Wikisource eswikisource https://es.wikisource.org/wiki/Portada MediaWiki 1.39.0-wmf.21 first-letter Medio Especial Discusión Usuario Usuario discusión Wikisource Wikisource discusión Archivo Archivo discusión MediaWiki MediaWiki discusión Plantilla Plantilla discusión Ayuda Ayuda discusión Categoría Categoría discusión Portal Portal discusión Página Página Discusión Índice Índice Discusión Autor Autor discusión TimedText TimedText talk Módulo Módulo discusión Accesorio Accesorio discusión Accesorio definición Accesorio definición discusión Autor:Horacio 106 43286 1245971 1117092 2022-07-20T01:28:59Z Shooke 4947 /* Obras */ wikitext text/x-wiki {{Biocitas |Texto='''Quinto Horacio Flaco'''<br />(8 de [[diciembre]] de 65 a. C. – 27 de [[noviembre]] de 8 a. C.)<br />Principal poeta lírico y satírico en lengua latina. |Ordenar=Horacio}}{{advertencia}} == Obras == *[[Epodos (Horacio)|Epodos]], traducción de [[Germán Salinas]] *[[Sátiras (Horacio)|Sátiras]] *[[Epístolas (Horacio)|Epístolas]] *[[Odas (Horacio)|Odas]] :*[[Odas (Horacio, Salinas tr.)|Odas]], traducción de [[Germán Salinas]], obra completa :*[[Odas (Horacio) Libro 1, selección|Odas, libro 1, selección]], traducción de Mario Colago Sánchez. *[[Canto secular (Horacio)|Canto secular]], traducción de [[Germán Salinas]] *[[El Arte Poética de Horacio]] o Epístola a los Pisones. {{bdh|id=bdh0000094626 |nombre=Obra}} [[Categoría:Wikisource:Esbozos]] [[Categoría:N65 a. C.]] [[Categoría:F8 a. C.]] 7ok7ibw3zjjc9wzo6n9847rbwi06103 1245974 1245971 2022-07-20T01:32:28Z Shooke 4947 /* Obras */ wikitext text/x-wiki {{Biocitas |Texto='''Quinto Horacio Flaco'''<br />(8 de [[diciembre]] de 65 a. C. – 27 de [[noviembre]] de 8 a. C.)<br />Principal poeta lírico y satírico en lengua latina. |Ordenar=Horacio}}{{advertencia}} == Obras == *[[Epodos (Horacio)|Epodos]], traducción de [[Germán Salinas]] *[[Sátiras (Horacio)|Sátiras]] *[[Epístolas (Horacio)|Epístolas]] *[[Odas (Horacio)|Odas]] *[[Canto secular (Horacio)|Canto secular]], traducción de [[Germán Salinas]] *[[El Arte Poética de Horacio]] o Epístola a los Pisones. {{bdh|id=bdh0000094626 |nombre=Obra}} [[Categoría:N65 a. C.]] [[Categoría:F8 a. C.]] mbr5zw4ke01zi4vg1funyrpovzz7wl0 1245978 1245974 2022-07-20T01:37:40Z Shooke 4947 /* Obras */ wikitext text/x-wiki {{Biocitas |Texto='''Quinto Horacio Flaco'''<br />(8 de [[diciembre]] de 65 a. C. – 27 de [[noviembre]] de 8 a. C.)<br />Principal poeta lírico y satírico en lengua latina. |Ordenar=Horacio}}{{advertencia}} == Obras == *[[Epodos (Horacio)|Epodos]], traducción de [[Germán Salinas]] *[[Sátiras (Horacio)|Sátiras]] *[[Epístolas (Horacio)|Epístolas]] *[[Canto secular (Horacio)|Canto secular]], traducción de [[Germán Salinas]] *[[El Arte Poética de Horacio]] o Epístola a los Pisones. {{bdh|id=bdh0000094626 |nombre=Obra}} === Odas === {{VT|Odas (Horacio)|Odas de Horacio}} * {{cita libro|traductor=[[Autor:Juan Mariano Larsen|Juan Mariano Larsen]]|título=Odas de Q. Horacio Flaco. Libro Primero|editorial=[[Imprenta de Mayo]]|ubicación=Buenos Aires|año=1860}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco. Libro primero (IA odasdeqhoraciofl00hora).pdf}} * {{cita libro|título=Odas de Q. Horacio Flaco|traductor=[[Marcelino Menéndez y Pelayo]]|editorial=E. Domenech y C.ª. [[Imprenta de Jaime Jepús]]|ubicación=Barcelona|año=1882}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco (1882).djvu}} *{{cita libro|traductor=[[Eduardo de la Barra]]|editorial=Imprenta Cervantes|título=Odas de Horacio|lugar=Santiago de Chile|año=1899}} {{at|Odas de Horacio (trad. Eduardo de la Barra).djvu}}. * {{cita libro|capítulo=[[Odas (Horacio, Salinas tr.)|Odas]]|título=Obras completas de Horacio|traductor=Germán Salinas|ubicación=Madrid|editorial=Perlado Páez y Cia|serie=[[Biblioteca Clásica]] '''CCXXIII'''|volumen=Tomo I|año=1909}} {{at|Obras completas de Horacio - Tomo I - Biblioteca Clásica CCXXIII.pdf}} * [[Odas (Horacio) Libro 1, selección|Odas, libro 1, selección]] traducción de Wikisource. [[Categoría:N65 a. C.]] [[Categoría:F8 a. C.]] dln0m1kdw96t4af9hhijv3o4xe6a6mh 1245979 1245978 2022-07-20T01:38:14Z Shooke 4947 /* Odas */ wikitext text/x-wiki {{Biocitas |Texto='''Quinto Horacio Flaco'''<br />(8 de [[diciembre]] de 65 a. C. – 27 de [[noviembre]] de 8 a. C.)<br />Principal poeta lírico y satírico en lengua latina. |Ordenar=Horacio}}{{advertencia}} == Obras == *[[Epodos (Horacio)|Epodos]], traducción de [[Germán Salinas]] *[[Sátiras (Horacio)|Sátiras]] *[[Epístolas (Horacio)|Epístolas]] *[[Canto secular (Horacio)|Canto secular]], traducción de [[Germán Salinas]] *[[El Arte Poética de Horacio]] o Epístola a los Pisones. {{bdh|id=bdh0000094626 |nombre=Obra}} === Odas === {{VT|Odas (Horacio)}} * {{cita libro|traductor=[[Autor:Juan Mariano Larsen|Juan Mariano Larsen]]|título=Odas de Q. Horacio Flaco. Libro Primero|editorial=[[Imprenta de Mayo]]|ubicación=Buenos Aires|año=1860}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco. Libro primero (IA odasdeqhoraciofl00hora).pdf}} * {{cita libro|título=Odas de Q. Horacio Flaco|traductor=[[Marcelino Menéndez y Pelayo]]|editorial=E. Domenech y C.ª. [[Imprenta de Jaime Jepús]]|ubicación=Barcelona|año=1882}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco (1882).djvu}} *{{cita libro|traductor=[[Eduardo de la Barra]]|editorial=Imprenta Cervantes|título=Odas de Horacio|lugar=Santiago de Chile|año=1899}} {{at|Odas de Horacio (trad. Eduardo de la Barra).djvu}}. * {{cita libro|capítulo=[[Odas (Horacio, Salinas tr.)|Odas]]|título=Obras completas de Horacio|traductor=Germán Salinas|ubicación=Madrid|editorial=Perlado Páez y Cia|serie=[[Biblioteca Clásica]] '''CCXXIII'''|volumen=Tomo I|año=1909}} {{at|Obras completas de Horacio - Tomo I - Biblioteca Clásica CCXXIII.pdf}} * [[Odas (Horacio) Libro 1, selección|Odas, libro 1, selección]] traducción de Wikisource. [[Categoría:N65 a. C.]] [[Categoría:F8 a. C.]] 0by3002bypq2mrhxtfoqrk9up0uvync 1245980 1245979 2022-07-20T01:40:37Z Shooke 4947 /* Obras */ wikitext text/x-wiki {{Biocitas |Texto='''Quinto Horacio Flaco'''<br />(8 de [[diciembre]] de 65 a. C. – 27 de [[noviembre]] de 8 a. C.)<br />Principal poeta lírico y satírico en lengua latina. |Ordenar=Horacio}}{{advertencia}} == Obras == *[[Epodos (Horacio)|Epodos]], traducción de [[Germán Salinas]] *[[Sátiras (Horacio)|Sátiras]] *[[Epístolas (Horacio)|Epístolas]] *[[Canto secular (Horacio)|Canto secular]], traducción de [[Germán Salinas]] *[[El Arte Poética de Horacio]] o Epístola a los Pisones. {{bdh|id=bdh0000094626 |nombre=Obra}} === Odas === {{VT|Odas (Horacio)}} * {{cita libro|traductor=[[Autor:Juan Mariano Larsen|Juan Mariano Larsen]]|título=Odas de Q. Horacio Flaco. Libro Primero|editorial=[[Imprenta de Mayo]]|ubicación=Buenos Aires|año=1860}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco. Libro primero (IA odasdeqhoraciofl00hora).pdf}} * {{cita libro|título=Odas de Q. Horacio Flaco|traductor=[[Marcelino Menéndez y Pelayo]]|editorial=E. Domenech y C.ª. [[Imprenta de Jaime Jepús]]|ubicación=Barcelona|año=1882}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco (1882).djvu}} *{{cita libro|traductor=[[Eduardo de la Barra]]|editorial=Imprenta Cervantes|título=Odas de Horacio|lugar=Santiago de Chile|año=1899}} {{at|Odas de Horacio (trad. 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C.]] [[Categoría:F8 a. C.]] e8c4gkl33krit5pyo475m954cxg2djb 1245981 1245980 2022-07-20T01:42:55Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{Biocitas |Texto='''Quinto Horacio Flaco'''<br />(8 de [[diciembre]] de 65 a. C. – 27 de [[noviembre]] de 8 a. C.)<br />Principal poeta lírico y satírico en lengua latina. |Ordenar=Horacio}}{{advertencia}} == Obras == *[[Epodos (Horacio)|Epodos]], traducción de [[Germán Salinas]] *[[Sátiras (Horacio)|Sátiras]] *[[Epístolas (Horacio)|Epístolas]] *[[Canto secular (Horacio)|Canto secular]], traducción de [[Germán Salinas]] *[[El Arte Poética de Horacio]] o Epístola a los Pisones. {{bdh|id=bdh0000094626 |nombre=Obra}} === Odas === {{VT|Odas (Horacio)}} * {{cita libro|traductor=[[Autor:Juan Mariano Larsen|Juan Mariano Larsen]]|título=Odas de Q. Horacio Flaco. Libro Primero|editorial=[[Imprenta de Mayo]]|ubicación=Buenos Aires|año=1860}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco. Libro primero (IA odasdeqhoraciofl00hora).pdf}} * {{cita libro|título=Odas de Q. 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Con la refundación de Xiomara y la reunificación de Bukele esos serían. ==Constituciones de Honduras del siglo XIX== * [[Constitución de Cadiz]] * [[Constitución Federal de 1824]] * [[Constitución de Honduras de 1825]] * [[Constitución de Honduras de 1831]] * [[Constitución de Honduras de 1839]] * [[Constitución de Honduras de 1848]] * [[Constitución de Honduras de 1865]] * [[Constitución de Honduras de 1873]] * [[Constitución de Honduras de 1880]] * [[Constitución de Honduras de 1894]] ‎ ==Constituciones de Honduras del siglo XX== * [[Constitución de Honduras de 1904]] * [[Constitución Federal de 1921]] * [[Constitución de Honduras de 1924]] * [[Constitución de Honduras de 1936]] * [[Constitución de Honduras de 1957]] * [[Constitución de Honduras de 1965]] * [[Constitución de Honduras de 1982]] ==Constituciones de Honduras del siglo XXI== {{futuro}} * [[Constitución de Honduras de 2023]] * [[Constitución Federal de 2040]] {{desambiguacion}} [[Categoría:Constituciones de Honduras]] d1ig8nd7gg2hjc8tlrzppqwbbasnanh 1245931 1245930 2022-07-19T20:51:08Z 45.175.64.62 /* Constituciones de Honduras del siglo XXI */ wikitext text/x-wiki Están las 19 constituciones si incluye el de Cadiz; 3 federales, 15 nacionales y 1 colonial. Con la refundación de Xiomara y la reunificación de Bukele esos serían. ==Constituciones de Honduras del siglo XIX== * [[Constitución de Cadiz]] * [[Constitución Federal de 1824]] * [[Constitución de Honduras de 1825]] * [[Constitución de Honduras de 1831]] * [[Constitución de Honduras de 1839]] * [[Constitución de Honduras de 1848]] * [[Constitución de Honduras de 1865]] * [[Constitución de Honduras de 1873]] * [[Constitución de Honduras de 1880]] * [[Constitución de Honduras de 1894]] ‎ ==Constituciones de Honduras del siglo XX== * [[Constitución de Honduras de 1904]] * [[Constitución Federal de 1921]] * [[Constitución de Honduras de 1924]] * [[Constitución de Honduras de 1936]] * [[Constitución de Honduras de 1957]] * [[Constitución de Honduras de 1965]] * [[Constitución de Honduras de 1982]] ==Constituciones de Honduras del siglo XXI== Los implementará la primera por Xiomara para cambiar a Honduras y la segunda por Bukele para reunificar centroamérica. * [[Constitución de Honduras de 2023]] * [[Constitución Federal de 2040]] [[Categoría:Constituciones de Honduras]] la550zc64kuoyt9i5fpenb73gxz1358 Odas (Horacio, Salinas tr.) 0 71031 1245866 1161384 2022-07-19T15:31:12Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{Portada de obra|Odas|[[Horacio]]<br /><br /> Traducción de [[Germán Salinas]]<br /><br /> [[/I|Libro I]] - [[/II|Libro II]] - [[/III|Libro III]] - [[/IV|Libro IV]] }} {{interwiki-info|la|(vo)}} [[Categoría:Odas]] [[Categoría:Odas (Horacio)| ]] [[Categoría:Obras de Horacio]] [[Categoría:Traducciones de Germán Salinas]] [[Categoría:P1909]] m62l9ik2plby3j51kbh89i4r64qx1ua 1245871 1245866 2022-07-19T15:57:17Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 }} {{índice auxiliar|título=Índice [[/I|Libro I]] - [[/II|Libro II]] - [[/III|Libro III]] - [[/IV|Libro IV]] }} [[Categoría:Odas]] [[Categoría:Odas (Horacio)| ]] [[Categoría:Obras de Horacio]] [[Categoría:Traducciones de Germán Salinas]] n05z7haacmo3cnc691zi71kd1p80xla 1245872 1245871 2022-07-19T15:57:27Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 }} {{índice auxiliar|título=Índice| [[/I|Libro I]] - [[/II|Libro II]] - [[/III|Libro III]] - [[/IV|Libro IV]] }} [[Categoría:Odas]] [[Categoría:Odas (Horacio)| ]] [[Categoría:Obras de Horacio]] [[Categoría:Traducciones de Germán Salinas]] 1qik3c15joxlf01nss65e2uhssm0oky 1245873 1245872 2022-07-19T15:57:57Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 }} {{índice auxiliar|título=Índice| [[/I|Libro I]] - [[/II|Libro II]] - [[/III|Libro III]] - [[/IV|Libro IV]] }} [[Categoría:Odas]] [[Categoría:Odas (Horacio)| ]] [[Categoría:Obras de Horacio]] 50q9xmft1w6h578wpjru7obm2nlc4ft 1245879 1245873 2022-07-19T16:06:19Z Shooke 4947 Eliminando la [[Categoría:Odas (Horacio)]]; Añadiendo la [[Categoría:Odas (Horacio, trad. 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Salinas)/I]] sin dejar una redirección wikitext text/x-wiki {{sin formato}} '''[[Horacio]], [[Odas (Horacio)|Odas]]''', Libro I '''Traducción de [[Germán Salinas]]'''<br /> <small>[[Odas (Horacio) I|Libro I]] - [[Odas (Horacio) II|Libro II]] - [[Odas (Horacio) III|Libro III]] - [[Odas (Horacio) IV|Libro IV]]</small><br /> <poem> LIBRO I I A MECENAS Mecenas, descendiente de antiguos reyes, refugio y dulce amor mío, hay muchos a quienes regocija levantar nubes de polvo en la olímpica carrera, evitando rozar la meta con las fervientes ruedas, y la palma gloriosa los iguala a los dioses que dominan el orbe. Éste se siente feliz si la turba de volubles ciudadanos le ensalza a los supremos honores; aquel, si amontona en su granero espacioso el trigo que se recoge en las eras de Libia. El que se afana en desbrozar con el escardillo los campos que heredó de sus padres, aun ofreciéndole los tesoros de Átalo, no se resolverá, como tímido navegante, a la travesía del mar de Mirtos en la vela de Chipre. El mercader, asustado por las luchas del Ábrego con las olas de Icaria, alaba el sosiego y los campos de su pais natal; mas poco dispuesto a soportar los rigores de la pobreza, recompone luego sus barcos destrozados. No falta quien se regala con las copas del añejo Másico, y pasa gran parte del día, ora tendido a la fresca sombra de los árboles, ora cabe la fuente de cristalino raudal. A muchos entusiasma el clamor de los campamentos, los sones mezclados del clarín y la trompeta, y las guerras aborrecidas de las madres. El cazador, olvidado de su tierna esposa, sufre de noche las inclemencias del frío, y persigue la tímida cierva con la traílla de fieles sabuesos, o acosa al jabalí marso que destroza las tendidas redes. La hiedra que ciñe las sienes de los doctos me aproxima a los dioses inmortales; la fría espesura de los bosques y las alegres danzas de las Ninfas con los Sátiros me apartan del vulgo, y si Euterpe no me niega su flauta, si Polihimnia me consiente pulsar la cítara de Lesbos, y tú me colocas entre los poetas líricos, tocaré con mi elevada frente las estrellas. II A CÉSAR AUGUSTO Ya el padre de los dioses envió a la tierra bastante nieve y asolador granizo, y su encendida diestra, vibrando el rayo contra los sagrados templos, llenó de espanto a Roma y puso terror en el orbe de que volviese el funesto siglo de Pirra con sus monstruosos portentos; cuando Proteo condujo sus rebaños a las cimas de los montes, los peces quedaron suspendidos de las copas de los olmos, donde antes se recogían las palomas, y los tímidos gamos nadaron sobre el mar extendido por la campiña. Vimos el rojo Tíber, rebatidas con fragor sus ondas en el litoral etrusco, lanzarse a destruir el monumento del rey Numa con el templo de Vesta; y orgulloso de ser el vengador de su desolada esposa IIía, desbordarse por la siniestra ribera sin la aprobación de Jove. Muy pocos jóvenes oirán las guerras provocadas por los delitos de sus padres, y sabrán que los ciudadanos aguzaron contra sí mismos el hierro forjado para aniquilar a los temibles persas. ¿A qué dios invocará el pueblo en la ruina del Imperio? ¿Con qué preces ablandarán las púdicas doncellas a Vesta, sorda a sus clamores? ¿A quién dará Júpiter la misión de expiar tan horrendo crimen? Apolo, dios de los augurios, te rogamos que nos asistas, velando tus hombros en candida nube; o si te place más, llega tú, sonriente Venus, en cuyo torno revolotean los Juegos y Cupido; o tú, si miras aún con ojos propicios la suerte del pueblo menospreciado y sus descendientes, padre de Ia ciudad, a quien entusiasma el clamoreo bélico, los cascos relucientes y el aspecto feroz del mauritano frente a su enemigo cubierto de sangre; poned pronto término a nuestras discordias. O mejor tú, alado hijo de la venerable Maya, si pretendes tomar en la tierra la figura de un heroico joven, y que te llamen todos el vengador de César. Ojalá retrases tu vuelta a los cielos, y permanezcas gozoso largo tiempo con el pueblo de Quirino, sin que huyas en alas del viento, ofendido por nuestras culpas. Aquí anheles conquistar solemnes triunfos y ser llamado príncipe y padre de la ciudad; y no toleres que, siendo César nuestro caudillo, cabalgue impunemente el medo por dondequiera. III A LA NAVE QUE CONDUCÍA A VIRGILIO Así la diosa reverenciada en Chipre, así los hermanos de Helena, astros luminosos, dirijan tu curso, y el padre de los vientos los sujete a todos menos al Iapiga, ¡oh bajel!, que nos debes a Virgilio confiado a tu custodia; ruégote le conduzcas sano a los confines de Ática y guardes esa preciosa mitad de mi alma. Guarnecido debía llevar el pecho de roble y triple cota de bronce quien osó el primero lanzarse en frágil navío al piélago irritado, sin temer la lucha violenta del Ábrego con el frío Aquilón, las tristes Híadas, ni la rabia del Noto, árbitro el más poderoso del Adriático, ya quiera sublevar o calmar sus olas. ¿Qué muerte tan horrible infundirá miedo al que vio con ojos serenos los monstruos que nadan sobre el mar enfurecido, y los peñascos de Acroceraunia, famosos por tantos desastres? En balde la providencia de un dios separó los continentes con la barrera infranqueable del Océano, si las impías naves atraviesan las sirtes que deben llenarlas de terror. Audaz el linaje humano se precipita en todos los crímenes y conculca todas las leyes. El hijo audaz de Jápeto, con sacrílego fraude, entregó a los mortales el fuego; y así que lo hubo arrebatado de las regiones etéreas, la escuálida palidez, con las fiebres antes desconocidas, se esparcieron por la tierra, y la muerte inevitable, que antes caminaba tardía, aceleró sus pasos. Dédalo se arrojó a volar por los aires con alas no concedidas al hombre, y el infatigable Hércules descendió al Averno: ninguna temeridad detiene el arrojo de los mortales. En nuestra demencia pretendemos escalar los cielos, y con nuestros crímenes impedimos que Júpiter deponga sus rayos iracundos. IV A SESTIO Desátanse los hielos del invierno riguroso con la grata vuelta del Favonio y la primavera, las máquinas botan al agua las naves que permanecían en seco, y ni el rebaño se goza en los establos, ni el labrador junto al fuego, ni los prados blanquean con las heladas escarchas. Ya Venus Citerea guía los coros al asomar la luna; las modestas Gracias, unidas con las Ninfas, danzan joviales en las praderas, y el ardiente Vulcano abrasa los antros donde trabajan los Cíclopes. Ahora es el momento de coronar con verde arrayán los perfumados cabellos, o con las flores que brota la tierra libre de sus prisiones; ahora conviene inmolar a Fauno en las selvas umbrosas una cordera, o, si le agrada más, un cabrito. La pálida muerte pisa con igual pie las chozas de los pobres que los palacios de los ricos. ¡Oh venturoso Sestio!, la brevedad de la vida nos prohibe alimentar largas esperanzas. Pronto te oprimirán las eternas sombras, los Manes de que tanto se habla y el funesto reino de Plutón, adonde así que llegues no te proclamará rey del festín la suerte de los dados, ni admirarán tus ojos al tierno Lícidas, que hoy abrasa a los jóvenes y luego abrasará de amor a todas las doncellas. V A PIRRA ¿Qué lindo joven, perfumado de exquisitas esencias, te oprime, Pirra, a su corazón, sobre el lecho de flores esparcidas en tu gruta deliciosa? ¿Peinas para él tu rubia cabellera, y te atavías con elegante sencillez? ¡Ay, cuántas veces ha de llorar la fe violada y las mudanzas de los dioses, y ha de ver con asombro el mar alborotado por los negros huracanes el crédulo amante que ahora es dichoso oyendo tus doradas promesas, y confiando hallarte siempre fiel, siempre amorosa, porque no sabe que eres más voluble que el viento! ¡Desgraciados los que se dejan seducir por tus encantos! Respecto a mí, la tabla votiva del naufragio, colgada en la pared del templo, atestigua que ofrecí mis húmedos vestidos al poderoso dios de los mares. VI A AGRIPA Vario, el rival de Homero, es quien debe enaltecer tu valor, tus gloriosos triunfos y las hazañas que realizaron por mar y tierra los combatientes que guiaste a la victoria. Yo, Agripa, ni sabría remontarme a tanta altura, ni pretendo cantar la encendida cólera del hijo de Peleo, las peligrosas navegaciones del astuto Ulises, o los crímenes de la familia de Pelops, asuntos grandiosos para mi pequeñez. El pudor y la Musa que gobierna mi humilde lira me prohíben desdorar con la rudeza de mi ingenio las alabanzas del egregio César y las tuyas. ¿Quién cantará dignamente a Marte, protegido por su coraza diamantina, a Merión [Meriones], cubierto con el polvo de Troya, o al hijo de Tideo por el favor de Palas, equiparado a los dioses? Yo, en los momentos de ocio, canto los festines y las riñas de las tiernas doncellas que rechazan suavemente las pretensiones de los jóvenes cuando me abrasa, como de costumbre, un amor pasajero. VII A MUNACIO PLANCO Unos ensalzan la ilustre Rodas, Mitilene, Éfeso o las murallas de Corinto, que bañan dos mares, o Tebas, insigne por Baco, y Delfos por Apolo, o el valle de Tempe, en la Tesalia. Hay poetas que se entretienen en celebrar con perpetuos cantos la ciudad de la casta Palas, y coronar sus frentes con ramos de olivo cogidos doquier; otros, en honor de Juno, enaltecen la ciudad de Argos con sus briosos corceles y la rica Micenas. En cuanto a mí, ni la sufrida Lacedemonia, ni los fértiles campos de Larisa me deleitan como el antro resonante de Albúnea, el rápido Anio, los bosques de Tibur [Tiburno] y los frescos vergeles que riegan los cristalinos arroyos. Como el Noto disipa a veces los obscuros nublados del cielo, pues no siempre trae las lluvias, así tú, discreto Planco, esfuérzate por ahuyentar la tristeza y poner fin con el dulce vino a los trabajos de la vida, ya mores en los campamentos donde resplandecen las águilas, ya reposes a la sombra de los árboles de Tíbur. Cuando Téucer [Teucro] huía de Salamina y de su padre, es fama que ciñó sus sienes humedecidas por el licor de Baco con una corona de álamo, y habló así a sus tristes amigos; «Iremos, ¡oh. socios y compañeros de mis penas!, adondequiera nos lleve la fortuna, menos cruel que mi padre. No desesperéis nunca siendo Téucer vuestro caudillo y guiados por los auspicios de Téucer. El verídico Apolo me ha prometido en nuevas tierras una Salamina igual a la que abandonamos. ¡Oh bravos camaradas, que habéis padecido tanto en mi compañía, disipad ahora las cuitas con el vino, que mañana volveremos a emprender nuestro viaje por la inmensa llanura!» VIII A LIDIA Por todos los dioses te lo ruego, dime, Lidia, ¿por qué precipitas con tu amor la ruina de Síbaris? ¿Por qué odia ya el campo de Marte, donde sufrió mil veces las molestias del polvo y el sol? ¿Por qué no cabalga esforzado entre sus compañeros, ni reprime la fogosidad del bridón galo con el freno de dientes de lobo?¿Por qué teme cruzar las rojas ondas del Tíber, y el aceite de los atletas le infunde más horror que el veneno de las víboras? ¿Por qué no muestra en sus brazos las señales lívidas de las armas, ni se gloría de arrojar el disco o el venablo más allá del término señalado?¿Por qué se esconde como el hijo de la marina Tetis, según es fama, antes de la ruina lastimosa de Troya, para no lanzarse, vistiendo la armadura, a la matanza contra las falanges de Licia? IX A TALIARCO ¡Oh Taliarco!, ¿no ves cómo la cima del Soracte blanquea con la nieve, las selvas agobiadas apenas resisten el peso de la escarcha, y los ríos detienen su curso encadenados por el hielo riguroso? Defiéndete del frío echando en el hogar leña en abundancia, y llena alegremente las copas del vino de cuatro años que guarda el ánfora sabina. Lo demás déjalo al arbitrio de los dioses que, en cuanto amansen la furia de los vientos que encrespan las hinchadas olas, dejarán de combatir a los viejos olmos y altos cipreses. Huye de inquirir lo que será del mañana, aprovecha bien los días que te concede el destino, y no desprecies las danzas y los tiernos amores; pues eres joven, y la tardía vejez aún no se atreve a marchitar tu lozano verdor. Ahora debes frecuentar el campo de Marte, las plazas públicas y los gratos coloquios nocturnos que te llaman a la hora señalada. Ven a gozar la risa hechicera que descubre a tu amante escondida en su retiro silencioso, y a quitarle las joyas de sus brazos y el anillo del dedo que resiste suavemente tu intención. X A MERCURIO Mercurio, elocuente nieto de Atlas, tú que lograste suavizar la áspera rudeza de los hombres primitivos con la persuasión y los nobles ejercicios de la palestra, tú, el mensajero del gran Júpiter y los dioses, inventor de la corva lira y diestro en esconder con hurto gracioso aquello que te agrada, tú serás hoy el numen de mis cantos. Apolo quiso asustarte con terribles amenazas cuando aun eras niño, si no le devolvías las vacas que le robaras astuto; pero se echó a reír viendo que su aljaba también había desaparecido. El rico Príamo, guiado por ti, abandonó a Ilión, burló a los soberbios Atridas, y cruzó por entre las hogueras de los tésalos y el campamento que fue la ruina de Troya. Tú conduces las almas piadosas a los lugares felices del Elíseo, y diriges las turbas de las ligeras sombras con tu áureo caduceo, grato por igual a los dioses del Olimpo y del Averno. XI A LEUCÓNOE No indagues, Leucónoe (no es lícito saberlo), qué fin reservan los dioses a tu vida y la mía, ni combines los números mágicos. Mejor será que te resignes a los decretos del hado, sea que Júpiter te conceda vivir muchos años, sea éste el último en que ves romperse las olas del Tirreno contra los escollos opuestos a su furor. Sé prudente, bebe buen vino y reduce las largas esperanzas al espacio breve de la existencia. Mientras hablamos, huye la hora envidiada. Aprovecha el día, no confíes en el mañana. XII A AUGUSTO ¿Qué mortal, qué héroe intentas celebrar, ¡oh Clío!, con la lira o la flauta resonante, qué dios cuyo nombre repita la juguetona imagen de la voz en los sombríos montes de Helicón, o en las cimas del Pindo y del frío Hemo? De aquí descendieron las selvas arrastradas por los cantos de Orfeo, que aprendió de su madre a detener el rápido curso de los ríos, el impulso de los ligeros vientos, y mover las encinas que escuchaban los dulcísimos acordes de su cítara. ¿A quién daré primero mis alabanzas antes que al padre Júpiter, soberano de los hombres y los dioses, que impera en la tierra y el mar y templa el curso vario de las estaciones? Ningún dios sobrepuja su grandeza ni se aproxima a su poder; sin embargo, Palas merece en segundo lugar los más altos honores. No pasaré en silencio las empresas de Baco, audaz en los combates; de la casta Diana, enemiga de las fieras salvajes, ni de Febo, temible por sus certeras saetas. Cantaré los trabajos de Alcides y los hijos de Leda, el uno sin rival en las carreras de caballos, el otro en las luchas del pugilato, cuya propicia estrella, en el momento que resplandece a los ojos de los marineros, calma el mar agitado que bate las rocas, amansa el fragor de los vientos, disipa los nublados, y sumisas a la voluntad de estos Númenes, las olas se duermen sobre la líquida llanura. Tras éstos, dudo si recordar primero a Rómulo o el pacifico reinado de Numa Pompilio, o las fasces soberbias de Tarquinio, o la muerte generosa de Catón. También glorificaré en mis cantos a Régulo y los Escauros, y a Paulo Emilio, que prodigó su gran alma antes que sobrevivir al triunfo del cartaginés. La dura pobreza, la hacienda corta y el humilde techo lanzaron a conquistar los lauros de la guerra a Fabricio, a Camilo y a Curio, el de los encrespados cabellos. Crece la fama de Marcelo, como el árbol más robusto, de día en dia; y el astro de Julio brilla sobre todos, como la luna entre las estrellas del cielo. Hijo de Saturno, padre y defensor de la humana gente, a ti confian los hados la misión de velar por el gran César, que será tu segundo en la tierra; y ya ostente en su triunfo los parthos domados que amenazaban al Lacio, o sujete en las comarcas orientales a los seres y los indos, bajo tu imperio regirá con sabias leyes el mundo; mientras tú estremecerás el Olimpo con las ruedas de tu carro, y con la diestra lanzarás el rayo sobre los bosques que la impiedad ha profanado. XIII A LIDIA Cuando tú, Lidia, celebras el semblante de rosa y los brazos blancos como la cera de Télefo, ¡ay!, la bilis me quema las entrañas; al mismo tiempo pierdo el sentido y mudan de color mis mejillas, por donde resbalan furtivas lágrimas, delatando el fuego lento que me consume. Monto en cólera si veo en tus cándidos hombros los torpes indicios de las reyertas que acalora el vino, o si ese joven, enardecido por la pasión, imprime en tu boca las señales harto visibles de sus dientes. No, Lidia; si oyes mis consejos, no esperes que sea eterno el amor brutal de quien hace con sus besos saltar la sangre en tus labios, que Venus humedeció con la quinta esencia de su néctar. ¡Felices tres veces y aun más los seres unidos por lazos indisolubles, y cuyo amor, triunfante de quejas y recelos, sólo acaba con el último suspiro! XIV A LA REPÚBLICA ¡Oh nave!, ¿vuelves a lanzarte a los peligros de las olas? ¿Qué haces? Apresúrate a ganar el puerto. ¿No ves tu costado desprovisto de remos, rotas tus antenas y tu mástil quebrantado por la violencia del Ábrego, y que sin cables ningún bajel es capaz de resistir el imperioso oleaje? Tus velas están destrozadas, y los Númenes desoyen las súplicas que en tu angustia les diriges. Aunque pongas en las nubes, hija nobilísima de las selvas del Ponto, tu linaje y tu ilustre nombre, el tímido piloto no confía nada en los dioses pintados en la popa. Si no quieres ser el ludibrio de los vientos, resguárdale en seguro. Tú, que ayer me inspirabas inquieta zozobra, hoy avivas mis cuidados y y solícitos deseos, para que evites los escollos del mar que baña las resplandecientes Cícladas. XV NEREO PROFETIZA LA RUINA DE TROYA Cuando Paris, el pérfido pastor, conducía en las naves del Ida a la robada Helena, Nereo sujetó con el ocio ingrato los rápidos vientos para anunciarle su cruel destino. «Bajo auspicios fatales llevas a tu patria a esa mujer, que ha de reclamarte con numerosas huestes la Grecia, conjurada en romper tus nupcias y destruir el antiguo reino de Príamo. »¡Ay, cuánta fatiga rendirá a caballos y caballeros! ¡Cuánta desolación atraes sobre el pueblo de Dárdano! Ya Palas prepara su yelmo, su égida, su carro y su furor. »En vano orgulloso con la ayuda de Venus peinarás tu cabellera y cantarás al son de la cítara versos que hechicen a las mujeres. En vano evitaras desde tu tálamo los rudos venablos, las puntas de las saetas cretenses, el clamoreo de la batalla y la persecución del volador Áyax; aunque tarde, has de ver manchados de polvo tus adúlteros cabellos. »¿No ves al hijo de Laertes, exterminio de tu gente, y a Néstor, el principe de Pilos? Ya te acosa el impávido Téucer [Teucro] de Salamina y Esténelo, diestro en el combate o impetuoso en el momento que es preciso fustigar a los caballos. También conocerás a Merión [Meriones]. He aquí al atroz hijo de Tideo, más valiente que su padre, corriendo enfurecido por alcanzarte; y como ciervo que se olvida del pasto al divisar el lobo en la otra ladera del valle, así tú le huirás con la respiración anhelante y muerto de pavor. No es esto lo que prometías a tu Helena. La escuadra del iracundo Aquiles dilatará la ruina de Ilión y las matronas frigias; mas pasados ciertos años, el fuego de los aqueos abrasará las casas de Troya.» XVI A SU AMIGA (PALINODIA) ¡Oh, de hermosa madre, hija más hermosa todavía!, destruye como te plazca mis versos ofensivos, arrojándolos a las llamas o a las ondas del Adriático. Cíbeles [Dindimene], Baco y Apolo Pitio no trastornan la mente de sus sacerdotes en los santuarios de los templos, ni los Coribantes entrechocan sus escudos de bronce con más furia que las iras desatentadas desafían el acero de los bárbaros, el fuego devorador, el mar y sus naufragios y el poder del mismo Jove con sus rayos y truenos espantosos. Es fama que Prometeo, en la necesidad de añadir al barro de nuestro ser alguna partícula de otros animales, infundió en las entrañas del hombre la cólera del león furibundo. Las iras ocasionaron a Tiestes horribles tormentos y fueron la principal causa de caer arrasadas egregias ciudades, en torno de cuyos muros pasó el arado el insolente ejército de los enemigos. Reprime tus enojos; confieso que en el ardor de la juventud me dejé arrebatar por la pasión y vomité en versos satíricos mil diatribas venenosas; pero hoy deseo que aquel encono se trueque en más tiernas afectos, y así que me retracte de tales oprobios, me vuelvas tu amistad y me entregues tu corazón. XVII Á TINDARIS El veloz Fauno suele trocar el Liceo por mi amena Lucretila [el Lucrétil], y defiende del ardor estival y las lluvias huracanadas a mis cabras, que, desviándose de sus mal olientes maridos, recorren impunemente el apacible bosque tras el dulce madroño y el tomillo. Los cabritos no temen a las verdes culebras ni a los rapaces lobos, cuando el dios, ¡oh Tíndaris!, hace resonar su dulcísima avena por los valles y rocas sembradas en la pendiente del Ústica. Los dioses me protegen, mi piedad y mis cantos son aceptos a los dioses. Aquí la abundancia, enriquecida con los frutos del campo, derramará en profusión para ti los dones de su cuerno fecundo. Aquí, en el sombrío valle, evitarás el ardiente fuego de la Canícula, y con la lira del cantor de Teos ensalzarás a Penélope y la artificiosa Circe, enamoradas las dos del gran Ulises. Aquí, a la sombra, colmarás los vasos del inocente vino de Lesbos, sin temor de que el hijo de Sémele, unido con Marte, nos impulse a peligrosas reyertas, ni recelar que el protervo Ciro, abusando de tu debilidad, ponga en ti sus manos insolentes y te quite la guirnalda de los cabellos y rompa el vestido que cela tus encantos. XVIII A VARO Varo, no siembres ningún árbol antes que la sagrada vid en el fértil suelo de Tíbur o las pendientes de Cátilo; pues Dios reserva males sin numero a los abstemios, y sólo con el vino se disipan los cuidados roedores. ¿Quién después de haber bebido se queja de la pobreza o los trabajos de la guerra? ¿Quién entonces no canta alegre al padre Baco y la hechicera Venus? Mas la lucha encarnizada de los Centauros con los Lápitas por causa de la embriaguez, nos advierte que no se han de traspasar los límites de la moderación, y nos lo advierte el rigor que desplegó Baco [Evio] con los tracios, que no distinguían los deseos lícitos de los ilícitos en su febril acaloramiento. Divino Basareo, no seré yo quien me entregue al exceso de la bebida, ni quien patentice lo que ocultas entre el verde follaje; pero aparta de mí los ruidosos atabales y la trompa de Berecinto, a quien acompañan siempre el ciego amor propio, el orgullo que yergue su cabeza vacía más de lo justo, y la indiscreción, transparente como el vidrio, que divulga todos los secretos. XIX A GLÍCERA La cruel madre de los ardientes deseos, el hijo de la tebana Sémele y la voluptuosa licencia me ordenan entregar mi ánimo a los amores que ya creía extinguidos. Me arrebata la hermosura de Glícera, más blanca que el mármol de Paros; me cautiva su traviesa malignidad y su rostro, tan peligroso al que lo mira. Venus ha dejado a Chipre por precipitarse toda entera en mi corazón, y no consiento que recuerde a los escitas ni a los parthos animosos, que pelean huyendo en sus corceles, ni nada, en fin, que no toque al amor. Muchachos, traedme fresco césped, incienso, verbena y la copa con vino de dos años; así que la llama devore la ofrenda, acudirá Glicera menos desdeñosa. XX A MECENAS Beberás en pequeños vasos el vino común de la Sabina, que yo mismo guardé en el ánfora griega, cuando recibiste en el teatro, querido caballero Mecenas, los aplausos estruendosos que resonaron en las orillas del patrio Tíber e hicieron repetir tus alabanzas a los ecos del monte Vaticano. Tú bebes el Cécubo y el licor de la uva prensada en Cales; pero el vino Falerno y el de los collados de Formio nunca corrigen la aspereza del que llena mis copas. XXI A DIANA Y APOLO Tiernas doncellas, cantad a Diana; mancebos, cantad a Apolo [al Cintio], el de los largos cabellos, y a Latona, tan tiernamente amada por el supremo Jove. Ensalzad vosotras a la diosa que se recrea en las márgenes de los ríos y las sombras de los bosques, que pueblan las heladas cumbres del Álgido y las obscuras selvas del Erimanto o el Crago cubierto de verdor. Vosotros, jóvenes, entonad las alabanzas del Tempe y la isla de Delos, patria de Apolo, que adorna sus hombros con la aljaba y la lira presente de su hermano. Él azotará a los persas y britanos con el hambre cruel, la peste y la guerra, que hace verter tantas lágrimas, apartando sus estragos, movido por nuestras preces, del pueblo romano y su príncipe César [Augusto]. XXII A ARISTIO FUSCO El varón íntegro y puro de todo crimen no necesita, Fusco, los venablos de los moros, ni el arco y la aljaba llena de ponzoñosas saetas, ya camine por los abrasados arenales [Sirtes], por el Cáucaso inhospitalario o por los campos que riega el famoso Hidaspes. Entonando canciones a mi Lálage, paseábame sin armas y libre de cuitas enojosas por los luga-res menos frecuentados de la selva Sabina, y de pronto me hallé frente a un lobo que huyó sin atacarme. Monstruo terrible cual no lo alimentó jamás la belicosa Daunia en sus vastos encinares, ni lo crió la tierra africana, engendradora de ardientes leones. Llévame a la desolada zona donde nunca las auras del estío reaniman las plantas, o ala extremidad del mundo en que reinan las brumas y las nieves eternas; llévame a las tierras inhabitables que abrasa el carro harto próximo del sol, y allí amaré a Lálage por su dulce sonrisa y su dulcísima voz. XXIII A CLOE Huyes de mí, Cloe, semejante al cervatillo que busca a través del fragoso monte a su asustada madre, no sin espantarlo el vano ruido del viento entre las ramas de los árboles; pues si el retorno de la primavera agita las móviles hojas, o los verdes lagartos remueven el zarzal, sus rodillas tiemblan y su corazón se estremece. No es mi ánimo despedazarte como un sanguinario tigre o un león de Getulia; así, ya que estás en sazón de ser amada, deja de seguir a tu madre. XXIV A VIRGILIO ¿Qué consuelo ni resignación cabe en la pérdida de tan caro amigo? lnspírame canciones lúgubres, Melpómene, a quien el padre Jove dio con la lira una voz melodiosa. ¿Conque duerme el eterno sueño Quintilio? ¿Cuándo hallarán quien [se] le iguale el pudor, la verdad sincera y la fe incorruptible, hermana de la justicia? Murió acompañado por las lágrimas de todos los buenos, pero nadie le lloró como tú, Virgilio, que en vano pides a los dioses te devuelvan a Quintilio, no nacido para ser inmortal; y aunque pulsaras más blandamente que el tracio Orfeo la lira escuchada por los árboles, no volvería la sangre a reanimar la vana sombra que Mercurio, sordo a las preces para revocar los decretos de los hados, empuja hacia el negro rebaño con su horrendo caduceo. <Es triste, pero más llevadero hace la paciencia aquello que corregir se nos veda>. XXV A LIDIA Ya no llaman con golpes tan frecuentes a tus cerradas ventanas los jóvenes atrevidos, ni alteran tu tranquilo sueño; la puerta, que giraba a todas horas sobre sus quicios, ama permanecer quieta en los umbrales, y oyes menos veces de día en día este estribillo: «¿Duermes, Lidia, dejando perecer a, tu amante?» Muy pronto serás vieja sin atractivos, y llorarás en la silenciosa calle los desprecios do tus insolentes adoradores, expuesta al viento de Tracia que se desata en la luna nueva. Entonces los ardientes deseos del amor, que suele enfurecer a tas madres de los potros, abrasando tus llagadas entrañas, te arrancarán hondos gemidos, al ver cómo la juventud alegre se corona de verde hiedra y mirto resplandeciente, y arroja las guirnaldas marchitas a las frías ondas del Ebro [Euro]. XXVI A SU MUSA Amigo de las Musas, dejaré que los vientos tempestuosos entreguen al mar de Creta mis cuidados y tristezas, sin importarme qué rey se hace temer en las heladas regiones del Norte, o quién es el único que llena de terror a Tiridates. ¡Oh dulcísima Pimplea, que te gozas en las fuentes cristalinas, escoge las más bellas flores y teje una corona a mi querido Lamia! Sin tu favor de nada le servirán mis loores. Conságrale tú y tus hermanas nuevos acordes arrancados con el plectro a la lira de Lesbos. XXVII A SUS COMENSALES Es propio de los tracios pelear arrojándose las copas, nacidas para infundir alegría. Rechazad tan bárbara costumbre, y no tenga Baco que avergonzarse de provocar riñas sangrientas. ¡Cuánto desdice el cruel alfanje persa entre el vino y las antorchas! Compañeros, apaciguad los clamores del combate y permaneced apoyados sobre el codo en el lecho del festín. Me exigís que apure también unos vasos de añejo Falerno. Enhorabuena, que diga el hermano de Megila de Opuntia qué feliz herida, qué saeta le causa una muerte tan deliciosa. ¿Calla? Pues sólo beberé con esta condición. Sea quienquiera la beldad que te domina, no te abrasas en fuego de que puedas sonrojarte, porque siempre pecas con mujeres bien nacidas. Ea, confia tus pesares en los discretos oídos de tu amigo. Ya te oí, ¡oh joven desventurado y digno de consumirte en mejor llama, en qué peligrosos escollos [Caribdis] navegas! ¿Qué dios, que hechicera o qué mago con los venenos de Tesalia podría romper tus lazos? Tal vez el mismo Belerofonte [Pégaso] no te librase de la informe Quimera enroscada a tu cuerpo. XXVIII ARQUITAS Y EL MARINERO EL MARINERO.– Tú que mediste, Arquitas, los términos de la tierra y el mar con sus incontables arenas, yaces próximo al litoral etrusco por no haber quien echase sobre tu cadáver un puñado de polvo. ¿De qué te sirvió penetrar en las celestes mansiones y recorrer el mundo de polo a polo si habías de morir? ARQUITAS.– También murió el padre de Pelops, comensal de los dioses; Titón arrebatado a los cielos y Minos admitido a los consejos secretos de Jove; también habita en el Tártaro el hijo de Pantoís [Pántoo], que descendió por segunda vez al reino de las sombras, aunque demostrase con el escudo arrancado del templo su presencia en la guerra de Troya, y que sólo había concedído a la muerte su piel y sus nervios, según tu dictamen, escrutador profundo de la naturaleza y la verdad. Una misma noche nos espera a todos, y todos hemos de pisar una vez el camino de la muerte. Las Furias sacrifican la juventud en holocausto del ceñudo Marte, y en las entrañas ávidas del mar hallan su tumba los navegantes; mezclados se aglomeran los cortejos fúnebres de mozos y ancianos, y ni una cabeza escapa a la cruel Prosérpina. El Noto, rápido compañero de Orión en su ocaso, sepultóme en las ondas de Iliria; mas tú, navegante, no te muestres tan malvado que niegues a mis huesos y cabeza insepulta algunos puñados de movediza arena. Así las borrascas con que el Euro subleva las olas de Hesperia vayan a caer sobre los bosques de Venusa [Venusia], salvando tu vida, y el benigno Júpiter y Neptuno, protector de la ciudad sacra de Tarento, te enriquezcan con toda especie de lucrativas ganancias. ¿Por ventura temes cometer un fraude que expíen más tarde tus hijos inocentes? ¡Ah!, tú serás condenado por la misma ley, y arrostrarás la misma suerte. Si me abandonas, mis suplicas lograrán la venganza apetecida, y ninguna expiación te absolverá de tu crimen. Como llevas prisa, sólo reclamo de ti breves momentos, y luego que me hayas echado tres veces un poco de tierra, podrás emprender de nuovo tu viaje. XXIX A ICCIO ¿Ahora envidias, Iccio, los ricos tesoros de los árabes, preparas sangrienta guerra a los reyes, antes no domados, de Saba y forjas las cadenas que han de oprimir al horrible medo? ¿Qué virgen extranjera te servirá como cautiva, después que hayas muerto a su prometido esposo? ¿Qué joven de cabellos perfumados y hábil en despedir la flecha sérica del arco paterno pasará desde el palacio real a llenarte la copa? ¿Quién negará que los arroyos despeñados, pueden subir a las cumbres de los montes, y volver a su fuente el Tíber, cuando tú cambias por las lorigas de Iberia los libros de Panecio, recogidos en todas partes, y la doctrina de Sócrates, defraudando las esperanzas que nos hiciste concebir? XXX A VENUS ¡0h Venus!, reina de Gnido y Pafos, deja tu querida Chipre y trasládate a la elegante mansión de Glícera, que invoca tu favor, prodigando el incienso, y vengan contigo el ardiente Cupido, las Ninfas, las Gracias con el ceñidor suelto, Mercurio y la diosa de la Juventud, sin ti muy poco adorable. XXXI A APOLO ¿Qué pide el vate a Apolo en el día de la consagración de su templo? ¿Qué le ruega al derramar el vino nuevo de su copa? No las mieses opimas de la feraz Cerdeña, no los lucidos rebaños de la ardiente Calabria, no el oro o el marfil de la India, ni los campos que socava con sus tranquilas ondas el Liris silencioso. Coja la podadera de Cales el que deba a la Fortuna grandes viñedos, y apure en copas de oro los vinos comprados con las esencias de Siria, el rico mercader a quien protegen los dioses, permitiéndole atravesar impunemente el Atlántico tres o cuatro veces al año. La aceituna, la achicoria y la humilde malva proveen a mi sustento, y sólo te suplico, hijo de Latona, que me permitas gozar sano de cuerpo y alma los pocos bienes adquiridos, y que no se arrastre torpemente mi vejez, privada de pulsar la cítara. XXXII A SU LIRA <Nos reclaman>. Si en mis ratos de ocio canté a la sombra de los arboles versos juguetones acompañados por tus cuerdas, hoy te ruego que me inspires canciones latinas que vivan este año y otros muchos, ¡oh lira!, modulada por aquel poeta de Lesbos, tan impávido en las batallas, que entre el fragor de las armas y después de amarrar a la húmeda costa su nave combatida por la tormenta, cantaba a Baco [Líber] y a las Musas, a Venus, al rapaz que siempre la acompaña y a Lico, resplandeciente por sus negros ojos y negra cabellera. ¡Oh gratísima cítara, honor de Febo, encanto de los festines del supremo Jove y único alivio de mis pesares, oye la voz piadosa que te llama! XXXIII A ALBIO TIBULO Albio, no te atormentes más de lo justo por el recuerdo de la cruel Glícera, ni te desates en lacrimosas elegías, porque un rival de menos años te haya suplantado en su corazón. El amor de Ciro abrasa a Licoris, la de lindísima frente; y Ciro se inclina hacia la desdeñosa Fóloe; pero antes las cabras se unirán con los lobos de Apulia que Fóloe se entregue a tan torpe adúltero; así lo ha dispuesto Venus, a quien place, en sus juegos caprichosos, unir con férreo yugo personas harto desiguales y muy opuestos caracteres. A mí mismo, cuando un amor bien digno embargaba mi ser, me detuvo con agradables lazos la libertina [liberta] Mírtale, más irascible que las olas del Adriático al estrellarse en los golfos de Calabria. XXXIV PALINODIA Tibio y no frecuente adorador de los dioses, extraviado por una insana sabiduría, véome en la precisión de volver atrás las velas y emprender de nuevo el camino abandonado; porque Júpiter, rasgando mil veces las nubes con su rayo encendido, lanza por el cielo sus caballos atronantes y su carro volador que estremecen la baja tierra, los ríos fugitivos, la Estige, las cumbres del Atlas y las hórridas mansiones del odioso Tártaro; él eleva a la altura a quien yace en el abismo, abate al poderoso y hace brillar al que vive en la obscuridad. La Fortuna arrebata con agudos gritos la diadema de una frente, y se regocija poniéndola en otra distinta. XXXV A LA FORTUNA DE ANTIO Diosa que reinas en el feliz Antio, que puedes elevar a los mortales más abatidos y convertir en fúnebres pompas los soberbios triunfos, el pobre colono del campo te invoca con solícitas preces, y te reconoce como señora del mar el navegante que en la nave de Bitinia desafía las iras del Cárpato. Temen tu poder el dacio intratable y el escita que pelea huyendo, las ciudades y las naciones, el belicoso latino, las madres de los reyes bárbaros y los tiranos vestidos de púrpura. Sí, temen que tu pie injurioso derribe por tierra la columna que los sustenta, y que la revuelta muclhedumbre llame a las armas a los ciudadanos pacíficos y destruya su imperio. La dura necesidad camina siempre delante de ti, llevando en su broncínea mano los enormes clavos, las cuñas, los garfios terribles del tormento y el plomo derretido. La esperanza te sigue, y cubierta de blanco velo la rara fidelidad, que no rehusa acompañar a la desgracia, cuando mudas de traje y abandonas como enemiga las mansiones del poderoso. Pero el vulgo infiel y la perjura meretriz echan el paso atrás, y los falsos amigos rehuyen igualmente sobrellevar tu pesado yugo si en los toneles quedan sólo las heces. Guárdanos incólume a César [Augusto], resuelto a marchar contra los britanos en las últimas regiones del mundo, y la nueva hueste de jóvenes que será pronto el terror de las comarcas orientales y del mar Rojo. ¡Ay! Cuánto nos avergüenzan nuestros crímenes, nuestras cicatrices y nuestros hermanos sacrificados. Edad endurecida, ¿ante qué delito nos hemos detenido?; ¿qué infamias olvidamos cometer?; ¿de qué templo apartó la juventud sus manos por temor a los dioses?; ¿qué altares perdonó? Así, ¡oh César!, forjes de nuevo en el yunque los aceros embotados y domes con ellos a los árabes y masagetas. XXXVI SOBRE LA VUELTA DE NÚMIDA Con los granos del incienso, las cuerdas de la lira y la sangre de un tierno becerro, debemos demostrar nuestro reconocimiento a los dioses protectores de Númida, que vuelve sano y salvo de los remotos confines de Hesperia, y reparte besos y abrazos a sus caros amigos; pero a nadie tantos como a su entrañable Lamia, recordando que juntos aprendieron los juegos de la niñez y juntos tomaron la toga viril. No olvidemos señalar con piedra blanca este fausto día, ni reposen un momento las ánforas, ni demos paz a los pies, bailando a la manera de los Salios, ni la borracha Dámalis consiga vencer a Baso bebiendo al uso tracio, ni falten en la mesa del banquete las rosas, los lirios <breves> y el verde apio. Todos clavarán sus ojos encendidos <lánguidos> en Dámalis, y Dámalis estrechará a su nuevo amante con la fuerza que estrecha al olmo la hiedra lasciva. XXXVII A SUS AMIGOS Ahora, amigos, debemos beber y danzar alegremente; ahora es tiempo de colmar las mesas de los dioses con los exquisitos manjares de los Salios. Antes de este día era un delito sacar el viejo Cécubo de las bodegas paternas, pues una reina embriagada por su fortuna, de la cual osaba esperarlo todo, con su hueste de guerreros torpes y enfermizos tenía preparada en su demencia la ruina y los funerales del Imperio. Mas se templó su furia cuando apenas le quedaba una de sus naves libre del incendio, y su ánimo turbado por el vino Mareótico, sumióse en honda postración al llegar César [Augusto] de las costas de Italia, incitando a sus remeros, como el gavilán se precipita sobre la tímida paloma, o el presto cazador sigue la liebre por los campos nevados de Tesalia, para sujetar en cadenas al monsfruo fatal que, anhelante de una muerte generosa, ni temió como mujer el filo de la espada, ni quiso resguardar en puerto seguro su fugitiva escuadra; antes con impávido rostro y sin igual fortaleza, oso visitar su palacio lleno de consternación y coger los ponzoñosos áspides y aplicárselos al cuerpo que había de absorber su veneno, orgullosa de su voluntaria muerte, que quitaba a las naves liburnas la gloria de conducirla como una mujer cualquiera ante el carro del soberbio triunfador. XXXVIII A SU SIERVO Muchacho, aborrezco el fausto de los persas; no me agradan las coronas cuyas hojas entrelaza la sutil corteza del tejo; así, no te afanes por averiguar en qué punto florecen las rosas tardías. Quiero que no emplees en mi guirnalda más que el simple mirto. El mirto te sienta muy bien al alargarme la copa, y a mí cuando la apuro bajo la sombría parra. <small>'''[[Horacio]], [[Odas (Horacio)|Odas]]''' [[Odas (Horacio) I|Libro I]] - [[Odas (Horacio) II|Libro II]] - [[Odas (Horacio) III|Libro III]] - [[Odas (Horacio) IV|Libro IV]]</small><br /> <poem> [[Categoría:Odas (Horacio)]] 8rungrr83nsnjdlty5l2vj7dvxvf13q 1245874 1245862 2022-07-19T16:03:23Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{sin formato}} {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |sección='''Libro I''' |siguiente=[[../II|Libro II]] }} LIBRO I I A MECENAS Mecenas, descendiente de antiguos reyes, refugio y dulce amor mío, hay muchos a quienes regocija levantar nubes de polvo en la olímpica carrera, evitando rozar la meta con las fervientes ruedas, y la palma gloriosa los iguala a los dioses que dominan el orbe. Éste se siente feliz si la turba de volubles ciudadanos le ensalza a los supremos honores; aquel, si amontona en su granero espacioso el trigo que se recoge en las eras de Libia. El que se afana en desbrozar con el escardillo los campos que heredó de sus padres, aun ofreciéndole los tesoros de Átalo, no se resolverá, como tímido navegante, a la travesía del mar de Mirtos en la vela de Chipre. El mercader, asustado por las luchas del Ábrego con las olas de Icaria, alaba el sosiego y los campos de su pais natal; mas poco dispuesto a soportar los rigores de la pobreza, recompone luego sus barcos destrozados. No falta quien se regala con las copas del añejo Másico, y pasa gran parte del día, ora tendido a la fresca sombra de los árboles, ora cabe la fuente de cristalino raudal. A muchos entusiasma el clamor de los campamentos, los sones mezclados del clarín y la trompeta, y las guerras aborrecidas de las madres. El cazador, olvidado de su tierna esposa, sufre de noche las inclemencias del frío, y persigue la tímida cierva con la traílla de fieles sabuesos, o acosa al jabalí marso que destroza las tendidas redes. La hiedra que ciñe las sienes de los doctos me aproxima a los dioses inmortales; la fría espesura de los bosques y las alegres danzas de las Ninfas con los Sátiros me apartan del vulgo, y si Euterpe no me niega su flauta, si Polihimnia me consiente pulsar la cítara de Lesbos, y tú me colocas entre los poetas líricos, tocaré con mi elevada frente las estrellas. II A CÉSAR AUGUSTO Ya el padre de los dioses envió a la tierra bastante nieve y asolador granizo, y su encendida diestra, vibrando el rayo contra los sagrados templos, llenó de espanto a Roma y puso terror en el orbe de que volviese el funesto siglo de Pirra con sus monstruosos portentos; cuando Proteo condujo sus rebaños a las cimas de los montes, los peces quedaron suspendidos de las copas de los olmos, donde antes se recogían las palomas, y los tímidos gamos nadaron sobre el mar extendido por la campiña. Vimos el rojo Tíber, rebatidas con fragor sus ondas en el litoral etrusco, lanzarse a destruir el monumento del rey Numa con el templo de Vesta; y orgulloso de ser el vengador de su desolada esposa IIía, desbordarse por la siniestra ribera sin la aprobación de Jove. Muy pocos jóvenes oirán las guerras provocadas por los delitos de sus padres, y sabrán que los ciudadanos aguzaron contra sí mismos el hierro forjado para aniquilar a los temibles persas. ¿A qué dios invocará el pueblo en la ruina del Imperio? ¿Con qué preces ablandarán las púdicas doncellas a Vesta, sorda a sus clamores? ¿A quién dará Júpiter la misión de expiar tan horrendo crimen? Apolo, dios de los augurios, te rogamos que nos asistas, velando tus hombros en candida nube; o si te place más, llega tú, sonriente Venus, en cuyo torno revolotean los Juegos y Cupido; o tú, si miras aún con ojos propicios la suerte del pueblo menospreciado y sus descendientes, padre de Ia ciudad, a quien entusiasma el clamoreo bélico, los cascos relucientes y el aspecto feroz del mauritano frente a su enemigo cubierto de sangre; poned pronto término a nuestras discordias. O mejor tú, alado hijo de la venerable Maya, si pretendes tomar en la tierra la figura de un heroico joven, y que te llamen todos el vengador de César. Ojalá retrases tu vuelta a los cielos, y permanezcas gozoso largo tiempo con el pueblo de Quirino, sin que huyas en alas del viento, ofendido por nuestras culpas. Aquí anheles conquistar solemnes triunfos y ser llamado príncipe y padre de la ciudad; y no toleres que, siendo César nuestro caudillo, cabalgue impunemente el medo por dondequiera. III A LA NAVE QUE CONDUCÍA A VIRGILIO Así la diosa reverenciada en Chipre, así los hermanos de Helena, astros luminosos, dirijan tu curso, y el padre de los vientos los sujete a todos menos al Iapiga, ¡oh bajel!, que nos debes a Virgilio confiado a tu custodia; ruégote le conduzcas sano a los confines de Ática y guardes esa preciosa mitad de mi alma. Guarnecido debía llevar el pecho de roble y triple cota de bronce quien osó el primero lanzarse en frágil navío al piélago irritado, sin temer la lucha violenta del Ábrego con el frío Aquilón, las tristes Híadas, ni la rabia del Noto, árbitro el más poderoso del Adriático, ya quiera sublevar o calmar sus olas. ¿Qué muerte tan horrible infundirá miedo al que vio con ojos serenos los monstruos que nadan sobre el mar enfurecido, y los peñascos de Acroceraunia, famosos por tantos desastres? En balde la providencia de un dios separó los continentes con la barrera infranqueable del Océano, si las impías naves atraviesan las sirtes que deben llenarlas de terror. Audaz el linaje humano se precipita en todos los crímenes y conculca todas las leyes. El hijo audaz de Jápeto, con sacrílego fraude, entregó a los mortales el fuego; y así que lo hubo arrebatado de las regiones etéreas, la escuálida palidez, con las fiebres antes desconocidas, se esparcieron por la tierra, y la muerte inevitable, que antes caminaba tardía, aceleró sus pasos. Dédalo se arrojó a volar por los aires con alas no concedidas al hombre, y el infatigable Hércules descendió al Averno: ninguna temeridad detiene el arrojo de los mortales. En nuestra demencia pretendemos escalar los cielos, y con nuestros crímenes impedimos que Júpiter deponga sus rayos iracundos. IV A SESTIO Desátanse los hielos del invierno riguroso con la grata vuelta del Favonio y la primavera, las máquinas botan al agua las naves que permanecían en seco, y ni el rebaño se goza en los establos, ni el labrador junto al fuego, ni los prados blanquean con las heladas escarchas. Ya Venus Citerea guía los coros al asomar la luna; las modestas Gracias, unidas con las Ninfas, danzan joviales en las praderas, y el ardiente Vulcano abrasa los antros donde trabajan los Cíclopes. Ahora es el momento de coronar con verde arrayán los perfumados cabellos, o con las flores que brota la tierra libre de sus prisiones; ahora conviene inmolar a Fauno en las selvas umbrosas una cordera, o, si le agrada más, un cabrito. La pálida muerte pisa con igual pie las chozas de los pobres que los palacios de los ricos. ¡Oh venturoso Sestio!, la brevedad de la vida nos prohibe alimentar largas esperanzas. Pronto te oprimirán las eternas sombras, los Manes de que tanto se habla y el funesto reino de Plutón, adonde así que llegues no te proclamará rey del festín la suerte de los dados, ni admirarán tus ojos al tierno Lícidas, que hoy abrasa a los jóvenes y luego abrasará de amor a todas las doncellas. V A PIRRA ¿Qué lindo joven, perfumado de exquisitas esencias, te oprime, Pirra, a su corazón, sobre el lecho de flores esparcidas en tu gruta deliciosa? ¿Peinas para él tu rubia cabellera, y te atavías con elegante sencillez? ¡Ay, cuántas veces ha de llorar la fe violada y las mudanzas de los dioses, y ha de ver con asombro el mar alborotado por los negros huracanes el crédulo amante que ahora es dichoso oyendo tus doradas promesas, y confiando hallarte siempre fiel, siempre amorosa, porque no sabe que eres más voluble que el viento! ¡Desgraciados los que se dejan seducir por tus encantos! Respecto a mí, la tabla votiva del naufragio, colgada en la pared del templo, atestigua que ofrecí mis húmedos vestidos al poderoso dios de los mares. VI A AGRIPA Vario, el rival de Homero, es quien debe enaltecer tu valor, tus gloriosos triunfos y las hazañas que realizaron por mar y tierra los combatientes que guiaste a la victoria. Yo, Agripa, ni sabría remontarme a tanta altura, ni pretendo cantar la encendida cólera del hijo de Peleo, las peligrosas navegaciones del astuto Ulises, o los crímenes de la familia de Pelops, asuntos grandiosos para mi pequeñez. El pudor y la Musa que gobierna mi humilde lira me prohíben desdorar con la rudeza de mi ingenio las alabanzas del egregio César y las tuyas. ¿Quién cantará dignamente a Marte, protegido por su coraza diamantina, a Merión [Meriones], cubierto con el polvo de Troya, o al hijo de Tideo por el favor de Palas, equiparado a los dioses? Yo, en los momentos de ocio, canto los festines y las riñas de las tiernas doncellas que rechazan suavemente las pretensiones de los jóvenes cuando me abrasa, como de costumbre, un amor pasajero. VII A MUNACIO PLANCO Unos ensalzan la ilustre Rodas, Mitilene, Éfeso o las murallas de Corinto, que bañan dos mares, o Tebas, insigne por Baco, y Delfos por Apolo, o el valle de Tempe, en la Tesalia. Hay poetas que se entretienen en celebrar con perpetuos cantos la ciudad de la casta Palas, y coronar sus frentes con ramos de olivo cogidos doquier; otros, en honor de Juno, enaltecen la ciudad de Argos con sus briosos corceles y la rica Micenas. En cuanto a mí, ni la sufrida Lacedemonia, ni los fértiles campos de Larisa me deleitan como el antro resonante de Albúnea, el rápido Anio, los bosques de Tibur [Tiburno] y los frescos vergeles que riegan los cristalinos arroyos. Como el Noto disipa a veces los obscuros nublados del cielo, pues no siempre trae las lluvias, así tú, discreto Planco, esfuérzate por ahuyentar la tristeza y poner fin con el dulce vino a los trabajos de la vida, ya mores en los campamentos donde resplandecen las águilas, ya reposes a la sombra de los árboles de Tíbur. Cuando Téucer [Teucro] huía de Salamina y de su padre, es fama que ciñó sus sienes humedecidas por el licor de Baco con una corona de álamo, y habló así a sus tristes amigos; «Iremos, ¡oh. socios y compañeros de mis penas!, adondequiera nos lleve la fortuna, menos cruel que mi padre. No desesperéis nunca siendo Téucer vuestro caudillo y guiados por los auspicios de Téucer. El verídico Apolo me ha prometido en nuevas tierras una Salamina igual a la que abandonamos. ¡Oh bravos camaradas, que habéis padecido tanto en mi compañía, disipad ahora las cuitas con el vino, que mañana volveremos a emprender nuestro viaje por la inmensa llanura!» VIII A LIDIA Por todos los dioses te lo ruego, dime, Lidia, ¿por qué precipitas con tu amor la ruina de Síbaris? ¿Por qué odia ya el campo de Marte, donde sufrió mil veces las molestias del polvo y el sol? ¿Por qué no cabalga esforzado entre sus compañeros, ni reprime la fogosidad del bridón galo con el freno de dientes de lobo?¿Por qué teme cruzar las rojas ondas del Tíber, y el aceite de los atletas le infunde más horror que el veneno de las víboras? ¿Por qué no muestra en sus brazos las señales lívidas de las armas, ni se gloría de arrojar el disco o el venablo más allá del término señalado?¿Por qué se esconde como el hijo de la marina Tetis, según es fama, antes de la ruina lastimosa de Troya, para no lanzarse, vistiendo la armadura, a la matanza contra las falanges de Licia? IX A TALIARCO ¡Oh Taliarco!, ¿no ves cómo la cima del Soracte blanquea con la nieve, las selvas agobiadas apenas resisten el peso de la escarcha, y los ríos detienen su curso encadenados por el hielo riguroso? Defiéndete del frío echando en el hogar leña en abundancia, y llena alegremente las copas del vino de cuatro años que guarda el ánfora sabina. Lo demás déjalo al arbitrio de los dioses que, en cuanto amansen la furia de los vientos que encrespan las hinchadas olas, dejarán de combatir a los viejos olmos y altos cipreses. Huye de inquirir lo que será del mañana, aprovecha bien los días que te concede el destino, y no desprecies las danzas y los tiernos amores; pues eres joven, y la tardía vejez aún no se atreve a marchitar tu lozano verdor. Ahora debes frecuentar el campo de Marte, las plazas públicas y los gratos coloquios nocturnos que te llaman a la hora señalada. Ven a gozar la risa hechicera que descubre a tu amante escondida en su retiro silencioso, y a quitarle las joyas de sus brazos y el anillo del dedo que resiste suavemente tu intención. X A MERCURIO Mercurio, elocuente nieto de Atlas, tú que lograste suavizar la áspera rudeza de los hombres primitivos con la persuasión y los nobles ejercicios de la palestra, tú, el mensajero del gran Júpiter y los dioses, inventor de la corva lira y diestro en esconder con hurto gracioso aquello que te agrada, tú serás hoy el numen de mis cantos. Apolo quiso asustarte con terribles amenazas cuando aun eras niño, si no le devolvías las vacas que le robaras astuto; pero se echó a reír viendo que su aljaba también había desaparecido. El rico Príamo, guiado por ti, abandonó a Ilión, burló a los soberbios Atridas, y cruzó por entre las hogueras de los tésalos y el campamento que fue la ruina de Troya. Tú conduces las almas piadosas a los lugares felices del Elíseo, y diriges las turbas de las ligeras sombras con tu áureo caduceo, grato por igual a los dioses del Olimpo y del Averno. XI A LEUCÓNOE No indagues, Leucónoe (no es lícito saberlo), qué fin reservan los dioses a tu vida y la mía, ni combines los números mágicos. Mejor será que te resignes a los decretos del hado, sea que Júpiter te conceda vivir muchos años, sea éste el último en que ves romperse las olas del Tirreno contra los escollos opuestos a su furor. Sé prudente, bebe buen vino y reduce las largas esperanzas al espacio breve de la existencia. Mientras hablamos, huye la hora envidiada. Aprovecha el día, no confíes en el mañana. XII A AUGUSTO ¿Qué mortal, qué héroe intentas celebrar, ¡oh Clío!, con la lira o la flauta resonante, qué dios cuyo nombre repita la juguetona imagen de la voz en los sombríos montes de Helicón, o en las cimas del Pindo y del frío Hemo? De aquí descendieron las selvas arrastradas por los cantos de Orfeo, que aprendió de su madre a detener el rápido curso de los ríos, el impulso de los ligeros vientos, y mover las encinas que escuchaban los dulcísimos acordes de su cítara. ¿A quién daré primero mis alabanzas antes que al padre Júpiter, soberano de los hombres y los dioses, que impera en la tierra y el mar y templa el curso vario de las estaciones? Ningún dios sobrepuja su grandeza ni se aproxima a su poder; sin embargo, Palas merece en segundo lugar los más altos honores. No pasaré en silencio las empresas de Baco, audaz en los combates; de la casta Diana, enemiga de las fieras salvajes, ni de Febo, temible por sus certeras saetas. Cantaré los trabajos de Alcides y los hijos de Leda, el uno sin rival en las carreras de caballos, el otro en las luchas del pugilato, cuya propicia estrella, en el momento que resplandece a los ojos de los marineros, calma el mar agitado que bate las rocas, amansa el fragor de los vientos, disipa los nublados, y sumisas a la voluntad de estos Númenes, las olas se duermen sobre la líquida llanura. Tras éstos, dudo si recordar primero a Rómulo o el pacifico reinado de Numa Pompilio, o las fasces soberbias de Tarquinio, o la muerte generosa de Catón. También glorificaré en mis cantos a Régulo y los Escauros, y a Paulo Emilio, que prodigó su gran alma antes que sobrevivir al triunfo del cartaginés. La dura pobreza, la hacienda corta y el humilde techo lanzaron a conquistar los lauros de la guerra a Fabricio, a Camilo y a Curio, el de los encrespados cabellos. Crece la fama de Marcelo, como el árbol más robusto, de día en dia; y el astro de Julio brilla sobre todos, como la luna entre las estrellas del cielo. Hijo de Saturno, padre y defensor de la humana gente, a ti confian los hados la misión de velar por el gran César, que será tu segundo en la tierra; y ya ostente en su triunfo los parthos domados que amenazaban al Lacio, o sujete en las comarcas orientales a los seres y los indos, bajo tu imperio regirá con sabias leyes el mundo; mientras tú estremecerás el Olimpo con las ruedas de tu carro, y con la diestra lanzarás el rayo sobre los bosques que la impiedad ha profanado. XIII A LIDIA Cuando tú, Lidia, celebras el semblante de rosa y los brazos blancos como la cera de Télefo, ¡ay!, la bilis me quema las entrañas; al mismo tiempo pierdo el sentido y mudan de color mis mejillas, por donde resbalan furtivas lágrimas, delatando el fuego lento que me consume. Monto en cólera si veo en tus cándidos hombros los torpes indicios de las reyertas que acalora el vino, o si ese joven, enardecido por la pasión, imprime en tu boca las señales harto visibles de sus dientes. No, Lidia; si oyes mis consejos, no esperes que sea eterno el amor brutal de quien hace con sus besos saltar la sangre en tus labios, que Venus humedeció con la quinta esencia de su néctar. ¡Felices tres veces y aun más los seres unidos por lazos indisolubles, y cuyo amor, triunfante de quejas y recelos, sólo acaba con el último suspiro! XIV A LA REPÚBLICA ¡Oh nave!, ¿vuelves a lanzarte a los peligros de las olas? ¿Qué haces? Apresúrate a ganar el puerto. ¿No ves tu costado desprovisto de remos, rotas tus antenas y tu mástil quebrantado por la violencia del Ábrego, y que sin cables ningún bajel es capaz de resistir el imperioso oleaje? Tus velas están destrozadas, y los Númenes desoyen las súplicas que en tu angustia les diriges. Aunque pongas en las nubes, hija nobilísima de las selvas del Ponto, tu linaje y tu ilustre nombre, el tímido piloto no confía nada en los dioses pintados en la popa. Si no quieres ser el ludibrio de los vientos, resguárdale en seguro. Tú, que ayer me inspirabas inquieta zozobra, hoy avivas mis cuidados y y solícitos deseos, para que evites los escollos del mar que baña las resplandecientes Cícladas. XV NEREO PROFETIZA LA RUINA DE TROYA Cuando Paris, el pérfido pastor, conducía en las naves del Ida a la robada Helena, Nereo sujetó con el ocio ingrato los rápidos vientos para anunciarle su cruel destino. «Bajo auspicios fatales llevas a tu patria a esa mujer, que ha de reclamarte con numerosas huestes la Grecia, conjurada en romper tus nupcias y destruir el antiguo reino de Príamo. »¡Ay, cuánta fatiga rendirá a caballos y caballeros! ¡Cuánta desolación atraes sobre el pueblo de Dárdano! Ya Palas prepara su yelmo, su égida, su carro y su furor. »En vano orgulloso con la ayuda de Venus peinarás tu cabellera y cantarás al son de la cítara versos que hechicen a las mujeres. En vano evitaras desde tu tálamo los rudos venablos, las puntas de las saetas cretenses, el clamoreo de la batalla y la persecución del volador Áyax; aunque tarde, has de ver manchados de polvo tus adúlteros cabellos. »¿No ves al hijo de Laertes, exterminio de tu gente, y a Néstor, el principe de Pilos? Ya te acosa el impávido Téucer [Teucro] de Salamina y Esténelo, diestro en el combate o impetuoso en el momento que es preciso fustigar a los caballos. También conocerás a Merión [Meriones]. He aquí al atroz hijo de Tideo, más valiente que su padre, corriendo enfurecido por alcanzarte; y como ciervo que se olvida del pasto al divisar el lobo en la otra ladera del valle, así tú le huirás con la respiración anhelante y muerto de pavor. No es esto lo que prometías a tu Helena. La escuadra del iracundo Aquiles dilatará la ruina de Ilión y las matronas frigias; mas pasados ciertos años, el fuego de los aqueos abrasará las casas de Troya.» XVI A SU AMIGA (PALINODIA) ¡Oh, de hermosa madre, hija más hermosa todavía!, destruye como te plazca mis versos ofensivos, arrojándolos a las llamas o a las ondas del Adriático. Cíbeles [Dindimene], Baco y Apolo Pitio no trastornan la mente de sus sacerdotes en los santuarios de los templos, ni los Coribantes entrechocan sus escudos de bronce con más furia que las iras desatentadas desafían el acero de los bárbaros, el fuego devorador, el mar y sus naufragios y el poder del mismo Jove con sus rayos y truenos espantosos. Es fama que Prometeo, en la necesidad de añadir al barro de nuestro ser alguna partícula de otros animales, infundió en las entrañas del hombre la cólera del león furibundo. Las iras ocasionaron a Tiestes horribles tormentos y fueron la principal causa de caer arrasadas egregias ciudades, en torno de cuyos muros pasó el arado el insolente ejército de los enemigos. Reprime tus enojos; confieso que en el ardor de la juventud me dejé arrebatar por la pasión y vomité en versos satíricos mil diatribas venenosas; pero hoy deseo que aquel encono se trueque en más tiernas afectos, y así que me retracte de tales oprobios, me vuelvas tu amistad y me entregues tu corazón. XVII Á TINDARIS El veloz Fauno suele trocar el Liceo por mi amena Lucretila [el Lucrétil], y defiende del ardor estival y las lluvias huracanadas a mis cabras, que, desviándose de sus mal olientes maridos, recorren impunemente el apacible bosque tras el dulce madroño y el tomillo. Los cabritos no temen a las verdes culebras ni a los rapaces lobos, cuando el dios, ¡oh Tíndaris!, hace resonar su dulcísima avena por los valles y rocas sembradas en la pendiente del Ústica. Los dioses me protegen, mi piedad y mis cantos son aceptos a los dioses. Aquí la abundancia, enriquecida con los frutos del campo, derramará en profusión para ti los dones de su cuerno fecundo. Aquí, en el sombrío valle, evitarás el ardiente fuego de la Canícula, y con la lira del cantor de Teos ensalzarás a Penélope y la artificiosa Circe, enamoradas las dos del gran Ulises. Aquí, a la sombra, colmarás los vasos del inocente vino de Lesbos, sin temor de que el hijo de Sémele, unido con Marte, nos impulse a peligrosas reyertas, ni recelar que el protervo Ciro, abusando de tu debilidad, ponga en ti sus manos insolentes y te quite la guirnalda de los cabellos y rompa el vestido que cela tus encantos. XVIII A VARO Varo, no siembres ningún árbol antes que la sagrada vid en el fértil suelo de Tíbur o las pendientes de Cátilo; pues Dios reserva males sin numero a los abstemios, y sólo con el vino se disipan los cuidados roedores. ¿Quién después de haber bebido se queja de la pobreza o los trabajos de la guerra? ¿Quién entonces no canta alegre al padre Baco y la hechicera Venus? Mas la lucha encarnizada de los Centauros con los Lápitas por causa de la embriaguez, nos advierte que no se han de traspasar los límites de la moderación, y nos lo advierte el rigor que desplegó Baco [Evio] con los tracios, que no distinguían los deseos lícitos de los ilícitos en su febril acaloramiento. Divino Basareo, no seré yo quien me entregue al exceso de la bebida, ni quien patentice lo que ocultas entre el verde follaje; pero aparta de mí los ruidosos atabales y la trompa de Berecinto, a quien acompañan siempre el ciego amor propio, el orgullo que yergue su cabeza vacía más de lo justo, y la indiscreción, transparente como el vidrio, que divulga todos los secretos. XIX A GLÍCERA La cruel madre de los ardientes deseos, el hijo de la tebana Sémele y la voluptuosa licencia me ordenan entregar mi ánimo a los amores que ya creía extinguidos. Me arrebata la hermosura de Glícera, más blanca que el mármol de Paros; me cautiva su traviesa malignidad y su rostro, tan peligroso al que lo mira. Venus ha dejado a Chipre por precipitarse toda entera en mi corazón, y no consiento que recuerde a los escitas ni a los parthos animosos, que pelean huyendo en sus corceles, ni nada, en fin, que no toque al amor. Muchachos, traedme fresco césped, incienso, verbena y la copa con vino de dos años; así que la llama devore la ofrenda, acudirá Glicera menos desdeñosa. XX A MECENAS Beberás en pequeños vasos el vino común de la Sabina, que yo mismo guardé en el ánfora griega, cuando recibiste en el teatro, querido caballero Mecenas, los aplausos estruendosos que resonaron en las orillas del patrio Tíber e hicieron repetir tus alabanzas a los ecos del monte Vaticano. Tú bebes el Cécubo y el licor de la uva prensada en Cales; pero el vino Falerno y el de los collados de Formio nunca corrigen la aspereza del que llena mis copas. XXI A DIANA Y APOLO Tiernas doncellas, cantad a Diana; mancebos, cantad a Apolo [al Cintio], el de los largos cabellos, y a Latona, tan tiernamente amada por el supremo Jove. Ensalzad vosotras a la diosa que se recrea en las márgenes de los ríos y las sombras de los bosques, que pueblan las heladas cumbres del Álgido y las obscuras selvas del Erimanto o el Crago cubierto de verdor. Vosotros, jóvenes, entonad las alabanzas del Tempe y la isla de Delos, patria de Apolo, que adorna sus hombros con la aljaba y la lira presente de su hermano. Él azotará a los persas y britanos con el hambre cruel, la peste y la guerra, que hace verter tantas lágrimas, apartando sus estragos, movido por nuestras preces, del pueblo romano y su príncipe César [Augusto]. XXII A ARISTIO FUSCO El varón íntegro y puro de todo crimen no necesita, Fusco, los venablos de los moros, ni el arco y la aljaba llena de ponzoñosas saetas, ya camine por los abrasados arenales [Sirtes], por el Cáucaso inhospitalario o por los campos que riega el famoso Hidaspes. Entonando canciones a mi Lálage, paseábame sin armas y libre de cuitas enojosas por los luga-res menos frecuentados de la selva Sabina, y de pronto me hallé frente a un lobo que huyó sin atacarme. Monstruo terrible cual no lo alimentó jamás la belicosa Daunia en sus vastos encinares, ni lo crió la tierra africana, engendradora de ardientes leones. Llévame a la desolada zona donde nunca las auras del estío reaniman las plantas, o ala extremidad del mundo en que reinan las brumas y las nieves eternas; llévame a las tierras inhabitables que abrasa el carro harto próximo del sol, y allí amaré a Lálage por su dulce sonrisa y su dulcísima voz. XXIII A CLOE Huyes de mí, Cloe, semejante al cervatillo que busca a través del fragoso monte a su asustada madre, no sin espantarlo el vano ruido del viento entre las ramas de los árboles; pues si el retorno de la primavera agita las móviles hojas, o los verdes lagartos remueven el zarzal, sus rodillas tiemblan y su corazón se estremece. No es mi ánimo despedazarte como un sanguinario tigre o un león de Getulia; así, ya que estás en sazón de ser amada, deja de seguir a tu madre. XXIV A VIRGILIO ¿Qué consuelo ni resignación cabe en la pérdida de tan caro amigo? lnspírame canciones lúgubres, Melpómene, a quien el padre Jove dio con la lira una voz melodiosa. ¿Conque duerme el eterno sueño Quintilio? ¿Cuándo hallarán quien [se] le iguale el pudor, la verdad sincera y la fe incorruptible, hermana de la justicia? Murió acompañado por las lágrimas de todos los buenos, pero nadie le lloró como tú, Virgilio, que en vano pides a los dioses te devuelvan a Quintilio, no nacido para ser inmortal; y aunque pulsaras más blandamente que el tracio Orfeo la lira escuchada por los árboles, no volvería la sangre a reanimar la vana sombra que Mercurio, sordo a las preces para revocar los decretos de los hados, empuja hacia el negro rebaño con su horrendo caduceo. <Es triste, pero más llevadero hace la paciencia aquello que corregir se nos veda>. XXV A LIDIA Ya no llaman con golpes tan frecuentes a tus cerradas ventanas los jóvenes atrevidos, ni alteran tu tranquilo sueño; la puerta, que giraba a todas horas sobre sus quicios, ama permanecer quieta en los umbrales, y oyes menos veces de día en día este estribillo: «¿Duermes, Lidia, dejando perecer a, tu amante?» Muy pronto serás vieja sin atractivos, y llorarás en la silenciosa calle los desprecios do tus insolentes adoradores, expuesta al viento de Tracia que se desata en la luna nueva. Entonces los ardientes deseos del amor, que suele enfurecer a tas madres de los potros, abrasando tus llagadas entrañas, te arrancarán hondos gemidos, al ver cómo la juventud alegre se corona de verde hiedra y mirto resplandeciente, y arroja las guirnaldas marchitas a las frías ondas del Ebro [Euro]. XXVI A SU MUSA Amigo de las Musas, dejaré que los vientos tempestuosos entreguen al mar de Creta mis cuidados y tristezas, sin importarme qué rey se hace temer en las heladas regiones del Norte, o quién es el único que llena de terror a Tiridates. ¡Oh dulcísima Pimplea, que te gozas en las fuentes cristalinas, escoge las más bellas flores y teje una corona a mi querido Lamia! Sin tu favor de nada le servirán mis loores. Conságrale tú y tus hermanas nuevos acordes arrancados con el plectro a la lira de Lesbos. XXVII A SUS COMENSALES Es propio de los tracios pelear arrojándose las copas, nacidas para infundir alegría. Rechazad tan bárbara costumbre, y no tenga Baco que avergonzarse de provocar riñas sangrientas. ¡Cuánto desdice el cruel alfanje persa entre el vino y las antorchas! Compañeros, apaciguad los clamores del combate y permaneced apoyados sobre el codo en el lecho del festín. Me exigís que apure también unos vasos de añejo Falerno. Enhorabuena, que diga el hermano de Megila de Opuntia qué feliz herida, qué saeta le causa una muerte tan deliciosa. ¿Calla? Pues sólo beberé con esta condición. Sea quienquiera la beldad que te domina, no te abrasas en fuego de que puedas sonrojarte, porque siempre pecas con mujeres bien nacidas. Ea, confia tus pesares en los discretos oídos de tu amigo. Ya te oí, ¡oh joven desventurado y digno de consumirte en mejor llama, en qué peligrosos escollos [Caribdis] navegas! ¿Qué dios, que hechicera o qué mago con los venenos de Tesalia podría romper tus lazos? Tal vez el mismo Belerofonte [Pégaso] no te librase de la informe Quimera enroscada a tu cuerpo. XXVIII ARQUITAS Y EL MARINERO EL MARINERO.– Tú que mediste, Arquitas, los términos de la tierra y el mar con sus incontables arenas, yaces próximo al litoral etrusco por no haber quien echase sobre tu cadáver un puñado de polvo. ¿De qué te sirvió penetrar en las celestes mansiones y recorrer el mundo de polo a polo si habías de morir? ARQUITAS.– También murió el padre de Pelops, comensal de los dioses; Titón arrebatado a los cielos y Minos admitido a los consejos secretos de Jove; también habita en el Tártaro el hijo de Pantoís [Pántoo], que descendió por segunda vez al reino de las sombras, aunque demostrase con el escudo arrancado del templo su presencia en la guerra de Troya, y que sólo había concedído a la muerte su piel y sus nervios, según tu dictamen, escrutador profundo de la naturaleza y la verdad. Una misma noche nos espera a todos, y todos hemos de pisar una vez el camino de la muerte. Las Furias sacrifican la juventud en holocausto del ceñudo Marte, y en las entrañas ávidas del mar hallan su tumba los navegantes; mezclados se aglomeran los cortejos fúnebres de mozos y ancianos, y ni una cabeza escapa a la cruel Prosérpina. El Noto, rápido compañero de Orión en su ocaso, sepultóme en las ondas de Iliria; mas tú, navegante, no te muestres tan malvado que niegues a mis huesos y cabeza insepulta algunos puñados de movediza arena. Así las borrascas con que el Euro subleva las olas de Hesperia vayan a caer sobre los bosques de Venusa [Venusia], salvando tu vida, y el benigno Júpiter y Neptuno, protector de la ciudad sacra de Tarento, te enriquezcan con toda especie de lucrativas ganancias. ¿Por ventura temes cometer un fraude que expíen más tarde tus hijos inocentes? ¡Ah!, tú serás condenado por la misma ley, y arrostrarás la misma suerte. Si me abandonas, mis suplicas lograrán la venganza apetecida, y ninguna expiación te absolverá de tu crimen. Como llevas prisa, sólo reclamo de ti breves momentos, y luego que me hayas echado tres veces un poco de tierra, podrás emprender de nuovo tu viaje. XXIX A ICCIO ¿Ahora envidias, Iccio, los ricos tesoros de los árabes, preparas sangrienta guerra a los reyes, antes no domados, de Saba y forjas las cadenas que han de oprimir al horrible medo? ¿Qué virgen extranjera te servirá como cautiva, después que hayas muerto a su prometido esposo? ¿Qué joven de cabellos perfumados y hábil en despedir la flecha sérica del arco paterno pasará desde el palacio real a llenarte la copa? ¿Quién negará que los arroyos despeñados, pueden subir a las cumbres de los montes, y volver a su fuente el Tíber, cuando tú cambias por las lorigas de Iberia los libros de Panecio, recogidos en todas partes, y la doctrina de Sócrates, defraudando las esperanzas que nos hiciste concebir? XXX A VENUS ¡0h Venus!, reina de Gnido y Pafos, deja tu querida Chipre y trasládate a la elegante mansión de Glícera, que invoca tu favor, prodigando el incienso, y vengan contigo el ardiente Cupido, las Ninfas, las Gracias con el ceñidor suelto, Mercurio y la diosa de la Juventud, sin ti muy poco adorable. XXXI A APOLO ¿Qué pide el vate a Apolo en el día de la consagración de su templo? ¿Qué le ruega al derramar el vino nuevo de su copa? No las mieses opimas de la feraz Cerdeña, no los lucidos rebaños de la ardiente Calabria, no el oro o el marfil de la India, ni los campos que socava con sus tranquilas ondas el Liris silencioso. Coja la podadera de Cales el que deba a la Fortuna grandes viñedos, y apure en copas de oro los vinos comprados con las esencias de Siria, el rico mercader a quien protegen los dioses, permitiéndole atravesar impunemente el Atlántico tres o cuatro veces al año. La aceituna, la achicoria y la humilde malva proveen a mi sustento, y sólo te suplico, hijo de Latona, que me permitas gozar sano de cuerpo y alma los pocos bienes adquiridos, y que no se arrastre torpemente mi vejez, privada de pulsar la cítara. XXXII A SU LIRA <Nos reclaman>. Si en mis ratos de ocio canté a la sombra de los arboles versos juguetones acompañados por tus cuerdas, hoy te ruego que me inspires canciones latinas que vivan este año y otros muchos, ¡oh lira!, modulada por aquel poeta de Lesbos, tan impávido en las batallas, que entre el fragor de las armas y después de amarrar a la húmeda costa su nave combatida por la tormenta, cantaba a Baco [Líber] y a las Musas, a Venus, al rapaz que siempre la acompaña y a Lico, resplandeciente por sus negros ojos y negra cabellera. ¡Oh gratísima cítara, honor de Febo, encanto de los festines del supremo Jove y único alivio de mis pesares, oye la voz piadosa que te llama! XXXIII A ALBIO TIBULO Albio, no te atormentes más de lo justo por el recuerdo de la cruel Glícera, ni te desates en lacrimosas elegías, porque un rival de menos años te haya suplantado en su corazón. El amor de Ciro abrasa a Licoris, la de lindísima frente; y Ciro se inclina hacia la desdeñosa Fóloe; pero antes las cabras se unirán con los lobos de Apulia que Fóloe se entregue a tan torpe adúltero; así lo ha dispuesto Venus, a quien place, en sus juegos caprichosos, unir con férreo yugo personas harto desiguales y muy opuestos caracteres. A mí mismo, cuando un amor bien digno embargaba mi ser, me detuvo con agradables lazos la libertina [liberta] Mírtale, más irascible que las olas del Adriático al estrellarse en los golfos de Calabria. XXXIV PALINODIA Tibio y no frecuente adorador de los dioses, extraviado por una insana sabiduría, véome en la precisión de volver atrás las velas y emprender de nuevo el camino abandonado; porque Júpiter, rasgando mil veces las nubes con su rayo encendido, lanza por el cielo sus caballos atronantes y su carro volador que estremecen la baja tierra, los ríos fugitivos, la Estige, las cumbres del Atlas y las hórridas mansiones del odioso Tártaro; él eleva a la altura a quien yace en el abismo, abate al poderoso y hace brillar al que vive en la obscuridad. La Fortuna arrebata con agudos gritos la diadema de una frente, y se regocija poniéndola en otra distinta. XXXV A LA FORTUNA DE ANTIO Diosa que reinas en el feliz Antio, que puedes elevar a los mortales más abatidos y convertir en fúnebres pompas los soberbios triunfos, el pobre colono del campo te invoca con solícitas preces, y te reconoce como señora del mar el navegante que en la nave de Bitinia desafía las iras del Cárpato. Temen tu poder el dacio intratable y el escita que pelea huyendo, las ciudades y las naciones, el belicoso latino, las madres de los reyes bárbaros y los tiranos vestidos de púrpura. Sí, temen que tu pie injurioso derribe por tierra la columna que los sustenta, y que la revuelta muclhedumbre llame a las armas a los ciudadanos pacíficos y destruya su imperio. La dura necesidad camina siempre delante de ti, llevando en su broncínea mano los enormes clavos, las cuñas, los garfios terribles del tormento y el plomo derretido. La esperanza te sigue, y cubierta de blanco velo la rara fidelidad, que no rehusa acompañar a la desgracia, cuando mudas de traje y abandonas como enemiga las mansiones del poderoso. Pero el vulgo infiel y la perjura meretriz echan el paso atrás, y los falsos amigos rehuyen igualmente sobrellevar tu pesado yugo si en los toneles quedan sólo las heces. Guárdanos incólume a César [Augusto], resuelto a marchar contra los britanos en las últimas regiones del mundo, y la nueva hueste de jóvenes que será pronto el terror de las comarcas orientales y del mar Rojo. ¡Ay! Cuánto nos avergüenzan nuestros crímenes, nuestras cicatrices y nuestros hermanos sacrificados. Edad endurecida, ¿ante qué delito nos hemos detenido?; ¿qué infamias olvidamos cometer?; ¿de qué templo apartó la juventud sus manos por temor a los dioses?; ¿qué altares perdonó? Así, ¡oh César!, forjes de nuevo en el yunque los aceros embotados y domes con ellos a los árabes y masagetas. XXXVI SOBRE LA VUELTA DE NÚMIDA Con los granos del incienso, las cuerdas de la lira y la sangre de un tierno becerro, debemos demostrar nuestro reconocimiento a los dioses protectores de Númida, que vuelve sano y salvo de los remotos confines de Hesperia, y reparte besos y abrazos a sus caros amigos; pero a nadie tantos como a su entrañable Lamia, recordando que juntos aprendieron los juegos de la niñez y juntos tomaron la toga viril. No olvidemos señalar con piedra blanca este fausto día, ni reposen un momento las ánforas, ni demos paz a los pies, bailando a la manera de los Salios, ni la borracha Dámalis consiga vencer a Baso bebiendo al uso tracio, ni falten en la mesa del banquete las rosas, los lirios <breves> y el verde apio. Todos clavarán sus ojos encendidos <lánguidos> en Dámalis, y Dámalis estrechará a su nuevo amante con la fuerza que estrecha al olmo la hiedra lasciva. XXXVII A SUS AMIGOS Ahora, amigos, debemos beber y danzar alegremente; ahora es tiempo de colmar las mesas de los dioses con los exquisitos manjares de los Salios. Antes de este día era un delito sacar el viejo Cécubo de las bodegas paternas, pues una reina embriagada por su fortuna, de la cual osaba esperarlo todo, con su hueste de guerreros torpes y enfermizos tenía preparada en su demencia la ruina y los funerales del Imperio. Mas se templó su furia cuando apenas le quedaba una de sus naves libre del incendio, y su ánimo turbado por el vino Mareótico, sumióse en honda postración al llegar César [Augusto] de las costas de Italia, incitando a sus remeros, como el gavilán se precipita sobre la tímida paloma, o el presto cazador sigue la liebre por los campos nevados de Tesalia, para sujetar en cadenas al monsfruo fatal que, anhelante de una muerte generosa, ni temió como mujer el filo de la espada, ni quiso resguardar en puerto seguro su fugitiva escuadra; antes con impávido rostro y sin igual fortaleza, oso visitar su palacio lleno de consternación y coger los ponzoñosos áspides y aplicárselos al cuerpo que había de absorber su veneno, orgullosa de su voluntaria muerte, que quitaba a las naves liburnas la gloria de conducirla como una mujer cualquiera ante el carro del soberbio triunfador. XXXVIII A SU SIERVO Muchacho, aborrezco el fausto de los persas; no me agradan las coronas cuyas hojas entrelaza la sutil corteza del tejo; así, no te afanes por averiguar en qué punto florecen las rosas tardías. Quiero que no emplees en mi guirnalda más que el simple mirto. El mirto te sienta muy bien al alargarme la copa, y a mí cuando la apuro bajo la sombría parra. <small>'''[[Horacio]], [[Odas (Horacio)|Odas]]''' [[Odas (Horacio) I|Libro I]] - [[Odas (Horacio) II|Libro II]] - [[Odas (Horacio) III|Libro III]] - [[Odas (Horacio) IV|Libro IV]]</small><br /> <poem> [[Categoría:Odas (Horacio)]] 8n6nkkf1yhal4ak3iwdu7oy4ljtwdvk 1245883 1245874 2022-07-19T16:07:18Z Shooke 4947 Eliminando la [[Categoría:Odas (Horacio)]] mediante [[Ayuda:Gadgets#HotCat|HotCat]] wikitext text/x-wiki {{sin formato}} {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |sección='''Libro I''' |siguiente=[[../II|Libro II]] }} LIBRO I I A MECENAS Mecenas, descendiente de antiguos reyes, refugio y dulce amor mío, hay muchos a quienes regocija levantar nubes de polvo en la olímpica carrera, evitando rozar la meta con las fervientes ruedas, y la palma gloriosa los iguala a los dioses que dominan el orbe. Éste se siente feliz si la turba de volubles ciudadanos le ensalza a los supremos honores; aquel, si amontona en su granero espacioso el trigo que se recoge en las eras de Libia. El que se afana en desbrozar con el escardillo los campos que heredó de sus padres, aun ofreciéndole los tesoros de Átalo, no se resolverá, como tímido navegante, a la travesía del mar de Mirtos en la vela de Chipre. El mercader, asustado por las luchas del Ábrego con las olas de Icaria, alaba el sosiego y los campos de su pais natal; mas poco dispuesto a soportar los rigores de la pobreza, recompone luego sus barcos destrozados. No falta quien se regala con las copas del añejo Másico, y pasa gran parte del día, ora tendido a la fresca sombra de los árboles, ora cabe la fuente de cristalino raudal. A muchos entusiasma el clamor de los campamentos, los sones mezclados del clarín y la trompeta, y las guerras aborrecidas de las madres. El cazador, olvidado de su tierna esposa, sufre de noche las inclemencias del frío, y persigue la tímida cierva con la traílla de fieles sabuesos, o acosa al jabalí marso que destroza las tendidas redes. La hiedra que ciñe las sienes de los doctos me aproxima a los dioses inmortales; la fría espesura de los bosques y las alegres danzas de las Ninfas con los Sátiros me apartan del vulgo, y si Euterpe no me niega su flauta, si Polihimnia me consiente pulsar la cítara de Lesbos, y tú me colocas entre los poetas líricos, tocaré con mi elevada frente las estrellas. II A CÉSAR AUGUSTO Ya el padre de los dioses envió a la tierra bastante nieve y asolador granizo, y su encendida diestra, vibrando el rayo contra los sagrados templos, llenó de espanto a Roma y puso terror en el orbe de que volviese el funesto siglo de Pirra con sus monstruosos portentos; cuando Proteo condujo sus rebaños a las cimas de los montes, los peces quedaron suspendidos de las copas de los olmos, donde antes se recogían las palomas, y los tímidos gamos nadaron sobre el mar extendido por la campiña. Vimos el rojo Tíber, rebatidas con fragor sus ondas en el litoral etrusco, lanzarse a destruir el monumento del rey Numa con el templo de Vesta; y orgulloso de ser el vengador de su desolada esposa IIía, desbordarse por la siniestra ribera sin la aprobación de Jove. Muy pocos jóvenes oirán las guerras provocadas por los delitos de sus padres, y sabrán que los ciudadanos aguzaron contra sí mismos el hierro forjado para aniquilar a los temibles persas. ¿A qué dios invocará el pueblo en la ruina del Imperio? ¿Con qué preces ablandarán las púdicas doncellas a Vesta, sorda a sus clamores? ¿A quién dará Júpiter la misión de expiar tan horrendo crimen? Apolo, dios de los augurios, te rogamos que nos asistas, velando tus hombros en candida nube; o si te place más, llega tú, sonriente Venus, en cuyo torno revolotean los Juegos y Cupido; o tú, si miras aún con ojos propicios la suerte del pueblo menospreciado y sus descendientes, padre de Ia ciudad, a quien entusiasma el clamoreo bélico, los cascos relucientes y el aspecto feroz del mauritano frente a su enemigo cubierto de sangre; poned pronto término a nuestras discordias. O mejor tú, alado hijo de la venerable Maya, si pretendes tomar en la tierra la figura de un heroico joven, y que te llamen todos el vengador de César. Ojalá retrases tu vuelta a los cielos, y permanezcas gozoso largo tiempo con el pueblo de Quirino, sin que huyas en alas del viento, ofendido por nuestras culpas. Aquí anheles conquistar solemnes triunfos y ser llamado príncipe y padre de la ciudad; y no toleres que, siendo César nuestro caudillo, cabalgue impunemente el medo por dondequiera. III A LA NAVE QUE CONDUCÍA A VIRGILIO Así la diosa reverenciada en Chipre, así los hermanos de Helena, astros luminosos, dirijan tu curso, y el padre de los vientos los sujete a todos menos al Iapiga, ¡oh bajel!, que nos debes a Virgilio confiado a tu custodia; ruégote le conduzcas sano a los confines de Ática y guardes esa preciosa mitad de mi alma. Guarnecido debía llevar el pecho de roble y triple cota de bronce quien osó el primero lanzarse en frágil navío al piélago irritado, sin temer la lucha violenta del Ábrego con el frío Aquilón, las tristes Híadas, ni la rabia del Noto, árbitro el más poderoso del Adriático, ya quiera sublevar o calmar sus olas. ¿Qué muerte tan horrible infundirá miedo al que vio con ojos serenos los monstruos que nadan sobre el mar enfurecido, y los peñascos de Acroceraunia, famosos por tantos desastres? En balde la providencia de un dios separó los continentes con la barrera infranqueable del Océano, si las impías naves atraviesan las sirtes que deben llenarlas de terror. Audaz el linaje humano se precipita en todos los crímenes y conculca todas las leyes. El hijo audaz de Jápeto, con sacrílego fraude, entregó a los mortales el fuego; y así que lo hubo arrebatado de las regiones etéreas, la escuálida palidez, con las fiebres antes desconocidas, se esparcieron por la tierra, y la muerte inevitable, que antes caminaba tardía, aceleró sus pasos. Dédalo se arrojó a volar por los aires con alas no concedidas al hombre, y el infatigable Hércules descendió al Averno: ninguna temeridad detiene el arrojo de los mortales. En nuestra demencia pretendemos escalar los cielos, y con nuestros crímenes impedimos que Júpiter deponga sus rayos iracundos. IV A SESTIO Desátanse los hielos del invierno riguroso con la grata vuelta del Favonio y la primavera, las máquinas botan al agua las naves que permanecían en seco, y ni el rebaño se goza en los establos, ni el labrador junto al fuego, ni los prados blanquean con las heladas escarchas. Ya Venus Citerea guía los coros al asomar la luna; las modestas Gracias, unidas con las Ninfas, danzan joviales en las praderas, y el ardiente Vulcano abrasa los antros donde trabajan los Cíclopes. Ahora es el momento de coronar con verde arrayán los perfumados cabellos, o con las flores que brota la tierra libre de sus prisiones; ahora conviene inmolar a Fauno en las selvas umbrosas una cordera, o, si le agrada más, un cabrito. La pálida muerte pisa con igual pie las chozas de los pobres que los palacios de los ricos. ¡Oh venturoso Sestio!, la brevedad de la vida nos prohibe alimentar largas esperanzas. Pronto te oprimirán las eternas sombras, los Manes de que tanto se habla y el funesto reino de Plutón, adonde así que llegues no te proclamará rey del festín la suerte de los dados, ni admirarán tus ojos al tierno Lícidas, que hoy abrasa a los jóvenes y luego abrasará de amor a todas las doncellas. V A PIRRA ¿Qué lindo joven, perfumado de exquisitas esencias, te oprime, Pirra, a su corazón, sobre el lecho de flores esparcidas en tu gruta deliciosa? ¿Peinas para él tu rubia cabellera, y te atavías con elegante sencillez? ¡Ay, cuántas veces ha de llorar la fe violada y las mudanzas de los dioses, y ha de ver con asombro el mar alborotado por los negros huracanes el crédulo amante que ahora es dichoso oyendo tus doradas promesas, y confiando hallarte siempre fiel, siempre amorosa, porque no sabe que eres más voluble que el viento! ¡Desgraciados los que se dejan seducir por tus encantos! Respecto a mí, la tabla votiva del naufragio, colgada en la pared del templo, atestigua que ofrecí mis húmedos vestidos al poderoso dios de los mares. VI A AGRIPA Vario, el rival de Homero, es quien debe enaltecer tu valor, tus gloriosos triunfos y las hazañas que realizaron por mar y tierra los combatientes que guiaste a la victoria. Yo, Agripa, ni sabría remontarme a tanta altura, ni pretendo cantar la encendida cólera del hijo de Peleo, las peligrosas navegaciones del astuto Ulises, o los crímenes de la familia de Pelops, asuntos grandiosos para mi pequeñez. El pudor y la Musa que gobierna mi humilde lira me prohíben desdorar con la rudeza de mi ingenio las alabanzas del egregio César y las tuyas. ¿Quién cantará dignamente a Marte, protegido por su coraza diamantina, a Merión [Meriones], cubierto con el polvo de Troya, o al hijo de Tideo por el favor de Palas, equiparado a los dioses? Yo, en los momentos de ocio, canto los festines y las riñas de las tiernas doncellas que rechazan suavemente las pretensiones de los jóvenes cuando me abrasa, como de costumbre, un amor pasajero. VII A MUNACIO PLANCO Unos ensalzan la ilustre Rodas, Mitilene, Éfeso o las murallas de Corinto, que bañan dos mares, o Tebas, insigne por Baco, y Delfos por Apolo, o el valle de Tempe, en la Tesalia. Hay poetas que se entretienen en celebrar con perpetuos cantos la ciudad de la casta Palas, y coronar sus frentes con ramos de olivo cogidos doquier; otros, en honor de Juno, enaltecen la ciudad de Argos con sus briosos corceles y la rica Micenas. En cuanto a mí, ni la sufrida Lacedemonia, ni los fértiles campos de Larisa me deleitan como el antro resonante de Albúnea, el rápido Anio, los bosques de Tibur [Tiburno] y los frescos vergeles que riegan los cristalinos arroyos. Como el Noto disipa a veces los obscuros nublados del cielo, pues no siempre trae las lluvias, así tú, discreto Planco, esfuérzate por ahuyentar la tristeza y poner fin con el dulce vino a los trabajos de la vida, ya mores en los campamentos donde resplandecen las águilas, ya reposes a la sombra de los árboles de Tíbur. Cuando Téucer [Teucro] huía de Salamina y de su padre, es fama que ciñó sus sienes humedecidas por el licor de Baco con una corona de álamo, y habló así a sus tristes amigos; «Iremos, ¡oh. socios y compañeros de mis penas!, adondequiera nos lleve la fortuna, menos cruel que mi padre. No desesperéis nunca siendo Téucer vuestro caudillo y guiados por los auspicios de Téucer. El verídico Apolo me ha prometido en nuevas tierras una Salamina igual a la que abandonamos. ¡Oh bravos camaradas, que habéis padecido tanto en mi compañía, disipad ahora las cuitas con el vino, que mañana volveremos a emprender nuestro viaje por la inmensa llanura!» VIII A LIDIA Por todos los dioses te lo ruego, dime, Lidia, ¿por qué precipitas con tu amor la ruina de Síbaris? ¿Por qué odia ya el campo de Marte, donde sufrió mil veces las molestias del polvo y el sol? ¿Por qué no cabalga esforzado entre sus compañeros, ni reprime la fogosidad del bridón galo con el freno de dientes de lobo?¿Por qué teme cruzar las rojas ondas del Tíber, y el aceite de los atletas le infunde más horror que el veneno de las víboras? ¿Por qué no muestra en sus brazos las señales lívidas de las armas, ni se gloría de arrojar el disco o el venablo más allá del término señalado?¿Por qué se esconde como el hijo de la marina Tetis, según es fama, antes de la ruina lastimosa de Troya, para no lanzarse, vistiendo la armadura, a la matanza contra las falanges de Licia? IX A TALIARCO ¡Oh Taliarco!, ¿no ves cómo la cima del Soracte blanquea con la nieve, las selvas agobiadas apenas resisten el peso de la escarcha, y los ríos detienen su curso encadenados por el hielo riguroso? Defiéndete del frío echando en el hogar leña en abundancia, y llena alegremente las copas del vino de cuatro años que guarda el ánfora sabina. Lo demás déjalo al arbitrio de los dioses que, en cuanto amansen la furia de los vientos que encrespan las hinchadas olas, dejarán de combatir a los viejos olmos y altos cipreses. Huye de inquirir lo que será del mañana, aprovecha bien los días que te concede el destino, y no desprecies las danzas y los tiernos amores; pues eres joven, y la tardía vejez aún no se atreve a marchitar tu lozano verdor. Ahora debes frecuentar el campo de Marte, las plazas públicas y los gratos coloquios nocturnos que te llaman a la hora señalada. Ven a gozar la risa hechicera que descubre a tu amante escondida en su retiro silencioso, y a quitarle las joyas de sus brazos y el anillo del dedo que resiste suavemente tu intención. X A MERCURIO Mercurio, elocuente nieto de Atlas, tú que lograste suavizar la áspera rudeza de los hombres primitivos con la persuasión y los nobles ejercicios de la palestra, tú, el mensajero del gran Júpiter y los dioses, inventor de la corva lira y diestro en esconder con hurto gracioso aquello que te agrada, tú serás hoy el numen de mis cantos. Apolo quiso asustarte con terribles amenazas cuando aun eras niño, si no le devolvías las vacas que le robaras astuto; pero se echó a reír viendo que su aljaba también había desaparecido. El rico Príamo, guiado por ti, abandonó a Ilión, burló a los soberbios Atridas, y cruzó por entre las hogueras de los tésalos y el campamento que fue la ruina de Troya. Tú conduces las almas piadosas a los lugares felices del Elíseo, y diriges las turbas de las ligeras sombras con tu áureo caduceo, grato por igual a los dioses del Olimpo y del Averno. XI A LEUCÓNOE No indagues, Leucónoe (no es lícito saberlo), qué fin reservan los dioses a tu vida y la mía, ni combines los números mágicos. Mejor será que te resignes a los decretos del hado, sea que Júpiter te conceda vivir muchos años, sea éste el último en que ves romperse las olas del Tirreno contra los escollos opuestos a su furor. Sé prudente, bebe buen vino y reduce las largas esperanzas al espacio breve de la existencia. Mientras hablamos, huye la hora envidiada. Aprovecha el día, no confíes en el mañana. XII A AUGUSTO ¿Qué mortal, qué héroe intentas celebrar, ¡oh Clío!, con la lira o la flauta resonante, qué dios cuyo nombre repita la juguetona imagen de la voz en los sombríos montes de Helicón, o en las cimas del Pindo y del frío Hemo? De aquí descendieron las selvas arrastradas por los cantos de Orfeo, que aprendió de su madre a detener el rápido curso de los ríos, el impulso de los ligeros vientos, y mover las encinas que escuchaban los dulcísimos acordes de su cítara. ¿A quién daré primero mis alabanzas antes que al padre Júpiter, soberano de los hombres y los dioses, que impera en la tierra y el mar y templa el curso vario de las estaciones? Ningún dios sobrepuja su grandeza ni se aproxima a su poder; sin embargo, Palas merece en segundo lugar los más altos honores. No pasaré en silencio las empresas de Baco, audaz en los combates; de la casta Diana, enemiga de las fieras salvajes, ni de Febo, temible por sus certeras saetas. Cantaré los trabajos de Alcides y los hijos de Leda, el uno sin rival en las carreras de caballos, el otro en las luchas del pugilato, cuya propicia estrella, en el momento que resplandece a los ojos de los marineros, calma el mar agitado que bate las rocas, amansa el fragor de los vientos, disipa los nublados, y sumisas a la voluntad de estos Númenes, las olas se duermen sobre la líquida llanura. Tras éstos, dudo si recordar primero a Rómulo o el pacifico reinado de Numa Pompilio, o las fasces soberbias de Tarquinio, o la muerte generosa de Catón. También glorificaré en mis cantos a Régulo y los Escauros, y a Paulo Emilio, que prodigó su gran alma antes que sobrevivir al triunfo del cartaginés. La dura pobreza, la hacienda corta y el humilde techo lanzaron a conquistar los lauros de la guerra a Fabricio, a Camilo y a Curio, el de los encrespados cabellos. Crece la fama de Marcelo, como el árbol más robusto, de día en dia; y el astro de Julio brilla sobre todos, como la luna entre las estrellas del cielo. Hijo de Saturno, padre y defensor de la humana gente, a ti confian los hados la misión de velar por el gran César, que será tu segundo en la tierra; y ya ostente en su triunfo los parthos domados que amenazaban al Lacio, o sujete en las comarcas orientales a los seres y los indos, bajo tu imperio regirá con sabias leyes el mundo; mientras tú estremecerás el Olimpo con las ruedas de tu carro, y con la diestra lanzarás el rayo sobre los bosques que la impiedad ha profanado. XIII A LIDIA Cuando tú, Lidia, celebras el semblante de rosa y los brazos blancos como la cera de Télefo, ¡ay!, la bilis me quema las entrañas; al mismo tiempo pierdo el sentido y mudan de color mis mejillas, por donde resbalan furtivas lágrimas, delatando el fuego lento que me consume. Monto en cólera si veo en tus cándidos hombros los torpes indicios de las reyertas que acalora el vino, o si ese joven, enardecido por la pasión, imprime en tu boca las señales harto visibles de sus dientes. No, Lidia; si oyes mis consejos, no esperes que sea eterno el amor brutal de quien hace con sus besos saltar la sangre en tus labios, que Venus humedeció con la quinta esencia de su néctar. ¡Felices tres veces y aun más los seres unidos por lazos indisolubles, y cuyo amor, triunfante de quejas y recelos, sólo acaba con el último suspiro! XIV A LA REPÚBLICA ¡Oh nave!, ¿vuelves a lanzarte a los peligros de las olas? ¿Qué haces? Apresúrate a ganar el puerto. ¿No ves tu costado desprovisto de remos, rotas tus antenas y tu mástil quebrantado por la violencia del Ábrego, y que sin cables ningún bajel es capaz de resistir el imperioso oleaje? Tus velas están destrozadas, y los Númenes desoyen las súplicas que en tu angustia les diriges. Aunque pongas en las nubes, hija nobilísima de las selvas del Ponto, tu linaje y tu ilustre nombre, el tímido piloto no confía nada en los dioses pintados en la popa. Si no quieres ser el ludibrio de los vientos, resguárdale en seguro. Tú, que ayer me inspirabas inquieta zozobra, hoy avivas mis cuidados y y solícitos deseos, para que evites los escollos del mar que baña las resplandecientes Cícladas. XV NEREO PROFETIZA LA RUINA DE TROYA Cuando Paris, el pérfido pastor, conducía en las naves del Ida a la robada Helena, Nereo sujetó con el ocio ingrato los rápidos vientos para anunciarle su cruel destino. «Bajo auspicios fatales llevas a tu patria a esa mujer, que ha de reclamarte con numerosas huestes la Grecia, conjurada en romper tus nupcias y destruir el antiguo reino de Príamo. »¡Ay, cuánta fatiga rendirá a caballos y caballeros! ¡Cuánta desolación atraes sobre el pueblo de Dárdano! Ya Palas prepara su yelmo, su égida, su carro y su furor. »En vano orgulloso con la ayuda de Venus peinarás tu cabellera y cantarás al son de la cítara versos que hechicen a las mujeres. En vano evitaras desde tu tálamo los rudos venablos, las puntas de las saetas cretenses, el clamoreo de la batalla y la persecución del volador Áyax; aunque tarde, has de ver manchados de polvo tus adúlteros cabellos. »¿No ves al hijo de Laertes, exterminio de tu gente, y a Néstor, el principe de Pilos? Ya te acosa el impávido Téucer [Teucro] de Salamina y Esténelo, diestro en el combate o impetuoso en el momento que es preciso fustigar a los caballos. También conocerás a Merión [Meriones]. He aquí al atroz hijo de Tideo, más valiente que su padre, corriendo enfurecido por alcanzarte; y como ciervo que se olvida del pasto al divisar el lobo en la otra ladera del valle, así tú le huirás con la respiración anhelante y muerto de pavor. No es esto lo que prometías a tu Helena. La escuadra del iracundo Aquiles dilatará la ruina de Ilión y las matronas frigias; mas pasados ciertos años, el fuego de los aqueos abrasará las casas de Troya.» XVI A SU AMIGA (PALINODIA) ¡Oh, de hermosa madre, hija más hermosa todavía!, destruye como te plazca mis versos ofensivos, arrojándolos a las llamas o a las ondas del Adriático. Cíbeles [Dindimene], Baco y Apolo Pitio no trastornan la mente de sus sacerdotes en los santuarios de los templos, ni los Coribantes entrechocan sus escudos de bronce con más furia que las iras desatentadas desafían el acero de los bárbaros, el fuego devorador, el mar y sus naufragios y el poder del mismo Jove con sus rayos y truenos espantosos. Es fama que Prometeo, en la necesidad de añadir al barro de nuestro ser alguna partícula de otros animales, infundió en las entrañas del hombre la cólera del león furibundo. Las iras ocasionaron a Tiestes horribles tormentos y fueron la principal causa de caer arrasadas egregias ciudades, en torno de cuyos muros pasó el arado el insolente ejército de los enemigos. Reprime tus enojos; confieso que en el ardor de la juventud me dejé arrebatar por la pasión y vomité en versos satíricos mil diatribas venenosas; pero hoy deseo que aquel encono se trueque en más tiernas afectos, y así que me retracte de tales oprobios, me vuelvas tu amistad y me entregues tu corazón. XVII Á TINDARIS El veloz Fauno suele trocar el Liceo por mi amena Lucretila [el Lucrétil], y defiende del ardor estival y las lluvias huracanadas a mis cabras, que, desviándose de sus mal olientes maridos, recorren impunemente el apacible bosque tras el dulce madroño y el tomillo. Los cabritos no temen a las verdes culebras ni a los rapaces lobos, cuando el dios, ¡oh Tíndaris!, hace resonar su dulcísima avena por los valles y rocas sembradas en la pendiente del Ústica. Los dioses me protegen, mi piedad y mis cantos son aceptos a los dioses. Aquí la abundancia, enriquecida con los frutos del campo, derramará en profusión para ti los dones de su cuerno fecundo. Aquí, en el sombrío valle, evitarás el ardiente fuego de la Canícula, y con la lira del cantor de Teos ensalzarás a Penélope y la artificiosa Circe, enamoradas las dos del gran Ulises. Aquí, a la sombra, colmarás los vasos del inocente vino de Lesbos, sin temor de que el hijo de Sémele, unido con Marte, nos impulse a peligrosas reyertas, ni recelar que el protervo Ciro, abusando de tu debilidad, ponga en ti sus manos insolentes y te quite la guirnalda de los cabellos y rompa el vestido que cela tus encantos. XVIII A VARO Varo, no siembres ningún árbol antes que la sagrada vid en el fértil suelo de Tíbur o las pendientes de Cátilo; pues Dios reserva males sin numero a los abstemios, y sólo con el vino se disipan los cuidados roedores. ¿Quién después de haber bebido se queja de la pobreza o los trabajos de la guerra? ¿Quién entonces no canta alegre al padre Baco y la hechicera Venus? Mas la lucha encarnizada de los Centauros con los Lápitas por causa de la embriaguez, nos advierte que no se han de traspasar los límites de la moderación, y nos lo advierte el rigor que desplegó Baco [Evio] con los tracios, que no distinguían los deseos lícitos de los ilícitos en su febril acaloramiento. Divino Basareo, no seré yo quien me entregue al exceso de la bebida, ni quien patentice lo que ocultas entre el verde follaje; pero aparta de mí los ruidosos atabales y la trompa de Berecinto, a quien acompañan siempre el ciego amor propio, el orgullo que yergue su cabeza vacía más de lo justo, y la indiscreción, transparente como el vidrio, que divulga todos los secretos. XIX A GLÍCERA La cruel madre de los ardientes deseos, el hijo de la tebana Sémele y la voluptuosa licencia me ordenan entregar mi ánimo a los amores que ya creía extinguidos. Me arrebata la hermosura de Glícera, más blanca que el mármol de Paros; me cautiva su traviesa malignidad y su rostro, tan peligroso al que lo mira. Venus ha dejado a Chipre por precipitarse toda entera en mi corazón, y no consiento que recuerde a los escitas ni a los parthos animosos, que pelean huyendo en sus corceles, ni nada, en fin, que no toque al amor. Muchachos, traedme fresco césped, incienso, verbena y la copa con vino de dos años; así que la llama devore la ofrenda, acudirá Glicera menos desdeñosa. XX A MECENAS Beberás en pequeños vasos el vino común de la Sabina, que yo mismo guardé en el ánfora griega, cuando recibiste en el teatro, querido caballero Mecenas, los aplausos estruendosos que resonaron en las orillas del patrio Tíber e hicieron repetir tus alabanzas a los ecos del monte Vaticano. Tú bebes el Cécubo y el licor de la uva prensada en Cales; pero el vino Falerno y el de los collados de Formio nunca corrigen la aspereza del que llena mis copas. XXI A DIANA Y APOLO Tiernas doncellas, cantad a Diana; mancebos, cantad a Apolo [al Cintio], el de los largos cabellos, y a Latona, tan tiernamente amada por el supremo Jove. Ensalzad vosotras a la diosa que se recrea en las márgenes de los ríos y las sombras de los bosques, que pueblan las heladas cumbres del Álgido y las obscuras selvas del Erimanto o el Crago cubierto de verdor. Vosotros, jóvenes, entonad las alabanzas del Tempe y la isla de Delos, patria de Apolo, que adorna sus hombros con la aljaba y la lira presente de su hermano. Él azotará a los persas y britanos con el hambre cruel, la peste y la guerra, que hace verter tantas lágrimas, apartando sus estragos, movido por nuestras preces, del pueblo romano y su príncipe César [Augusto]. XXII A ARISTIO FUSCO El varón íntegro y puro de todo crimen no necesita, Fusco, los venablos de los moros, ni el arco y la aljaba llena de ponzoñosas saetas, ya camine por los abrasados arenales [Sirtes], por el Cáucaso inhospitalario o por los campos que riega el famoso Hidaspes. Entonando canciones a mi Lálage, paseábame sin armas y libre de cuitas enojosas por los luga-res menos frecuentados de la selva Sabina, y de pronto me hallé frente a un lobo que huyó sin atacarme. Monstruo terrible cual no lo alimentó jamás la belicosa Daunia en sus vastos encinares, ni lo crió la tierra africana, engendradora de ardientes leones. Llévame a la desolada zona donde nunca las auras del estío reaniman las plantas, o ala extremidad del mundo en que reinan las brumas y las nieves eternas; llévame a las tierras inhabitables que abrasa el carro harto próximo del sol, y allí amaré a Lálage por su dulce sonrisa y su dulcísima voz. XXIII A CLOE Huyes de mí, Cloe, semejante al cervatillo que busca a través del fragoso monte a su asustada madre, no sin espantarlo el vano ruido del viento entre las ramas de los árboles; pues si el retorno de la primavera agita las móviles hojas, o los verdes lagartos remueven el zarzal, sus rodillas tiemblan y su corazón se estremece. No es mi ánimo despedazarte como un sanguinario tigre o un león de Getulia; así, ya que estás en sazón de ser amada, deja de seguir a tu madre. XXIV A VIRGILIO ¿Qué consuelo ni resignación cabe en la pérdida de tan caro amigo? lnspírame canciones lúgubres, Melpómene, a quien el padre Jove dio con la lira una voz melodiosa. ¿Conque duerme el eterno sueño Quintilio? ¿Cuándo hallarán quien [se] le iguale el pudor, la verdad sincera y la fe incorruptible, hermana de la justicia? Murió acompañado por las lágrimas de todos los buenos, pero nadie le lloró como tú, Virgilio, que en vano pides a los dioses te devuelvan a Quintilio, no nacido para ser inmortal; y aunque pulsaras más blandamente que el tracio Orfeo la lira escuchada por los árboles, no volvería la sangre a reanimar la vana sombra que Mercurio, sordo a las preces para revocar los decretos de los hados, empuja hacia el negro rebaño con su horrendo caduceo. <Es triste, pero más llevadero hace la paciencia aquello que corregir se nos veda>. XXV A LIDIA Ya no llaman con golpes tan frecuentes a tus cerradas ventanas los jóvenes atrevidos, ni alteran tu tranquilo sueño; la puerta, que giraba a todas horas sobre sus quicios, ama permanecer quieta en los umbrales, y oyes menos veces de día en día este estribillo: «¿Duermes, Lidia, dejando perecer a, tu amante?» Muy pronto serás vieja sin atractivos, y llorarás en la silenciosa calle los desprecios do tus insolentes adoradores, expuesta al viento de Tracia que se desata en la luna nueva. Entonces los ardientes deseos del amor, que suele enfurecer a tas madres de los potros, abrasando tus llagadas entrañas, te arrancarán hondos gemidos, al ver cómo la juventud alegre se corona de verde hiedra y mirto resplandeciente, y arroja las guirnaldas marchitas a las frías ondas del Ebro [Euro]. XXVI A SU MUSA Amigo de las Musas, dejaré que los vientos tempestuosos entreguen al mar de Creta mis cuidados y tristezas, sin importarme qué rey se hace temer en las heladas regiones del Norte, o quién es el único que llena de terror a Tiridates. ¡Oh dulcísima Pimplea, que te gozas en las fuentes cristalinas, escoge las más bellas flores y teje una corona a mi querido Lamia! Sin tu favor de nada le servirán mis loores. Conságrale tú y tus hermanas nuevos acordes arrancados con el plectro a la lira de Lesbos. XXVII A SUS COMENSALES Es propio de los tracios pelear arrojándose las copas, nacidas para infundir alegría. Rechazad tan bárbara costumbre, y no tenga Baco que avergonzarse de provocar riñas sangrientas. ¡Cuánto desdice el cruel alfanje persa entre el vino y las antorchas! Compañeros, apaciguad los clamores del combate y permaneced apoyados sobre el codo en el lecho del festín. Me exigís que apure también unos vasos de añejo Falerno. Enhorabuena, que diga el hermano de Megila de Opuntia qué feliz herida, qué saeta le causa una muerte tan deliciosa. ¿Calla? Pues sólo beberé con esta condición. Sea quienquiera la beldad que te domina, no te abrasas en fuego de que puedas sonrojarte, porque siempre pecas con mujeres bien nacidas. Ea, confia tus pesares en los discretos oídos de tu amigo. Ya te oí, ¡oh joven desventurado y digno de consumirte en mejor llama, en qué peligrosos escollos [Caribdis] navegas! ¿Qué dios, que hechicera o qué mago con los venenos de Tesalia podría romper tus lazos? Tal vez el mismo Belerofonte [Pégaso] no te librase de la informe Quimera enroscada a tu cuerpo. XXVIII ARQUITAS Y EL MARINERO EL MARINERO.– Tú que mediste, Arquitas, los términos de la tierra y el mar con sus incontables arenas, yaces próximo al litoral etrusco por no haber quien echase sobre tu cadáver un puñado de polvo. ¿De qué te sirvió penetrar en las celestes mansiones y recorrer el mundo de polo a polo si habías de morir? ARQUITAS.– También murió el padre de Pelops, comensal de los dioses; Titón arrebatado a los cielos y Minos admitido a los consejos secretos de Jove; también habita en el Tártaro el hijo de Pantoís [Pántoo], que descendió por segunda vez al reino de las sombras, aunque demostrase con el escudo arrancado del templo su presencia en la guerra de Troya, y que sólo había concedído a la muerte su piel y sus nervios, según tu dictamen, escrutador profundo de la naturaleza y la verdad. Una misma noche nos espera a todos, y todos hemos de pisar una vez el camino de la muerte. Las Furias sacrifican la juventud en holocausto del ceñudo Marte, y en las entrañas ávidas del mar hallan su tumba los navegantes; mezclados se aglomeran los cortejos fúnebres de mozos y ancianos, y ni una cabeza escapa a la cruel Prosérpina. El Noto, rápido compañero de Orión en su ocaso, sepultóme en las ondas de Iliria; mas tú, navegante, no te muestres tan malvado que niegues a mis huesos y cabeza insepulta algunos puñados de movediza arena. Así las borrascas con que el Euro subleva las olas de Hesperia vayan a caer sobre los bosques de Venusa [Venusia], salvando tu vida, y el benigno Júpiter y Neptuno, protector de la ciudad sacra de Tarento, te enriquezcan con toda especie de lucrativas ganancias. ¿Por ventura temes cometer un fraude que expíen más tarde tus hijos inocentes? ¡Ah!, tú serás condenado por la misma ley, y arrostrarás la misma suerte. Si me abandonas, mis suplicas lograrán la venganza apetecida, y ninguna expiación te absolverá de tu crimen. Como llevas prisa, sólo reclamo de ti breves momentos, y luego que me hayas echado tres veces un poco de tierra, podrás emprender de nuovo tu viaje. XXIX A ICCIO ¿Ahora envidias, Iccio, los ricos tesoros de los árabes, preparas sangrienta guerra a los reyes, antes no domados, de Saba y forjas las cadenas que han de oprimir al horrible medo? ¿Qué virgen extranjera te servirá como cautiva, después que hayas muerto a su prometido esposo? ¿Qué joven de cabellos perfumados y hábil en despedir la flecha sérica del arco paterno pasará desde el palacio real a llenarte la copa? ¿Quién negará que los arroyos despeñados, pueden subir a las cumbres de los montes, y volver a su fuente el Tíber, cuando tú cambias por las lorigas de Iberia los libros de Panecio, recogidos en todas partes, y la doctrina de Sócrates, defraudando las esperanzas que nos hiciste concebir? XXX A VENUS ¡0h Venus!, reina de Gnido y Pafos, deja tu querida Chipre y trasládate a la elegante mansión de Glícera, que invoca tu favor, prodigando el incienso, y vengan contigo el ardiente Cupido, las Ninfas, las Gracias con el ceñidor suelto, Mercurio y la diosa de la Juventud, sin ti muy poco adorable. XXXI A APOLO ¿Qué pide el vate a Apolo en el día de la consagración de su templo? ¿Qué le ruega al derramar el vino nuevo de su copa? No las mieses opimas de la feraz Cerdeña, no los lucidos rebaños de la ardiente Calabria, no el oro o el marfil de la India, ni los campos que socava con sus tranquilas ondas el Liris silencioso. Coja la podadera de Cales el que deba a la Fortuna grandes viñedos, y apure en copas de oro los vinos comprados con las esencias de Siria, el rico mercader a quien protegen los dioses, permitiéndole atravesar impunemente el Atlántico tres o cuatro veces al año. La aceituna, la achicoria y la humilde malva proveen a mi sustento, y sólo te suplico, hijo de Latona, que me permitas gozar sano de cuerpo y alma los pocos bienes adquiridos, y que no se arrastre torpemente mi vejez, privada de pulsar la cítara. XXXII A SU LIRA <Nos reclaman>. Si en mis ratos de ocio canté a la sombra de los arboles versos juguetones acompañados por tus cuerdas, hoy te ruego que me inspires canciones latinas que vivan este año y otros muchos, ¡oh lira!, modulada por aquel poeta de Lesbos, tan impávido en las batallas, que entre el fragor de las armas y después de amarrar a la húmeda costa su nave combatida por la tormenta, cantaba a Baco [Líber] y a las Musas, a Venus, al rapaz que siempre la acompaña y a Lico, resplandeciente por sus negros ojos y negra cabellera. ¡Oh gratísima cítara, honor de Febo, encanto de los festines del supremo Jove y único alivio de mis pesares, oye la voz piadosa que te llama! XXXIII A ALBIO TIBULO Albio, no te atormentes más de lo justo por el recuerdo de la cruel Glícera, ni te desates en lacrimosas elegías, porque un rival de menos años te haya suplantado en su corazón. El amor de Ciro abrasa a Licoris, la de lindísima frente; y Ciro se inclina hacia la desdeñosa Fóloe; pero antes las cabras se unirán con los lobos de Apulia que Fóloe se entregue a tan torpe adúltero; así lo ha dispuesto Venus, a quien place, en sus juegos caprichosos, unir con férreo yugo personas harto desiguales y muy opuestos caracteres. A mí mismo, cuando un amor bien digno embargaba mi ser, me detuvo con agradables lazos la libertina [liberta] Mírtale, más irascible que las olas del Adriático al estrellarse en los golfos de Calabria. XXXIV PALINODIA Tibio y no frecuente adorador de los dioses, extraviado por una insana sabiduría, véome en la precisión de volver atrás las velas y emprender de nuevo el camino abandonado; porque Júpiter, rasgando mil veces las nubes con su rayo encendido, lanza por el cielo sus caballos atronantes y su carro volador que estremecen la baja tierra, los ríos fugitivos, la Estige, las cumbres del Atlas y las hórridas mansiones del odioso Tártaro; él eleva a la altura a quien yace en el abismo, abate al poderoso y hace brillar al que vive en la obscuridad. La Fortuna arrebata con agudos gritos la diadema de una frente, y se regocija poniéndola en otra distinta. XXXV A LA FORTUNA DE ANTIO Diosa que reinas en el feliz Antio, que puedes elevar a los mortales más abatidos y convertir en fúnebres pompas los soberbios triunfos, el pobre colono del campo te invoca con solícitas preces, y te reconoce como señora del mar el navegante que en la nave de Bitinia desafía las iras del Cárpato. Temen tu poder el dacio intratable y el escita que pelea huyendo, las ciudades y las naciones, el belicoso latino, las madres de los reyes bárbaros y los tiranos vestidos de púrpura. Sí, temen que tu pie injurioso derribe por tierra la columna que los sustenta, y que la revuelta muclhedumbre llame a las armas a los ciudadanos pacíficos y destruya su imperio. La dura necesidad camina siempre delante de ti, llevando en su broncínea mano los enormes clavos, las cuñas, los garfios terribles del tormento y el plomo derretido. La esperanza te sigue, y cubierta de blanco velo la rara fidelidad, que no rehusa acompañar a la desgracia, cuando mudas de traje y abandonas como enemiga las mansiones del poderoso. Pero el vulgo infiel y la perjura meretriz echan el paso atrás, y los falsos amigos rehuyen igualmente sobrellevar tu pesado yugo si en los toneles quedan sólo las heces. Guárdanos incólume a César [Augusto], resuelto a marchar contra los britanos en las últimas regiones del mundo, y la nueva hueste de jóvenes que será pronto el terror de las comarcas orientales y del mar Rojo. ¡Ay! Cuánto nos avergüenzan nuestros crímenes, nuestras cicatrices y nuestros hermanos sacrificados. Edad endurecida, ¿ante qué delito nos hemos detenido?; ¿qué infamias olvidamos cometer?; ¿de qué templo apartó la juventud sus manos por temor a los dioses?; ¿qué altares perdonó? Así, ¡oh César!, forjes de nuevo en el yunque los aceros embotados y domes con ellos a los árabes y masagetas. XXXVI SOBRE LA VUELTA DE NÚMIDA Con los granos del incienso, las cuerdas de la lira y la sangre de un tierno becerro, debemos demostrar nuestro reconocimiento a los dioses protectores de Númida, que vuelve sano y salvo de los remotos confines de Hesperia, y reparte besos y abrazos a sus caros amigos; pero a nadie tantos como a su entrañable Lamia, recordando que juntos aprendieron los juegos de la niñez y juntos tomaron la toga viril. No olvidemos señalar con piedra blanca este fausto día, ni reposen un momento las ánforas, ni demos paz a los pies, bailando a la manera de los Salios, ni la borracha Dámalis consiga vencer a Baso bebiendo al uso tracio, ni falten en la mesa del banquete las rosas, los lirios <breves> y el verde apio. Todos clavarán sus ojos encendidos <lánguidos> en Dámalis, y Dámalis estrechará a su nuevo amante con la fuerza que estrecha al olmo la hiedra lasciva. XXXVII A SUS AMIGOS Ahora, amigos, debemos beber y danzar alegremente; ahora es tiempo de colmar las mesas de los dioses con los exquisitos manjares de los Salios. Antes de este día era un delito sacar el viejo Cécubo de las bodegas paternas, pues una reina embriagada por su fortuna, de la cual osaba esperarlo todo, con su hueste de guerreros torpes y enfermizos tenía preparada en su demencia la ruina y los funerales del Imperio. Mas se templó su furia cuando apenas le quedaba una de sus naves libre del incendio, y su ánimo turbado por el vino Mareótico, sumióse en honda postración al llegar César [Augusto] de las costas de Italia, incitando a sus remeros, como el gavilán se precipita sobre la tímida paloma, o el presto cazador sigue la liebre por los campos nevados de Tesalia, para sujetar en cadenas al monsfruo fatal que, anhelante de una muerte generosa, ni temió como mujer el filo de la espada, ni quiso resguardar en puerto seguro su fugitiva escuadra; antes con impávido rostro y sin igual fortaleza, oso visitar su palacio lleno de consternación y coger los ponzoñosos áspides y aplicárselos al cuerpo que había de absorber su veneno, orgullosa de su voluntaria muerte, que quitaba a las naves liburnas la gloria de conducirla como una mujer cualquiera ante el carro del soberbio triunfador. XXXVIII A SU SIERVO Muchacho, aborrezco el fausto de los persas; no me agradan las coronas cuyas hojas entrelaza la sutil corteza del tejo; así, no te afanes por averiguar en qué punto florecen las rosas tardías. Quiero que no emplees en mi guirnalda más que el simple mirto. El mirto te sienta muy bien al alargarme la copa, y a mí cuando la apuro bajo la sombría parra. <small>'''[[Horacio]], [[Odas (Horacio)|Odas]]''' [[Odas (Horacio) I|Libro I]] - [[Odas (Horacio) II|Libro II]] - [[Odas (Horacio) III|Libro III]] - [[Odas (Horacio) IV|Libro IV]]</small><br /> <poem> odnd36awh6im8rawi5mpu7asvnzh0p1 1245884 1245883 2022-07-19T16:07:49Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{sin formato}} {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |sección='''Libro I''' |siguiente=[[../II|Libro II]] }} LIBRO I I A MECENAS Mecenas, descendiente de antiguos reyes, refugio y dulce amor mío, hay muchos a quienes regocija levantar nubes de polvo en la olímpica carrera, evitando rozar la meta con las fervientes ruedas, y la palma gloriosa los iguala a los dioses que dominan el orbe. Éste se siente feliz si la turba de volubles ciudadanos le ensalza a los supremos honores; aquel, si amontona en su granero espacioso el trigo que se recoge en las eras de Libia. El que se afana en desbrozar con el escardillo los campos que heredó de sus padres, aun ofreciéndole los tesoros de Átalo, no se resolverá, como tímido navegante, a la travesía del mar de Mirtos en la vela de Chipre. El mercader, asustado por las luchas del Ábrego con las olas de Icaria, alaba el sosiego y los campos de su pais natal; mas poco dispuesto a soportar los rigores de la pobreza, recompone luego sus barcos destrozados. No falta quien se regala con las copas del añejo Másico, y pasa gran parte del día, ora tendido a la fresca sombra de los árboles, ora cabe la fuente de cristalino raudal. A muchos entusiasma el clamor de los campamentos, los sones mezclados del clarín y la trompeta, y las guerras aborrecidas de las madres. El cazador, olvidado de su tierna esposa, sufre de noche las inclemencias del frío, y persigue la tímida cierva con la traílla de fieles sabuesos, o acosa al jabalí marso que destroza las tendidas redes. La hiedra que ciñe las sienes de los doctos me aproxima a los dioses inmortales; la fría espesura de los bosques y las alegres danzas de las Ninfas con los Sátiros me apartan del vulgo, y si Euterpe no me niega su flauta, si Polihimnia me consiente pulsar la cítara de Lesbos, y tú me colocas entre los poetas líricos, tocaré con mi elevada frente las estrellas. II A CÉSAR AUGUSTO Ya el padre de los dioses envió a la tierra bastante nieve y asolador granizo, y su encendida diestra, vibrando el rayo contra los sagrados templos, llenó de espanto a Roma y puso terror en el orbe de que volviese el funesto siglo de Pirra con sus monstruosos portentos; cuando Proteo condujo sus rebaños a las cimas de los montes, los peces quedaron suspendidos de las copas de los olmos, donde antes se recogían las palomas, y los tímidos gamos nadaron sobre el mar extendido por la campiña. Vimos el rojo Tíber, rebatidas con fragor sus ondas en el litoral etrusco, lanzarse a destruir el monumento del rey Numa con el templo de Vesta; y orgulloso de ser el vengador de su desolada esposa IIía, desbordarse por la siniestra ribera sin la aprobación de Jove. Muy pocos jóvenes oirán las guerras provocadas por los delitos de sus padres, y sabrán que los ciudadanos aguzaron contra sí mismos el hierro forjado para aniquilar a los temibles persas. ¿A qué dios invocará el pueblo en la ruina del Imperio? ¿Con qué preces ablandarán las púdicas doncellas a Vesta, sorda a sus clamores? ¿A quién dará Júpiter la misión de expiar tan horrendo crimen? Apolo, dios de los augurios, te rogamos que nos asistas, velando tus hombros en candida nube; o si te place más, llega tú, sonriente Venus, en cuyo torno revolotean los Juegos y Cupido; o tú, si miras aún con ojos propicios la suerte del pueblo menospreciado y sus descendientes, padre de Ia ciudad, a quien entusiasma el clamoreo bélico, los cascos relucientes y el aspecto feroz del mauritano frente a su enemigo cubierto de sangre; poned pronto término a nuestras discordias. O mejor tú, alado hijo de la venerable Maya, si pretendes tomar en la tierra la figura de un heroico joven, y que te llamen todos el vengador de César. Ojalá retrases tu vuelta a los cielos, y permanezcas gozoso largo tiempo con el pueblo de Quirino, sin que huyas en alas del viento, ofendido por nuestras culpas. Aquí anheles conquistar solemnes triunfos y ser llamado príncipe y padre de la ciudad; y no toleres que, siendo César nuestro caudillo, cabalgue impunemente el medo por dondequiera. III A LA NAVE QUE CONDUCÍA A VIRGILIO Así la diosa reverenciada en Chipre, así los hermanos de Helena, astros luminosos, dirijan tu curso, y el padre de los vientos los sujete a todos menos al Iapiga, ¡oh bajel!, que nos debes a Virgilio confiado a tu custodia; ruégote le conduzcas sano a los confines de Ática y guardes esa preciosa mitad de mi alma. Guarnecido debía llevar el pecho de roble y triple cota de bronce quien osó el primero lanzarse en frágil navío al piélago irritado, sin temer la lucha violenta del Ábrego con el frío Aquilón, las tristes Híadas, ni la rabia del Noto, árbitro el más poderoso del Adriático, ya quiera sublevar o calmar sus olas. ¿Qué muerte tan horrible infundirá miedo al que vio con ojos serenos los monstruos que nadan sobre el mar enfurecido, y los peñascos de Acroceraunia, famosos por tantos desastres? En balde la providencia de un dios separó los continentes con la barrera infranqueable del Océano, si las impías naves atraviesan las sirtes que deben llenarlas de terror. Audaz el linaje humano se precipita en todos los crímenes y conculca todas las leyes. El hijo audaz de Jápeto, con sacrílego fraude, entregó a los mortales el fuego; y así que lo hubo arrebatado de las regiones etéreas, la escuálida palidez, con las fiebres antes desconocidas, se esparcieron por la tierra, y la muerte inevitable, que antes caminaba tardía, aceleró sus pasos. Dédalo se arrojó a volar por los aires con alas no concedidas al hombre, y el infatigable Hércules descendió al Averno: ninguna temeridad detiene el arrojo de los mortales. En nuestra demencia pretendemos escalar los cielos, y con nuestros crímenes impedimos que Júpiter deponga sus rayos iracundos. IV A SESTIO Desátanse los hielos del invierno riguroso con la grata vuelta del Favonio y la primavera, las máquinas botan al agua las naves que permanecían en seco, y ni el rebaño se goza en los establos, ni el labrador junto al fuego, ni los prados blanquean con las heladas escarchas. Ya Venus Citerea guía los coros al asomar la luna; las modestas Gracias, unidas con las Ninfas, danzan joviales en las praderas, y el ardiente Vulcano abrasa los antros donde trabajan los Cíclopes. Ahora es el momento de coronar con verde arrayán los perfumados cabellos, o con las flores que brota la tierra libre de sus prisiones; ahora conviene inmolar a Fauno en las selvas umbrosas una cordera, o, si le agrada más, un cabrito. La pálida muerte pisa con igual pie las chozas de los pobres que los palacios de los ricos. ¡Oh venturoso Sestio!, la brevedad de la vida nos prohibe alimentar largas esperanzas. Pronto te oprimirán las eternas sombras, los Manes de que tanto se habla y el funesto reino de Plutón, adonde así que llegues no te proclamará rey del festín la suerte de los dados, ni admirarán tus ojos al tierno Lícidas, que hoy abrasa a los jóvenes y luego abrasará de amor a todas las doncellas. V A PIRRA ¿Qué lindo joven, perfumado de exquisitas esencias, te oprime, Pirra, a su corazón, sobre el lecho de flores esparcidas en tu gruta deliciosa? ¿Peinas para él tu rubia cabellera, y te atavías con elegante sencillez? ¡Ay, cuántas veces ha de llorar la fe violada y las mudanzas de los dioses, y ha de ver con asombro el mar alborotado por los negros huracanes el crédulo amante que ahora es dichoso oyendo tus doradas promesas, y confiando hallarte siempre fiel, siempre amorosa, porque no sabe que eres más voluble que el viento! ¡Desgraciados los que se dejan seducir por tus encantos! Respecto a mí, la tabla votiva del naufragio, colgada en la pared del templo, atestigua que ofrecí mis húmedos vestidos al poderoso dios de los mares. VI A AGRIPA Vario, el rival de Homero, es quien debe enaltecer tu valor, tus gloriosos triunfos y las hazañas que realizaron por mar y tierra los combatientes que guiaste a la victoria. Yo, Agripa, ni sabría remontarme a tanta altura, ni pretendo cantar la encendida cólera del hijo de Peleo, las peligrosas navegaciones del astuto Ulises, o los crímenes de la familia de Pelops, asuntos grandiosos para mi pequeñez. El pudor y la Musa que gobierna mi humilde lira me prohíben desdorar con la rudeza de mi ingenio las alabanzas del egregio César y las tuyas. ¿Quién cantará dignamente a Marte, protegido por su coraza diamantina, a Merión [Meriones], cubierto con el polvo de Troya, o al hijo de Tideo por el favor de Palas, equiparado a los dioses? Yo, en los momentos de ocio, canto los festines y las riñas de las tiernas doncellas que rechazan suavemente las pretensiones de los jóvenes cuando me abrasa, como de costumbre, un amor pasajero. VII A MUNACIO PLANCO Unos ensalzan la ilustre Rodas, Mitilene, Éfeso o las murallas de Corinto, que bañan dos mares, o Tebas, insigne por Baco, y Delfos por Apolo, o el valle de Tempe, en la Tesalia. Hay poetas que se entretienen en celebrar con perpetuos cantos la ciudad de la casta Palas, y coronar sus frentes con ramos de olivo cogidos doquier; otros, en honor de Juno, enaltecen la ciudad de Argos con sus briosos corceles y la rica Micenas. En cuanto a mí, ni la sufrida Lacedemonia, ni los fértiles campos de Larisa me deleitan como el antro resonante de Albúnea, el rápido Anio, los bosques de Tibur [Tiburno] y los frescos vergeles que riegan los cristalinos arroyos. Como el Noto disipa a veces los obscuros nublados del cielo, pues no siempre trae las lluvias, así tú, discreto Planco, esfuérzate por ahuyentar la tristeza y poner fin con el dulce vino a los trabajos de la vida, ya mores en los campamentos donde resplandecen las águilas, ya reposes a la sombra de los árboles de Tíbur. Cuando Téucer [Teucro] huía de Salamina y de su padre, es fama que ciñó sus sienes humedecidas por el licor de Baco con una corona de álamo, y habló así a sus tristes amigos; «Iremos, ¡oh. socios y compañeros de mis penas!, adondequiera nos lleve la fortuna, menos cruel que mi padre. No desesperéis nunca siendo Téucer vuestro caudillo y guiados por los auspicios de Téucer. El verídico Apolo me ha prometido en nuevas tierras una Salamina igual a la que abandonamos. ¡Oh bravos camaradas, que habéis padecido tanto en mi compañía, disipad ahora las cuitas con el vino, que mañana volveremos a emprender nuestro viaje por la inmensa llanura!» VIII A LIDIA Por todos los dioses te lo ruego, dime, Lidia, ¿por qué precipitas con tu amor la ruina de Síbaris? ¿Por qué odia ya el campo de Marte, donde sufrió mil veces las molestias del polvo y el sol? ¿Por qué no cabalga esforzado entre sus compañeros, ni reprime la fogosidad del bridón galo con el freno de dientes de lobo?¿Por qué teme cruzar las rojas ondas del Tíber, y el aceite de los atletas le infunde más horror que el veneno de las víboras? ¿Por qué no muestra en sus brazos las señales lívidas de las armas, ni se gloría de arrojar el disco o el venablo más allá del término señalado?¿Por qué se esconde como el hijo de la marina Tetis, según es fama, antes de la ruina lastimosa de Troya, para no lanzarse, vistiendo la armadura, a la matanza contra las falanges de Licia? IX A TALIARCO ¡Oh Taliarco!, ¿no ves cómo la cima del Soracte blanquea con la nieve, las selvas agobiadas apenas resisten el peso de la escarcha, y los ríos detienen su curso encadenados por el hielo riguroso? Defiéndete del frío echando en el hogar leña en abundancia, y llena alegremente las copas del vino de cuatro años que guarda el ánfora sabina. Lo demás déjalo al arbitrio de los dioses que, en cuanto amansen la furia de los vientos que encrespan las hinchadas olas, dejarán de combatir a los viejos olmos y altos cipreses. Huye de inquirir lo que será del mañana, aprovecha bien los días que te concede el destino, y no desprecies las danzas y los tiernos amores; pues eres joven, y la tardía vejez aún no se atreve a marchitar tu lozano verdor. Ahora debes frecuentar el campo de Marte, las plazas públicas y los gratos coloquios nocturnos que te llaman a la hora señalada. Ven a gozar la risa hechicera que descubre a tu amante escondida en su retiro silencioso, y a quitarle las joyas de sus brazos y el anillo del dedo que resiste suavemente tu intención. X A MERCURIO Mercurio, elocuente nieto de Atlas, tú que lograste suavizar la áspera rudeza de los hombres primitivos con la persuasión y los nobles ejercicios de la palestra, tú, el mensajero del gran Júpiter y los dioses, inventor de la corva lira y diestro en esconder con hurto gracioso aquello que te agrada, tú serás hoy el numen de mis cantos. Apolo quiso asustarte con terribles amenazas cuando aun eras niño, si no le devolvías las vacas que le robaras astuto; pero se echó a reír viendo que su aljaba también había desaparecido. El rico Príamo, guiado por ti, abandonó a Ilión, burló a los soberbios Atridas, y cruzó por entre las hogueras de los tésalos y el campamento que fue la ruina de Troya. Tú conduces las almas piadosas a los lugares felices del Elíseo, y diriges las turbas de las ligeras sombras con tu áureo caduceo, grato por igual a los dioses del Olimpo y del Averno. XI A LEUCÓNOE No indagues, Leucónoe (no es lícito saberlo), qué fin reservan los dioses a tu vida y la mía, ni combines los números mágicos. Mejor será que te resignes a los decretos del hado, sea que Júpiter te conceda vivir muchos años, sea éste el último en que ves romperse las olas del Tirreno contra los escollos opuestos a su furor. Sé prudente, bebe buen vino y reduce las largas esperanzas al espacio breve de la existencia. Mientras hablamos, huye la hora envidiada. Aprovecha el día, no confíes en el mañana. XII A AUGUSTO ¿Qué mortal, qué héroe intentas celebrar, ¡oh Clío!, con la lira o la flauta resonante, qué dios cuyo nombre repita la juguetona imagen de la voz en los sombríos montes de Helicón, o en las cimas del Pindo y del frío Hemo? De aquí descendieron las selvas arrastradas por los cantos de Orfeo, que aprendió de su madre a detener el rápido curso de los ríos, el impulso de los ligeros vientos, y mover las encinas que escuchaban los dulcísimos acordes de su cítara. ¿A quién daré primero mis alabanzas antes que al padre Júpiter, soberano de los hombres y los dioses, que impera en la tierra y el mar y templa el curso vario de las estaciones? Ningún dios sobrepuja su grandeza ni se aproxima a su poder; sin embargo, Palas merece en segundo lugar los más altos honores. No pasaré en silencio las empresas de Baco, audaz en los combates; de la casta Diana, enemiga de las fieras salvajes, ni de Febo, temible por sus certeras saetas. Cantaré los trabajos de Alcides y los hijos de Leda, el uno sin rival en las carreras de caballos, el otro en las luchas del pugilato, cuya propicia estrella, en el momento que resplandece a los ojos de los marineros, calma el mar agitado que bate las rocas, amansa el fragor de los vientos, disipa los nublados, y sumisas a la voluntad de estos Númenes, las olas se duermen sobre la líquida llanura. Tras éstos, dudo si recordar primero a Rómulo o el pacifico reinado de Numa Pompilio, o las fasces soberbias de Tarquinio, o la muerte generosa de Catón. También glorificaré en mis cantos a Régulo y los Escauros, y a Paulo Emilio, que prodigó su gran alma antes que sobrevivir al triunfo del cartaginés. La dura pobreza, la hacienda corta y el humilde techo lanzaron a conquistar los lauros de la guerra a Fabricio, a Camilo y a Curio, el de los encrespados cabellos. Crece la fama de Marcelo, como el árbol más robusto, de día en dia; y el astro de Julio brilla sobre todos, como la luna entre las estrellas del cielo. Hijo de Saturno, padre y defensor de la humana gente, a ti confian los hados la misión de velar por el gran César, que será tu segundo en la tierra; y ya ostente en su triunfo los parthos domados que amenazaban al Lacio, o sujete en las comarcas orientales a los seres y los indos, bajo tu imperio regirá con sabias leyes el mundo; mientras tú estremecerás el Olimpo con las ruedas de tu carro, y con la diestra lanzarás el rayo sobre los bosques que la impiedad ha profanado. XIII A LIDIA Cuando tú, Lidia, celebras el semblante de rosa y los brazos blancos como la cera de Télefo, ¡ay!, la bilis me quema las entrañas; al mismo tiempo pierdo el sentido y mudan de color mis mejillas, por donde resbalan furtivas lágrimas, delatando el fuego lento que me consume. Monto en cólera si veo en tus cándidos hombros los torpes indicios de las reyertas que acalora el vino, o si ese joven, enardecido por la pasión, imprime en tu boca las señales harto visibles de sus dientes. No, Lidia; si oyes mis consejos, no esperes que sea eterno el amor brutal de quien hace con sus besos saltar la sangre en tus labios, que Venus humedeció con la quinta esencia de su néctar. ¡Felices tres veces y aun más los seres unidos por lazos indisolubles, y cuyo amor, triunfante de quejas y recelos, sólo acaba con el último suspiro! XIV A LA REPÚBLICA ¡Oh nave!, ¿vuelves a lanzarte a los peligros de las olas? ¿Qué haces? Apresúrate a ganar el puerto. ¿No ves tu costado desprovisto de remos, rotas tus antenas y tu mástil quebrantado por la violencia del Ábrego, y que sin cables ningún bajel es capaz de resistir el imperioso oleaje? Tus velas están destrozadas, y los Númenes desoyen las súplicas que en tu angustia les diriges. Aunque pongas en las nubes, hija nobilísima de las selvas del Ponto, tu linaje y tu ilustre nombre, el tímido piloto no confía nada en los dioses pintados en la popa. Si no quieres ser el ludibrio de los vientos, resguárdale en seguro. Tú, que ayer me inspirabas inquieta zozobra, hoy avivas mis cuidados y y solícitos deseos, para que evites los escollos del mar que baña las resplandecientes Cícladas. XV NEREO PROFETIZA LA RUINA DE TROYA Cuando Paris, el pérfido pastor, conducía en las naves del Ida a la robada Helena, Nereo sujetó con el ocio ingrato los rápidos vientos para anunciarle su cruel destino. «Bajo auspicios fatales llevas a tu patria a esa mujer, que ha de reclamarte con numerosas huestes la Grecia, conjurada en romper tus nupcias y destruir el antiguo reino de Príamo. »¡Ay, cuánta fatiga rendirá a caballos y caballeros! ¡Cuánta desolación atraes sobre el pueblo de Dárdano! Ya Palas prepara su yelmo, su égida, su carro y su furor. »En vano orgulloso con la ayuda de Venus peinarás tu cabellera y cantarás al son de la cítara versos que hechicen a las mujeres. En vano evitaras desde tu tálamo los rudos venablos, las puntas de las saetas cretenses, el clamoreo de la batalla y la persecución del volador Áyax; aunque tarde, has de ver manchados de polvo tus adúlteros cabellos. »¿No ves al hijo de Laertes, exterminio de tu gente, y a Néstor, el principe de Pilos? Ya te acosa el impávido Téucer [Teucro] de Salamina y Esténelo, diestro en el combate o impetuoso en el momento que es preciso fustigar a los caballos. También conocerás a Merión [Meriones]. He aquí al atroz hijo de Tideo, más valiente que su padre, corriendo enfurecido por alcanzarte; y como ciervo que se olvida del pasto al divisar el lobo en la otra ladera del valle, así tú le huirás con la respiración anhelante y muerto de pavor. No es esto lo que prometías a tu Helena. La escuadra del iracundo Aquiles dilatará la ruina de Ilión y las matronas frigias; mas pasados ciertos años, el fuego de los aqueos abrasará las casas de Troya.» XVI A SU AMIGA (PALINODIA) ¡Oh, de hermosa madre, hija más hermosa todavía!, destruye como te plazca mis versos ofensivos, arrojándolos a las llamas o a las ondas del Adriático. Cíbeles [Dindimene], Baco y Apolo Pitio no trastornan la mente de sus sacerdotes en los santuarios de los templos, ni los Coribantes entrechocan sus escudos de bronce con más furia que las iras desatentadas desafían el acero de los bárbaros, el fuego devorador, el mar y sus naufragios y el poder del mismo Jove con sus rayos y truenos espantosos. Es fama que Prometeo, en la necesidad de añadir al barro de nuestro ser alguna partícula de otros animales, infundió en las entrañas del hombre la cólera del león furibundo. Las iras ocasionaron a Tiestes horribles tormentos y fueron la principal causa de caer arrasadas egregias ciudades, en torno de cuyos muros pasó el arado el insolente ejército de los enemigos. Reprime tus enojos; confieso que en el ardor de la juventud me dejé arrebatar por la pasión y vomité en versos satíricos mil diatribas venenosas; pero hoy deseo que aquel encono se trueque en más tiernas afectos, y así que me retracte de tales oprobios, me vuelvas tu amistad y me entregues tu corazón. XVII Á TINDARIS El veloz Fauno suele trocar el Liceo por mi amena Lucretila [el Lucrétil], y defiende del ardor estival y las lluvias huracanadas a mis cabras, que, desviándose de sus mal olientes maridos, recorren impunemente el apacible bosque tras el dulce madroño y el tomillo. Los cabritos no temen a las verdes culebras ni a los rapaces lobos, cuando el dios, ¡oh Tíndaris!, hace resonar su dulcísima avena por los valles y rocas sembradas en la pendiente del Ústica. Los dioses me protegen, mi piedad y mis cantos son aceptos a los dioses. Aquí la abundancia, enriquecida con los frutos del campo, derramará en profusión para ti los dones de su cuerno fecundo. Aquí, en el sombrío valle, evitarás el ardiente fuego de la Canícula, y con la lira del cantor de Teos ensalzarás a Penélope y la artificiosa Circe, enamoradas las dos del gran Ulises. Aquí, a la sombra, colmarás los vasos del inocente vino de Lesbos, sin temor de que el hijo de Sémele, unido con Marte, nos impulse a peligrosas reyertas, ni recelar que el protervo Ciro, abusando de tu debilidad, ponga en ti sus manos insolentes y te quite la guirnalda de los cabellos y rompa el vestido que cela tus encantos. XVIII A VARO Varo, no siembres ningún árbol antes que la sagrada vid en el fértil suelo de Tíbur o las pendientes de Cátilo; pues Dios reserva males sin numero a los abstemios, y sólo con el vino se disipan los cuidados roedores. ¿Quién después de haber bebido se queja de la pobreza o los trabajos de la guerra? ¿Quién entonces no canta alegre al padre Baco y la hechicera Venus? Mas la lucha encarnizada de los Centauros con los Lápitas por causa de la embriaguez, nos advierte que no se han de traspasar los límites de la moderación, y nos lo advierte el rigor que desplegó Baco [Evio] con los tracios, que no distinguían los deseos lícitos de los ilícitos en su febril acaloramiento. Divino Basareo, no seré yo quien me entregue al exceso de la bebida, ni quien patentice lo que ocultas entre el verde follaje; pero aparta de mí los ruidosos atabales y la trompa de Berecinto, a quien acompañan siempre el ciego amor propio, el orgullo que yergue su cabeza vacía más de lo justo, y la indiscreción, transparente como el vidrio, que divulga todos los secretos. XIX A GLÍCERA La cruel madre de los ardientes deseos, el hijo de la tebana Sémele y la voluptuosa licencia me ordenan entregar mi ánimo a los amores que ya creía extinguidos. Me arrebata la hermosura de Glícera, más blanca que el mármol de Paros; me cautiva su traviesa malignidad y su rostro, tan peligroso al que lo mira. Venus ha dejado a Chipre por precipitarse toda entera en mi corazón, y no consiento que recuerde a los escitas ni a los parthos animosos, que pelean huyendo en sus corceles, ni nada, en fin, que no toque al amor. Muchachos, traedme fresco césped, incienso, verbena y la copa con vino de dos años; así que la llama devore la ofrenda, acudirá Glicera menos desdeñosa. XX A MECENAS Beberás en pequeños vasos el vino común de la Sabina, que yo mismo guardé en el ánfora griega, cuando recibiste en el teatro, querido caballero Mecenas, los aplausos estruendosos que resonaron en las orillas del patrio Tíber e hicieron repetir tus alabanzas a los ecos del monte Vaticano. Tú bebes el Cécubo y el licor de la uva prensada en Cales; pero el vino Falerno y el de los collados de Formio nunca corrigen la aspereza del que llena mis copas. XXI A DIANA Y APOLO Tiernas doncellas, cantad a Diana; mancebos, cantad a Apolo [al Cintio], el de los largos cabellos, y a Latona, tan tiernamente amada por el supremo Jove. Ensalzad vosotras a la diosa que se recrea en las márgenes de los ríos y las sombras de los bosques, que pueblan las heladas cumbres del Álgido y las obscuras selvas del Erimanto o el Crago cubierto de verdor. Vosotros, jóvenes, entonad las alabanzas del Tempe y la isla de Delos, patria de Apolo, que adorna sus hombros con la aljaba y la lira presente de su hermano. Él azotará a los persas y britanos con el hambre cruel, la peste y la guerra, que hace verter tantas lágrimas, apartando sus estragos, movido por nuestras preces, del pueblo romano y su príncipe César [Augusto]. XXII A ARISTIO FUSCO El varón íntegro y puro de todo crimen no necesita, Fusco, los venablos de los moros, ni el arco y la aljaba llena de ponzoñosas saetas, ya camine por los abrasados arenales [Sirtes], por el Cáucaso inhospitalario o por los campos que riega el famoso Hidaspes. Entonando canciones a mi Lálage, paseábame sin armas y libre de cuitas enojosas por los luga-res menos frecuentados de la selva Sabina, y de pronto me hallé frente a un lobo que huyó sin atacarme. Monstruo terrible cual no lo alimentó jamás la belicosa Daunia en sus vastos encinares, ni lo crió la tierra africana, engendradora de ardientes leones. Llévame a la desolada zona donde nunca las auras del estío reaniman las plantas, o ala extremidad del mundo en que reinan las brumas y las nieves eternas; llévame a las tierras inhabitables que abrasa el carro harto próximo del sol, y allí amaré a Lálage por su dulce sonrisa y su dulcísima voz. XXIII A CLOE Huyes de mí, Cloe, semejante al cervatillo que busca a través del fragoso monte a su asustada madre, no sin espantarlo el vano ruido del viento entre las ramas de los árboles; pues si el retorno de la primavera agita las móviles hojas, o los verdes lagartos remueven el zarzal, sus rodillas tiemblan y su corazón se estremece. No es mi ánimo despedazarte como un sanguinario tigre o un león de Getulia; así, ya que estás en sazón de ser amada, deja de seguir a tu madre. XXIV A VIRGILIO ¿Qué consuelo ni resignación cabe en la pérdida de tan caro amigo? lnspírame canciones lúgubres, Melpómene, a quien el padre Jove dio con la lira una voz melodiosa. ¿Conque duerme el eterno sueño Quintilio? ¿Cuándo hallarán quien [se] le iguale el pudor, la verdad sincera y la fe incorruptible, hermana de la justicia? Murió acompañado por las lágrimas de todos los buenos, pero nadie le lloró como tú, Virgilio, que en vano pides a los dioses te devuelvan a Quintilio, no nacido para ser inmortal; y aunque pulsaras más blandamente que el tracio Orfeo la lira escuchada por los árboles, no volvería la sangre a reanimar la vana sombra que Mercurio, sordo a las preces para revocar los decretos de los hados, empuja hacia el negro rebaño con su horrendo caduceo. <Es triste, pero más llevadero hace la paciencia aquello que corregir se nos veda>. XXV A LIDIA Ya no llaman con golpes tan frecuentes a tus cerradas ventanas los jóvenes atrevidos, ni alteran tu tranquilo sueño; la puerta, que giraba a todas horas sobre sus quicios, ama permanecer quieta en los umbrales, y oyes menos veces de día en día este estribillo: «¿Duermes, Lidia, dejando perecer a, tu amante?» Muy pronto serás vieja sin atractivos, y llorarás en la silenciosa calle los desprecios do tus insolentes adoradores, expuesta al viento de Tracia que se desata en la luna nueva. Entonces los ardientes deseos del amor, que suele enfurecer a tas madres de los potros, abrasando tus llagadas entrañas, te arrancarán hondos gemidos, al ver cómo la juventud alegre se corona de verde hiedra y mirto resplandeciente, y arroja las guirnaldas marchitas a las frías ondas del Ebro [Euro]. XXVI A SU MUSA Amigo de las Musas, dejaré que los vientos tempestuosos entreguen al mar de Creta mis cuidados y tristezas, sin importarme qué rey se hace temer en las heladas regiones del Norte, o quién es el único que llena de terror a Tiridates. ¡Oh dulcísima Pimplea, que te gozas en las fuentes cristalinas, escoge las más bellas flores y teje una corona a mi querido Lamia! Sin tu favor de nada le servirán mis loores. Conságrale tú y tus hermanas nuevos acordes arrancados con el plectro a la lira de Lesbos. XXVII A SUS COMENSALES Es propio de los tracios pelear arrojándose las copas, nacidas para infundir alegría. Rechazad tan bárbara costumbre, y no tenga Baco que avergonzarse de provocar riñas sangrientas. ¡Cuánto desdice el cruel alfanje persa entre el vino y las antorchas! Compañeros, apaciguad los clamores del combate y permaneced apoyados sobre el codo en el lecho del festín. Me exigís que apure también unos vasos de añejo Falerno. Enhorabuena, que diga el hermano de Megila de Opuntia qué feliz herida, qué saeta le causa una muerte tan deliciosa. ¿Calla? Pues sólo beberé con esta condición. Sea quienquiera la beldad que te domina, no te abrasas en fuego de que puedas sonrojarte, porque siempre pecas con mujeres bien nacidas. Ea, confia tus pesares en los discretos oídos de tu amigo. Ya te oí, ¡oh joven desventurado y digno de consumirte en mejor llama, en qué peligrosos escollos [Caribdis] navegas! ¿Qué dios, que hechicera o qué mago con los venenos de Tesalia podría romper tus lazos? Tal vez el mismo Belerofonte [Pégaso] no te librase de la informe Quimera enroscada a tu cuerpo. XXVIII ARQUITAS Y EL MARINERO EL MARINERO.– Tú que mediste, Arquitas, los términos de la tierra y el mar con sus incontables arenas, yaces próximo al litoral etrusco por no haber quien echase sobre tu cadáver un puñado de polvo. ¿De qué te sirvió penetrar en las celestes mansiones y recorrer el mundo de polo a polo si habías de morir? ARQUITAS.– También murió el padre de Pelops, comensal de los dioses; Titón arrebatado a los cielos y Minos admitido a los consejos secretos de Jove; también habita en el Tártaro el hijo de Pantoís [Pántoo], que descendió por segunda vez al reino de las sombras, aunque demostrase con el escudo arrancado del templo su presencia en la guerra de Troya, y que sólo había concedído a la muerte su piel y sus nervios, según tu dictamen, escrutador profundo de la naturaleza y la verdad. Una misma noche nos espera a todos, y todos hemos de pisar una vez el camino de la muerte. Las Furias sacrifican la juventud en holocausto del ceñudo Marte, y en las entrañas ávidas del mar hallan su tumba los navegantes; mezclados se aglomeran los cortejos fúnebres de mozos y ancianos, y ni una cabeza escapa a la cruel Prosérpina. El Noto, rápido compañero de Orión en su ocaso, sepultóme en las ondas de Iliria; mas tú, navegante, no te muestres tan malvado que niegues a mis huesos y cabeza insepulta algunos puñados de movediza arena. Así las borrascas con que el Euro subleva las olas de Hesperia vayan a caer sobre los bosques de Venusa [Venusia], salvando tu vida, y el benigno Júpiter y Neptuno, protector de la ciudad sacra de Tarento, te enriquezcan con toda especie de lucrativas ganancias. ¿Por ventura temes cometer un fraude que expíen más tarde tus hijos inocentes? ¡Ah!, tú serás condenado por la misma ley, y arrostrarás la misma suerte. Si me abandonas, mis suplicas lograrán la venganza apetecida, y ninguna expiación te absolverá de tu crimen. Como llevas prisa, sólo reclamo de ti breves momentos, y luego que me hayas echado tres veces un poco de tierra, podrás emprender de nuovo tu viaje. XXIX A ICCIO ¿Ahora envidias, Iccio, los ricos tesoros de los árabes, preparas sangrienta guerra a los reyes, antes no domados, de Saba y forjas las cadenas que han de oprimir al horrible medo? ¿Qué virgen extranjera te servirá como cautiva, después que hayas muerto a su prometido esposo? ¿Qué joven de cabellos perfumados y hábil en despedir la flecha sérica del arco paterno pasará desde el palacio real a llenarte la copa? ¿Quién negará que los arroyos despeñados, pueden subir a las cumbres de los montes, y volver a su fuente el Tíber, cuando tú cambias por las lorigas de Iberia los libros de Panecio, recogidos en todas partes, y la doctrina de Sócrates, defraudando las esperanzas que nos hiciste concebir? XXX A VENUS ¡0h Venus!, reina de Gnido y Pafos, deja tu querida Chipre y trasládate a la elegante mansión de Glícera, que invoca tu favor, prodigando el incienso, y vengan contigo el ardiente Cupido, las Ninfas, las Gracias con el ceñidor suelto, Mercurio y la diosa de la Juventud, sin ti muy poco adorable. XXXI A APOLO ¿Qué pide el vate a Apolo en el día de la consagración de su templo? ¿Qué le ruega al derramar el vino nuevo de su copa? No las mieses opimas de la feraz Cerdeña, no los lucidos rebaños de la ardiente Calabria, no el oro o el marfil de la India, ni los campos que socava con sus tranquilas ondas el Liris silencioso. Coja la podadera de Cales el que deba a la Fortuna grandes viñedos, y apure en copas de oro los vinos comprados con las esencias de Siria, el rico mercader a quien protegen los dioses, permitiéndole atravesar impunemente el Atlántico tres o cuatro veces al año. La aceituna, la achicoria y la humilde malva proveen a mi sustento, y sólo te suplico, hijo de Latona, que me permitas gozar sano de cuerpo y alma los pocos bienes adquiridos, y que no se arrastre torpemente mi vejez, privada de pulsar la cítara. XXXII A SU LIRA <Nos reclaman>. Si en mis ratos de ocio canté a la sombra de los arboles versos juguetones acompañados por tus cuerdas, hoy te ruego que me inspires canciones latinas que vivan este año y otros muchos, ¡oh lira!, modulada por aquel poeta de Lesbos, tan impávido en las batallas, que entre el fragor de las armas y después de amarrar a la húmeda costa su nave combatida por la tormenta, cantaba a Baco [Líber] y a las Musas, a Venus, al rapaz que siempre la acompaña y a Lico, resplandeciente por sus negros ojos y negra cabellera. ¡Oh gratísima cítara, honor de Febo, encanto de los festines del supremo Jove y único alivio de mis pesares, oye la voz piadosa que te llama! XXXIII A ALBIO TIBULO Albio, no te atormentes más de lo justo por el recuerdo de la cruel Glícera, ni te desates en lacrimosas elegías, porque un rival de menos años te haya suplantado en su corazón. El amor de Ciro abrasa a Licoris, la de lindísima frente; y Ciro se inclina hacia la desdeñosa Fóloe; pero antes las cabras se unirán con los lobos de Apulia que Fóloe se entregue a tan torpe adúltero; así lo ha dispuesto Venus, a quien place, en sus juegos caprichosos, unir con férreo yugo personas harto desiguales y muy opuestos caracteres. A mí mismo, cuando un amor bien digno embargaba mi ser, me detuvo con agradables lazos la libertina [liberta] Mírtale, más irascible que las olas del Adriático al estrellarse en los golfos de Calabria. XXXIV PALINODIA Tibio y no frecuente adorador de los dioses, extraviado por una insana sabiduría, véome en la precisión de volver atrás las velas y emprender de nuevo el camino abandonado; porque Júpiter, rasgando mil veces las nubes con su rayo encendido, lanza por el cielo sus caballos atronantes y su carro volador que estremecen la baja tierra, los ríos fugitivos, la Estige, las cumbres del Atlas y las hórridas mansiones del odioso Tártaro; él eleva a la altura a quien yace en el abismo, abate al poderoso y hace brillar al que vive en la obscuridad. La Fortuna arrebata con agudos gritos la diadema de una frente, y se regocija poniéndola en otra distinta. XXXV A LA FORTUNA DE ANTIO Diosa que reinas en el feliz Antio, que puedes elevar a los mortales más abatidos y convertir en fúnebres pompas los soberbios triunfos, el pobre colono del campo te invoca con solícitas preces, y te reconoce como señora del mar el navegante que en la nave de Bitinia desafía las iras del Cárpato. Temen tu poder el dacio intratable y el escita que pelea huyendo, las ciudades y las naciones, el belicoso latino, las madres de los reyes bárbaros y los tiranos vestidos de púrpura. Sí, temen que tu pie injurioso derribe por tierra la columna que los sustenta, y que la revuelta muclhedumbre llame a las armas a los ciudadanos pacíficos y destruya su imperio. La dura necesidad camina siempre delante de ti, llevando en su broncínea mano los enormes clavos, las cuñas, los garfios terribles del tormento y el plomo derretido. La esperanza te sigue, y cubierta de blanco velo la rara fidelidad, que no rehusa acompañar a la desgracia, cuando mudas de traje y abandonas como enemiga las mansiones del poderoso. Pero el vulgo infiel y la perjura meretriz echan el paso atrás, y los falsos amigos rehuyen igualmente sobrellevar tu pesado yugo si en los toneles quedan sólo las heces. Guárdanos incólume a César [Augusto], resuelto a marchar contra los britanos en las últimas regiones del mundo, y la nueva hueste de jóvenes que será pronto el terror de las comarcas orientales y del mar Rojo. ¡Ay! Cuánto nos avergüenzan nuestros crímenes, nuestras cicatrices y nuestros hermanos sacrificados. Edad endurecida, ¿ante qué delito nos hemos detenido?; ¿qué infamias olvidamos cometer?; ¿de qué templo apartó la juventud sus manos por temor a los dioses?; ¿qué altares perdonó? Así, ¡oh César!, forjes de nuevo en el yunque los aceros embotados y domes con ellos a los árabes y masagetas. XXXVI SOBRE LA VUELTA DE NÚMIDA Con los granos del incienso, las cuerdas de la lira y la sangre de un tierno becerro, debemos demostrar nuestro reconocimiento a los dioses protectores de Númida, que vuelve sano y salvo de los remotos confines de Hesperia, y reparte besos y abrazos a sus caros amigos; pero a nadie tantos como a su entrañable Lamia, recordando que juntos aprendieron los juegos de la niñez y juntos tomaron la toga viril. No olvidemos señalar con piedra blanca este fausto día, ni reposen un momento las ánforas, ni demos paz a los pies, bailando a la manera de los Salios, ni la borracha Dámalis consiga vencer a Baso bebiendo al uso tracio, ni falten en la mesa del banquete las rosas, los lirios <breves> y el verde apio. Todos clavarán sus ojos encendidos <lánguidos> en Dámalis, y Dámalis estrechará a su nuevo amante con la fuerza que estrecha al olmo la hiedra lasciva. XXXVII A SUS AMIGOS Ahora, amigos, debemos beber y danzar alegremente; ahora es tiempo de colmar las mesas de los dioses con los exquisitos manjares de los Salios. Antes de este día era un delito sacar el viejo Cécubo de las bodegas paternas, pues una reina embriagada por su fortuna, de la cual osaba esperarlo todo, con su hueste de guerreros torpes y enfermizos tenía preparada en su demencia la ruina y los funerales del Imperio. Mas se templó su furia cuando apenas le quedaba una de sus naves libre del incendio, y su ánimo turbado por el vino Mareótico, sumióse en honda postración al llegar César [Augusto] de las costas de Italia, incitando a sus remeros, como el gavilán se precipita sobre la tímida paloma, o el presto cazador sigue la liebre por los campos nevados de Tesalia, para sujetar en cadenas al monsfruo fatal que, anhelante de una muerte generosa, ni temió como mujer el filo de la espada, ni quiso resguardar en puerto seguro su fugitiva escuadra; antes con impávido rostro y sin igual fortaleza, oso visitar su palacio lleno de consternación y coger los ponzoñosos áspides y aplicárselos al cuerpo que había de absorber su veneno, orgullosa de su voluntaria muerte, que quitaba a las naves liburnas la gloria de conducirla como una mujer cualquiera ante el carro del soberbio triunfador. XXXVIII A SU SIERVO Muchacho, aborrezco el fausto de los persas; no me agradan las coronas cuyas hojas entrelaza la sutil corteza del tejo; así, no te afanes por averiguar en qué punto florecen las rosas tardías. Quiero que no emplees en mi guirnalda más que el simple mirto. El mirto te sienta muy bien al alargarme la copa, y a mí cuando la apuro bajo la sombría parra. ctu5q6ic3m61pvekv2pi398yy86giis 1245885 1245884 2022-07-19T16:09:46Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{sin formato}} {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |sección='''Libro I''' |siguiente=[[../II|Libro II]] }} LIBRO I I A MECENAS Mecenas, descendiente de antiguos reyes, refugio y dulce amor mío, hay muchos a quienes regocija levantar nubes de polvo en la olímpica carrera, evitando rozar la meta con las fervientes ruedas, y la palma gloriosa los iguala a los dioses que dominan el orbe. Éste se siente feliz si la turba de volubles ciudadanos le ensalza a los supremos honores; aquel, si amontona en su granero espacioso el trigo que se recoge en las eras de Libia. El que se afana en desbrozar con el escardillo los campos que heredó de sus padres, aun ofreciéndole los tesoros de Átalo, no se resolverá, como tímido navegante, a la travesía del mar de Mirtos en la vela de Chipre. El mercader, asustado por las luchas del Ábrego con las olas de Icaria, alaba el sosiego y los campos de su pais natal; mas poco dispuesto a soportar los rigores de la pobreza, recompone luego sus barcos destrozados. No falta quien se regala con las copas del añejo Másico, y pasa gran parte del día, ora tendido a la fresca sombra de los árboles, ora cabe la fuente de cristalino raudal. A muchos entusiasma el clamor de los campamentos, los sones mezclados del clarín y la trompeta, y las guerras aborrecidas de las madres. El cazador, olvidado de su tierna esposa, sufre de noche las inclemencias del frío, y persigue la tímida cierva con la traílla de fieles sabuesos, o acosa al jabalí marso que destroza las tendidas redes. La hiedra que ciñe las sienes de los doctos me aproxima a los dioses inmortales; la fría espesura de los bosques y las alegres danzas de las Ninfas con los Sátiros me apartan del vulgo, y si Euterpe no me niega su flauta, si Polihimnia me consiente pulsar la cítara de Lesbos, y tú me colocas entre los poetas líricos, tocaré con mi elevada frente las estrellas. II A CÉSAR AUGUSTO Ya el padre de los dioses envió a la tierra bastante nieve y asolador granizo, y su encendida diestra, vibrando el rayo contra los sagrados templos, llenó de espanto a Roma y puso terror en el orbe de que volviese el funesto siglo de Pirra con sus monstruosos portentos; cuando Proteo condujo sus rebaños a las cimas de los montes, los peces quedaron suspendidos de las copas de los olmos, donde antes se recogían las palomas, y los tímidos gamos nadaron sobre el mar extendido por la campiña. Vimos el rojo Tíber, rebatidas con fragor sus ondas en el litoral etrusco, lanzarse a destruir el monumento del rey Numa con el templo de Vesta; y orgulloso de ser el vengador de su desolada esposa IIía, desbordarse por la siniestra ribera sin la aprobación de Jove. Muy pocos jóvenes oirán las guerras provocadas por los delitos de sus padres, y sabrán que los ciudadanos aguzaron contra sí mismos el hierro forjado para aniquilar a los temibles persas. ¿A qué dios invocará el pueblo en la ruina del Imperio? ¿Con qué preces ablandarán las púdicas doncellas a Vesta, sorda a sus clamores? ¿A quién dará Júpiter la misión de expiar tan horrendo crimen? Apolo, dios de los augurios, te rogamos que nos asistas, velando tus hombros en candida nube; o si te place más, llega tú, sonriente Venus, en cuyo torno revolotean los Juegos y Cupido; o tú, si miras aún con ojos propicios la suerte del pueblo menospreciado y sus descendientes, padre de Ia ciudad, a quien entusiasma el clamoreo bélico, los cascos relucientes y el aspecto feroz del mauritano frente a su enemigo cubierto de sangre; poned pronto término a nuestras discordias. O mejor tú, alado hijo de la venerable Maya, si pretendes tomar en la tierra la figura de un heroico joven, y que te llamen todos el vengador de César. Ojalá retrases tu vuelta a los cielos, y permanezcas gozoso largo tiempo con el pueblo de Quirino, sin que huyas en alas del viento, ofendido por nuestras culpas. Aquí anheles conquistar solemnes triunfos y ser llamado príncipe y padre de la ciudad; y no toleres que, siendo César nuestro caudillo, cabalgue impunemente el medo por dondequiera. III A LA NAVE QUE CONDUCÍA A VIRGILIO Así la diosa reverenciada en Chipre, así los hermanos de Helena, astros luminosos, dirijan tu curso, y el padre de los vientos los sujete a todos menos al Iapiga, ¡oh bajel!, que nos debes a Virgilio confiado a tu custodia; ruégote le conduzcas sano a los confines de Ática y guardes esa preciosa mitad de mi alma. Guarnecido debía llevar el pecho de roble y triple cota de bronce quien osó el primero lanzarse en frágil navío al piélago irritado, sin temer la lucha violenta del Ábrego con el frío Aquilón, las tristes Híadas, ni la rabia del Noto, árbitro el más poderoso del Adriático, ya quiera sublevar o calmar sus olas. ¿Qué muerte tan horrible infundirá miedo al que vio con ojos serenos los monstruos que nadan sobre el mar enfurecido, y los peñascos de Acroceraunia, famosos por tantos desastres? En balde la providencia de un dios separó los continentes con la barrera infranqueable del Océano, si las impías naves atraviesan las sirtes que deben llenarlas de terror. Audaz el linaje humano se precipita en todos los crímenes y conculca todas las leyes. El hijo audaz de Jápeto, con sacrílego fraude, entregó a los mortales el fuego; y así que lo hubo arrebatado de las regiones etéreas, la escuálida palidez, con las fiebres antes desconocidas, se esparcieron por la tierra, y la muerte inevitable, que antes caminaba tardía, aceleró sus pasos. Dédalo se arrojó a volar por los aires con alas no concedidas al hombre, y el infatigable Hércules descendió al Averno: ninguna temeridad detiene el arrojo de los mortales. En nuestra demencia pretendemos escalar los cielos, y con nuestros crímenes impedimos que Júpiter deponga sus rayos iracundos. IV A SESTIO Desátanse los hielos del invierno riguroso con la grata vuelta del Favonio y la primavera, las máquinas botan al agua las naves que permanecían en seco, y ni el rebaño se goza en los establos, ni el labrador junto al fuego, ni los prados blanquean con las heladas escarchas. Ya Venus Citerea guía los coros al asomar la luna; las modestas Gracias, unidas con las Ninfas, danzan joviales en las praderas, y el ardiente Vulcano abrasa los antros donde trabajan los Cíclopes. Ahora es el momento de coronar con verde arrayán los perfumados cabellos, o con las flores que brota la tierra libre de sus prisiones; ahora conviene inmolar a Fauno en las selvas umbrosas una cordera, o, si le agrada más, un cabrito. La pálida muerte pisa con igual pie las chozas de los pobres que los palacios de los ricos. ¡Oh venturoso Sestio!, la brevedad de la vida nos prohibe alimentar largas esperanzas. Pronto te oprimirán las eternas sombras, los Manes de que tanto se habla y el funesto reino de Plutón, adonde así que llegues no te proclamará rey del festín la suerte de los dados, ni admirarán tus ojos al tierno Lícidas, que hoy abrasa a los jóvenes y luego abrasará de amor a todas las doncellas. V A PIRRA ¿Qué lindo joven, perfumado de exquisitas esencias, te oprime, Pirra, a su corazón, sobre el lecho de flores esparcidas en tu gruta deliciosa? ¿Peinas para él tu rubia cabellera, y te atavías con elegante sencillez? ¡Ay, cuántas veces ha de llorar la fe violada y las mudanzas de los dioses, y ha de ver con asombro el mar alborotado por los negros huracanes el crédulo amante que ahora es dichoso oyendo tus doradas promesas, y confiando hallarte siempre fiel, siempre amorosa, porque no sabe que eres más voluble que el viento! ¡Desgraciados los que se dejan seducir por tus encantos! Respecto a mí, la tabla votiva del naufragio, colgada en la pared del templo, atestigua que ofrecí mis húmedos vestidos al poderoso dios de los mares. VI A AGRIPA Vario, el rival de Homero, es quien debe enaltecer tu valor, tus gloriosos triunfos y las hazañas que realizaron por mar y tierra los combatientes que guiaste a la victoria. Yo, Agripa, ni sabría remontarme a tanta altura, ni pretendo cantar la encendida cólera del hijo de Peleo, las peligrosas navegaciones del astuto Ulises, o los crímenes de la familia de Pelops, asuntos grandiosos para mi pequeñez. El pudor y la Musa que gobierna mi humilde lira me prohíben desdorar con la rudeza de mi ingenio las alabanzas del egregio César y las tuyas. ¿Quién cantará dignamente a Marte, protegido por su coraza diamantina, a Merión [Meriones], cubierto con el polvo de Troya, o al hijo de Tideo por el favor de Palas, equiparado a los dioses? Yo, en los momentos de ocio, canto los festines y las riñas de las tiernas doncellas que rechazan suavemente las pretensiones de los jóvenes cuando me abrasa, como de costumbre, un amor pasajero. VII A MUNACIO PLANCO Unos ensalzan la ilustre Rodas, Mitilene, Éfeso o las murallas de Corinto, que bañan dos mares, o Tebas, insigne por Baco, y Delfos por Apolo, o el valle de Tempe, en la Tesalia. Hay poetas que se entretienen en celebrar con perpetuos cantos la ciudad de la casta Palas, y coronar sus frentes con ramos de olivo cogidos doquier; otros, en honor de Juno, enaltecen la ciudad de Argos con sus briosos corceles y la rica Micenas. En cuanto a mí, ni la sufrida Lacedemonia, ni los fértiles campos de Larisa me deleitan como el antro resonante de Albúnea, el rápido Anio, los bosques de Tibur [Tiburno] y los frescos vergeles que riegan los cristalinos arroyos. Como el Noto disipa a veces los obscuros nublados del cielo, pues no siempre trae las lluvias, así tú, discreto Planco, esfuérzate por ahuyentar la tristeza y poner fin con el dulce vino a los trabajos de la vida, ya mores en los campamentos donde resplandecen las águilas, ya reposes a la sombra de los árboles de Tíbur. Cuando Téucer [Teucro] huía de Salamina y de su padre, es fama que ciñó sus sienes humedecidas por el licor de Baco con una corona de álamo, y habló así a sus tristes amigos; «Iremos, ¡oh. socios y compañeros de mis penas!, adondequiera nos lleve la fortuna, menos cruel que mi padre. No desesperéis nunca siendo Téucer vuestro caudillo y guiados por los auspicios de Téucer. El verídico Apolo me ha prometido en nuevas tierras una Salamina igual a la que abandonamos. ¡Oh bravos camaradas, que habéis padecido tanto en mi compañía, disipad ahora las cuitas con el vino, que mañana volveremos a emprender nuestro viaje por la inmensa llanura!» VIII A LIDIA Por todos los dioses te lo ruego, dime, Lidia, ¿por qué precipitas con tu amor la ruina de Síbaris? ¿Por qué odia ya el campo de Marte, donde sufrió mil veces las molestias del polvo y el sol? ¿Por qué no cabalga esforzado entre sus compañeros, ni reprime la fogosidad del bridón galo con el freno de dientes de lobo?¿Por qué teme cruzar las rojas ondas del Tíber, y el aceite de los atletas le infunde más horror que el veneno de las víboras? ¿Por qué no muestra en sus brazos las señales lívidas de las armas, ni se gloría de arrojar el disco o el venablo más allá del término señalado?¿Por qué se esconde como el hijo de la marina Tetis, según es fama, antes de la ruina lastimosa de Troya, para no lanzarse, vistiendo la armadura, a la matanza contra las falanges de Licia? IX A TALIARCO ¡Oh Taliarco!, ¿no ves cómo la cima del Soracte blanquea con la nieve, las selvas agobiadas apenas resisten el peso de la escarcha, y los ríos detienen su curso encadenados por el hielo riguroso? Defiéndete del frío echando en el hogar leña en abundancia, y llena alegremente las copas del vino de cuatro años que guarda el ánfora sabina. Lo demás déjalo al arbitrio de los dioses que, en cuanto amansen la furia de los vientos que encrespan las hinchadas olas, dejarán de combatir a los viejos olmos y altos cipreses. Huye de inquirir lo que será del mañana, aprovecha bien los días que te concede el destino, y no desprecies las danzas y los tiernos amores; pues eres joven, y la tardía vejez aún no se atreve a marchitar tu lozano verdor. Ahora debes frecuentar el campo de Marte, las plazas públicas y los gratos coloquios nocturnos que te llaman a la hora señalada. Ven a gozar la risa hechicera que descubre a tu amante escondida en su retiro silencioso, y a quitarle las joyas de sus brazos y el anillo del dedo que resiste suavemente tu intención. X A MERCURIO Mercurio, elocuente nieto de Atlas, tú que lograste suavizar la áspera rudeza de los hombres primitivos con la persuasión y los nobles ejercicios de la palestra, tú, el mensajero del gran Júpiter y los dioses, inventor de la corva lira y diestro en esconder con hurto gracioso aquello que te agrada, tú serás hoy el numen de mis cantos. Apolo quiso asustarte con terribles amenazas cuando aun eras niño, si no le devolvías las vacas que le robaras astuto; pero se echó a reír viendo que su aljaba también había desaparecido. El rico Príamo, guiado por ti, abandonó a Ilión, burló a los soberbios Atridas, y cruzó por entre las hogueras de los tésalos y el campamento que fue la ruina de Troya. Tú conduces las almas piadosas a los lugares felices del Elíseo, y diriges las turbas de las ligeras sombras con tu áureo caduceo, grato por igual a los dioses del Olimpo y del Averno. XI A LEUCÓNOE No indagues, Leucónoe (no es lícito saberlo), qué fin reservan los dioses a tu vida y la mía, ni combines los números mágicos. Mejor será que te resignes a los decretos del hado, sea que Júpiter te conceda vivir muchos años, sea éste el último en que ves romperse las olas del Tirreno contra los escollos opuestos a su furor. Sé prudente, bebe buen vino y reduce las largas esperanzas al espacio breve de la existencia. Mientras hablamos, huye la hora envidiada. Aprovecha el día, no confíes en el mañana. XII A AUGUSTO ¿Qué mortal, qué héroe intentas celebrar, ¡oh Clío!, con la lira o la flauta resonante, qué dios cuyo nombre repita la juguetona imagen de la voz en los sombríos montes de Helicón, o en las cimas del Pindo y del frío Hemo? De aquí descendieron las selvas arrastradas por los cantos de Orfeo, que aprendió de su madre a detener el rápido curso de los ríos, el impulso de los ligeros vientos, y mover las encinas que escuchaban los dulcísimos acordes de su cítara. ¿A quién daré primero mis alabanzas antes que al padre Júpiter, soberano de los hombres y los dioses, que impera en la tierra y el mar y templa el curso vario de las estaciones? Ningún dios sobrepuja su grandeza ni se aproxima a su poder; sin embargo, Palas merece en segundo lugar los más altos honores. No pasaré en silencio las empresas de Baco, audaz en los combates; de la casta Diana, enemiga de las fieras salvajes, ni de Febo, temible por sus certeras saetas. Cantaré los trabajos de Alcides y los hijos de Leda, el uno sin rival en las carreras de caballos, el otro en las luchas del pugilato, cuya propicia estrella, en el momento que resplandece a los ojos de los marineros, calma el mar agitado que bate las rocas, amansa el fragor de los vientos, disipa los nublados, y sumisas a la voluntad de estos Númenes, las olas se duermen sobre la líquida llanura. Tras éstos, dudo si recordar primero a Rómulo o el pacifico reinado de Numa Pompilio, o las fasces soberbias de Tarquinio, o la muerte generosa de Catón. También glorificaré en mis cantos a Régulo y los Escauros, y a Paulo Emilio, que prodigó su gran alma antes que sobrevivir al triunfo del cartaginés. La dura pobreza, la hacienda corta y el humilde techo lanzaron a conquistar los lauros de la guerra a Fabricio, a Camilo y a Curio, el de los encrespados cabellos. Crece la fama de Marcelo, como el árbol más robusto, de día en dia; y el astro de Julio brilla sobre todos, como la luna entre las estrellas del cielo. Hijo de Saturno, padre y defensor de la humana gente, a ti confian los hados la misión de velar por el gran César, que será tu segundo en la tierra; y ya ostente en su triunfo los parthos domados que amenazaban al Lacio, o sujete en las comarcas orientales a los seres y los indos, bajo tu imperio regirá con sabias leyes el mundo; mientras tú estremecerás el Olimpo con las ruedas de tu carro, y con la diestra lanzarás el rayo sobre los bosques que la impiedad ha profanado. XIII A LIDIA Cuando tú, Lidia, celebras el semblante de rosa y los brazos blancos como la cera de Télefo, ¡ay!, la bilis me quema las entrañas; al mismo tiempo pierdo el sentido y mudan de color mis mejillas, por donde resbalan furtivas lágrimas, delatando el fuego lento que me consume. Monto en cólera si veo en tus cándidos hombros los torpes indicios de las reyertas que acalora el vino, o si ese joven, enardecido por la pasión, imprime en tu boca las señales harto visibles de sus dientes. No, Lidia; si oyes mis consejos, no esperes que sea eterno el amor brutal de quien hace con sus besos saltar la sangre en tus labios, que Venus humedeció con la quinta esencia de su néctar. ¡Felices tres veces y aun más los seres unidos por lazos indisolubles, y cuyo amor, triunfante de quejas y recelos, sólo acaba con el último suspiro! XIV A LA REPÚBLICA ¡Oh nave!, ¿vuelves a lanzarte a los peligros de las olas? ¿Qué haces? Apresúrate a ganar el puerto. ¿No ves tu costado desprovisto de remos, rotas tus antenas y tu mástil quebrantado por la violencia del Ábrego, y que sin cables ningún bajel es capaz de resistir el imperioso oleaje? Tus velas están destrozadas, y los Númenes desoyen las súplicas que en tu angustia les diriges. Aunque pongas en las nubes, hija nobilísima de las selvas del Ponto, tu linaje y tu ilustre nombre, el tímido piloto no confía nada en los dioses pintados en la popa. Si no quieres ser el ludibrio de los vientos, resguárdale en seguro. Tú, que ayer me inspirabas inquieta zozobra, hoy avivas mis cuidados y y solícitos deseos, para que evites los escollos del mar que baña las resplandecientes Cícladas. XV NEREO PROFETIZA LA RUINA DE TROYA Cuando Paris, el pérfido pastor, conducía en las naves del Ida a la robada Helena, Nereo sujetó con el ocio ingrato los rápidos vientos para anunciarle su cruel destino. «Bajo auspicios fatales llevas a tu patria a esa mujer, que ha de reclamarte con numerosas huestes la Grecia, conjurada en romper tus nupcias y destruir el antiguo reino de Príamo. »¡Ay, cuánta fatiga rendirá a caballos y caballeros! ¡Cuánta desolación atraes sobre el pueblo de Dárdano! Ya Palas prepara su yelmo, su égida, su carro y su furor. »En vano orgulloso con la ayuda de Venus peinarás tu cabellera y cantarás al son de la cítara versos que hechicen a las mujeres. En vano evitaras desde tu tálamo los rudos venablos, las puntas de las saetas cretenses, el clamoreo de la batalla y la persecución del volador Áyax; aunque tarde, has de ver manchados de polvo tus adúlteros cabellos. »¿No ves al hijo de Laertes, exterminio de tu gente, y a Néstor, el principe de Pilos? Ya te acosa el impávido Téucer [Teucro] de Salamina y Esténelo, diestro en el combate o impetuoso en el momento que es preciso fustigar a los caballos. También conocerás a Merión [Meriones]. He aquí al atroz hijo de Tideo, más valiente que su padre, corriendo enfurecido por alcanzarte; y como ciervo que se olvida del pasto al divisar el lobo en la otra ladera del valle, así tú le huirás con la respiración anhelante y muerto de pavor. No es esto lo que prometías a tu Helena. La escuadra del iracundo Aquiles dilatará la ruina de Ilión y las matronas frigias; mas pasados ciertos años, el fuego de los aqueos abrasará las casas de Troya.» XVI A SU AMIGA (PALINODIA) ¡Oh, de hermosa madre, hija más hermosa todavía!, destruye como te plazca mis versos ofensivos, arrojándolos a las llamas o a las ondas del Adriático. Cíbeles [Dindimene], Baco y Apolo Pitio no trastornan la mente de sus sacerdotes en los santuarios de los templos, ni los Coribantes entrechocan sus escudos de bronce con más furia que las iras desatentadas desafían el acero de los bárbaros, el fuego devorador, el mar y sus naufragios y el poder del mismo Jove con sus rayos y truenos espantosos. Es fama que Prometeo, en la necesidad de añadir al barro de nuestro ser alguna partícula de otros animales, infundió en las entrañas del hombre la cólera del león furibundo. Las iras ocasionaron a Tiestes horribles tormentos y fueron la principal causa de caer arrasadas egregias ciudades, en torno de cuyos muros pasó el arado el insolente ejército de los enemigos. Reprime tus enojos; confieso que en el ardor de la juventud me dejé arrebatar por la pasión y vomité en versos satíricos mil diatribas venenosas; pero hoy deseo que aquel encono se trueque en más tiernas afectos, y así que me retracte de tales oprobios, me vuelvas tu amistad y me entregues tu corazón. XVII Á TINDARIS El veloz Fauno suele trocar el Liceo por mi amena Lucretila [el Lucrétil], y defiende del ardor estival y las lluvias huracanadas a mis cabras, que, desviándose de sus mal olientes maridos, recorren impunemente el apacible bosque tras el dulce madroño y el tomillo. Los cabritos no temen a las verdes culebras ni a los rapaces lobos, cuando el dios, ¡oh Tíndaris!, hace resonar su dulcísima avena por los valles y rocas sembradas en la pendiente del Ústica. Los dioses me protegen, mi piedad y mis cantos son aceptos a los dioses. Aquí la abundancia, enriquecida con los frutos del campo, derramará en profusión para ti los dones de su cuerno fecundo. Aquí, en el sombrío valle, evitarás el ardiente fuego de la Canícula, y con la lira del cantor de Teos ensalzarás a Penélope y la artificiosa Circe, enamoradas las dos del gran Ulises. Aquí, a la sombra, colmarás los vasos del inocente vino de Lesbos, sin temor de que el hijo de Sémele, unido con Marte, nos impulse a peligrosas reyertas, ni recelar que el protervo Ciro, abusando de tu debilidad, ponga en ti sus manos insolentes y te quite la guirnalda de los cabellos y rompa el vestido que cela tus encantos. XVIII A VARO Varo, no siembres ningún árbol antes que la sagrada vid en el fértil suelo de Tíbur o las pendientes de Cátilo; pues Dios reserva males sin numero a los abstemios, y sólo con el vino se disipan los cuidados roedores. ¿Quién después de haber bebido se queja de la pobreza o los trabajos de la guerra? ¿Quién entonces no canta alegre al padre Baco y la hechicera Venus? Mas la lucha encarnizada de los Centauros con los Lápitas por causa de la embriaguez, nos advierte que no se han de traspasar los límites de la moderación, y nos lo advierte el rigor que desplegó Baco [Evio] con los tracios, que no distinguían los deseos lícitos de los ilícitos en su febril acaloramiento. Divino Basareo, no seré yo quien me entregue al exceso de la bebida, ni quien patentice lo que ocultas entre el verde follaje; pero aparta de mí los ruidosos atabales y la trompa de Berecinto, a quien acompañan siempre el ciego amor propio, el orgullo que yergue su cabeza vacía más de lo justo, y la indiscreción, transparente como el vidrio, que divulga todos los secretos. XIX A GLÍCERA La cruel madre de los ardientes deseos, el hijo de la tebana Sémele y la voluptuosa licencia me ordenan entregar mi ánimo a los amores que ya creía extinguidos. Me arrebata la hermosura de Glícera, más blanca que el mármol de Paros; me cautiva su traviesa malignidad y su rostro, tan peligroso al que lo mira. Venus ha dejado a Chipre por precipitarse toda entera en mi corazón, y no consiento que recuerde a los escitas ni a los parthos animosos, que pelean huyendo en sus corceles, ni nada, en fin, que no toque al amor. Muchachos, traedme fresco césped, incienso, verbena y la copa con vino de dos años; así que la llama devore la ofrenda, acudirá Glicera menos desdeñosa. XX A MECENAS Beberás en pequeños vasos el vino común de la Sabina, que yo mismo guardé en el ánfora griega, cuando recibiste en el teatro, querido caballero Mecenas, los aplausos estruendosos que resonaron en las orillas del patrio Tíber e hicieron repetir tus alabanzas a los ecos del monte Vaticano. Tú bebes el Cécubo y el licor de la uva prensada en Cales; pero el vino Falerno y el de los collados de Formio nunca corrigen la aspereza del que llena mis copas. XXI A DIANA Y APOLO Tiernas doncellas, cantad a Diana; mancebos, cantad a Apolo [al Cintio], el de los largos cabellos, y a Latona, tan tiernamente amada por el supremo Jove. Ensalzad vosotras a la diosa que se recrea en las márgenes de los ríos y las sombras de los bosques, que pueblan las heladas cumbres del Álgido y las obscuras selvas del Erimanto o el Crago cubierto de verdor. Vosotros, jóvenes, entonad las alabanzas del Tempe y la isla de Delos, patria de Apolo, que adorna sus hombros con la aljaba y la lira presente de su hermano. Él azotará a los persas y britanos con el hambre cruel, la peste y la guerra, que hace verter tantas lágrimas, apartando sus estragos, movido por nuestras preces, del pueblo romano y su príncipe César [Augusto]. XXII A ARISTIO FUSCO El varón íntegro y puro de todo crimen no necesita, Fusco, los venablos de los moros, ni el arco y la aljaba llena de ponzoñosas saetas, ya camine por los abrasados arenales [Sirtes], por el Cáucaso inhospitalario o por los campos que riega el famoso Hidaspes. Entonando canciones a mi Lálage, paseábame sin armas y libre de cuitas enojosas por los luga-res menos frecuentados de la selva Sabina, y de pronto me hallé frente a un lobo que huyó sin atacarme. Monstruo terrible cual no lo alimentó jamás la belicosa Daunia en sus vastos encinares, ni lo crió la tierra africana, engendradora de ardientes leones. Llévame a la desolada zona donde nunca las auras del estío reaniman las plantas, o ala extremidad del mundo en que reinan las brumas y las nieves eternas; llévame a las tierras inhabitables que abrasa el carro harto próximo del sol, y allí amaré a Lálage por su dulce sonrisa y su dulcísima voz. XXIII A CLOE Huyes de mí, Cloe, semejante al cervatillo que busca a través del fragoso monte a su asustada madre, no sin espantarlo el vano ruido del viento entre las ramas de los árboles; pues si el retorno de la primavera agita las móviles hojas, o los verdes lagartos remueven el zarzal, sus rodillas tiemblan y su corazón se estremece. No es mi ánimo despedazarte como un sanguinario tigre o un león de Getulia; así, ya que estás en sazón de ser amada, deja de seguir a tu madre. XXIV A VIRGILIO ¿Qué consuelo ni resignación cabe en la pérdida de tan caro amigo? lnspírame canciones lúgubres, Melpómene, a quien el padre Jove dio con la lira una voz melodiosa. ¿Conque duerme el eterno sueño Quintilio? ¿Cuándo hallarán quien [se] le iguale el pudor, la verdad sincera y la fe incorruptible, hermana de la justicia? Murió acompañado por las lágrimas de todos los buenos, pero nadie le lloró como tú, Virgilio, que en vano pides a los dioses te devuelvan a Quintilio, no nacido para ser inmortal; y aunque pulsaras más blandamente que el tracio Orfeo la lira escuchada por los árboles, no volvería la sangre a reanimar la vana sombra que Mercurio, sordo a las preces para revocar los decretos de los hados, empuja hacia el negro rebaño con su horrendo caduceo. <Es triste, pero más llevadero hace la paciencia aquello que corregir se nos veda>. XXV A LIDIA Ya no llaman con golpes tan frecuentes a tus cerradas ventanas los jóvenes atrevidos, ni alteran tu tranquilo sueño; la puerta, que giraba a todas horas sobre sus quicios, ama permanecer quieta en los umbrales, y oyes menos veces de día en día este estribillo: «¿Duermes, Lidia, dejando perecer a, tu amante?» Muy pronto serás vieja sin atractivos, y llorarás en la silenciosa calle los desprecios do tus insolentes adoradores, expuesta al viento de Tracia que se desata en la luna nueva. Entonces los ardientes deseos del amor, que suele enfurecer a tas madres de los potros, abrasando tus llagadas entrañas, te arrancarán hondos gemidos, al ver cómo la juventud alegre se corona de verde hiedra y mirto resplandeciente, y arroja las guirnaldas marchitas a las frías ondas del Ebro [Euro]. XXVI A SU MUSA Amigo de las Musas, dejaré que los vientos tempestuosos entreguen al mar de Creta mis cuidados y tristezas, sin importarme qué rey se hace temer en las heladas regiones del Norte, o quién es el único que llena de terror a Tiridates. ¡Oh dulcísima Pimplea, que te gozas en las fuentes cristalinas, escoge las más bellas flores y teje una corona a mi querido Lamia! Sin tu favor de nada le servirán mis loores. Conságrale tú y tus hermanas nuevos acordes arrancados con el plectro a la lira de Lesbos. XXVII A SUS COMENSALES Es propio de los tracios pelear arrojándose las copas, nacidas para infundir alegría. Rechazad tan bárbara costumbre, y no tenga Baco que avergonzarse de provocar riñas sangrientas. ¡Cuánto desdice el cruel alfanje persa entre el vino y las antorchas! Compañeros, apaciguad los clamores del combate y permaneced apoyados sobre el codo en el lecho del festín. Me exigís que apure también unos vasos de añejo Falerno. Enhorabuena, que diga el hermano de Megila de Opuntia qué feliz herida, qué saeta le causa una muerte tan deliciosa. ¿Calla? Pues sólo beberé con esta condición. Sea quienquiera la beldad que te domina, no te abrasas en fuego de que puedas sonrojarte, porque siempre pecas con mujeres bien nacidas. Ea, confia tus pesares en los discretos oídos de tu amigo. Ya te oí, ¡oh joven desventurado y digno de consumirte en mejor llama, en qué peligrosos escollos [Caribdis] navegas! ¿Qué dios, que hechicera o qué mago con los venenos de Tesalia podría romper tus lazos? Tal vez el mismo Belerofonte [Pégaso] no te librase de la informe Quimera enroscada a tu cuerpo. XXVIII ARQUITAS Y EL MARINERO EL MARINERO.– Tú que mediste, Arquitas, los términos de la tierra y el mar con sus incontables arenas, yaces próximo al litoral etrusco por no haber quien echase sobre tu cadáver un puñado de polvo. ¿De qué te sirvió penetrar en las celestes mansiones y recorrer el mundo de polo a polo si habías de morir? ARQUITAS.– También murió el padre de Pelops, comensal de los dioses; Titón arrebatado a los cielos y Minos admitido a los consejos secretos de Jove; también habita en el Tártaro el hijo de Pantoís [Pántoo], que descendió por segunda vez al reino de las sombras, aunque demostrase con el escudo arrancado del templo su presencia en la guerra de Troya, y que sólo había concedído a la muerte su piel y sus nervios, según tu dictamen, escrutador profundo de la naturaleza y la verdad. Una misma noche nos espera a todos, y todos hemos de pisar una vez el camino de la muerte. Las Furias sacrifican la juventud en holocausto del ceñudo Marte, y en las entrañas ávidas del mar hallan su tumba los navegantes; mezclados se aglomeran los cortejos fúnebres de mozos y ancianos, y ni una cabeza escapa a la cruel Prosérpina. El Noto, rápido compañero de Orión en su ocaso, sepultóme en las ondas de Iliria; mas tú, navegante, no te muestres tan malvado que niegues a mis huesos y cabeza insepulta algunos puñados de movediza arena. Así las borrascas con que el Euro subleva las olas de Hesperia vayan a caer sobre los bosques de Venusa [Venusia], salvando tu vida, y el benigno Júpiter y Neptuno, protector de la ciudad sacra de Tarento, te enriquezcan con toda especie de lucrativas ganancias. ¿Por ventura temes cometer un fraude que expíen más tarde tus hijos inocentes? ¡Ah!, tú serás condenado por la misma ley, y arrostrarás la misma suerte. Si me abandonas, mis suplicas lograrán la venganza apetecida, y ninguna expiación te absolverá de tu crimen. Como llevas prisa, sólo reclamo de ti breves momentos, y luego que me hayas echado tres veces un poco de tierra, podrás emprender de nuovo tu viaje. XXIX A ICCIO ¿Ahora envidias, Iccio, los ricos tesoros de los árabes, preparas sangrienta guerra a los reyes, antes no domados, de Saba y forjas las cadenas que han de oprimir al horrible medo? ¿Qué virgen extranjera te servirá como cautiva, después que hayas muerto a su prometido esposo? ¿Qué joven de cabellos perfumados y hábil en despedir la flecha sérica del arco paterno pasará desde el palacio real a llenarte la copa? ¿Quién negará que los arroyos despeñados, pueden subir a las cumbres de los montes, y volver a su fuente el Tíber, cuando tú cambias por las lorigas de Iberia los libros de Panecio, recogidos en todas partes, y la doctrina de Sócrates, defraudando las esperanzas que nos hiciste concebir? XXX A VENUS ¡0h Venus!, reina de Gnido y Pafos, deja tu querida Chipre y trasládate a la elegante mansión de Glícera, que invoca tu favor, prodigando el incienso, y vengan contigo el ardiente Cupido, las Ninfas, las Gracias con el ceñidor suelto, Mercurio y la diosa de la Juventud, sin ti muy poco adorable. XXXI A APOLO ¿Qué pide el vate a Apolo en el día de la consagración de su templo? ¿Qué le ruega al derramar el vino nuevo de su copa? No las mieses opimas de la feraz Cerdeña, no los lucidos rebaños de la ardiente Calabria, no el oro o el marfil de la India, ni los campos que socava con sus tranquilas ondas el Liris silencioso. Coja la podadera de Cales el que deba a la Fortuna grandes viñedos, y apure en copas de oro los vinos comprados con las esencias de Siria, el rico mercader a quien protegen los dioses, permitiéndole atravesar impunemente el Atlántico tres o cuatro veces al año. La aceituna, la achicoria y la humilde malva proveen a mi sustento, y sólo te suplico, hijo de Latona, que me permitas gozar sano de cuerpo y alma los pocos bienes adquiridos, y que no se arrastre torpemente mi vejez, privada de pulsar la cítara. XXXII A SU LIRA <Nos reclaman>. Si en mis ratos de ocio canté a la sombra de los arboles versos juguetones acompañados por tus cuerdas, hoy te ruego que me inspires canciones latinas que vivan este año y otros muchos, ¡oh lira!, modulada por aquel poeta de Lesbos, tan impávido en las batallas, que entre el fragor de las armas y después de amarrar a la húmeda costa su nave combatida por la tormenta, cantaba a Baco [Líber] y a las Musas, a Venus, al rapaz que siempre la acompaña y a Lico, resplandeciente por sus negros ojos y negra cabellera. ¡Oh gratísima cítara, honor de Febo, encanto de los festines del supremo Jove y único alivio de mis pesares, oye la voz piadosa que te llama! XXXIII A ALBIO TIBULO Albio, no te atormentes más de lo justo por el recuerdo de la cruel Glícera, ni te desates en lacrimosas elegías, porque un rival de menos años te haya suplantado en su corazón. El amor de Ciro abrasa a Licoris, la de lindísima frente; y Ciro se inclina hacia la desdeñosa Fóloe; pero antes las cabras se unirán con los lobos de Apulia que Fóloe se entregue a tan torpe adúltero; así lo ha dispuesto Venus, a quien place, en sus juegos caprichosos, unir con férreo yugo personas harto desiguales y muy opuestos caracteres. A mí mismo, cuando un amor bien digno embargaba mi ser, me detuvo con agradables lazos la libertina [liberta] Mírtale, más irascible que las olas del Adriático al estrellarse en los golfos de Calabria. XXXIV PALINODIA Tibio y no frecuente adorador de los dioses, extraviado por una insana sabiduría, véome en la precisión de volver atrás las velas y emprender de nuevo el camino abandonado; porque Júpiter, rasgando mil veces las nubes con su rayo encendido, lanza por el cielo sus caballos atronantes y su carro volador que estremecen la baja tierra, los ríos fugitivos, la Estige, las cumbres del Atlas y las hórridas mansiones del odioso Tártaro; él eleva a la altura a quien yace en el abismo, abate al poderoso y hace brillar al que vive en la obscuridad. La Fortuna arrebata con agudos gritos la diadema de una frente, y se regocija poniéndola en otra distinta. XXXV A LA FORTUNA DE ANTIO Diosa que reinas en el feliz Antio, que puedes elevar a los mortales más abatidos y convertir en fúnebres pompas los soberbios triunfos, el pobre colono del campo te invoca con solícitas preces, y te reconoce como señora del mar el navegante que en la nave de Bitinia desafía las iras del Cárpato. Temen tu poder el dacio intratable y el escita que pelea huyendo, las ciudades y las naciones, el belicoso latino, las madres de los reyes bárbaros y los tiranos vestidos de púrpura. Sí, temen que tu pie injurioso derribe por tierra la columna que los sustenta, y que la revuelta muclhedumbre llame a las armas a los ciudadanos pacíficos y destruya su imperio. La dura necesidad camina siempre delante de ti, llevando en su broncínea mano los enormes clavos, las cuñas, los garfios terribles del tormento y el plomo derretido. La esperanza te sigue, y cubierta de blanco velo la rara fidelidad, que no rehusa acompañar a la desgracia, cuando mudas de traje y abandonas como enemiga las mansiones del poderoso. Pero el vulgo infiel y la perjura meretriz echan el paso atrás, y los falsos amigos rehuyen igualmente sobrellevar tu pesado yugo si en los toneles quedan sólo las heces. Guárdanos incólume a César [Augusto], resuelto a marchar contra los britanos en las últimas regiones del mundo, y la nueva hueste de jóvenes que será pronto el terror de las comarcas orientales y del mar Rojo. ¡Ay! Cuánto nos avergüenzan nuestros crímenes, nuestras cicatrices y nuestros hermanos sacrificados. Edad endurecida, ¿ante qué delito nos hemos detenido?; ¿qué infamias olvidamos cometer?; ¿de qué templo apartó la juventud sus manos por temor a los dioses?; ¿qué altares perdonó? Así, ¡oh César!, forjes de nuevo en el yunque los aceros embotados y domes con ellos a los árabes y masagetas. XXXVI SOBRE LA VUELTA DE NÚMIDA Con los granos del incienso, las cuerdas de la lira y la sangre de un tierno becerro, debemos demostrar nuestro reconocimiento a los dioses protectores de Númida, que vuelve sano y salvo de los remotos confines de Hesperia, y reparte besos y abrazos a sus caros amigos; pero a nadie tantos como a su entrañable Lamia, recordando que juntos aprendieron los juegos de la niñez y juntos tomaron la toga viril. No olvidemos señalar con piedra blanca este fausto día, ni reposen un momento las ánforas, ni demos paz a los pies, bailando a la manera de los Salios, ni la borracha Dámalis consiga vencer a Baso bebiendo al uso tracio, ni falten en la mesa del banquete las rosas, los lirios <breves> y el verde apio. Todos clavarán sus ojos encendidos <lánguidos> en Dámalis, y Dámalis estrechará a su nuevo amante con la fuerza que estrecha al olmo la hiedra lasciva. XXXVII A SUS AMIGOS Ahora, amigos, debemos beber y danzar alegremente; ahora es tiempo de colmar las mesas de los dioses con los exquisitos manjares de los Salios. Antes de este día era un delito sacar el viejo Cécubo de las bodegas paternas, pues una reina embriagada por su fortuna, de la cual osaba esperarlo todo, con su hueste de guerreros torpes y enfermizos tenía preparada en su demencia la ruina y los funerales del Imperio. Mas se templó su furia cuando apenas le quedaba una de sus naves libre del incendio, y su ánimo turbado por el vino Mareótico, sumióse en honda postración al llegar César [Augusto] de las costas de Italia, incitando a sus remeros, como el gavilán se precipita sobre la tímida paloma, o el presto cazador sigue la liebre por los campos nevados de Tesalia, para sujetar en cadenas al monsfruo fatal que, anhelante de una muerte generosa, ni temió como mujer el filo de la espada, ni quiso resguardar en puerto seguro su fugitiva escuadra; antes con impávido rostro y sin igual fortaleza, oso visitar su palacio lleno de consternación y coger los ponzoñosos áspides y aplicárselos al cuerpo que había de absorber su veneno, orgullosa de su voluntaria muerte, que quitaba a las naves liburnas la gloria de conducirla como una mujer cualquiera ante el carro del soberbio triunfador. XXXVIII A SU SIERVO Muchacho, aborrezco el fausto de los persas; no me agradan las coronas cuyas hojas entrelaza la sutil corteza del tejo; así, no te afanes por averiguar en qué punto florecen las rosas tardías. Quiero que no emplees en mi guirnalda más que el simple mirto. El mirto te sienta muy bien al alargarme la copa, y a mí cuando la apuro bajo la sombría parra. t4fig8gpnx60dohc9n0sbq72ozl4so7 1245934 1245885 2022-07-19T22:12:37Z Ignacio Rodríguez 3603 algo de formato wikitext text/x-wiki {{sin formato}} {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |sección='''Libro I''' |siguiente=[[../II|Libro II]] }} {{t2|LIBRO I}} {{t3|I A MECENAS}} Mecenas, descendiente de antiguos reyes, refugio y dulce amor mío, hay muchos a quienes regocija levantar nubes de polvo en la olímpica carrera, evitando rozar la meta con las fervientes ruedas, y la palma gloriosa los iguala a los dioses que dominan el orbe. Éste se siente feliz si la turba de volubles ciudadanos le ensalza a los supremos honores; aquel, si amontona en su granero espacioso el trigo que se recoge en las eras de Libia. El que se afana en desbrozar con el escardillo los campos que heredó de sus padres, aun ofreciéndole los tesoros de Átalo, no se resolverá, como tímido navegante, a la travesía del mar de Mirtos en la vela de Chipre. El mercader, asustado por las luchas del Ábrego con las olas de Icaria, alaba el sosiego y los campos de su pais natal; mas poco dispuesto a soportar los rigores de la pobreza, recompone luego sus barcos destrozados. No falta quien se regala con las copas del añejo Másico, y pasa gran parte del día, ora tendido a la fresca sombra de los árboles, ora cabe la fuente de cristalino raudal. A muchos entusiasma el clamor de los campamentos, los sones mezclados del clarín y la trompeta, y las guerras aborrecidas de las madres. El cazador, olvidado de su tierna esposa, sufre de noche las inclemencias del frío, y persigue la tímida cierva con la traílla de fieles sabuesos, o acosa al jabalí marso que destroza las tendidas redes. La hiedra que ciñe las sienes de los doctos me aproxima a los dioses inmortales; la fría espesura de los bosques y las alegres danzas de las Ninfas con los Sátiros me apartan del vulgo, y si Euterpe no me niega su flauta, si Polihimnia me consiente pulsar la cítara de Lesbos, y tú me colocas entre los poetas líricos, tocaré con mi elevada frente las estrellas. {{t3|II A CÉSAR AUGUSTO}} Ya el padre de los dioses envió a la tierra bastante nieve y asolador granizo, y su encendida diestra, vibrando el rayo contra los sagrados templos, llenó de espanto a Roma y puso terror en el orbe de que volviese el funesto siglo de Pirra con sus monstruosos portentos; cuando Proteo condujo sus rebaños a las cimas de los montes, los peces quedaron suspendidos de las copas de los olmos, donde antes se recogían las palomas, y los tímidos gamos nadaron sobre el mar extendido por la campiña. Vimos el rojo Tíber, rebatidas con fragor sus ondas en el litoral etrusco, lanzarse a destruir el monumento del rey Numa con el templo de Vesta; y orgulloso de ser el vengador de su desolada esposa IIía, desbordarse por la siniestra ribera sin la aprobación de Jove. Muy pocos jóvenes oirán las guerras provocadas por los delitos de sus padres, y sabrán que los ciudadanos aguzaron contra sí mismos el hierro forjado para aniquilar a los temibles persas. ¿A qué dios invocará el pueblo en la ruina del Imperio? ¿Con qué preces ablandarán las púdicas doncellas a Vesta, sorda a sus clamores? ¿A quién dará Júpiter la misión de expiar tan horrendo crimen? Apolo, dios de los augurios, te rogamos que nos asistas, velando tus hombros en candida nube; o si te place más, llega tú, sonriente Venus, en cuyo torno revolotean los Juegos y Cupido; o tú, si miras aún con ojos propicios la suerte del pueblo menospreciado y sus descendientes, padre de Ia ciudad, a quien entusiasma el clamoreo bélico, los cascos relucientes y el aspecto feroz del mauritano frente a su enemigo cubierto de sangre; poned pronto término a nuestras discordias. O mejor tú, alado hijo de la venerable Maya, si pretendes tomar en la tierra la figura de un heroico joven, y que te llamen todos el vengador de César. Ojalá retrases tu vuelta a los cielos, y permanezcas gozoso largo tiempo con el pueblo de Quirino, sin que huyas en alas del viento, ofendido por nuestras culpas. Aquí anheles conquistar solemnes triunfos y ser llamado príncipe y padre de la ciudad; y no toleres que, siendo César nuestro caudillo, cabalgue impunemente el medo por dondequiera. {{t3|III A LA NAVE QUE CONDUCÍA A VIRGILIO}} Así la diosa reverenciada en Chipre, así los hermanos de Helena, astros luminosos, dirijan tu curso, y el padre de los vientos los sujete a todos menos al Iapiga, ¡oh bajel!, que nos debes a Virgilio confiado a tu custodia; ruégote le conduzcas sano a los confines de Ática y guardes esa preciosa mitad de mi alma. Guarnecido debía llevar el pecho de roble y triple cota de bronce quien osó el primero lanzarse en frágil navío al piélago irritado, sin temer la lucha violenta del Ábrego con el frío Aquilón, las tristes Híadas, ni la rabia del Noto, árbitro el más poderoso del Adriático, ya quiera sublevar o calmar sus olas. ¿Qué muerte tan horrible infundirá miedo al que vio con ojos serenos los monstruos que nadan sobre el mar enfurecido, y los peñascos de Acroceraunia, famosos por tantos desastres? En balde la providencia de un dios separó los continentes con la barrera infranqueable del Océano, si las impías naves atraviesan las sirtes que deben llenarlas de terror. Audaz el linaje humano se precipita en todos los crímenes y conculca todas las leyes. El hijo audaz de Jápeto, con sacrílego fraude, entregó a los mortales el fuego; y así que lo hubo arrebatado de las regiones etéreas, la escuálida palidez, con las fiebres antes desconocidas, se esparcieron por la tierra, y la muerte inevitable, que antes caminaba tardía, aceleró sus pasos. Dédalo se arrojó a volar por los aires con alas no concedidas al hombre, y el infatigable Hércules descendió al Averno: ninguna temeridad detiene el arrojo de los mortales. En nuestra demencia pretendemos escalar los cielos, y con nuestros crímenes impedimos que Júpiter deponga sus rayos iracundos. {{t3|IV A SESTIO}} Desátanse los hielos del invierno riguroso con la grata vuelta del Favonio y la primavera, las máquinas botan al agua las naves que permanecían en seco, y ni el rebaño se goza en los establos, ni el labrador junto al fuego, ni los prados blanquean con las heladas escarchas. Ya Venus Citerea guía los coros al asomar la luna; las modestas Gracias, unidas con las Ninfas, danzan joviales en las praderas, y el ardiente Vulcano abrasa los antros donde trabajan los Cíclopes. Ahora es el momento de coronar con verde arrayán los perfumados cabellos, o con las flores que brota la tierra libre de sus prisiones; ahora conviene inmolar a Fauno en las selvas umbrosas una cordera, o, si le agrada más, un cabrito. La pálida muerte pisa con igual pie las chozas de los pobres que los palacios de los ricos. ¡Oh venturoso Sestio!, la brevedad de la vida nos prohibe alimentar largas esperanzas. Pronto te oprimirán las eternas sombras, los Manes de que tanto se habla y el funesto reino de Plutón, adonde así que llegues no te proclamará rey del festín la suerte de los dados, ni admirarán tus ojos al tierno Lícidas, que hoy abrasa a los jóvenes y luego abrasará de amor a todas las doncellas. {{t3|V A PIRRA}} ¿Qué lindo joven, perfumado de exquisitas esencias, te oprime, Pirra, a su corazón, sobre el lecho de flores esparcidas en tu gruta deliciosa? ¿Peinas para él tu rubia cabellera, y te atavías con elegante sencillez? ¡Ay, cuántas veces ha de llorar la fe violada y las mudanzas de los dioses, y ha de ver con asombro el mar alborotado por los negros huracanes el crédulo amante que ahora es dichoso oyendo tus doradas promesas, y confiando hallarte siempre fiel, siempre amorosa, porque no sabe que eres más voluble que el viento! ¡Desgraciados los que se dejan seducir por tus encantos! Respecto a mí, la tabla votiva del naufragio, colgada en la pared del templo, atestigua que ofrecí mis húmedos vestidos al poderoso dios de los mares. {{t3|VI A AGRIPA}} Vario, el rival de Homero, es quien debe enaltecer tu valor, tus gloriosos triunfos y las hazañas que realizaron por mar y tierra los combatientes que guiaste a la victoria. Yo, Agripa, ni sabría remontarme a tanta altura, ni pretendo cantar la encendida cólera del hijo de Peleo, las peligrosas navegaciones del astuto Ulises, o los crímenes de la familia de Pelops, asuntos grandiosos para mi pequeñez. El pudor y la Musa que gobierna mi humilde lira me prohíben desdorar con la rudeza de mi ingenio las alabanzas del egregio César y las tuyas. ¿Quién cantará dignamente a Marte, protegido por su coraza diamantina, a Merión [Meriones], cubierto con el polvo de Troya, o al hijo de Tideo por el favor de Palas, equiparado a los dioses? Yo, en los momentos de ocio, canto los festines y las riñas de las tiernas doncellas que rechazan suavemente las pretensiones de los jóvenes cuando me abrasa, como de costumbre, un amor pasajero. {{t3|VII A MUNACIO PLANCO}} Unos ensalzan la ilustre Rodas, Mitilene, Éfeso o las murallas de Corinto, que bañan dos mares, o Tebas, insigne por Baco, y Delfos por Apolo, o el valle de Tempe, en la Tesalia. Hay poetas que se entretienen en celebrar con perpetuos cantos la ciudad de la casta Palas, y coronar sus frentes con ramos de olivo cogidos doquier; otros, en honor de Juno, enaltecen la ciudad de Argos con sus briosos corceles y la rica Micenas. En cuanto a mí, ni la sufrida Lacedemonia, ni los fértiles campos de Larisa me deleitan como el antro resonante de Albúnea, el rápido Anio, los bosques de Tibur [Tiburno] y los frescos vergeles que riegan los cristalinos arroyos. Como el Noto disipa a veces los obscuros nublados del cielo, pues no siempre trae las lluvias, así tú, discreto Planco, esfuérzate por ahuyentar la tristeza y poner fin con el dulce vino a los trabajos de la vida, ya mores en los campamentos donde resplandecen las águilas, ya reposes a la sombra de los árboles de Tíbur. Cuando Téucer [Teucro] huía de Salamina y de su padre, es fama que ciñó sus sienes humedecidas por el licor de Baco con una corona de álamo, y habló así a sus tristes amigos; «Iremos, ¡oh. socios y compañeros de mis penas!, adondequiera nos lleve la fortuna, menos cruel que mi padre. No desesperéis nunca siendo Téucer vuestro caudillo y guiados por los auspicios de Téucer. El verídico Apolo me ha prometido en nuevas tierras una Salamina igual a la que abandonamos. ¡Oh bravos camaradas, que habéis padecido tanto en mi compañía, disipad ahora las cuitas con el vino, que mañana volveremos a emprender nuestro viaje por la inmensa llanura!» {{t3|VIII A LIDIA}} Por todos los dioses te lo ruego, dime, Lidia, ¿por qué precipitas con tu amor la ruina de Síbaris? ¿Por qué odia ya el campo de Marte, donde sufrió mil veces las molestias del polvo y el sol? ¿Por qué no cabalga esforzado entre sus compañeros, ni reprime la fogosidad del bridón galo con el freno de dientes de lobo?¿Por qué teme cruzar las rojas ondas del Tíber, y el aceite de los atletas le infunde más horror que el veneno de las víboras? ¿Por qué no muestra en sus brazos las señales lívidas de las armas, ni se gloría de arrojar el disco o el venablo más allá del término señalado?¿Por qué se esconde como el hijo de la marina Tetis, según es fama, antes de la ruina lastimosa de Troya, para no lanzarse, vistiendo la armadura, a la matanza contra las falanges de Licia? {{t3|IX A TALIARCO}} ¡Oh Taliarco!, ¿no ves cómo la cima del Soracte blanquea con la nieve, las selvas agobiadas apenas resisten el peso de la escarcha, y los ríos detienen su curso encadenados por el hielo riguroso? Defiéndete del frío echando en el hogar leña en abundancia, y llena alegremente las copas del vino de cuatro años que guarda el ánfora sabina. Lo demás déjalo al arbitrio de los dioses que, en cuanto amansen la furia de los vientos que encrespan las hinchadas olas, dejarán de combatir a los viejos olmos y altos cipreses. Huye de inquirir lo que será del mañana, aprovecha bien los días que te concede el destino, y no desprecies las danzas y los tiernos amores; pues eres joven, y la tardía vejez aún no se atreve a marchitar tu lozano verdor. Ahora debes frecuentar el campo de Marte, las plazas públicas y los gratos coloquios nocturnos que te llaman a la hora señalada. Ven a gozar la risa hechicera que descubre a tu amante escondida en su retiro silencioso, y a quitarle las joyas de sus brazos y el anillo del dedo que resiste suavemente tu intención. {{t3|X A MERCURIO}} Mercurio, elocuente nieto de Atlas, tú que lograste suavizar la áspera rudeza de los hombres primitivos con la persuasión y los nobles ejercicios de la palestra, tú, el mensajero del gran Júpiter y los dioses, inventor de la corva lira y diestro en esconder con hurto gracioso aquello que te agrada, tú serás hoy el numen de mis cantos. Apolo quiso asustarte con terribles amenazas cuando aun eras niño, si no le devolvías las vacas que le robaras astuto; pero se echó a reír viendo que su aljaba también había desaparecido. El rico Príamo, guiado por ti, abandonó a Ilión, burló a los soberbios Atridas, y cruzó por entre las hogueras de los tésalos y el campamento que fue la ruina de Troya. Tú conduces las almas piadosas a los lugares felices del Elíseo, y diriges las turbas de las ligeras sombras con tu áureo caduceo, grato por igual a los dioses del Olimpo y del Averno. {{t3|XI A LEUCÓNOE}} No indagues, Leucónoe (no es lícito saberlo), qué fin reservan los dioses a tu vida y la mía, ni combines los números mágicos. Mejor será que te resignes a los decretos del hado, sea que Júpiter te conceda vivir muchos años, sea éste el último en que ves romperse las olas del Tirreno contra los escollos opuestos a su furor. Sé prudente, bebe buen vino y reduce las largas esperanzas al espacio breve de la existencia. Mientras hablamos, huye la hora envidiada. Aprovecha el día, no confíes en el mañana. {{t3|XII A AUGUSTO}} ¿Qué mortal, qué héroe intentas celebrar, ¡oh Clío!, con la lira o la flauta resonante, qué dios cuyo nombre repita la juguetona imagen de la voz en los sombríos montes de Helicón, o en las cimas del Pindo y del frío Hemo? De aquí descendieron las selvas arrastradas por los cantos de Orfeo, que aprendió de su madre a detener el rápido curso de los ríos, el impulso de los ligeros vientos, y mover las encinas que escuchaban los dulcísimos acordes de su cítara. ¿A quién daré primero mis alabanzas antes que al padre Júpiter, soberano de los hombres y los dioses, que impera en la tierra y el mar y templa el curso vario de las estaciones? Ningún dios sobrepuja su grandeza ni se aproxima a su poder; sin embargo, Palas merece en segundo lugar los más altos honores. No pasaré en silencio las empresas de Baco, audaz en los combates; de la casta Diana, enemiga de las fieras salvajes, ni de Febo, temible por sus certeras saetas. Cantaré los trabajos de Alcides y los hijos de Leda, el uno sin rival en las carreras de caballos, el otro en las luchas del pugilato, cuya propicia estrella, en el momento que resplandece a los ojos de los marineros, calma el mar agitado que bate las rocas, amansa el fragor de los vientos, disipa los nublados, y sumisas a la voluntad de estos Númenes, las olas se duermen sobre la líquida llanura. Tras éstos, dudo si recordar primero a Rómulo o el pacifico reinado de Numa Pompilio, o las fasces soberbias de Tarquinio, o la muerte generosa de Catón. También glorificaré en mis cantos a Régulo y los Escauros, y a Paulo Emilio, que prodigó su gran alma antes que sobrevivir al triunfo del cartaginés. La dura pobreza, la hacienda corta y el humilde techo lanzaron a conquistar los lauros de la guerra a Fabricio, a Camilo y a Curio, el de los encrespados cabellos. Crece la fama de Marcelo, como el árbol más robusto, de día en dia; y el astro de Julio brilla sobre todos, como la luna entre las estrellas del cielo. Hijo de Saturno, padre y defensor de la humana gente, a ti confian los hados la misión de velar por el gran César, que será tu segundo en la tierra; y ya ostente en su triunfo los parthos domados que amenazaban al Lacio, o sujete en las comarcas orientales a los seres y los indos, bajo tu imperio regirá con sabias leyes el mundo; mientras tú estremecerás el Olimpo con las ruedas de tu carro, y con la diestra lanzarás el rayo sobre los bosques que la impiedad ha profanado. {{t3|XIII A LIDIA}} Cuando tú, Lidia, celebras el semblante de rosa y los brazos blancos como la cera de Télefo, ¡ay!, la bilis me quema las entrañas; al mismo tiempo pierdo el sentido y mudan de color mis mejillas, por donde resbalan furtivas lágrimas, delatando el fuego lento que me consume. Monto en cólera si veo en tus cándidos hombros los torpes indicios de las reyertas que acalora el vino, o si ese joven, enardecido por la pasión, imprime en tu boca las señales harto visibles de sus dientes. No, Lidia; si oyes mis consejos, no esperes que sea eterno el amor brutal de quien hace con sus besos saltar la sangre en tus labios, que Venus humedeció con la quinta esencia de su néctar. ¡Felices tres veces y aun más los seres unidos por lazos indisolubles, y cuyo amor, triunfante de quejas y recelos, sólo acaba con el último suspiro! {{t3|XIV A LA REPÚBLICA}} ¡Oh nave!, ¿vuelves a lanzarte a los peligros de las olas? ¿Qué haces? Apresúrate a ganar el puerto. ¿No ves tu costado desprovisto de remos, rotas tus antenas y tu mástil quebrantado por la violencia del Ábrego, y que sin cables ningún bajel es capaz de resistir el imperioso oleaje? Tus velas están destrozadas, y los Númenes desoyen las súplicas que en tu angustia les diriges. Aunque pongas en las nubes, hija nobilísima de las selvas del Ponto, tu linaje y tu ilustre nombre, el tímido piloto no confía nada en los dioses pintados en la popa. Si no quieres ser el ludibrio de los vientos, resguárdale en seguro. Tú, que ayer me inspirabas inquieta zozobra, hoy avivas mis cuidados y y solícitos deseos, para que evites los escollos del mar que baña las resplandecientes Cícladas. {{t3|XV NEREO PROFETIZA LA RUINA DE TROYA}} Cuando Paris, el pérfido pastor, conducía en las naves del Ida a la robada Helena, Nereo sujetó con el ocio ingrato los rápidos vientos para anunciarle su cruel destino. «Bajo auspicios fatales llevas a tu patria a esa mujer, que ha de reclamarte con numerosas huestes la Grecia, conjurada en romper tus nupcias y destruir el antiguo reino de Príamo. »¡Ay, cuánta fatiga rendirá a caballos y caballeros! ¡Cuánta desolación atraes sobre el pueblo de Dárdano! Ya Palas prepara su yelmo, su égida, su carro y su furor. »En vano orgulloso con la ayuda de Venus peinarás tu cabellera y cantarás al son de la cítara versos que hechicen a las mujeres. En vano evitaras desde tu tálamo los rudos venablos, las puntas de las saetas cretenses, el clamoreo de la batalla y la persecución del volador Áyax; aunque tarde, has de ver manchados de polvo tus adúlteros cabellos. »¿No ves al hijo de Laertes, exterminio de tu gente, y a Néstor, el principe de Pilos? Ya te acosa el impávido Téucer [Teucro] de Salamina y Esténelo, diestro en el combate o impetuoso en el momento que es preciso fustigar a los caballos. También conocerás a Merión [Meriones]. He aquí al atroz hijo de Tideo, más valiente que su padre, corriendo enfurecido por alcanzarte; y como ciervo que se olvida del pasto al divisar el lobo en la otra ladera del valle, así tú le huirás con la respiración anhelante y muerto de pavor. No es esto lo que prometías a tu Helena. La escuadra del iracundo Aquiles dilatará la ruina de Ilión y las matronas frigias; mas pasados ciertos años, el fuego de los aqueos abrasará las casas de Troya.» {{t3|XVI A SU AMIGA (PALINODIA)}} ¡Oh, de hermosa madre, hija más hermosa todavía!, destruye como te plazca mis versos ofensivos, arrojándolos a las llamas o a las ondas del Adriático. Cíbeles [Dindimene], Baco y Apolo Pitio no trastornan la mente de sus sacerdotes en los santuarios de los templos, ni los Coribantes entrechocan sus escudos de bronce con más furia que las iras desatentadas desafían el acero de los bárbaros, el fuego devorador, el mar y sus naufragios y el poder del mismo Jove con sus rayos y truenos espantosos. Es fama que Prometeo, en la necesidad de añadir al barro de nuestro ser alguna partícula de otros animales, infundió en las entrañas del hombre la cólera del león furibundo. Las iras ocasionaron a Tiestes horribles tormentos y fueron la principal causa de caer arrasadas egregias ciudades, en torno de cuyos muros pasó el arado el insolente ejército de los enemigos. Reprime tus enojos; confieso que en el ardor de la juventud me dejé arrebatar por la pasión y vomité en versos satíricos mil diatribas venenosas; pero hoy deseo que aquel encono se trueque en más tiernas afectos, y así que me retracte de tales oprobios, me vuelvas tu amistad y me entregues tu corazón. {{t3|XVII Á TINDARIS}} El veloz Fauno suele trocar el Liceo por mi amena Lucretila [el Lucrétil], y defiende del ardor estival y las lluvias huracanadas a mis cabras, que, desviándose de sus mal olientes maridos, recorren impunemente el apacible bosque tras el dulce madroño y el tomillo. Los cabritos no temen a las verdes culebras ni a los rapaces lobos, cuando el dios, ¡oh Tíndaris!, hace resonar su dulcísima avena por los valles y rocas sembradas en la pendiente del Ústica. Los dioses me protegen, mi piedad y mis cantos son aceptos a los dioses. Aquí la abundancia, enriquecida con los frutos del campo, derramará en profusión para ti los dones de su cuerno fecundo. Aquí, en el sombrío valle, evitarás el ardiente fuego de la Canícula, y con la lira del cantor de Teos ensalzarás a Penélope y la artificiosa Circe, enamoradas las dos del gran Ulises. Aquí, a la sombra, colmarás los vasos del inocente vino de Lesbos, sin temor de que el hijo de Sémele, unido con Marte, nos impulse a peligrosas reyertas, ni recelar que el protervo Ciro, abusando de tu debilidad, ponga en ti sus manos insolentes y te quite la guirnalda de los cabellos y rompa el vestido que cela tus encantos. {{t3|XVIII A VARO}} Varo, no siembres ningún árbol antes que la sagrada vid en el fértil suelo de Tíbur o las pendientes de Cátilo; pues Dios reserva males sin numero a los abstemios, y sólo con el vino se disipan los cuidados roedores. ¿Quién después de haber bebido se queja de la pobreza o los trabajos de la guerra? ¿Quién entonces no canta alegre al padre Baco y la hechicera Venus? Mas la lucha encarnizada de los Centauros con los Lápitas por causa de la embriaguez, nos advierte que no se han de traspasar los límites de la moderación, y nos lo advierte el rigor que desplegó Baco [Evio] con los tracios, que no distinguían los deseos lícitos de los ilícitos en su febril acaloramiento. Divino Basareo, no seré yo quien me entregue al exceso de la bebida, ni quien patentice lo que ocultas entre el verde follaje; pero aparta de mí los ruidosos atabales y la trompa de Berecinto, a quien acompañan siempre el ciego amor propio, el orgullo que yergue su cabeza vacía más de lo justo, y la indiscreción, transparente como el vidrio, que divulga todos los secretos. {{t3|XIX A GLÍCERA}} La cruel madre de los ardientes deseos, el hijo de la tebana Sémele y la voluptuosa licencia me ordenan entregar mi ánimo a los amores que ya creía extinguidos. Me arrebata la hermosura de Glícera, más blanca que el mármol de Paros; me cautiva su traviesa malignidad y su rostro, tan peligroso al que lo mira. Venus ha dejado a Chipre por precipitarse toda entera en mi corazón, y no consiento que recuerde a los escitas ni a los parthos animosos, que pelean huyendo en sus corceles, ni nada, en fin, que no toque al amor. Muchachos, traedme fresco césped, incienso, verbena y la copa con vino de dos años; así que la llama devore la ofrenda, acudirá Glicera menos desdeñosa. {{t3|XX A MECENAS}} Beberás en pequeños vasos el vino común de la Sabina, que yo mismo guardé en el ánfora griega, cuando recibiste en el teatro, querido caballero Mecenas, los aplausos estruendosos que resonaron en las orillas del patrio Tíber e hicieron repetir tus alabanzas a los ecos del monte Vaticano. Tú bebes el Cécubo y el licor de la uva prensada en Cales; pero el vino Falerno y el de los collados de Formio nunca corrigen la aspereza del que llena mis copas. {{t3|XXI A DIANA Y APOLO}} Tiernas doncellas, cantad a Diana; mancebos, cantad a Apolo [al Cintio], el de los largos cabellos, y a Latona, tan tiernamente amada por el supremo Jove. Ensalzad vosotras a la diosa que se recrea en las márgenes de los ríos y las sombras de los bosques, que pueblan las heladas cumbres del Álgido y las obscuras selvas del Erimanto o el Crago cubierto de verdor. Vosotros, jóvenes, entonad las alabanzas del Tempe y la isla de Delos, patria de Apolo, que adorna sus hombros con la aljaba y la lira presente de su hermano. Él azotará a los persas y britanos con el hambre cruel, la peste y la guerra, que hace verter tantas lágrimas, apartando sus estragos, movido por nuestras preces, del pueblo romano y su príncipe César [Augusto]. {{t3|XXII A ARISTIO FUSCO}} El varón íntegro y puro de todo crimen no necesita, Fusco, los venablos de los moros, ni el arco y la aljaba llena de ponzoñosas saetas, ya camine por los abrasados arenales [Sirtes], por el Cáucaso inhospitalario o por los campos que riega el famoso Hidaspes. Entonando canciones a mi Lálage, paseábame sin armas y libre de cuitas enojosas por los luga-res menos frecuentados de la selva Sabina, y de pronto me hallé frente a un lobo que huyó sin atacarme. Monstruo terrible cual no lo alimentó jamás la belicosa Daunia en sus vastos encinares, ni lo crió la tierra africana, engendradora de ardientes leones. Llévame a la desolada zona donde nunca las auras del estío reaniman las plantas, o ala extremidad del mundo en que reinan las brumas y las nieves eternas; llévame a las tierras inhabitables que abrasa el carro harto próximo del sol, y allí amaré a Lálage por su dulce sonrisa y su dulcísima voz. {{t3|XXIII A CLOE}} Huyes de mí, Cloe, semejante al cervatillo que busca a través del fragoso monte a su asustada madre, no sin espantarlo el vano ruido del viento entre las ramas de los árboles; pues si el retorno de la primavera agita las móviles hojas, o los verdes lagartos remueven el zarzal, sus rodillas tiemblan y su corazón se estremece. No es mi ánimo despedazarte como un sanguinario tigre o un león de Getulia; así, ya que estás en sazón de ser amada, deja de seguir a tu madre. {{t3|XXIV A VIRGILIO }} ¿Qué consuelo ni resignación cabe en la pérdida de tan caro amigo? lnspírame canciones lúgubres, Melpómene, a quien el padre Jove dio con la lira una voz melodiosa. ¿Conque duerme el eterno sueño Quintilio? ¿Cuándo hallarán quien [se] le iguale el pudor, la verdad sincera y la fe incorruptible, hermana de la justicia? Murió acompañado por las lágrimas de todos los buenos, pero nadie le lloró como tú, Virgilio, que en vano pides a los dioses te devuelvan a Quintilio, no nacido para ser inmortal; y aunque pulsaras más blandamente que el tracio Orfeo la lira escuchada por los árboles, no volvería la sangre a reanimar la vana sombra que Mercurio, sordo a las preces para revocar los decretos de los hados, empuja hacia el negro rebaño con su horrendo caduceo. <Es triste, pero más llevadero hace la paciencia aquello que corregir se nos veda>. {{t3|XXV A LIDIA}} Ya no llaman con golpes tan frecuentes a tus cerradas ventanas los jóvenes atrevidos, ni alteran tu tranquilo sueño; la puerta, que giraba a todas horas sobre sus quicios, ama permanecer quieta en los umbrales, y oyes menos veces de día en día este estribillo: «¿Duermes, Lidia, dejando perecer a, tu amante?» Muy pronto serás vieja sin atractivos, y llorarás en la silenciosa calle los desprecios do tus insolentes adoradores, expuesta al viento de Tracia que se desata en la luna nueva. Entonces los ardientes deseos del amor, que suele enfurecer a tas madres de los potros, abrasando tus llagadas entrañas, te arrancarán hondos gemidos, al ver cómo la juventud alegre se corona de verde hiedra y mirto resplandeciente, y arroja las guirnaldas marchitas a las frías ondas del Ebro [Euro]. {{t3|XXVI A SU MUSA}} Amigo de las Musas, dejaré que los vientos tempestuosos entreguen al mar de Creta mis cuidados y tristezas, sin importarme qué rey se hace temer en las heladas regiones del Norte, o quién es el único que llena de terror a Tiridates. ¡Oh dulcísima Pimplea, que te gozas en las fuentes cristalinas, escoge las más bellas flores y teje una corona a mi querido Lamia! Sin tu favor de nada le servirán mis loores. Conságrale tú y tus hermanas nuevos acordes arrancados con el plectro a la lira de Lesbos. {{t3|XXVII A SUS COMENSALES}} Es propio de los tracios pelear arrojándose las copas, nacidas para infundir alegría. Rechazad tan bárbara costumbre, y no tenga Baco que avergonzarse de provocar riñas sangrientas. ¡Cuánto desdice el cruel alfanje persa entre el vino y las antorchas! Compañeros, apaciguad los clamores del combate y permaneced apoyados sobre el codo en el lecho del festín. Me exigís que apure también unos vasos de añejo Falerno. Enhorabuena, que diga el hermano de Megila de Opuntia qué feliz herida, qué saeta le causa una muerte tan deliciosa. ¿Calla? Pues sólo beberé con esta condición. Sea quienquiera la beldad que te domina, no te abrasas en fuego de que puedas sonrojarte, porque siempre pecas con mujeres bien nacidas. Ea, confia tus pesares en los discretos oídos de tu amigo. Ya te oí, ¡oh joven desventurado y digno de consumirte en mejor llama, en qué peligrosos escollos [Caribdis] navegas! ¿Qué dios, que hechicera o qué mago con los venenos de Tesalia podría romper tus lazos? Tal vez el mismo Belerofonte [Pégaso] no te librase de la informe Quimera enroscada a tu cuerpo. {{t3|XXVIII ARQUITAS Y EL MARINERO}} EL MARINERO.– Tú que mediste, Arquitas, los términos de la tierra y el mar con sus incontables arenas, yaces próximo al litoral etrusco por no haber quien echase sobre tu cadáver un puñado de polvo. ¿De qué te sirvió penetrar en las celestes mansiones y recorrer el mundo de polo a polo si habías de morir? ARQUITAS.– También murió el padre de Pelops, comensal de los dioses; Titón arrebatado a los cielos y Minos admitido a los consejos secretos de Jove; también habita en el Tártaro el hijo de Pantoís [Pántoo], que descendió por segunda vez al reino de las sombras, aunque demostrase con el escudo arrancado del templo su presencia en la guerra de Troya, y que sólo había concedído a la muerte su piel y sus nervios, según tu dictamen, escrutador profundo de la naturaleza y la verdad. Una misma noche nos espera a todos, y todos hemos de pisar una vez el camino de la muerte. Las Furias sacrifican la juventud en holocausto del ceñudo Marte, y en las entrañas ávidas del mar hallan su tumba los navegantes; mezclados se aglomeran los cortejos fúnebres de mozos y ancianos, y ni una cabeza escapa a la cruel Prosérpina. El Noto, rápido compañero de Orión en su ocaso, sepultóme en las ondas de Iliria; mas tú, navegante, no te muestres tan malvado que niegues a mis huesos y cabeza insepulta algunos puñados de movediza arena. Así las borrascas con que el Euro subleva las olas de Hesperia vayan a caer sobre los bosques de Venusa [Venusia], salvando tu vida, y el benigno Júpiter y Neptuno, protector de la ciudad sacra de Tarento, te enriquezcan con toda especie de lucrativas ganancias. ¿Por ventura temes cometer un fraude que expíen más tarde tus hijos inocentes? ¡Ah!, tú serás condenado por la misma ley, y arrostrarás la misma suerte. Si me abandonas, mis suplicas lograrán la venganza apetecida, y ninguna expiación te absolverá de tu crimen. Como llevas prisa, sólo reclamo de ti breves momentos, y luego que me hayas echado tres veces un poco de tierra, podrás emprender de nuovo tu viaje. {{t3|XXIX A ICCIO}} ¿Ahora envidias, Iccio, los ricos tesoros de los árabes, preparas sangrienta guerra a los reyes, antes no domados, de Saba y forjas las cadenas que han de oprimir al horrible medo? ¿Qué virgen extranjera te servirá como cautiva, después que hayas muerto a su prometido esposo? ¿Qué joven de cabellos perfumados y hábil en despedir la flecha sérica del arco paterno pasará desde el palacio real a llenarte la copa? ¿Quién negará que los arroyos despeñados, pueden subir a las cumbres de los montes, y volver a su fuente el Tíber, cuando tú cambias por las lorigas de Iberia los libros de Panecio, recogidos en todas partes, y la doctrina de Sócrates, defraudando las esperanzas que nos hiciste concebir? {{t3|XXX A VENUS}} ¡0h Venus!, reina de Gnido y Pafos, deja tu querida Chipre y trasládate a la elegante mansión de Glícera, que invoca tu favor, prodigando el incienso, y vengan contigo el ardiente Cupido, las Ninfas, las Gracias con el ceñidor suelto, Mercurio y la diosa de la Juventud, sin ti muy poco adorable. {{t3|XXXI A APOLO}} ¿Qué pide el vate a Apolo en el día de la consagración de su templo? ¿Qué le ruega al derramar el vino nuevo de su copa? No las mieses opimas de la feraz Cerdeña, no los lucidos rebaños de la ardiente Calabria, no el oro o el marfil de la India, ni los campos que socava con sus tranquilas ondas el Liris silencioso. Coja la podadera de Cales el que deba a la Fortuna grandes viñedos, y apure en copas de oro los vinos comprados con las esencias de Siria, el rico mercader a quien protegen los dioses, permitiéndole atravesar impunemente el Atlántico tres o cuatro veces al año. La aceituna, la achicoria y la humilde malva proveen a mi sustento, y sólo te suplico, hijo de Latona, que me permitas gozar sano de cuerpo y alma los pocos bienes adquiridos, y que no se arrastre torpemente mi vejez, privada de pulsar la cítara. {{t3|XXXII A SU LIRA}} <Nos reclaman>. Si en mis ratos de ocio canté a la sombra de los arboles versos juguetones acompañados por tus cuerdas, hoy te ruego que me inspires canciones latinas que vivan este año y otros muchos, ¡oh lira!, modulada por aquel poeta de Lesbos, tan impávido en las batallas, que entre el fragor de las armas y después de amarrar a la húmeda costa su nave combatida por la tormenta, cantaba a Baco [Líber] y a las Musas, a Venus, al rapaz que siempre la acompaña y a Lico, resplandeciente por sus negros ojos y negra cabellera. ¡Oh gratísima cítara, honor de Febo, encanto de los festines del supremo Jove y único alivio de mis pesares, oye la voz piadosa que te llama! {{t3|XXXIII A ALBIO TIBULO}} Albio, no te atormentes más de lo justo por el recuerdo de la cruel Glícera, ni te desates en lacrimosas elegías, porque un rival de menos años te haya suplantado en su corazón. El amor de Ciro abrasa a Licoris, la de lindísima frente; y Ciro se inclina hacia la desdeñosa Fóloe; pero antes las cabras se unirán con los lobos de Apulia que Fóloe se entregue a tan torpe adúltero; así lo ha dispuesto Venus, a quien place, en sus juegos caprichosos, unir con férreo yugo personas harto desiguales y muy opuestos caracteres. A mí mismo, cuando un amor bien digno embargaba mi ser, me detuvo con agradables lazos la libertina [liberta] Mírtale, más irascible que las olas del Adriático al estrellarse en los golfos de Calabria. {{t3|XXXIV PALINODIA}} Tibio y no frecuente adorador de los dioses, extraviado por una insana sabiduría, véome en la precisión de volver atrás las velas y emprender de nuevo el camino abandonado; porque Júpiter, rasgando mil veces las nubes con su rayo encendido, lanza por el cielo sus caballos atronantes y su carro volador que estremecen la baja tierra, los ríos fugitivos, la Estige, las cumbres del Atlas y las hórridas mansiones del odioso Tártaro; él eleva a la altura a quien yace en el abismo, abate al poderoso y hace brillar al que vive en la obscuridad. La Fortuna arrebata con agudos gritos la diadema de una frente, y se regocija poniéndola en otra distinta. {{t3|XXXV A LA FORTUNA DE ANTIO}} Diosa que reinas en el feliz Antio, que puedes elevar a los mortales más abatidos y convertir en fúnebres pompas los soberbios triunfos, el pobre colono del campo te invoca con solícitas preces, y te reconoce como señora del mar el navegante que en la nave de Bitinia desafía las iras del Cárpato. Temen tu poder el dacio intratable y el escita que pelea huyendo, las ciudades y las naciones, el belicoso latino, las madres de los reyes bárbaros y los tiranos vestidos de púrpura. Sí, temen que tu pie injurioso derribe por tierra la columna que los sustenta, y que la revuelta muclhedumbre llame a las armas a los ciudadanos pacíficos y destruya su imperio. La dura necesidad camina siempre delante de ti, llevando en su broncínea mano los enormes clavos, las cuñas, los garfios terribles del tormento y el plomo derretido. La esperanza te sigue, y cubierta de blanco velo la rara fidelidad, que no rehusa acompañar a la desgracia, cuando mudas de traje y abandonas como enemiga las mansiones del poderoso. Pero el vulgo infiel y la perjura meretriz echan el paso atrás, y los falsos amigos rehuyen igualmente sobrellevar tu pesado yugo si en los toneles quedan sólo las heces. Guárdanos incólume a César [Augusto], resuelto a marchar contra los britanos en las últimas regiones del mundo, y la nueva hueste de jóvenes que será pronto el terror de las comarcas orientales y del mar Rojo. ¡Ay! Cuánto nos avergüenzan nuestros crímenes, nuestras cicatrices y nuestros hermanos sacrificados. Edad endurecida, ¿ante qué delito nos hemos detenido?; ¿qué infamias olvidamos cometer?; ¿de qué templo apartó la juventud sus manos por temor a los dioses?; ¿qué altares perdonó? Así, ¡oh César!, forjes de nuevo en el yunque los aceros embotados y domes con ellos a los árabes y masagetas. {{t3|XXXVI SOBRE LA VUELTA DE NÚMIDA}} Con los granos del incienso, las cuerdas de la lira y la sangre de un tierno becerro, debemos demostrar nuestro reconocimiento a los dioses protectores de Númida, que vuelve sano y salvo de los remotos confines de Hesperia, y reparte besos y abrazos a sus caros amigos; pero a nadie tantos como a su entrañable Lamia, recordando que juntos aprendieron los juegos de la niñez y juntos tomaron la toga viril. No olvidemos señalar con piedra blanca este fausto día, ni reposen un momento las ánforas, ni demos paz a los pies, bailando a la manera de los Salios, ni la borracha Dámalis consiga vencer a Baso bebiendo al uso tracio, ni falten en la mesa del banquete las rosas, los lirios <breves> y el verde apio. Todos clavarán sus ojos encendidos <lánguidos> en Dámalis, y Dámalis estrechará a su nuevo amante con la fuerza que estrecha al olmo la hiedra lasciva. {{t3|XXXVII A SUS AMIGOS}} Ahora, amigos, debemos beber y danzar alegremente; ahora es tiempo de colmar las mesas de los dioses con los exquisitos manjares de los Salios. Antes de este día era un delito sacar el viejo Cécubo de las bodegas paternas, pues una reina embriagada por su fortuna, de la cual osaba esperarlo todo, con su hueste de guerreros torpes y enfermizos tenía preparada en su demencia la ruina y los funerales del Imperio. Mas se templó su furia cuando apenas le quedaba una de sus naves libre del incendio, y su ánimo turbado por el vino Mareótico, sumióse en honda postración al llegar César [Augusto] de las costas de Italia, incitando a sus remeros, como el gavilán se precipita sobre la tímida paloma, o el presto cazador sigue la liebre por los campos nevados de Tesalia, para sujetar en cadenas al monsfruo fatal que, anhelante de una muerte generosa, ni temió como mujer el filo de la espada, ni quiso resguardar en puerto seguro su fugitiva escuadra; antes con impávido rostro y sin igual fortaleza, oso visitar su palacio lleno de consternación y coger los ponzoñosos áspides y aplicárselos al cuerpo que había de absorber su veneno, orgullosa de su voluntaria muerte, que quitaba a las naves liburnas la gloria de conducirla como una mujer cualquiera ante el carro del soberbio triunfador. {{t3|XXXVIII A SU SIERVO}} Muchacho, aborrezco el fausto de los persas; no me agradan las coronas cuyas hojas entrelaza la sutil corteza del tejo; así, no te afanes por averiguar en qué punto florecen las rosas tardías. Quiero que no emplees en mi guirnalda más que el simple mirto. El mirto te sienta muy bien al alargarme la copa, y a mí cuando la apuro bajo la sombría parra. ts70hfc20nc6gkh8axk91zq0g143fmn 1245958 1245934 2022-07-20T01:15:49Z Shooke 4947 Shooke trasladó la página [[Odas (Horacio, trad. Salinas)/I]] a [[Odas (Horacio, Salinas tr.)/I]] sin dejar una redirección wikitext text/x-wiki {{sin formato}} {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |sección='''Libro I''' |siguiente=[[../II|Libro II]] }} {{t2|LIBRO I}} {{t3|I A MECENAS}} Mecenas, descendiente de antiguos reyes, refugio y dulce amor mío, hay muchos a quienes regocija levantar nubes de polvo en la olímpica carrera, evitando rozar la meta con las fervientes ruedas, y la palma gloriosa los iguala a los dioses que dominan el orbe. Éste se siente feliz si la turba de volubles ciudadanos le ensalza a los supremos honores; aquel, si amontona en su granero espacioso el trigo que se recoge en las eras de Libia. El que se afana en desbrozar con el escardillo los campos que heredó de sus padres, aun ofreciéndole los tesoros de Átalo, no se resolverá, como tímido navegante, a la travesía del mar de Mirtos en la vela de Chipre. El mercader, asustado por las luchas del Ábrego con las olas de Icaria, alaba el sosiego y los campos de su pais natal; mas poco dispuesto a soportar los rigores de la pobreza, recompone luego sus barcos destrozados. No falta quien se regala con las copas del añejo Másico, y pasa gran parte del día, ora tendido a la fresca sombra de los árboles, ora cabe la fuente de cristalino raudal. A muchos entusiasma el clamor de los campamentos, los sones mezclados del clarín y la trompeta, y las guerras aborrecidas de las madres. El cazador, olvidado de su tierna esposa, sufre de noche las inclemencias del frío, y persigue la tímida cierva con la traílla de fieles sabuesos, o acosa al jabalí marso que destroza las tendidas redes. La hiedra que ciñe las sienes de los doctos me aproxima a los dioses inmortales; la fría espesura de los bosques y las alegres danzas de las Ninfas con los Sátiros me apartan del vulgo, y si Euterpe no me niega su flauta, si Polihimnia me consiente pulsar la cítara de Lesbos, y tú me colocas entre los poetas líricos, tocaré con mi elevada frente las estrellas. {{t3|II A CÉSAR AUGUSTO}} Ya el padre de los dioses envió a la tierra bastante nieve y asolador granizo, y su encendida diestra, vibrando el rayo contra los sagrados templos, llenó de espanto a Roma y puso terror en el orbe de que volviese el funesto siglo de Pirra con sus monstruosos portentos; cuando Proteo condujo sus rebaños a las cimas de los montes, los peces quedaron suspendidos de las copas de los olmos, donde antes se recogían las palomas, y los tímidos gamos nadaron sobre el mar extendido por la campiña. Vimos el rojo Tíber, rebatidas con fragor sus ondas en el litoral etrusco, lanzarse a destruir el monumento del rey Numa con el templo de Vesta; y orgulloso de ser el vengador de su desolada esposa IIía, desbordarse por la siniestra ribera sin la aprobación de Jove. Muy pocos jóvenes oirán las guerras provocadas por los delitos de sus padres, y sabrán que los ciudadanos aguzaron contra sí mismos el hierro forjado para aniquilar a los temibles persas. ¿A qué dios invocará el pueblo en la ruina del Imperio? ¿Con qué preces ablandarán las púdicas doncellas a Vesta, sorda a sus clamores? ¿A quién dará Júpiter la misión de expiar tan horrendo crimen? Apolo, dios de los augurios, te rogamos que nos asistas, velando tus hombros en candida nube; o si te place más, llega tú, sonriente Venus, en cuyo torno revolotean los Juegos y Cupido; o tú, si miras aún con ojos propicios la suerte del pueblo menospreciado y sus descendientes, padre de Ia ciudad, a quien entusiasma el clamoreo bélico, los cascos relucientes y el aspecto feroz del mauritano frente a su enemigo cubierto de sangre; poned pronto término a nuestras discordias. O mejor tú, alado hijo de la venerable Maya, si pretendes tomar en la tierra la figura de un heroico joven, y que te llamen todos el vengador de César. Ojalá retrases tu vuelta a los cielos, y permanezcas gozoso largo tiempo con el pueblo de Quirino, sin que huyas en alas del viento, ofendido por nuestras culpas. Aquí anheles conquistar solemnes triunfos y ser llamado príncipe y padre de la ciudad; y no toleres que, siendo César nuestro caudillo, cabalgue impunemente el medo por dondequiera. {{t3|III A LA NAVE QUE CONDUCÍA A VIRGILIO}} Así la diosa reverenciada en Chipre, así los hermanos de Helena, astros luminosos, dirijan tu curso, y el padre de los vientos los sujete a todos menos al Iapiga, ¡oh bajel!, que nos debes a Virgilio confiado a tu custodia; ruégote le conduzcas sano a los confines de Ática y guardes esa preciosa mitad de mi alma. Guarnecido debía llevar el pecho de roble y triple cota de bronce quien osó el primero lanzarse en frágil navío al piélago irritado, sin temer la lucha violenta del Ábrego con el frío Aquilón, las tristes Híadas, ni la rabia del Noto, árbitro el más poderoso del Adriático, ya quiera sublevar o calmar sus olas. ¿Qué muerte tan horrible infundirá miedo al que vio con ojos serenos los monstruos que nadan sobre el mar enfurecido, y los peñascos de Acroceraunia, famosos por tantos desastres? En balde la providencia de un dios separó los continentes con la barrera infranqueable del Océano, si las impías naves atraviesan las sirtes que deben llenarlas de terror. Audaz el linaje humano se precipita en todos los crímenes y conculca todas las leyes. El hijo audaz de Jápeto, con sacrílego fraude, entregó a los mortales el fuego; y así que lo hubo arrebatado de las regiones etéreas, la escuálida palidez, con las fiebres antes desconocidas, se esparcieron por la tierra, y la muerte inevitable, que antes caminaba tardía, aceleró sus pasos. Dédalo se arrojó a volar por los aires con alas no concedidas al hombre, y el infatigable Hércules descendió al Averno: ninguna temeridad detiene el arrojo de los mortales. En nuestra demencia pretendemos escalar los cielos, y con nuestros crímenes impedimos que Júpiter deponga sus rayos iracundos. {{t3|IV A SESTIO}} Desátanse los hielos del invierno riguroso con la grata vuelta del Favonio y la primavera, las máquinas botan al agua las naves que permanecían en seco, y ni el rebaño se goza en los establos, ni el labrador junto al fuego, ni los prados blanquean con las heladas escarchas. Ya Venus Citerea guía los coros al asomar la luna; las modestas Gracias, unidas con las Ninfas, danzan joviales en las praderas, y el ardiente Vulcano abrasa los antros donde trabajan los Cíclopes. Ahora es el momento de coronar con verde arrayán los perfumados cabellos, o con las flores que brota la tierra libre de sus prisiones; ahora conviene inmolar a Fauno en las selvas umbrosas una cordera, o, si le agrada más, un cabrito. La pálida muerte pisa con igual pie las chozas de los pobres que los palacios de los ricos. ¡Oh venturoso Sestio!, la brevedad de la vida nos prohibe alimentar largas esperanzas. Pronto te oprimirán las eternas sombras, los Manes de que tanto se habla y el funesto reino de Plutón, adonde así que llegues no te proclamará rey del festín la suerte de los dados, ni admirarán tus ojos al tierno Lícidas, que hoy abrasa a los jóvenes y luego abrasará de amor a todas las doncellas. {{t3|V A PIRRA}} ¿Qué lindo joven, perfumado de exquisitas esencias, te oprime, Pirra, a su corazón, sobre el lecho de flores esparcidas en tu gruta deliciosa? ¿Peinas para él tu rubia cabellera, y te atavías con elegante sencillez? ¡Ay, cuántas veces ha de llorar la fe violada y las mudanzas de los dioses, y ha de ver con asombro el mar alborotado por los negros huracanes el crédulo amante que ahora es dichoso oyendo tus doradas promesas, y confiando hallarte siempre fiel, siempre amorosa, porque no sabe que eres más voluble que el viento! ¡Desgraciados los que se dejan seducir por tus encantos! Respecto a mí, la tabla votiva del naufragio, colgada en la pared del templo, atestigua que ofrecí mis húmedos vestidos al poderoso dios de los mares. {{t3|VI A AGRIPA}} Vario, el rival de Homero, es quien debe enaltecer tu valor, tus gloriosos triunfos y las hazañas que realizaron por mar y tierra los combatientes que guiaste a la victoria. Yo, Agripa, ni sabría remontarme a tanta altura, ni pretendo cantar la encendida cólera del hijo de Peleo, las peligrosas navegaciones del astuto Ulises, o los crímenes de la familia de Pelops, asuntos grandiosos para mi pequeñez. El pudor y la Musa que gobierna mi humilde lira me prohíben desdorar con la rudeza de mi ingenio las alabanzas del egregio César y las tuyas. ¿Quién cantará dignamente a Marte, protegido por su coraza diamantina, a Merión [Meriones], cubierto con el polvo de Troya, o al hijo de Tideo por el favor de Palas, equiparado a los dioses? Yo, en los momentos de ocio, canto los festines y las riñas de las tiernas doncellas que rechazan suavemente las pretensiones de los jóvenes cuando me abrasa, como de costumbre, un amor pasajero. {{t3|VII A MUNACIO PLANCO}} Unos ensalzan la ilustre Rodas, Mitilene, Éfeso o las murallas de Corinto, que bañan dos mares, o Tebas, insigne por Baco, y Delfos por Apolo, o el valle de Tempe, en la Tesalia. Hay poetas que se entretienen en celebrar con perpetuos cantos la ciudad de la casta Palas, y coronar sus frentes con ramos de olivo cogidos doquier; otros, en honor de Juno, enaltecen la ciudad de Argos con sus briosos corceles y la rica Micenas. En cuanto a mí, ni la sufrida Lacedemonia, ni los fértiles campos de Larisa me deleitan como el antro resonante de Albúnea, el rápido Anio, los bosques de Tibur [Tiburno] y los frescos vergeles que riegan los cristalinos arroyos. Como el Noto disipa a veces los obscuros nublados del cielo, pues no siempre trae las lluvias, así tú, discreto Planco, esfuérzate por ahuyentar la tristeza y poner fin con el dulce vino a los trabajos de la vida, ya mores en los campamentos donde resplandecen las águilas, ya reposes a la sombra de los árboles de Tíbur. Cuando Téucer [Teucro] huía de Salamina y de su padre, es fama que ciñó sus sienes humedecidas por el licor de Baco con una corona de álamo, y habló así a sus tristes amigos; «Iremos, ¡oh. socios y compañeros de mis penas!, adondequiera nos lleve la fortuna, menos cruel que mi padre. No desesperéis nunca siendo Téucer vuestro caudillo y guiados por los auspicios de Téucer. El verídico Apolo me ha prometido en nuevas tierras una Salamina igual a la que abandonamos. ¡Oh bravos camaradas, que habéis padecido tanto en mi compañía, disipad ahora las cuitas con el vino, que mañana volveremos a emprender nuestro viaje por la inmensa llanura!» {{t3|VIII A LIDIA}} Por todos los dioses te lo ruego, dime, Lidia, ¿por qué precipitas con tu amor la ruina de Síbaris? ¿Por qué odia ya el campo de Marte, donde sufrió mil veces las molestias del polvo y el sol? ¿Por qué no cabalga esforzado entre sus compañeros, ni reprime la fogosidad del bridón galo con el freno de dientes de lobo?¿Por qué teme cruzar las rojas ondas del Tíber, y el aceite de los atletas le infunde más horror que el veneno de las víboras? ¿Por qué no muestra en sus brazos las señales lívidas de las armas, ni se gloría de arrojar el disco o el venablo más allá del término señalado?¿Por qué se esconde como el hijo de la marina Tetis, según es fama, antes de la ruina lastimosa de Troya, para no lanzarse, vistiendo la armadura, a la matanza contra las falanges de Licia? {{t3|IX A TALIARCO}} ¡Oh Taliarco!, ¿no ves cómo la cima del Soracte blanquea con la nieve, las selvas agobiadas apenas resisten el peso de la escarcha, y los ríos detienen su curso encadenados por el hielo riguroso? Defiéndete del frío echando en el hogar leña en abundancia, y llena alegremente las copas del vino de cuatro años que guarda el ánfora sabina. Lo demás déjalo al arbitrio de los dioses que, en cuanto amansen la furia de los vientos que encrespan las hinchadas olas, dejarán de combatir a los viejos olmos y altos cipreses. Huye de inquirir lo que será del mañana, aprovecha bien los días que te concede el destino, y no desprecies las danzas y los tiernos amores; pues eres joven, y la tardía vejez aún no se atreve a marchitar tu lozano verdor. Ahora debes frecuentar el campo de Marte, las plazas públicas y los gratos coloquios nocturnos que te llaman a la hora señalada. Ven a gozar la risa hechicera que descubre a tu amante escondida en su retiro silencioso, y a quitarle las joyas de sus brazos y el anillo del dedo que resiste suavemente tu intención. {{t3|X A MERCURIO}} Mercurio, elocuente nieto de Atlas, tú que lograste suavizar la áspera rudeza de los hombres primitivos con la persuasión y los nobles ejercicios de la palestra, tú, el mensajero del gran Júpiter y los dioses, inventor de la corva lira y diestro en esconder con hurto gracioso aquello que te agrada, tú serás hoy el numen de mis cantos. Apolo quiso asustarte con terribles amenazas cuando aun eras niño, si no le devolvías las vacas que le robaras astuto; pero se echó a reír viendo que su aljaba también había desaparecido. El rico Príamo, guiado por ti, abandonó a Ilión, burló a los soberbios Atridas, y cruzó por entre las hogueras de los tésalos y el campamento que fue la ruina de Troya. Tú conduces las almas piadosas a los lugares felices del Elíseo, y diriges las turbas de las ligeras sombras con tu áureo caduceo, grato por igual a los dioses del Olimpo y del Averno. {{t3|XI A LEUCÓNOE}} No indagues, Leucónoe (no es lícito saberlo), qué fin reservan los dioses a tu vida y la mía, ni combines los números mágicos. Mejor será que te resignes a los decretos del hado, sea que Júpiter te conceda vivir muchos años, sea éste el último en que ves romperse las olas del Tirreno contra los escollos opuestos a su furor. Sé prudente, bebe buen vino y reduce las largas esperanzas al espacio breve de la existencia. Mientras hablamos, huye la hora envidiada. Aprovecha el día, no confíes en el mañana. {{t3|XII A AUGUSTO}} ¿Qué mortal, qué héroe intentas celebrar, ¡oh Clío!, con la lira o la flauta resonante, qué dios cuyo nombre repita la juguetona imagen de la voz en los sombríos montes de Helicón, o en las cimas del Pindo y del frío Hemo? De aquí descendieron las selvas arrastradas por los cantos de Orfeo, que aprendió de su madre a detener el rápido curso de los ríos, el impulso de los ligeros vientos, y mover las encinas que escuchaban los dulcísimos acordes de su cítara. ¿A quién daré primero mis alabanzas antes que al padre Júpiter, soberano de los hombres y los dioses, que impera en la tierra y el mar y templa el curso vario de las estaciones? Ningún dios sobrepuja su grandeza ni se aproxima a su poder; sin embargo, Palas merece en segundo lugar los más altos honores. No pasaré en silencio las empresas de Baco, audaz en los combates; de la casta Diana, enemiga de las fieras salvajes, ni de Febo, temible por sus certeras saetas. Cantaré los trabajos de Alcides y los hijos de Leda, el uno sin rival en las carreras de caballos, el otro en las luchas del pugilato, cuya propicia estrella, en el momento que resplandece a los ojos de los marineros, calma el mar agitado que bate las rocas, amansa el fragor de los vientos, disipa los nublados, y sumisas a la voluntad de estos Númenes, las olas se duermen sobre la líquida llanura. Tras éstos, dudo si recordar primero a Rómulo o el pacifico reinado de Numa Pompilio, o las fasces soberbias de Tarquinio, o la muerte generosa de Catón. También glorificaré en mis cantos a Régulo y los Escauros, y a Paulo Emilio, que prodigó su gran alma antes que sobrevivir al triunfo del cartaginés. La dura pobreza, la hacienda corta y el humilde techo lanzaron a conquistar los lauros de la guerra a Fabricio, a Camilo y a Curio, el de los encrespados cabellos. Crece la fama de Marcelo, como el árbol más robusto, de día en dia; y el astro de Julio brilla sobre todos, como la luna entre las estrellas del cielo. Hijo de Saturno, padre y defensor de la humana gente, a ti confian los hados la misión de velar por el gran César, que será tu segundo en la tierra; y ya ostente en su triunfo los parthos domados que amenazaban al Lacio, o sujete en las comarcas orientales a los seres y los indos, bajo tu imperio regirá con sabias leyes el mundo; mientras tú estremecerás el Olimpo con las ruedas de tu carro, y con la diestra lanzarás el rayo sobre los bosques que la impiedad ha profanado. {{t3|XIII A LIDIA}} Cuando tú, Lidia, celebras el semblante de rosa y los brazos blancos como la cera de Télefo, ¡ay!, la bilis me quema las entrañas; al mismo tiempo pierdo el sentido y mudan de color mis mejillas, por donde resbalan furtivas lágrimas, delatando el fuego lento que me consume. Monto en cólera si veo en tus cándidos hombros los torpes indicios de las reyertas que acalora el vino, o si ese joven, enardecido por la pasión, imprime en tu boca las señales harto visibles de sus dientes. No, Lidia; si oyes mis consejos, no esperes que sea eterno el amor brutal de quien hace con sus besos saltar la sangre en tus labios, que Venus humedeció con la quinta esencia de su néctar. ¡Felices tres veces y aun más los seres unidos por lazos indisolubles, y cuyo amor, triunfante de quejas y recelos, sólo acaba con el último suspiro! {{t3|XIV A LA REPÚBLICA}} ¡Oh nave!, ¿vuelves a lanzarte a los peligros de las olas? ¿Qué haces? Apresúrate a ganar el puerto. ¿No ves tu costado desprovisto de remos, rotas tus antenas y tu mástil quebrantado por la violencia del Ábrego, y que sin cables ningún bajel es capaz de resistir el imperioso oleaje? Tus velas están destrozadas, y los Númenes desoyen las súplicas que en tu angustia les diriges. Aunque pongas en las nubes, hija nobilísima de las selvas del Ponto, tu linaje y tu ilustre nombre, el tímido piloto no confía nada en los dioses pintados en la popa. Si no quieres ser el ludibrio de los vientos, resguárdale en seguro. Tú, que ayer me inspirabas inquieta zozobra, hoy avivas mis cuidados y y solícitos deseos, para que evites los escollos del mar que baña las resplandecientes Cícladas. {{t3|XV NEREO PROFETIZA LA RUINA DE TROYA}} Cuando Paris, el pérfido pastor, conducía en las naves del Ida a la robada Helena, Nereo sujetó con el ocio ingrato los rápidos vientos para anunciarle su cruel destino. «Bajo auspicios fatales llevas a tu patria a esa mujer, que ha de reclamarte con numerosas huestes la Grecia, conjurada en romper tus nupcias y destruir el antiguo reino de Príamo. »¡Ay, cuánta fatiga rendirá a caballos y caballeros! ¡Cuánta desolación atraes sobre el pueblo de Dárdano! Ya Palas prepara su yelmo, su égida, su carro y su furor. »En vano orgulloso con la ayuda de Venus peinarás tu cabellera y cantarás al son de la cítara versos que hechicen a las mujeres. En vano evitaras desde tu tálamo los rudos venablos, las puntas de las saetas cretenses, el clamoreo de la batalla y la persecución del volador Áyax; aunque tarde, has de ver manchados de polvo tus adúlteros cabellos. »¿No ves al hijo de Laertes, exterminio de tu gente, y a Néstor, el principe de Pilos? Ya te acosa el impávido Téucer [Teucro] de Salamina y Esténelo, diestro en el combate o impetuoso en el momento que es preciso fustigar a los caballos. También conocerás a Merión [Meriones]. He aquí al atroz hijo de Tideo, más valiente que su padre, corriendo enfurecido por alcanzarte; y como ciervo que se olvida del pasto al divisar el lobo en la otra ladera del valle, así tú le huirás con la respiración anhelante y muerto de pavor. No es esto lo que prometías a tu Helena. La escuadra del iracundo Aquiles dilatará la ruina de Ilión y las matronas frigias; mas pasados ciertos años, el fuego de los aqueos abrasará las casas de Troya.» {{t3|XVI A SU AMIGA (PALINODIA)}} ¡Oh, de hermosa madre, hija más hermosa todavía!, destruye como te plazca mis versos ofensivos, arrojándolos a las llamas o a las ondas del Adriático. Cíbeles [Dindimene], Baco y Apolo Pitio no trastornan la mente de sus sacerdotes en los santuarios de los templos, ni los Coribantes entrechocan sus escudos de bronce con más furia que las iras desatentadas desafían el acero de los bárbaros, el fuego devorador, el mar y sus naufragios y el poder del mismo Jove con sus rayos y truenos espantosos. Es fama que Prometeo, en la necesidad de añadir al barro de nuestro ser alguna partícula de otros animales, infundió en las entrañas del hombre la cólera del león furibundo. Las iras ocasionaron a Tiestes horribles tormentos y fueron la principal causa de caer arrasadas egregias ciudades, en torno de cuyos muros pasó el arado el insolente ejército de los enemigos. Reprime tus enojos; confieso que en el ardor de la juventud me dejé arrebatar por la pasión y vomité en versos satíricos mil diatribas venenosas; pero hoy deseo que aquel encono se trueque en más tiernas afectos, y así que me retracte de tales oprobios, me vuelvas tu amistad y me entregues tu corazón. {{t3|XVII Á TINDARIS}} El veloz Fauno suele trocar el Liceo por mi amena Lucretila [el Lucrétil], y defiende del ardor estival y las lluvias huracanadas a mis cabras, que, desviándose de sus mal olientes maridos, recorren impunemente el apacible bosque tras el dulce madroño y el tomillo. Los cabritos no temen a las verdes culebras ni a los rapaces lobos, cuando el dios, ¡oh Tíndaris!, hace resonar su dulcísima avena por los valles y rocas sembradas en la pendiente del Ústica. Los dioses me protegen, mi piedad y mis cantos son aceptos a los dioses. Aquí la abundancia, enriquecida con los frutos del campo, derramará en profusión para ti los dones de su cuerno fecundo. Aquí, en el sombrío valle, evitarás el ardiente fuego de la Canícula, y con la lira del cantor de Teos ensalzarás a Penélope y la artificiosa Circe, enamoradas las dos del gran Ulises. Aquí, a la sombra, colmarás los vasos del inocente vino de Lesbos, sin temor de que el hijo de Sémele, unido con Marte, nos impulse a peligrosas reyertas, ni recelar que el protervo Ciro, abusando de tu debilidad, ponga en ti sus manos insolentes y te quite la guirnalda de los cabellos y rompa el vestido que cela tus encantos. {{t3|XVIII A VARO}} Varo, no siembres ningún árbol antes que la sagrada vid en el fértil suelo de Tíbur o las pendientes de Cátilo; pues Dios reserva males sin numero a los abstemios, y sólo con el vino se disipan los cuidados roedores. ¿Quién después de haber bebido se queja de la pobreza o los trabajos de la guerra? ¿Quién entonces no canta alegre al padre Baco y la hechicera Venus? Mas la lucha encarnizada de los Centauros con los Lápitas por causa de la embriaguez, nos advierte que no se han de traspasar los límites de la moderación, y nos lo advierte el rigor que desplegó Baco [Evio] con los tracios, que no distinguían los deseos lícitos de los ilícitos en su febril acaloramiento. Divino Basareo, no seré yo quien me entregue al exceso de la bebida, ni quien patentice lo que ocultas entre el verde follaje; pero aparta de mí los ruidosos atabales y la trompa de Berecinto, a quien acompañan siempre el ciego amor propio, el orgullo que yergue su cabeza vacía más de lo justo, y la indiscreción, transparente como el vidrio, que divulga todos los secretos. {{t3|XIX A GLÍCERA}} La cruel madre de los ardientes deseos, el hijo de la tebana Sémele y la voluptuosa licencia me ordenan entregar mi ánimo a los amores que ya creía extinguidos. Me arrebata la hermosura de Glícera, más blanca que el mármol de Paros; me cautiva su traviesa malignidad y su rostro, tan peligroso al que lo mira. Venus ha dejado a Chipre por precipitarse toda entera en mi corazón, y no consiento que recuerde a los escitas ni a los parthos animosos, que pelean huyendo en sus corceles, ni nada, en fin, que no toque al amor. Muchachos, traedme fresco césped, incienso, verbena y la copa con vino de dos años; así que la llama devore la ofrenda, acudirá Glicera menos desdeñosa. {{t3|XX A MECENAS}} Beberás en pequeños vasos el vino común de la Sabina, que yo mismo guardé en el ánfora griega, cuando recibiste en el teatro, querido caballero Mecenas, los aplausos estruendosos que resonaron en las orillas del patrio Tíber e hicieron repetir tus alabanzas a los ecos del monte Vaticano. Tú bebes el Cécubo y el licor de la uva prensada en Cales; pero el vino Falerno y el de los collados de Formio nunca corrigen la aspereza del que llena mis copas. {{t3|XXI A DIANA Y APOLO}} Tiernas doncellas, cantad a Diana; mancebos, cantad a Apolo [al Cintio], el de los largos cabellos, y a Latona, tan tiernamente amada por el supremo Jove. Ensalzad vosotras a la diosa que se recrea en las márgenes de los ríos y las sombras de los bosques, que pueblan las heladas cumbres del Álgido y las obscuras selvas del Erimanto o el Crago cubierto de verdor. Vosotros, jóvenes, entonad las alabanzas del Tempe y la isla de Delos, patria de Apolo, que adorna sus hombros con la aljaba y la lira presente de su hermano. Él azotará a los persas y britanos con el hambre cruel, la peste y la guerra, que hace verter tantas lágrimas, apartando sus estragos, movido por nuestras preces, del pueblo romano y su príncipe César [Augusto]. {{t3|XXII A ARISTIO FUSCO}} El varón íntegro y puro de todo crimen no necesita, Fusco, los venablos de los moros, ni el arco y la aljaba llena de ponzoñosas saetas, ya camine por los abrasados arenales [Sirtes], por el Cáucaso inhospitalario o por los campos que riega el famoso Hidaspes. Entonando canciones a mi Lálage, paseábame sin armas y libre de cuitas enojosas por los luga-res menos frecuentados de la selva Sabina, y de pronto me hallé frente a un lobo que huyó sin atacarme. Monstruo terrible cual no lo alimentó jamás la belicosa Daunia en sus vastos encinares, ni lo crió la tierra africana, engendradora de ardientes leones. Llévame a la desolada zona donde nunca las auras del estío reaniman las plantas, o ala extremidad del mundo en que reinan las brumas y las nieves eternas; llévame a las tierras inhabitables que abrasa el carro harto próximo del sol, y allí amaré a Lálage por su dulce sonrisa y su dulcísima voz. {{t3|XXIII A CLOE}} Huyes de mí, Cloe, semejante al cervatillo que busca a través del fragoso monte a su asustada madre, no sin espantarlo el vano ruido del viento entre las ramas de los árboles; pues si el retorno de la primavera agita las móviles hojas, o los verdes lagartos remueven el zarzal, sus rodillas tiemblan y su corazón se estremece. No es mi ánimo despedazarte como un sanguinario tigre o un león de Getulia; así, ya que estás en sazón de ser amada, deja de seguir a tu madre. {{t3|XXIV A VIRGILIO }} ¿Qué consuelo ni resignación cabe en la pérdida de tan caro amigo? lnspírame canciones lúgubres, Melpómene, a quien el padre Jove dio con la lira una voz melodiosa. ¿Conque duerme el eterno sueño Quintilio? ¿Cuándo hallarán quien [se] le iguale el pudor, la verdad sincera y la fe incorruptible, hermana de la justicia? Murió acompañado por las lágrimas de todos los buenos, pero nadie le lloró como tú, Virgilio, que en vano pides a los dioses te devuelvan a Quintilio, no nacido para ser inmortal; y aunque pulsaras más blandamente que el tracio Orfeo la lira escuchada por los árboles, no volvería la sangre a reanimar la vana sombra que Mercurio, sordo a las preces para revocar los decretos de los hados, empuja hacia el negro rebaño con su horrendo caduceo. <Es triste, pero más llevadero hace la paciencia aquello que corregir se nos veda>. {{t3|XXV A LIDIA}} Ya no llaman con golpes tan frecuentes a tus cerradas ventanas los jóvenes atrevidos, ni alteran tu tranquilo sueño; la puerta, que giraba a todas horas sobre sus quicios, ama permanecer quieta en los umbrales, y oyes menos veces de día en día este estribillo: «¿Duermes, Lidia, dejando perecer a, tu amante?» Muy pronto serás vieja sin atractivos, y llorarás en la silenciosa calle los desprecios do tus insolentes adoradores, expuesta al viento de Tracia que se desata en la luna nueva. Entonces los ardientes deseos del amor, que suele enfurecer a tas madres de los potros, abrasando tus llagadas entrañas, te arrancarán hondos gemidos, al ver cómo la juventud alegre se corona de verde hiedra y mirto resplandeciente, y arroja las guirnaldas marchitas a las frías ondas del Ebro [Euro]. {{t3|XXVI A SU MUSA}} Amigo de las Musas, dejaré que los vientos tempestuosos entreguen al mar de Creta mis cuidados y tristezas, sin importarme qué rey se hace temer en las heladas regiones del Norte, o quién es el único que llena de terror a Tiridates. ¡Oh dulcísima Pimplea, que te gozas en las fuentes cristalinas, escoge las más bellas flores y teje una corona a mi querido Lamia! Sin tu favor de nada le servirán mis loores. Conságrale tú y tus hermanas nuevos acordes arrancados con el plectro a la lira de Lesbos. {{t3|XXVII A SUS COMENSALES}} Es propio de los tracios pelear arrojándose las copas, nacidas para infundir alegría. Rechazad tan bárbara costumbre, y no tenga Baco que avergonzarse de provocar riñas sangrientas. ¡Cuánto desdice el cruel alfanje persa entre el vino y las antorchas! Compañeros, apaciguad los clamores del combate y permaneced apoyados sobre el codo en el lecho del festín. Me exigís que apure también unos vasos de añejo Falerno. Enhorabuena, que diga el hermano de Megila de Opuntia qué feliz herida, qué saeta le causa una muerte tan deliciosa. ¿Calla? Pues sólo beberé con esta condición. Sea quienquiera la beldad que te domina, no te abrasas en fuego de que puedas sonrojarte, porque siempre pecas con mujeres bien nacidas. Ea, confia tus pesares en los discretos oídos de tu amigo. Ya te oí, ¡oh joven desventurado y digno de consumirte en mejor llama, en qué peligrosos escollos [Caribdis] navegas! ¿Qué dios, que hechicera o qué mago con los venenos de Tesalia podría romper tus lazos? Tal vez el mismo Belerofonte [Pégaso] no te librase de la informe Quimera enroscada a tu cuerpo. {{t3|XXVIII ARQUITAS Y EL MARINERO}} EL MARINERO.– Tú que mediste, Arquitas, los términos de la tierra y el mar con sus incontables arenas, yaces próximo al litoral etrusco por no haber quien echase sobre tu cadáver un puñado de polvo. ¿De qué te sirvió penetrar en las celestes mansiones y recorrer el mundo de polo a polo si habías de morir? ARQUITAS.– También murió el padre de Pelops, comensal de los dioses; Titón arrebatado a los cielos y Minos admitido a los consejos secretos de Jove; también habita en el Tártaro el hijo de Pantoís [Pántoo], que descendió por segunda vez al reino de las sombras, aunque demostrase con el escudo arrancado del templo su presencia en la guerra de Troya, y que sólo había concedído a la muerte su piel y sus nervios, según tu dictamen, escrutador profundo de la naturaleza y la verdad. Una misma noche nos espera a todos, y todos hemos de pisar una vez el camino de la muerte. Las Furias sacrifican la juventud en holocausto del ceñudo Marte, y en las entrañas ávidas del mar hallan su tumba los navegantes; mezclados se aglomeran los cortejos fúnebres de mozos y ancianos, y ni una cabeza escapa a la cruel Prosérpina. El Noto, rápido compañero de Orión en su ocaso, sepultóme en las ondas de Iliria; mas tú, navegante, no te muestres tan malvado que niegues a mis huesos y cabeza insepulta algunos puñados de movediza arena. Así las borrascas con que el Euro subleva las olas de Hesperia vayan a caer sobre los bosques de Venusa [Venusia], salvando tu vida, y el benigno Júpiter y Neptuno, protector de la ciudad sacra de Tarento, te enriquezcan con toda especie de lucrativas ganancias. ¿Por ventura temes cometer un fraude que expíen más tarde tus hijos inocentes? ¡Ah!, tú serás condenado por la misma ley, y arrostrarás la misma suerte. Si me abandonas, mis suplicas lograrán la venganza apetecida, y ninguna expiación te absolverá de tu crimen. Como llevas prisa, sólo reclamo de ti breves momentos, y luego que me hayas echado tres veces un poco de tierra, podrás emprender de nuovo tu viaje. {{t3|XXIX A ICCIO}} ¿Ahora envidias, Iccio, los ricos tesoros de los árabes, preparas sangrienta guerra a los reyes, antes no domados, de Saba y forjas las cadenas que han de oprimir al horrible medo? ¿Qué virgen extranjera te servirá como cautiva, después que hayas muerto a su prometido esposo? ¿Qué joven de cabellos perfumados y hábil en despedir la flecha sérica del arco paterno pasará desde el palacio real a llenarte la copa? ¿Quién negará que los arroyos despeñados, pueden subir a las cumbres de los montes, y volver a su fuente el Tíber, cuando tú cambias por las lorigas de Iberia los libros de Panecio, recogidos en todas partes, y la doctrina de Sócrates, defraudando las esperanzas que nos hiciste concebir? {{t3|XXX A VENUS}} ¡0h Venus!, reina de Gnido y Pafos, deja tu querida Chipre y trasládate a la elegante mansión de Glícera, que invoca tu favor, prodigando el incienso, y vengan contigo el ardiente Cupido, las Ninfas, las Gracias con el ceñidor suelto, Mercurio y la diosa de la Juventud, sin ti muy poco adorable. {{t3|XXXI A APOLO}} ¿Qué pide el vate a Apolo en el día de la consagración de su templo? ¿Qué le ruega al derramar el vino nuevo de su copa? No las mieses opimas de la feraz Cerdeña, no los lucidos rebaños de la ardiente Calabria, no el oro o el marfil de la India, ni los campos que socava con sus tranquilas ondas el Liris silencioso. Coja la podadera de Cales el que deba a la Fortuna grandes viñedos, y apure en copas de oro los vinos comprados con las esencias de Siria, el rico mercader a quien protegen los dioses, permitiéndole atravesar impunemente el Atlántico tres o cuatro veces al año. La aceituna, la achicoria y la humilde malva proveen a mi sustento, y sólo te suplico, hijo de Latona, que me permitas gozar sano de cuerpo y alma los pocos bienes adquiridos, y que no se arrastre torpemente mi vejez, privada de pulsar la cítara. {{t3|XXXII A SU LIRA}} <Nos reclaman>. Si en mis ratos de ocio canté a la sombra de los arboles versos juguetones acompañados por tus cuerdas, hoy te ruego que me inspires canciones latinas que vivan este año y otros muchos, ¡oh lira!, modulada por aquel poeta de Lesbos, tan impávido en las batallas, que entre el fragor de las armas y después de amarrar a la húmeda costa su nave combatida por la tormenta, cantaba a Baco [Líber] y a las Musas, a Venus, al rapaz que siempre la acompaña y a Lico, resplandeciente por sus negros ojos y negra cabellera. ¡Oh gratísima cítara, honor de Febo, encanto de los festines del supremo Jove y único alivio de mis pesares, oye la voz piadosa que te llama! {{t3|XXXIII A ALBIO TIBULO}} Albio, no te atormentes más de lo justo por el recuerdo de la cruel Glícera, ni te desates en lacrimosas elegías, porque un rival de menos años te haya suplantado en su corazón. El amor de Ciro abrasa a Licoris, la de lindísima frente; y Ciro se inclina hacia la desdeñosa Fóloe; pero antes las cabras se unirán con los lobos de Apulia que Fóloe se entregue a tan torpe adúltero; así lo ha dispuesto Venus, a quien place, en sus juegos caprichosos, unir con férreo yugo personas harto desiguales y muy opuestos caracteres. A mí mismo, cuando un amor bien digno embargaba mi ser, me detuvo con agradables lazos la libertina [liberta] Mírtale, más irascible que las olas del Adriático al estrellarse en los golfos de Calabria. {{t3|XXXIV PALINODIA}} Tibio y no frecuente adorador de los dioses, extraviado por una insana sabiduría, véome en la precisión de volver atrás las velas y emprender de nuevo el camino abandonado; porque Júpiter, rasgando mil veces las nubes con su rayo encendido, lanza por el cielo sus caballos atronantes y su carro volador que estremecen la baja tierra, los ríos fugitivos, la Estige, las cumbres del Atlas y las hórridas mansiones del odioso Tártaro; él eleva a la altura a quien yace en el abismo, abate al poderoso y hace brillar al que vive en la obscuridad. La Fortuna arrebata con agudos gritos la diadema de una frente, y se regocija poniéndola en otra distinta. {{t3|XXXV A LA FORTUNA DE ANTIO}} Diosa que reinas en el feliz Antio, que puedes elevar a los mortales más abatidos y convertir en fúnebres pompas los soberbios triunfos, el pobre colono del campo te invoca con solícitas preces, y te reconoce como señora del mar el navegante que en la nave de Bitinia desafía las iras del Cárpato. Temen tu poder el dacio intratable y el escita que pelea huyendo, las ciudades y las naciones, el belicoso latino, las madres de los reyes bárbaros y los tiranos vestidos de púrpura. Sí, temen que tu pie injurioso derribe por tierra la columna que los sustenta, y que la revuelta muclhedumbre llame a las armas a los ciudadanos pacíficos y destruya su imperio. La dura necesidad camina siempre delante de ti, llevando en su broncínea mano los enormes clavos, las cuñas, los garfios terribles del tormento y el plomo derretido. La esperanza te sigue, y cubierta de blanco velo la rara fidelidad, que no rehusa acompañar a la desgracia, cuando mudas de traje y abandonas como enemiga las mansiones del poderoso. Pero el vulgo infiel y la perjura meretriz echan el paso atrás, y los falsos amigos rehuyen igualmente sobrellevar tu pesado yugo si en los toneles quedan sólo las heces. Guárdanos incólume a César [Augusto], resuelto a marchar contra los britanos en las últimas regiones del mundo, y la nueva hueste de jóvenes que será pronto el terror de las comarcas orientales y del mar Rojo. ¡Ay! Cuánto nos avergüenzan nuestros crímenes, nuestras cicatrices y nuestros hermanos sacrificados. Edad endurecida, ¿ante qué delito nos hemos detenido?; ¿qué infamias olvidamos cometer?; ¿de qué templo apartó la juventud sus manos por temor a los dioses?; ¿qué altares perdonó? Así, ¡oh César!, forjes de nuevo en el yunque los aceros embotados y domes con ellos a los árabes y masagetas. {{t3|XXXVI SOBRE LA VUELTA DE NÚMIDA}} Con los granos del incienso, las cuerdas de la lira y la sangre de un tierno becerro, debemos demostrar nuestro reconocimiento a los dioses protectores de Númida, que vuelve sano y salvo de los remotos confines de Hesperia, y reparte besos y abrazos a sus caros amigos; pero a nadie tantos como a su entrañable Lamia, recordando que juntos aprendieron los juegos de la niñez y juntos tomaron la toga viril. No olvidemos señalar con piedra blanca este fausto día, ni reposen un momento las ánforas, ni demos paz a los pies, bailando a la manera de los Salios, ni la borracha Dámalis consiga vencer a Baso bebiendo al uso tracio, ni falten en la mesa del banquete las rosas, los lirios <breves> y el verde apio. Todos clavarán sus ojos encendidos <lánguidos> en Dámalis, y Dámalis estrechará a su nuevo amante con la fuerza que estrecha al olmo la hiedra lasciva. {{t3|XXXVII A SUS AMIGOS}} Ahora, amigos, debemos beber y danzar alegremente; ahora es tiempo de colmar las mesas de los dioses con los exquisitos manjares de los Salios. Antes de este día era un delito sacar el viejo Cécubo de las bodegas paternas, pues una reina embriagada por su fortuna, de la cual osaba esperarlo todo, con su hueste de guerreros torpes y enfermizos tenía preparada en su demencia la ruina y los funerales del Imperio. Mas se templó su furia cuando apenas le quedaba una de sus naves libre del incendio, y su ánimo turbado por el vino Mareótico, sumióse en honda postración al llegar César [Augusto] de las costas de Italia, incitando a sus remeros, como el gavilán se precipita sobre la tímida paloma, o el presto cazador sigue la liebre por los campos nevados de Tesalia, para sujetar en cadenas al monsfruo fatal que, anhelante de una muerte generosa, ni temió como mujer el filo de la espada, ni quiso resguardar en puerto seguro su fugitiva escuadra; antes con impávido rostro y sin igual fortaleza, oso visitar su palacio lleno de consternación y coger los ponzoñosos áspides y aplicárselos al cuerpo que había de absorber su veneno, orgullosa de su voluntaria muerte, que quitaba a las naves liburnas la gloria de conducirla como una mujer cualquiera ante el carro del soberbio triunfador. {{t3|XXXVIII A SU SIERVO}} Muchacho, aborrezco el fausto de los persas; no me agradan las coronas cuyas hojas entrelaza la sutil corteza del tejo; así, no te afanes por averiguar en qué punto florecen las rosas tardías. Quiero que no emplees en mi guirnalda más que el simple mirto. El mirto te sienta muy bien al alargarme la copa, y a mí cuando la apuro bajo la sombría parra. ts70hfc20nc6gkh8axk91zq0g143fmn Odas (Horacio, Salinas tr.)/II 0 74241 1245863 861000 2022-07-19T15:25:16Z Shooke 4947 Shooke trasladó la página [[Odas (Horacio) II]] a [[Odas (Horacio, trad. Salinas)/II]] sin dejar una redirección wikitext text/x-wiki {{sin formato}} '''[[Horacio]], [[Odas (Horacio)|Odas]]''', Libro II '''Traducción de [[Germán Salinas]]'''<br /> <small>[[Odas (Horacio) I|Libro I]] - [[Odas (Horacio) II|Libro II]] - [[Odas (Horacio) III|Libro III]] - [[Odas (Horacio) IV|Libro IV]]</small><br /> <poem> LIBRO II I A ASINIO POLIÓN Polión, amparo insigne de atribulados reos y lumbrera del Senado, a quien el triunfo de Dalmacia coronó de inmortales laureles, en tu obra llena de azarosos peligros, y caminando sobre brasas cubiertas por una ceniza engañosa, nos relatas las discordias civiles que estallaron durante el consulado de Metelo, las causas de la guerra, sus horrores y vicisitudes, los caprichos de la fortuna, las amistades funestas de los caudillos y las armas teñidas de sangre, aun no expiada. Que la Musa de la severa tragedia falte un momento a los teatros; luego que hayas trazado el cuadro de los públicos sucesos, volverás a cumplir la alta misión del poeta, calzándote el coturno de Cecrops. Ya resuena en los oídos el aviso amenazador de los cuernos y los clarines, ya el fulgor de las armas amedrenta a los caballos en fuga y cubre de palidez el rostro de los caballeros, ya creo oír las voces de los ínclitos capitanes manchados con el polvo <que no mancha> del campo de batalla, y aparecen sometidas todas las regiones del orbe, menos el ánimo indomable de Catón. Juno y los dioses amigos de África, que abandonaron impotentes la tierra que no conseguían vengar, han inmolado por fin, a los Manes de Yugurta, a los nietos de los vencedores. ¿Qué campos no ha regado la sangre latina, atestiguando con sus sepulcros nuestras impías guerras, si hasta los medos llegó el estruendo de la ruina de Hesperia? ¿Qué golfos o ríos ignoran nuestras luchas despiadadas? ¿Qué mar no enrojecieron las matanzas romanas? ¿Qué ribera no ha bebido nuestra sangre? Pero, Musa atrevida, no intentes, abandonando tus juegos, renovar las canciones de Simónides de Ceos; ven conmigo a la gruta de Venus, y pulsa allí con plectro más suave las cuerdas de la lira. II A CAYO SALUSTIO Crispo Salustio, enemigo de los metales que esconde la tierra en su avaro seno, de nada sirve el brillo de la plata <la plata oculta en la avarienta tierra carece de color> si no resplandece en la moderación de su empleo. Proculeyo vivirá hasta remotas edades por haber sido un tierno padre con sus hermanos, y la fama, en sus alas incansables, llevará adonde quiera su nombre inmortal. Reinarás en más vasto imperio sofocando los impulsos de la ambición que si juntas al dominio de África la remota Cádiz, y una y otra Cartago obedecen tus mandatos. La hidropesía cruel se agrava con la bebida <al que es indulgente consigo mismo>, y no apaga la sed que la devora si no arranca de las venas la raíz de su dolencia y el humor acuoso de su pálido cuerpo. La Virtud, que rechaza las opiniones del vulgo, excluye del número de los venturosos a Fraates, repuesto en el trono de Ciro, y enseña a los pueblos a no dejarse llevar de falsos prejuicios, concediendo la diadema, el reino tranquilo y el laurel de la victoria al que pasa por delante de grandes montones de oro sin torcer la vista para contemplarlos. III A QUINTO DELIO Ten presente, Delio, que has de morir,y no pierdas la fortaleza del ánimo ante los rigores de la adversidad, ni en los prósperos sucesos te dejes arrebatar por una loca alegría; sea que hayas vivido largo tiempo en la tristeza, sea que en los días festivos <recostado sobre la hierba recoleta> te regales apurando las copas del añejo Falerno, allá donde el copudo pino y el álamo blanco entrelazan sus ramas ofreciendo una sombra hospitalaria y las linfas del arroyo resbalan fugitivas por su tortuoso cauce. <¿Para qué otro fin el ingente pino y el blanco álamo gustan de asociar la sombra hospitalaria de sus ramas? ¿Para qué se esfuerza en saltar la linfa fugaz en su oblicua rivera?> Manda traer aquí vinos, unguentos exquisitos y las flores del ameno rosal que tan presto se marchitan, pues te consienten tales goces tu hacienda, tu edad y los negros estambres de las Parcas. Un día dejaras los bosques y la rica mansión que compraste a peso de oro, con la casita de campo que bañan las rojas ondas del Tíber, y un [feliz] heredero se hará dueño de tus inmensas riquezas. Ya seas rico y descendiente del <viejo> rey Ínaco, o pobre, de ínfima estirpe y sin otro abrigo que el cielo, has de perecer victima del Orco inexorable. A todos nos espera igual destino, y los nombres de todos se revuelven en la misma urna. Mas tarde o más temprano saldrá la suerte y nos conducirá en la barca de Carón al eterno destierro. IV A JANTIAS [EL FOCEO] Jantias Foceo, no te sonrojes del amor que te inspira tu esclava; mucho antes Briseida, la del seno de nieve, <Briseida, de color de nieve>, prendió el corazón del indomable Aquiles. La belleza de la cautiva Tecmesa conmovió a su dueño Áyax, vastago de Telamón, y el hijo de Atreo ardió por una virgen prisionera en el momento del triunfo, cuando las huestes bárbaras sucumbían al ímpetu incontrastable de los tésalos, y el cadáver de Héctor entregaba a los aqueos, cansados de guerras, la fácil conquista de Pérgamo. Quién sabe si la rubia Filis es hija de ilustres progenitores que te ennoblezcan como yerno. Sin duda corre sangre real por sus venas, y llora la crueldad de los dioses que la han reducido a la servidumbre. No es de creer proceda de la ínfima plebe la joven que te apasiona; su noble fidelidad y generoso desinterés revelan que no debe avergonzarse de la madre a quien debe el ser. Como no soy esclavo de su hermosura, bien puedo alabar sus brazos, su rostro y su pierna torneada; déjate de suspicacias ofensivas; he cumplido ya ocho lustros de edad. V A UN AMIGO Aún no tiene fuerzas para soportar en la domada cerviz el yugo, ni compartir los trabajos de un igual, ni tolerar el enorme peso del toro inflamado por los arrebatos dol amor. El ánimo de tu novilla solo apetece regalarse en las verdes praderas, defenderse en el río del calor sofocante, y buscar solícita los terneros que retozan entro los húmedos sauces. No pretendas coger la uva que aun está verde; día llegará en que el otoño, rico de frutos, te ofrezca sus maduros racimos teñidos de púrpura. Entonces ella misma te buscará; pues el tiempo, que vuela sin descanso, le habrá añadido los años robados a tu juventud; entonces Lálage, con frente desembarazada, pedirá un esposo, y será mucho más querida que Cloris y la inconstante Fóloe, cuando deslumbra [los ojos] con sus espaldas blancas como la luna reflejada en el mar, o [con su rostro tan hermoso] como [el de] Giges, que, metido en un corro de doncellas, engañaría respecto al sexo los ojos más perspicaces por su abundante cabellera y sus facciones delicadas. VI A TITO SEPTIMIO Septimio, capaz de seguirme a Cádiz y la Cantabria, que aun resiste nuestro yugo, o a las sirtes bárbaras donde hierven los remolinos de las olas mauritanas, ojalá Tíbur, fundada por una colonia de Argos, sea el último retiro de mí vejez, y encuentre allí el sosiego apetecido mi cuerpo fatigado do campañas y viajes por mar y tierra. Si las Parcas inicuas me niegan este consuelo, me trasladaré a las márgenes del Galeso, que sustentan rebaños de ovejas cubiertas de pieles, y a los campos donde reinó el laconio Falante. Aquel rincón de tierra me deleita más que otro alguno; sus mieles no ceden a las del Himeto, y sus olivos compiten con las verdes aceitunas de Venafro. Allí es larga la primavera, Júpiter envía inviernos muy templados, y las laderas del Aulón, que festonan las vides <y el Aulón, amigo del fértil Baco>, no tienen que envidiar nada a las uvas de Falerno. Este sitio, este dichoso refugio te llama juntamente conmigo. En él derramarás las lágrimas que debes a las calientes cenizas de tu amigo Horacio. VII A POMPEYO VARO Pompeyo, el mejor de mis amigos, a cuyo lado tantas veces abrevié la lentitud del día con la copa en la mano, y ungidos mis cabellos relucientes con los perfumes de Siria, ¿quién te ha devuelto como ciudadano a los dioses patrios al cielo de Italia, después de militar en el ejército de Bruto y haber temido como yo en mil ocasiones que llegaba tu última hora? Contigo padecí la derrota de Filipos, y en la fuga acelerada abandoné cobardemente el escudo, viendo que se estrellaba nuestro arrojo y que los más valientes mordían el polvo ensangrentado. El ligero Mercurio me arrebató del pavoroso campo de batalla <me sustrajo a mí, aterrado> en espesa nube, mientras las olas en su hirviente remolino te arrastraban de nuevo a los combates. Ea, pues, ofrece a Jove el festín que le debes, descansa bajo mis laureles el cuerpo fatigado por tantas guerras, y no economices el vino de los toneles que te brinda mi amistad. Llena las copas del Másico, que sepulta en el olvido Ios pesares, y derrama los ungüentos de las grandes conchas. ¿Quién se presura a tejernos coronas de mirto y fresco apio?; ¿a quién elegirá Venus por rey del banquete? Hoy he de ser menos comedido que un bebedor tracio <Bacante edona seré>. Me siento feliz perdiendo la razón por el encuentro de tan fiel amigo. VIII A BARINE Te daría crédito, Barine, si alguna vez hubieses sufrido la pena que merecen tus perjurios, ennegreciéndose un solo diente de tu boca o una sola uña de tu mano. Pero tú, apenas acabas de obligarte con pérfidos juramentos, resplandeces mucho más hermosa, y eres el ídolo público de la juventud. Bien puedes jurar por las cenizas de tu madre, encerradas en la urna fatal, por los astros silenciosos de la noche que fulguran en el cielo, y por los dioses no sujetos al rigor helado de la muerte. La misma Venus se ríe de tus promesas, se ríen las candorosas Ninfas y el fiero Cupido, que aguza sin descanso sus agudas saetas en una piedra ensangrentada. Para ofrecerte su amor crecen todos nuestros jóvenes, esclavos nuevos de tus hechizos; y los antiguos amantes, mil veces amenazados [por tu desvío], se resisten a abandonar el techo de su cruel enemiga. Las madres te temen por sus hijos <novillos>, te temen los viejos avaros, y aun temen más las miseras doncellas recién casadas que el ámbar de tu aliento <tu aura> detenga a sus maridos en tus umbrales. IX A VALGIO No siempre despiden las nubes torrentes de lluvia sobre los yertos campos, ni fatigan incansables al mar Caspio las borrascas espantosas, ni los llanos de Armenia, amigo Valgio, están cubiertos de hielo todos los meses, ni las encinas del Gárgano son combatidas sin cesar por los aquilones, ni los olmos pierden el lozano verdor de sus hojas. Y tú lloras con incesantes lamentos a Miste, que la muerte te arrebató, sin reprimir tus sollozos cuando surge el lucero de la tarde, ni cuando desaparece a la salida del sol. Mas Néstor, el anciano que vivió tres edades, no lloró todos los años a su amado Antíloco, ni lloraron siempre la pérdida del joven Troilo sus padres y sus hermanas frigias. Cesa, pues, en tus querellas <quejas>, indignas de tu valor, y celebremos juntos los nuevos trofeos de Augusto César, y el Éufrates <río medo> y el helado Nifates que, revolviendo menores raudales, se suman a los pueblos vencidos, y los gelonos, obligados a cabalgar en más estrecho territorio. X A LICINIO Vivirás dichoso, Licinio, no desafiando a todas horas los peligros de alta mar, ni por horror excesivo de las tempestades, bordeando la costa erizada de escollos <acercándote demasiado a la peligrosa costa>. El que se contenta con su áurea medianía no padece intranquilo las miserias de un techo que se desmorona, ni habita palacios fastuosos que provoquen a la envidia. El pino robusto es con más frecuencia sacudido por los vientos; las torres excelsas se desploman con mayor estruendo, y los rayos del cielo hieren las cumbres de los montes. El ánimo bien preparado a las alternativas de la suerte espera cuando le acosa la adversidad, y teme si le sonríe la fortuna. Júpiter envía los crudos inviernos y Júpiter los ahuyenta. Si hoy nos agobian los males, no ha de ser lo mismo mañana; no siempre Apolo tiene el arco tirante; a veces despierta la callada Musa con su lira. Muéstrate firme y animoso en la desgracia, y con prudencia recoge las velas hinchadas por el viento de la fortuna demasiado favorable. XI A QUINTO, HIRPINO Quinto Hirpino, no te empeñes en averiguar los designios del cántabro belicoso y el escita, que el Adriático separa de nosotros, ni te afanes tanto por satisfacer <cómo emplear> las exigencias de una vida que necesita tan poco. Huye veloz la juventud lozana en compañía de la belleza, y la rugosa vejez se nos lleva los amores juguetones y los fáciles sueños. No conservan largo tiempo su esencia y sus matices las flores de la primavera, ni el rostro encendido de la luna brilla todas las noches con igual esplendor. ¿Por qué fatigas con eternos proyectos tu ánimo, incapaz de sustentarlos? ¿No sería mejor tendernos con negligencia a la sombra del alto plátano o el recio pino <este pino>, y pues se nos consiente, apurar sendas copas y adornar de rosas nuestros canos cabellos, perfumados con los nardos de Asiria? Baco <Evio> disipa los cuidados roedores. A ver qué siervo joven refrescará más presto los vasos del ardiente Falerno en <con> las aguas del arroyo fugitivo. ¿Quién se encargará de sacar en secreto de su casa a la cortesana Lide? Ea, dile que venga sin tardanza con su lira de marfil, y que ligue sus cabellos sueltos con un nudo, al uso de las mujeres de Esparta. XII A MECENAS No pretendas que cante <sean adaptadas> al compás de la cítara las obstinadas luchas de la feroz Numancia, las batallas del fiero Aníbal, el mar de Sicilia enrojecido por la sangre cartaginesa, las contiendas de los <crueles> Lápitas, la embriaguez del centauro Hileo o los Titanes, hijos de la Tierra, que hicieron estremecer el refulgente palacio del viejo Saturno, domados por la mano de Hércules. Tú, Mecenas, relatarás en fácil prosa y con mayor elocuencia las campañas de César, que conduce por las calles de Roma las cervices humilladas de los reyes amenazadores; a mí la Musa me ordena ensalzar los dulcísimos cantos de tu amada Licimnia, el hechizo de sus ojos abrasadores y su pecho fiel en pagar con creces el amor que le profesas. El día solemne en que se celebran las fiestas de Diana brilla como ninguna por su agilidad en la danza, su genio bullicioso y la donosura con que da las manos a las vírgenes compañeras de sus juegos. <¿Acaso> cuando aproxima Licimnia su lindo rostro para recibir tus ardientes besos, o con fingida esquivez te los niega, porque a concedértelos prefiere que se los robes, y a veces ella se anticipa a robártelos, ¿venderías entonces uno solo de sus cabellos por las riquezas fabulosas del rey Midas, los tesoros del gran Aquémenes o los aromas y perlas de los árabes? XIII CONTRA UN ÁRBOL Maldito sea aquel que te plantó el primero en infausto día, y luego te trasladó con mano sacrílega, para que fueses la ruina de su descendencia y el oprobio del lugar. Creo que degolló a su padre y mancilló por la noche su casa con la sangre del huésped, y supo confeccionar los venenos de Colcos, y atreverse a cuanto es capaz de concebir el ingenio más infame, el que te plantó en mi campo, árbol inicuo, que habías de caer sobre la cabeza de tu inocente dueño. Por más peligros que evite, nunca tendrá el hombre la cautela de evitarlos todos. El marino de Cartago mira con horror la entrada del Bósforo, y no ve los riesgos con que en otra parte le acecha su adverso destino; el soldado romano teme las saetas y la rápida fuga del partho, y éste las cadenas y el esfuerzo del romano; pero la muerte arrebata de improviso, y seguirá arrebatando a las gentes. Cuán cerca estuve de visitar el tenebroso reino de Prosérpina, el tribunal de Éaco, los sitios apartados de las almas piadosas, y a Safo quejándose en la lira eolia de las doncellas de su patria y a ti, Alceo, que pulsas varonilmente <más plenamente> las cuerdas con tu plectro de oro, cantando las borrascas del mar, los trances de la guerra y las amarguras del destierro. Las sombras escuchan con admiración sus cantos <los cantos de ambos>, dignos de un religioso silencio, pero la inmensa muchedumbre del vulgo presta oídos más atentos al fragor de las batallas y los tiranos destronados. Y no es de admirar cuando el monstruo de cien cabezas, poseído de estupor, humilla sus negras orejas al son de sus versos, y se estremecen de alegría las sierpes enlazadas en los cabellos de las Furias. También Prometeo y el padre de Pelops hallan en tan dulces acentos alivio a sus trabajos, y Orión se olvida de perseguir los leones y los tímidos linces. XIV A PÓSTUMO Cuán fugaces, ¡ay! Póstumo, Postumo, resbalan los años, sin que nuestra piedad alcance a detener las arrugas de la presurosa vejez ni et rigor implacable de la muerte. Amigo, será inútil que intentes aplacar con tres hecatombes <trescientos toros> cada día al inexorable Pintón, que rodea a Titio y al triforme Gerión <Geriones> con las tristes ondas [de la Estigia], que hemos de atravesar cuantos nos alimentamos de los frutos de la tierra, ora seamos reyes, ora pobres colonos. En vano evitaremos los cruentos choques de Marte, en vano venceremos el ronco oleaje del Adriático furioso, en vano a la llegada del otoño nos defenderemos del Austro, tan nocivo a la salud. Tenemos que visitar el negro Cocito, que desliza lánguidamente su curso, y ver la raza infame de Dánao, y a Sísifo, el hijo de Eolo, condenado a su eterno suplicio. Habrás de dejar tus campos, tu casa, tu placentera esposa, y de todos los árboles que cultivas sólo acompañará a su dueño de un día el aborrecido ciprés. Un heredero más digno consumirá el Cécubo que guardas con cien llaves, y hará correr por el rico pavimento el vino, que sería envidiado en las mesas de los pontífices. XV CONTRA EL LUJO DE SU SIGLO Ya los suntuosos edificios apenas dejan campos a la labor del arado; por doquiera se ven estanques mayores que el lago Lucrino; el estéril plátano sustituye a los olmos; las violetas, los arrayanes y toda especie de flores esparcen <esparcirán> sus perfumes en los olivares que enriquecían a sus primitivos dueños, y las espesas ramas del laurel impiden llegar a tierra los rayos del sol. No sucedía así en el reinado de Rómulo ni en tiempos del rígido Catón, defensor de las antiguas leyes. Eran entonces muy cortas las fortunas privadas y muy grande la del común; no alzaba pórticos dilatados <de diez pies> y abiertos a las ráfagas del Norte el simple particular; las leyes no permitían que nadie despreciase el césped natural, y ordenaban que la pública hacienda sufragase los gastos de hermosear con ricos mármoles las ciudades y los templos de los dioses. XVI A GROSFIO Ocio pide a los dioses el marinero sorprendido en medio del Egeo, al ocultarse la luna entre negros nubarrones y oscurecerse las estrellas que guían al piloto. El tracio [la Tracia] feroz en la guerra, y el medo, orgulloso con su aljaba, <Grosfio>, anhelan también el ocio, que no se compra con la púrpura, las piedras finas o el oro. Ni las riquezas ni el lictor consular remueven del alma las tristezas hondas que la perturban y las zozobras que vuelan en torno de los techos artesonados. Con poco vive feliz el que en su mesa frugal ve resplandecer el salero que heredó de su padre, y ni al miedo ni a la sórdida ambición sacrifica su plácido sueño. ¿Cómo nuestra insensatez forma tan grandes proyectos con vida tan corta? ¿A qué volamos a tierras calentadas por otros soles? ¿Quien al desterrarse de su patria huye de sí mismo? El afán de riquezas sube con nosotros a las naves guarnecidas de bronce, y sigue a los escuadrones de caballeros más veloz que el gamo y más veloz que el Euro, forjador de tempestades. El ánimo satisfecho con los bienes presentes, no se inquieta por averiguar lo que ha de venir, y templa con alegres risas sus amarguras, porque nadie es completamente feliz. Una muerte prematura arrebató al glorioso Aquiles; una larga vejez disminuyó a Titono, y tal vez la hora próxima me acuerde a mí lo que a ti te niega. Cien rebaños y vacas sicilianas mugen en tus praderas; para ti relinchan las yeguas que has de uncir a la cuadriga, y te visten los vellones teñidos dos veces en la púrpura africana. La Parca veraz me concedió a mí un pequeño campo, un soplo de la inspiración que infunden las Musas helénicas, y valor para despreciar al vulgo maligno. XVII A MECENAS ENFERMO ¿Por qué me entristeces con tus amargos lamentos? Mecenas, mi mayor gloria, mi sostén más firme, ni los dioses ni yo queremos que me precedas en la muerte. ¡Ah! Si un sino despiadado te arrebatase a ti, parte principal de mi alma, ¿para qué había de vivir yo privado del entrañable amigo, y sobreviviéndole sólo en la mitad de mi ser? El mismo día verá la ruina de los dos; no hago pérfidos juramentos. Iremos, iremos adonde vayas, como compañeros dispuestos a emprender el último viaje. No me apartará de ti el aliento de fuego que vomita la Quimera, ni aunque resucitase Gías <Giante> el de los cien brazos; así lo decretaron las Parcas y la soberana Justicia. Ora la Balanza o el pavoroso Escorpión, ora el Capricornio que tiraniza el mar de Hesperia hayan presidido con violencia mi nacimiento, nuestros destinos están unidos con lazo indisoluble. La brillante tutela de Jove te libró del impío Saturno, y detuvo las rápidas alas de la muerte cuando la muchedumbre del pueblo hizo resonar tres veces sus alegres aplausos en el teatro. Un tronco caído sobre mi cabeza hubiera dado cuenta de mí, si Fauno, protector de los favoritos de Mercurio, no evitase el golpe con su diestra. No olvides ofrecer las víctimas y erigir el templo que prometiuste. Yo sacrificaré una humilde cordera. XVIII CONTRA UN AVARO Ni el marfil ni los dorados artesones enriquecen mi casa, ni los troncos del Himeto oprimen las columnas arrancadas a las canteras de Numidia, ni heredero desconocido tomé posesión del palacio de Átalo, ni honestas clientes tiñen para mí de púrpura los vellones de Laeonia. Me basta con mi lira y la vena benigna de mi inspiración; aunque pobre, los ricos solicitan mi amistad; no importuno con exigencias a los dioses, ni reclamo nuevas mercedes de mi poderoso amigo, pues me juzgo bastante feliz con mis tierras de Sabina. Un día empuja a otro día; las nuevas lunas surgen y desaparecen; mas tú, cercano a la muerte, ordenas labrarlos mármoles y con ellos levantas suntuosas edificaciones, olvidándote del sepulcro; y no satisffecho con las tierras que posees, te esfuerzas por dilatar las costas de Bayas, donde se quiebra con estruendo el oleaje. ¿Por qué remueves sin cesar las lindes vecinas y en tu avaricia invades los campos de tus de tus clientes? El esposo y la esposa son arrojados, llevando condigo sus patrios Penates y sus hijos hijos harapientos; pero no por eso aguarda al rico palacio más seguro que la morada del Orco rapaz. ¿A qué codicias tanto? La misma tierra abre su seno al miserable que a los hijos de los reyes. El guardián del Averno, sobornado por el oro, no condujo de nuevo a la orilla al astuto Prometeo, ni dejó de oprimir al soberbio Tántalo con su raza maldecida, y se le llame o no se le llame, viene por fin a aliviar las miserias del pobre. XIX A BACO Creedrne, venideros, he visto a Baco en las rocas apartadas enseñando hermosos cantos a las Ninfas, que los aprendían solícitas, y a los Sátiros con pies de cabra, quo estiraban sus orejas puntiagudas. ¡Vítor! Mi ánimo se estremece con el delirio reciente, y el pecho lleno de Baco palpita con tumultuosa alegría. ¡Vítor! Perdóname, Baco; perdóname, dios temible del tirso amenazador. Tú me permites celebrar las Bacantes sobreexcitadas, las fuentes de vino, los arroyos de purísima leche, y recoger cien veces la miel que manan los huecos de las encinas. Tú me consientes ensalzar la gloria de tu divina esposa, que fulgura en el cielo, la mansión de Penteo, destrozada con miserable ruina, y la muerte del tracio Licurgo. Tú enfrenas el curso de los ríos y aplacas el mar de la India <mar bárbaro>; tú, en los montes solitarios, enardecido por la embriaguez, entrelazas sin riesgo manojos de víboras en los cabellos de las mujeres tracias. Tú, cuando la cohorte impía de los Gigantes osó escalar el excelso reino de Jove, destrozaste a Reto con tus uñas y dientes feroces de león. Creíamos que eras más apto en las danzas, los juegos y las fiestas que en los peligros de Marte; pero tú te mostraste tan poderoso en la guerra como en la paz. A la salida del infierno, deslumbrado por tus cuernos de oro, te contempla con mansedumbre el Cérbero, que mueve suavemente la cola y lame tus plantas con sus tres lenguas. XX A MECENAS Con alas potentes y nunca vistas, poeta de dos formas, hondiré el azul espacio, sin detenerme largo tiempo en la tierra, y más grande que la envidia, abandonaré sus ciudades. Yo, nacido de humiles padres, y a quien tú, Mecenas, llamas amigo, no moriré del todo, ni me veré rodeado por las ondas de la Estigia <Estige>. Ya Ia áspera piel se endurece sobre mis piernas; ya de medio cuerpo arriba me transformo en blanco cisne, y las plumas suaves me nacen por los dedos y los hombros. Ya más presto que Ícaro el de Dédalo, cantor alado, visitaré las playas donde gime el Bósforo, las sirtes de Getulia y los campos Hiperbóreos. El morador de Colcos, el dacio que disimula el miedo que le infunden los ejércitos marsos y los remotos gelonos, oirán mi nombre; el docto ibero <Híber> y el que bebe las aguas del Ródano aprenderán mis canciones. Que no se oigan acentos tristes ni quejas lastimosas, ni Ilantos desolados en mis vanos funerales; refrena tus clamores y no me prodigues las pompas inútiles del sepulcro. [[Categoría:Odas (Horacio)]] 5d136w91ih4jp50p6e1mc4z7mivnywg 1245875 1245863 2022-07-19T16:04:24Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{sin formato}} {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |anterior=[[../I|Libro I]] |sección='''Libro II''' |siguiente=[[../III|Libro III]] }} LIBRO II I A ASINIO POLIÓN Polión, amparo insigne de atribulados reos y lumbrera del Senado, a quien el triunfo de Dalmacia coronó de inmortales laureles, en tu obra llena de azarosos peligros, y caminando sobre brasas cubiertas por una ceniza engañosa, nos relatas las discordias civiles que estallaron durante el consulado de Metelo, las causas de la guerra, sus horrores y vicisitudes, los caprichos de la fortuna, las amistades funestas de los caudillos y las armas teñidas de sangre, aun no expiada. Que la Musa de la severa tragedia falte un momento a los teatros; luego que hayas trazado el cuadro de los públicos sucesos, volverás a cumplir la alta misión del poeta, calzándote el coturno de Cecrops. Ya resuena en los oídos el aviso amenazador de los cuernos y los clarines, ya el fulgor de las armas amedrenta a los caballos en fuga y cubre de palidez el rostro de los caballeros, ya creo oír las voces de los ínclitos capitanes manchados con el polvo <que no mancha> del campo de batalla, y aparecen sometidas todas las regiones del orbe, menos el ánimo indomable de Catón. Juno y los dioses amigos de África, que abandonaron impotentes la tierra que no conseguían vengar, han inmolado por fin, a los Manes de Yugurta, a los nietos de los vencedores. ¿Qué campos no ha regado la sangre latina, atestiguando con sus sepulcros nuestras impías guerras, si hasta los medos llegó el estruendo de la ruina de Hesperia? ¿Qué golfos o ríos ignoran nuestras luchas despiadadas? ¿Qué mar no enrojecieron las matanzas romanas? ¿Qué ribera no ha bebido nuestra sangre? Pero, Musa atrevida, no intentes, abandonando tus juegos, renovar las canciones de Simónides de Ceos; ven conmigo a la gruta de Venus, y pulsa allí con plectro más suave las cuerdas de la lira. II A CAYO SALUSTIO Crispo Salustio, enemigo de los metales que esconde la tierra en su avaro seno, de nada sirve el brillo de la plata <la plata oculta en la avarienta tierra carece de color> si no resplandece en la moderación de su empleo. Proculeyo vivirá hasta remotas edades por haber sido un tierno padre con sus hermanos, y la fama, en sus alas incansables, llevará adonde quiera su nombre inmortal. Reinarás en más vasto imperio sofocando los impulsos de la ambición que si juntas al dominio de África la remota Cádiz, y una y otra Cartago obedecen tus mandatos. La hidropesía cruel se agrava con la bebida <al que es indulgente consigo mismo>, y no apaga la sed que la devora si no arranca de las venas la raíz de su dolencia y el humor acuoso de su pálido cuerpo. La Virtud, que rechaza las opiniones del vulgo, excluye del número de los venturosos a Fraates, repuesto en el trono de Ciro, y enseña a los pueblos a no dejarse llevar de falsos prejuicios, concediendo la diadema, el reino tranquilo y el laurel de la victoria al que pasa por delante de grandes montones de oro sin torcer la vista para contemplarlos. III A QUINTO DELIO Ten presente, Delio, que has de morir,y no pierdas la fortaleza del ánimo ante los rigores de la adversidad, ni en los prósperos sucesos te dejes arrebatar por una loca alegría; sea que hayas vivido largo tiempo en la tristeza, sea que en los días festivos <recostado sobre la hierba recoleta> te regales apurando las copas del añejo Falerno, allá donde el copudo pino y el álamo blanco entrelazan sus ramas ofreciendo una sombra hospitalaria y las linfas del arroyo resbalan fugitivas por su tortuoso cauce. <¿Para qué otro fin el ingente pino y el blanco álamo gustan de asociar la sombra hospitalaria de sus ramas? ¿Para qué se esfuerza en saltar la linfa fugaz en su oblicua rivera?> Manda traer aquí vinos, unguentos exquisitos y las flores del ameno rosal que tan presto se marchitan, pues te consienten tales goces tu hacienda, tu edad y los negros estambres de las Parcas. Un día dejaras los bosques y la rica mansión que compraste a peso de oro, con la casita de campo que bañan las rojas ondas del Tíber, y un [feliz] heredero se hará dueño de tus inmensas riquezas. Ya seas rico y descendiente del <viejo> rey Ínaco, o pobre, de ínfima estirpe y sin otro abrigo que el cielo, has de perecer victima del Orco inexorable. A todos nos espera igual destino, y los nombres de todos se revuelven en la misma urna. Mas tarde o más temprano saldrá la suerte y nos conducirá en la barca de Carón al eterno destierro. IV A JANTIAS [EL FOCEO] Jantias Foceo, no te sonrojes del amor que te inspira tu esclava; mucho antes Briseida, la del seno de nieve, <Briseida, de color de nieve>, prendió el corazón del indomable Aquiles. La belleza de la cautiva Tecmesa conmovió a su dueño Áyax, vastago de Telamón, y el hijo de Atreo ardió por una virgen prisionera en el momento del triunfo, cuando las huestes bárbaras sucumbían al ímpetu incontrastable de los tésalos, y el cadáver de Héctor entregaba a los aqueos, cansados de guerras, la fácil conquista de Pérgamo. Quién sabe si la rubia Filis es hija de ilustres progenitores que te ennoblezcan como yerno. Sin duda corre sangre real por sus venas, y llora la crueldad de los dioses que la han reducido a la servidumbre. No es de creer proceda de la ínfima plebe la joven que te apasiona; su noble fidelidad y generoso desinterés revelan que no debe avergonzarse de la madre a quien debe el ser. Como no soy esclavo de su hermosura, bien puedo alabar sus brazos, su rostro y su pierna torneada; déjate de suspicacias ofensivas; he cumplido ya ocho lustros de edad. V A UN AMIGO Aún no tiene fuerzas para soportar en la domada cerviz el yugo, ni compartir los trabajos de un igual, ni tolerar el enorme peso del toro inflamado por los arrebatos dol amor. El ánimo de tu novilla solo apetece regalarse en las verdes praderas, defenderse en el río del calor sofocante, y buscar solícita los terneros que retozan entro los húmedos sauces. No pretendas coger la uva que aun está verde; día llegará en que el otoño, rico de frutos, te ofrezca sus maduros racimos teñidos de púrpura. Entonces ella misma te buscará; pues el tiempo, que vuela sin descanso, le habrá añadido los años robados a tu juventud; entonces Lálage, con frente desembarazada, pedirá un esposo, y será mucho más querida que Cloris y la inconstante Fóloe, cuando deslumbra [los ojos] con sus espaldas blancas como la luna reflejada en el mar, o [con su rostro tan hermoso] como [el de] Giges, que, metido en un corro de doncellas, engañaría respecto al sexo los ojos más perspicaces por su abundante cabellera y sus facciones delicadas. VI A TITO SEPTIMIO Septimio, capaz de seguirme a Cádiz y la Cantabria, que aun resiste nuestro yugo, o a las sirtes bárbaras donde hierven los remolinos de las olas mauritanas, ojalá Tíbur, fundada por una colonia de Argos, sea el último retiro de mí vejez, y encuentre allí el sosiego apetecido mi cuerpo fatigado do campañas y viajes por mar y tierra. Si las Parcas inicuas me niegan este consuelo, me trasladaré a las márgenes del Galeso, que sustentan rebaños de ovejas cubiertas de pieles, y a los campos donde reinó el laconio Falante. Aquel rincón de tierra me deleita más que otro alguno; sus mieles no ceden a las del Himeto, y sus olivos compiten con las verdes aceitunas de Venafro. Allí es larga la primavera, Júpiter envía inviernos muy templados, y las laderas del Aulón, que festonan las vides <y el Aulón, amigo del fértil Baco>, no tienen que envidiar nada a las uvas de Falerno. Este sitio, este dichoso refugio te llama juntamente conmigo. En él derramarás las lágrimas que debes a las calientes cenizas de tu amigo Horacio. VII A POMPEYO VARO Pompeyo, el mejor de mis amigos, a cuyo lado tantas veces abrevié la lentitud del día con la copa en la mano, y ungidos mis cabellos relucientes con los perfumes de Siria, ¿quién te ha devuelto como ciudadano a los dioses patrios al cielo de Italia, después de militar en el ejército de Bruto y haber temido como yo en mil ocasiones que llegaba tu última hora? Contigo padecí la derrota de Filipos, y en la fuga acelerada abandoné cobardemente el escudo, viendo que se estrellaba nuestro arrojo y que los más valientes mordían el polvo ensangrentado. El ligero Mercurio me arrebató del pavoroso campo de batalla <me sustrajo a mí, aterrado> en espesa nube, mientras las olas en su hirviente remolino te arrastraban de nuevo a los combates. Ea, pues, ofrece a Jove el festín que le debes, descansa bajo mis laureles el cuerpo fatigado por tantas guerras, y no economices el vino de los toneles que te brinda mi amistad. Llena las copas del Másico, que sepulta en el olvido Ios pesares, y derrama los ungüentos de las grandes conchas. ¿Quién se presura a tejernos coronas de mirto y fresco apio?; ¿a quién elegirá Venus por rey del banquete? Hoy he de ser menos comedido que un bebedor tracio <Bacante edona seré>. Me siento feliz perdiendo la razón por el encuentro de tan fiel amigo. VIII A BARINE Te daría crédito, Barine, si alguna vez hubieses sufrido la pena que merecen tus perjurios, ennegreciéndose un solo diente de tu boca o una sola uña de tu mano. Pero tú, apenas acabas de obligarte con pérfidos juramentos, resplandeces mucho más hermosa, y eres el ídolo público de la juventud. Bien puedes jurar por las cenizas de tu madre, encerradas en la urna fatal, por los astros silenciosos de la noche que fulguran en el cielo, y por los dioses no sujetos al rigor helado de la muerte. La misma Venus se ríe de tus promesas, se ríen las candorosas Ninfas y el fiero Cupido, que aguza sin descanso sus agudas saetas en una piedra ensangrentada. Para ofrecerte su amor crecen todos nuestros jóvenes, esclavos nuevos de tus hechizos; y los antiguos amantes, mil veces amenazados [por tu desvío], se resisten a abandonar el techo de su cruel enemiga. Las madres te temen por sus hijos <novillos>, te temen los viejos avaros, y aun temen más las miseras doncellas recién casadas que el ámbar de tu aliento <tu aura> detenga a sus maridos en tus umbrales. IX A VALGIO No siempre despiden las nubes torrentes de lluvia sobre los yertos campos, ni fatigan incansables al mar Caspio las borrascas espantosas, ni los llanos de Armenia, amigo Valgio, están cubiertos de hielo todos los meses, ni las encinas del Gárgano son combatidas sin cesar por los aquilones, ni los olmos pierden el lozano verdor de sus hojas. Y tú lloras con incesantes lamentos a Miste, que la muerte te arrebató, sin reprimir tus sollozos cuando surge el lucero de la tarde, ni cuando desaparece a la salida del sol. Mas Néstor, el anciano que vivió tres edades, no lloró todos los años a su amado Antíloco, ni lloraron siempre la pérdida del joven Troilo sus padres y sus hermanas frigias. Cesa, pues, en tus querellas <quejas>, indignas de tu valor, y celebremos juntos los nuevos trofeos de Augusto César, y el Éufrates <río medo> y el helado Nifates que, revolviendo menores raudales, se suman a los pueblos vencidos, y los gelonos, obligados a cabalgar en más estrecho territorio. X A LICINIO Vivirás dichoso, Licinio, no desafiando a todas horas los peligros de alta mar, ni por horror excesivo de las tempestades, bordeando la costa erizada de escollos <acercándote demasiado a la peligrosa costa>. El que se contenta con su áurea medianía no padece intranquilo las miserias de un techo que se desmorona, ni habita palacios fastuosos que provoquen a la envidia. El pino robusto es con más frecuencia sacudido por los vientos; las torres excelsas se desploman con mayor estruendo, y los rayos del cielo hieren las cumbres de los montes. El ánimo bien preparado a las alternativas de la suerte espera cuando le acosa la adversidad, y teme si le sonríe la fortuna. Júpiter envía los crudos inviernos y Júpiter los ahuyenta. Si hoy nos agobian los males, no ha de ser lo mismo mañana; no siempre Apolo tiene el arco tirante; a veces despierta la callada Musa con su lira. Muéstrate firme y animoso en la desgracia, y con prudencia recoge las velas hinchadas por el viento de la fortuna demasiado favorable. XI A QUINTO, HIRPINO Quinto Hirpino, no te empeñes en averiguar los designios del cántabro belicoso y el escita, que el Adriático separa de nosotros, ni te afanes tanto por satisfacer <cómo emplear> las exigencias de una vida que necesita tan poco. Huye veloz la juventud lozana en compañía de la belleza, y la rugosa vejez se nos lleva los amores juguetones y los fáciles sueños. No conservan largo tiempo su esencia y sus matices las flores de la primavera, ni el rostro encendido de la luna brilla todas las noches con igual esplendor. ¿Por qué fatigas con eternos proyectos tu ánimo, incapaz de sustentarlos? ¿No sería mejor tendernos con negligencia a la sombra del alto plátano o el recio pino <este pino>, y pues se nos consiente, apurar sendas copas y adornar de rosas nuestros canos cabellos, perfumados con los nardos de Asiria? Baco <Evio> disipa los cuidados roedores. A ver qué siervo joven refrescará más presto los vasos del ardiente Falerno en <con> las aguas del arroyo fugitivo. ¿Quién se encargará de sacar en secreto de su casa a la cortesana Lide? Ea, dile que venga sin tardanza con su lira de marfil, y que ligue sus cabellos sueltos con un nudo, al uso de las mujeres de Esparta. XII A MECENAS No pretendas que cante <sean adaptadas> al compás de la cítara las obstinadas luchas de la feroz Numancia, las batallas del fiero Aníbal, el mar de Sicilia enrojecido por la sangre cartaginesa, las contiendas de los <crueles> Lápitas, la embriaguez del centauro Hileo o los Titanes, hijos de la Tierra, que hicieron estremecer el refulgente palacio del viejo Saturno, domados por la mano de Hércules. Tú, Mecenas, relatarás en fácil prosa y con mayor elocuencia las campañas de César, que conduce por las calles de Roma las cervices humilladas de los reyes amenazadores; a mí la Musa me ordena ensalzar los dulcísimos cantos de tu amada Licimnia, el hechizo de sus ojos abrasadores y su pecho fiel en pagar con creces el amor que le profesas. El día solemne en que se celebran las fiestas de Diana brilla como ninguna por su agilidad en la danza, su genio bullicioso y la donosura con que da las manos a las vírgenes compañeras de sus juegos. <¿Acaso> cuando aproxima Licimnia su lindo rostro para recibir tus ardientes besos, o con fingida esquivez te los niega, porque a concedértelos prefiere que se los robes, y a veces ella se anticipa a robártelos, ¿venderías entonces uno solo de sus cabellos por las riquezas fabulosas del rey Midas, los tesoros del gran Aquémenes o los aromas y perlas de los árabes? XIII CONTRA UN ÁRBOL Maldito sea aquel que te plantó el primero en infausto día, y luego te trasladó con mano sacrílega, para que fueses la ruina de su descendencia y el oprobio del lugar. Creo que degolló a su padre y mancilló por la noche su casa con la sangre del huésped, y supo confeccionar los venenos de Colcos, y atreverse a cuanto es capaz de concebir el ingenio más infame, el que te plantó en mi campo, árbol inicuo, que habías de caer sobre la cabeza de tu inocente dueño. Por más peligros que evite, nunca tendrá el hombre la cautela de evitarlos todos. El marino de Cartago mira con horror la entrada del Bósforo, y no ve los riesgos con que en otra parte le acecha su adverso destino; el soldado romano teme las saetas y la rápida fuga del partho, y éste las cadenas y el esfuerzo del romano; pero la muerte arrebata de improviso, y seguirá arrebatando a las gentes. Cuán cerca estuve de visitar el tenebroso reino de Prosérpina, el tribunal de Éaco, los sitios apartados de las almas piadosas, y a Safo quejándose en la lira eolia de las doncellas de su patria y a ti, Alceo, que pulsas varonilmente <más plenamente> las cuerdas con tu plectro de oro, cantando las borrascas del mar, los trances de la guerra y las amarguras del destierro. Las sombras escuchan con admiración sus cantos <los cantos de ambos>, dignos de un religioso silencio, pero la inmensa muchedumbre del vulgo presta oídos más atentos al fragor de las batallas y los tiranos destronados. Y no es de admirar cuando el monstruo de cien cabezas, poseído de estupor, humilla sus negras orejas al son de sus versos, y se estremecen de alegría las sierpes enlazadas en los cabellos de las Furias. También Prometeo y el padre de Pelops hallan en tan dulces acentos alivio a sus trabajos, y Orión se olvida de perseguir los leones y los tímidos linces. XIV A PÓSTUMO Cuán fugaces, ¡ay! Póstumo, Postumo, resbalan los años, sin que nuestra piedad alcance a detener las arrugas de la presurosa vejez ni et rigor implacable de la muerte. Amigo, será inútil que intentes aplacar con tres hecatombes <trescientos toros> cada día al inexorable Pintón, que rodea a Titio y al triforme Gerión <Geriones> con las tristes ondas [de la Estigia], que hemos de atravesar cuantos nos alimentamos de los frutos de la tierra, ora seamos reyes, ora pobres colonos. En vano evitaremos los cruentos choques de Marte, en vano venceremos el ronco oleaje del Adriático furioso, en vano a la llegada del otoño nos defenderemos del Austro, tan nocivo a la salud. Tenemos que visitar el negro Cocito, que desliza lánguidamente su curso, y ver la raza infame de Dánao, y a Sísifo, el hijo de Eolo, condenado a su eterno suplicio. Habrás de dejar tus campos, tu casa, tu placentera esposa, y de todos los árboles que cultivas sólo acompañará a su dueño de un día el aborrecido ciprés. Un heredero más digno consumirá el Cécubo que guardas con cien llaves, y hará correr por el rico pavimento el vino, que sería envidiado en las mesas de los pontífices. XV CONTRA EL LUJO DE SU SIGLO Ya los suntuosos edificios apenas dejan campos a la labor del arado; por doquiera se ven estanques mayores que el lago Lucrino; el estéril plátano sustituye a los olmos; las violetas, los arrayanes y toda especie de flores esparcen <esparcirán> sus perfumes en los olivares que enriquecían a sus primitivos dueños, y las espesas ramas del laurel impiden llegar a tierra los rayos del sol. No sucedía así en el reinado de Rómulo ni en tiempos del rígido Catón, defensor de las antiguas leyes. Eran entonces muy cortas las fortunas privadas y muy grande la del común; no alzaba pórticos dilatados <de diez pies> y abiertos a las ráfagas del Norte el simple particular; las leyes no permitían que nadie despreciase el césped natural, y ordenaban que la pública hacienda sufragase los gastos de hermosear con ricos mármoles las ciudades y los templos de los dioses. XVI A GROSFIO Ocio pide a los dioses el marinero sorprendido en medio del Egeo, al ocultarse la luna entre negros nubarrones y oscurecerse las estrellas que guían al piloto. El tracio [la Tracia] feroz en la guerra, y el medo, orgulloso con su aljaba, <Grosfio>, anhelan también el ocio, que no se compra con la púrpura, las piedras finas o el oro. Ni las riquezas ni el lictor consular remueven del alma las tristezas hondas que la perturban y las zozobras que vuelan en torno de los techos artesonados. Con poco vive feliz el que en su mesa frugal ve resplandecer el salero que heredó de su padre, y ni al miedo ni a la sórdida ambición sacrifica su plácido sueño. ¿Cómo nuestra insensatez forma tan grandes proyectos con vida tan corta? ¿A qué volamos a tierras calentadas por otros soles? ¿Quien al desterrarse de su patria huye de sí mismo? El afán de riquezas sube con nosotros a las naves guarnecidas de bronce, y sigue a los escuadrones de caballeros más veloz que el gamo y más veloz que el Euro, forjador de tempestades. El ánimo satisfecho con los bienes presentes, no se inquieta por averiguar lo que ha de venir, y templa con alegres risas sus amarguras, porque nadie es completamente feliz. Una muerte prematura arrebató al glorioso Aquiles; una larga vejez disminuyó a Titono, y tal vez la hora próxima me acuerde a mí lo que a ti te niega. Cien rebaños y vacas sicilianas mugen en tus praderas; para ti relinchan las yeguas que has de uncir a la cuadriga, y te visten los vellones teñidos dos veces en la púrpura africana. La Parca veraz me concedió a mí un pequeño campo, un soplo de la inspiración que infunden las Musas helénicas, y valor para despreciar al vulgo maligno. XVII A MECENAS ENFERMO ¿Por qué me entristeces con tus amargos lamentos? Mecenas, mi mayor gloria, mi sostén más firme, ni los dioses ni yo queremos que me precedas en la muerte. ¡Ah! Si un sino despiadado te arrebatase a ti, parte principal de mi alma, ¿para qué había de vivir yo privado del entrañable amigo, y sobreviviéndole sólo en la mitad de mi ser? El mismo día verá la ruina de los dos; no hago pérfidos juramentos. Iremos, iremos adonde vayas, como compañeros dispuestos a emprender el último viaje. No me apartará de ti el aliento de fuego que vomita la Quimera, ni aunque resucitase Gías <Giante> el de los cien brazos; así lo decretaron las Parcas y la soberana Justicia. Ora la Balanza o el pavoroso Escorpión, ora el Capricornio que tiraniza el mar de Hesperia hayan presidido con violencia mi nacimiento, nuestros destinos están unidos con lazo indisoluble. La brillante tutela de Jove te libró del impío Saturno, y detuvo las rápidas alas de la muerte cuando la muchedumbre del pueblo hizo resonar tres veces sus alegres aplausos en el teatro. Un tronco caído sobre mi cabeza hubiera dado cuenta de mí, si Fauno, protector de los favoritos de Mercurio, no evitase el golpe con su diestra. No olvides ofrecer las víctimas y erigir el templo que prometiuste. Yo sacrificaré una humilde cordera. XVIII CONTRA UN AVARO Ni el marfil ni los dorados artesones enriquecen mi casa, ni los troncos del Himeto oprimen las columnas arrancadas a las canteras de Numidia, ni heredero desconocido tomé posesión del palacio de Átalo, ni honestas clientes tiñen para mí de púrpura los vellones de Laeonia. Me basta con mi lira y la vena benigna de mi inspiración; aunque pobre, los ricos solicitan mi amistad; no importuno con exigencias a los dioses, ni reclamo nuevas mercedes de mi poderoso amigo, pues me juzgo bastante feliz con mis tierras de Sabina. Un día empuja a otro día; las nuevas lunas surgen y desaparecen; mas tú, cercano a la muerte, ordenas labrarlos mármoles y con ellos levantas suntuosas edificaciones, olvidándote del sepulcro; y no satisffecho con las tierras que posees, te esfuerzas por dilatar las costas de Bayas, donde se quiebra con estruendo el oleaje. ¿Por qué remueves sin cesar las lindes vecinas y en tu avaricia invades los campos de tus de tus clientes? El esposo y la esposa son arrojados, llevando condigo sus patrios Penates y sus hijos hijos harapientos; pero no por eso aguarda al rico palacio más seguro que la morada del Orco rapaz. ¿A qué codicias tanto? La misma tierra abre su seno al miserable que a los hijos de los reyes. El guardián del Averno, sobornado por el oro, no condujo de nuevo a la orilla al astuto Prometeo, ni dejó de oprimir al soberbio Tántalo con su raza maldecida, y se le llame o no se le llame, viene por fin a aliviar las miserias del pobre. XIX A BACO Creedrne, venideros, he visto a Baco en las rocas apartadas enseñando hermosos cantos a las Ninfas, que los aprendían solícitas, y a los Sátiros con pies de cabra, quo estiraban sus orejas puntiagudas. ¡Vítor! Mi ánimo se estremece con el delirio reciente, y el pecho lleno de Baco palpita con tumultuosa alegría. ¡Vítor! Perdóname, Baco; perdóname, dios temible del tirso amenazador. Tú me permites celebrar las Bacantes sobreexcitadas, las fuentes de vino, los arroyos de purísima leche, y recoger cien veces la miel que manan los huecos de las encinas. Tú me consientes ensalzar la gloria de tu divina esposa, que fulgura en el cielo, la mansión de Penteo, destrozada con miserable ruina, y la muerte del tracio Licurgo. Tú enfrenas el curso de los ríos y aplacas el mar de la India <mar bárbaro>; tú, en los montes solitarios, enardecido por la embriaguez, entrelazas sin riesgo manojos de víboras en los cabellos de las mujeres tracias. Tú, cuando la cohorte impía de los Gigantes osó escalar el excelso reino de Jove, destrozaste a Reto con tus uñas y dientes feroces de león. Creíamos que eras más apto en las danzas, los juegos y las fiestas que en los peligros de Marte; pero tú te mostraste tan poderoso en la guerra como en la paz. A la salida del infierno, deslumbrado por tus cuernos de oro, te contempla con mansedumbre el Cérbero, que mueve suavemente la cola y lame tus plantas con sus tres lenguas. XX A MECENAS Con alas potentes y nunca vistas, poeta de dos formas, hondiré el azul espacio, sin detenerme largo tiempo en la tierra, y más grande que la envidia, abandonaré sus ciudades. Yo, nacido de humiles padres, y a quien tú, Mecenas, llamas amigo, no moriré del todo, ni me veré rodeado por las ondas de la Estigia <Estige>. Ya Ia áspera piel se endurece sobre mis piernas; ya de medio cuerpo arriba me transformo en blanco cisne, y las plumas suaves me nacen por los dedos y los hombros. Ya más presto que Ícaro el de Dédalo, cantor alado, visitaré las playas donde gime el Bósforo, las sirtes de Getulia y los campos Hiperbóreos. El morador de Colcos, el dacio que disimula el miedo que le infunden los ejércitos marsos y los remotos gelonos, oirán mi nombre; el docto ibero <Híber> y el que bebe las aguas del Ródano aprenderán mis canciones. Que no se oigan acentos tristes ni quejas lastimosas, ni Ilantos desolados en mis vanos funerales; refrena tus clamores y no me prodigues las pompas inútiles del sepulcro. [[Categoría:Odas (Horacio)]] 06n6r3jq3n42ddsjlyuy71rfl41al6l 1245882 1245875 2022-07-19T16:07:04Z Shooke 4947 Eliminando la [[Categoría:Odas (Horacio)]] mediante [[Ayuda:Gadgets#HotCat|HotCat]] wikitext text/x-wiki {{sin formato}} {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |anterior=[[../I|Libro I]] |sección='''Libro II''' |siguiente=[[../III|Libro III]] }} LIBRO II I A ASINIO POLIÓN Polión, amparo insigne de atribulados reos y lumbrera del Senado, a quien el triunfo de Dalmacia coronó de inmortales laureles, en tu obra llena de azarosos peligros, y caminando sobre brasas cubiertas por una ceniza engañosa, nos relatas las discordias civiles que estallaron durante el consulado de Metelo, las causas de la guerra, sus horrores y vicisitudes, los caprichos de la fortuna, las amistades funestas de los caudillos y las armas teñidas de sangre, aun no expiada. Que la Musa de la severa tragedia falte un momento a los teatros; luego que hayas trazado el cuadro de los públicos sucesos, volverás a cumplir la alta misión del poeta, calzándote el coturno de Cecrops. Ya resuena en los oídos el aviso amenazador de los cuernos y los clarines, ya el fulgor de las armas amedrenta a los caballos en fuga y cubre de palidez el rostro de los caballeros, ya creo oír las voces de los ínclitos capitanes manchados con el polvo <que no mancha> del campo de batalla, y aparecen sometidas todas las regiones del orbe, menos el ánimo indomable de Catón. Juno y los dioses amigos de África, que abandonaron impotentes la tierra que no conseguían vengar, han inmolado por fin, a los Manes de Yugurta, a los nietos de los vencedores. ¿Qué campos no ha regado la sangre latina, atestiguando con sus sepulcros nuestras impías guerras, si hasta los medos llegó el estruendo de la ruina de Hesperia? ¿Qué golfos o ríos ignoran nuestras luchas despiadadas? ¿Qué mar no enrojecieron las matanzas romanas? ¿Qué ribera no ha bebido nuestra sangre? Pero, Musa atrevida, no intentes, abandonando tus juegos, renovar las canciones de Simónides de Ceos; ven conmigo a la gruta de Venus, y pulsa allí con plectro más suave las cuerdas de la lira. II A CAYO SALUSTIO Crispo Salustio, enemigo de los metales que esconde la tierra en su avaro seno, de nada sirve el brillo de la plata <la plata oculta en la avarienta tierra carece de color> si no resplandece en la moderación de su empleo. Proculeyo vivirá hasta remotas edades por haber sido un tierno padre con sus hermanos, y la fama, en sus alas incansables, llevará adonde quiera su nombre inmortal. Reinarás en más vasto imperio sofocando los impulsos de la ambición que si juntas al dominio de África la remota Cádiz, y una y otra Cartago obedecen tus mandatos. La hidropesía cruel se agrava con la bebida <al que es indulgente consigo mismo>, y no apaga la sed que la devora si no arranca de las venas la raíz de su dolencia y el humor acuoso de su pálido cuerpo. La Virtud, que rechaza las opiniones del vulgo, excluye del número de los venturosos a Fraates, repuesto en el trono de Ciro, y enseña a los pueblos a no dejarse llevar de falsos prejuicios, concediendo la diadema, el reino tranquilo y el laurel de la victoria al que pasa por delante de grandes montones de oro sin torcer la vista para contemplarlos. III A QUINTO DELIO Ten presente, Delio, que has de morir,y no pierdas la fortaleza del ánimo ante los rigores de la adversidad, ni en los prósperos sucesos te dejes arrebatar por una loca alegría; sea que hayas vivido largo tiempo en la tristeza, sea que en los días festivos <recostado sobre la hierba recoleta> te regales apurando las copas del añejo Falerno, allá donde el copudo pino y el álamo blanco entrelazan sus ramas ofreciendo una sombra hospitalaria y las linfas del arroyo resbalan fugitivas por su tortuoso cauce. <¿Para qué otro fin el ingente pino y el blanco álamo gustan de asociar la sombra hospitalaria de sus ramas? ¿Para qué se esfuerza en saltar la linfa fugaz en su oblicua rivera?> Manda traer aquí vinos, unguentos exquisitos y las flores del ameno rosal que tan presto se marchitan, pues te consienten tales goces tu hacienda, tu edad y los negros estambres de las Parcas. Un día dejaras los bosques y la rica mansión que compraste a peso de oro, con la casita de campo que bañan las rojas ondas del Tíber, y un [feliz] heredero se hará dueño de tus inmensas riquezas. Ya seas rico y descendiente del <viejo> rey Ínaco, o pobre, de ínfima estirpe y sin otro abrigo que el cielo, has de perecer victima del Orco inexorable. A todos nos espera igual destino, y los nombres de todos se revuelven en la misma urna. Mas tarde o más temprano saldrá la suerte y nos conducirá en la barca de Carón al eterno destierro. IV A JANTIAS [EL FOCEO] Jantias Foceo, no te sonrojes del amor que te inspira tu esclava; mucho antes Briseida, la del seno de nieve, <Briseida, de color de nieve>, prendió el corazón del indomable Aquiles. La belleza de la cautiva Tecmesa conmovió a su dueño Áyax, vastago de Telamón, y el hijo de Atreo ardió por una virgen prisionera en el momento del triunfo, cuando las huestes bárbaras sucumbían al ímpetu incontrastable de los tésalos, y el cadáver de Héctor entregaba a los aqueos, cansados de guerras, la fácil conquista de Pérgamo. Quién sabe si la rubia Filis es hija de ilustres progenitores que te ennoblezcan como yerno. Sin duda corre sangre real por sus venas, y llora la crueldad de los dioses que la han reducido a la servidumbre. No es de creer proceda de la ínfima plebe la joven que te apasiona; su noble fidelidad y generoso desinterés revelan que no debe avergonzarse de la madre a quien debe el ser. Como no soy esclavo de su hermosura, bien puedo alabar sus brazos, su rostro y su pierna torneada; déjate de suspicacias ofensivas; he cumplido ya ocho lustros de edad. V A UN AMIGO Aún no tiene fuerzas para soportar en la domada cerviz el yugo, ni compartir los trabajos de un igual, ni tolerar el enorme peso del toro inflamado por los arrebatos dol amor. El ánimo de tu novilla solo apetece regalarse en las verdes praderas, defenderse en el río del calor sofocante, y buscar solícita los terneros que retozan entro los húmedos sauces. No pretendas coger la uva que aun está verde; día llegará en que el otoño, rico de frutos, te ofrezca sus maduros racimos teñidos de púrpura. Entonces ella misma te buscará; pues el tiempo, que vuela sin descanso, le habrá añadido los años robados a tu juventud; entonces Lálage, con frente desembarazada, pedirá un esposo, y será mucho más querida que Cloris y la inconstante Fóloe, cuando deslumbra [los ojos] con sus espaldas blancas como la luna reflejada en el mar, o [con su rostro tan hermoso] como [el de] Giges, que, metido en un corro de doncellas, engañaría respecto al sexo los ojos más perspicaces por su abundante cabellera y sus facciones delicadas. VI A TITO SEPTIMIO Septimio, capaz de seguirme a Cádiz y la Cantabria, que aun resiste nuestro yugo, o a las sirtes bárbaras donde hierven los remolinos de las olas mauritanas, ojalá Tíbur, fundada por una colonia de Argos, sea el último retiro de mí vejez, y encuentre allí el sosiego apetecido mi cuerpo fatigado do campañas y viajes por mar y tierra. Si las Parcas inicuas me niegan este consuelo, me trasladaré a las márgenes del Galeso, que sustentan rebaños de ovejas cubiertas de pieles, y a los campos donde reinó el laconio Falante. Aquel rincón de tierra me deleita más que otro alguno; sus mieles no ceden a las del Himeto, y sus olivos compiten con las verdes aceitunas de Venafro. Allí es larga la primavera, Júpiter envía inviernos muy templados, y las laderas del Aulón, que festonan las vides <y el Aulón, amigo del fértil Baco>, no tienen que envidiar nada a las uvas de Falerno. Este sitio, este dichoso refugio te llama juntamente conmigo. En él derramarás las lágrimas que debes a las calientes cenizas de tu amigo Horacio. VII A POMPEYO VARO Pompeyo, el mejor de mis amigos, a cuyo lado tantas veces abrevié la lentitud del día con la copa en la mano, y ungidos mis cabellos relucientes con los perfumes de Siria, ¿quién te ha devuelto como ciudadano a los dioses patrios al cielo de Italia, después de militar en el ejército de Bruto y haber temido como yo en mil ocasiones que llegaba tu última hora? Contigo padecí la derrota de Filipos, y en la fuga acelerada abandoné cobardemente el escudo, viendo que se estrellaba nuestro arrojo y que los más valientes mordían el polvo ensangrentado. El ligero Mercurio me arrebató del pavoroso campo de batalla <me sustrajo a mí, aterrado> en espesa nube, mientras las olas en su hirviente remolino te arrastraban de nuevo a los combates. Ea, pues, ofrece a Jove el festín que le debes, descansa bajo mis laureles el cuerpo fatigado por tantas guerras, y no economices el vino de los toneles que te brinda mi amistad. Llena las copas del Másico, que sepulta en el olvido Ios pesares, y derrama los ungüentos de las grandes conchas. ¿Quién se presura a tejernos coronas de mirto y fresco apio?; ¿a quién elegirá Venus por rey del banquete? Hoy he de ser menos comedido que un bebedor tracio <Bacante edona seré>. Me siento feliz perdiendo la razón por el encuentro de tan fiel amigo. VIII A BARINE Te daría crédito, Barine, si alguna vez hubieses sufrido la pena que merecen tus perjurios, ennegreciéndose un solo diente de tu boca o una sola uña de tu mano. Pero tú, apenas acabas de obligarte con pérfidos juramentos, resplandeces mucho más hermosa, y eres el ídolo público de la juventud. Bien puedes jurar por las cenizas de tu madre, encerradas en la urna fatal, por los astros silenciosos de la noche que fulguran en el cielo, y por los dioses no sujetos al rigor helado de la muerte. La misma Venus se ríe de tus promesas, se ríen las candorosas Ninfas y el fiero Cupido, que aguza sin descanso sus agudas saetas en una piedra ensangrentada. Para ofrecerte su amor crecen todos nuestros jóvenes, esclavos nuevos de tus hechizos; y los antiguos amantes, mil veces amenazados [por tu desvío], se resisten a abandonar el techo de su cruel enemiga. Las madres te temen por sus hijos <novillos>, te temen los viejos avaros, y aun temen más las miseras doncellas recién casadas que el ámbar de tu aliento <tu aura> detenga a sus maridos en tus umbrales. IX A VALGIO No siempre despiden las nubes torrentes de lluvia sobre los yertos campos, ni fatigan incansables al mar Caspio las borrascas espantosas, ni los llanos de Armenia, amigo Valgio, están cubiertos de hielo todos los meses, ni las encinas del Gárgano son combatidas sin cesar por los aquilones, ni los olmos pierden el lozano verdor de sus hojas. Y tú lloras con incesantes lamentos a Miste, que la muerte te arrebató, sin reprimir tus sollozos cuando surge el lucero de la tarde, ni cuando desaparece a la salida del sol. Mas Néstor, el anciano que vivió tres edades, no lloró todos los años a su amado Antíloco, ni lloraron siempre la pérdida del joven Troilo sus padres y sus hermanas frigias. Cesa, pues, en tus querellas <quejas>, indignas de tu valor, y celebremos juntos los nuevos trofeos de Augusto César, y el Éufrates <río medo> y el helado Nifates que, revolviendo menores raudales, se suman a los pueblos vencidos, y los gelonos, obligados a cabalgar en más estrecho territorio. X A LICINIO Vivirás dichoso, Licinio, no desafiando a todas horas los peligros de alta mar, ni por horror excesivo de las tempestades, bordeando la costa erizada de escollos <acercándote demasiado a la peligrosa costa>. El que se contenta con su áurea medianía no padece intranquilo las miserias de un techo que se desmorona, ni habita palacios fastuosos que provoquen a la envidia. El pino robusto es con más frecuencia sacudido por los vientos; las torres excelsas se desploman con mayor estruendo, y los rayos del cielo hieren las cumbres de los montes. El ánimo bien preparado a las alternativas de la suerte espera cuando le acosa la adversidad, y teme si le sonríe la fortuna. Júpiter envía los crudos inviernos y Júpiter los ahuyenta. Si hoy nos agobian los males, no ha de ser lo mismo mañana; no siempre Apolo tiene el arco tirante; a veces despierta la callada Musa con su lira. Muéstrate firme y animoso en la desgracia, y con prudencia recoge las velas hinchadas por el viento de la fortuna demasiado favorable. XI A QUINTO, HIRPINO Quinto Hirpino, no te empeñes en averiguar los designios del cántabro belicoso y el escita, que el Adriático separa de nosotros, ni te afanes tanto por satisfacer <cómo emplear> las exigencias de una vida que necesita tan poco. Huye veloz la juventud lozana en compañía de la belleza, y la rugosa vejez se nos lleva los amores juguetones y los fáciles sueños. No conservan largo tiempo su esencia y sus matices las flores de la primavera, ni el rostro encendido de la luna brilla todas las noches con igual esplendor. ¿Por qué fatigas con eternos proyectos tu ánimo, incapaz de sustentarlos? ¿No sería mejor tendernos con negligencia a la sombra del alto plátano o el recio pino <este pino>, y pues se nos consiente, apurar sendas copas y adornar de rosas nuestros canos cabellos, perfumados con los nardos de Asiria? Baco <Evio> disipa los cuidados roedores. A ver qué siervo joven refrescará más presto los vasos del ardiente Falerno en <con> las aguas del arroyo fugitivo. ¿Quién se encargará de sacar en secreto de su casa a la cortesana Lide? Ea, dile que venga sin tardanza con su lira de marfil, y que ligue sus cabellos sueltos con un nudo, al uso de las mujeres de Esparta. XII A MECENAS No pretendas que cante <sean adaptadas> al compás de la cítara las obstinadas luchas de la feroz Numancia, las batallas del fiero Aníbal, el mar de Sicilia enrojecido por la sangre cartaginesa, las contiendas de los <crueles> Lápitas, la embriaguez del centauro Hileo o los Titanes, hijos de la Tierra, que hicieron estremecer el refulgente palacio del viejo Saturno, domados por la mano de Hércules. Tú, Mecenas, relatarás en fácil prosa y con mayor elocuencia las campañas de César, que conduce por las calles de Roma las cervices humilladas de los reyes amenazadores; a mí la Musa me ordena ensalzar los dulcísimos cantos de tu amada Licimnia, el hechizo de sus ojos abrasadores y su pecho fiel en pagar con creces el amor que le profesas. El día solemne en que se celebran las fiestas de Diana brilla como ninguna por su agilidad en la danza, su genio bullicioso y la donosura con que da las manos a las vírgenes compañeras de sus juegos. <¿Acaso> cuando aproxima Licimnia su lindo rostro para recibir tus ardientes besos, o con fingida esquivez te los niega, porque a concedértelos prefiere que se los robes, y a veces ella se anticipa a robártelos, ¿venderías entonces uno solo de sus cabellos por las riquezas fabulosas del rey Midas, los tesoros del gran Aquémenes o los aromas y perlas de los árabes? XIII CONTRA UN ÁRBOL Maldito sea aquel que te plantó el primero en infausto día, y luego te trasladó con mano sacrílega, para que fueses la ruina de su descendencia y el oprobio del lugar. Creo que degolló a su padre y mancilló por la noche su casa con la sangre del huésped, y supo confeccionar los venenos de Colcos, y atreverse a cuanto es capaz de concebir el ingenio más infame, el que te plantó en mi campo, árbol inicuo, que habías de caer sobre la cabeza de tu inocente dueño. Por más peligros que evite, nunca tendrá el hombre la cautela de evitarlos todos. El marino de Cartago mira con horror la entrada del Bósforo, y no ve los riesgos con que en otra parte le acecha su adverso destino; el soldado romano teme las saetas y la rápida fuga del partho, y éste las cadenas y el esfuerzo del romano; pero la muerte arrebata de improviso, y seguirá arrebatando a las gentes. Cuán cerca estuve de visitar el tenebroso reino de Prosérpina, el tribunal de Éaco, los sitios apartados de las almas piadosas, y a Safo quejándose en la lira eolia de las doncellas de su patria y a ti, Alceo, que pulsas varonilmente <más plenamente> las cuerdas con tu plectro de oro, cantando las borrascas del mar, los trances de la guerra y las amarguras del destierro. Las sombras escuchan con admiración sus cantos <los cantos de ambos>, dignos de un religioso silencio, pero la inmensa muchedumbre del vulgo presta oídos más atentos al fragor de las batallas y los tiranos destronados. Y no es de admirar cuando el monstruo de cien cabezas, poseído de estupor, humilla sus negras orejas al son de sus versos, y se estremecen de alegría las sierpes enlazadas en los cabellos de las Furias. También Prometeo y el padre de Pelops hallan en tan dulces acentos alivio a sus trabajos, y Orión se olvida de perseguir los leones y los tímidos linces. XIV A PÓSTUMO Cuán fugaces, ¡ay! Póstumo, Postumo, resbalan los años, sin que nuestra piedad alcance a detener las arrugas de la presurosa vejez ni et rigor implacable de la muerte. Amigo, será inútil que intentes aplacar con tres hecatombes <trescientos toros> cada día al inexorable Pintón, que rodea a Titio y al triforme Gerión <Geriones> con las tristes ondas [de la Estigia], que hemos de atravesar cuantos nos alimentamos de los frutos de la tierra, ora seamos reyes, ora pobres colonos. En vano evitaremos los cruentos choques de Marte, en vano venceremos el ronco oleaje del Adriático furioso, en vano a la llegada del otoño nos defenderemos del Austro, tan nocivo a la salud. Tenemos que visitar el negro Cocito, que desliza lánguidamente su curso, y ver la raza infame de Dánao, y a Sísifo, el hijo de Eolo, condenado a su eterno suplicio. Habrás de dejar tus campos, tu casa, tu placentera esposa, y de todos los árboles que cultivas sólo acompañará a su dueño de un día el aborrecido ciprés. Un heredero más digno consumirá el Cécubo que guardas con cien llaves, y hará correr por el rico pavimento el vino, que sería envidiado en las mesas de los pontífices. XV CONTRA EL LUJO DE SU SIGLO Ya los suntuosos edificios apenas dejan campos a la labor del arado; por doquiera se ven estanques mayores que el lago Lucrino; el estéril plátano sustituye a los olmos; las violetas, los arrayanes y toda especie de flores esparcen <esparcirán> sus perfumes en los olivares que enriquecían a sus primitivos dueños, y las espesas ramas del laurel impiden llegar a tierra los rayos del sol. No sucedía así en el reinado de Rómulo ni en tiempos del rígido Catón, defensor de las antiguas leyes. Eran entonces muy cortas las fortunas privadas y muy grande la del común; no alzaba pórticos dilatados <de diez pies> y abiertos a las ráfagas del Norte el simple particular; las leyes no permitían que nadie despreciase el césped natural, y ordenaban que la pública hacienda sufragase los gastos de hermosear con ricos mármoles las ciudades y los templos de los dioses. XVI A GROSFIO Ocio pide a los dioses el marinero sorprendido en medio del Egeo, al ocultarse la luna entre negros nubarrones y oscurecerse las estrellas que guían al piloto. El tracio [la Tracia] feroz en la guerra, y el medo, orgulloso con su aljaba, <Grosfio>, anhelan también el ocio, que no se compra con la púrpura, las piedras finas o el oro. Ni las riquezas ni el lictor consular remueven del alma las tristezas hondas que la perturban y las zozobras que vuelan en torno de los techos artesonados. Con poco vive feliz el que en su mesa frugal ve resplandecer el salero que heredó de su padre, y ni al miedo ni a la sórdida ambición sacrifica su plácido sueño. ¿Cómo nuestra insensatez forma tan grandes proyectos con vida tan corta? ¿A qué volamos a tierras calentadas por otros soles? ¿Quien al desterrarse de su patria huye de sí mismo? El afán de riquezas sube con nosotros a las naves guarnecidas de bronce, y sigue a los escuadrones de caballeros más veloz que el gamo y más veloz que el Euro, forjador de tempestades. El ánimo satisfecho con los bienes presentes, no se inquieta por averiguar lo que ha de venir, y templa con alegres risas sus amarguras, porque nadie es completamente feliz. Una muerte prematura arrebató al glorioso Aquiles; una larga vejez disminuyó a Titono, y tal vez la hora próxima me acuerde a mí lo que a ti te niega. Cien rebaños y vacas sicilianas mugen en tus praderas; para ti relinchan las yeguas que has de uncir a la cuadriga, y te visten los vellones teñidos dos veces en la púrpura africana. La Parca veraz me concedió a mí un pequeño campo, un soplo de la inspiración que infunden las Musas helénicas, y valor para despreciar al vulgo maligno. XVII A MECENAS ENFERMO ¿Por qué me entristeces con tus amargos lamentos? Mecenas, mi mayor gloria, mi sostén más firme, ni los dioses ni yo queremos que me precedas en la muerte. ¡Ah! Si un sino despiadado te arrebatase a ti, parte principal de mi alma, ¿para qué había de vivir yo privado del entrañable amigo, y sobreviviéndole sólo en la mitad de mi ser? El mismo día verá la ruina de los dos; no hago pérfidos juramentos. Iremos, iremos adonde vayas, como compañeros dispuestos a emprender el último viaje. No me apartará de ti el aliento de fuego que vomita la Quimera, ni aunque resucitase Gías <Giante> el de los cien brazos; así lo decretaron las Parcas y la soberana Justicia. Ora la Balanza o el pavoroso Escorpión, ora el Capricornio que tiraniza el mar de Hesperia hayan presidido con violencia mi nacimiento, nuestros destinos están unidos con lazo indisoluble. La brillante tutela de Jove te libró del impío Saturno, y detuvo las rápidas alas de la muerte cuando la muchedumbre del pueblo hizo resonar tres veces sus alegres aplausos en el teatro. Un tronco caído sobre mi cabeza hubiera dado cuenta de mí, si Fauno, protector de los favoritos de Mercurio, no evitase el golpe con su diestra. No olvides ofrecer las víctimas y erigir el templo que prometiuste. Yo sacrificaré una humilde cordera. XVIII CONTRA UN AVARO Ni el marfil ni los dorados artesones enriquecen mi casa, ni los troncos del Himeto oprimen las columnas arrancadas a las canteras de Numidia, ni heredero desconocido tomé posesión del palacio de Átalo, ni honestas clientes tiñen para mí de púrpura los vellones de Laeonia. Me basta con mi lira y la vena benigna de mi inspiración; aunque pobre, los ricos solicitan mi amistad; no importuno con exigencias a los dioses, ni reclamo nuevas mercedes de mi poderoso amigo, pues me juzgo bastante feliz con mis tierras de Sabina. Un día empuja a otro día; las nuevas lunas surgen y desaparecen; mas tú, cercano a la muerte, ordenas labrarlos mármoles y con ellos levantas suntuosas edificaciones, olvidándote del sepulcro; y no satisffecho con las tierras que posees, te esfuerzas por dilatar las costas de Bayas, donde se quiebra con estruendo el oleaje. ¿Por qué remueves sin cesar las lindes vecinas y en tu avaricia invades los campos de tus de tus clientes? El esposo y la esposa son arrojados, llevando condigo sus patrios Penates y sus hijos hijos harapientos; pero no por eso aguarda al rico palacio más seguro que la morada del Orco rapaz. ¿A qué codicias tanto? La misma tierra abre su seno al miserable que a los hijos de los reyes. El guardián del Averno, sobornado por el oro, no condujo de nuevo a la orilla al astuto Prometeo, ni dejó de oprimir al soberbio Tántalo con su raza maldecida, y se le llame o no se le llame, viene por fin a aliviar las miserias del pobre. XIX A BACO Creedrne, venideros, he visto a Baco en las rocas apartadas enseñando hermosos cantos a las Ninfas, que los aprendían solícitas, y a los Sátiros con pies de cabra, quo estiraban sus orejas puntiagudas. ¡Vítor! Mi ánimo se estremece con el delirio reciente, y el pecho lleno de Baco palpita con tumultuosa alegría. ¡Vítor! Perdóname, Baco; perdóname, dios temible del tirso amenazador. Tú me permites celebrar las Bacantes sobreexcitadas, las fuentes de vino, los arroyos de purísima leche, y recoger cien veces la miel que manan los huecos de las encinas. Tú me consientes ensalzar la gloria de tu divina esposa, que fulgura en el cielo, la mansión de Penteo, destrozada con miserable ruina, y la muerte del tracio Licurgo. Tú enfrenas el curso de los ríos y aplacas el mar de la India <mar bárbaro>; tú, en los montes solitarios, enardecido por la embriaguez, entrelazas sin riesgo manojos de víboras en los cabellos de las mujeres tracias. Tú, cuando la cohorte impía de los Gigantes osó escalar el excelso reino de Jove, destrozaste a Reto con tus uñas y dientes feroces de león. Creíamos que eras más apto en las danzas, los juegos y las fiestas que en los peligros de Marte; pero tú te mostraste tan poderoso en la guerra como en la paz. A la salida del infierno, deslumbrado por tus cuernos de oro, te contempla con mansedumbre el Cérbero, que mueve suavemente la cola y lame tus plantas con sus tres lenguas. XX A MECENAS Con alas potentes y nunca vistas, poeta de dos formas, hondiré el azul espacio, sin detenerme largo tiempo en la tierra, y más grande que la envidia, abandonaré sus ciudades. Yo, nacido de humiles padres, y a quien tú, Mecenas, llamas amigo, no moriré del todo, ni me veré rodeado por las ondas de la Estigia <Estige>. Ya Ia áspera piel se endurece sobre mis piernas; ya de medio cuerpo arriba me transformo en blanco cisne, y las plumas suaves me nacen por los dedos y los hombros. Ya más presto que Ícaro el de Dédalo, cantor alado, visitaré las playas donde gime el Bósforo, las sirtes de Getulia y los campos Hiperbóreos. El morador de Colcos, el dacio que disimula el miedo que le infunden los ejércitos marsos y los remotos gelonos, oirán mi nombre; el docto ibero <Híber> y el que bebe las aguas del Ródano aprenderán mis canciones. Que no se oigan acentos tristes ni quejas lastimosas, ni Ilantos desolados en mis vanos funerales; refrena tus clamores y no me prodigues las pompas inútiles del sepulcro. lqmoo6oj13fz3ifcees2tomkk6aje1q 1245886 1245882 2022-07-19T16:10:36Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{sin formato}} {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |anterior=[[../I|Libro I]] |sección='''Libro II''' |siguiente=[[../III|Libro III]] }} LIBRO II I A ASINIO POLIÓN Polión, amparo insigne de atribulados reos y lumbrera del Senado, a quien el triunfo de Dalmacia coronó de inmortales laureles, en tu obra llena de azarosos peligros, y caminando sobre brasas cubiertas por una ceniza engañosa, nos relatas las discordias civiles que estallaron durante el consulado de Metelo, las causas de la guerra, sus horrores y vicisitudes, los caprichos de la fortuna, las amistades funestas de los caudillos y las armas teñidas de sangre, aun no expiada. Que la Musa de la severa tragedia falte un momento a los teatros; luego que hayas trazado el cuadro de los públicos sucesos, volverás a cumplir la alta misión del poeta, calzándote el coturno de Cecrops. Ya resuena en los oídos el aviso amenazador de los cuernos y los clarines, ya el fulgor de las armas amedrenta a los caballos en fuga y cubre de palidez el rostro de los caballeros, ya creo oír las voces de los ínclitos capitanes manchados con el polvo <que no mancha> del campo de batalla, y aparecen sometidas todas las regiones del orbe, menos el ánimo indomable de Catón. Juno y los dioses amigos de África, que abandonaron impotentes la tierra que no conseguían vengar, han inmolado por fin, a los Manes de Yugurta, a los nietos de los vencedores. ¿Qué campos no ha regado la sangre latina, atestiguando con sus sepulcros nuestras impías guerras, si hasta los medos llegó el estruendo de la ruina de Hesperia? ¿Qué golfos o ríos ignoran nuestras luchas despiadadas? ¿Qué mar no enrojecieron las matanzas romanas? ¿Qué ribera no ha bebido nuestra sangre? Pero, Musa atrevida, no intentes, abandonando tus juegos, renovar las canciones de Simónides de Ceos; ven conmigo a la gruta de Venus, y pulsa allí con plectro más suave las cuerdas de la lira. II A CAYO SALUSTIO Crispo Salustio, enemigo de los metales que esconde la tierra en su avaro seno, de nada sirve el brillo de la plata <la plata oculta en la avarienta tierra carece de color> si no resplandece en la moderación de su empleo. Proculeyo vivirá hasta remotas edades por haber sido un tierno padre con sus hermanos, y la fama, en sus alas incansables, llevará adonde quiera su nombre inmortal. Reinarás en más vasto imperio sofocando los impulsos de la ambición que si juntas al dominio de África la remota Cádiz, y una y otra Cartago obedecen tus mandatos. La hidropesía cruel se agrava con la bebida <al que es indulgente consigo mismo>, y no apaga la sed que la devora si no arranca de las venas la raíz de su dolencia y el humor acuoso de su pálido cuerpo. La Virtud, que rechaza las opiniones del vulgo, excluye del número de los venturosos a Fraates, repuesto en el trono de Ciro, y enseña a los pueblos a no dejarse llevar de falsos prejuicios, concediendo la diadema, el reino tranquilo y el laurel de la victoria al que pasa por delante de grandes montones de oro sin torcer la vista para contemplarlos. III A QUINTO DELIO Ten presente, Delio, que has de morir,y no pierdas la fortaleza del ánimo ante los rigores de la adversidad, ni en los prósperos sucesos te dejes arrebatar por una loca alegría; sea que hayas vivido largo tiempo en la tristeza, sea que en los días festivos <recostado sobre la hierba recoleta> te regales apurando las copas del añejo Falerno, allá donde el copudo pino y el álamo blanco entrelazan sus ramas ofreciendo una sombra hospitalaria y las linfas del arroyo resbalan fugitivas por su tortuoso cauce. <¿Para qué otro fin el ingente pino y el blanco álamo gustan de asociar la sombra hospitalaria de sus ramas? ¿Para qué se esfuerza en saltar la linfa fugaz en su oblicua rivera?> Manda traer aquí vinos, unguentos exquisitos y las flores del ameno rosal que tan presto se marchitan, pues te consienten tales goces tu hacienda, tu edad y los negros estambres de las Parcas. Un día dejaras los bosques y la rica mansión que compraste a peso de oro, con la casita de campo que bañan las rojas ondas del Tíber, y un [feliz] heredero se hará dueño de tus inmensas riquezas. Ya seas rico y descendiente del <viejo> rey Ínaco, o pobre, de ínfima estirpe y sin otro abrigo que el cielo, has de perecer victima del Orco inexorable. A todos nos espera igual destino, y los nombres de todos se revuelven en la misma urna. Mas tarde o más temprano saldrá la suerte y nos conducirá en la barca de Carón al eterno destierro. IV A JANTIAS [EL FOCEO] Jantias Foceo, no te sonrojes del amor que te inspira tu esclava; mucho antes Briseida, la del seno de nieve, <Briseida, de color de nieve>, prendió el corazón del indomable Aquiles. La belleza de la cautiva Tecmesa conmovió a su dueño Áyax, vastago de Telamón, y el hijo de Atreo ardió por una virgen prisionera en el momento del triunfo, cuando las huestes bárbaras sucumbían al ímpetu incontrastable de los tésalos, y el cadáver de Héctor entregaba a los aqueos, cansados de guerras, la fácil conquista de Pérgamo. Quién sabe si la rubia Filis es hija de ilustres progenitores que te ennoblezcan como yerno. Sin duda corre sangre real por sus venas, y llora la crueldad de los dioses que la han reducido a la servidumbre. No es de creer proceda de la ínfima plebe la joven que te apasiona; su noble fidelidad y generoso desinterés revelan que no debe avergonzarse de la madre a quien debe el ser. Como no soy esclavo de su hermosura, bien puedo alabar sus brazos, su rostro y su pierna torneada; déjate de suspicacias ofensivas; he cumplido ya ocho lustros de edad. V A UN AMIGO Aún no tiene fuerzas para soportar en la domada cerviz el yugo, ni compartir los trabajos de un igual, ni tolerar el enorme peso del toro inflamado por los arrebatos dol amor. El ánimo de tu novilla solo apetece regalarse en las verdes praderas, defenderse en el río del calor sofocante, y buscar solícita los terneros que retozan entro los húmedos sauces. No pretendas coger la uva que aun está verde; día llegará en que el otoño, rico de frutos, te ofrezca sus maduros racimos teñidos de púrpura. Entonces ella misma te buscará; pues el tiempo, que vuela sin descanso, le habrá añadido los años robados a tu juventud; entonces Lálage, con frente desembarazada, pedirá un esposo, y será mucho más querida que Cloris y la inconstante Fóloe, cuando deslumbra [los ojos] con sus espaldas blancas como la luna reflejada en el mar, o [con su rostro tan hermoso] como [el de] Giges, que, metido en un corro de doncellas, engañaría respecto al sexo los ojos más perspicaces por su abundante cabellera y sus facciones delicadas. VI A TITO SEPTIMIO Septimio, capaz de seguirme a Cádiz y la Cantabria, que aun resiste nuestro yugo, o a las sirtes bárbaras donde hierven los remolinos de las olas mauritanas, ojalá Tíbur, fundada por una colonia de Argos, sea el último retiro de mí vejez, y encuentre allí el sosiego apetecido mi cuerpo fatigado do campañas y viajes por mar y tierra. Si las Parcas inicuas me niegan este consuelo, me trasladaré a las márgenes del Galeso, que sustentan rebaños de ovejas cubiertas de pieles, y a los campos donde reinó el laconio Falante. Aquel rincón de tierra me deleita más que otro alguno; sus mieles no ceden a las del Himeto, y sus olivos compiten con las verdes aceitunas de Venafro. Allí es larga la primavera, Júpiter envía inviernos muy templados, y las laderas del Aulón, que festonan las vides <y el Aulón, amigo del fértil Baco>, no tienen que envidiar nada a las uvas de Falerno. Este sitio, este dichoso refugio te llama juntamente conmigo. En él derramarás las lágrimas que debes a las calientes cenizas de tu amigo Horacio. VII A POMPEYO VARO Pompeyo, el mejor de mis amigos, a cuyo lado tantas veces abrevié la lentitud del día con la copa en la mano, y ungidos mis cabellos relucientes con los perfumes de Siria, ¿quién te ha devuelto como ciudadano a los dioses patrios al cielo de Italia, después de militar en el ejército de Bruto y haber temido como yo en mil ocasiones que llegaba tu última hora? Contigo padecí la derrota de Filipos, y en la fuga acelerada abandoné cobardemente el escudo, viendo que se estrellaba nuestro arrojo y que los más valientes mordían el polvo ensangrentado. El ligero Mercurio me arrebató del pavoroso campo de batalla <me sustrajo a mí, aterrado> en espesa nube, mientras las olas en su hirviente remolino te arrastraban de nuevo a los combates. Ea, pues, ofrece a Jove el festín que le debes, descansa bajo mis laureles el cuerpo fatigado por tantas guerras, y no economices el vino de los toneles que te brinda mi amistad. Llena las copas del Másico, que sepulta en el olvido Ios pesares, y derrama los ungüentos de las grandes conchas. ¿Quién se presura a tejernos coronas de mirto y fresco apio?; ¿a quién elegirá Venus por rey del banquete? Hoy he de ser menos comedido que un bebedor tracio <Bacante edona seré>. Me siento feliz perdiendo la razón por el encuentro de tan fiel amigo. VIII A BARINE Te daría crédito, Barine, si alguna vez hubieses sufrido la pena que merecen tus perjurios, ennegreciéndose un solo diente de tu boca o una sola uña de tu mano. Pero tú, apenas acabas de obligarte con pérfidos juramentos, resplandeces mucho más hermosa, y eres el ídolo público de la juventud. Bien puedes jurar por las cenizas de tu madre, encerradas en la urna fatal, por los astros silenciosos de la noche que fulguran en el cielo, y por los dioses no sujetos al rigor helado de la muerte. La misma Venus se ríe de tus promesas, se ríen las candorosas Ninfas y el fiero Cupido, que aguza sin descanso sus agudas saetas en una piedra ensangrentada. Para ofrecerte su amor crecen todos nuestros jóvenes, esclavos nuevos de tus hechizos; y los antiguos amantes, mil veces amenazados [por tu desvío], se resisten a abandonar el techo de su cruel enemiga. Las madres te temen por sus hijos <novillos>, te temen los viejos avaros, y aun temen más las miseras doncellas recién casadas que el ámbar de tu aliento <tu aura> detenga a sus maridos en tus umbrales. IX A VALGIO No siempre despiden las nubes torrentes de lluvia sobre los yertos campos, ni fatigan incansables al mar Caspio las borrascas espantosas, ni los llanos de Armenia, amigo Valgio, están cubiertos de hielo todos los meses, ni las encinas del Gárgano son combatidas sin cesar por los aquilones, ni los olmos pierden el lozano verdor de sus hojas. Y tú lloras con incesantes lamentos a Miste, que la muerte te arrebató, sin reprimir tus sollozos cuando surge el lucero de la tarde, ni cuando desaparece a la salida del sol. Mas Néstor, el anciano que vivió tres edades, no lloró todos los años a su amado Antíloco, ni lloraron siempre la pérdida del joven Troilo sus padres y sus hermanas frigias. Cesa, pues, en tus querellas <quejas>, indignas de tu valor, y celebremos juntos los nuevos trofeos de Augusto César, y el Éufrates <río medo> y el helado Nifates que, revolviendo menores raudales, se suman a los pueblos vencidos, y los gelonos, obligados a cabalgar en más estrecho territorio. X A LICINIO Vivirás dichoso, Licinio, no desafiando a todas horas los peligros de alta mar, ni por horror excesivo de las tempestades, bordeando la costa erizada de escollos <acercándote demasiado a la peligrosa costa>. El que se contenta con su áurea medianía no padece intranquilo las miserias de un techo que se desmorona, ni habita palacios fastuosos que provoquen a la envidia. El pino robusto es con más frecuencia sacudido por los vientos; las torres excelsas se desploman con mayor estruendo, y los rayos del cielo hieren las cumbres de los montes. El ánimo bien preparado a las alternativas de la suerte espera cuando le acosa la adversidad, y teme si le sonríe la fortuna. Júpiter envía los crudos inviernos y Júpiter los ahuyenta. Si hoy nos agobian los males, no ha de ser lo mismo mañana; no siempre Apolo tiene el arco tirante; a veces despierta la callada Musa con su lira. Muéstrate firme y animoso en la desgracia, y con prudencia recoge las velas hinchadas por el viento de la fortuna demasiado favorable. XI A QUINTO, HIRPINO Quinto Hirpino, no te empeñes en averiguar los designios del cántabro belicoso y el escita, que el Adriático separa de nosotros, ni te afanes tanto por satisfacer <cómo emplear> las exigencias de una vida que necesita tan poco. Huye veloz la juventud lozana en compañía de la belleza, y la rugosa vejez se nos lleva los amores juguetones y los fáciles sueños. No conservan largo tiempo su esencia y sus matices las flores de la primavera, ni el rostro encendido de la luna brilla todas las noches con igual esplendor. ¿Por qué fatigas con eternos proyectos tu ánimo, incapaz de sustentarlos? ¿No sería mejor tendernos con negligencia a la sombra del alto plátano o el recio pino <este pino>, y pues se nos consiente, apurar sendas copas y adornar de rosas nuestros canos cabellos, perfumados con los nardos de Asiria? Baco <Evio> disipa los cuidados roedores. A ver qué siervo joven refrescará más presto los vasos del ardiente Falerno en <con> las aguas del arroyo fugitivo. ¿Quién se encargará de sacar en secreto de su casa a la cortesana Lide? Ea, dile que venga sin tardanza con su lira de marfil, y que ligue sus cabellos sueltos con un nudo, al uso de las mujeres de Esparta. XII A MECENAS No pretendas que cante <sean adaptadas> al compás de la cítara las obstinadas luchas de la feroz Numancia, las batallas del fiero Aníbal, el mar de Sicilia enrojecido por la sangre cartaginesa, las contiendas de los <crueles> Lápitas, la embriaguez del centauro Hileo o los Titanes, hijos de la Tierra, que hicieron estremecer el refulgente palacio del viejo Saturno, domados por la mano de Hércules. Tú, Mecenas, relatarás en fácil prosa y con mayor elocuencia las campañas de César, que conduce por las calles de Roma las cervices humilladas de los reyes amenazadores; a mí la Musa me ordena ensalzar los dulcísimos cantos de tu amada Licimnia, el hechizo de sus ojos abrasadores y su pecho fiel en pagar con creces el amor que le profesas. El día solemne en que se celebran las fiestas de Diana brilla como ninguna por su agilidad en la danza, su genio bullicioso y la donosura con que da las manos a las vírgenes compañeras de sus juegos. <¿Acaso> cuando aproxima Licimnia su lindo rostro para recibir tus ardientes besos, o con fingida esquivez te los niega, porque a concedértelos prefiere que se los robes, y a veces ella se anticipa a robártelos, ¿venderías entonces uno solo de sus cabellos por las riquezas fabulosas del rey Midas, los tesoros del gran Aquémenes o los aromas y perlas de los árabes? XIII CONTRA UN ÁRBOL Maldito sea aquel que te plantó el primero en infausto día, y luego te trasladó con mano sacrílega, para que fueses la ruina de su descendencia y el oprobio del lugar. Creo que degolló a su padre y mancilló por la noche su casa con la sangre del huésped, y supo confeccionar los venenos de Colcos, y atreverse a cuanto es capaz de concebir el ingenio más infame, el que te plantó en mi campo, árbol inicuo, que habías de caer sobre la cabeza de tu inocente dueño. Por más peligros que evite, nunca tendrá el hombre la cautela de evitarlos todos. El marino de Cartago mira con horror la entrada del Bósforo, y no ve los riesgos con que en otra parte le acecha su adverso destino; el soldado romano teme las saetas y la rápida fuga del partho, y éste las cadenas y el esfuerzo del romano; pero la muerte arrebata de improviso, y seguirá arrebatando a las gentes. Cuán cerca estuve de visitar el tenebroso reino de Prosérpina, el tribunal de Éaco, los sitios apartados de las almas piadosas, y a Safo quejándose en la lira eolia de las doncellas de su patria y a ti, Alceo, que pulsas varonilmente <más plenamente> las cuerdas con tu plectro de oro, cantando las borrascas del mar, los trances de la guerra y las amarguras del destierro. Las sombras escuchan con admiración sus cantos <los cantos de ambos>, dignos de un religioso silencio, pero la inmensa muchedumbre del vulgo presta oídos más atentos al fragor de las batallas y los tiranos destronados. Y no es de admirar cuando el monstruo de cien cabezas, poseído de estupor, humilla sus negras orejas al son de sus versos, y se estremecen de alegría las sierpes enlazadas en los cabellos de las Furias. También Prometeo y el padre de Pelops hallan en tan dulces acentos alivio a sus trabajos, y Orión se olvida de perseguir los leones y los tímidos linces. XIV A PÓSTUMO Cuán fugaces, ¡ay! Póstumo, Postumo, resbalan los años, sin que nuestra piedad alcance a detener las arrugas de la presurosa vejez ni et rigor implacable de la muerte. Amigo, será inútil que intentes aplacar con tres hecatombes <trescientos toros> cada día al inexorable Pintón, que rodea a Titio y al triforme Gerión <Geriones> con las tristes ondas [de la Estigia], que hemos de atravesar cuantos nos alimentamos de los frutos de la tierra, ora seamos reyes, ora pobres colonos. En vano evitaremos los cruentos choques de Marte, en vano venceremos el ronco oleaje del Adriático furioso, en vano a la llegada del otoño nos defenderemos del Austro, tan nocivo a la salud. Tenemos que visitar el negro Cocito, que desliza lánguidamente su curso, y ver la raza infame de Dánao, y a Sísifo, el hijo de Eolo, condenado a su eterno suplicio. Habrás de dejar tus campos, tu casa, tu placentera esposa, y de todos los árboles que cultivas sólo acompañará a su dueño de un día el aborrecido ciprés. Un heredero más digno consumirá el Cécubo que guardas con cien llaves, y hará correr por el rico pavimento el vino, que sería envidiado en las mesas de los pontífices. XV CONTRA EL LUJO DE SU SIGLO Ya los suntuosos edificios apenas dejan campos a la labor del arado; por doquiera se ven estanques mayores que el lago Lucrino; el estéril plátano sustituye a los olmos; las violetas, los arrayanes y toda especie de flores esparcen <esparcirán> sus perfumes en los olivares que enriquecían a sus primitivos dueños, y las espesas ramas del laurel impiden llegar a tierra los rayos del sol. No sucedía así en el reinado de Rómulo ni en tiempos del rígido Catón, defensor de las antiguas leyes. Eran entonces muy cortas las fortunas privadas y muy grande la del común; no alzaba pórticos dilatados <de diez pies> y abiertos a las ráfagas del Norte el simple particular; las leyes no permitían que nadie despreciase el césped natural, y ordenaban que la pública hacienda sufragase los gastos de hermosear con ricos mármoles las ciudades y los templos de los dioses. XVI A GROSFIO Ocio pide a los dioses el marinero sorprendido en medio del Egeo, al ocultarse la luna entre negros nubarrones y oscurecerse las estrellas que guían al piloto. El tracio [la Tracia] feroz en la guerra, y el medo, orgulloso con su aljaba, <Grosfio>, anhelan también el ocio, que no se compra con la púrpura, las piedras finas o el oro. Ni las riquezas ni el lictor consular remueven del alma las tristezas hondas que la perturban y las zozobras que vuelan en torno de los techos artesonados. Con poco vive feliz el que en su mesa frugal ve resplandecer el salero que heredó de su padre, y ni al miedo ni a la sórdida ambición sacrifica su plácido sueño. ¿Cómo nuestra insensatez forma tan grandes proyectos con vida tan corta? ¿A qué volamos a tierras calentadas por otros soles? ¿Quien al desterrarse de su patria huye de sí mismo? El afán de riquezas sube con nosotros a las naves guarnecidas de bronce, y sigue a los escuadrones de caballeros más veloz que el gamo y más veloz que el Euro, forjador de tempestades. El ánimo satisfecho con los bienes presentes, no se inquieta por averiguar lo que ha de venir, y templa con alegres risas sus amarguras, porque nadie es completamente feliz. Una muerte prematura arrebató al glorioso Aquiles; una larga vejez disminuyó a Titono, y tal vez la hora próxima me acuerde a mí lo que a ti te niega. Cien rebaños y vacas sicilianas mugen en tus praderas; para ti relinchan las yeguas que has de uncir a la cuadriga, y te visten los vellones teñidos dos veces en la púrpura africana. La Parca veraz me concedió a mí un pequeño campo, un soplo de la inspiración que infunden las Musas helénicas, y valor para despreciar al vulgo maligno. XVII A MECENAS ENFERMO ¿Por qué me entristeces con tus amargos lamentos? Mecenas, mi mayor gloria, mi sostén más firme, ni los dioses ni yo queremos que me precedas en la muerte. ¡Ah! Si un sino despiadado te arrebatase a ti, parte principal de mi alma, ¿para qué había de vivir yo privado del entrañable amigo, y sobreviviéndole sólo en la mitad de mi ser? El mismo día verá la ruina de los dos; no hago pérfidos juramentos. Iremos, iremos adonde vayas, como compañeros dispuestos a emprender el último viaje. No me apartará de ti el aliento de fuego que vomita la Quimera, ni aunque resucitase Gías <Giante> el de los cien brazos; así lo decretaron las Parcas y la soberana Justicia. Ora la Balanza o el pavoroso Escorpión, ora el Capricornio que tiraniza el mar de Hesperia hayan presidido con violencia mi nacimiento, nuestros destinos están unidos con lazo indisoluble. La brillante tutela de Jove te libró del impío Saturno, y detuvo las rápidas alas de la muerte cuando la muchedumbre del pueblo hizo resonar tres veces sus alegres aplausos en el teatro. Un tronco caído sobre mi cabeza hubiera dado cuenta de mí, si Fauno, protector de los favoritos de Mercurio, no evitase el golpe con su diestra. No olvides ofrecer las víctimas y erigir el templo que prometiuste. Yo sacrificaré una humilde cordera. XVIII CONTRA UN AVARO Ni el marfil ni los dorados artesones enriquecen mi casa, ni los troncos del Himeto oprimen las columnas arrancadas a las canteras de Numidia, ni heredero desconocido tomé posesión del palacio de Átalo, ni honestas clientes tiñen para mí de púrpura los vellones de Laeonia. Me basta con mi lira y la vena benigna de mi inspiración; aunque pobre, los ricos solicitan mi amistad; no importuno con exigencias a los dioses, ni reclamo nuevas mercedes de mi poderoso amigo, pues me juzgo bastante feliz con mis tierras de Sabina. Un día empuja a otro día; las nuevas lunas surgen y desaparecen; mas tú, cercano a la muerte, ordenas labrarlos mármoles y con ellos levantas suntuosas edificaciones, olvidándote del sepulcro; y no satisffecho con las tierras que posees, te esfuerzas por dilatar las costas de Bayas, donde se quiebra con estruendo el oleaje. ¿Por qué remueves sin cesar las lindes vecinas y en tu avaricia invades los campos de tus de tus clientes? El esposo y la esposa son arrojados, llevando condigo sus patrios Penates y sus hijos hijos harapientos; pero no por eso aguarda al rico palacio más seguro que la morada del Orco rapaz. ¿A qué codicias tanto? La misma tierra abre su seno al miserable que a los hijos de los reyes. El guardián del Averno, sobornado por el oro, no condujo de nuevo a la orilla al astuto Prometeo, ni dejó de oprimir al soberbio Tántalo con su raza maldecida, y se le llame o no se le llame, viene por fin a aliviar las miserias del pobre. XIX A BACO Creedrne, venideros, he visto a Baco en las rocas apartadas enseñando hermosos cantos a las Ninfas, que los aprendían solícitas, y a los Sátiros con pies de cabra, quo estiraban sus orejas puntiagudas. ¡Vítor! Mi ánimo se estremece con el delirio reciente, y el pecho lleno de Baco palpita con tumultuosa alegría. ¡Vítor! Perdóname, Baco; perdóname, dios temible del tirso amenazador. Tú me permites celebrar las Bacantes sobreexcitadas, las fuentes de vino, los arroyos de purísima leche, y recoger cien veces la miel que manan los huecos de las encinas. Tú me consientes ensalzar la gloria de tu divina esposa, que fulgura en el cielo, la mansión de Penteo, destrozada con miserable ruina, y la muerte del tracio Licurgo. Tú enfrenas el curso de los ríos y aplacas el mar de la India <mar bárbaro>; tú, en los montes solitarios, enardecido por la embriaguez, entrelazas sin riesgo manojos de víboras en los cabellos de las mujeres tracias. Tú, cuando la cohorte impía de los Gigantes osó escalar el excelso reino de Jove, destrozaste a Reto con tus uñas y dientes feroces de león. Creíamos que eras más apto en las danzas, los juegos y las fiestas que en los peligros de Marte; pero tú te mostraste tan poderoso en la guerra como en la paz. A la salida del infierno, deslumbrado por tus cuernos de oro, te contempla con mansedumbre el Cérbero, que mueve suavemente la cola y lame tus plantas con sus tres lenguas. XX A MECENAS Con alas potentes y nunca vistas, poeta de dos formas, hondiré el azul espacio, sin detenerme largo tiempo en la tierra, y más grande que la envidia, abandonaré sus ciudades. Yo, nacido de humiles padres, y a quien tú, Mecenas, llamas amigo, no moriré del todo, ni me veré rodeado por las ondas de la Estigia <Estige>. Ya Ia áspera piel se endurece sobre mis piernas; ya de medio cuerpo arriba me transformo en blanco cisne, y las plumas suaves me nacen por los dedos y los hombros. Ya más presto que Ícaro el de Dédalo, cantor alado, visitaré las playas donde gime el Bósforo, las sirtes de Getulia y los campos Hiperbóreos. El morador de Colcos, el dacio que disimula el miedo que le infunden los ejércitos marsos y los remotos gelonos, oirán mi nombre; el docto ibero <Híber> y el que bebe las aguas del Ródano aprenderán mis canciones. Que no se oigan acentos tristes ni quejas lastimosas, ni Ilantos desolados en mis vanos funerales; refrena tus clamores y no me prodigues las pompas inútiles del sepulcro. kowcdvzt73sjfgu8jlpalbmqrfw2t9u 1245935 1245886 2022-07-19T22:14:18Z Ignacio Rodríguez 3603 wikitext text/x-wiki {{sin formato}} {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |anterior=[[../I|Libro I]] |sección='''Libro II''' |siguiente=[[../III|Libro III]] }} {{t2|LIBRO II}} {{t3|I A ASINIO POLIÓN}} Polión, amparo insigne de atribulados reos y lumbrera del Senado, a quien el triunfo de Dalmacia coronó de inmortales laureles, en tu obra llena de azarosos peligros, y caminando sobre brasas cubiertas por una ceniza engañosa, nos relatas las discordias civiles que estallaron durante el consulado de Metelo, las causas de la guerra, sus horrores y vicisitudes, los caprichos de la fortuna, las amistades funestas de los caudillos y las armas teñidas de sangre, aun no expiada. Que la Musa de la severa tragedia falte un momento a los teatros; luego que hayas trazado el cuadro de los públicos sucesos, volverás a cumplir la alta misión del poeta, calzándote el coturno de Cecrops. Ya resuena en los oídos el aviso amenazador de los cuernos y los clarines, ya el fulgor de las armas amedrenta a los caballos en fuga y cubre de palidez el rostro de los caballeros, ya creo oír las voces de los ínclitos capitanes manchados con el polvo <que no mancha> del campo de batalla, y aparecen sometidas todas las regiones del orbe, menos el ánimo indomable de Catón. Juno y los dioses amigos de África, que abandonaron impotentes la tierra que no conseguían vengar, han inmolado por fin, a los Manes de Yugurta, a los nietos de los vencedores. ¿Qué campos no ha regado la sangre latina, atestiguando con sus sepulcros nuestras impías guerras, si hasta los medos llegó el estruendo de la ruina de Hesperia? ¿Qué golfos o ríos ignoran nuestras luchas despiadadas? ¿Qué mar no enrojecieron las matanzas romanas? ¿Qué ribera no ha bebido nuestra sangre? Pero, Musa atrevida, no intentes, abandonando tus juegos, renovar las canciones de Simónides de Ceos; ven conmigo a la gruta de Venus, y pulsa allí con plectro más suave las cuerdas de la lira. {{t3|II A CAYO SALUSTIO}} Crispo Salustio, enemigo de los metales que esconde la tierra en su avaro seno, de nada sirve el brillo de la plata <la plata oculta en la avarienta tierra carece de color> si no resplandece en la moderación de su empleo. Proculeyo vivirá hasta remotas edades por haber sido un tierno padre con sus hermanos, y la fama, en sus alas incansables, llevará adonde quiera su nombre inmortal. Reinarás en más vasto imperio sofocando los impulsos de la ambición que si juntas al dominio de África la remota Cádiz, y una y otra Cartago obedecen tus mandatos. La hidropesía cruel se agrava con la bebida <al que es indulgente consigo mismo>, y no apaga la sed que la devora si no arranca de las venas la raíz de su dolencia y el humor acuoso de su pálido cuerpo. La Virtud, que rechaza las opiniones del vulgo, excluye del número de los venturosos a Fraates, repuesto en el trono de Ciro, y enseña a los pueblos a no dejarse llevar de falsos prejuicios, concediendo la diadema, el reino tranquilo y el laurel de la victoria al que pasa por delante de grandes montones de oro sin torcer la vista para contemplarlos. {{t3|III A QUINTO DELIO}} Ten presente, Delio, que has de morir,y no pierdas la fortaleza del ánimo ante los rigores de la adversidad, ni en los prósperos sucesos te dejes arrebatar por una loca alegría; sea que hayas vivido largo tiempo en la tristeza, sea que en los días festivos <recostado sobre la hierba recoleta> te regales apurando las copas del añejo Falerno, allá donde el copudo pino y el álamo blanco entrelazan sus ramas ofreciendo una sombra hospitalaria y las linfas del arroyo resbalan fugitivas por su tortuoso cauce. <¿Para qué otro fin el ingente pino y el blanco álamo gustan de asociar la sombra hospitalaria de sus ramas? ¿Para qué se esfuerza en saltar la linfa fugaz en su oblicua rivera?> Manda traer aquí vinos, unguentos exquisitos y las flores del ameno rosal que tan presto se marchitan, pues te consienten tales goces tu hacienda, tu edad y los negros estambres de las Parcas. Un día dejaras los bosques y la rica mansión que compraste a peso de oro, con la casita de campo que bañan las rojas ondas del Tíber, y un [feliz] heredero se hará dueño de tus inmensas riquezas. Ya seas rico y descendiente del <viejo> rey Ínaco, o pobre, de ínfima estirpe y sin otro abrigo que el cielo, has de perecer victima del Orco inexorable. A todos nos espera igual destino, y los nombres de todos se revuelven en la misma urna. Mas tarde o más temprano saldrá la suerte y nos conducirá en la barca de Carón al eterno destierro. {{t3|IV A JANTIAS [EL FOCEO]}} Jantias Foceo, no te sonrojes del amor que te inspira tu esclava; mucho antes Briseida, la del seno de nieve, <Briseida, de color de nieve>, prendió el corazón del indomable Aquiles. La belleza de la cautiva Tecmesa conmovió a su dueño Áyax, vastago de Telamón, y el hijo de Atreo ardió por una virgen prisionera en el momento del triunfo, cuando las huestes bárbaras sucumbían al ímpetu incontrastable de los tésalos, y el cadáver de Héctor entregaba a los aqueos, cansados de guerras, la fácil conquista de Pérgamo. Quién sabe si la rubia Filis es hija de ilustres progenitores que te ennoblezcan como yerno. Sin duda corre sangre real por sus venas, y llora la crueldad de los dioses que la han reducido a la servidumbre. No es de creer proceda de la ínfima plebe la joven que te apasiona; su noble fidelidad y generoso desinterés revelan que no debe avergonzarse de la madre a quien debe el ser. Como no soy esclavo de su hermosura, bien puedo alabar sus brazos, su rostro y su pierna torneada; déjate de suspicacias ofensivas; he cumplido ya ocho lustros de edad. {{t3|V A UN AMIGO}} Aún no tiene fuerzas para soportar en la domada cerviz el yugo, ni compartir los trabajos de un igual, ni tolerar el enorme peso del toro inflamado por los arrebatos dol amor. El ánimo de tu novilla solo apetece regalarse en las verdes praderas, defenderse en el río del calor sofocante, y buscar solícita los terneros que retozan entro los húmedos sauces. No pretendas coger la uva que aun está verde; día llegará en que el otoño, rico de frutos, te ofrezca sus maduros racimos teñidos de púrpura. Entonces ella misma te buscará; pues el tiempo, que vuela sin descanso, le habrá añadido los años robados a tu juventud; entonces Lálage, con frente desembarazada, pedirá un esposo, y será mucho más querida que Cloris y la inconstante Fóloe, cuando deslumbra [los ojos] con sus espaldas blancas como la luna reflejada en el mar, o [con su rostro tan hermoso] como [el de] Giges, que, metido en un corro de doncellas, engañaría respecto al sexo los ojos más perspicaces por su abundante cabellera y sus facciones delicadas. {{t3|VI A TITO SEPTIMIO}} Septimio, capaz de seguirme a Cádiz y la Cantabria, que aun resiste nuestro yugo, o a las sirtes bárbaras donde hierven los remolinos de las olas mauritanas, ojalá Tíbur, fundada por una colonia de Argos, sea el último retiro de mí vejez, y encuentre allí el sosiego apetecido mi cuerpo fatigado do campañas y viajes por mar y tierra. Si las Parcas inicuas me niegan este consuelo, me trasladaré a las márgenes del Galeso, que sustentan rebaños de ovejas cubiertas de pieles, y a los campos donde reinó el laconio Falante. Aquel rincón de tierra me deleita más que otro alguno; sus mieles no ceden a las del Himeto, y sus olivos compiten con las verdes aceitunas de Venafro. Allí es larga la primavera, Júpiter envía inviernos muy templados, y las laderas del Aulón, que festonan las vides <y el Aulón, amigo del fértil Baco>, no tienen que envidiar nada a las uvas de Falerno. Este sitio, este dichoso refugio te llama juntamente conmigo. En él derramarás las lágrimas que debes a las calientes cenizas de tu amigo Horacio. {{t3|VII A POMPEYO VARO}} Pompeyo, el mejor de mis amigos, a cuyo lado tantas veces abrevié la lentitud del día con la copa en la mano, y ungidos mis cabellos relucientes con los perfumes de Siria, ¿quién te ha devuelto como ciudadano a los dioses patrios al cielo de Italia, después de militar en el ejército de Bruto y haber temido como yo en mil ocasiones que llegaba tu última hora? Contigo padecí la derrota de Filipos, y en la fuga acelerada abandoné cobardemente el escudo, viendo que se estrellaba nuestro arrojo y que los más valientes mordían el polvo ensangrentado. El ligero Mercurio me arrebató del pavoroso campo de batalla <me sustrajo a mí, aterrado> en espesa nube, mientras las olas en su hirviente remolino te arrastraban de nuevo a los combates. Ea, pues, ofrece a Jove el festín que le debes, descansa bajo mis laureles el cuerpo fatigado por tantas guerras, y no economices el vino de los toneles que te brinda mi amistad. Llena las copas del Másico, que sepulta en el olvido Ios pesares, y derrama los ungüentos de las grandes conchas. ¿Quién se presura a tejernos coronas de mirto y fresco apio?; ¿a quién elegirá Venus por rey del banquete? Hoy he de ser menos comedido que un bebedor tracio <Bacante edona seré>. Me siento feliz perdiendo la razón por el encuentro de tan fiel amigo. {{t3|VIII A BARINE}} Te daría crédito, Barine, si alguna vez hubieses sufrido la pena que merecen tus perjurios, ennegreciéndose un solo diente de tu boca o una sola uña de tu mano. Pero tú, apenas acabas de obligarte con pérfidos juramentos, resplandeces mucho más hermosa, y eres el ídolo público de la juventud. Bien puedes jurar por las cenizas de tu madre, encerradas en la urna fatal, por los astros silenciosos de la noche que fulguran en el cielo, y por los dioses no sujetos al rigor helado de la muerte. La misma Venus se ríe de tus promesas, se ríen las candorosas Ninfas y el fiero Cupido, que aguza sin descanso sus agudas saetas en una piedra ensangrentada. Para ofrecerte su amor crecen todos nuestros jóvenes, esclavos nuevos de tus hechizos; y los antiguos amantes, mil veces amenazados [por tu desvío], se resisten a abandonar el techo de su cruel enemiga. Las madres te temen por sus hijos <novillos>, te temen los viejos avaros, y aun temen más las miseras doncellas recién casadas que el ámbar de tu aliento <tu aura> detenga a sus maridos en tus umbrales. {{t3|IX A VALGIO}} No siempre despiden las nubes torrentes de lluvia sobre los yertos campos, ni fatigan incansables al mar Caspio las borrascas espantosas, ni los llanos de Armenia, amigo Valgio, están cubiertos de hielo todos los meses, ni las encinas del Gárgano son combatidas sin cesar por los aquilones, ni los olmos pierden el lozano verdor de sus hojas. Y tú lloras con incesantes lamentos a Miste, que la muerte te arrebató, sin reprimir tus sollozos cuando surge el lucero de la tarde, ni cuando desaparece a la salida del sol. Mas Néstor, el anciano que vivió tres edades, no lloró todos los años a su amado Antíloco, ni lloraron siempre la pérdida del joven Troilo sus padres y sus hermanas frigias. Cesa, pues, en tus querellas <quejas>, indignas de tu valor, y celebremos juntos los nuevos trofeos de Augusto César, y el Éufrates <río medo> y el helado Nifates que, revolviendo menores raudales, se suman a los pueblos vencidos, y los gelonos, obligados a cabalgar en más estrecho territorio. {{t3|X A LICINIO}} Vivirás dichoso, Licinio, no desafiando a todas horas los peligros de alta mar, ni por horror excesivo de las tempestades, bordeando la costa erizada de escollos <acercándote demasiado a la peligrosa costa>. El que se contenta con su áurea medianía no padece intranquilo las miserias de un techo que se desmorona, ni habita palacios fastuosos que provoquen a la envidia. El pino robusto es con más frecuencia sacudido por los vientos; las torres excelsas se desploman con mayor estruendo, y los rayos del cielo hieren las cumbres de los montes. El ánimo bien preparado a las alternativas de la suerte espera cuando le acosa la adversidad, y teme si le sonríe la fortuna. Júpiter envía los crudos inviernos y Júpiter los ahuyenta. Si hoy nos agobian los males, no ha de ser lo mismo mañana; no siempre Apolo tiene el arco tirante; a veces despierta la callada Musa con su lira. Muéstrate firme y animoso en la desgracia, y con prudencia recoge las velas hinchadas por el viento de la fortuna demasiado favorable. {{t3|XI A QUINTO, HIRPINO}} Quinto Hirpino, no te empeñes en averiguar los designios del cántabro belicoso y el escita, que el Adriático separa de nosotros, ni te afanes tanto por satisfacer <cómo emplear> las exigencias de una vida que necesita tan poco. Huye veloz la juventud lozana en compañía de la belleza, y la rugosa vejez se nos lleva los amores juguetones y los fáciles sueños. No conservan largo tiempo su esencia y sus matices las flores de la primavera, ni el rostro encendido de la luna brilla todas las noches con igual esplendor. ¿Por qué fatigas con eternos proyectos tu ánimo, incapaz de sustentarlos? ¿No sería mejor tendernos con negligencia a la sombra del alto plátano o el recio pino <este pino>, y pues se nos consiente, apurar sendas copas y adornar de rosas nuestros canos cabellos, perfumados con los nardos de Asiria? Baco <Evio> disipa los cuidados roedores. A ver qué siervo joven refrescará más presto los vasos del ardiente Falerno en <con> las aguas del arroyo fugitivo. ¿Quién se encargará de sacar en secreto de su casa a la cortesana Lide? Ea, dile que venga sin tardanza con su lira de marfil, y que ligue sus cabellos sueltos con un nudo, al uso de las mujeres de Esparta. {{t3|XII A MECENAS}} No pretendas que cante <sean adaptadas> al compás de la cítara las obstinadas luchas de la feroz Numancia, las batallas del fiero Aníbal, el mar de Sicilia enrojecido por la sangre cartaginesa, las contiendas de los <crueles> Lápitas, la embriaguez del centauro Hileo o los Titanes, hijos de la Tierra, que hicieron estremecer el refulgente palacio del viejo Saturno, domados por la mano de Hércules. Tú, Mecenas, relatarás en fácil prosa y con mayor elocuencia las campañas de César, que conduce por las calles de Roma las cervices humilladas de los reyes amenazadores; a mí la Musa me ordena ensalzar los dulcísimos cantos de tu amada Licimnia, el hechizo de sus ojos abrasadores y su pecho fiel en pagar con creces el amor que le profesas. El día solemne en que se celebran las fiestas de Diana brilla como ninguna por su agilidad en la danza, su genio bullicioso y la donosura con que da las manos a las vírgenes compañeras de sus juegos. <¿Acaso> cuando aproxima Licimnia su lindo rostro para recibir tus ardientes besos, o con fingida esquivez te los niega, porque a concedértelos prefiere que se los robes, y a veces ella se anticipa a robártelos, ¿venderías entonces uno solo de sus cabellos por las riquezas fabulosas del rey Midas, los tesoros del gran Aquémenes o los aromas y perlas de los árabes? {{t3|XIII CONTRA UN ÁRBOL}} Maldito sea aquel que te plantó el primero en infausto día, y luego te trasladó con mano sacrílega, para que fueses la ruina de su descendencia y el oprobio del lugar. Creo que degolló a su padre y mancilló por la noche su casa con la sangre del huésped, y supo confeccionar los venenos de Colcos, y atreverse a cuanto es capaz de concebir el ingenio más infame, el que te plantó en mi campo, árbol inicuo, que habías de caer sobre la cabeza de tu inocente dueño. Por más peligros que evite, nunca tendrá el hombre la cautela de evitarlos todos. El marino de Cartago mira con horror la entrada del Bósforo, y no ve los riesgos con que en otra parte le acecha su adverso destino; el soldado romano teme las saetas y la rápida fuga del partho, y éste las cadenas y el esfuerzo del romano; pero la muerte arrebata de improviso, y seguirá arrebatando a las gentes. Cuán cerca estuve de visitar el tenebroso reino de Prosérpina, el tribunal de Éaco, los sitios apartados de las almas piadosas, y a Safo quejándose en la lira eolia de las doncellas de su patria y a ti, Alceo, que pulsas varonilmente <más plenamente> las cuerdas con tu plectro de oro, cantando las borrascas del mar, los trances de la guerra y las amarguras del destierro. Las sombras escuchan con admiración sus cantos <los cantos de ambos>, dignos de un religioso silencio, pero la inmensa muchedumbre del vulgo presta oídos más atentos al fragor de las batallas y los tiranos destronados. Y no es de admirar cuando el monstruo de cien cabezas, poseído de estupor, humilla sus negras orejas al son de sus versos, y se estremecen de alegría las sierpes enlazadas en los cabellos de las Furias. También Prometeo y el padre de Pelops hallan en tan dulces acentos alivio a sus trabajos, y Orión se olvida de perseguir los leones y los tímidos linces. {{t3|XIV A PÓSTUMO}} Cuán fugaces, ¡ay! Póstumo, Postumo, resbalan los años, sin que nuestra piedad alcance a detener las arrugas de la presurosa vejez ni et rigor implacable de la muerte. Amigo, será inútil que intentes aplacar con tres hecatombes <trescientos toros> cada día al inexorable Pintón, que rodea a Titio y al triforme Gerión <Geriones> con las tristes ondas [de la Estigia], que hemos de atravesar cuantos nos alimentamos de los frutos de la tierra, ora seamos reyes, ora pobres colonos. En vano evitaremos los cruentos choques de Marte, en vano venceremos el ronco oleaje del Adriático furioso, en vano a la llegada del otoño nos defenderemos del Austro, tan nocivo a la salud. Tenemos que visitar el negro Cocito, que desliza lánguidamente su curso, y ver la raza infame de Dánao, y a Sísifo, el hijo de Eolo, condenado a su eterno suplicio. Habrás de dejar tus campos, tu casa, tu placentera esposa, y de todos los árboles que cultivas sólo acompañará a su dueño de un día el aborrecido ciprés. Un heredero más digno consumirá el Cécubo que guardas con cien llaves, y hará correr por el rico pavimento el vino, que sería envidiado en las mesas de los pontífices. {{t3|XV CONTRA EL LUJO DE SU SIGLO}} Ya los suntuosos edificios apenas dejan campos a la labor del arado; por doquiera se ven estanques mayores que el lago Lucrino; el estéril plátano sustituye a los olmos; las violetas, los arrayanes y toda especie de flores esparcen <esparcirán> sus perfumes en los olivares que enriquecían a sus primitivos dueños, y las espesas ramas del laurel impiden llegar a tierra los rayos del sol. No sucedía así en el reinado de Rómulo ni en tiempos del rígido Catón, defensor de las antiguas leyes. Eran entonces muy cortas las fortunas privadas y muy grande la del común; no alzaba pórticos dilatados <de diez pies> y abiertos a las ráfagas del Norte el simple particular; las leyes no permitían que nadie despreciase el césped natural, y ordenaban que la pública hacienda sufragase los gastos de hermosear con ricos mármoles las ciudades y los templos de los dioses. {{t3|XVI A GROSFIO}} Ocio pide a los dioses el marinero sorprendido en medio del Egeo, al ocultarse la luna entre negros nubarrones y oscurecerse las estrellas que guían al piloto. El tracio [la Tracia] feroz en la guerra, y el medo, orgulloso con su aljaba, <Grosfio>, anhelan también el ocio, que no se compra con la púrpura, las piedras finas o el oro. Ni las riquezas ni el lictor consular remueven del alma las tristezas hondas que la perturban y las zozobras que vuelan en torno de los techos artesonados. Con poco vive feliz el que en su mesa frugal ve resplandecer el salero que heredó de su padre, y ni al miedo ni a la sórdida ambición sacrifica su plácido sueño. ¿Cómo nuestra insensatez forma tan grandes proyectos con vida tan corta? ¿A qué volamos a tierras calentadas por otros soles? ¿Quien al desterrarse de su patria huye de sí mismo? El afán de riquezas sube con nosotros a las naves guarnecidas de bronce, y sigue a los escuadrones de caballeros más veloz que el gamo y más veloz que el Euro, forjador de tempestades. El ánimo satisfecho con los bienes presentes, no se inquieta por averiguar lo que ha de venir, y templa con alegres risas sus amarguras, porque nadie es completamente feliz. Una muerte prematura arrebató al glorioso Aquiles; una larga vejez disminuyó a Titono, y tal vez la hora próxima me acuerde a mí lo que a ti te niega. Cien rebaños y vacas sicilianas mugen en tus praderas; para ti relinchan las yeguas que has de uncir a la cuadriga, y te visten los vellones teñidos dos veces en la púrpura africana. La Parca veraz me concedió a mí un pequeño campo, un soplo de la inspiración que infunden las Musas helénicas, y valor para despreciar al vulgo maligno. {{t3|XVII A MECENAS ENFERMO}} ¿Por qué me entristeces con tus amargos lamentos? Mecenas, mi mayor gloria, mi sostén más firme, ni los dioses ni yo queremos que me precedas en la muerte. ¡Ah! Si un sino despiadado te arrebatase a ti, parte principal de mi alma, ¿para qué había de vivir yo privado del entrañable amigo, y sobreviviéndole sólo en la mitad de mi ser? El mismo día verá la ruina de los dos; no hago pérfidos juramentos. Iremos, iremos adonde vayas, como compañeros dispuestos a emprender el último viaje. No me apartará de ti el aliento de fuego que vomita la Quimera, ni aunque resucitase Gías <Giante> el de los cien brazos; así lo decretaron las Parcas y la soberana Justicia. Ora la Balanza o el pavoroso Escorpión, ora el Capricornio que tiraniza el mar de Hesperia hayan presidido con violencia mi nacimiento, nuestros destinos están unidos con lazo indisoluble. La brillante tutela de Jove te libró del impío Saturno, y detuvo las rápidas alas de la muerte cuando la muchedumbre del pueblo hizo resonar tres veces sus alegres aplausos en el teatro. Un tronco caído sobre mi cabeza hubiera dado cuenta de mí, si Fauno, protector de los favoritos de Mercurio, no evitase el golpe con su diestra. No olvides ofrecer las víctimas y erigir el templo que prometiuste. Yo sacrificaré una humilde cordera. {{t3|XVIII CONTRA UN AVARO}} Ni el marfil ni los dorados artesones enriquecen mi casa, ni los troncos del Himeto oprimen las columnas arrancadas a las canteras de Numidia, ni heredero desconocido tomé posesión del palacio de Átalo, ni honestas clientes tiñen para mí de púrpura los vellones de Laeonia. Me basta con mi lira y la vena benigna de mi inspiración; aunque pobre, los ricos solicitan mi amistad; no importuno con exigencias a los dioses, ni reclamo nuevas mercedes de mi poderoso amigo, pues me juzgo bastante feliz con mis tierras de Sabina. Un día empuja a otro día; las nuevas lunas surgen y desaparecen; mas tú, cercano a la muerte, ordenas labrarlos mármoles y con ellos levantas suntuosas edificaciones, olvidándote del sepulcro; y no satisffecho con las tierras que posees, te esfuerzas por dilatar las costas de Bayas, donde se quiebra con estruendo el oleaje. ¿Por qué remueves sin cesar las lindes vecinas y en tu avaricia invades los campos de tus de tus clientes? El esposo y la esposa son arrojados, llevando condigo sus patrios Penates y sus hijos hijos harapientos; pero no por eso aguarda al rico palacio más seguro que la morada del Orco rapaz. ¿A qué codicias tanto? La misma tierra abre su seno al miserable que a los hijos de los reyes. El guardián del Averno, sobornado por el oro, no condujo de nuevo a la orilla al astuto Prometeo, ni dejó de oprimir al soberbio Tántalo con su raza maldecida, y se le llame o no se le llame, viene por fin a aliviar las miserias del pobre. {{t3|XIX A BACO}} Creedrne, venideros, he visto a Baco en las rocas apartadas enseñando hermosos cantos a las Ninfas, que los aprendían solícitas, y a los Sátiros con pies de cabra, quo estiraban sus orejas puntiagudas. ¡Vítor! Mi ánimo se estremece con el delirio reciente, y el pecho lleno de Baco palpita con tumultuosa alegría. ¡Vítor! Perdóname, Baco; perdóname, dios temible del tirso amenazador. Tú me permites celebrar las Bacantes sobreexcitadas, las fuentes de vino, los arroyos de purísima leche, y recoger cien veces la miel que manan los huecos de las encinas. Tú me consientes ensalzar la gloria de tu divina esposa, que fulgura en el cielo, la mansión de Penteo, destrozada con miserable ruina, y la muerte del tracio Licurgo. Tú enfrenas el curso de los ríos y aplacas el mar de la India <mar bárbaro>; tú, en los montes solitarios, enardecido por la embriaguez, entrelazas sin riesgo manojos de víboras en los cabellos de las mujeres tracias. Tú, cuando la cohorte impía de los Gigantes osó escalar el excelso reino de Jove, destrozaste a Reto con tus uñas y dientes feroces de león. Creíamos que eras más apto en las danzas, los juegos y las fiestas que en los peligros de Marte; pero tú te mostraste tan poderoso en la guerra como en la paz. A la salida del infierno, deslumbrado por tus cuernos de oro, te contempla con mansedumbre el Cérbero, que mueve suavemente la cola y lame tus plantas con sus tres lenguas. {{t3|XX A MECENAS}} Con alas potentes y nunca vistas, poeta de dos formas, hondiré el azul espacio, sin detenerme largo tiempo en la tierra, y más grande que la envidia, abandonaré sus ciudades. Yo, nacido de humiles padres, y a quien tú, Mecenas, llamas amigo, no moriré del todo, ni me veré rodeado por las ondas de la Estigia <Estige>. Ya Ia áspera piel se endurece sobre mis piernas; ya de medio cuerpo arriba me transformo en blanco cisne, y las plumas suaves me nacen por los dedos y los hombros. Ya más presto que Ícaro el de Dédalo, cantor alado, visitaré las playas donde gime el Bósforo, las sirtes de Getulia y los campos Hiperbóreos. El morador de Colcos, el dacio que disimula el miedo que le infunden los ejércitos marsos y los remotos gelonos, oirán mi nombre; el docto ibero <Híber> y el que bebe las aguas del Ródano aprenderán mis canciones. Que no se oigan acentos tristes ni quejas lastimosas, ni Ilantos desolados en mis vanos funerales; refrena tus clamores y no me prodigues las pompas inútiles del sepulcro. l2xrbjcbuteap8l3ow81fr2qrtnoj9h 1245959 1245935 2022-07-20T01:15:50Z Shooke 4947 Shooke trasladó la página [[Odas (Horacio, trad. Salinas)/II]] a [[Odas (Horacio, Salinas tr.)/II]] sin dejar una redirección wikitext text/x-wiki {{sin formato}} {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |anterior=[[../I|Libro I]] |sección='''Libro II''' |siguiente=[[../III|Libro III]] }} {{t2|LIBRO II}} {{t3|I A ASINIO POLIÓN}} Polión, amparo insigne de atribulados reos y lumbrera del Senado, a quien el triunfo de Dalmacia coronó de inmortales laureles, en tu obra llena de azarosos peligros, y caminando sobre brasas cubiertas por una ceniza engañosa, nos relatas las discordias civiles que estallaron durante el consulado de Metelo, las causas de la guerra, sus horrores y vicisitudes, los caprichos de la fortuna, las amistades funestas de los caudillos y las armas teñidas de sangre, aun no expiada. Que la Musa de la severa tragedia falte un momento a los teatros; luego que hayas trazado el cuadro de los públicos sucesos, volverás a cumplir la alta misión del poeta, calzándote el coturno de Cecrops. Ya resuena en los oídos el aviso amenazador de los cuernos y los clarines, ya el fulgor de las armas amedrenta a los caballos en fuga y cubre de palidez el rostro de los caballeros, ya creo oír las voces de los ínclitos capitanes manchados con el polvo <que no mancha> del campo de batalla, y aparecen sometidas todas las regiones del orbe, menos el ánimo indomable de Catón. Juno y los dioses amigos de África, que abandonaron impotentes la tierra que no conseguían vengar, han inmolado por fin, a los Manes de Yugurta, a los nietos de los vencedores. ¿Qué campos no ha regado la sangre latina, atestiguando con sus sepulcros nuestras impías guerras, si hasta los medos llegó el estruendo de la ruina de Hesperia? ¿Qué golfos o ríos ignoran nuestras luchas despiadadas? ¿Qué mar no enrojecieron las matanzas romanas? ¿Qué ribera no ha bebido nuestra sangre? Pero, Musa atrevida, no intentes, abandonando tus juegos, renovar las canciones de Simónides de Ceos; ven conmigo a la gruta de Venus, y pulsa allí con plectro más suave las cuerdas de la lira. {{t3|II A CAYO SALUSTIO}} Crispo Salustio, enemigo de los metales que esconde la tierra en su avaro seno, de nada sirve el brillo de la plata <la plata oculta en la avarienta tierra carece de color> si no resplandece en la moderación de su empleo. Proculeyo vivirá hasta remotas edades por haber sido un tierno padre con sus hermanos, y la fama, en sus alas incansables, llevará adonde quiera su nombre inmortal. Reinarás en más vasto imperio sofocando los impulsos de la ambición que si juntas al dominio de África la remota Cádiz, y una y otra Cartago obedecen tus mandatos. La hidropesía cruel se agrava con la bebida <al que es indulgente consigo mismo>, y no apaga la sed que la devora si no arranca de las venas la raíz de su dolencia y el humor acuoso de su pálido cuerpo. La Virtud, que rechaza las opiniones del vulgo, excluye del número de los venturosos a Fraates, repuesto en el trono de Ciro, y enseña a los pueblos a no dejarse llevar de falsos prejuicios, concediendo la diadema, el reino tranquilo y el laurel de la victoria al que pasa por delante de grandes montones de oro sin torcer la vista para contemplarlos. {{t3|III A QUINTO DELIO}} Ten presente, Delio, que has de morir,y no pierdas la fortaleza del ánimo ante los rigores de la adversidad, ni en los prósperos sucesos te dejes arrebatar por una loca alegría; sea que hayas vivido largo tiempo en la tristeza, sea que en los días festivos <recostado sobre la hierba recoleta> te regales apurando las copas del añejo Falerno, allá donde el copudo pino y el álamo blanco entrelazan sus ramas ofreciendo una sombra hospitalaria y las linfas del arroyo resbalan fugitivas por su tortuoso cauce. <¿Para qué otro fin el ingente pino y el blanco álamo gustan de asociar la sombra hospitalaria de sus ramas? ¿Para qué se esfuerza en saltar la linfa fugaz en su oblicua rivera?> Manda traer aquí vinos, unguentos exquisitos y las flores del ameno rosal que tan presto se marchitan, pues te consienten tales goces tu hacienda, tu edad y los negros estambres de las Parcas. Un día dejaras los bosques y la rica mansión que compraste a peso de oro, con la casita de campo que bañan las rojas ondas del Tíber, y un [feliz] heredero se hará dueño de tus inmensas riquezas. Ya seas rico y descendiente del <viejo> rey Ínaco, o pobre, de ínfima estirpe y sin otro abrigo que el cielo, has de perecer victima del Orco inexorable. A todos nos espera igual destino, y los nombres de todos se revuelven en la misma urna. Mas tarde o más temprano saldrá la suerte y nos conducirá en la barca de Carón al eterno destierro. {{t3|IV A JANTIAS [EL FOCEO]}} Jantias Foceo, no te sonrojes del amor que te inspira tu esclava; mucho antes Briseida, la del seno de nieve, <Briseida, de color de nieve>, prendió el corazón del indomable Aquiles. La belleza de la cautiva Tecmesa conmovió a su dueño Áyax, vastago de Telamón, y el hijo de Atreo ardió por una virgen prisionera en el momento del triunfo, cuando las huestes bárbaras sucumbían al ímpetu incontrastable de los tésalos, y el cadáver de Héctor entregaba a los aqueos, cansados de guerras, la fácil conquista de Pérgamo. Quién sabe si la rubia Filis es hija de ilustres progenitores que te ennoblezcan como yerno. Sin duda corre sangre real por sus venas, y llora la crueldad de los dioses que la han reducido a la servidumbre. No es de creer proceda de la ínfima plebe la joven que te apasiona; su noble fidelidad y generoso desinterés revelan que no debe avergonzarse de la madre a quien debe el ser. Como no soy esclavo de su hermosura, bien puedo alabar sus brazos, su rostro y su pierna torneada; déjate de suspicacias ofensivas; he cumplido ya ocho lustros de edad. {{t3|V A UN AMIGO}} Aún no tiene fuerzas para soportar en la domada cerviz el yugo, ni compartir los trabajos de un igual, ni tolerar el enorme peso del toro inflamado por los arrebatos dol amor. El ánimo de tu novilla solo apetece regalarse en las verdes praderas, defenderse en el río del calor sofocante, y buscar solícita los terneros que retozan entro los húmedos sauces. No pretendas coger la uva que aun está verde; día llegará en que el otoño, rico de frutos, te ofrezca sus maduros racimos teñidos de púrpura. Entonces ella misma te buscará; pues el tiempo, que vuela sin descanso, le habrá añadido los años robados a tu juventud; entonces Lálage, con frente desembarazada, pedirá un esposo, y será mucho más querida que Cloris y la inconstante Fóloe, cuando deslumbra [los ojos] con sus espaldas blancas como la luna reflejada en el mar, o [con su rostro tan hermoso] como [el de] Giges, que, metido en un corro de doncellas, engañaría respecto al sexo los ojos más perspicaces por su abundante cabellera y sus facciones delicadas. {{t3|VI A TITO SEPTIMIO}} Septimio, capaz de seguirme a Cádiz y la Cantabria, que aun resiste nuestro yugo, o a las sirtes bárbaras donde hierven los remolinos de las olas mauritanas, ojalá Tíbur, fundada por una colonia de Argos, sea el último retiro de mí vejez, y encuentre allí el sosiego apetecido mi cuerpo fatigado do campañas y viajes por mar y tierra. Si las Parcas inicuas me niegan este consuelo, me trasladaré a las márgenes del Galeso, que sustentan rebaños de ovejas cubiertas de pieles, y a los campos donde reinó el laconio Falante. Aquel rincón de tierra me deleita más que otro alguno; sus mieles no ceden a las del Himeto, y sus olivos compiten con las verdes aceitunas de Venafro. Allí es larga la primavera, Júpiter envía inviernos muy templados, y las laderas del Aulón, que festonan las vides <y el Aulón, amigo del fértil Baco>, no tienen que envidiar nada a las uvas de Falerno. Este sitio, este dichoso refugio te llama juntamente conmigo. En él derramarás las lágrimas que debes a las calientes cenizas de tu amigo Horacio. {{t3|VII A POMPEYO VARO}} Pompeyo, el mejor de mis amigos, a cuyo lado tantas veces abrevié la lentitud del día con la copa en la mano, y ungidos mis cabellos relucientes con los perfumes de Siria, ¿quién te ha devuelto como ciudadano a los dioses patrios al cielo de Italia, después de militar en el ejército de Bruto y haber temido como yo en mil ocasiones que llegaba tu última hora? Contigo padecí la derrota de Filipos, y en la fuga acelerada abandoné cobardemente el escudo, viendo que se estrellaba nuestro arrojo y que los más valientes mordían el polvo ensangrentado. El ligero Mercurio me arrebató del pavoroso campo de batalla <me sustrajo a mí, aterrado> en espesa nube, mientras las olas en su hirviente remolino te arrastraban de nuevo a los combates. Ea, pues, ofrece a Jove el festín que le debes, descansa bajo mis laureles el cuerpo fatigado por tantas guerras, y no economices el vino de los toneles que te brinda mi amistad. Llena las copas del Másico, que sepulta en el olvido Ios pesares, y derrama los ungüentos de las grandes conchas. ¿Quién se presura a tejernos coronas de mirto y fresco apio?; ¿a quién elegirá Venus por rey del banquete? Hoy he de ser menos comedido que un bebedor tracio <Bacante edona seré>. Me siento feliz perdiendo la razón por el encuentro de tan fiel amigo. {{t3|VIII A BARINE}} Te daría crédito, Barine, si alguna vez hubieses sufrido la pena que merecen tus perjurios, ennegreciéndose un solo diente de tu boca o una sola uña de tu mano. Pero tú, apenas acabas de obligarte con pérfidos juramentos, resplandeces mucho más hermosa, y eres el ídolo público de la juventud. Bien puedes jurar por las cenizas de tu madre, encerradas en la urna fatal, por los astros silenciosos de la noche que fulguran en el cielo, y por los dioses no sujetos al rigor helado de la muerte. La misma Venus se ríe de tus promesas, se ríen las candorosas Ninfas y el fiero Cupido, que aguza sin descanso sus agudas saetas en una piedra ensangrentada. Para ofrecerte su amor crecen todos nuestros jóvenes, esclavos nuevos de tus hechizos; y los antiguos amantes, mil veces amenazados [por tu desvío], se resisten a abandonar el techo de su cruel enemiga. Las madres te temen por sus hijos <novillos>, te temen los viejos avaros, y aun temen más las miseras doncellas recién casadas que el ámbar de tu aliento <tu aura> detenga a sus maridos en tus umbrales. {{t3|IX A VALGIO}} No siempre despiden las nubes torrentes de lluvia sobre los yertos campos, ni fatigan incansables al mar Caspio las borrascas espantosas, ni los llanos de Armenia, amigo Valgio, están cubiertos de hielo todos los meses, ni las encinas del Gárgano son combatidas sin cesar por los aquilones, ni los olmos pierden el lozano verdor de sus hojas. Y tú lloras con incesantes lamentos a Miste, que la muerte te arrebató, sin reprimir tus sollozos cuando surge el lucero de la tarde, ni cuando desaparece a la salida del sol. Mas Néstor, el anciano que vivió tres edades, no lloró todos los años a su amado Antíloco, ni lloraron siempre la pérdida del joven Troilo sus padres y sus hermanas frigias. Cesa, pues, en tus querellas <quejas>, indignas de tu valor, y celebremos juntos los nuevos trofeos de Augusto César, y el Éufrates <río medo> y el helado Nifates que, revolviendo menores raudales, se suman a los pueblos vencidos, y los gelonos, obligados a cabalgar en más estrecho territorio. {{t3|X A LICINIO}} Vivirás dichoso, Licinio, no desafiando a todas horas los peligros de alta mar, ni por horror excesivo de las tempestades, bordeando la costa erizada de escollos <acercándote demasiado a la peligrosa costa>. El que se contenta con su áurea medianía no padece intranquilo las miserias de un techo que se desmorona, ni habita palacios fastuosos que provoquen a la envidia. El pino robusto es con más frecuencia sacudido por los vientos; las torres excelsas se desploman con mayor estruendo, y los rayos del cielo hieren las cumbres de los montes. El ánimo bien preparado a las alternativas de la suerte espera cuando le acosa la adversidad, y teme si le sonríe la fortuna. Júpiter envía los crudos inviernos y Júpiter los ahuyenta. Si hoy nos agobian los males, no ha de ser lo mismo mañana; no siempre Apolo tiene el arco tirante; a veces despierta la callada Musa con su lira. Muéstrate firme y animoso en la desgracia, y con prudencia recoge las velas hinchadas por el viento de la fortuna demasiado favorable. {{t3|XI A QUINTO, HIRPINO}} Quinto Hirpino, no te empeñes en averiguar los designios del cántabro belicoso y el escita, que el Adriático separa de nosotros, ni te afanes tanto por satisfacer <cómo emplear> las exigencias de una vida que necesita tan poco. Huye veloz la juventud lozana en compañía de la belleza, y la rugosa vejez se nos lleva los amores juguetones y los fáciles sueños. No conservan largo tiempo su esencia y sus matices las flores de la primavera, ni el rostro encendido de la luna brilla todas las noches con igual esplendor. ¿Por qué fatigas con eternos proyectos tu ánimo, incapaz de sustentarlos? ¿No sería mejor tendernos con negligencia a la sombra del alto plátano o el recio pino <este pino>, y pues se nos consiente, apurar sendas copas y adornar de rosas nuestros canos cabellos, perfumados con los nardos de Asiria? Baco <Evio> disipa los cuidados roedores. A ver qué siervo joven refrescará más presto los vasos del ardiente Falerno en <con> las aguas del arroyo fugitivo. ¿Quién se encargará de sacar en secreto de su casa a la cortesana Lide? Ea, dile que venga sin tardanza con su lira de marfil, y que ligue sus cabellos sueltos con un nudo, al uso de las mujeres de Esparta. {{t3|XII A MECENAS}} No pretendas que cante <sean adaptadas> al compás de la cítara las obstinadas luchas de la feroz Numancia, las batallas del fiero Aníbal, el mar de Sicilia enrojecido por la sangre cartaginesa, las contiendas de los <crueles> Lápitas, la embriaguez del centauro Hileo o los Titanes, hijos de la Tierra, que hicieron estremecer el refulgente palacio del viejo Saturno, domados por la mano de Hércules. Tú, Mecenas, relatarás en fácil prosa y con mayor elocuencia las campañas de César, que conduce por las calles de Roma las cervices humilladas de los reyes amenazadores; a mí la Musa me ordena ensalzar los dulcísimos cantos de tu amada Licimnia, el hechizo de sus ojos abrasadores y su pecho fiel en pagar con creces el amor que le profesas. El día solemne en que se celebran las fiestas de Diana brilla como ninguna por su agilidad en la danza, su genio bullicioso y la donosura con que da las manos a las vírgenes compañeras de sus juegos. <¿Acaso> cuando aproxima Licimnia su lindo rostro para recibir tus ardientes besos, o con fingida esquivez te los niega, porque a concedértelos prefiere que se los robes, y a veces ella se anticipa a robártelos, ¿venderías entonces uno solo de sus cabellos por las riquezas fabulosas del rey Midas, los tesoros del gran Aquémenes o los aromas y perlas de los árabes? {{t3|XIII CONTRA UN ÁRBOL}} Maldito sea aquel que te plantó el primero en infausto día, y luego te trasladó con mano sacrílega, para que fueses la ruina de su descendencia y el oprobio del lugar. Creo que degolló a su padre y mancilló por la noche su casa con la sangre del huésped, y supo confeccionar los venenos de Colcos, y atreverse a cuanto es capaz de concebir el ingenio más infame, el que te plantó en mi campo, árbol inicuo, que habías de caer sobre la cabeza de tu inocente dueño. Por más peligros que evite, nunca tendrá el hombre la cautela de evitarlos todos. El marino de Cartago mira con horror la entrada del Bósforo, y no ve los riesgos con que en otra parte le acecha su adverso destino; el soldado romano teme las saetas y la rápida fuga del partho, y éste las cadenas y el esfuerzo del romano; pero la muerte arrebata de improviso, y seguirá arrebatando a las gentes. Cuán cerca estuve de visitar el tenebroso reino de Prosérpina, el tribunal de Éaco, los sitios apartados de las almas piadosas, y a Safo quejándose en la lira eolia de las doncellas de su patria y a ti, Alceo, que pulsas varonilmente <más plenamente> las cuerdas con tu plectro de oro, cantando las borrascas del mar, los trances de la guerra y las amarguras del destierro. Las sombras escuchan con admiración sus cantos <los cantos de ambos>, dignos de un religioso silencio, pero la inmensa muchedumbre del vulgo presta oídos más atentos al fragor de las batallas y los tiranos destronados. Y no es de admirar cuando el monstruo de cien cabezas, poseído de estupor, humilla sus negras orejas al son de sus versos, y se estremecen de alegría las sierpes enlazadas en los cabellos de las Furias. También Prometeo y el padre de Pelops hallan en tan dulces acentos alivio a sus trabajos, y Orión se olvida de perseguir los leones y los tímidos linces. {{t3|XIV A PÓSTUMO}} Cuán fugaces, ¡ay! Póstumo, Postumo, resbalan los años, sin que nuestra piedad alcance a detener las arrugas de la presurosa vejez ni et rigor implacable de la muerte. Amigo, será inútil que intentes aplacar con tres hecatombes <trescientos toros> cada día al inexorable Pintón, que rodea a Titio y al triforme Gerión <Geriones> con las tristes ondas [de la Estigia], que hemos de atravesar cuantos nos alimentamos de los frutos de la tierra, ora seamos reyes, ora pobres colonos. En vano evitaremos los cruentos choques de Marte, en vano venceremos el ronco oleaje del Adriático furioso, en vano a la llegada del otoño nos defenderemos del Austro, tan nocivo a la salud. Tenemos que visitar el negro Cocito, que desliza lánguidamente su curso, y ver la raza infame de Dánao, y a Sísifo, el hijo de Eolo, condenado a su eterno suplicio. Habrás de dejar tus campos, tu casa, tu placentera esposa, y de todos los árboles que cultivas sólo acompañará a su dueño de un día el aborrecido ciprés. Un heredero más digno consumirá el Cécubo que guardas con cien llaves, y hará correr por el rico pavimento el vino, que sería envidiado en las mesas de los pontífices. {{t3|XV CONTRA EL LUJO DE SU SIGLO}} Ya los suntuosos edificios apenas dejan campos a la labor del arado; por doquiera se ven estanques mayores que el lago Lucrino; el estéril plátano sustituye a los olmos; las violetas, los arrayanes y toda especie de flores esparcen <esparcirán> sus perfumes en los olivares que enriquecían a sus primitivos dueños, y las espesas ramas del laurel impiden llegar a tierra los rayos del sol. No sucedía así en el reinado de Rómulo ni en tiempos del rígido Catón, defensor de las antiguas leyes. Eran entonces muy cortas las fortunas privadas y muy grande la del común; no alzaba pórticos dilatados <de diez pies> y abiertos a las ráfagas del Norte el simple particular; las leyes no permitían que nadie despreciase el césped natural, y ordenaban que la pública hacienda sufragase los gastos de hermosear con ricos mármoles las ciudades y los templos de los dioses. {{t3|XVI A GROSFIO}} Ocio pide a los dioses el marinero sorprendido en medio del Egeo, al ocultarse la luna entre negros nubarrones y oscurecerse las estrellas que guían al piloto. El tracio [la Tracia] feroz en la guerra, y el medo, orgulloso con su aljaba, <Grosfio>, anhelan también el ocio, que no se compra con la púrpura, las piedras finas o el oro. Ni las riquezas ni el lictor consular remueven del alma las tristezas hondas que la perturban y las zozobras que vuelan en torno de los techos artesonados. Con poco vive feliz el que en su mesa frugal ve resplandecer el salero que heredó de su padre, y ni al miedo ni a la sórdida ambición sacrifica su plácido sueño. ¿Cómo nuestra insensatez forma tan grandes proyectos con vida tan corta? ¿A qué volamos a tierras calentadas por otros soles? ¿Quien al desterrarse de su patria huye de sí mismo? El afán de riquezas sube con nosotros a las naves guarnecidas de bronce, y sigue a los escuadrones de caballeros más veloz que el gamo y más veloz que el Euro, forjador de tempestades. El ánimo satisfecho con los bienes presentes, no se inquieta por averiguar lo que ha de venir, y templa con alegres risas sus amarguras, porque nadie es completamente feliz. Una muerte prematura arrebató al glorioso Aquiles; una larga vejez disminuyó a Titono, y tal vez la hora próxima me acuerde a mí lo que a ti te niega. Cien rebaños y vacas sicilianas mugen en tus praderas; para ti relinchan las yeguas que has de uncir a la cuadriga, y te visten los vellones teñidos dos veces en la púrpura africana. La Parca veraz me concedió a mí un pequeño campo, un soplo de la inspiración que infunden las Musas helénicas, y valor para despreciar al vulgo maligno. {{t3|XVII A MECENAS ENFERMO}} ¿Por qué me entristeces con tus amargos lamentos? Mecenas, mi mayor gloria, mi sostén más firme, ni los dioses ni yo queremos que me precedas en la muerte. ¡Ah! Si un sino despiadado te arrebatase a ti, parte principal de mi alma, ¿para qué había de vivir yo privado del entrañable amigo, y sobreviviéndole sólo en la mitad de mi ser? El mismo día verá la ruina de los dos; no hago pérfidos juramentos. Iremos, iremos adonde vayas, como compañeros dispuestos a emprender el último viaje. No me apartará de ti el aliento de fuego que vomita la Quimera, ni aunque resucitase Gías <Giante> el de los cien brazos; así lo decretaron las Parcas y la soberana Justicia. Ora la Balanza o el pavoroso Escorpión, ora el Capricornio que tiraniza el mar de Hesperia hayan presidido con violencia mi nacimiento, nuestros destinos están unidos con lazo indisoluble. La brillante tutela de Jove te libró del impío Saturno, y detuvo las rápidas alas de la muerte cuando la muchedumbre del pueblo hizo resonar tres veces sus alegres aplausos en el teatro. Un tronco caído sobre mi cabeza hubiera dado cuenta de mí, si Fauno, protector de los favoritos de Mercurio, no evitase el golpe con su diestra. No olvides ofrecer las víctimas y erigir el templo que prometiuste. Yo sacrificaré una humilde cordera. {{t3|XVIII CONTRA UN AVARO}} Ni el marfil ni los dorados artesones enriquecen mi casa, ni los troncos del Himeto oprimen las columnas arrancadas a las canteras de Numidia, ni heredero desconocido tomé posesión del palacio de Átalo, ni honestas clientes tiñen para mí de púrpura los vellones de Laeonia. Me basta con mi lira y la vena benigna de mi inspiración; aunque pobre, los ricos solicitan mi amistad; no importuno con exigencias a los dioses, ni reclamo nuevas mercedes de mi poderoso amigo, pues me juzgo bastante feliz con mis tierras de Sabina. Un día empuja a otro día; las nuevas lunas surgen y desaparecen; mas tú, cercano a la muerte, ordenas labrarlos mármoles y con ellos levantas suntuosas edificaciones, olvidándote del sepulcro; y no satisffecho con las tierras que posees, te esfuerzas por dilatar las costas de Bayas, donde se quiebra con estruendo el oleaje. ¿Por qué remueves sin cesar las lindes vecinas y en tu avaricia invades los campos de tus de tus clientes? El esposo y la esposa son arrojados, llevando condigo sus patrios Penates y sus hijos hijos harapientos; pero no por eso aguarda al rico palacio más seguro que la morada del Orco rapaz. ¿A qué codicias tanto? La misma tierra abre su seno al miserable que a los hijos de los reyes. El guardián del Averno, sobornado por el oro, no condujo de nuevo a la orilla al astuto Prometeo, ni dejó de oprimir al soberbio Tántalo con su raza maldecida, y se le llame o no se le llame, viene por fin a aliviar las miserias del pobre. {{t3|XIX A BACO}} Creedrne, venideros, he visto a Baco en las rocas apartadas enseñando hermosos cantos a las Ninfas, que los aprendían solícitas, y a los Sátiros con pies de cabra, quo estiraban sus orejas puntiagudas. ¡Vítor! Mi ánimo se estremece con el delirio reciente, y el pecho lleno de Baco palpita con tumultuosa alegría. ¡Vítor! Perdóname, Baco; perdóname, dios temible del tirso amenazador. Tú me permites celebrar las Bacantes sobreexcitadas, las fuentes de vino, los arroyos de purísima leche, y recoger cien veces la miel que manan los huecos de las encinas. Tú me consientes ensalzar la gloria de tu divina esposa, que fulgura en el cielo, la mansión de Penteo, destrozada con miserable ruina, y la muerte del tracio Licurgo. Tú enfrenas el curso de los ríos y aplacas el mar de la India <mar bárbaro>; tú, en los montes solitarios, enardecido por la embriaguez, entrelazas sin riesgo manojos de víboras en los cabellos de las mujeres tracias. Tú, cuando la cohorte impía de los Gigantes osó escalar el excelso reino de Jove, destrozaste a Reto con tus uñas y dientes feroces de león. Creíamos que eras más apto en las danzas, los juegos y las fiestas que en los peligros de Marte; pero tú te mostraste tan poderoso en la guerra como en la paz. A la salida del infierno, deslumbrado por tus cuernos de oro, te contempla con mansedumbre el Cérbero, que mueve suavemente la cola y lame tus plantas con sus tres lenguas. {{t3|XX A MECENAS}} Con alas potentes y nunca vistas, poeta de dos formas, hondiré el azul espacio, sin detenerme largo tiempo en la tierra, y más grande que la envidia, abandonaré sus ciudades. Yo, nacido de humiles padres, y a quien tú, Mecenas, llamas amigo, no moriré del todo, ni me veré rodeado por las ondas de la Estigia <Estige>. Ya Ia áspera piel se endurece sobre mis piernas; ya de medio cuerpo arriba me transformo en blanco cisne, y las plumas suaves me nacen por los dedos y los hombros. Ya más presto que Ícaro el de Dédalo, cantor alado, visitaré las playas donde gime el Bósforo, las sirtes de Getulia y los campos Hiperbóreos. El morador de Colcos, el dacio que disimula el miedo que le infunden los ejércitos marsos y los remotos gelonos, oirán mi nombre; el docto ibero <Híber> y el que bebe las aguas del Ródano aprenderán mis canciones. Que no se oigan acentos tristes ni quejas lastimosas, ni Ilantos desolados en mis vanos funerales; refrena tus clamores y no me prodigues las pompas inútiles del sepulcro. l2xrbjcbuteap8l3ow81fr2qrtnoj9h Odas (Horacio, Salinas tr.)/III 0 74242 1245864 980392 2022-07-19T15:29:51Z Shooke 4947 Shooke trasladó la página [[Odas (Horacio) III]] a [[Odas (Horacio, trad. Salinas)/III]] sin dejar una redirección wikitext text/x-wiki {{sin formato}} '''[[Horacio]], [[Odas (Horacio)|Odas]]''', Libro III '''Traducción de [[Germán Salinas]]'''<br /> <small>[[Odas (Horacio) I|Libro I]] - [[Odas (Horacio) II|Libro II]] - [[Odas (Horacio) III|Libro III]] - [[Odas (Horacio) IV|Libro IV]]</small><br /> =LIBRO III= ==I SOBRE LA TRANQUILIDAD DEL ÁNIMO== <blockquote> Odio al vulgo profano, y lo rechazo. Favorecedme con vuestro silencio; sacerdote de las Musas, canto versos nunca oídos a las vírgenes y los mancebos. Los rebaños de pueblos tiemblan ante sus propios reyes; los reyes, a su vez, tiemblan ante el imperio de Jove, que, esclarecido por su triunfo sobre los Titanes, conmueve los mundos al fruncir el entrecejo. Uno extiende, más que el vecino, en los surcos las filas de árboles; éste, de sangre más generosa, baja al campo de Marte a caza de honores; esotro lucha confiado en su buen nombre y sus virtudes cívicas; aquél se autoriza con la turba numerosa de sus clientes, pero la necesidad iguala altos y bajos con la misma ley, y en la vasta urna se revuelven los nombres de todos. Al que ve pendiente la espada amenazadora sobre su impía cabeza, ni los manjares de Sicilia le regalan con su dulce sabor, ni los sonidos de la cítara o los gorjeos de las aves le incitan al sueño. EI blando sueño de los pobres labriegos se concilia mejor en las humildes cabañas, en las riberas sombreadas por el ramaje o en el valle de Tempe que los Céfiros acarician. Quien limita sus deseos a lo necesario, no se intimida por las borrascas de los mares <no inquieta al tumultuoso mar>, y desafía los ímpetus violentos del Arturo en su ocaso o del aparecer de las Cabrillas. No se queja de sus viñas azotadas por el granizo, ni de su heredad improductiva, ya culpen los árboles a las lluvias insistentes, ya al crudo rigor del invierno o al estío que abrasa los campos. Los peces se sienten estrechados por las moles que se alzan en el líquido elemento, y los ricos, cansados de habitar la tierra, traen aquí sus numerosos contratistas con carros de materiales y falanges de obreros; mas el temor y la zozobra los siguen, tenaces, adondequier, montan con ellos en la trirreme guarnecida de bronce, y cabalgan a sus grupas, oprimiéndolos con sombríos cuidados. Pues si los mármoles de Frigia, los mantos de púrpura más resplandecientes que la luz, las copas de Falerno o los perfumes de Aquémenes no libran de angustias al poderoso, ¿a qué someterme a las exigencias del fausto y edificar atrios suntuosos con pórticos que exciten la envidia? ¿A qué iré a trocar el valle de Sabina por riquezas que sean mi tormento? </blockquote> ==II A SUS AMIGOS== <blockquote> [Amigos], aprenda el joven robusto en la dura escuela de la milicia a soportar <amigablemente> la ingrata pobreza, y, caballero temible, persiga a los feroces parthos con su lanza. Sufra <Pase la vida bajo> las inclemencias del cielo, y realice tan intrépidas hazañas que, contemplándolo desde las murallas enemigas la esposa del tirano a quien combate, con su hija ya núbil, suspire, ¡ay!, porque su real esposo, ignorante del arte bélica, no provoque el encuentro de león tan indomable, cuya cruenta rabia se goza en la atroz carnicería. Es dulce y glorioso morir por la patria. La muerte acosa en la fuga al cobarde, y no perdona al joven <no perdona las corvas del joven> sin arresto que vuelve al peligro las tímidas espaldas. La virtud, no acostumbrada a la torpe repulsa, resplandece por sí misma con brillantísimos fulgores, y no toma o depone las segures al antojo del aura popular. La virtud se abre paso por caminos jamás hollados, eleva al cielo a los que ganan la inmortalidad, y desprecia en sus atrevidos vuelos el fango de la tierra y el aplauso del vulgo. El silencio fiel tiene asimismo su premio reservado. Yo procuraré que no habite conmigo bajo el mismo techo, ni monte conmigo en el mismo esquife el indiscreto que osó divulgar los misterios de Ceres. Muchas veces Júpiter ofendido hiere de un golpe al culpable y al inocente, y es muy raro que la pena, con su pie cojo, no consiga alcanzar al perverso que huye de ella acelerado. </blockquote> ==III AL VARÓN CONSTANTE== <blockquote> Al varón justo y firme en sus propósitos no lo apartarán del recto camino los gritos de los ciudadanos que le incitan al crimen, el aspecto amenazador de un tirano, el Austro que subleva las olas inquietas del Adriático, ni la mano poderosa del fulminante Jove. Si el orbe estalla hecho pedazos, las ruinas le cogerán sin espanto. Merced a esta fortaleza, Pólux y el infatigable Hércules escalaron las celestes mansiones, y Augusto, reclinado entre tales héroes, apura el néctar de los divinos banquetes; por ella mereció el padre Baco que los tigres, doblando al yugo su indócil cuello, lo condujeran en su carro, y que Quirino triunfase del Aqueronte, arrastrado por los bridones de Marte, gracias a la elocuencia desplegada por Juno en la asamblea de los dioses. «Ilión, Ilión, un Juez incestuoso y fatal para ti y una mujer extranjera te han reducido a pavesas, pues desde el día en que dejó Laomedonte de pagar a los Númenes las pactadas recompensas, su pueblo, con su fraudulento rey, fue entregado a mi venganza y a la de la casta Minerva. Ya no resplandece el famoso <infame> huésped de la adúltera espartana, ni la perjura casa de Príamo rechaza con el brío de Héctor a los intrépidos aqueos; acabó, por fin, la guerra que prolongaron nuestras disensiones. Satisfecho mi odio rencoroso, entrego a Marte el nieto aborrecido que dio a luz una sacerdotisa troyana; le consiento subir a la cumbre luminosa del Olimpo, beber <conocer> las copas de néctar y sentarse en la tranquila compañía de los dioses. Vivan estos desterrados en cualquier parte felices, siempre que el mar bravío se interponga entre Roma e Ilión; siempre que el ganado insulte <hollen> sin temor los sepulcros de Paris y Príamo, y las fieras no perseguidas oculten allí sus cachorros. Que el Capitolio brille esplendoroso, y la triunfante Roma pueda dictar leyes a los medos vencidos y extender el terror de su nombre a los postreros confines por donde el mar separa el África de Europa, y por los campos que riegan las inundaciones del Nilo. Que se muestre más generosa despreciando el oro oculto en el seno de la tierra, donde debía permanecer siempre escondido, que hábil en aprovecharlo para los usos humanos, o pronta a arrebatarlo de los templos con mano sacrílega. Que llegue a sojuzgar con sus armas las regiones más apartadas del mundo, y dilate su dominio desde <exultante por ver> las zonas tostadas por el sol, a las que yacen envueltas por las nieblas y las lluvias del invierno. Pero anuncio tan felices hados a los romanos con esta condición: que no intenten por un exceso de piedad o sobra de confianza en su suerte levantar las murallas de la ciudad donde vivieron sus antepasados. Troya, renaciendo bajo funestos auspicios, volvería a sucumbir con espantoso estrago; porque yo, la hermana y esposa de Jove, lanzaría contra ella las falanges que la arruinara. Si Apolo la ciñese de un triple muro de bronce, caería tres veces al ímpetu de mis aqueos, y tres veces las matronas cautivas habrían de llorar la muerte de sus hijos y esposos.» Pero, Musa, ¿adónde diriges tu vuelo? Tan altos asuntos no convienen a mi lira juguetona; cesa en tu porfía de referir los discursos de los dioses y cantar sus designios a tus <estos> débiles acordes. </blockquote> ==IV A CALÍOPE== <blockquote> Desciende del cielo, soberana Calíope, y acompaña con tu flauta mi canto heroico <y entona un largo canto>, si no <tanto si> prefieres que suene tu divina voz sola o al compás de las cuerdas y la cítara de Apolo. ¿La oís, o es una ilusión deliciosa que me engaña? La oigo, y la veo errar por los bosques sagrados, que bañan los <amenos> arroyos y perfuman las auras. Las palomas mensajeras de Venus me cubrieron de hojas frescas y recientes un día que el cansancio del juego me rindió dormido en el monte Vúltur, a la falda que se extiende más allá de la Apulia, mi país natal: <Siendo yo niño que, fatigado de jugar, al sueño en el ápulo Vóltur, más allá de lo permitido por Pulia, mi ama, me daba, palomas míticas con rara fronda me cubrieron> prodigio que admiraron cuantos habitan como en nidos las rocas de Aceruntia, los bosques de Bantia y los fértiles valles del humilde Forento. Niño animoso con el favor de los dioses, dormía seguro de las garras de los osos y la ponzoña de las víboras sobre hojas de laurel sagrado y fresco mirto. Vuestro favor, ¡oh Musas!, vuestro favor me ensalza <Vuestro, Camenas, vuestro, me elevo> a las cumbres de los montes sabinos, dirige mis pasos a la fría Preneste, a las colinas de Tíbur o a las risueñas costas de Bayas. Por haber amado vuestras fuentes y vuestros coros no perecí en el desastroso combate de Filipos, ni a la caída de un árbol funesto, ni en los escollos de Palinuro, que azota el mar de Sicilia. Como atrevido piloto no vacilaré, siempre que me hagáis compañía, en arrostrar las tempestades del Bósforo, ni en pisar como viajero las ardientes arenas de las playas asirias. Visitaré indemne al britano tan cruel con el extranjero, al concano que se abreva alegremente en la sangre de sus caballos, al gelono armado de su aljaba y el río de la Escitia. Vosotras recreáis en la gruta Pieria al gran César <Augusto> cuando busca descanso a sus trabajos, y reconcentra en las ciudades sus cohortes fatigadas de tantas guerras; vosotras <, bienhechoras,> le dais consejos de clemencia, y os regocijáis de habérselos dado. Bien sabemos cómo aniquiló con el rayo destructor a los impíos Titanes y sus horrendos secuaces el dios único que gobierna con magnánima equidad la tierra inmóvil, el mar tumultuoso, el reino de las sombras, las ciudades, los Númenes y las turbas de los mortales. Había infundido gran terror en el ánimo de Jove la audacia de aquella juventud, que intentaba con la fuerza de sus brazos colocar el Pelión sobre las cumbres del Olimpo; ¿mas qué podían Tifeo y el robusto Mimante, Reto, Porfirión el de estatura colosal, y Encélado, que por dardos vibraba troncos arrancados de cuajo, contra la égida resonante de Palas? Allí peleó Vulcano ávido de sangre, la matrona Juno y Apolo venerado en Pátara y Delos, que nunca suelta el arco de los hombros, que lava sus hermosos <sueltos> cabellos en las puras ondas de Castalia, y habita en las montañas <breñas> de Licia <y> las selvas que le vieron nacer. La fuerza que no guía el consejo se precipita por su propio peso. Los Númenes robustecen la fuerza que dirige la prudencia, y odian la que impulsa a los hombres a cometer toda maldad. Testigos de mis asertos son Giges <Giante>, el de los cien brazos, y el infame Oríon, que atentó a la castidad de Minerva, cayendo derribado por las saetas de la virgen. La tierra se conduele de los monstruos que abortó y llora la suerte de sus hijos lanzados por el rayo a las tinieblas del Orco. Ni Ias llamas que Encélado vomita devoran su prisión del Etna, ni el buitre <pájaro> que castiga la maldad del incontinente Titio deja nunca de roerle las entrañas, y trescientas cadenas sujetan a Pirítoo, el amante de Prosérpina. </blockquote> ==V ELOGIO DE AUGUSTO== <blockquote> Por los truenos espantosos creemos <creimos> que Júpiter reina en el cielo; Augusto es <será> reconocido como dios en la tierra, por haber sometido a su imperio los bretones y los formidables persas. El soldado de Craso vivió en torpes lazos maritales con esposas extranjeras. ¡Oh curia, cuánta corrupción! El marso y el apulio han podido envejecer en los campos de los enemigos hechos sus parientes y prosternarse ante un rey medo, olvidados de los escudos anciles, el nombre, la toga y el fuego eterno de Vesta, reinando incólume Jove y la ciudad de Roma. El magnánimo Régulo quiso precaver tanta vergüenza, rechazando condiciones humillantes de paz y oponiéndose a tratos que habían de sernos funestos en el porvenir si no se dejaba perecer aquella juventud cautiva e indigna de compasión. «Yo he visto, dijo, las enseñas romanas y las armas rendidas sin combatir, que adornaban como trofeos los templos cartagineses; he visto los brazos de libres ciudadanos atados fuertemente a las espaldas, las puertas de la ciudad de par en par abiertas, y en cultivo los campos que devastaron nuestros ejércitos. »¿Volverá más valeroso a la patria el soldado que se rescate a precio de oro? ¿Queréis añadir el daño a la ignominia? Ni la lana, una vez teñida de rojo recobra su primitivo color, ni la virtud que se pierde una vez vuelve a levantar los ánimos envilecidos. Antes la cierva luchará por romper el lazo donde cayó, que luche bravamente quien se ha entregado a los pérfidos enemigos, y humille al cartaginés en nuevas campañas el que por temor de la muerte sufrió impasible las correas que amorataban sus brazos, y por salvar cobardemente la vida antepuso la paz a los horrores del combate <mezcló la guerra con la paz>. ¡Oh baldón, oh Cartago engrandecida sobre las ruinas miserables de Italia! Es fama que se negó a recibir los ósculos de su púdica esposa y sus tiernos hijos, como si fuese un vil esclavo, y con torvo ceño clavó en tierra los ojos, hasta que los senadores vacilantes se resolviesen a seguir el dictamen que sólo era capaz de dar su heroísmo <su consejo nunca antes dado>, y como egregio desterrado pudiese volver a su cautiverio entre el llanto de sus amigos. Y sabía cuan horribles tormentos le preparaban sus verdugos; no obstante, apartó a sus parientes que le cerraban el paso y al pueblo que le detenía en su marcha, no de otro modo que si después de haber arreglado los negocios de sus clientes y compuesto sus diferencias, marchase a descansar en las campiñas de Venafro o en la ciudad de Tarento, que fundaron los lacedemonios. </blockquote> ==VI A LOS ROMANOS== <blockquote> Pagarás, romano, sin merecerlo los delitos de tus antepasados, como no restaures los templos y santuarios que se desmoronan, ni alces las estatuas de los Númenes ennegrecidos por el humo. Si eres dueño del mundo, a los dioses debes tu fortuna; tal es el principio y fin de toda grandeza. El menosprecio de su culto ha cubierto en mil ocasiones de luto a la desolada Hesperia. Dos veces el caudillo Moneses y el ejército de Pacoro quebrantaron nuestro arrojo no alentado por los auspicios, y gozosos adornaron con nuestras joyas sus pequeños collares. Roma, presa de civiles discordias, vióse a punto de sucumbir a los ataques del dacio y el etíope: el uno formidable por sus escuadras, el otro más temible por sus certeras saetas. Nuestro siglo, fecundo en maldades, corrompió primero el tálamo nupcial, afrentando las casas y los linajes; de esta fuente deriva la pestilencia que destruye al pueblo y a la patria. La virgen adulta <precoz> se entrega sin freno a las danzas de Jonia, se instruye en las artes de la seducción, y desde tierna edad sueña con amores incestuosos. Ya casada, solicita a los adúlteros más jóvenes en los banquetes de su esposo, y no se detiene a elegir el amante a quien prodigue en las sombras sus ilícitos favores, sino que en presencia del marido, tolerante con sus desórdenes, acude a la voz del fautor de tercerías o del mercader de la nave española que paga a precio muy alto <más pague por> su deshonra. No fueron estos padres los que engendraron la juventud que tiñó los mares con la sangre cartaginesa y venció a Pirro, al poderoso Antíoco y al cruel Aníbal, sino la prole varonil de rústicos soldados, diestra en remover la tierra con los azadones sabelios, que, obediente a la voz de sus severas madres, cargaba con los troncos de leña, cortados en la selva, cuando el sol prolongaba Ias sombras de los montes, hacía desuncir los bueyes cansados, y fugitivo en su carro traía las horas plácidas del reposo. Un siglo pestilente, ¿qué no corrompe? La edad de nuestros padres, peor que la de nuestros abuelos, nos dio el ser a nosotros, aún más perversos, que a la vez engendraremos una progenie más corrompida. </blockquote> ==VII A ASTERIE== <blockquote> Asterie, ¿por qué lloras la ausencia de Giges, que el templado Favonio de la primavera te ha de restituir, siempre constante en su fe y rico con las ganancias de Bitinia? Empujado por el Noto al Epiro <Órico>, después que se ocultaron las infaustas Cabrillas, pasa las frías noches sin dormir, y derrama un río de lágrimas. Un nuncio astuto de su solícita amiga Cloe le dice que suspira por él, que se abrasa por él en las mismas llamas que tú, y por todos los medios pone a prueba su constancia. Le refiere cómo una pérfida mujer indujo al crédulo Preto, con sus falsas imputaciones, a quitar la vida a Belerofonte por demasiado casto. Le cuenta que Peleo estuvo a pique de descender al Tártaro por esquivar los halagos de Hipólita de Magnesia, y le recuerda cien historias que convidan al placer. Todo en vano; firme que firme, desatiende sus voces, más sordo que los escollos de Ícaro; pero guárdate que tu vecino Enipeo no te cautive más de lo conveniente, y eso que ninguno otro te iguala en la destreza con que monta a caballo sobre el césped del campo de Marte, ni atraviesa a nado con mayor rapidez la corriente del Tíber. En las primeras horas de la noche cierra tu casa; no te asomes a la calle atraída por el son de la flauta quejumbrosa, y permanece insensible, aunque te llame mil veces dura y cruel. </blockquote> ==VIII A MECENAS== <blockquote> Mecenas, doctísimo en las letras griegas y latinas, ¿te sorprende ver a un célibe como yo solemnizar las calendas de marzo con la naveta llena de incienso, con flores exquisitas y con las brasas del carbón sobre el fresco césped? He prometido a Baco un gran festín y sacrificarle un macho cabrío por haberme librado del golpe de un árbol que cayó sobre mí. Aquel fausto día que el curso del año renueva hará saltar el corcho, sujeto por la pez, del ánfora que guardo al humo desde el consulado de Tulo. Toma, pues, cien veces la copa que te brinda tu salvo amigo; haz que brillen las antorchas hasta el amanecer, y envía noramala los altercados y la cólera. Desecha las inquietudes políticas que te inspira Roma; <el ejército> del dacio Cotisón ha sucumbido; los terribles medos se destruyen con sus propias armas; el cántabro de España, nuestro irreconciliable enemigo, dobla por fin el cuello a la cadena, y el escita, aflojando la cuerda de su arco, se resuelve a cedernos el campo. Da al olvido un momento los públicos intereses que tanto afán te cuestan, déjate de graves negocios y coge alegre por los cabellos la dicha de la hora presente. </blockquote> ==IX DIÁLOGO ENTRE HORACIO Y LIDIA== <blockquote> HORACIO.– Cuando tú me amabas y ningún rival poderoso oprimía tu cuello con sus brazos, me sentía más feliz que el rey de los persas. LIDIA.– Cuando no ardías más por otra y Lidia no reinaba en tu corazón después de Cloe, la fama de Lidia llegó a ser más ilustre que la de la romana Ilia. HORACIO.– Ahora me domina Cloe de Tracia, que a su voz dulcísima reúne el arte de pulsar ta cítara, y por ella no temería morir si los hados perdonasen su vida, que me es tan adorable. LIDIA.– Calais, el hijo de Órnito de Turio, me abrasa en su propia llama, por quien sufriría dos veces la muerte si así lograba que el destino respetase a joven de mí tan querido HORAClO.– ¿Y si vuelve el amor que antes nos profesábamos y sujeta con férreos lazos nuestros corazones?' ¿Y si doy alolvido a la rubia Cloe y abro mi puerta a Lidia, a quien rechacé? LIDIA.– Aunque mi amante es más hermoso que un astro y tú más ligero <leve> que el corcho y más iracundo que el oleaje del Adriático, seré feliz en tu compañía, y moriré gozosa contigo. </blockquote> ==X A LICIA <LICE>== <blockquote> Si bebieras, Licia <Lice>, en las fuentes del remoto Tanais y estuvieses casada con un escita cruel, no dejarías de llorar viéndome tendido a tus umbrales, víctima del Aquilón furioso. ¿Oyes el estrépito con que los vientos mueven las puertas y sacuden los árboles del jardín que hermosea tu mansión? ¿Ves cómo Júpiter con su frío aliento <puro numen> convierte en hielo las nieves? Depón el orgullo, poco grato a Venus, temerosa de que se trueque tu fortuna. Tu padre, hijo de Toscana <tu padre, tirreno>, no engendró en ti una Penélope desdeñosa con todos sus pretendientes. Aunque no consigan doblegarte las súplicas ni los regalos, los rostros pálidos como violetas de tus amadores, ni tu infiel esposo, que se huelga en los brazos de una cortesana de Tesalia, ten compasión de los infelices que te ruegan, ¡oh tú, más dura que la encina y más peligrosa que las víboras africanas! No siempre mi cuerpo ha de arrostrar frios y lluvias en tus umbrales. </blockquote> ==XI A MERCURIO== <blockquote> Mercurio, que enseñaste al dócil Anfíon a mover con sus acentos las peñas, y tú, lira de siete cuerdas, que brotas raudales de armonía, en otro tiempo silenciosa y poco apreciada, hoy el encanto de los suntuosos banquetes y las fiestas de los templos, ven y díctame cantos que venzan la obstinación de Lide, que juguetea desatenta a mis súplicas, como salta en libertad por las extendidas vegas una yegua de tres años que aún desconoce por su juventud los placeres del amor y teme el contacto del ardiente marido. Tú puedes amansar los tigres, remover los árboles, detener la corriente impetuosa de los ríos y acallar con tus acordes los aullidos del Cerbero, guardián del Averno, <aun>que agita como las Furias su cabeza erizada por cien serpientes, y despide un aliento inmundo y una ponzoña mortífera por su boca de tres lenguas. Al oír tus sentidas canciones, Titio e Ixíon sonrieron a pesar de sus tormentos, y las hijas de Dánao cesaron por un instante en su inútil faena. Sepa Lide los crímenes de estas vírgenes, la pena harto conocida que se les impuso, condenándolas a llenar de agua una urna sin fondo, y la suerte horrenda que aguarda a los culpables en el infierno. Las crueles, ¿qué más podían hacer? <¿qué cosa peor podían hacer?> , se resuelven a asesinar con el duro hierro a sus jóvenes esposos; mas una de ellas, la única digna de la antorcha nupcial, con un hermoso engaño burla a su perjuro padre, mereciendo los loores de los siglos, «Levántate, dice a su tierno marido; levántate, no sea que la mujer de quien menos recelas te sepulte en el eterno sueño; que no te sorprenda un suegro infiel y mis protervas hermanas, que como leonas encarnizadas con los becerros, ¡ay!, despedazan uno por uno a su esposos; yo, más compasiva que ellas, ni clavaré el acero en tus entrañas, ni dejaré de ayudarte en la fuga. »Que mi padre me cargue de pesadas cadenas por haber tenido compasión de mi dulce esposo, que me embarque y relegue a los postreros confines de Numidia. »Tú corre adonde te lleven los pies y los vientos. Venus y la noche te favorecen; huye con felices auspicios, acuérdate de mí y esculpe esta hazaña <un lamento> en mi sepulcro.» </blockquote> ==XII A NEÓBULE== <blockquote> Es bien merecedora de compasión la joven que ni puede entregarse a las delicias del amor ni adormecer sus pesares con el vino, temiendo siempre las acerbas reprensiones de un tío adusto. El hijo alado de Citerea, ¡oh Neóbule!, deja caer de tus manos el huso y la rueca, y el arrogante Hebro de Lípari te quita el gusto por las labores difíciles de Minerva. Hebro, el que lava sus espaldas de atleta en las ondas del Tíber, maneja su caballo mejor que Belerofonte, y jamás fue vencido es el pugilato ni en la carrera, ya persiga veloz con sus flechas a los ciervos del espantado rebaño, ya acometa con valor al jabalí oculto en la maleza del bosque. </blockquote> ==XIII A LA FUENTE BANDUSIA== <blockquote> ¡Oh fuente Bandusia!, de mayor transparencia que el cristal y digna de las ofrendas de dulce vino y pintadas flores, mañana te sacrificaré un cabrito, a quien apuntan los cuernos en la túrgida frente, destinándolo a las luchas y al amor; pero en vano, que este vastago de padres lascivos ha de teñir pronto con su sangre tus heladas márgenes. Los rayos insufribles de la ardiente Canícula no se atreven a tocarte, y ofreces tus cristalinos raudales a los bueyes fatigados de labrar y a las tímidas ovejas. Tú serás la más noble de las fuentes cuando celebre la encina que arraiga entre las peñas de donde manan y corren tus linfas murmuradoras. </blockquote> ==XIV SOBRE LA VUELTA DE AUGUSTO, VENCEDOR== <blockquote> ¡Oh plebe! César, semejante por sus hazañas al esforzado Hércules, acaba de conquistar nuevos laureles a precio de sangre, y vuelve a Roma vencedor de los cántabros españoles. Salga a recibirle, después de hacer sacrificios a los justos dioses, la esposa que cifra en él toda su felicidad, con la hermana del preclaro caudillo, y las madres de las doncellas y los jóvenes que regresan salvos de la campaña, acudan con las sienes ornadas por las vendas de las suplicantes. Vosotros, mancebos y mujeres que ya gozáis las caricias de un esposo, no pronunciéis palabras infaustas Este día, verdaderamente festivo para mí, ha de librarme de negras inquietudes. Siendo César el dueño del orbe, no temeré morir en el tumulto de la sedición ni por el hierro de un malvado. Anda, muchacho, tráeme ungüentos y coronas y el ánfora contemporánea de la guerra de los marsos, si pudo librarse alguna de las rapiñas y excursiones de Espártaco. Y di a la cantatriz Neera que se apresure a recoger sus cabellos impregnados de mirra; mas i un odioso portero te prohíbe la entrada, vuelves sin tardanza. Mis cabellos, que ya blanquean, reprimen los ímpetus del ánimo, antes tan propenso a contiendas y riñas escandalosas. En el ardor de mi juventud, cuando era cónsul Planeo, no hubiera yo sufrido tamaño desdén. </blockquote> ==XV A CLORIS== <blockquote> Consorte del pobre Íbico, pon ya fin a tus desvergonzadas aventuras y torpes amoríos. Estando por los años tan cercana a tus funerales, deja de mezclarte en los corros de las vírgenes y de eclipsar con tu sombra las blancas estrellas. No te sienta bien, Cloris, lo que cuadra perfectamente a tu hija Fóloe. Ésta, por su tierna edad, puede llamar en las casas de los jóvenes, como una Bacante excitada por los sonidos del tímpano; pues el amor de Noto la obliga a retozar semejante a una cabra lasciva; pero a ti, vejestorio, te conviene hilar la lana de la noble Luceria, y no las cítaras, ni las rosas purpúreas, ni los festines donde se apuran hasta las heces los toneles de vino. </blockquote> ==XVI A MECENAS== <blockquote> Las torres guarnecidas de bronce, las puertas robustas y los tristes ladridos de los perros vigilantes, hubieran bastado a defender a la infeliz Dánae de nocturnos adúlteros, si Júpiter y Venus no se burlaran <se hubieran burlado> de Acrisio, temeroso guardián de la encerrada virgen. Un dios transformado en oro allana y facilita todos los caminos. El oro se abre paso por medio de los centinelas, y con la violencia del rayo quebranta las rocas. El oro perdió al adivino de Argos con la total ruina de su casa. A fuerza de dádivas, el rey de Macedonia abrió las puertas de las ciudades y venció a los príncipes enemigos; hasta los duros capitanes de las naves se rinden ante los dones. Al aumento de riqueza sigue la inquietud y la sed por aumentarla más todavía. Mecenas, honor de los caballeros, siempre aborrecí, y con razón, levantar tan alta la cabeza que fuese demasiado visible. Cuanto más se niega uno a sí mismo, tanto más le conceden los dioses. Como tránsfuga del partido de los ricos, me apresuro a abandonarlos, y casi desnudo me paso al campo de los que nada desean, y vivo tan satisfecho con mi corta hacienda como si <amo más dichoso de un bien despreciado que si> ocultase en mis graneros la cosecha que recoge el labrador de Apulia, pobre en medio de la mayor abundancia. Un arroyo de cristalinas aguas, un bosque de pocas yugadas de tierra y una siega que responda a mis esperanzas, me hacen más dichoso que si dominara en la fértil África <quien la fértil África rija no comprende que esto a la suya aventaja>; y aunque las abejas de Calabria no fabrican sus mieles para mí, ni envejece el vino que consumo en el ánfora de Formia, ni se cardan para vestirme pingües vellones en los prados de la Galia, me veo libre de la importuna pobreza, y sí deseara tener más, tú no me lo negarías. La poca ambición multiplica mis rentas limitadas, mejor que si extendiese mi dominio sobre el reino de Aliates y los campos de Frigia <migdonios>. Los que mucho ambicionan carecen de muchas cosas. ¡Feliz el hombre a quien los dioses conceden con parca mano lo estrictamente necesario! </blockquote> ==XVII A ELIO LAMIA== <blockquote> Elio, cuya nobleza procede del antiguo Lamo (pues éste dio su nombre a los primeros Lamias y a todos sus descendientes, según lo certifican los fastos, digno heredero de aquel caudillo que reinó sobre las murallas de Formia y extendió su señorío sobre el Liris, que baña las tierras de Marica), mañana una violenta tempestad, desencadenada por el Euro, cubrirá el bosque de hojas y la playa de algas inútiles, si no engaña el canto de la corneja que predice la lluvia. Ahora que puedes, recoge la leña seca en el hogar y ofrece mañana al Genio sendas tazas de vino y un cochinillo de dos meses, en compañía de tus siervos libres de sus faenas. </blockquote> ==XVIII A FAUNO== <blockquote> Fauno, perseguidor de las fugitivas Ninfas, pisa benigno mis cercados y tierras de labor, y antes de alejarte, mira propicio las crías de mis ganados, si es verdad que en tu honor se sacrifica el tierno cabrito al caer el año, que corre en abundancia el vino de la crátera amiga de Venus, y que tu ara vetusta humea con las nubes del incienso. Todo el rebaño salta de contento en los viciosos <herbosos> pastos, cuando nos traen tu fiesta las nonas de diciembre y el pueblo con los bueyes ociosos se entrega al regocijo en los prados. El lobo anda entre los corderos libres de temor, la selva alfombra el suelo de verdes hojas y el cavador goza golpeando con los pasos de la danza la tierra que tanto aborrece. </blockquote> ==XIX A TÉLEFO== <blockquote> Nos cuentas el tiempo transcurrido desde Ínaco al rey Codro, que no temió morir por la patria, quiénes fueron los descendientes de Éaco y las batallas reñidas frente a los muros sagrados de Ilión; pero nada nos dices del precio a que se vende el ánfora de Quíos, de quién calentará el agua de nuestro baño <quién templará el agua para los fuegos [¿del vino?]>, ni qué huésped ni a qué hora nos recibirá en su casa para defendernos de las heladas ráfagas del monte Peligno. Ea, muchacho, escancia aprisa y sin temor el jarro, y llena las copas ¿tres o nueve veces?; quiero brindar por la luna nueva, por la media noche y por el augur Murena. El vate, enamorado de las nueve Musas <impares>, brinda <atónito> en su loor otras tantas copas; las Gracias, en su inocente desnudez, temerosas de las reyertas, prohiben que se apuren más de tres. Es muy grato en ocasiones delirar, ¿por qué cesa la música de las flautas frigias y pende la zampoña junto a la callada lira? Aborrezco las manos ociosas. Esparce flores, <rosas> muchacho; que el envidioso Lico y la vecina demasiado joven para esposa de este viejo caduco oigan nuestros clamores. La tierna Cloe <Rode> te llama, ¡oh Télefo!, seducida por tu hermosa cabellera y tus ojos que brillan como el lucero de la tarde; a mí me consume a fuego lento el amor de Glícera. </blockquote> ==XX A PIRRO== <blockquote> ¿No ves, Pirro, con cuánto peligro de tu vida intentas quitar sus cachorros a esa leona de Getulia? Raptor cobarde, huirás bien pronto del campo de batalla, cuando la veas correr por entre las turbas de jóvenes en busca del arrogante Nearco. Grave contienda decidirá si ha de ser tuya o suya la apetecida presa; y mientras tú eches mano a las rápidas saetas y ella aguce sus finos dientes, <dicen que> el juez del campo, pisando la palma con sus desnudos pies, <y> dejará que las auras acaricien sus cabellos perfumados, que le caen en bucles sobre la espalda, tal como Nireo o el bello Ganimedes arrebatado de los montes lluviosos del Ida. </blockquote> ==XXI A SU ÁNFORA== <blockquote> ¡Oh ánfora!, como yo nacida en tiempo del cónsul Manlio; ora nos reserves el llanto o la alegría, las contiendas o los desatinados amores, ora nos facilites piadosa el grato sueño, y sea cualquiera el motivo <fin> por que guardas en tu seno el exquisito Másico, ven y colma nuestras copas de tu añejo licor, pues mereces en tan fausto día ser nuestra compañera, y Corvino te lo manda. Corvino, que entusiasta propagador de las doctrinas de Sócrates, no es, sin embargo, tan rígido que se atreva a aborrecerte, y aun se dice que la virtud severa del viejo Catón a veces se acaloraba con el vino. Tú dulcificas los caracteres violentos, y con tu alegre humor descubres las cuitas de los sabios y sus ocultos designios <con el jocoso Lieo>; vuelves la esperanza a los que viven en la ansiedad, y das fuerza y aliento <cuernos> a los pobres, que después de unos tragos ni se espantan del rostro amenazador de un tirano, ni de las armas de sus soldados. Si el risueño Baco, la hermosa Venus y las Gracias, que no aciertan a vivir separadas, asisten a nuestro festín, la luz de las antorchas iluminará sus goces hasta que vuelva Febo y ahuyente las tinieblas de la noche. </blockquote> ==XXII A DIANA== <blockquote> Diosa triforme, virgen de las selvas y guardiana de los montes, que invocada tres veces oyes los gritos de las esposas en el dolor del alumbramiento y las salvas de la muerte, yo te consagro el pino que sombrea mi villa campestre, y todos los años lo regaré <alegre> con la sangre de un verraco dispuesto a acometer torciendo la cabeza. </blockquote> ==XXIII A FÍDILE== <blockquote> Sencilla Fídile, si en la luna creciente elevas al cielo las manos suplicantes y ofreces a tus Lares el incienso, los granos recién cogidos y el sacrificio de una ávida puerca, ni la fecunda vid padecerá el rigor del Ábrego pestilente, ni tus mieses el anublo que las hace estériles, ni las tiernas crías de tus ganados la influencia maligna del otoño rebosante de frutos. Tiña la segur de los pontítíces con su sangre la víctima que entre carrascas y encinas pace en las faldas del Álgido, cubierto de nieve, o crece con las hierbas de los prados de Alba. Tú no debes tentar el favor de tus pequeños dioses con el sacrilicio de numerosas ovejas al coronarlos de romero marino y resplandeciente mirto, pues si tus manos tocan el ara, limpías de toda mancha, mejor que con suntuosas ofrendas ablandarás a los irritados Penates con la torta de cebada y sal que chispea en el fuego. </blockquote> ==XXIV CONTRA LOS AVAROS== <blockquote> Aunque sobrepujes en tu opulencia los tesoros no explotados de los árabes o las riquezas de los indios, y ocupen tus edificaciones el mar Tirreno y de Apulia, si la cruel necesidad fija sus clavos de diamante en los techos artesonados de tu mansión, ni tu alma se librará del miedo ni de los lazos de la muerte tu cabeza. Mejor viven los labriegos escitas, que trasladan en carros adondequier sus mudables casas, y los fieros getas, que en campos sin límites recogen mieses comunes con toda especie de frutos; no prolongan el cultivo más de un año, y así que terminan su labor, otros los reemplazan, que a su vez son sustituidos al año siguiente. Allí la segunda esposa mima con gran cariño a los hijos huérfanos de madre, y no hay mujer que, orgullosa de su dote, gobierne al marido o se entregue a la seducción del adúltero. La virtud de los padres es prenda tan estimada como la castidad, temerosa de romper las alianzas legítimas en brazos de otro varón; la infidelidad es un crimen y su castigo la muerte. ¡Ah! Quien quiera poner fin a las impías matanzas, a las discordias intestinas y que se grabe al pie de sus estatuas el título de padre de la patria, atrévase a refrenar la escandalosa licencia de nuestros días, y su nombre será famoso entre los venideros; ya que nosotros, ¡oh baldón!, aborrecemos a los patricios integérrimos mientras viven, y sólo ensalzamos sus virtudes cuando desaparecen de nuestros ojos. ¿A qué vienen las tristes lamentaciones si el suplicio no desarraiga los crímenes? ¿Qué aprovechan las vanas leyes sin las costumbres, cuando ni aquella parte del mundo que abrasa un calor sofocante, ni las frías regiones tapizadas de nieve, que el Bóreas convierte en duro hielo, asustan al mercader? La audacia del navegante triunfa de las tormentas alborotadas, y la pobreza, que es considerada el mayor oprobio, ordena emprender todas las empresas de lucro, sufrir todas las adversidades y abandonar los senderos escabrosos de la virtud. Arrojemos al fondo del mar próximo o llevemos al Capitolio, adonde nos llaman los gritos de las turbas que favorecen nuestros intentos, las alhajas, las piedras preciosas y el oro inútil, fuente de infinitos males. Si realmente nos avergonzamos de nuestra maldad, arranquemos de raíz los gérmenes de las viles pasiones y templemos en ásperos trabajos los ánimos harto delicados. El joven de hoy, incapaz de sostenerse a caballo, aborrece el ejercicio do la caza, y es más diostro en manejar el disco de los griegos o los dados prohibidos por las leyes. La mala fe del padre engaña al amigo, al consocio y al huésped, y reúne con rapidez los caudales que ha de legar a un indigno heredero. Así crecen cada día las riquezas mal ganadas; sin embargo, no se qué les falta siempre que nunca el avaro se harta de aumentarlas. </blockquote> ==XXV A BACO== <blockquote> ¿Adónde, Baco, me arrebatas pleno de tu espíritu divino? ¿A qué bosques, a qué grutas me transporta de repente el entusiasmo que me inspiras? ¿Qué antros me oirán ensalzar la gloria del invencible César <Augusto>, elevándolo hasta las estrellas, y el concilio de Jove? Sus triunfos memorables y recientes serán por mí cantados y celebrados en estrofas jamás oídas <Diré algo insigne, reciente, no dicho por otra boca>, <como> con el asombro de la Bacante <Evíade> que, al despertar, contempla maravillada desde la cumbre del Hebro cristalino la Tracia cubierta de nieve y el monte Ródope hollado por un pie bárbaro, [¡Oh, cuál me encantan las rocas y Ias vegas solitarias desviándome del camino!] <así yo contemplo lejos de las rutas los ríos y el solitario bosque>. ¡Oh tú, Numen <rey> de las Náyades y Bacantes, cuyas manos son capaces de arrancar los corpulentos fresnos, nada cantaré que sea bajo, nada insignificante, nada mortal! Es muy grato, ¡oh Baco! <Dulce peligro es, oh Leneo>, el seguir a un dios que ciñe su frente con verdes pámpanos. </blockquote> ==XXVI A VENUS== <blockquote> Yo viví en otros días favorecido por las doncellas, y milité, no sin gloria, en las lides del amor, mas hoy, en esta pared que mira al siniestro costado de la marina Venus, quedarán suspendidas mis armas y mi laúd cansado de la guerra. Vosotros depositad aquí también las antorchas encendidas, las palancas y los arcos que amenazaban las puertas cerradas a nuestros deseos. ¡Oh diosa que reinas en la venturosa Chipre y en Menfis, que jamas ha visto las nieves de Tracia, humilla una vez siquiera con tu sublime látigo la arrogancia despreciativa de Cloe! </blockquote> ==XXVII A GALATEA== <blockquote> Que el graznar del ave siniestra, los ladridos de la perra próxima a dar a luz, la zorra con sus hijuelos y la loba que merodea por los campos de Lanuvio, persigan en su ruta a los malvados; y la culebra los desvíe del camino derecho, lanzándose veloz como una saeta contra sus asustadizos caballos. Yo, augur favorable para quien amo <temo>, rogaré que vuele desde la parte de Oriente el cuervo de feliz agüero antes que vuelva a sus estancadas lagunas el ave que adivina las lluvias inminentes. Sé tan feliz cual deseas, y adondequiera que vayas acuérdate de mí, Galatea. Ojalá no impidan tu viaje el siniestro pico verde ni la vagabunda corneja. ¿Pero no ves qué tumultuosas borrascas levanta la caída de Oríon? Ya conozco las sombrías tempestades del Adriático y la perfidia engañosa del Yápige. Sientan las esposas y los hijos de nuestros enemigos la rabia ciega del Austro amenazador y el bramido de las negras olas que estremecen las riberas. Luego que la crédula Europa confió su cuerpo de nieve a las espaldas del fingido toro, palideció con espanto, a pesar de su audacia, viéndose rodeada de monstruos y expuesta a las insidias del mar. Poco antes cogía flores en los prados para tejer coronas a las Ninfas; ahora, a la débil claridad de la noche, sólo distingue los astros en el cielo y el abismo a sus pies. En el momento de arribar a Creta, poderosa por sus cien ciudades, exclamó: «¡0h padre, oh dulce nombre de hija por mi abandonado, oh piedad vencida por la locura! »¿De dónde vengo? ¿Adónde he llegado? Una sola muerte es castigo harto leve de mis culpas. ¿Yo he podido cometer tan torpe maldad, o soy inocente y me engaña vana ilusión, hija de los falsos sueños que se deslizan por la puerta de marfil? ¿Cómo preferí la travesía de mares peligrosos a la ocupación de coger flores recientes? Si alguien me pusiera delante el infame toro, le hundiría colérica el hierro en el costado, o rompería los cuernos del monstruo que me sedujo. Sin pudor abandoné la casa de mis padres, sin pudor temo descender al Averno. ¡Oh dioses, si alguno de vosotros oye mis lamentos, permitid que vague con el cuerpo desnudo entre fieros leones, y que mi hermosura sirva de alimento a los tigres antes que las secas arrugas ajen mis sonrosadas mejillas, y pierda mi cuerpo el vigor y la frescura juvenil! El padre ausente me increpa así con dureza: «Vil Europa, ¿a qué retardas tu muerte? Por fortuna no has perdido el ceñidor con que puedes suspenderte del olmo cercano, o si prefieres estrellarte en las duras rocas y en medio de los escollos, arrójate al mar proceloso, y así evitarás, retoño de sangre real, el ultraje de hilar como sierva la lana, y obedecer a una rival extranjera.» Oyó estas quejas Venus sonriendo malignamente, y Cupido con la aljaba depuesta; y después de burlarse cuanto quiso de sus penas, exclamó: «No te dejes arrebatar por la cólera y el furor cuando ese toro aborrecido humille ante ti sus cuernos que pretendes destrozar. »Sin saberlo eres la esposa del invicto Jove; basta de sollozos, y aprende a enorgullecerte de tu singular fortuna; una gran parte del mundo llevará tu nombre.» </blockquote> ==XXVIII A LIDE== <blockquote> ¿Qué haré yo ante todo en el día consagrado a Neptuno? Pronto, Lide, saca el oculto Cécubo, y haz una suave violencia a tu morigeración bien conocida. ¿Ves que el sol declina hacia su ocaso, y como si el curso del día volador se detuviera, retrasas el momento de sacar de la bodega el ánfora, que permanece ociosa desde los tiempos del cónsul Bíbulo? Cantaremos alternativamente a Neptuno y Ias Nereidas de verdosos cabellos. Tú celebrarás en Ia corva lira a Latona y las flechas de la cazadora Diana, y nuestros últimos cantos serán para la diosa que reverencia Gnido en las brillantes Cícladas, y visita a Pafos en su carro conducido por los cisnes. También dedicaremos a la Noche tristes elegías. </blockquote> ==XXIX A MECENAS== <blockquote> Mecenas, descendiente de los reyes de Etruria, guardo para ti un vino delicioso en el ánfora no empezada, rosas bien olientes y esencias ricas <mirobálano> que perfumen tus cabellos. No retrases tu venida ni estés contemplando siempre el húmedo Tíbur, los pendientes campos de Éfula y los montes del parricida Telégono. Huye del hastío de la opulencia, las torres de los alcázares vecinas a las nubes, y <deja de admirar> el humo, el estrépito y el fausto de la venturosa Roma. La variedad seduce mucho a los ricos; a veces una cena limpia y frugal, bajo el techo del pobre que no adornan la púrpura ni los tapices, consigue desarrugar el ceño de sus frentes. Ya el padre esclarecido de Andrómeda <Cefeo> deja vislumbrar sus ocultas estrellas, ya Proción y el León furioso lanzan sus rayos, y el sol nos trae los días más sofocantes. Ya el pastor fatigado, con su rebaño que languidece, busca las sombras y las márgenes de los arroyos, los espesos jarales de Silvano y la ribera silenciosa no refrescada por el soplo del viento. Tu meditas sobre la norma de gobierno más útil a la ciudad, y solícito por su grandeza, intentas penetrar los designios de los seros y bactrianos que dominó Ciro, o de los habitantes del Tanais, que se destrozan en continuas guerras. Un dios sapientísimo envuelve en noche caliginosa los sucesos que están por venir, y se burla del mortal que pretende descifrar sus arcanos. Piensa en ordenar lo presente, pues lo futuro es como un río, que ora aprisionado en su cauce corre mansamente hacia el mar Etrusco, ora arrastra las peñas carcomidas, los árboles que descuaja, las casas y los ganados, y con su estruendo alborota las vecinas selvas y las montañas, cuando acrecido por incesantes lluvias se desborda en espantosa inundación. Sólo vive feliz y dueño de sí aquel que puede decir cada día: «He vivido». Mañana, ya cubra Júpiter el cielo de negros nubarrones, ya brille el sol resplandeciente, no conseguirá que lo pasado no haya pasado, ni borrar ni destruir lo que trajo una vez el curso fugitivo de las horas. La fortuna se regocija en sus crueles caprichos, y al dispensar sus inciertos favores, nos burla a menudo con sus juegos insolentes; hoy benigna conmigo, mañana piadosa con otro. Si permanece a mi lado, se lo agradezco; si agita sus rápidas alas, le devuelvo sus dones, me cubro con el manto de mi virtud y me desposo sin dote con mi honrada pobreza. No es propio de mí, cuando el mástil del navío cruje combatido por los vientos de África, recurrir a míseras preces y atraerme con votos a los dioses para que las ricas mercancías de Tiro y Chipre no aplaquen la avaricia del Ponto. Prefiero viajar en humilde barco de dos órdenes de remos, y que la brisa y los gemelos Castor y Pólux me conduzcan seguro a la playa a través de las olas tumultuosas. </blockquote> ==XXX SE PROMETE UNA GLORIA INMORTAL== <blockquote> He acabado un monumento más duradero que el bronce y más alto que las regias tumbas de las pirámides, que no podran destruir las lluvias persistentes, el frió Aquilón ni Ia marcha de los tiempos con la serie innumerable de los años. No moriré del todo. La mejor parte de mi ser se librará de Libitina, y mi gloria crecerá de día en día con las alabanzas de la posteridad, mientras el pontífice suba al Capitolio acompañado de la vestal silenciosa. Desde las márgenes que bate con estruendo el Áufido a los sedientos campos, donde Danao, venciendo su humilde fortuna, reinó sobre pueblos agrestes, se dirá que yo <siendo humilde> fui el primero que ajustó a la lira latina los cantos eolios. ¡Oh Melpómene!, llénate del orgullo que infunden tus méritos y ven a ceñir mi frente con el laurel de Apolo. </blockquote> [[Categoría:Odas (Horacio)]] 3j5rl5cel73g6pyhegolys7nvtpwrgp 1245876 1245864 2022-07-19T16:05:06Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{sin formato}} {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |anterior=[[../II|Libro II]] |sección='''Libro III''' |siguiente=[[../IV|Libro IV]] }} =LIBRO III= ==I SOBRE LA TRANQUILIDAD DEL ÁNIMO== <blockquote> Odio al vulgo profano, y lo rechazo. Favorecedme con vuestro silencio; sacerdote de las Musas, canto versos nunca oídos a las vírgenes y los mancebos. Los rebaños de pueblos tiemblan ante sus propios reyes; los reyes, a su vez, tiemblan ante el imperio de Jove, que, esclarecido por su triunfo sobre los Titanes, conmueve los mundos al fruncir el entrecejo. Uno extiende, más que el vecino, en los surcos las filas de árboles; éste, de sangre más generosa, baja al campo de Marte a caza de honores; esotro lucha confiado en su buen nombre y sus virtudes cívicas; aquél se autoriza con la turba numerosa de sus clientes, pero la necesidad iguala altos y bajos con la misma ley, y en la vasta urna se revuelven los nombres de todos. Al que ve pendiente la espada amenazadora sobre su impía cabeza, ni los manjares de Sicilia le regalan con su dulce sabor, ni los sonidos de la cítara o los gorjeos de las aves le incitan al sueño. EI blando sueño de los pobres labriegos se concilia mejor en las humildes cabañas, en las riberas sombreadas por el ramaje o en el valle de Tempe que los Céfiros acarician. Quien limita sus deseos a lo necesario, no se intimida por las borrascas de los mares <no inquieta al tumultuoso mar>, y desafía los ímpetus violentos del Arturo en su ocaso o del aparecer de las Cabrillas. No se queja de sus viñas azotadas por el granizo, ni de su heredad improductiva, ya culpen los árboles a las lluvias insistentes, ya al crudo rigor del invierno o al estío que abrasa los campos. Los peces se sienten estrechados por las moles que se alzan en el líquido elemento, y los ricos, cansados de habitar la tierra, traen aquí sus numerosos contratistas con carros de materiales y falanges de obreros; mas el temor y la zozobra los siguen, tenaces, adondequier, montan con ellos en la trirreme guarnecida de bronce, y cabalgan a sus grupas, oprimiéndolos con sombríos cuidados. Pues si los mármoles de Frigia, los mantos de púrpura más resplandecientes que la luz, las copas de Falerno o los perfumes de Aquémenes no libran de angustias al poderoso, ¿a qué someterme a las exigencias del fausto y edificar atrios suntuosos con pórticos que exciten la envidia? ¿A qué iré a trocar el valle de Sabina por riquezas que sean mi tormento? </blockquote> ==II A SUS AMIGOS== <blockquote> [Amigos], aprenda el joven robusto en la dura escuela de la milicia a soportar <amigablemente> la ingrata pobreza, y, caballero temible, persiga a los feroces parthos con su lanza. Sufra <Pase la vida bajo> las inclemencias del cielo, y realice tan intrépidas hazañas que, contemplándolo desde las murallas enemigas la esposa del tirano a quien combate, con su hija ya núbil, suspire, ¡ay!, porque su real esposo, ignorante del arte bélica, no provoque el encuentro de león tan indomable, cuya cruenta rabia se goza en la atroz carnicería. Es dulce y glorioso morir por la patria. La muerte acosa en la fuga al cobarde, y no perdona al joven <no perdona las corvas del joven> sin arresto que vuelve al peligro las tímidas espaldas. La virtud, no acostumbrada a la torpe repulsa, resplandece por sí misma con brillantísimos fulgores, y no toma o depone las segures al antojo del aura popular. La virtud se abre paso por caminos jamás hollados, eleva al cielo a los que ganan la inmortalidad, y desprecia en sus atrevidos vuelos el fango de la tierra y el aplauso del vulgo. El silencio fiel tiene asimismo su premio reservado. Yo procuraré que no habite conmigo bajo el mismo techo, ni monte conmigo en el mismo esquife el indiscreto que osó divulgar los misterios de Ceres. Muchas veces Júpiter ofendido hiere de un golpe al culpable y al inocente, y es muy raro que la pena, con su pie cojo, no consiga alcanzar al perverso que huye de ella acelerado. </blockquote> ==III AL VARÓN CONSTANTE== <blockquote> Al varón justo y firme en sus propósitos no lo apartarán del recto camino los gritos de los ciudadanos que le incitan al crimen, el aspecto amenazador de un tirano, el Austro que subleva las olas inquietas del Adriático, ni la mano poderosa del fulminante Jove. Si el orbe estalla hecho pedazos, las ruinas le cogerán sin espanto. Merced a esta fortaleza, Pólux y el infatigable Hércules escalaron las celestes mansiones, y Augusto, reclinado entre tales héroes, apura el néctar de los divinos banquetes; por ella mereció el padre Baco que los tigres, doblando al yugo su indócil cuello, lo condujeran en su carro, y que Quirino triunfase del Aqueronte, arrastrado por los bridones de Marte, gracias a la elocuencia desplegada por Juno en la asamblea de los dioses. «Ilión, Ilión, un Juez incestuoso y fatal para ti y una mujer extranjera te han reducido a pavesas, pues desde el día en que dejó Laomedonte de pagar a los Númenes las pactadas recompensas, su pueblo, con su fraudulento rey, fue entregado a mi venganza y a la de la casta Minerva. Ya no resplandece el famoso <infame> huésped de la adúltera espartana, ni la perjura casa de Príamo rechaza con el brío de Héctor a los intrépidos aqueos; acabó, por fin, la guerra que prolongaron nuestras disensiones. Satisfecho mi odio rencoroso, entrego a Marte el nieto aborrecido que dio a luz una sacerdotisa troyana; le consiento subir a la cumbre luminosa del Olimpo, beber <conocer> las copas de néctar y sentarse en la tranquila compañía de los dioses. Vivan estos desterrados en cualquier parte felices, siempre que el mar bravío se interponga entre Roma e Ilión; siempre que el ganado insulte <hollen> sin temor los sepulcros de Paris y Príamo, y las fieras no perseguidas oculten allí sus cachorros. Que el Capitolio brille esplendoroso, y la triunfante Roma pueda dictar leyes a los medos vencidos y extender el terror de su nombre a los postreros confines por donde el mar separa el África de Europa, y por los campos que riegan las inundaciones del Nilo. Que se muestre más generosa despreciando el oro oculto en el seno de la tierra, donde debía permanecer siempre escondido, que hábil en aprovecharlo para los usos humanos, o pronta a arrebatarlo de los templos con mano sacrílega. Que llegue a sojuzgar con sus armas las regiones más apartadas del mundo, y dilate su dominio desde <exultante por ver> las zonas tostadas por el sol, a las que yacen envueltas por las nieblas y las lluvias del invierno. Pero anuncio tan felices hados a los romanos con esta condición: que no intenten por un exceso de piedad o sobra de confianza en su suerte levantar las murallas de la ciudad donde vivieron sus antepasados. Troya, renaciendo bajo funestos auspicios, volvería a sucumbir con espantoso estrago; porque yo, la hermana y esposa de Jove, lanzaría contra ella las falanges que la arruinara. Si Apolo la ciñese de un triple muro de bronce, caería tres veces al ímpetu de mis aqueos, y tres veces las matronas cautivas habrían de llorar la muerte de sus hijos y esposos.» Pero, Musa, ¿adónde diriges tu vuelo? Tan altos asuntos no convienen a mi lira juguetona; cesa en tu porfía de referir los discursos de los dioses y cantar sus designios a tus <estos> débiles acordes. </blockquote> ==IV A CALÍOPE== <blockquote> Desciende del cielo, soberana Calíope, y acompaña con tu flauta mi canto heroico <y entona un largo canto>, si no <tanto si> prefieres que suene tu divina voz sola o al compás de las cuerdas y la cítara de Apolo. ¿La oís, o es una ilusión deliciosa que me engaña? La oigo, y la veo errar por los bosques sagrados, que bañan los <amenos> arroyos y perfuman las auras. Las palomas mensajeras de Venus me cubrieron de hojas frescas y recientes un día que el cansancio del juego me rindió dormido en el monte Vúltur, a la falda que se extiende más allá de la Apulia, mi país natal: <Siendo yo niño que, fatigado de jugar, al sueño en el ápulo Vóltur, más allá de lo permitido por Pulia, mi ama, me daba, palomas míticas con rara fronda me cubrieron> prodigio que admiraron cuantos habitan como en nidos las rocas de Aceruntia, los bosques de Bantia y los fértiles valles del humilde Forento. Niño animoso con el favor de los dioses, dormía seguro de las garras de los osos y la ponzoña de las víboras sobre hojas de laurel sagrado y fresco mirto. Vuestro favor, ¡oh Musas!, vuestro favor me ensalza <Vuestro, Camenas, vuestro, me elevo> a las cumbres de los montes sabinos, dirige mis pasos a la fría Preneste, a las colinas de Tíbur o a las risueñas costas de Bayas. Por haber amado vuestras fuentes y vuestros coros no perecí en el desastroso combate de Filipos, ni a la caída de un árbol funesto, ni en los escollos de Palinuro, que azota el mar de Sicilia. Como atrevido piloto no vacilaré, siempre que me hagáis compañía, en arrostrar las tempestades del Bósforo, ni en pisar como viajero las ardientes arenas de las playas asirias. Visitaré indemne al britano tan cruel con el extranjero, al concano que se abreva alegremente en la sangre de sus caballos, al gelono armado de su aljaba y el río de la Escitia. Vosotras recreáis en la gruta Pieria al gran César <Augusto> cuando busca descanso a sus trabajos, y reconcentra en las ciudades sus cohortes fatigadas de tantas guerras; vosotras <, bienhechoras,> le dais consejos de clemencia, y os regocijáis de habérselos dado. Bien sabemos cómo aniquiló con el rayo destructor a los impíos Titanes y sus horrendos secuaces el dios único que gobierna con magnánima equidad la tierra inmóvil, el mar tumultuoso, el reino de las sombras, las ciudades, los Númenes y las turbas de los mortales. Había infundido gran terror en el ánimo de Jove la audacia de aquella juventud, que intentaba con la fuerza de sus brazos colocar el Pelión sobre las cumbres del Olimpo; ¿mas qué podían Tifeo y el robusto Mimante, Reto, Porfirión el de estatura colosal, y Encélado, que por dardos vibraba troncos arrancados de cuajo, contra la égida resonante de Palas? Allí peleó Vulcano ávido de sangre, la matrona Juno y Apolo venerado en Pátara y Delos, que nunca suelta el arco de los hombros, que lava sus hermosos <sueltos> cabellos en las puras ondas de Castalia, y habita en las montañas <breñas> de Licia <y> las selvas que le vieron nacer. La fuerza que no guía el consejo se precipita por su propio peso. Los Númenes robustecen la fuerza que dirige la prudencia, y odian la que impulsa a los hombres a cometer toda maldad. Testigos de mis asertos son Giges <Giante>, el de los cien brazos, y el infame Oríon, que atentó a la castidad de Minerva, cayendo derribado por las saetas de la virgen. La tierra se conduele de los monstruos que abortó y llora la suerte de sus hijos lanzados por el rayo a las tinieblas del Orco. Ni Ias llamas que Encélado vomita devoran su prisión del Etna, ni el buitre <pájaro> que castiga la maldad del incontinente Titio deja nunca de roerle las entrañas, y trescientas cadenas sujetan a Pirítoo, el amante de Prosérpina. </blockquote> ==V ELOGIO DE AUGUSTO== <blockquote> Por los truenos espantosos creemos <creimos> que Júpiter reina en el cielo; Augusto es <será> reconocido como dios en la tierra, por haber sometido a su imperio los bretones y los formidables persas. El soldado de Craso vivió en torpes lazos maritales con esposas extranjeras. ¡Oh curia, cuánta corrupción! El marso y el apulio han podido envejecer en los campos de los enemigos hechos sus parientes y prosternarse ante un rey medo, olvidados de los escudos anciles, el nombre, la toga y el fuego eterno de Vesta, reinando incólume Jove y la ciudad de Roma. El magnánimo Régulo quiso precaver tanta vergüenza, rechazando condiciones humillantes de paz y oponiéndose a tratos que habían de sernos funestos en el porvenir si no se dejaba perecer aquella juventud cautiva e indigna de compasión. «Yo he visto, dijo, las enseñas romanas y las armas rendidas sin combatir, que adornaban como trofeos los templos cartagineses; he visto los brazos de libres ciudadanos atados fuertemente a las espaldas, las puertas de la ciudad de par en par abiertas, y en cultivo los campos que devastaron nuestros ejércitos. »¿Volverá más valeroso a la patria el soldado que se rescate a precio de oro? ¿Queréis añadir el daño a la ignominia? Ni la lana, una vez teñida de rojo recobra su primitivo color, ni la virtud que se pierde una vez vuelve a levantar los ánimos envilecidos. Antes la cierva luchará por romper el lazo donde cayó, que luche bravamente quien se ha entregado a los pérfidos enemigos, y humille al cartaginés en nuevas campañas el que por temor de la muerte sufrió impasible las correas que amorataban sus brazos, y por salvar cobardemente la vida antepuso la paz a los horrores del combate <mezcló la guerra con la paz>. ¡Oh baldón, oh Cartago engrandecida sobre las ruinas miserables de Italia! Es fama que se negó a recibir los ósculos de su púdica esposa y sus tiernos hijos, como si fuese un vil esclavo, y con torvo ceño clavó en tierra los ojos, hasta que los senadores vacilantes se resolviesen a seguir el dictamen que sólo era capaz de dar su heroísmo <su consejo nunca antes dado>, y como egregio desterrado pudiese volver a su cautiverio entre el llanto de sus amigos. Y sabía cuan horribles tormentos le preparaban sus verdugos; no obstante, apartó a sus parientes que le cerraban el paso y al pueblo que le detenía en su marcha, no de otro modo que si después de haber arreglado los negocios de sus clientes y compuesto sus diferencias, marchase a descansar en las campiñas de Venafro o en la ciudad de Tarento, que fundaron los lacedemonios. </blockquote> ==VI A LOS ROMANOS== <blockquote> Pagarás, romano, sin merecerlo los delitos de tus antepasados, como no restaures los templos y santuarios que se desmoronan, ni alces las estatuas de los Númenes ennegrecidos por el humo. Si eres dueño del mundo, a los dioses debes tu fortuna; tal es el principio y fin de toda grandeza. El menosprecio de su culto ha cubierto en mil ocasiones de luto a la desolada Hesperia. Dos veces el caudillo Moneses y el ejército de Pacoro quebrantaron nuestro arrojo no alentado por los auspicios, y gozosos adornaron con nuestras joyas sus pequeños collares. Roma, presa de civiles discordias, vióse a punto de sucumbir a los ataques del dacio y el etíope: el uno formidable por sus escuadras, el otro más temible por sus certeras saetas. Nuestro siglo, fecundo en maldades, corrompió primero el tálamo nupcial, afrentando las casas y los linajes; de esta fuente deriva la pestilencia que destruye al pueblo y a la patria. La virgen adulta <precoz> se entrega sin freno a las danzas de Jonia, se instruye en las artes de la seducción, y desde tierna edad sueña con amores incestuosos. Ya casada, solicita a los adúlteros más jóvenes en los banquetes de su esposo, y no se detiene a elegir el amante a quien prodigue en las sombras sus ilícitos favores, sino que en presencia del marido, tolerante con sus desórdenes, acude a la voz del fautor de tercerías o del mercader de la nave española que paga a precio muy alto <más pague por> su deshonra. No fueron estos padres los que engendraron la juventud que tiñó los mares con la sangre cartaginesa y venció a Pirro, al poderoso Antíoco y al cruel Aníbal, sino la prole varonil de rústicos soldados, diestra en remover la tierra con los azadones sabelios, que, obediente a la voz de sus severas madres, cargaba con los troncos de leña, cortados en la selva, cuando el sol prolongaba Ias sombras de los montes, hacía desuncir los bueyes cansados, y fugitivo en su carro traía las horas plácidas del reposo. Un siglo pestilente, ¿qué no corrompe? La edad de nuestros padres, peor que la de nuestros abuelos, nos dio el ser a nosotros, aún más perversos, que a la vez engendraremos una progenie más corrompida. </blockquote> ==VII A ASTERIE== <blockquote> Asterie, ¿por qué lloras la ausencia de Giges, que el templado Favonio de la primavera te ha de restituir, siempre constante en su fe y rico con las ganancias de Bitinia? Empujado por el Noto al Epiro <Órico>, después que se ocultaron las infaustas Cabrillas, pasa las frías noches sin dormir, y derrama un río de lágrimas. Un nuncio astuto de su solícita amiga Cloe le dice que suspira por él, que se abrasa por él en las mismas llamas que tú, y por todos los medios pone a prueba su constancia. Le refiere cómo una pérfida mujer indujo al crédulo Preto, con sus falsas imputaciones, a quitar la vida a Belerofonte por demasiado casto. Le cuenta que Peleo estuvo a pique de descender al Tártaro por esquivar los halagos de Hipólita de Magnesia, y le recuerda cien historias que convidan al placer. Todo en vano; firme que firme, desatiende sus voces, más sordo que los escollos de Ícaro; pero guárdate que tu vecino Enipeo no te cautive más de lo conveniente, y eso que ninguno otro te iguala en la destreza con que monta a caballo sobre el césped del campo de Marte, ni atraviesa a nado con mayor rapidez la corriente del Tíber. En las primeras horas de la noche cierra tu casa; no te asomes a la calle atraída por el son de la flauta quejumbrosa, y permanece insensible, aunque te llame mil veces dura y cruel. </blockquote> ==VIII A MECENAS== <blockquote> Mecenas, doctísimo en las letras griegas y latinas, ¿te sorprende ver a un célibe como yo solemnizar las calendas de marzo con la naveta llena de incienso, con flores exquisitas y con las brasas del carbón sobre el fresco césped? He prometido a Baco un gran festín y sacrificarle un macho cabrío por haberme librado del golpe de un árbol que cayó sobre mí. Aquel fausto día que el curso del año renueva hará saltar el corcho, sujeto por la pez, del ánfora que guardo al humo desde el consulado de Tulo. Toma, pues, cien veces la copa que te brinda tu salvo amigo; haz que brillen las antorchas hasta el amanecer, y envía noramala los altercados y la cólera. Desecha las inquietudes políticas que te inspira Roma; <el ejército> del dacio Cotisón ha sucumbido; los terribles medos se destruyen con sus propias armas; el cántabro de España, nuestro irreconciliable enemigo, dobla por fin el cuello a la cadena, y el escita, aflojando la cuerda de su arco, se resuelve a cedernos el campo. Da al olvido un momento los públicos intereses que tanto afán te cuestan, déjate de graves negocios y coge alegre por los cabellos la dicha de la hora presente. </blockquote> ==IX DIÁLOGO ENTRE HORACIO Y LIDIA== <blockquote> HORACIO.– Cuando tú me amabas y ningún rival poderoso oprimía tu cuello con sus brazos, me sentía más feliz que el rey de los persas. LIDIA.– Cuando no ardías más por otra y Lidia no reinaba en tu corazón después de Cloe, la fama de Lidia llegó a ser más ilustre que la de la romana Ilia. HORACIO.– Ahora me domina Cloe de Tracia, que a su voz dulcísima reúne el arte de pulsar ta cítara, y por ella no temería morir si los hados perdonasen su vida, que me es tan adorable. LIDIA.– Calais, el hijo de Órnito de Turio, me abrasa en su propia llama, por quien sufriría dos veces la muerte si así lograba que el destino respetase a joven de mí tan querido HORAClO.– ¿Y si vuelve el amor que antes nos profesábamos y sujeta con férreos lazos nuestros corazones?' ¿Y si doy alolvido a la rubia Cloe y abro mi puerta a Lidia, a quien rechacé? LIDIA.– Aunque mi amante es más hermoso que un astro y tú más ligero <leve> que el corcho y más iracundo que el oleaje del Adriático, seré feliz en tu compañía, y moriré gozosa contigo. </blockquote> ==X A LICIA <LICE>== <blockquote> Si bebieras, Licia <Lice>, en las fuentes del remoto Tanais y estuvieses casada con un escita cruel, no dejarías de llorar viéndome tendido a tus umbrales, víctima del Aquilón furioso. ¿Oyes el estrépito con que los vientos mueven las puertas y sacuden los árboles del jardín que hermosea tu mansión? ¿Ves cómo Júpiter con su frío aliento <puro numen> convierte en hielo las nieves? Depón el orgullo, poco grato a Venus, temerosa de que se trueque tu fortuna. Tu padre, hijo de Toscana <tu padre, tirreno>, no engendró en ti una Penélope desdeñosa con todos sus pretendientes. Aunque no consigan doblegarte las súplicas ni los regalos, los rostros pálidos como violetas de tus amadores, ni tu infiel esposo, que se huelga en los brazos de una cortesana de Tesalia, ten compasión de los infelices que te ruegan, ¡oh tú, más dura que la encina y más peligrosa que las víboras africanas! No siempre mi cuerpo ha de arrostrar frios y lluvias en tus umbrales. </blockquote> ==XI A MERCURIO== <blockquote> Mercurio, que enseñaste al dócil Anfíon a mover con sus acentos las peñas, y tú, lira de siete cuerdas, que brotas raudales de armonía, en otro tiempo silenciosa y poco apreciada, hoy el encanto de los suntuosos banquetes y las fiestas de los templos, ven y díctame cantos que venzan la obstinación de Lide, que juguetea desatenta a mis súplicas, como salta en libertad por las extendidas vegas una yegua de tres años que aún desconoce por su juventud los placeres del amor y teme el contacto del ardiente marido. Tú puedes amansar los tigres, remover los árboles, detener la corriente impetuosa de los ríos y acallar con tus acordes los aullidos del Cerbero, guardián del Averno, <aun>que agita como las Furias su cabeza erizada por cien serpientes, y despide un aliento inmundo y una ponzoña mortífera por su boca de tres lenguas. Al oír tus sentidas canciones, Titio e Ixíon sonrieron a pesar de sus tormentos, y las hijas de Dánao cesaron por un instante en su inútil faena. Sepa Lide los crímenes de estas vírgenes, la pena harto conocida que se les impuso, condenándolas a llenar de agua una urna sin fondo, y la suerte horrenda que aguarda a los culpables en el infierno. Las crueles, ¿qué más podían hacer? <¿qué cosa peor podían hacer?> , se resuelven a asesinar con el duro hierro a sus jóvenes esposos; mas una de ellas, la única digna de la antorcha nupcial, con un hermoso engaño burla a su perjuro padre, mereciendo los loores de los siglos, «Levántate, dice a su tierno marido; levántate, no sea que la mujer de quien menos recelas te sepulte en el eterno sueño; que no te sorprenda un suegro infiel y mis protervas hermanas, que como leonas encarnizadas con los becerros, ¡ay!, despedazan uno por uno a su esposos; yo, más compasiva que ellas, ni clavaré el acero en tus entrañas, ni dejaré de ayudarte en la fuga. »Que mi padre me cargue de pesadas cadenas por haber tenido compasión de mi dulce esposo, que me embarque y relegue a los postreros confines de Numidia. »Tú corre adonde te lleven los pies y los vientos. Venus y la noche te favorecen; huye con felices auspicios, acuérdate de mí y esculpe esta hazaña <un lamento> en mi sepulcro.» </blockquote> ==XII A NEÓBULE== <blockquote> Es bien merecedora de compasión la joven que ni puede entregarse a las delicias del amor ni adormecer sus pesares con el vino, temiendo siempre las acerbas reprensiones de un tío adusto. El hijo alado de Citerea, ¡oh Neóbule!, deja caer de tus manos el huso y la rueca, y el arrogante Hebro de Lípari te quita el gusto por las labores difíciles de Minerva. Hebro, el que lava sus espaldas de atleta en las ondas del Tíber, maneja su caballo mejor que Belerofonte, y jamás fue vencido es el pugilato ni en la carrera, ya persiga veloz con sus flechas a los ciervos del espantado rebaño, ya acometa con valor al jabalí oculto en la maleza del bosque. </blockquote> ==XIII A LA FUENTE BANDUSIA== <blockquote> ¡Oh fuente Bandusia!, de mayor transparencia que el cristal y digna de las ofrendas de dulce vino y pintadas flores, mañana te sacrificaré un cabrito, a quien apuntan los cuernos en la túrgida frente, destinándolo a las luchas y al amor; pero en vano, que este vastago de padres lascivos ha de teñir pronto con su sangre tus heladas márgenes. Los rayos insufribles de la ardiente Canícula no se atreven a tocarte, y ofreces tus cristalinos raudales a los bueyes fatigados de labrar y a las tímidas ovejas. Tú serás la más noble de las fuentes cuando celebre la encina que arraiga entre las peñas de donde manan y corren tus linfas murmuradoras. </blockquote> ==XIV SOBRE LA VUELTA DE AUGUSTO, VENCEDOR== <blockquote> ¡Oh plebe! César, semejante por sus hazañas al esforzado Hércules, acaba de conquistar nuevos laureles a precio de sangre, y vuelve a Roma vencedor de los cántabros españoles. Salga a recibirle, después de hacer sacrificios a los justos dioses, la esposa que cifra en él toda su felicidad, con la hermana del preclaro caudillo, y las madres de las doncellas y los jóvenes que regresan salvos de la campaña, acudan con las sienes ornadas por las vendas de las suplicantes. Vosotros, mancebos y mujeres que ya gozáis las caricias de un esposo, no pronunciéis palabras infaustas Este día, verdaderamente festivo para mí, ha de librarme de negras inquietudes. Siendo César el dueño del orbe, no temeré morir en el tumulto de la sedición ni por el hierro de un malvado. Anda, muchacho, tráeme ungüentos y coronas y el ánfora contemporánea de la guerra de los marsos, si pudo librarse alguna de las rapiñas y excursiones de Espártaco. Y di a la cantatriz Neera que se apresure a recoger sus cabellos impregnados de mirra; mas i un odioso portero te prohíbe la entrada, vuelves sin tardanza. Mis cabellos, que ya blanquean, reprimen los ímpetus del ánimo, antes tan propenso a contiendas y riñas escandalosas. En el ardor de mi juventud, cuando era cónsul Planeo, no hubiera yo sufrido tamaño desdén. </blockquote> ==XV A CLORIS== <blockquote> Consorte del pobre Íbico, pon ya fin a tus desvergonzadas aventuras y torpes amoríos. Estando por los años tan cercana a tus funerales, deja de mezclarte en los corros de las vírgenes y de eclipsar con tu sombra las blancas estrellas. No te sienta bien, Cloris, lo que cuadra perfectamente a tu hija Fóloe. Ésta, por su tierna edad, puede llamar en las casas de los jóvenes, como una Bacante excitada por los sonidos del tímpano; pues el amor de Noto la obliga a retozar semejante a una cabra lasciva; pero a ti, vejestorio, te conviene hilar la lana de la noble Luceria, y no las cítaras, ni las rosas purpúreas, ni los festines donde se apuran hasta las heces los toneles de vino. </blockquote> ==XVI A MECENAS== <blockquote> Las torres guarnecidas de bronce, las puertas robustas y los tristes ladridos de los perros vigilantes, hubieran bastado a defender a la infeliz Dánae de nocturnos adúlteros, si Júpiter y Venus no se burlaran <se hubieran burlado> de Acrisio, temeroso guardián de la encerrada virgen. Un dios transformado en oro allana y facilita todos los caminos. El oro se abre paso por medio de los centinelas, y con la violencia del rayo quebranta las rocas. El oro perdió al adivino de Argos con la total ruina de su casa. A fuerza de dádivas, el rey de Macedonia abrió las puertas de las ciudades y venció a los príncipes enemigos; hasta los duros capitanes de las naves se rinden ante los dones. Al aumento de riqueza sigue la inquietud y la sed por aumentarla más todavía. Mecenas, honor de los caballeros, siempre aborrecí, y con razón, levantar tan alta la cabeza que fuese demasiado visible. Cuanto más se niega uno a sí mismo, tanto más le conceden los dioses. Como tránsfuga del partido de los ricos, me apresuro a abandonarlos, y casi desnudo me paso al campo de los que nada desean, y vivo tan satisfecho con mi corta hacienda como si <amo más dichoso de un bien despreciado que si> ocultase en mis graneros la cosecha que recoge el labrador de Apulia, pobre en medio de la mayor abundancia. Un arroyo de cristalinas aguas, un bosque de pocas yugadas de tierra y una siega que responda a mis esperanzas, me hacen más dichoso que si dominara en la fértil África <quien la fértil África rija no comprende que esto a la suya aventaja>; y aunque las abejas de Calabria no fabrican sus mieles para mí, ni envejece el vino que consumo en el ánfora de Formia, ni se cardan para vestirme pingües vellones en los prados de la Galia, me veo libre de la importuna pobreza, y sí deseara tener más, tú no me lo negarías. La poca ambición multiplica mis rentas limitadas, mejor que si extendiese mi dominio sobre el reino de Aliates y los campos de Frigia <migdonios>. Los que mucho ambicionan carecen de muchas cosas. ¡Feliz el hombre a quien los dioses conceden con parca mano lo estrictamente necesario! </blockquote> ==XVII A ELIO LAMIA== <blockquote> Elio, cuya nobleza procede del antiguo Lamo (pues éste dio su nombre a los primeros Lamias y a todos sus descendientes, según lo certifican los fastos, digno heredero de aquel caudillo que reinó sobre las murallas de Formia y extendió su señorío sobre el Liris, que baña las tierras de Marica), mañana una violenta tempestad, desencadenada por el Euro, cubrirá el bosque de hojas y la playa de algas inútiles, si no engaña el canto de la corneja que predice la lluvia. Ahora que puedes, recoge la leña seca en el hogar y ofrece mañana al Genio sendas tazas de vino y un cochinillo de dos meses, en compañía de tus siervos libres de sus faenas. </blockquote> ==XVIII A FAUNO== <blockquote> Fauno, perseguidor de las fugitivas Ninfas, pisa benigno mis cercados y tierras de labor, y antes de alejarte, mira propicio las crías de mis ganados, si es verdad que en tu honor se sacrifica el tierno cabrito al caer el año, que corre en abundancia el vino de la crátera amiga de Venus, y que tu ara vetusta humea con las nubes del incienso. Todo el rebaño salta de contento en los viciosos <herbosos> pastos, cuando nos traen tu fiesta las nonas de diciembre y el pueblo con los bueyes ociosos se entrega al regocijo en los prados. El lobo anda entre los corderos libres de temor, la selva alfombra el suelo de verdes hojas y el cavador goza golpeando con los pasos de la danza la tierra que tanto aborrece. </blockquote> ==XIX A TÉLEFO== <blockquote> Nos cuentas el tiempo transcurrido desde Ínaco al rey Codro, que no temió morir por la patria, quiénes fueron los descendientes de Éaco y las batallas reñidas frente a los muros sagrados de Ilión; pero nada nos dices del precio a que se vende el ánfora de Quíos, de quién calentará el agua de nuestro baño <quién templará el agua para los fuegos [¿del vino?]>, ni qué huésped ni a qué hora nos recibirá en su casa para defendernos de las heladas ráfagas del monte Peligno. Ea, muchacho, escancia aprisa y sin temor el jarro, y llena las copas ¿tres o nueve veces?; quiero brindar por la luna nueva, por la media noche y por el augur Murena. El vate, enamorado de las nueve Musas <impares>, brinda <atónito> en su loor otras tantas copas; las Gracias, en su inocente desnudez, temerosas de las reyertas, prohiben que se apuren más de tres. Es muy grato en ocasiones delirar, ¿por qué cesa la música de las flautas frigias y pende la zampoña junto a la callada lira? Aborrezco las manos ociosas. Esparce flores, <rosas> muchacho; que el envidioso Lico y la vecina demasiado joven para esposa de este viejo caduco oigan nuestros clamores. La tierna Cloe <Rode> te llama, ¡oh Télefo!, seducida por tu hermosa cabellera y tus ojos que brillan como el lucero de la tarde; a mí me consume a fuego lento el amor de Glícera. </blockquote> ==XX A PIRRO== <blockquote> ¿No ves, Pirro, con cuánto peligro de tu vida intentas quitar sus cachorros a esa leona de Getulia? Raptor cobarde, huirás bien pronto del campo de batalla, cuando la veas correr por entre las turbas de jóvenes en busca del arrogante Nearco. Grave contienda decidirá si ha de ser tuya o suya la apetecida presa; y mientras tú eches mano a las rápidas saetas y ella aguce sus finos dientes, <dicen que> el juez del campo, pisando la palma con sus desnudos pies, <y> dejará que las auras acaricien sus cabellos perfumados, que le caen en bucles sobre la espalda, tal como Nireo o el bello Ganimedes arrebatado de los montes lluviosos del Ida. </blockquote> ==XXI A SU ÁNFORA== <blockquote> ¡Oh ánfora!, como yo nacida en tiempo del cónsul Manlio; ora nos reserves el llanto o la alegría, las contiendas o los desatinados amores, ora nos facilites piadosa el grato sueño, y sea cualquiera el motivo <fin> por que guardas en tu seno el exquisito Másico, ven y colma nuestras copas de tu añejo licor, pues mereces en tan fausto día ser nuestra compañera, y Corvino te lo manda. Corvino, que entusiasta propagador de las doctrinas de Sócrates, no es, sin embargo, tan rígido que se atreva a aborrecerte, y aun se dice que la virtud severa del viejo Catón a veces se acaloraba con el vino. Tú dulcificas los caracteres violentos, y con tu alegre humor descubres las cuitas de los sabios y sus ocultos designios <con el jocoso Lieo>; vuelves la esperanza a los que viven en la ansiedad, y das fuerza y aliento <cuernos> a los pobres, que después de unos tragos ni se espantan del rostro amenazador de un tirano, ni de las armas de sus soldados. Si el risueño Baco, la hermosa Venus y las Gracias, que no aciertan a vivir separadas, asisten a nuestro festín, la luz de las antorchas iluminará sus goces hasta que vuelva Febo y ahuyente las tinieblas de la noche. </blockquote> ==XXII A DIANA== <blockquote> Diosa triforme, virgen de las selvas y guardiana de los montes, que invocada tres veces oyes los gritos de las esposas en el dolor del alumbramiento y las salvas de la muerte, yo te consagro el pino que sombrea mi villa campestre, y todos los años lo regaré <alegre> con la sangre de un verraco dispuesto a acometer torciendo la cabeza. </blockquote> ==XXIII A FÍDILE== <blockquote> Sencilla Fídile, si en la luna creciente elevas al cielo las manos suplicantes y ofreces a tus Lares el incienso, los granos recién cogidos y el sacrificio de una ávida puerca, ni la fecunda vid padecerá el rigor del Ábrego pestilente, ni tus mieses el anublo que las hace estériles, ni las tiernas crías de tus ganados la influencia maligna del otoño rebosante de frutos. Tiña la segur de los pontítíces con su sangre la víctima que entre carrascas y encinas pace en las faldas del Álgido, cubierto de nieve, o crece con las hierbas de los prados de Alba. Tú no debes tentar el favor de tus pequeños dioses con el sacrilicio de numerosas ovejas al coronarlos de romero marino y resplandeciente mirto, pues si tus manos tocan el ara, limpías de toda mancha, mejor que con suntuosas ofrendas ablandarás a los irritados Penates con la torta de cebada y sal que chispea en el fuego. </blockquote> ==XXIV CONTRA LOS AVAROS== <blockquote> Aunque sobrepujes en tu opulencia los tesoros no explotados de los árabes o las riquezas de los indios, y ocupen tus edificaciones el mar Tirreno y de Apulia, si la cruel necesidad fija sus clavos de diamante en los techos artesonados de tu mansión, ni tu alma se librará del miedo ni de los lazos de la muerte tu cabeza. Mejor viven los labriegos escitas, que trasladan en carros adondequier sus mudables casas, y los fieros getas, que en campos sin límites recogen mieses comunes con toda especie de frutos; no prolongan el cultivo más de un año, y así que terminan su labor, otros los reemplazan, que a su vez son sustituidos al año siguiente. Allí la segunda esposa mima con gran cariño a los hijos huérfanos de madre, y no hay mujer que, orgullosa de su dote, gobierne al marido o se entregue a la seducción del adúltero. La virtud de los padres es prenda tan estimada como la castidad, temerosa de romper las alianzas legítimas en brazos de otro varón; la infidelidad es un crimen y su castigo la muerte. ¡Ah! Quien quiera poner fin a las impías matanzas, a las discordias intestinas y que se grabe al pie de sus estatuas el título de padre de la patria, atrévase a refrenar la escandalosa licencia de nuestros días, y su nombre será famoso entre los venideros; ya que nosotros, ¡oh baldón!, aborrecemos a los patricios integérrimos mientras viven, y sólo ensalzamos sus virtudes cuando desaparecen de nuestros ojos. ¿A qué vienen las tristes lamentaciones si el suplicio no desarraiga los crímenes? ¿Qué aprovechan las vanas leyes sin las costumbres, cuando ni aquella parte del mundo que abrasa un calor sofocante, ni las frías regiones tapizadas de nieve, que el Bóreas convierte en duro hielo, asustan al mercader? La audacia del navegante triunfa de las tormentas alborotadas, y la pobreza, que es considerada el mayor oprobio, ordena emprender todas las empresas de lucro, sufrir todas las adversidades y abandonar los senderos escabrosos de la virtud. Arrojemos al fondo del mar próximo o llevemos al Capitolio, adonde nos llaman los gritos de las turbas que favorecen nuestros intentos, las alhajas, las piedras preciosas y el oro inútil, fuente de infinitos males. Si realmente nos avergonzamos de nuestra maldad, arranquemos de raíz los gérmenes de las viles pasiones y templemos en ásperos trabajos los ánimos harto delicados. El joven de hoy, incapaz de sostenerse a caballo, aborrece el ejercicio do la caza, y es más diostro en manejar el disco de los griegos o los dados prohibidos por las leyes. La mala fe del padre engaña al amigo, al consocio y al huésped, y reúne con rapidez los caudales que ha de legar a un indigno heredero. Así crecen cada día las riquezas mal ganadas; sin embargo, no se qué les falta siempre que nunca el avaro se harta de aumentarlas. </blockquote> ==XXV A BACO== <blockquote> ¿Adónde, Baco, me arrebatas pleno de tu espíritu divino? ¿A qué bosques, a qué grutas me transporta de repente el entusiasmo que me inspiras? ¿Qué antros me oirán ensalzar la gloria del invencible César <Augusto>, elevándolo hasta las estrellas, y el concilio de Jove? Sus triunfos memorables y recientes serán por mí cantados y celebrados en estrofas jamás oídas <Diré algo insigne, reciente, no dicho por otra boca>, <como> con el asombro de la Bacante <Evíade> que, al despertar, contempla maravillada desde la cumbre del Hebro cristalino la Tracia cubierta de nieve y el monte Ródope hollado por un pie bárbaro, [¡Oh, cuál me encantan las rocas y Ias vegas solitarias desviándome del camino!] <así yo contemplo lejos de las rutas los ríos y el solitario bosque>. ¡Oh tú, Numen <rey> de las Náyades y Bacantes, cuyas manos son capaces de arrancar los corpulentos fresnos, nada cantaré que sea bajo, nada insignificante, nada mortal! Es muy grato, ¡oh Baco! <Dulce peligro es, oh Leneo>, el seguir a un dios que ciñe su frente con verdes pámpanos. </blockquote> ==XXVI A VENUS== <blockquote> Yo viví en otros días favorecido por las doncellas, y milité, no sin gloria, en las lides del amor, mas hoy, en esta pared que mira al siniestro costado de la marina Venus, quedarán suspendidas mis armas y mi laúd cansado de la guerra. Vosotros depositad aquí también las antorchas encendidas, las palancas y los arcos que amenazaban las puertas cerradas a nuestros deseos. ¡Oh diosa que reinas en la venturosa Chipre y en Menfis, que jamas ha visto las nieves de Tracia, humilla una vez siquiera con tu sublime látigo la arrogancia despreciativa de Cloe! </blockquote> ==XXVII A GALATEA== <blockquote> Que el graznar del ave siniestra, los ladridos de la perra próxima a dar a luz, la zorra con sus hijuelos y la loba que merodea por los campos de Lanuvio, persigan en su ruta a los malvados; y la culebra los desvíe del camino derecho, lanzándose veloz como una saeta contra sus asustadizos caballos. Yo, augur favorable para quien amo <temo>, rogaré que vuele desde la parte de Oriente el cuervo de feliz agüero antes que vuelva a sus estancadas lagunas el ave que adivina las lluvias inminentes. Sé tan feliz cual deseas, y adondequiera que vayas acuérdate de mí, Galatea. Ojalá no impidan tu viaje el siniestro pico verde ni la vagabunda corneja. ¿Pero no ves qué tumultuosas borrascas levanta la caída de Oríon? Ya conozco las sombrías tempestades del Adriático y la perfidia engañosa del Yápige. Sientan las esposas y los hijos de nuestros enemigos la rabia ciega del Austro amenazador y el bramido de las negras olas que estremecen las riberas. Luego que la crédula Europa confió su cuerpo de nieve a las espaldas del fingido toro, palideció con espanto, a pesar de su audacia, viéndose rodeada de monstruos y expuesta a las insidias del mar. Poco antes cogía flores en los prados para tejer coronas a las Ninfas; ahora, a la débil claridad de la noche, sólo distingue los astros en el cielo y el abismo a sus pies. En el momento de arribar a Creta, poderosa por sus cien ciudades, exclamó: «¡0h padre, oh dulce nombre de hija por mi abandonado, oh piedad vencida por la locura! »¿De dónde vengo? ¿Adónde he llegado? Una sola muerte es castigo harto leve de mis culpas. ¿Yo he podido cometer tan torpe maldad, o soy inocente y me engaña vana ilusión, hija de los falsos sueños que se deslizan por la puerta de marfil? ¿Cómo preferí la travesía de mares peligrosos a la ocupación de coger flores recientes? Si alguien me pusiera delante el infame toro, le hundiría colérica el hierro en el costado, o rompería los cuernos del monstruo que me sedujo. Sin pudor abandoné la casa de mis padres, sin pudor temo descender al Averno. ¡Oh dioses, si alguno de vosotros oye mis lamentos, permitid que vague con el cuerpo desnudo entre fieros leones, y que mi hermosura sirva de alimento a los tigres antes que las secas arrugas ajen mis sonrosadas mejillas, y pierda mi cuerpo el vigor y la frescura juvenil! El padre ausente me increpa así con dureza: «Vil Europa, ¿a qué retardas tu muerte? Por fortuna no has perdido el ceñidor con que puedes suspenderte del olmo cercano, o si prefieres estrellarte en las duras rocas y en medio de los escollos, arrójate al mar proceloso, y así evitarás, retoño de sangre real, el ultraje de hilar como sierva la lana, y obedecer a una rival extranjera.» Oyó estas quejas Venus sonriendo malignamente, y Cupido con la aljaba depuesta; y después de burlarse cuanto quiso de sus penas, exclamó: «No te dejes arrebatar por la cólera y el furor cuando ese toro aborrecido humille ante ti sus cuernos que pretendes destrozar. »Sin saberlo eres la esposa del invicto Jove; basta de sollozos, y aprende a enorgullecerte de tu singular fortuna; una gran parte del mundo llevará tu nombre.» </blockquote> ==XXVIII A LIDE== <blockquote> ¿Qué haré yo ante todo en el día consagrado a Neptuno? Pronto, Lide, saca el oculto Cécubo, y haz una suave violencia a tu morigeración bien conocida. ¿Ves que el sol declina hacia su ocaso, y como si el curso del día volador se detuviera, retrasas el momento de sacar de la bodega el ánfora, que permanece ociosa desde los tiempos del cónsul Bíbulo? Cantaremos alternativamente a Neptuno y Ias Nereidas de verdosos cabellos. Tú celebrarás en Ia corva lira a Latona y las flechas de la cazadora Diana, y nuestros últimos cantos serán para la diosa que reverencia Gnido en las brillantes Cícladas, y visita a Pafos en su carro conducido por los cisnes. También dedicaremos a la Noche tristes elegías. </blockquote> ==XXIX A MECENAS== <blockquote> Mecenas, descendiente de los reyes de Etruria, guardo para ti un vino delicioso en el ánfora no empezada, rosas bien olientes y esencias ricas <mirobálano> que perfumen tus cabellos. No retrases tu venida ni estés contemplando siempre el húmedo Tíbur, los pendientes campos de Éfula y los montes del parricida Telégono. Huye del hastío de la opulencia, las torres de los alcázares vecinas a las nubes, y <deja de admirar> el humo, el estrépito y el fausto de la venturosa Roma. La variedad seduce mucho a los ricos; a veces una cena limpia y frugal, bajo el techo del pobre que no adornan la púrpura ni los tapices, consigue desarrugar el ceño de sus frentes. Ya el padre esclarecido de Andrómeda <Cefeo> deja vislumbrar sus ocultas estrellas, ya Proción y el León furioso lanzan sus rayos, y el sol nos trae los días más sofocantes. Ya el pastor fatigado, con su rebaño que languidece, busca las sombras y las márgenes de los arroyos, los espesos jarales de Silvano y la ribera silenciosa no refrescada por el soplo del viento. Tu meditas sobre la norma de gobierno más útil a la ciudad, y solícito por su grandeza, intentas penetrar los designios de los seros y bactrianos que dominó Ciro, o de los habitantes del Tanais, que se destrozan en continuas guerras. Un dios sapientísimo envuelve en noche caliginosa los sucesos que están por venir, y se burla del mortal que pretende descifrar sus arcanos. Piensa en ordenar lo presente, pues lo futuro es como un río, que ora aprisionado en su cauce corre mansamente hacia el mar Etrusco, ora arrastra las peñas carcomidas, los árboles que descuaja, las casas y los ganados, y con su estruendo alborota las vecinas selvas y las montañas, cuando acrecido por incesantes lluvias se desborda en espantosa inundación. Sólo vive feliz y dueño de sí aquel que puede decir cada día: «He vivido». Mañana, ya cubra Júpiter el cielo de negros nubarrones, ya brille el sol resplandeciente, no conseguirá que lo pasado no haya pasado, ni borrar ni destruir lo que trajo una vez el curso fugitivo de las horas. La fortuna se regocija en sus crueles caprichos, y al dispensar sus inciertos favores, nos burla a menudo con sus juegos insolentes; hoy benigna conmigo, mañana piadosa con otro. Si permanece a mi lado, se lo agradezco; si agita sus rápidas alas, le devuelvo sus dones, me cubro con el manto de mi virtud y me desposo sin dote con mi honrada pobreza. No es propio de mí, cuando el mástil del navío cruje combatido por los vientos de África, recurrir a míseras preces y atraerme con votos a los dioses para que las ricas mercancías de Tiro y Chipre no aplaquen la avaricia del Ponto. Prefiero viajar en humilde barco de dos órdenes de remos, y que la brisa y los gemelos Castor y Pólux me conduzcan seguro a la playa a través de las olas tumultuosas. </blockquote> ==XXX SE PROMETE UNA GLORIA INMORTAL== <blockquote> He acabado un monumento más duradero que el bronce y más alto que las regias tumbas de las pirámides, que no podran destruir las lluvias persistentes, el frió Aquilón ni Ia marcha de los tiempos con la serie innumerable de los años. No moriré del todo. La mejor parte de mi ser se librará de Libitina, y mi gloria crecerá de día en día con las alabanzas de la posteridad, mientras el pontífice suba al Capitolio acompañado de la vestal silenciosa. Desde las márgenes que bate con estruendo el Áufido a los sedientos campos, donde Danao, venciendo su humilde fortuna, reinó sobre pueblos agrestes, se dirá que yo <siendo humilde> fui el primero que ajustó a la lira latina los cantos eolios. ¡Oh Melpómene!, llénate del orgullo que infunden tus méritos y ven a ceñir mi frente con el laurel de Apolo. </blockquote> [[Categoría:Odas (Horacio)]] otmu28mybn0v9zmaarqzb9whc69icex 1245881 1245876 2022-07-19T16:06:48Z Shooke 4947 Eliminando la [[Categoría:Odas (Horacio)]] mediante [[Ayuda:Gadgets#HotCat|HotCat]] wikitext text/x-wiki {{sin formato}} {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |anterior=[[../II|Libro II]] |sección='''Libro III''' |siguiente=[[../IV|Libro IV]] }} =LIBRO III= ==I SOBRE LA TRANQUILIDAD DEL ÁNIMO== <blockquote> Odio al vulgo profano, y lo rechazo. Favorecedme con vuestro silencio; sacerdote de las Musas, canto versos nunca oídos a las vírgenes y los mancebos. Los rebaños de pueblos tiemblan ante sus propios reyes; los reyes, a su vez, tiemblan ante el imperio de Jove, que, esclarecido por su triunfo sobre los Titanes, conmueve los mundos al fruncir el entrecejo. Uno extiende, más que el vecino, en los surcos las filas de árboles; éste, de sangre más generosa, baja al campo de Marte a caza de honores; esotro lucha confiado en su buen nombre y sus virtudes cívicas; aquél se autoriza con la turba numerosa de sus clientes, pero la necesidad iguala altos y bajos con la misma ley, y en la vasta urna se revuelven los nombres de todos. Al que ve pendiente la espada amenazadora sobre su impía cabeza, ni los manjares de Sicilia le regalan con su dulce sabor, ni los sonidos de la cítara o los gorjeos de las aves le incitan al sueño. EI blando sueño de los pobres labriegos se concilia mejor en las humildes cabañas, en las riberas sombreadas por el ramaje o en el valle de Tempe que los Céfiros acarician. Quien limita sus deseos a lo necesario, no se intimida por las borrascas de los mares <no inquieta al tumultuoso mar>, y desafía los ímpetus violentos del Arturo en su ocaso o del aparecer de las Cabrillas. No se queja de sus viñas azotadas por el granizo, ni de su heredad improductiva, ya culpen los árboles a las lluvias insistentes, ya al crudo rigor del invierno o al estío que abrasa los campos. Los peces se sienten estrechados por las moles que se alzan en el líquido elemento, y los ricos, cansados de habitar la tierra, traen aquí sus numerosos contratistas con carros de materiales y falanges de obreros; mas el temor y la zozobra los siguen, tenaces, adondequier, montan con ellos en la trirreme guarnecida de bronce, y cabalgan a sus grupas, oprimiéndolos con sombríos cuidados. Pues si los mármoles de Frigia, los mantos de púrpura más resplandecientes que la luz, las copas de Falerno o los perfumes de Aquémenes no libran de angustias al poderoso, ¿a qué someterme a las exigencias del fausto y edificar atrios suntuosos con pórticos que exciten la envidia? ¿A qué iré a trocar el valle de Sabina por riquezas que sean mi tormento? </blockquote> ==II A SUS AMIGOS== <blockquote> [Amigos], aprenda el joven robusto en la dura escuela de la milicia a soportar <amigablemente> la ingrata pobreza, y, caballero temible, persiga a los feroces parthos con su lanza. Sufra <Pase la vida bajo> las inclemencias del cielo, y realice tan intrépidas hazañas que, contemplándolo desde las murallas enemigas la esposa del tirano a quien combate, con su hija ya núbil, suspire, ¡ay!, porque su real esposo, ignorante del arte bélica, no provoque el encuentro de león tan indomable, cuya cruenta rabia se goza en la atroz carnicería. Es dulce y glorioso morir por la patria. La muerte acosa en la fuga al cobarde, y no perdona al joven <no perdona las corvas del joven> sin arresto que vuelve al peligro las tímidas espaldas. La virtud, no acostumbrada a la torpe repulsa, resplandece por sí misma con brillantísimos fulgores, y no toma o depone las segures al antojo del aura popular. La virtud se abre paso por caminos jamás hollados, eleva al cielo a los que ganan la inmortalidad, y desprecia en sus atrevidos vuelos el fango de la tierra y el aplauso del vulgo. El silencio fiel tiene asimismo su premio reservado. Yo procuraré que no habite conmigo bajo el mismo techo, ni monte conmigo en el mismo esquife el indiscreto que osó divulgar los misterios de Ceres. Muchas veces Júpiter ofendido hiere de un golpe al culpable y al inocente, y es muy raro que la pena, con su pie cojo, no consiga alcanzar al perverso que huye de ella acelerado. </blockquote> ==III AL VARÓN CONSTANTE== <blockquote> Al varón justo y firme en sus propósitos no lo apartarán del recto camino los gritos de los ciudadanos que le incitan al crimen, el aspecto amenazador de un tirano, el Austro que subleva las olas inquietas del Adriático, ni la mano poderosa del fulminante Jove. Si el orbe estalla hecho pedazos, las ruinas le cogerán sin espanto. Merced a esta fortaleza, Pólux y el infatigable Hércules escalaron las celestes mansiones, y Augusto, reclinado entre tales héroes, apura el néctar de los divinos banquetes; por ella mereció el padre Baco que los tigres, doblando al yugo su indócil cuello, lo condujeran en su carro, y que Quirino triunfase del Aqueronte, arrastrado por los bridones de Marte, gracias a la elocuencia desplegada por Juno en la asamblea de los dioses. «Ilión, Ilión, un Juez incestuoso y fatal para ti y una mujer extranjera te han reducido a pavesas, pues desde el día en que dejó Laomedonte de pagar a los Númenes las pactadas recompensas, su pueblo, con su fraudulento rey, fue entregado a mi venganza y a la de la casta Minerva. Ya no resplandece el famoso <infame> huésped de la adúltera espartana, ni la perjura casa de Príamo rechaza con el brío de Héctor a los intrépidos aqueos; acabó, por fin, la guerra que prolongaron nuestras disensiones. Satisfecho mi odio rencoroso, entrego a Marte el nieto aborrecido que dio a luz una sacerdotisa troyana; le consiento subir a la cumbre luminosa del Olimpo, beber <conocer> las copas de néctar y sentarse en la tranquila compañía de los dioses. Vivan estos desterrados en cualquier parte felices, siempre que el mar bravío se interponga entre Roma e Ilión; siempre que el ganado insulte <hollen> sin temor los sepulcros de Paris y Príamo, y las fieras no perseguidas oculten allí sus cachorros. Que el Capitolio brille esplendoroso, y la triunfante Roma pueda dictar leyes a los medos vencidos y extender el terror de su nombre a los postreros confines por donde el mar separa el África de Europa, y por los campos que riegan las inundaciones del Nilo. Que se muestre más generosa despreciando el oro oculto en el seno de la tierra, donde debía permanecer siempre escondido, que hábil en aprovecharlo para los usos humanos, o pronta a arrebatarlo de los templos con mano sacrílega. Que llegue a sojuzgar con sus armas las regiones más apartadas del mundo, y dilate su dominio desde <exultante por ver> las zonas tostadas por el sol, a las que yacen envueltas por las nieblas y las lluvias del invierno. Pero anuncio tan felices hados a los romanos con esta condición: que no intenten por un exceso de piedad o sobra de confianza en su suerte levantar las murallas de la ciudad donde vivieron sus antepasados. Troya, renaciendo bajo funestos auspicios, volvería a sucumbir con espantoso estrago; porque yo, la hermana y esposa de Jove, lanzaría contra ella las falanges que la arruinara. Si Apolo la ciñese de un triple muro de bronce, caería tres veces al ímpetu de mis aqueos, y tres veces las matronas cautivas habrían de llorar la muerte de sus hijos y esposos.» Pero, Musa, ¿adónde diriges tu vuelo? Tan altos asuntos no convienen a mi lira juguetona; cesa en tu porfía de referir los discursos de los dioses y cantar sus designios a tus <estos> débiles acordes. </blockquote> ==IV A CALÍOPE== <blockquote> Desciende del cielo, soberana Calíope, y acompaña con tu flauta mi canto heroico <y entona un largo canto>, si no <tanto si> prefieres que suene tu divina voz sola o al compás de las cuerdas y la cítara de Apolo. ¿La oís, o es una ilusión deliciosa que me engaña? La oigo, y la veo errar por los bosques sagrados, que bañan los <amenos> arroyos y perfuman las auras. Las palomas mensajeras de Venus me cubrieron de hojas frescas y recientes un día que el cansancio del juego me rindió dormido en el monte Vúltur, a la falda que se extiende más allá de la Apulia, mi país natal: <Siendo yo niño que, fatigado de jugar, al sueño en el ápulo Vóltur, más allá de lo permitido por Pulia, mi ama, me daba, palomas míticas con rara fronda me cubrieron> prodigio que admiraron cuantos habitan como en nidos las rocas de Aceruntia, los bosques de Bantia y los fértiles valles del humilde Forento. Niño animoso con el favor de los dioses, dormía seguro de las garras de los osos y la ponzoña de las víboras sobre hojas de laurel sagrado y fresco mirto. Vuestro favor, ¡oh Musas!, vuestro favor me ensalza <Vuestro, Camenas, vuestro, me elevo> a las cumbres de los montes sabinos, dirige mis pasos a la fría Preneste, a las colinas de Tíbur o a las risueñas costas de Bayas. Por haber amado vuestras fuentes y vuestros coros no perecí en el desastroso combate de Filipos, ni a la caída de un árbol funesto, ni en los escollos de Palinuro, que azota el mar de Sicilia. Como atrevido piloto no vacilaré, siempre que me hagáis compañía, en arrostrar las tempestades del Bósforo, ni en pisar como viajero las ardientes arenas de las playas asirias. Visitaré indemne al britano tan cruel con el extranjero, al concano que se abreva alegremente en la sangre de sus caballos, al gelono armado de su aljaba y el río de la Escitia. Vosotras recreáis en la gruta Pieria al gran César <Augusto> cuando busca descanso a sus trabajos, y reconcentra en las ciudades sus cohortes fatigadas de tantas guerras; vosotras <, bienhechoras,> le dais consejos de clemencia, y os regocijáis de habérselos dado. Bien sabemos cómo aniquiló con el rayo destructor a los impíos Titanes y sus horrendos secuaces el dios único que gobierna con magnánima equidad la tierra inmóvil, el mar tumultuoso, el reino de las sombras, las ciudades, los Númenes y las turbas de los mortales. Había infundido gran terror en el ánimo de Jove la audacia de aquella juventud, que intentaba con la fuerza de sus brazos colocar el Pelión sobre las cumbres del Olimpo; ¿mas qué podían Tifeo y el robusto Mimante, Reto, Porfirión el de estatura colosal, y Encélado, que por dardos vibraba troncos arrancados de cuajo, contra la égida resonante de Palas? Allí peleó Vulcano ávido de sangre, la matrona Juno y Apolo venerado en Pátara y Delos, que nunca suelta el arco de los hombros, que lava sus hermosos <sueltos> cabellos en las puras ondas de Castalia, y habita en las montañas <breñas> de Licia <y> las selvas que le vieron nacer. La fuerza que no guía el consejo se precipita por su propio peso. Los Númenes robustecen la fuerza que dirige la prudencia, y odian la que impulsa a los hombres a cometer toda maldad. Testigos de mis asertos son Giges <Giante>, el de los cien brazos, y el infame Oríon, que atentó a la castidad de Minerva, cayendo derribado por las saetas de la virgen. La tierra se conduele de los monstruos que abortó y llora la suerte de sus hijos lanzados por el rayo a las tinieblas del Orco. Ni Ias llamas que Encélado vomita devoran su prisión del Etna, ni el buitre <pájaro> que castiga la maldad del incontinente Titio deja nunca de roerle las entrañas, y trescientas cadenas sujetan a Pirítoo, el amante de Prosérpina. </blockquote> ==V ELOGIO DE AUGUSTO== <blockquote> Por los truenos espantosos creemos <creimos> que Júpiter reina en el cielo; Augusto es <será> reconocido como dios en la tierra, por haber sometido a su imperio los bretones y los formidables persas. El soldado de Craso vivió en torpes lazos maritales con esposas extranjeras. ¡Oh curia, cuánta corrupción! El marso y el apulio han podido envejecer en los campos de los enemigos hechos sus parientes y prosternarse ante un rey medo, olvidados de los escudos anciles, el nombre, la toga y el fuego eterno de Vesta, reinando incólume Jove y la ciudad de Roma. El magnánimo Régulo quiso precaver tanta vergüenza, rechazando condiciones humillantes de paz y oponiéndose a tratos que habían de sernos funestos en el porvenir si no se dejaba perecer aquella juventud cautiva e indigna de compasión. «Yo he visto, dijo, las enseñas romanas y las armas rendidas sin combatir, que adornaban como trofeos los templos cartagineses; he visto los brazos de libres ciudadanos atados fuertemente a las espaldas, las puertas de la ciudad de par en par abiertas, y en cultivo los campos que devastaron nuestros ejércitos. »¿Volverá más valeroso a la patria el soldado que se rescate a precio de oro? ¿Queréis añadir el daño a la ignominia? Ni la lana, una vez teñida de rojo recobra su primitivo color, ni la virtud que se pierde una vez vuelve a levantar los ánimos envilecidos. Antes la cierva luchará por romper el lazo donde cayó, que luche bravamente quien se ha entregado a los pérfidos enemigos, y humille al cartaginés en nuevas campañas el que por temor de la muerte sufrió impasible las correas que amorataban sus brazos, y por salvar cobardemente la vida antepuso la paz a los horrores del combate <mezcló la guerra con la paz>. ¡Oh baldón, oh Cartago engrandecida sobre las ruinas miserables de Italia! Es fama que se negó a recibir los ósculos de su púdica esposa y sus tiernos hijos, como si fuese un vil esclavo, y con torvo ceño clavó en tierra los ojos, hasta que los senadores vacilantes se resolviesen a seguir el dictamen que sólo era capaz de dar su heroísmo <su consejo nunca antes dado>, y como egregio desterrado pudiese volver a su cautiverio entre el llanto de sus amigos. Y sabía cuan horribles tormentos le preparaban sus verdugos; no obstante, apartó a sus parientes que le cerraban el paso y al pueblo que le detenía en su marcha, no de otro modo que si después de haber arreglado los negocios de sus clientes y compuesto sus diferencias, marchase a descansar en las campiñas de Venafro o en la ciudad de Tarento, que fundaron los lacedemonios. </blockquote> ==VI A LOS ROMANOS== <blockquote> Pagarás, romano, sin merecerlo los delitos de tus antepasados, como no restaures los templos y santuarios que se desmoronan, ni alces las estatuas de los Númenes ennegrecidos por el humo. Si eres dueño del mundo, a los dioses debes tu fortuna; tal es el principio y fin de toda grandeza. El menosprecio de su culto ha cubierto en mil ocasiones de luto a la desolada Hesperia. Dos veces el caudillo Moneses y el ejército de Pacoro quebrantaron nuestro arrojo no alentado por los auspicios, y gozosos adornaron con nuestras joyas sus pequeños collares. Roma, presa de civiles discordias, vióse a punto de sucumbir a los ataques del dacio y el etíope: el uno formidable por sus escuadras, el otro más temible por sus certeras saetas. Nuestro siglo, fecundo en maldades, corrompió primero el tálamo nupcial, afrentando las casas y los linajes; de esta fuente deriva la pestilencia que destruye al pueblo y a la patria. La virgen adulta <precoz> se entrega sin freno a las danzas de Jonia, se instruye en las artes de la seducción, y desde tierna edad sueña con amores incestuosos. Ya casada, solicita a los adúlteros más jóvenes en los banquetes de su esposo, y no se detiene a elegir el amante a quien prodigue en las sombras sus ilícitos favores, sino que en presencia del marido, tolerante con sus desórdenes, acude a la voz del fautor de tercerías o del mercader de la nave española que paga a precio muy alto <más pague por> su deshonra. No fueron estos padres los que engendraron la juventud que tiñó los mares con la sangre cartaginesa y venció a Pirro, al poderoso Antíoco y al cruel Aníbal, sino la prole varonil de rústicos soldados, diestra en remover la tierra con los azadones sabelios, que, obediente a la voz de sus severas madres, cargaba con los troncos de leña, cortados en la selva, cuando el sol prolongaba Ias sombras de los montes, hacía desuncir los bueyes cansados, y fugitivo en su carro traía las horas plácidas del reposo. Un siglo pestilente, ¿qué no corrompe? La edad de nuestros padres, peor que la de nuestros abuelos, nos dio el ser a nosotros, aún más perversos, que a la vez engendraremos una progenie más corrompida. </blockquote> ==VII A ASTERIE== <blockquote> Asterie, ¿por qué lloras la ausencia de Giges, que el templado Favonio de la primavera te ha de restituir, siempre constante en su fe y rico con las ganancias de Bitinia? Empujado por el Noto al Epiro <Órico>, después que se ocultaron las infaustas Cabrillas, pasa las frías noches sin dormir, y derrama un río de lágrimas. Un nuncio astuto de su solícita amiga Cloe le dice que suspira por él, que se abrasa por él en las mismas llamas que tú, y por todos los medios pone a prueba su constancia. Le refiere cómo una pérfida mujer indujo al crédulo Preto, con sus falsas imputaciones, a quitar la vida a Belerofonte por demasiado casto. Le cuenta que Peleo estuvo a pique de descender al Tártaro por esquivar los halagos de Hipólita de Magnesia, y le recuerda cien historias que convidan al placer. Todo en vano; firme que firme, desatiende sus voces, más sordo que los escollos de Ícaro; pero guárdate que tu vecino Enipeo no te cautive más de lo conveniente, y eso que ninguno otro te iguala en la destreza con que monta a caballo sobre el césped del campo de Marte, ni atraviesa a nado con mayor rapidez la corriente del Tíber. En las primeras horas de la noche cierra tu casa; no te asomes a la calle atraída por el son de la flauta quejumbrosa, y permanece insensible, aunque te llame mil veces dura y cruel. </blockquote> ==VIII A MECENAS== <blockquote> Mecenas, doctísimo en las letras griegas y latinas, ¿te sorprende ver a un célibe como yo solemnizar las calendas de marzo con la naveta llena de incienso, con flores exquisitas y con las brasas del carbón sobre el fresco césped? He prometido a Baco un gran festín y sacrificarle un macho cabrío por haberme librado del golpe de un árbol que cayó sobre mí. Aquel fausto día que el curso del año renueva hará saltar el corcho, sujeto por la pez, del ánfora que guardo al humo desde el consulado de Tulo. Toma, pues, cien veces la copa que te brinda tu salvo amigo; haz que brillen las antorchas hasta el amanecer, y envía noramala los altercados y la cólera. Desecha las inquietudes políticas que te inspira Roma; <el ejército> del dacio Cotisón ha sucumbido; los terribles medos se destruyen con sus propias armas; el cántabro de España, nuestro irreconciliable enemigo, dobla por fin el cuello a la cadena, y el escita, aflojando la cuerda de su arco, se resuelve a cedernos el campo. Da al olvido un momento los públicos intereses que tanto afán te cuestan, déjate de graves negocios y coge alegre por los cabellos la dicha de la hora presente. </blockquote> ==IX DIÁLOGO ENTRE HORACIO Y LIDIA== <blockquote> HORACIO.– Cuando tú me amabas y ningún rival poderoso oprimía tu cuello con sus brazos, me sentía más feliz que el rey de los persas. LIDIA.– Cuando no ardías más por otra y Lidia no reinaba en tu corazón después de Cloe, la fama de Lidia llegó a ser más ilustre que la de la romana Ilia. HORACIO.– Ahora me domina Cloe de Tracia, que a su voz dulcísima reúne el arte de pulsar ta cítara, y por ella no temería morir si los hados perdonasen su vida, que me es tan adorable. LIDIA.– Calais, el hijo de Órnito de Turio, me abrasa en su propia llama, por quien sufriría dos veces la muerte si así lograba que el destino respetase a joven de mí tan querido HORAClO.– ¿Y si vuelve el amor que antes nos profesábamos y sujeta con férreos lazos nuestros corazones?' ¿Y si doy alolvido a la rubia Cloe y abro mi puerta a Lidia, a quien rechacé? LIDIA.– Aunque mi amante es más hermoso que un astro y tú más ligero <leve> que el corcho y más iracundo que el oleaje del Adriático, seré feliz en tu compañía, y moriré gozosa contigo. </blockquote> ==X A LICIA <LICE>== <blockquote> Si bebieras, Licia <Lice>, en las fuentes del remoto Tanais y estuvieses casada con un escita cruel, no dejarías de llorar viéndome tendido a tus umbrales, víctima del Aquilón furioso. ¿Oyes el estrépito con que los vientos mueven las puertas y sacuden los árboles del jardín que hermosea tu mansión? ¿Ves cómo Júpiter con su frío aliento <puro numen> convierte en hielo las nieves? Depón el orgullo, poco grato a Venus, temerosa de que se trueque tu fortuna. Tu padre, hijo de Toscana <tu padre, tirreno>, no engendró en ti una Penélope desdeñosa con todos sus pretendientes. Aunque no consigan doblegarte las súplicas ni los regalos, los rostros pálidos como violetas de tus amadores, ni tu infiel esposo, que se huelga en los brazos de una cortesana de Tesalia, ten compasión de los infelices que te ruegan, ¡oh tú, más dura que la encina y más peligrosa que las víboras africanas! No siempre mi cuerpo ha de arrostrar frios y lluvias en tus umbrales. </blockquote> ==XI A MERCURIO== <blockquote> Mercurio, que enseñaste al dócil Anfíon a mover con sus acentos las peñas, y tú, lira de siete cuerdas, que brotas raudales de armonía, en otro tiempo silenciosa y poco apreciada, hoy el encanto de los suntuosos banquetes y las fiestas de los templos, ven y díctame cantos que venzan la obstinación de Lide, que juguetea desatenta a mis súplicas, como salta en libertad por las extendidas vegas una yegua de tres años que aún desconoce por su juventud los placeres del amor y teme el contacto del ardiente marido. Tú puedes amansar los tigres, remover los árboles, detener la corriente impetuosa de los ríos y acallar con tus acordes los aullidos del Cerbero, guardián del Averno, <aun>que agita como las Furias su cabeza erizada por cien serpientes, y despide un aliento inmundo y una ponzoña mortífera por su boca de tres lenguas. Al oír tus sentidas canciones, Titio e Ixíon sonrieron a pesar de sus tormentos, y las hijas de Dánao cesaron por un instante en su inútil faena. Sepa Lide los crímenes de estas vírgenes, la pena harto conocida que se les impuso, condenándolas a llenar de agua una urna sin fondo, y la suerte horrenda que aguarda a los culpables en el infierno. Las crueles, ¿qué más podían hacer? <¿qué cosa peor podían hacer?> , se resuelven a asesinar con el duro hierro a sus jóvenes esposos; mas una de ellas, la única digna de la antorcha nupcial, con un hermoso engaño burla a su perjuro padre, mereciendo los loores de los siglos, «Levántate, dice a su tierno marido; levántate, no sea que la mujer de quien menos recelas te sepulte en el eterno sueño; que no te sorprenda un suegro infiel y mis protervas hermanas, que como leonas encarnizadas con los becerros, ¡ay!, despedazan uno por uno a su esposos; yo, más compasiva que ellas, ni clavaré el acero en tus entrañas, ni dejaré de ayudarte en la fuga. »Que mi padre me cargue de pesadas cadenas por haber tenido compasión de mi dulce esposo, que me embarque y relegue a los postreros confines de Numidia. »Tú corre adonde te lleven los pies y los vientos. Venus y la noche te favorecen; huye con felices auspicios, acuérdate de mí y esculpe esta hazaña <un lamento> en mi sepulcro.» </blockquote> ==XII A NEÓBULE== <blockquote> Es bien merecedora de compasión la joven que ni puede entregarse a las delicias del amor ni adormecer sus pesares con el vino, temiendo siempre las acerbas reprensiones de un tío adusto. El hijo alado de Citerea, ¡oh Neóbule!, deja caer de tus manos el huso y la rueca, y el arrogante Hebro de Lípari te quita el gusto por las labores difíciles de Minerva. Hebro, el que lava sus espaldas de atleta en las ondas del Tíber, maneja su caballo mejor que Belerofonte, y jamás fue vencido es el pugilato ni en la carrera, ya persiga veloz con sus flechas a los ciervos del espantado rebaño, ya acometa con valor al jabalí oculto en la maleza del bosque. </blockquote> ==XIII A LA FUENTE BANDUSIA== <blockquote> ¡Oh fuente Bandusia!, de mayor transparencia que el cristal y digna de las ofrendas de dulce vino y pintadas flores, mañana te sacrificaré un cabrito, a quien apuntan los cuernos en la túrgida frente, destinándolo a las luchas y al amor; pero en vano, que este vastago de padres lascivos ha de teñir pronto con su sangre tus heladas márgenes. Los rayos insufribles de la ardiente Canícula no se atreven a tocarte, y ofreces tus cristalinos raudales a los bueyes fatigados de labrar y a las tímidas ovejas. Tú serás la más noble de las fuentes cuando celebre la encina que arraiga entre las peñas de donde manan y corren tus linfas murmuradoras. </blockquote> ==XIV SOBRE LA VUELTA DE AUGUSTO, VENCEDOR== <blockquote> ¡Oh plebe! César, semejante por sus hazañas al esforzado Hércules, acaba de conquistar nuevos laureles a precio de sangre, y vuelve a Roma vencedor de los cántabros españoles. Salga a recibirle, después de hacer sacrificios a los justos dioses, la esposa que cifra en él toda su felicidad, con la hermana del preclaro caudillo, y las madres de las doncellas y los jóvenes que regresan salvos de la campaña, acudan con las sienes ornadas por las vendas de las suplicantes. Vosotros, mancebos y mujeres que ya gozáis las caricias de un esposo, no pronunciéis palabras infaustas Este día, verdaderamente festivo para mí, ha de librarme de negras inquietudes. Siendo César el dueño del orbe, no temeré morir en el tumulto de la sedición ni por el hierro de un malvado. Anda, muchacho, tráeme ungüentos y coronas y el ánfora contemporánea de la guerra de los marsos, si pudo librarse alguna de las rapiñas y excursiones de Espártaco. Y di a la cantatriz Neera que se apresure a recoger sus cabellos impregnados de mirra; mas i un odioso portero te prohíbe la entrada, vuelves sin tardanza. Mis cabellos, que ya blanquean, reprimen los ímpetus del ánimo, antes tan propenso a contiendas y riñas escandalosas. En el ardor de mi juventud, cuando era cónsul Planeo, no hubiera yo sufrido tamaño desdén. </blockquote> ==XV A CLORIS== <blockquote> Consorte del pobre Íbico, pon ya fin a tus desvergonzadas aventuras y torpes amoríos. Estando por los años tan cercana a tus funerales, deja de mezclarte en los corros de las vírgenes y de eclipsar con tu sombra las blancas estrellas. No te sienta bien, Cloris, lo que cuadra perfectamente a tu hija Fóloe. Ésta, por su tierna edad, puede llamar en las casas de los jóvenes, como una Bacante excitada por los sonidos del tímpano; pues el amor de Noto la obliga a retozar semejante a una cabra lasciva; pero a ti, vejestorio, te conviene hilar la lana de la noble Luceria, y no las cítaras, ni las rosas purpúreas, ni los festines donde se apuran hasta las heces los toneles de vino. </blockquote> ==XVI A MECENAS== <blockquote> Las torres guarnecidas de bronce, las puertas robustas y los tristes ladridos de los perros vigilantes, hubieran bastado a defender a la infeliz Dánae de nocturnos adúlteros, si Júpiter y Venus no se burlaran <se hubieran burlado> de Acrisio, temeroso guardián de la encerrada virgen. Un dios transformado en oro allana y facilita todos los caminos. El oro se abre paso por medio de los centinelas, y con la violencia del rayo quebranta las rocas. El oro perdió al adivino de Argos con la total ruina de su casa. A fuerza de dádivas, el rey de Macedonia abrió las puertas de las ciudades y venció a los príncipes enemigos; hasta los duros capitanes de las naves se rinden ante los dones. Al aumento de riqueza sigue la inquietud y la sed por aumentarla más todavía. Mecenas, honor de los caballeros, siempre aborrecí, y con razón, levantar tan alta la cabeza que fuese demasiado visible. Cuanto más se niega uno a sí mismo, tanto más le conceden los dioses. Como tránsfuga del partido de los ricos, me apresuro a abandonarlos, y casi desnudo me paso al campo de los que nada desean, y vivo tan satisfecho con mi corta hacienda como si <amo más dichoso de un bien despreciado que si> ocultase en mis graneros la cosecha que recoge el labrador de Apulia, pobre en medio de la mayor abundancia. Un arroyo de cristalinas aguas, un bosque de pocas yugadas de tierra y una siega que responda a mis esperanzas, me hacen más dichoso que si dominara en la fértil África <quien la fértil África rija no comprende que esto a la suya aventaja>; y aunque las abejas de Calabria no fabrican sus mieles para mí, ni envejece el vino que consumo en el ánfora de Formia, ni se cardan para vestirme pingües vellones en los prados de la Galia, me veo libre de la importuna pobreza, y sí deseara tener más, tú no me lo negarías. La poca ambición multiplica mis rentas limitadas, mejor que si extendiese mi dominio sobre el reino de Aliates y los campos de Frigia <migdonios>. Los que mucho ambicionan carecen de muchas cosas. ¡Feliz el hombre a quien los dioses conceden con parca mano lo estrictamente necesario! </blockquote> ==XVII A ELIO LAMIA== <blockquote> Elio, cuya nobleza procede del antiguo Lamo (pues éste dio su nombre a los primeros Lamias y a todos sus descendientes, según lo certifican los fastos, digno heredero de aquel caudillo que reinó sobre las murallas de Formia y extendió su señorío sobre el Liris, que baña las tierras de Marica), mañana una violenta tempestad, desencadenada por el Euro, cubrirá el bosque de hojas y la playa de algas inútiles, si no engaña el canto de la corneja que predice la lluvia. Ahora que puedes, recoge la leña seca en el hogar y ofrece mañana al Genio sendas tazas de vino y un cochinillo de dos meses, en compañía de tus siervos libres de sus faenas. </blockquote> ==XVIII A FAUNO== <blockquote> Fauno, perseguidor de las fugitivas Ninfas, pisa benigno mis cercados y tierras de labor, y antes de alejarte, mira propicio las crías de mis ganados, si es verdad que en tu honor se sacrifica el tierno cabrito al caer el año, que corre en abundancia el vino de la crátera amiga de Venus, y que tu ara vetusta humea con las nubes del incienso. Todo el rebaño salta de contento en los viciosos <herbosos> pastos, cuando nos traen tu fiesta las nonas de diciembre y el pueblo con los bueyes ociosos se entrega al regocijo en los prados. El lobo anda entre los corderos libres de temor, la selva alfombra el suelo de verdes hojas y el cavador goza golpeando con los pasos de la danza la tierra que tanto aborrece. </blockquote> ==XIX A TÉLEFO== <blockquote> Nos cuentas el tiempo transcurrido desde Ínaco al rey Codro, que no temió morir por la patria, quiénes fueron los descendientes de Éaco y las batallas reñidas frente a los muros sagrados de Ilión; pero nada nos dices del precio a que se vende el ánfora de Quíos, de quién calentará el agua de nuestro baño <quién templará el agua para los fuegos [¿del vino?]>, ni qué huésped ni a qué hora nos recibirá en su casa para defendernos de las heladas ráfagas del monte Peligno. Ea, muchacho, escancia aprisa y sin temor el jarro, y llena las copas ¿tres o nueve veces?; quiero brindar por la luna nueva, por la media noche y por el augur Murena. El vate, enamorado de las nueve Musas <impares>, brinda <atónito> en su loor otras tantas copas; las Gracias, en su inocente desnudez, temerosas de las reyertas, prohiben que se apuren más de tres. Es muy grato en ocasiones delirar, ¿por qué cesa la música de las flautas frigias y pende la zampoña junto a la callada lira? Aborrezco las manos ociosas. Esparce flores, <rosas> muchacho; que el envidioso Lico y la vecina demasiado joven para esposa de este viejo caduco oigan nuestros clamores. La tierna Cloe <Rode> te llama, ¡oh Télefo!, seducida por tu hermosa cabellera y tus ojos que brillan como el lucero de la tarde; a mí me consume a fuego lento el amor de Glícera. </blockquote> ==XX A PIRRO== <blockquote> ¿No ves, Pirro, con cuánto peligro de tu vida intentas quitar sus cachorros a esa leona de Getulia? Raptor cobarde, huirás bien pronto del campo de batalla, cuando la veas correr por entre las turbas de jóvenes en busca del arrogante Nearco. Grave contienda decidirá si ha de ser tuya o suya la apetecida presa; y mientras tú eches mano a las rápidas saetas y ella aguce sus finos dientes, <dicen que> el juez del campo, pisando la palma con sus desnudos pies, <y> dejará que las auras acaricien sus cabellos perfumados, que le caen en bucles sobre la espalda, tal como Nireo o el bello Ganimedes arrebatado de los montes lluviosos del Ida. </blockquote> ==XXI A SU ÁNFORA== <blockquote> ¡Oh ánfora!, como yo nacida en tiempo del cónsul Manlio; ora nos reserves el llanto o la alegría, las contiendas o los desatinados amores, ora nos facilites piadosa el grato sueño, y sea cualquiera el motivo <fin> por que guardas en tu seno el exquisito Másico, ven y colma nuestras copas de tu añejo licor, pues mereces en tan fausto día ser nuestra compañera, y Corvino te lo manda. Corvino, que entusiasta propagador de las doctrinas de Sócrates, no es, sin embargo, tan rígido que se atreva a aborrecerte, y aun se dice que la virtud severa del viejo Catón a veces se acaloraba con el vino. Tú dulcificas los caracteres violentos, y con tu alegre humor descubres las cuitas de los sabios y sus ocultos designios <con el jocoso Lieo>; vuelves la esperanza a los que viven en la ansiedad, y das fuerza y aliento <cuernos> a los pobres, que después de unos tragos ni se espantan del rostro amenazador de un tirano, ni de las armas de sus soldados. Si el risueño Baco, la hermosa Venus y las Gracias, que no aciertan a vivir separadas, asisten a nuestro festín, la luz de las antorchas iluminará sus goces hasta que vuelva Febo y ahuyente las tinieblas de la noche. </blockquote> ==XXII A DIANA== <blockquote> Diosa triforme, virgen de las selvas y guardiana de los montes, que invocada tres veces oyes los gritos de las esposas en el dolor del alumbramiento y las salvas de la muerte, yo te consagro el pino que sombrea mi villa campestre, y todos los años lo regaré <alegre> con la sangre de un verraco dispuesto a acometer torciendo la cabeza. </blockquote> ==XXIII A FÍDILE== <blockquote> Sencilla Fídile, si en la luna creciente elevas al cielo las manos suplicantes y ofreces a tus Lares el incienso, los granos recién cogidos y el sacrificio de una ávida puerca, ni la fecunda vid padecerá el rigor del Ábrego pestilente, ni tus mieses el anublo que las hace estériles, ni las tiernas crías de tus ganados la influencia maligna del otoño rebosante de frutos. Tiña la segur de los pontítíces con su sangre la víctima que entre carrascas y encinas pace en las faldas del Álgido, cubierto de nieve, o crece con las hierbas de los prados de Alba. Tú no debes tentar el favor de tus pequeños dioses con el sacrilicio de numerosas ovejas al coronarlos de romero marino y resplandeciente mirto, pues si tus manos tocan el ara, limpías de toda mancha, mejor que con suntuosas ofrendas ablandarás a los irritados Penates con la torta de cebada y sal que chispea en el fuego. </blockquote> ==XXIV CONTRA LOS AVAROS== <blockquote> Aunque sobrepujes en tu opulencia los tesoros no explotados de los árabes o las riquezas de los indios, y ocupen tus edificaciones el mar Tirreno y de Apulia, si la cruel necesidad fija sus clavos de diamante en los techos artesonados de tu mansión, ni tu alma se librará del miedo ni de los lazos de la muerte tu cabeza. Mejor viven los labriegos escitas, que trasladan en carros adondequier sus mudables casas, y los fieros getas, que en campos sin límites recogen mieses comunes con toda especie de frutos; no prolongan el cultivo más de un año, y así que terminan su labor, otros los reemplazan, que a su vez son sustituidos al año siguiente. Allí la segunda esposa mima con gran cariño a los hijos huérfanos de madre, y no hay mujer que, orgullosa de su dote, gobierne al marido o se entregue a la seducción del adúltero. La virtud de los padres es prenda tan estimada como la castidad, temerosa de romper las alianzas legítimas en brazos de otro varón; la infidelidad es un crimen y su castigo la muerte. ¡Ah! Quien quiera poner fin a las impías matanzas, a las discordias intestinas y que se grabe al pie de sus estatuas el título de padre de la patria, atrévase a refrenar la escandalosa licencia de nuestros días, y su nombre será famoso entre los venideros; ya que nosotros, ¡oh baldón!, aborrecemos a los patricios integérrimos mientras viven, y sólo ensalzamos sus virtudes cuando desaparecen de nuestros ojos. ¿A qué vienen las tristes lamentaciones si el suplicio no desarraiga los crímenes? ¿Qué aprovechan las vanas leyes sin las costumbres, cuando ni aquella parte del mundo que abrasa un calor sofocante, ni las frías regiones tapizadas de nieve, que el Bóreas convierte en duro hielo, asustan al mercader? La audacia del navegante triunfa de las tormentas alborotadas, y la pobreza, que es considerada el mayor oprobio, ordena emprender todas las empresas de lucro, sufrir todas las adversidades y abandonar los senderos escabrosos de la virtud. Arrojemos al fondo del mar próximo o llevemos al Capitolio, adonde nos llaman los gritos de las turbas que favorecen nuestros intentos, las alhajas, las piedras preciosas y el oro inútil, fuente de infinitos males. Si realmente nos avergonzamos de nuestra maldad, arranquemos de raíz los gérmenes de las viles pasiones y templemos en ásperos trabajos los ánimos harto delicados. El joven de hoy, incapaz de sostenerse a caballo, aborrece el ejercicio do la caza, y es más diostro en manejar el disco de los griegos o los dados prohibidos por las leyes. La mala fe del padre engaña al amigo, al consocio y al huésped, y reúne con rapidez los caudales que ha de legar a un indigno heredero. Así crecen cada día las riquezas mal ganadas; sin embargo, no se qué les falta siempre que nunca el avaro se harta de aumentarlas. </blockquote> ==XXV A BACO== <blockquote> ¿Adónde, Baco, me arrebatas pleno de tu espíritu divino? ¿A qué bosques, a qué grutas me transporta de repente el entusiasmo que me inspiras? ¿Qué antros me oirán ensalzar la gloria del invencible César <Augusto>, elevándolo hasta las estrellas, y el concilio de Jove? Sus triunfos memorables y recientes serán por mí cantados y celebrados en estrofas jamás oídas <Diré algo insigne, reciente, no dicho por otra boca>, <como> con el asombro de la Bacante <Evíade> que, al despertar, contempla maravillada desde la cumbre del Hebro cristalino la Tracia cubierta de nieve y el monte Ródope hollado por un pie bárbaro, [¡Oh, cuál me encantan las rocas y Ias vegas solitarias desviándome del camino!] <así yo contemplo lejos de las rutas los ríos y el solitario bosque>. ¡Oh tú, Numen <rey> de las Náyades y Bacantes, cuyas manos son capaces de arrancar los corpulentos fresnos, nada cantaré que sea bajo, nada insignificante, nada mortal! Es muy grato, ¡oh Baco! <Dulce peligro es, oh Leneo>, el seguir a un dios que ciñe su frente con verdes pámpanos. </blockquote> ==XXVI A VENUS== <blockquote> Yo viví en otros días favorecido por las doncellas, y milité, no sin gloria, en las lides del amor, mas hoy, en esta pared que mira al siniestro costado de la marina Venus, quedarán suspendidas mis armas y mi laúd cansado de la guerra. Vosotros depositad aquí también las antorchas encendidas, las palancas y los arcos que amenazaban las puertas cerradas a nuestros deseos. ¡Oh diosa que reinas en la venturosa Chipre y en Menfis, que jamas ha visto las nieves de Tracia, humilla una vez siquiera con tu sublime látigo la arrogancia despreciativa de Cloe! </blockquote> ==XXVII A GALATEA== <blockquote> Que el graznar del ave siniestra, los ladridos de la perra próxima a dar a luz, la zorra con sus hijuelos y la loba que merodea por los campos de Lanuvio, persigan en su ruta a los malvados; y la culebra los desvíe del camino derecho, lanzándose veloz como una saeta contra sus asustadizos caballos. Yo, augur favorable para quien amo <temo>, rogaré que vuele desde la parte de Oriente el cuervo de feliz agüero antes que vuelva a sus estancadas lagunas el ave que adivina las lluvias inminentes. Sé tan feliz cual deseas, y adondequiera que vayas acuérdate de mí, Galatea. Ojalá no impidan tu viaje el siniestro pico verde ni la vagabunda corneja. ¿Pero no ves qué tumultuosas borrascas levanta la caída de Oríon? Ya conozco las sombrías tempestades del Adriático y la perfidia engañosa del Yápige. Sientan las esposas y los hijos de nuestros enemigos la rabia ciega del Austro amenazador y el bramido de las negras olas que estremecen las riberas. Luego que la crédula Europa confió su cuerpo de nieve a las espaldas del fingido toro, palideció con espanto, a pesar de su audacia, viéndose rodeada de monstruos y expuesta a las insidias del mar. Poco antes cogía flores en los prados para tejer coronas a las Ninfas; ahora, a la débil claridad de la noche, sólo distingue los astros en el cielo y el abismo a sus pies. En el momento de arribar a Creta, poderosa por sus cien ciudades, exclamó: «¡0h padre, oh dulce nombre de hija por mi abandonado, oh piedad vencida por la locura! »¿De dónde vengo? ¿Adónde he llegado? Una sola muerte es castigo harto leve de mis culpas. ¿Yo he podido cometer tan torpe maldad, o soy inocente y me engaña vana ilusión, hija de los falsos sueños que se deslizan por la puerta de marfil? ¿Cómo preferí la travesía de mares peligrosos a la ocupación de coger flores recientes? Si alguien me pusiera delante el infame toro, le hundiría colérica el hierro en el costado, o rompería los cuernos del monstruo que me sedujo. Sin pudor abandoné la casa de mis padres, sin pudor temo descender al Averno. ¡Oh dioses, si alguno de vosotros oye mis lamentos, permitid que vague con el cuerpo desnudo entre fieros leones, y que mi hermosura sirva de alimento a los tigres antes que las secas arrugas ajen mis sonrosadas mejillas, y pierda mi cuerpo el vigor y la frescura juvenil! El padre ausente me increpa así con dureza: «Vil Europa, ¿a qué retardas tu muerte? Por fortuna no has perdido el ceñidor con que puedes suspenderte del olmo cercano, o si prefieres estrellarte en las duras rocas y en medio de los escollos, arrójate al mar proceloso, y así evitarás, retoño de sangre real, el ultraje de hilar como sierva la lana, y obedecer a una rival extranjera.» Oyó estas quejas Venus sonriendo malignamente, y Cupido con la aljaba depuesta; y después de burlarse cuanto quiso de sus penas, exclamó: «No te dejes arrebatar por la cólera y el furor cuando ese toro aborrecido humille ante ti sus cuernos que pretendes destrozar. »Sin saberlo eres la esposa del invicto Jove; basta de sollozos, y aprende a enorgullecerte de tu singular fortuna; una gran parte del mundo llevará tu nombre.» </blockquote> ==XXVIII A LIDE== <blockquote> ¿Qué haré yo ante todo en el día consagrado a Neptuno? Pronto, Lide, saca el oculto Cécubo, y haz una suave violencia a tu morigeración bien conocida. ¿Ves que el sol declina hacia su ocaso, y como si el curso del día volador se detuviera, retrasas el momento de sacar de la bodega el ánfora, que permanece ociosa desde los tiempos del cónsul Bíbulo? Cantaremos alternativamente a Neptuno y Ias Nereidas de verdosos cabellos. Tú celebrarás en Ia corva lira a Latona y las flechas de la cazadora Diana, y nuestros últimos cantos serán para la diosa que reverencia Gnido en las brillantes Cícladas, y visita a Pafos en su carro conducido por los cisnes. También dedicaremos a la Noche tristes elegías. </blockquote> ==XXIX A MECENAS== <blockquote> Mecenas, descendiente de los reyes de Etruria, guardo para ti un vino delicioso en el ánfora no empezada, rosas bien olientes y esencias ricas <mirobálano> que perfumen tus cabellos. No retrases tu venida ni estés contemplando siempre el húmedo Tíbur, los pendientes campos de Éfula y los montes del parricida Telégono. Huye del hastío de la opulencia, las torres de los alcázares vecinas a las nubes, y <deja de admirar> el humo, el estrépito y el fausto de la venturosa Roma. La variedad seduce mucho a los ricos; a veces una cena limpia y frugal, bajo el techo del pobre que no adornan la púrpura ni los tapices, consigue desarrugar el ceño de sus frentes. Ya el padre esclarecido de Andrómeda <Cefeo> deja vislumbrar sus ocultas estrellas, ya Proción y el León furioso lanzan sus rayos, y el sol nos trae los días más sofocantes. Ya el pastor fatigado, con su rebaño que languidece, busca las sombras y las márgenes de los arroyos, los espesos jarales de Silvano y la ribera silenciosa no refrescada por el soplo del viento. Tu meditas sobre la norma de gobierno más útil a la ciudad, y solícito por su grandeza, intentas penetrar los designios de los seros y bactrianos que dominó Ciro, o de los habitantes del Tanais, que se destrozan en continuas guerras. Un dios sapientísimo envuelve en noche caliginosa los sucesos que están por venir, y se burla del mortal que pretende descifrar sus arcanos. Piensa en ordenar lo presente, pues lo futuro es como un río, que ora aprisionado en su cauce corre mansamente hacia el mar Etrusco, ora arrastra las peñas carcomidas, los árboles que descuaja, las casas y los ganados, y con su estruendo alborota las vecinas selvas y las montañas, cuando acrecido por incesantes lluvias se desborda en espantosa inundación. Sólo vive feliz y dueño de sí aquel que puede decir cada día: «He vivido». Mañana, ya cubra Júpiter el cielo de negros nubarrones, ya brille el sol resplandeciente, no conseguirá que lo pasado no haya pasado, ni borrar ni destruir lo que trajo una vez el curso fugitivo de las horas. La fortuna se regocija en sus crueles caprichos, y al dispensar sus inciertos favores, nos burla a menudo con sus juegos insolentes; hoy benigna conmigo, mañana piadosa con otro. Si permanece a mi lado, se lo agradezco; si agita sus rápidas alas, le devuelvo sus dones, me cubro con el manto de mi virtud y me desposo sin dote con mi honrada pobreza. No es propio de mí, cuando el mástil del navío cruje combatido por los vientos de África, recurrir a míseras preces y atraerme con votos a los dioses para que las ricas mercancías de Tiro y Chipre no aplaquen la avaricia del Ponto. Prefiero viajar en humilde barco de dos órdenes de remos, y que la brisa y los gemelos Castor y Pólux me conduzcan seguro a la playa a través de las olas tumultuosas. </blockquote> ==XXX SE PROMETE UNA GLORIA INMORTAL== <blockquote> He acabado un monumento más duradero que el bronce y más alto que las regias tumbas de las pirámides, que no podran destruir las lluvias persistentes, el frió Aquilón ni Ia marcha de los tiempos con la serie innumerable de los años. No moriré del todo. La mejor parte de mi ser se librará de Libitina, y mi gloria crecerá de día en día con las alabanzas de la posteridad, mientras el pontífice suba al Capitolio acompañado de la vestal silenciosa. Desde las márgenes que bate con estruendo el Áufido a los sedientos campos, donde Danao, venciendo su humilde fortuna, reinó sobre pueblos agrestes, se dirá que yo <siendo humilde> fui el primero que ajustó a la lira latina los cantos eolios. ¡Oh Melpómene!, llénate del orgullo que infunden tus méritos y ven a ceñir mi frente con el laurel de Apolo. </blockquote> a2sr46hjh7y1itxw3ir4ofklpwazi4l 1245889 1245881 2022-07-19T16:16:45Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{sin formato}} {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |anterior=[[../II|Libro II]] |sección='''Libro III''' |siguiente=[[../IV|Libro IV]] }} {{t2|LIBRO III}} {{t3|I SOBRE LA TRANQUILIDAD DEL ÁNIMO}} Odio al vulgo profano, y lo rechazo. Favorecedme con vuestro silencio; sacerdote de las Musas, canto versos nunca oídos a las vírgenes y los mancebos. Los rebaños de pueblos tiemblan ante sus propios reyes; los reyes, a su vez, tiemblan ante el imperio de Jove, que, esclarecido por su triunfo sobre los Titanes, conmueve los mundos al fruncir el entrecejo. Uno extiende, más que el vecino, en los surcos las filas de árboles; éste, de sangre más generosa, baja al campo de Marte a caza de honores; esotro lucha confiado en su buen nombre y sus virtudes cívicas; aquél se autoriza con la turba numerosa de sus clientes, pero la necesidad iguala altos y bajos con la misma ley, y en la vasta urna se revuelven los nombres de todos. Al que ve pendiente la espada amenazadora sobre su impía cabeza, ni los manjares de Sicilia le regalan con su dulce sabor, ni los sonidos de la cítara o los gorjeos de las aves le incitan al sueño. EI blando sueño de los pobres labriegos se concilia mejor en las humildes cabañas, en las riberas sombreadas por el ramaje o en el valle de Tempe que los Céfiros acarician. Quien limita sus deseos a lo necesario, no se intimida por las borrascas de los mares <no inquieta al tumultuoso mar>, y desafía los ímpetus violentos del Arturo en su ocaso o del aparecer de las Cabrillas. No se queja de sus viñas azotadas por el granizo, ni de su heredad improductiva, ya culpen los árboles a las lluvias insistentes, ya al crudo rigor del invierno o al estío que abrasa los campos. Los peces se sienten estrechados por las moles que se alzan en el líquido elemento, y los ricos, cansados de habitar la tierra, traen aquí sus numerosos contratistas con carros de materiales y falanges de obreros; mas el temor y la zozobra los siguen, tenaces, adondequier, montan con ellos en la trirreme guarnecida de bronce, y cabalgan a sus grupas, oprimiéndolos con sombríos cuidados. Pues si los mármoles de Frigia, los mantos de púrpura más resplandecientes que la luz, las copas de Falerno o los perfumes de Aquémenes no libran de angustias al poderoso, ¿a qué someterme a las exigencias del fausto y edificar atrios suntuosos con pórticos que exciten la envidia? ¿A qué iré a trocar el valle de Sabina por riquezas que sean mi tormento? {{t3|II A SUS AMIGOS}} [Amigos], aprenda el joven robusto en la dura escuela de la milicia a soportar <amigablemente> la ingrata pobreza, y, caballero temible, persiga a los feroces parthos con su lanza. Sufra <Pase la vida bajo> las inclemencias del cielo, y realice tan intrépidas hazañas que, contemplándolo desde las murallas enemigas la esposa del tirano a quien combate, con su hija ya núbil, suspire, ¡ay!, porque su real esposo, ignorante del arte bélica, no provoque el encuentro de león tan indomable, cuya cruenta rabia se goza en la atroz carnicería. Es dulce y glorioso morir por la patria. La muerte acosa en la fuga al cobarde, y no perdona al joven <no perdona las corvas del joven> sin arresto que vuelve al peligro las tímidas espaldas. La virtud, no acostumbrada a la torpe repulsa, resplandece por sí misma con brillantísimos fulgores, y no toma o depone las segures al antojo del aura popular. La virtud se abre paso por caminos jamás hollados, eleva al cielo a los que ganan la inmortalidad, y desprecia en sus atrevidos vuelos el fango de la tierra y el aplauso del vulgo. El silencio fiel tiene asimismo su premio reservado. Yo procuraré que no habite conmigo bajo el mismo techo, ni monte conmigo en el mismo esquife el indiscreto que osó divulgar los misterios de Ceres. Muchas veces Júpiter ofendido hiere de un golpe al culpable y al inocente, y es muy raro que la pena, con su pie cojo, no consiga alcanzar al perverso que huye de ella acelerado. {{t3|III AL VARÓN CONSTANTE}} Al varón justo y firme en sus propósitos no lo apartarán del recto camino los gritos de los ciudadanos que le incitan al crimen, el aspecto amenazador de un tirano, el Austro que subleva las olas inquietas del Adriático, ni la mano poderosa del fulminante Jove. Si el orbe estalla hecho pedazos, las ruinas le cogerán sin espanto. Merced a esta fortaleza, Pólux y el infatigable Hércules escalaron las celestes mansiones, y Augusto, reclinado entre tales héroes, apura el néctar de los divinos banquetes; por ella mereció el padre Baco que los tigres, doblando al yugo su indócil cuello, lo condujeran en su carro, y que Quirino triunfase del Aqueronte, arrastrado por los bridones de Marte, gracias a la elocuencia desplegada por Juno en la asamblea de los dioses. «Ilión, Ilión, un Juez incestuoso y fatal para ti y una mujer extranjera te han reducido a pavesas, pues desde el día en que dejó Laomedonte de pagar a los Númenes las pactadas recompensas, su pueblo, con su fraudulento rey, fue entregado a mi venganza y a la de la casta Minerva. Ya no resplandece el famoso <infame> huésped de la adúltera espartana, ni la perjura casa de Príamo rechaza con el brío de Héctor a los intrépidos aqueos; acabó, por fin, la guerra que prolongaron nuestras disensiones. Satisfecho mi odio rencoroso, entrego a Marte el nieto aborrecido que dio a luz una sacerdotisa troyana; le consiento subir a la cumbre luminosa del Olimpo, beber <conocer> las copas de néctar y sentarse en la tranquila compañía de los dioses. Vivan estos desterrados en cualquier parte felices, siempre que el mar bravío se interponga entre Roma e Ilión; siempre que el ganado insulte <hollen> sin temor los sepulcros de Paris y Príamo, y las fieras no perseguidas oculten allí sus cachorros. Que el Capitolio brille esplendoroso, y la triunfante Roma pueda dictar leyes a los medos vencidos y extender el terror de su nombre a los postreros confines por donde el mar separa el África de Europa, y por los campos que riegan las inundaciones del Nilo. Que se muestre más generosa despreciando el oro oculto en el seno de la tierra, donde debía permanecer siempre escondido, que hábil en aprovecharlo para los usos humanos, o pronta a arrebatarlo de los templos con mano sacrílega. Que llegue a sojuzgar con sus armas las regiones más apartadas del mundo, y dilate su dominio desde <exultante por ver> las zonas tostadas por el sol, a las que yacen envueltas por las nieblas y las lluvias del invierno. Pero anuncio tan felices hados a los romanos con esta condición: que no intenten por un exceso de piedad o sobra de confianza en su suerte levantar las murallas de la ciudad donde vivieron sus antepasados. Troya, renaciendo bajo funestos auspicios, volvería a sucumbir con espantoso estrago; porque yo, la hermana y esposa de Jove, lanzaría contra ella las falanges que la arruinara. Si Apolo la ciñese de un triple muro de bronce, caería tres veces al ímpetu de mis aqueos, y tres veces las matronas cautivas habrían de llorar la muerte de sus hijos y esposos.» Pero, Musa, ¿adónde diriges tu vuelo? Tan altos asuntos no convienen a mi lira juguetona; cesa en tu porfía de referir los discursos de los dioses y cantar sus designios a tus <estos> débiles acordes. {{t3|IV A CALÍOPE}} Desciende del cielo, soberana Calíope, y acompaña con tu flauta mi canto heroico <y entona un largo canto>, si no <tanto si> prefieres que suene tu divina voz sola o al compás de las cuerdas y la cítara de Apolo. ¿La oís, o es una ilusión deliciosa que me engaña? La oigo, y la veo errar por los bosques sagrados, que bañan los <amenos> arroyos y perfuman las auras. Las palomas mensajeras de Venus me cubrieron de hojas frescas y recientes un día que el cansancio del juego me rindió dormido en el monte Vúltur, a la falda que se extiende más allá de la Apulia, mi país natal: <Siendo yo niño que, fatigado de jugar, al sueño en el ápulo Vóltur, más allá de lo permitido por Pulia, mi ama, me daba, palomas míticas con rara fronda me cubrieron> prodigio que admiraron cuantos habitan como en nidos las rocas de Aceruntia, los bosques de Bantia y los fértiles valles del humilde Forento. Niño animoso con el favor de los dioses, dormía seguro de las garras de los osos y la ponzoña de las víboras sobre hojas de laurel sagrado y fresco mirto. Vuestro favor, ¡oh Musas!, vuestro favor me ensalza <Vuestro, Camenas, vuestro, me elevo> a las cumbres de los montes sabinos, dirige mis pasos a la fría Preneste, a las colinas de Tíbur o a las risueñas costas de Bayas. Por haber amado vuestras fuentes y vuestros coros no perecí en el desastroso combate de Filipos, ni a la caída de un árbol funesto, ni en los escollos de Palinuro, que azota el mar de Sicilia. Como atrevido piloto no vacilaré, siempre que me hagáis compañía, en arrostrar las tempestades del Bósforo, ni en pisar como viajero las ardientes arenas de las playas asirias. Visitaré indemne al britano tan cruel con el extranjero, al concano que se abreva alegremente en la sangre de sus caballos, al gelono armado de su aljaba y el río de la Escitia. Vosotras recreáis en la gruta Pieria al gran César <Augusto> cuando busca descanso a sus trabajos, y reconcentra en las ciudades sus cohortes fatigadas de tantas guerras; vosotras <, bienhechoras,> le dais consejos de clemencia, y os regocijáis de habérselos dado. Bien sabemos cómo aniquiló con el rayo destructor a los impíos Titanes y sus horrendos secuaces el dios único que gobierna con magnánima equidad la tierra inmóvil, el mar tumultuoso, el reino de las sombras, las ciudades, los Númenes y las turbas de los mortales. Había infundido gran terror en el ánimo de Jove la audacia de aquella juventud, que intentaba con la fuerza de sus brazos colocar el Pelión sobre las cumbres del Olimpo; ¿mas qué podían Tifeo y el robusto Mimante, Reto, Porfirión el de estatura colosal, y Encélado, que por dardos vibraba troncos arrancados de cuajo, contra la égida resonante de Palas? Allí peleó Vulcano ávido de sangre, la matrona Juno y Apolo venerado en Pátara y Delos, que nunca suelta el arco de los hombros, que lava sus hermosos <sueltos> cabellos en las puras ondas de Castalia, y habita en las montañas <breñas> de Licia <y> las selvas que le vieron nacer. La fuerza que no guía el consejo se precipita por su propio peso. Los Númenes robustecen la fuerza que dirige la prudencia, y odian la que impulsa a los hombres a cometer toda maldad. Testigos de mis asertos son Giges <Giante>, el de los cien brazos, y el infame Oríon, que atentó a la castidad de Minerva, cayendo derribado por las saetas de la virgen. La tierra se conduele de los monstruos que abortó y llora la suerte de sus hijos lanzados por el rayo a las tinieblas del Orco. Ni Ias llamas que Encélado vomita devoran su prisión del Etna, ni el buitre <pájaro> que castiga la maldad del incontinente Titio deja nunca de roerle las entrañas, y trescientas cadenas sujetan a Pirítoo, el amante de Prosérpina. {{t3|V ELOGIO DE AUGUSTO}} Por los truenos espantosos creemos <creimos> que Júpiter reina en el cielo; Augusto es <será> reconocido como dios en la tierra, por haber sometido a su imperio los bretones y los formidables persas. El soldado de Craso vivió en torpes lazos maritales con esposas extranjeras. ¡Oh curia, cuánta corrupción! El marso y el apulio han podido envejecer en los campos de los enemigos hechos sus parientes y prosternarse ante un rey medo, olvidados de los escudos anciles, el nombre, la toga y el fuego eterno de Vesta, reinando incólume Jove y la ciudad de Roma. El magnánimo Régulo quiso precaver tanta vergüenza, rechazando condiciones humillantes de paz y oponiéndose a tratos que habían de sernos funestos en el porvenir si no se dejaba perecer aquella juventud cautiva e indigna de compasión. «Yo he visto, dijo, las enseñas romanas y las armas rendidas sin combatir, que adornaban como trofeos los templos cartagineses; he visto los brazos de libres ciudadanos atados fuertemente a las espaldas, las puertas de la ciudad de par en par abiertas, y en cultivo los campos que devastaron nuestros ejércitos. »¿Volverá más valeroso a la patria el soldado que se rescate a precio de oro? ¿Queréis añadir el daño a la ignominia? Ni la lana, una vez teñida de rojo recobra su primitivo color, ni la virtud que se pierde una vez vuelve a levantar los ánimos envilecidos. Antes la cierva luchará por romper el lazo donde cayó, que luche bravamente quien se ha entregado a los pérfidos enemigos, y humille al cartaginés en nuevas campañas el que por temor de la muerte sufrió impasible las correas que amorataban sus brazos, y por salvar cobardemente la vida antepuso la paz a los horrores del combate <mezcló la guerra con la paz>. ¡Oh baldón, oh Cartago engrandecida sobre las ruinas miserables de Italia! Es fama que se negó a recibir los ósculos de su púdica esposa y sus tiernos hijos, como si fuese un vil esclavo, y con torvo ceño clavó en tierra los ojos, hasta que los senadores vacilantes se resolviesen a seguir el dictamen que sólo era capaz de dar su heroísmo <su consejo nunca antes dado>, y como egregio desterrado pudiese volver a su cautiverio entre el llanto de sus amigos. Y sabía cuan horribles tormentos le preparaban sus verdugos; no obstante, apartó a sus parientes que le cerraban el paso y al pueblo que le detenía en su marcha, no de otro modo que si después de haber arreglado los negocios de sus clientes y compuesto sus diferencias, marchase a descansar en las campiñas de Venafro o en la ciudad de Tarento, que fundaron los lacedemonios. {{t3|VI A LOS ROMANOS}} Pagarás, romano, sin merecerlo los delitos de tus antepasados, como no restaures los templos y santuarios que se desmoronan, ni alces las estatuas de los Númenes ennegrecidos por el humo. Si eres dueño del mundo, a los dioses debes tu fortuna; tal es el principio y fin de toda grandeza. El menosprecio de su culto ha cubierto en mil ocasiones de luto a la desolada Hesperia. Dos veces el caudillo Moneses y el ejército de Pacoro quebrantaron nuestro arrojo no alentado por los auspicios, y gozosos adornaron con nuestras joyas sus pequeños collares. Roma, presa de civiles discordias, vióse a punto de sucumbir a los ataques del dacio y el etíope: el uno formidable por sus escuadras, el otro más temible por sus certeras saetas. Nuestro siglo, fecundo en maldades, corrompió primero el tálamo nupcial, afrentando las casas y los linajes; de esta fuente deriva la pestilencia que destruye al pueblo y a la patria. La virgen adulta <precoz> se entrega sin freno a las danzas de Jonia, se instruye en las artes de la seducción, y desde tierna edad sueña con amores incestuosos. Ya casada, solicita a los adúlteros más jóvenes en los banquetes de su esposo, y no se detiene a elegir el amante a quien prodigue en las sombras sus ilícitos favores, sino que en presencia del marido, tolerante con sus desórdenes, acude a la voz del fautor de tercerías o del mercader de la nave española que paga a precio muy alto <más pague por> su deshonra. No fueron estos padres los que engendraron la juventud que tiñó los mares con la sangre cartaginesa y venció a Pirro, al poderoso Antíoco y al cruel Aníbal, sino la prole varonil de rústicos soldados, diestra en remover la tierra con los azadones sabelios, que, obediente a la voz de sus severas madres, cargaba con los troncos de leña, cortados en la selva, cuando el sol prolongaba Ias sombras de los montes, hacía desuncir los bueyes cansados, y fugitivo en su carro traía las horas plácidas del reposo. Un siglo pestilente, ¿qué no corrompe? La edad de nuestros padres, peor que la de nuestros abuelos, nos dio el ser a nosotros, aún más perversos, que a la vez engendraremos una progenie más corrompida. {{t3|VII A ASTERIE}} Asterie, ¿por qué lloras la ausencia de Giges, que el templado Favonio de la primavera te ha de restituir, siempre constante en su fe y rico con las ganancias de Bitinia? Empujado por el Noto al Epiro <Órico>, después que se ocultaron las infaustas Cabrillas, pasa las frías noches sin dormir, y derrama un río de lágrimas. Un nuncio astuto de su solícita amiga Cloe le dice que suspira por él, que se abrasa por él en las mismas llamas que tú, y por todos los medios pone a prueba su constancia. Le refiere cómo una pérfida mujer indujo al crédulo Preto, con sus falsas imputaciones, a quitar la vida a Belerofonte por demasiado casto. Le cuenta que Peleo estuvo a pique de descender al Tártaro por esquivar los halagos de Hipólita de Magnesia, y le recuerda cien historias que convidan al placer. Todo en vano; firme que firme, desatiende sus voces, más sordo que los escollos de Ícaro; pero guárdate que tu vecino Enipeo no te cautive más de lo conveniente, y eso que ninguno otro te iguala en la destreza con que monta a caballo sobre el césped del campo de Marte, ni atraviesa a nado con mayor rapidez la corriente del Tíber. En las primeras horas de la noche cierra tu casa; no te asomes a la calle atraída por el son de la flauta quejumbrosa, y permanece insensible, aunque te llame mil veces dura y cruel. {{t3|VIII A MECENAS}} Mecenas, doctísimo en las letras griegas y latinas, ¿te sorprende ver a un célibe como yo solemnizar las calendas de marzo con la naveta llena de incienso, con flores exquisitas y con las brasas del carbón sobre el fresco césped? He prometido a Baco un gran festín y sacrificarle un macho cabrío por haberme librado del golpe de un árbol que cayó sobre mí. Aquel fausto día que el curso del año renueva hará saltar el corcho, sujeto por la pez, del ánfora que guardo al humo desde el consulado de Tulo. Toma, pues, cien veces la copa que te brinda tu salvo amigo; haz que brillen las antorchas hasta el amanecer, y envía noramala los altercados y la cólera. Desecha las inquietudes políticas que te inspira Roma; <el ejército> del dacio Cotisón ha sucumbido; los terribles medos se destruyen con sus propias armas; el cántabro de España, nuestro irreconciliable enemigo, dobla por fin el cuello a la cadena, y el escita, aflojando la cuerda de su arco, se resuelve a cedernos el campo. Da al olvido un momento los públicos intereses que tanto afán te cuestan, déjate de graves negocios y coge alegre por los cabellos la dicha de la hora presente. {{t3|IX DIÁLOGO ENTRE HORACIO Y LIDIA}} HORACIO.– Cuando tú me amabas y ningún rival poderoso oprimía tu cuello con sus brazos, me sentía más feliz que el rey de los persas. LIDIA.– Cuando no ardías más por otra y Lidia no reinaba en tu corazón después de Cloe, la fama de Lidia llegó a ser más ilustre que la de la romana Ilia. HORACIO.– Ahora me domina Cloe de Tracia, que a su voz dulcísima reúne el arte de pulsar ta cítara, y por ella no temería morir si los hados perdonasen su vida, que me es tan adorable. LIDIA.– Calais, el hijo de Órnito de Turio, me abrasa en su propia llama, por quien sufriría dos veces la muerte si así lograba que el destino respetase a joven de mí tan querido HORAClO.– ¿Y si vuelve el amor que antes nos profesábamos y sujeta con férreos lazos nuestros corazones?' ¿Y si doy alolvido a la rubia Cloe y abro mi puerta a Lidia, a quien rechacé? LIDIA.– Aunque mi amante es más hermoso que un astro y tú más ligero <leve> que el corcho y más iracundo que el oleaje del Adriático, seré feliz en tu compañía, y moriré gozosa contigo. {{t3|X A LICIA <LICE>}} Si bebieras, Licia <Lice>, en las fuentes del remoto Tanais y estuvieses casada con un escita cruel, no dejarías de llorar viéndome tendido a tus umbrales, víctima del Aquilón furioso. ¿Oyes el estrépito con que los vientos mueven las puertas y sacuden los árboles del jardín que hermosea tu mansión? ¿Ves cómo Júpiter con su frío aliento <puro numen> convierte en hielo las nieves? Depón el orgullo, poco grato a Venus, temerosa de que se trueque tu fortuna. Tu padre, hijo de Toscana <tu padre, tirreno>, no engendró en ti una Penélope desdeñosa con todos sus pretendientes. Aunque no consigan doblegarte las súplicas ni los regalos, los rostros pálidos como violetas de tus amadores, ni tu infiel esposo, que se huelga en los brazos de una cortesana de Tesalia, ten compasión de los infelices que te ruegan, ¡oh tú, más dura que la encina y más peligrosa que las víboras africanas! No siempre mi cuerpo ha de arrostrar frios y lluvias en tus umbrales. {{t3|XI A MERCURIO}} Mercurio, que enseñaste al dócil Anfíon a mover con sus acentos las peñas, y tú, lira de siete cuerdas, que brotas raudales de armonía, en otro tiempo silenciosa y poco apreciada, hoy el encanto de los suntuosos banquetes y las fiestas de los templos, ven y díctame cantos que venzan la obstinación de Lide, que juguetea desatenta a mis súplicas, como salta en libertad por las extendidas vegas una yegua de tres años que aún desconoce por su juventud los placeres del amor y teme el contacto del ardiente marido. Tú puedes amansar los tigres, remover los árboles, detener la corriente impetuosa de los ríos y acallar con tus acordes los aullidos del Cerbero, guardián del Averno, <aun>que agita como las Furias su cabeza erizada por cien serpientes, y despide un aliento inmundo y una ponzoña mortífera por su boca de tres lenguas. Al oír tus sentidas canciones, Titio e Ixíon sonrieron a pesar de sus tormentos, y las hijas de Dánao cesaron por un instante en su inútil faena. Sepa Lide los crímenes de estas vírgenes, la pena harto conocida que se les impuso, condenándolas a llenar de agua una urna sin fondo, y la suerte horrenda que aguarda a los culpables en el infierno. Las crueles, ¿qué más podían hacer? <¿qué cosa peor podían hacer?> , se resuelven a asesinar con el duro hierro a sus jóvenes esposos; mas una de ellas, la única digna de la antorcha nupcial, con un hermoso engaño burla a su perjuro padre, mereciendo los loores de los siglos, «Levántate, dice a su tierno marido; levántate, no sea que la mujer de quien menos recelas te sepulte en el eterno sueño; que no te sorprenda un suegro infiel y mis protervas hermanas, que como leonas encarnizadas con los becerros, ¡ay!, despedazan uno por uno a su esposos; yo, más compasiva que ellas, ni clavaré el acero en tus entrañas, ni dejaré de ayudarte en la fuga. »Que mi padre me cargue de pesadas cadenas por haber tenido compasión de mi dulce esposo, que me embarque y relegue a los postreros confines de Numidia. »Tú corre adonde te lleven los pies y los vientos. Venus y la noche te favorecen; huye con felices auspicios, acuérdate de mí y esculpe esta hazaña <un lamento> en mi sepulcro.» {{t3|XII A NEÓBULE}} Es bien merecedora de compasión la joven que ni puede entregarse a las delicias del amor ni adormecer sus pesares con el vino, temiendo siempre las acerbas reprensiones de un tío adusto. El hijo alado de Citerea, ¡oh Neóbule!, deja caer de tus manos el huso y la rueca, y el arrogante Hebro de Lípari te quita el gusto por las labores difíciles de Minerva. Hebro, el que lava sus espaldas de atleta en las ondas del Tíber, maneja su caballo mejor que Belerofonte, y jamás fue vencido es el pugilato ni en la carrera, ya persiga veloz con sus flechas a los ciervos del espantado rebaño, ya acometa con valor al jabalí oculto en la maleza del bosque. {{t3|XIII A LA FUENTE BANDUSIA}} ¡Oh fuente Bandusia!, de mayor transparencia que el cristal y digna de las ofrendas de dulce vino y pintadas flores, mañana te sacrificaré un cabrito, a quien apuntan los cuernos en la túrgida frente, destinándolo a las luchas y al amor; pero en vano, que este vastago de padres lascivos ha de teñir pronto con su sangre tus heladas márgenes. Los rayos insufribles de la ardiente Canícula no se atreven a tocarte, y ofreces tus cristalinos raudales a los bueyes fatigados de labrar y a las tímidas ovejas. Tú serás la más noble de las fuentes cuando celebre la encina que arraiga entre las peñas de donde manan y corren tus linfas murmuradoras. {{t3|XIV SOBRE LA VUELTA DE AUGUSTO, VENCEDOR}} ¡Oh plebe! César, semejante por sus hazañas al esforzado Hércules, acaba de conquistar nuevos laureles a precio de sangre, y vuelve a Roma vencedor de los cántabros españoles. Salga a recibirle, después de hacer sacrificios a los justos dioses, la esposa que cifra en él toda su felicidad, con la hermana del preclaro caudillo, y las madres de las doncellas y los jóvenes que regresan salvos de la campaña, acudan con las sienes ornadas por las vendas de las suplicantes. Vosotros, mancebos y mujeres que ya gozáis las caricias de un esposo, no pronunciéis palabras infaustas Este día, verdaderamente festivo para mí, ha de librarme de negras inquietudes. Siendo César el dueño del orbe, no temeré morir en el tumulto de la sedición ni por el hierro de un malvado. Anda, muchacho, tráeme ungüentos y coronas y el ánfora contemporánea de la guerra de los marsos, si pudo librarse alguna de las rapiñas y excursiones de Espártaco. Y di a la cantatriz Neera que se apresure a recoger sus cabellos impregnados de mirra; mas i un odioso portero te prohíbe la entrada, vuelves sin tardanza. Mis cabellos, que ya blanquean, reprimen los ímpetus del ánimo, antes tan propenso a contiendas y riñas escandalosas. En el ardor de mi juventud, cuando era cónsul Planeo, no hubiera yo sufrido tamaño desdén. {{t3|XV A CLORIS}} Consorte del pobre Íbico, pon ya fin a tus desvergonzadas aventuras y torpes amoríos. Estando por los años tan cercana a tus funerales, deja de mezclarte en los corros de las vírgenes y de eclipsar con tu sombra las blancas estrellas. No te sienta bien, Cloris, lo que cuadra perfectamente a tu hija Fóloe. Ésta, por su tierna edad, puede llamar en las casas de los jóvenes, como una Bacante excitada por los sonidos del tímpano; pues el amor de Noto la obliga a retozar semejante a una cabra lasciva; pero a ti, vejestorio, te conviene hilar la lana de la noble Luceria, y no las cítaras, ni las rosas purpúreas, ni los festines donde se apuran hasta las heces los toneles de vino. {{t3|XVI A MECENAS}} Las torres guarnecidas de bronce, las puertas robustas y los tristes ladridos de los perros vigilantes, hubieran bastado a defender a la infeliz Dánae de nocturnos adúlteros, si Júpiter y Venus no se burlaran <se hubieran burlado> de Acrisio, temeroso guardián de la encerrada virgen. Un dios transformado en oro allana y facilita todos los caminos. El oro se abre paso por medio de los centinelas, y con la violencia del rayo quebranta las rocas. El oro perdió al adivino de Argos con la total ruina de su casa. A fuerza de dádivas, el rey de Macedonia abrió las puertas de las ciudades y venció a los príncipes enemigos; hasta los duros capitanes de las naves se rinden ante los dones. Al aumento de riqueza sigue la inquietud y la sed por aumentarla más todavía. Mecenas, honor de los caballeros, siempre aborrecí, y con razón, levantar tan alta la cabeza que fuese demasiado visible. Cuanto más se niega uno a sí mismo, tanto más le conceden los dioses. Como tránsfuga del partido de los ricos, me apresuro a abandonarlos, y casi desnudo me paso al campo de los que nada desean, y vivo tan satisfecho con mi corta hacienda como si <amo más dichoso de un bien despreciado que si> ocultase en mis graneros la cosecha que recoge el labrador de Apulia, pobre en medio de la mayor abundancia. Un arroyo de cristalinas aguas, un bosque de pocas yugadas de tierra y una siega que responda a mis esperanzas, me hacen más dichoso que si dominara en la fértil África <quien la fértil África rija no comprende que esto a la suya aventaja>; y aunque las abejas de Calabria no fabrican sus mieles para mí, ni envejece el vino que consumo en el ánfora de Formia, ni se cardan para vestirme pingües vellones en los prados de la Galia, me veo libre de la importuna pobreza, y sí deseara tener más, tú no me lo negarías. La poca ambición multiplica mis rentas limitadas, mejor que si extendiese mi dominio sobre el reino de Aliates y los campos de Frigia <migdonios>. Los que mucho ambicionan carecen de muchas cosas. ¡Feliz el hombre a quien los dioses conceden con parca mano lo estrictamente necesario! {{t3|XVII A ELIO LAMIA}} Elio, cuya nobleza procede del antiguo Lamo (pues éste dio su nombre a los primeros Lamias y a todos sus descendientes, según lo certifican los fastos, digno heredero de aquel caudillo que reinó sobre las murallas de Formia y extendió su señorío sobre el Liris, que baña las tierras de Marica), mañana una violenta tempestad, desencadenada por el Euro, cubrirá el bosque de hojas y la playa de algas inútiles, si no engaña el canto de la corneja que predice la lluvia. Ahora que puedes, recoge la leña seca en el hogar y ofrece mañana al Genio sendas tazas de vino y un cochinillo de dos meses, en compañía de tus siervos libres de sus faenas. {{t3|XVIII A FAUNO}} Fauno, perseguidor de las fugitivas Ninfas, pisa benigno mis cercados y tierras de labor, y antes de alejarte, mira propicio las crías de mis ganados, si es verdad que en tu honor se sacrifica el tierno cabrito al caer el año, que corre en abundancia el vino de la crátera amiga de Venus, y que tu ara vetusta humea con las nubes del incienso. Todo el rebaño salta de contento en los viciosos <herbosos> pastos, cuando nos traen tu fiesta las nonas de diciembre y el pueblo con los bueyes ociosos se entrega al regocijo en los prados. El lobo anda entre los corderos libres de temor, la selva alfombra el suelo de verdes hojas y el cavador goza golpeando con los pasos de la danza la tierra que tanto aborrece. {{t3|XIX A TÉLEFO}} Nos cuentas el tiempo transcurrido desde Ínaco al rey Codro, que no temió morir por la patria, quiénes fueron los descendientes de Éaco y las batallas reñidas frente a los muros sagrados de Ilión; pero nada nos dices del precio a que se vende el ánfora de Quíos, de quién calentará el agua de nuestro baño <quién templará el agua para los fuegos [¿del vino?]>, ni qué huésped ni a qué hora nos recibirá en su casa para defendernos de las heladas ráfagas del monte Peligno. Ea, muchacho, escancia aprisa y sin temor el jarro, y llena las copas ¿tres o nueve veces?; quiero brindar por la luna nueva, por la media noche y por el augur Murena. El vate, enamorado de las nueve Musas <impares>, brinda <atónito> en su loor otras tantas copas; las Gracias, en su inocente desnudez, temerosas de las reyertas, prohiben que se apuren más de tres. Es muy grato en ocasiones delirar, ¿por qué cesa la música de las flautas frigias y pende la zampoña junto a la callada lira? Aborrezco las manos ociosas. Esparce flores, <rosas> muchacho; que el envidioso Lico y la vecina demasiado joven para esposa de este viejo caduco oigan nuestros clamores. La tierna Cloe <Rode> te llama, ¡oh Télefo!, seducida por tu hermosa cabellera y tus ojos que brillan como el lucero de la tarde; a mí me consume a fuego lento el amor de Glícera. {{t3|XX A PIRRO}} ¿No ves, Pirro, con cuánto peligro de tu vida intentas quitar sus cachorros a esa leona de Getulia? Raptor cobarde, huirás bien pronto del campo de batalla, cuando la veas correr por entre las turbas de jóvenes en busca del arrogante Nearco. Grave contienda decidirá si ha de ser tuya o suya la apetecida presa; y mientras tú eches mano a las rápidas saetas y ella aguce sus finos dientes, <dicen que> el juez del campo, pisando la palma con sus desnudos pies, <y> dejará que las auras acaricien sus cabellos perfumados, que le caen en bucles sobre la espalda, tal como Nireo o el bello Ganimedes arrebatado de los montes lluviosos del Ida. {{t3|XXI A SU ÁNFORA}} ¡Oh ánfora!, como yo nacida en tiempo del cónsul Manlio; ora nos reserves el llanto o la alegría, las contiendas o los desatinados amores, ora nos facilites piadosa el grato sueño, y sea cualquiera el motivo <fin> por que guardas en tu seno el exquisito Másico, ven y colma nuestras copas de tu añejo licor, pues mereces en tan fausto día ser nuestra compañera, y Corvino te lo manda. Corvino, que entusiasta propagador de las doctrinas de Sócrates, no es, sin embargo, tan rígido que se atreva a aborrecerte, y aun se dice que la virtud severa del viejo Catón a veces se acaloraba con el vino. Tú dulcificas los caracteres violentos, y con tu alegre humor descubres las cuitas de los sabios y sus ocultos designios <con el jocoso Lieo>; vuelves la esperanza a los que viven en la ansiedad, y das fuerza y aliento <cuernos> a los pobres, que después de unos tragos ni se espantan del rostro amenazador de un tirano, ni de las armas de sus soldados. Si el risueño Baco, la hermosa Venus y las Gracias, que no aciertan a vivir separadas, asisten a nuestro festín, la luz de las antorchas iluminará sus goces hasta que vuelva Febo y ahuyente las tinieblas de la noche. {{t3|XXII A DIANA}} Diosa triforme, virgen de las selvas y guardiana de los montes, que invocada tres veces oyes los gritos de las esposas en el dolor del alumbramiento y las salvas de la muerte, yo te consagro el pino que sombrea mi villa campestre, y todos los años lo regaré <alegre> con la sangre de un verraco dispuesto a acometer torciendo la cabeza. {{t3|XXIII A FÍDILE}} Sencilla Fídile, si en la luna creciente elevas al cielo las manos suplicantes y ofreces a tus Lares el incienso, los granos recién cogidos y el sacrificio de una ávida puerca, ni la fecunda vid padecerá el rigor del Ábrego pestilente, ni tus mieses el anublo que las hace estériles, ni las tiernas crías de tus ganados la influencia maligna del otoño rebosante de frutos. Tiña la segur de los pontítíces con su sangre la víctima que entre carrascas y encinas pace en las faldas del Álgido, cubierto de nieve, o crece con las hierbas de los prados de Alba. Tú no debes tentar el favor de tus pequeños dioses con el sacrilicio de numerosas ovejas al coronarlos de romero marino y resplandeciente mirto, pues si tus manos tocan el ara, limpías de toda mancha, mejor que con suntuosas ofrendas ablandarás a los irritados Penates con la torta de cebada y sal que chispea en el fuego. {{t3|XXIV CONTRA LOS AVAROS}} Aunque sobrepujes en tu opulencia los tesoros no explotados de los árabes o las riquezas de los indios, y ocupen tus edificaciones el mar Tirreno y de Apulia, si la cruel necesidad fija sus clavos de diamante en los techos artesonados de tu mansión, ni tu alma se librará del miedo ni de los lazos de la muerte tu cabeza. Mejor viven los labriegos escitas, que trasladan en carros adondequier sus mudables casas, y los fieros getas, que en campos sin límites recogen mieses comunes con toda especie de frutos; no prolongan el cultivo más de un año, y así que terminan su labor, otros los reemplazan, que a su vez son sustituidos al año siguiente. Allí la segunda esposa mima con gran cariño a los hijos huérfanos de madre, y no hay mujer que, orgullosa de su dote, gobierne al marido o se entregue a la seducción del adúltero. La virtud de los padres es prenda tan estimada como la castidad, temerosa de romper las alianzas legítimas en brazos de otro varón; la infidelidad es un crimen y su castigo la muerte. ¡Ah! Quien quiera poner fin a las impías matanzas, a las discordias intestinas y que se grabe al pie de sus estatuas el título de padre de la patria, atrévase a refrenar la escandalosa licencia de nuestros días, y su nombre será famoso entre los venideros; ya que nosotros, ¡oh baldón!, aborrecemos a los patricios integérrimos mientras viven, y sólo ensalzamos sus virtudes cuando desaparecen de nuestros ojos. ¿A qué vienen las tristes lamentaciones si el suplicio no desarraiga los crímenes? ¿Qué aprovechan las vanas leyes sin las costumbres, cuando ni aquella parte del mundo que abrasa un calor sofocante, ni las frías regiones tapizadas de nieve, que el Bóreas convierte en duro hielo, asustan al mercader? La audacia del navegante triunfa de las tormentas alborotadas, y la pobreza, que es considerada el mayor oprobio, ordena emprender todas las empresas de lucro, sufrir todas las adversidades y abandonar los senderos escabrosos de la virtud. Arrojemos al fondo del mar próximo o llevemos al Capitolio, adonde nos llaman los gritos de las turbas que favorecen nuestros intentos, las alhajas, las piedras preciosas y el oro inútil, fuente de infinitos males. Si realmente nos avergonzamos de nuestra maldad, arranquemos de raíz los gérmenes de las viles pasiones y templemos en ásperos trabajos los ánimos harto delicados. El joven de hoy, incapaz de sostenerse a caballo, aborrece el ejercicio do la caza, y es más diostro en manejar el disco de los griegos o los dados prohibidos por las leyes. La mala fe del padre engaña al amigo, al consocio y al huésped, y reúne con rapidez los caudales que ha de legar a un indigno heredero. Así crecen cada día las riquezas mal ganadas; sin embargo, no se qué les falta siempre que nunca el avaro se harta de aumentarlas. {{t3|XXV A BACO}} ¿Adónde, Baco, me arrebatas pleno de tu espíritu divino? ¿A qué bosques, a qué grutas me transporta de repente el entusiasmo que me inspiras? ¿Qué antros me oirán ensalzar la gloria del invencible César <Augusto>, elevándolo hasta las estrellas, y el concilio de Jove? Sus triunfos memorables y recientes serán por mí cantados y celebrados en estrofas jamás oídas <Diré algo insigne, reciente, no dicho por otra boca>, <como> con el asombro de la Bacante <Evíade> que, al despertar, contempla maravillada desde la cumbre del Hebro cristalino la Tracia cubierta de nieve y el monte Ródope hollado por un pie bárbaro, [¡Oh, cuál me encantan las rocas y Ias vegas solitarias desviándome del camino!] <así yo contemplo lejos de las rutas los ríos y el solitario bosque>. ¡Oh tú, Numen <rey> de las Náyades y Bacantes, cuyas manos son capaces de arrancar los corpulentos fresnos, nada cantaré que sea bajo, nada insignificante, nada mortal! Es muy grato, ¡oh Baco! <Dulce peligro es, oh Leneo>, el seguir a un dios que ciñe su frente con verdes pámpanos. {{t3|XXVI A VENUS}} Yo viví en otros días favorecido por las doncellas, y milité, no sin gloria, en las lides del amor, mas hoy, en esta pared que mira al siniestro costado de la marina Venus, quedarán suspendidas mis armas y mi laúd cansado de la guerra. Vosotros depositad aquí también las antorchas encendidas, las palancas y los arcos que amenazaban las puertas cerradas a nuestros deseos. ¡Oh diosa que reinas en la venturosa Chipre y en Menfis, que jamas ha visto las nieves de Tracia, humilla una vez siquiera con tu sublime látigo la arrogancia despreciativa de Cloe! {{t3|XXVII A GALATEA}} Que el graznar del ave siniestra, los ladridos de la perra próxima a dar a luz, la zorra con sus hijuelos y la loba que merodea por los campos de Lanuvio, persigan en su ruta a los malvados; y la culebra los desvíe del camino derecho, lanzándose veloz como una saeta contra sus asustadizos caballos. Yo, augur favorable para quien amo <temo>, rogaré que vuele desde la parte de Oriente el cuervo de feliz agüero antes que vuelva a sus estancadas lagunas el ave que adivina las lluvias inminentes. Sé tan feliz cual deseas, y adondequiera que vayas acuérdate de mí, Galatea. Ojalá no impidan tu viaje el siniestro pico verde ni la vagabunda corneja. ¿Pero no ves qué tumultuosas borrascas levanta la caída de Oríon? Ya conozco las sombrías tempestades del Adriático y la perfidia engañosa del Yápige. Sientan las esposas y los hijos de nuestros enemigos la rabia ciega del Austro amenazador y el bramido de las negras olas que estremecen las riberas. Luego que la crédula Europa confió su cuerpo de nieve a las espaldas del fingido toro, palideció con espanto, a pesar de su audacia, viéndose rodeada de monstruos y expuesta a las insidias del mar. Poco antes cogía flores en los prados para tejer coronas a las Ninfas; ahora, a la débil claridad de la noche, sólo distingue los astros en el cielo y el abismo a sus pies. En el momento de arribar a Creta, poderosa por sus cien ciudades, exclamó: «¡0h padre, oh dulce nombre de hija por mi abandonado, oh piedad vencida por la locura! »¿De dónde vengo? ¿Adónde he llegado? Una sola muerte es castigo harto leve de mis culpas. ¿Yo he podido cometer tan torpe maldad, o soy inocente y me engaña vana ilusión, hija de los falsos sueños que se deslizan por la puerta de marfil? ¿Cómo preferí la travesía de mares peligrosos a la ocupación de coger flores recientes? Si alguien me pusiera delante el infame toro, le hundiría colérica el hierro en el costado, o rompería los cuernos del monstruo que me sedujo. Sin pudor abandoné la casa de mis padres, sin pudor temo descender al Averno. ¡Oh dioses, si alguno de vosotros oye mis lamentos, permitid que vague con el cuerpo desnudo entre fieros leones, y que mi hermosura sirva de alimento a los tigres antes que las secas arrugas ajen mis sonrosadas mejillas, y pierda mi cuerpo el vigor y la frescura juvenil! El padre ausente me increpa así con dureza: «Vil Europa, ¿a qué retardas tu muerte? Por fortuna no has perdido el ceñidor con que puedes suspenderte del olmo cercano, o si prefieres estrellarte en las duras rocas y en medio de los escollos, arrójate al mar proceloso, y así evitarás, retoño de sangre real, el ultraje de hilar como sierva la lana, y obedecer a una rival extranjera.» Oyó estas quejas Venus sonriendo malignamente, y Cupido con la aljaba depuesta; y después de burlarse cuanto quiso de sus penas, exclamó: «No te dejes arrebatar por la cólera y el furor cuando ese toro aborrecido humille ante ti sus cuernos que pretendes destrozar. »Sin saberlo eres la esposa del invicto Jove; basta de sollozos, y aprende a enorgullecerte de tu singular fortuna; una gran parte del mundo llevará tu nombre.» {{t3|XXVIII A LIDE}} ¿Qué haré yo ante todo en el día consagrado a Neptuno? Pronto, Lide, saca el oculto Cécubo, y haz una suave violencia a tu morigeración bien conocida. ¿Ves que el sol declina hacia su ocaso, y como si el curso del día volador se detuviera, retrasas el momento de sacar de la bodega el ánfora, que permanece ociosa desde los tiempos del cónsul Bíbulo? Cantaremos alternativamente a Neptuno y Ias Nereidas de verdosos cabellos. Tú celebrarás en Ia corva lira a Latona y las flechas de la cazadora Diana, y nuestros últimos cantos serán para la diosa que reverencia Gnido en las brillantes Cícladas, y visita a Pafos en su carro conducido por los cisnes. También dedicaremos a la Noche tristes elegías. {{t3|XXIX A MECENAS}} Mecenas, descendiente de los reyes de Etruria, guardo para ti un vino delicioso en el ánfora no empezada, rosas bien olientes y esencias ricas <mirobálano> que perfumen tus cabellos. No retrases tu venida ni estés contemplando siempre el húmedo Tíbur, los pendientes campos de Éfula y los montes del parricida Telégono. Huye del hastío de la opulencia, las torres de los alcázares vecinas a las nubes, y <deja de admirar> el humo, el estrépito y el fausto de la venturosa Roma. La variedad seduce mucho a los ricos; a veces una cena limpia y frugal, bajo el techo del pobre que no adornan la púrpura ni los tapices, consigue desarrugar el ceño de sus frentes. Ya el padre esclarecido de Andrómeda <Cefeo> deja vislumbrar sus ocultas estrellas, ya Proción y el León furioso lanzan sus rayos, y el sol nos trae los días más sofocantes. Ya el pastor fatigado, con su rebaño que languidece, busca las sombras y las márgenes de los arroyos, los espesos jarales de Silvano y la ribera silenciosa no refrescada por el soplo del viento. Tu meditas sobre la norma de gobierno más útil a la ciudad, y solícito por su grandeza, intentas penetrar los designios de los seros y bactrianos que dominó Ciro, o de los habitantes del Tanais, que se destrozan en continuas guerras. Un dios sapientísimo envuelve en noche caliginosa los sucesos que están por venir, y se burla del mortal que pretende descifrar sus arcanos. Piensa en ordenar lo presente, pues lo futuro es como un río, que ora aprisionado en su cauce corre mansamente hacia el mar Etrusco, ora arrastra las peñas carcomidas, los árboles que descuaja, las casas y los ganados, y con su estruendo alborota las vecinas selvas y las montañas, cuando acrecido por incesantes lluvias se desborda en espantosa inundación. Sólo vive feliz y dueño de sí aquel que puede decir cada día: «He vivido». Mañana, ya cubra Júpiter el cielo de negros nubarrones, ya brille el sol resplandeciente, no conseguirá que lo pasado no haya pasado, ni borrar ni destruir lo que trajo una vez el curso fugitivo de las horas. La fortuna se regocija en sus crueles caprichos, y al dispensar sus inciertos favores, nos burla a menudo con sus juegos insolentes; hoy benigna conmigo, mañana piadosa con otro. Si permanece a mi lado, se lo agradezco; si agita sus rápidas alas, le devuelvo sus dones, me cubro con el manto de mi virtud y me desposo sin dote con mi honrada pobreza. No es propio de mí, cuando el mástil del navío cruje combatido por los vientos de África, recurrir a míseras preces y atraerme con votos a los dioses para que las ricas mercancías de Tiro y Chipre no aplaquen la avaricia del Ponto. Prefiero viajar en humilde barco de dos órdenes de remos, y que la brisa y los gemelos Castor y Pólux me conduzcan seguro a la playa a través de las olas tumultuosas. {{t3|XXX SE PROMETE UNA GLORIA INMORTAL}} He acabado un monumento más duradero que el bronce y más alto que las regias tumbas de las pirámides, que no podran destruir las lluvias persistentes, el frió Aquilón ni Ia marcha de los tiempos con la serie innumerable de los años. No moriré del todo. La mejor parte de mi ser se librará de Libitina, y mi gloria crecerá de día en día con las alabanzas de la posteridad, mientras el pontífice suba al Capitolio acompañado de la vestal silenciosa. Desde las márgenes que bate con estruendo el Áufido a los sedientos campos, donde Danao, venciendo su humilde fortuna, reinó sobre pueblos agrestes, se dirá que yo <siendo humilde> fui el primero que ajustó a la lira latina los cantos eolios. ¡Oh Melpómene!, llénate del orgullo que infunden tus méritos y ven a ceñir mi frente con el laurel de Apolo. __NOTOC__ bkq21eixwejer1no7xp63c3j0t4rmc6 1245890 1245889 2022-07-19T16:17:08Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |anterior=[[../II|Libro II]] |sección='''Libro III''' |siguiente=[[../IV|Libro IV]] }} {{t2|LIBRO III}} {{t3|I SOBRE LA TRANQUILIDAD DEL ÁNIMO}} Odio al vulgo profano, y lo rechazo. Favorecedme con vuestro silencio; sacerdote de las Musas, canto versos nunca oídos a las vírgenes y los mancebos. Los rebaños de pueblos tiemblan ante sus propios reyes; los reyes, a su vez, tiemblan ante el imperio de Jove, que, esclarecido por su triunfo sobre los Titanes, conmueve los mundos al fruncir el entrecejo. Uno extiende, más que el vecino, en los surcos las filas de árboles; éste, de sangre más generosa, baja al campo de Marte a caza de honores; esotro lucha confiado en su buen nombre y sus virtudes cívicas; aquél se autoriza con la turba numerosa de sus clientes, pero la necesidad iguala altos y bajos con la misma ley, y en la vasta urna se revuelven los nombres de todos. Al que ve pendiente la espada amenazadora sobre su impía cabeza, ni los manjares de Sicilia le regalan con su dulce sabor, ni los sonidos de la cítara o los gorjeos de las aves le incitan al sueño. EI blando sueño de los pobres labriegos se concilia mejor en las humildes cabañas, en las riberas sombreadas por el ramaje o en el valle de Tempe que los Céfiros acarician. Quien limita sus deseos a lo necesario, no se intimida por las borrascas de los mares <no inquieta al tumultuoso mar>, y desafía los ímpetus violentos del Arturo en su ocaso o del aparecer de las Cabrillas. No se queja de sus viñas azotadas por el granizo, ni de su heredad improductiva, ya culpen los árboles a las lluvias insistentes, ya al crudo rigor del invierno o al estío que abrasa los campos. Los peces se sienten estrechados por las moles que se alzan en el líquido elemento, y los ricos, cansados de habitar la tierra, traen aquí sus numerosos contratistas con carros de materiales y falanges de obreros; mas el temor y la zozobra los siguen, tenaces, adondequier, montan con ellos en la trirreme guarnecida de bronce, y cabalgan a sus grupas, oprimiéndolos con sombríos cuidados. Pues si los mármoles de Frigia, los mantos de púrpura más resplandecientes que la luz, las copas de Falerno o los perfumes de Aquémenes no libran de angustias al poderoso, ¿a qué someterme a las exigencias del fausto y edificar atrios suntuosos con pórticos que exciten la envidia? ¿A qué iré a trocar el valle de Sabina por riquezas que sean mi tormento? {{t3|II A SUS AMIGOS}} [Amigos], aprenda el joven robusto en la dura escuela de la milicia a soportar <amigablemente> la ingrata pobreza, y, caballero temible, persiga a los feroces parthos con su lanza. Sufra <Pase la vida bajo> las inclemencias del cielo, y realice tan intrépidas hazañas que, contemplándolo desde las murallas enemigas la esposa del tirano a quien combate, con su hija ya núbil, suspire, ¡ay!, porque su real esposo, ignorante del arte bélica, no provoque el encuentro de león tan indomable, cuya cruenta rabia se goza en la atroz carnicería. Es dulce y glorioso morir por la patria. La muerte acosa en la fuga al cobarde, y no perdona al joven <no perdona las corvas del joven> sin arresto que vuelve al peligro las tímidas espaldas. La virtud, no acostumbrada a la torpe repulsa, resplandece por sí misma con brillantísimos fulgores, y no toma o depone las segures al antojo del aura popular. La virtud se abre paso por caminos jamás hollados, eleva al cielo a los que ganan la inmortalidad, y desprecia en sus atrevidos vuelos el fango de la tierra y el aplauso del vulgo. El silencio fiel tiene asimismo su premio reservado. Yo procuraré que no habite conmigo bajo el mismo techo, ni monte conmigo en el mismo esquife el indiscreto que osó divulgar los misterios de Ceres. Muchas veces Júpiter ofendido hiere de un golpe al culpable y al inocente, y es muy raro que la pena, con su pie cojo, no consiga alcanzar al perverso que huye de ella acelerado. {{t3|III AL VARÓN CONSTANTE}} Al varón justo y firme en sus propósitos no lo apartarán del recto camino los gritos de los ciudadanos que le incitan al crimen, el aspecto amenazador de un tirano, el Austro que subleva las olas inquietas del Adriático, ni la mano poderosa del fulminante Jove. Si el orbe estalla hecho pedazos, las ruinas le cogerán sin espanto. Merced a esta fortaleza, Pólux y el infatigable Hércules escalaron las celestes mansiones, y Augusto, reclinado entre tales héroes, apura el néctar de los divinos banquetes; por ella mereció el padre Baco que los tigres, doblando al yugo su indócil cuello, lo condujeran en su carro, y que Quirino triunfase del Aqueronte, arrastrado por los bridones de Marte, gracias a la elocuencia desplegada por Juno en la asamblea de los dioses. «Ilión, Ilión, un Juez incestuoso y fatal para ti y una mujer extranjera te han reducido a pavesas, pues desde el día en que dejó Laomedonte de pagar a los Númenes las pactadas recompensas, su pueblo, con su fraudulento rey, fue entregado a mi venganza y a la de la casta Minerva. Ya no resplandece el famoso <infame> huésped de la adúltera espartana, ni la perjura casa de Príamo rechaza con el brío de Héctor a los intrépidos aqueos; acabó, por fin, la guerra que prolongaron nuestras disensiones. Satisfecho mi odio rencoroso, entrego a Marte el nieto aborrecido que dio a luz una sacerdotisa troyana; le consiento subir a la cumbre luminosa del Olimpo, beber <conocer> las copas de néctar y sentarse en la tranquila compañía de los dioses. Vivan estos desterrados en cualquier parte felices, siempre que el mar bravío se interponga entre Roma e Ilión; siempre que el ganado insulte <hollen> sin temor los sepulcros de Paris y Príamo, y las fieras no perseguidas oculten allí sus cachorros. Que el Capitolio brille esplendoroso, y la triunfante Roma pueda dictar leyes a los medos vencidos y extender el terror de su nombre a los postreros confines por donde el mar separa el África de Europa, y por los campos que riegan las inundaciones del Nilo. Que se muestre más generosa despreciando el oro oculto en el seno de la tierra, donde debía permanecer siempre escondido, que hábil en aprovecharlo para los usos humanos, o pronta a arrebatarlo de los templos con mano sacrílega. Que llegue a sojuzgar con sus armas las regiones más apartadas del mundo, y dilate su dominio desde <exultante por ver> las zonas tostadas por el sol, a las que yacen envueltas por las nieblas y las lluvias del invierno. Pero anuncio tan felices hados a los romanos con esta condición: que no intenten por un exceso de piedad o sobra de confianza en su suerte levantar las murallas de la ciudad donde vivieron sus antepasados. Troya, renaciendo bajo funestos auspicios, volvería a sucumbir con espantoso estrago; porque yo, la hermana y esposa de Jove, lanzaría contra ella las falanges que la arruinara. Si Apolo la ciñese de un triple muro de bronce, caería tres veces al ímpetu de mis aqueos, y tres veces las matronas cautivas habrían de llorar la muerte de sus hijos y esposos.» Pero, Musa, ¿adónde diriges tu vuelo? Tan altos asuntos no convienen a mi lira juguetona; cesa en tu porfía de referir los discursos de los dioses y cantar sus designios a tus <estos> débiles acordes. {{t3|IV A CALÍOPE}} Desciende del cielo, soberana Calíope, y acompaña con tu flauta mi canto heroico <y entona un largo canto>, si no <tanto si> prefieres que suene tu divina voz sola o al compás de las cuerdas y la cítara de Apolo. ¿La oís, o es una ilusión deliciosa que me engaña? La oigo, y la veo errar por los bosques sagrados, que bañan los <amenos> arroyos y perfuman las auras. Las palomas mensajeras de Venus me cubrieron de hojas frescas y recientes un día que el cansancio del juego me rindió dormido en el monte Vúltur, a la falda que se extiende más allá de la Apulia, mi país natal: <Siendo yo niño que, fatigado de jugar, al sueño en el ápulo Vóltur, más allá de lo permitido por Pulia, mi ama, me daba, palomas míticas con rara fronda me cubrieron> prodigio que admiraron cuantos habitan como en nidos las rocas de Aceruntia, los bosques de Bantia y los fértiles valles del humilde Forento. Niño animoso con el favor de los dioses, dormía seguro de las garras de los osos y la ponzoña de las víboras sobre hojas de laurel sagrado y fresco mirto. Vuestro favor, ¡oh Musas!, vuestro favor me ensalza <Vuestro, Camenas, vuestro, me elevo> a las cumbres de los montes sabinos, dirige mis pasos a la fría Preneste, a las colinas de Tíbur o a las risueñas costas de Bayas. Por haber amado vuestras fuentes y vuestros coros no perecí en el desastroso combate de Filipos, ni a la caída de un árbol funesto, ni en los escollos de Palinuro, que azota el mar de Sicilia. Como atrevido piloto no vacilaré, siempre que me hagáis compañía, en arrostrar las tempestades del Bósforo, ni en pisar como viajero las ardientes arenas de las playas asirias. Visitaré indemne al britano tan cruel con el extranjero, al concano que se abreva alegremente en la sangre de sus caballos, al gelono armado de su aljaba y el río de la Escitia. Vosotras recreáis en la gruta Pieria al gran César <Augusto> cuando busca descanso a sus trabajos, y reconcentra en las ciudades sus cohortes fatigadas de tantas guerras; vosotras <, bienhechoras,> le dais consejos de clemencia, y os regocijáis de habérselos dado. Bien sabemos cómo aniquiló con el rayo destructor a los impíos Titanes y sus horrendos secuaces el dios único que gobierna con magnánima equidad la tierra inmóvil, el mar tumultuoso, el reino de las sombras, las ciudades, los Númenes y las turbas de los mortales. Había infundido gran terror en el ánimo de Jove la audacia de aquella juventud, que intentaba con la fuerza de sus brazos colocar el Pelión sobre las cumbres del Olimpo; ¿mas qué podían Tifeo y el robusto Mimante, Reto, Porfirión el de estatura colosal, y Encélado, que por dardos vibraba troncos arrancados de cuajo, contra la égida resonante de Palas? Allí peleó Vulcano ávido de sangre, la matrona Juno y Apolo venerado en Pátara y Delos, que nunca suelta el arco de los hombros, que lava sus hermosos <sueltos> cabellos en las puras ondas de Castalia, y habita en las montañas <breñas> de Licia <y> las selvas que le vieron nacer. La fuerza que no guía el consejo se precipita por su propio peso. Los Númenes robustecen la fuerza que dirige la prudencia, y odian la que impulsa a los hombres a cometer toda maldad. Testigos de mis asertos son Giges <Giante>, el de los cien brazos, y el infame Oríon, que atentó a la castidad de Minerva, cayendo derribado por las saetas de la virgen. La tierra se conduele de los monstruos que abortó y llora la suerte de sus hijos lanzados por el rayo a las tinieblas del Orco. Ni Ias llamas que Encélado vomita devoran su prisión del Etna, ni el buitre <pájaro> que castiga la maldad del incontinente Titio deja nunca de roerle las entrañas, y trescientas cadenas sujetan a Pirítoo, el amante de Prosérpina. {{t3|V ELOGIO DE AUGUSTO}} Por los truenos espantosos creemos <creimos> que Júpiter reina en el cielo; Augusto es <será> reconocido como dios en la tierra, por haber sometido a su imperio los bretones y los formidables persas. El soldado de Craso vivió en torpes lazos maritales con esposas extranjeras. ¡Oh curia, cuánta corrupción! El marso y el apulio han podido envejecer en los campos de los enemigos hechos sus parientes y prosternarse ante un rey medo, olvidados de los escudos anciles, el nombre, la toga y el fuego eterno de Vesta, reinando incólume Jove y la ciudad de Roma. El magnánimo Régulo quiso precaver tanta vergüenza, rechazando condiciones humillantes de paz y oponiéndose a tratos que habían de sernos funestos en el porvenir si no se dejaba perecer aquella juventud cautiva e indigna de compasión. «Yo he visto, dijo, las enseñas romanas y las armas rendidas sin combatir, que adornaban como trofeos los templos cartagineses; he visto los brazos de libres ciudadanos atados fuertemente a las espaldas, las puertas de la ciudad de par en par abiertas, y en cultivo los campos que devastaron nuestros ejércitos. »¿Volverá más valeroso a la patria el soldado que se rescate a precio de oro? ¿Queréis añadir el daño a la ignominia? Ni la lana, una vez teñida de rojo recobra su primitivo color, ni la virtud que se pierde una vez vuelve a levantar los ánimos envilecidos. Antes la cierva luchará por romper el lazo donde cayó, que luche bravamente quien se ha entregado a los pérfidos enemigos, y humille al cartaginés en nuevas campañas el que por temor de la muerte sufrió impasible las correas que amorataban sus brazos, y por salvar cobardemente la vida antepuso la paz a los horrores del combate <mezcló la guerra con la paz>. ¡Oh baldón, oh Cartago engrandecida sobre las ruinas miserables de Italia! Es fama que se negó a recibir los ósculos de su púdica esposa y sus tiernos hijos, como si fuese un vil esclavo, y con torvo ceño clavó en tierra los ojos, hasta que los senadores vacilantes se resolviesen a seguir el dictamen que sólo era capaz de dar su heroísmo <su consejo nunca antes dado>, y como egregio desterrado pudiese volver a su cautiverio entre el llanto de sus amigos. Y sabía cuan horribles tormentos le preparaban sus verdugos; no obstante, apartó a sus parientes que le cerraban el paso y al pueblo que le detenía en su marcha, no de otro modo que si después de haber arreglado los negocios de sus clientes y compuesto sus diferencias, marchase a descansar en las campiñas de Venafro o en la ciudad de Tarento, que fundaron los lacedemonios. {{t3|VI A LOS ROMANOS}} Pagarás, romano, sin merecerlo los delitos de tus antepasados, como no restaures los templos y santuarios que se desmoronan, ni alces las estatuas de los Númenes ennegrecidos por el humo. Si eres dueño del mundo, a los dioses debes tu fortuna; tal es el principio y fin de toda grandeza. El menosprecio de su culto ha cubierto en mil ocasiones de luto a la desolada Hesperia. Dos veces el caudillo Moneses y el ejército de Pacoro quebrantaron nuestro arrojo no alentado por los auspicios, y gozosos adornaron con nuestras joyas sus pequeños collares. Roma, presa de civiles discordias, vióse a punto de sucumbir a los ataques del dacio y el etíope: el uno formidable por sus escuadras, el otro más temible por sus certeras saetas. Nuestro siglo, fecundo en maldades, corrompió primero el tálamo nupcial, afrentando las casas y los linajes; de esta fuente deriva la pestilencia que destruye al pueblo y a la patria. La virgen adulta <precoz> se entrega sin freno a las danzas de Jonia, se instruye en las artes de la seducción, y desde tierna edad sueña con amores incestuosos. Ya casada, solicita a los adúlteros más jóvenes en los banquetes de su esposo, y no se detiene a elegir el amante a quien prodigue en las sombras sus ilícitos favores, sino que en presencia del marido, tolerante con sus desórdenes, acude a la voz del fautor de tercerías o del mercader de la nave española que paga a precio muy alto <más pague por> su deshonra. No fueron estos padres los que engendraron la juventud que tiñó los mares con la sangre cartaginesa y venció a Pirro, al poderoso Antíoco y al cruel Aníbal, sino la prole varonil de rústicos soldados, diestra en remover la tierra con los azadones sabelios, que, obediente a la voz de sus severas madres, cargaba con los troncos de leña, cortados en la selva, cuando el sol prolongaba Ias sombras de los montes, hacía desuncir los bueyes cansados, y fugitivo en su carro traía las horas plácidas del reposo. Un siglo pestilente, ¿qué no corrompe? La edad de nuestros padres, peor que la de nuestros abuelos, nos dio el ser a nosotros, aún más perversos, que a la vez engendraremos una progenie más corrompida. {{t3|VII A ASTERIE}} Asterie, ¿por qué lloras la ausencia de Giges, que el templado Favonio de la primavera te ha de restituir, siempre constante en su fe y rico con las ganancias de Bitinia? Empujado por el Noto al Epiro <Órico>, después que se ocultaron las infaustas Cabrillas, pasa las frías noches sin dormir, y derrama un río de lágrimas. Un nuncio astuto de su solícita amiga Cloe le dice que suspira por él, que se abrasa por él en las mismas llamas que tú, y por todos los medios pone a prueba su constancia. Le refiere cómo una pérfida mujer indujo al crédulo Preto, con sus falsas imputaciones, a quitar la vida a Belerofonte por demasiado casto. Le cuenta que Peleo estuvo a pique de descender al Tártaro por esquivar los halagos de Hipólita de Magnesia, y le recuerda cien historias que convidan al placer. Todo en vano; firme que firme, desatiende sus voces, más sordo que los escollos de Ícaro; pero guárdate que tu vecino Enipeo no te cautive más de lo conveniente, y eso que ninguno otro te iguala en la destreza con que monta a caballo sobre el césped del campo de Marte, ni atraviesa a nado con mayor rapidez la corriente del Tíber. En las primeras horas de la noche cierra tu casa; no te asomes a la calle atraída por el son de la flauta quejumbrosa, y permanece insensible, aunque te llame mil veces dura y cruel. {{t3|VIII A MECENAS}} Mecenas, doctísimo en las letras griegas y latinas, ¿te sorprende ver a un célibe como yo solemnizar las calendas de marzo con la naveta llena de incienso, con flores exquisitas y con las brasas del carbón sobre el fresco césped? He prometido a Baco un gran festín y sacrificarle un macho cabrío por haberme librado del golpe de un árbol que cayó sobre mí. Aquel fausto día que el curso del año renueva hará saltar el corcho, sujeto por la pez, del ánfora que guardo al humo desde el consulado de Tulo. Toma, pues, cien veces la copa que te brinda tu salvo amigo; haz que brillen las antorchas hasta el amanecer, y envía noramala los altercados y la cólera. Desecha las inquietudes políticas que te inspira Roma; <el ejército> del dacio Cotisón ha sucumbido; los terribles medos se destruyen con sus propias armas; el cántabro de España, nuestro irreconciliable enemigo, dobla por fin el cuello a la cadena, y el escita, aflojando la cuerda de su arco, se resuelve a cedernos el campo. Da al olvido un momento los públicos intereses que tanto afán te cuestan, déjate de graves negocios y coge alegre por los cabellos la dicha de la hora presente. {{t3|IX DIÁLOGO ENTRE HORACIO Y LIDIA}} HORACIO.– Cuando tú me amabas y ningún rival poderoso oprimía tu cuello con sus brazos, me sentía más feliz que el rey de los persas. LIDIA.– Cuando no ardías más por otra y Lidia no reinaba en tu corazón después de Cloe, la fama de Lidia llegó a ser más ilustre que la de la romana Ilia. HORACIO.– Ahora me domina Cloe de Tracia, que a su voz dulcísima reúne el arte de pulsar ta cítara, y por ella no temería morir si los hados perdonasen su vida, que me es tan adorable. LIDIA.– Calais, el hijo de Órnito de Turio, me abrasa en su propia llama, por quien sufriría dos veces la muerte si así lograba que el destino respetase a joven de mí tan querido HORAClO.– ¿Y si vuelve el amor que antes nos profesábamos y sujeta con férreos lazos nuestros corazones?' ¿Y si doy alolvido a la rubia Cloe y abro mi puerta a Lidia, a quien rechacé? LIDIA.– Aunque mi amante es más hermoso que un astro y tú más ligero <leve> que el corcho y más iracundo que el oleaje del Adriático, seré feliz en tu compañía, y moriré gozosa contigo. {{t3|X A LICIA <LICE>}} Si bebieras, Licia <Lice>, en las fuentes del remoto Tanais y estuvieses casada con un escita cruel, no dejarías de llorar viéndome tendido a tus umbrales, víctima del Aquilón furioso. ¿Oyes el estrépito con que los vientos mueven las puertas y sacuden los árboles del jardín que hermosea tu mansión? ¿Ves cómo Júpiter con su frío aliento <puro numen> convierte en hielo las nieves? Depón el orgullo, poco grato a Venus, temerosa de que se trueque tu fortuna. Tu padre, hijo de Toscana <tu padre, tirreno>, no engendró en ti una Penélope desdeñosa con todos sus pretendientes. Aunque no consigan doblegarte las súplicas ni los regalos, los rostros pálidos como violetas de tus amadores, ni tu infiel esposo, que se huelga en los brazos de una cortesana de Tesalia, ten compasión de los infelices que te ruegan, ¡oh tú, más dura que la encina y más peligrosa que las víboras africanas! No siempre mi cuerpo ha de arrostrar frios y lluvias en tus umbrales. {{t3|XI A MERCURIO}} Mercurio, que enseñaste al dócil Anfíon a mover con sus acentos las peñas, y tú, lira de siete cuerdas, que brotas raudales de armonía, en otro tiempo silenciosa y poco apreciada, hoy el encanto de los suntuosos banquetes y las fiestas de los templos, ven y díctame cantos que venzan la obstinación de Lide, que juguetea desatenta a mis súplicas, como salta en libertad por las extendidas vegas una yegua de tres años que aún desconoce por su juventud los placeres del amor y teme el contacto del ardiente marido. Tú puedes amansar los tigres, remover los árboles, detener la corriente impetuosa de los ríos y acallar con tus acordes los aullidos del Cerbero, guardián del Averno, <aun>que agita como las Furias su cabeza erizada por cien serpientes, y despide un aliento inmundo y una ponzoña mortífera por su boca de tres lenguas. Al oír tus sentidas canciones, Titio e Ixíon sonrieron a pesar de sus tormentos, y las hijas de Dánao cesaron por un instante en su inútil faena. Sepa Lide los crímenes de estas vírgenes, la pena harto conocida que se les impuso, condenándolas a llenar de agua una urna sin fondo, y la suerte horrenda que aguarda a los culpables en el infierno. Las crueles, ¿qué más podían hacer? <¿qué cosa peor podían hacer?> , se resuelven a asesinar con el duro hierro a sus jóvenes esposos; mas una de ellas, la única digna de la antorcha nupcial, con un hermoso engaño burla a su perjuro padre, mereciendo los loores de los siglos, «Levántate, dice a su tierno marido; levántate, no sea que la mujer de quien menos recelas te sepulte en el eterno sueño; que no te sorprenda un suegro infiel y mis protervas hermanas, que como leonas encarnizadas con los becerros, ¡ay!, despedazan uno por uno a su esposos; yo, más compasiva que ellas, ni clavaré el acero en tus entrañas, ni dejaré de ayudarte en la fuga. »Que mi padre me cargue de pesadas cadenas por haber tenido compasión de mi dulce esposo, que me embarque y relegue a los postreros confines de Numidia. »Tú corre adonde te lleven los pies y los vientos. Venus y la noche te favorecen; huye con felices auspicios, acuérdate de mí y esculpe esta hazaña <un lamento> en mi sepulcro.» {{t3|XII A NEÓBULE}} Es bien merecedora de compasión la joven que ni puede entregarse a las delicias del amor ni adormecer sus pesares con el vino, temiendo siempre las acerbas reprensiones de un tío adusto. El hijo alado de Citerea, ¡oh Neóbule!, deja caer de tus manos el huso y la rueca, y el arrogante Hebro de Lípari te quita el gusto por las labores difíciles de Minerva. Hebro, el que lava sus espaldas de atleta en las ondas del Tíber, maneja su caballo mejor que Belerofonte, y jamás fue vencido es el pugilato ni en la carrera, ya persiga veloz con sus flechas a los ciervos del espantado rebaño, ya acometa con valor al jabalí oculto en la maleza del bosque. {{t3|XIII A LA FUENTE BANDUSIA}} ¡Oh fuente Bandusia!, de mayor transparencia que el cristal y digna de las ofrendas de dulce vino y pintadas flores, mañana te sacrificaré un cabrito, a quien apuntan los cuernos en la túrgida frente, destinándolo a las luchas y al amor; pero en vano, que este vastago de padres lascivos ha de teñir pronto con su sangre tus heladas márgenes. Los rayos insufribles de la ardiente Canícula no se atreven a tocarte, y ofreces tus cristalinos raudales a los bueyes fatigados de labrar y a las tímidas ovejas. Tú serás la más noble de las fuentes cuando celebre la encina que arraiga entre las peñas de donde manan y corren tus linfas murmuradoras. {{t3|XIV SOBRE LA VUELTA DE AUGUSTO, VENCEDOR}} ¡Oh plebe! César, semejante por sus hazañas al esforzado Hércules, acaba de conquistar nuevos laureles a precio de sangre, y vuelve a Roma vencedor de los cántabros españoles. Salga a recibirle, después de hacer sacrificios a los justos dioses, la esposa que cifra en él toda su felicidad, con la hermana del preclaro caudillo, y las madres de las doncellas y los jóvenes que regresan salvos de la campaña, acudan con las sienes ornadas por las vendas de las suplicantes. Vosotros, mancebos y mujeres que ya gozáis las caricias de un esposo, no pronunciéis palabras infaustas Este día, verdaderamente festivo para mí, ha de librarme de negras inquietudes. Siendo César el dueño del orbe, no temeré morir en el tumulto de la sedición ni por el hierro de un malvado. Anda, muchacho, tráeme ungüentos y coronas y el ánfora contemporánea de la guerra de los marsos, si pudo librarse alguna de las rapiñas y excursiones de Espártaco. Y di a la cantatriz Neera que se apresure a recoger sus cabellos impregnados de mirra; mas i un odioso portero te prohíbe la entrada, vuelves sin tardanza. Mis cabellos, que ya blanquean, reprimen los ímpetus del ánimo, antes tan propenso a contiendas y riñas escandalosas. En el ardor de mi juventud, cuando era cónsul Planeo, no hubiera yo sufrido tamaño desdén. {{t3|XV A CLORIS}} Consorte del pobre Íbico, pon ya fin a tus desvergonzadas aventuras y torpes amoríos. Estando por los años tan cercana a tus funerales, deja de mezclarte en los corros de las vírgenes y de eclipsar con tu sombra las blancas estrellas. No te sienta bien, Cloris, lo que cuadra perfectamente a tu hija Fóloe. Ésta, por su tierna edad, puede llamar en las casas de los jóvenes, como una Bacante excitada por los sonidos del tímpano; pues el amor de Noto la obliga a retozar semejante a una cabra lasciva; pero a ti, vejestorio, te conviene hilar la lana de la noble Luceria, y no las cítaras, ni las rosas purpúreas, ni los festines donde se apuran hasta las heces los toneles de vino. {{t3|XVI A MECENAS}} Las torres guarnecidas de bronce, las puertas robustas y los tristes ladridos de los perros vigilantes, hubieran bastado a defender a la infeliz Dánae de nocturnos adúlteros, si Júpiter y Venus no se burlaran <se hubieran burlado> de Acrisio, temeroso guardián de la encerrada virgen. Un dios transformado en oro allana y facilita todos los caminos. El oro se abre paso por medio de los centinelas, y con la violencia del rayo quebranta las rocas. El oro perdió al adivino de Argos con la total ruina de su casa. A fuerza de dádivas, el rey de Macedonia abrió las puertas de las ciudades y venció a los príncipes enemigos; hasta los duros capitanes de las naves se rinden ante los dones. Al aumento de riqueza sigue la inquietud y la sed por aumentarla más todavía. Mecenas, honor de los caballeros, siempre aborrecí, y con razón, levantar tan alta la cabeza que fuese demasiado visible. Cuanto más se niega uno a sí mismo, tanto más le conceden los dioses. Como tránsfuga del partido de los ricos, me apresuro a abandonarlos, y casi desnudo me paso al campo de los que nada desean, y vivo tan satisfecho con mi corta hacienda como si <amo más dichoso de un bien despreciado que si> ocultase en mis graneros la cosecha que recoge el labrador de Apulia, pobre en medio de la mayor abundancia. Un arroyo de cristalinas aguas, un bosque de pocas yugadas de tierra y una siega que responda a mis esperanzas, me hacen más dichoso que si dominara en la fértil África <quien la fértil África rija no comprende que esto a la suya aventaja>; y aunque las abejas de Calabria no fabrican sus mieles para mí, ni envejece el vino que consumo en el ánfora de Formia, ni se cardan para vestirme pingües vellones en los prados de la Galia, me veo libre de la importuna pobreza, y sí deseara tener más, tú no me lo negarías. La poca ambición multiplica mis rentas limitadas, mejor que si extendiese mi dominio sobre el reino de Aliates y los campos de Frigia <migdonios>. Los que mucho ambicionan carecen de muchas cosas. ¡Feliz el hombre a quien los dioses conceden con parca mano lo estrictamente necesario! {{t3|XVII A ELIO LAMIA}} Elio, cuya nobleza procede del antiguo Lamo (pues éste dio su nombre a los primeros Lamias y a todos sus descendientes, según lo certifican los fastos, digno heredero de aquel caudillo que reinó sobre las murallas de Formia y extendió su señorío sobre el Liris, que baña las tierras de Marica), mañana una violenta tempestad, desencadenada por el Euro, cubrirá el bosque de hojas y la playa de algas inútiles, si no engaña el canto de la corneja que predice la lluvia. Ahora que puedes, recoge la leña seca en el hogar y ofrece mañana al Genio sendas tazas de vino y un cochinillo de dos meses, en compañía de tus siervos libres de sus faenas. {{t3|XVIII A FAUNO}} Fauno, perseguidor de las fugitivas Ninfas, pisa benigno mis cercados y tierras de labor, y antes de alejarte, mira propicio las crías de mis ganados, si es verdad que en tu honor se sacrifica el tierno cabrito al caer el año, que corre en abundancia el vino de la crátera amiga de Venus, y que tu ara vetusta humea con las nubes del incienso. Todo el rebaño salta de contento en los viciosos <herbosos> pastos, cuando nos traen tu fiesta las nonas de diciembre y el pueblo con los bueyes ociosos se entrega al regocijo en los prados. El lobo anda entre los corderos libres de temor, la selva alfombra el suelo de verdes hojas y el cavador goza golpeando con los pasos de la danza la tierra que tanto aborrece. {{t3|XIX A TÉLEFO}} Nos cuentas el tiempo transcurrido desde Ínaco al rey Codro, que no temió morir por la patria, quiénes fueron los descendientes de Éaco y las batallas reñidas frente a los muros sagrados de Ilión; pero nada nos dices del precio a que se vende el ánfora de Quíos, de quién calentará el agua de nuestro baño <quién templará el agua para los fuegos [¿del vino?]>, ni qué huésped ni a qué hora nos recibirá en su casa para defendernos de las heladas ráfagas del monte Peligno. Ea, muchacho, escancia aprisa y sin temor el jarro, y llena las copas ¿tres o nueve veces?; quiero brindar por la luna nueva, por la media noche y por el augur Murena. El vate, enamorado de las nueve Musas <impares>, brinda <atónito> en su loor otras tantas copas; las Gracias, en su inocente desnudez, temerosas de las reyertas, prohiben que se apuren más de tres. Es muy grato en ocasiones delirar, ¿por qué cesa la música de las flautas frigias y pende la zampoña junto a la callada lira? Aborrezco las manos ociosas. Esparce flores, <rosas> muchacho; que el envidioso Lico y la vecina demasiado joven para esposa de este viejo caduco oigan nuestros clamores. La tierna Cloe <Rode> te llama, ¡oh Télefo!, seducida por tu hermosa cabellera y tus ojos que brillan como el lucero de la tarde; a mí me consume a fuego lento el amor de Glícera. {{t3|XX A PIRRO}} ¿No ves, Pirro, con cuánto peligro de tu vida intentas quitar sus cachorros a esa leona de Getulia? Raptor cobarde, huirás bien pronto del campo de batalla, cuando la veas correr por entre las turbas de jóvenes en busca del arrogante Nearco. Grave contienda decidirá si ha de ser tuya o suya la apetecida presa; y mientras tú eches mano a las rápidas saetas y ella aguce sus finos dientes, <dicen que> el juez del campo, pisando la palma con sus desnudos pies, <y> dejará que las auras acaricien sus cabellos perfumados, que le caen en bucles sobre la espalda, tal como Nireo o el bello Ganimedes arrebatado de los montes lluviosos del Ida. {{t3|XXI A SU ÁNFORA}} ¡Oh ánfora!, como yo nacida en tiempo del cónsul Manlio; ora nos reserves el llanto o la alegría, las contiendas o los desatinados amores, ora nos facilites piadosa el grato sueño, y sea cualquiera el motivo <fin> por que guardas en tu seno el exquisito Másico, ven y colma nuestras copas de tu añejo licor, pues mereces en tan fausto día ser nuestra compañera, y Corvino te lo manda. Corvino, que entusiasta propagador de las doctrinas de Sócrates, no es, sin embargo, tan rígido que se atreva a aborrecerte, y aun se dice que la virtud severa del viejo Catón a veces se acaloraba con el vino. Tú dulcificas los caracteres violentos, y con tu alegre humor descubres las cuitas de los sabios y sus ocultos designios <con el jocoso Lieo>; vuelves la esperanza a los que viven en la ansiedad, y das fuerza y aliento <cuernos> a los pobres, que después de unos tragos ni se espantan del rostro amenazador de un tirano, ni de las armas de sus soldados. Si el risueño Baco, la hermosa Venus y las Gracias, que no aciertan a vivir separadas, asisten a nuestro festín, la luz de las antorchas iluminará sus goces hasta que vuelva Febo y ahuyente las tinieblas de la noche. {{t3|XXII A DIANA}} Diosa triforme, virgen de las selvas y guardiana de los montes, que invocada tres veces oyes los gritos de las esposas en el dolor del alumbramiento y las salvas de la muerte, yo te consagro el pino que sombrea mi villa campestre, y todos los años lo regaré <alegre> con la sangre de un verraco dispuesto a acometer torciendo la cabeza. {{t3|XXIII A FÍDILE}} Sencilla Fídile, si en la luna creciente elevas al cielo las manos suplicantes y ofreces a tus Lares el incienso, los granos recién cogidos y el sacrificio de una ávida puerca, ni la fecunda vid padecerá el rigor del Ábrego pestilente, ni tus mieses el anublo que las hace estériles, ni las tiernas crías de tus ganados la influencia maligna del otoño rebosante de frutos. Tiña la segur de los pontítíces con su sangre la víctima que entre carrascas y encinas pace en las faldas del Álgido, cubierto de nieve, o crece con las hierbas de los prados de Alba. Tú no debes tentar el favor de tus pequeños dioses con el sacrilicio de numerosas ovejas al coronarlos de romero marino y resplandeciente mirto, pues si tus manos tocan el ara, limpías de toda mancha, mejor que con suntuosas ofrendas ablandarás a los irritados Penates con la torta de cebada y sal que chispea en el fuego. {{t3|XXIV CONTRA LOS AVAROS}} Aunque sobrepujes en tu opulencia los tesoros no explotados de los árabes o las riquezas de los indios, y ocupen tus edificaciones el mar Tirreno y de Apulia, si la cruel necesidad fija sus clavos de diamante en los techos artesonados de tu mansión, ni tu alma se librará del miedo ni de los lazos de la muerte tu cabeza. Mejor viven los labriegos escitas, que trasladan en carros adondequier sus mudables casas, y los fieros getas, que en campos sin límites recogen mieses comunes con toda especie de frutos; no prolongan el cultivo más de un año, y así que terminan su labor, otros los reemplazan, que a su vez son sustituidos al año siguiente. Allí la segunda esposa mima con gran cariño a los hijos huérfanos de madre, y no hay mujer que, orgullosa de su dote, gobierne al marido o se entregue a la seducción del adúltero. La virtud de los padres es prenda tan estimada como la castidad, temerosa de romper las alianzas legítimas en brazos de otro varón; la infidelidad es un crimen y su castigo la muerte. ¡Ah! Quien quiera poner fin a las impías matanzas, a las discordias intestinas y que se grabe al pie de sus estatuas el título de padre de la patria, atrévase a refrenar la escandalosa licencia de nuestros días, y su nombre será famoso entre los venideros; ya que nosotros, ¡oh baldón!, aborrecemos a los patricios integérrimos mientras viven, y sólo ensalzamos sus virtudes cuando desaparecen de nuestros ojos. ¿A qué vienen las tristes lamentaciones si el suplicio no desarraiga los crímenes? ¿Qué aprovechan las vanas leyes sin las costumbres, cuando ni aquella parte del mundo que abrasa un calor sofocante, ni las frías regiones tapizadas de nieve, que el Bóreas convierte en duro hielo, asustan al mercader? La audacia del navegante triunfa de las tormentas alborotadas, y la pobreza, que es considerada el mayor oprobio, ordena emprender todas las empresas de lucro, sufrir todas las adversidades y abandonar los senderos escabrosos de la virtud. Arrojemos al fondo del mar próximo o llevemos al Capitolio, adonde nos llaman los gritos de las turbas que favorecen nuestros intentos, las alhajas, las piedras preciosas y el oro inútil, fuente de infinitos males. Si realmente nos avergonzamos de nuestra maldad, arranquemos de raíz los gérmenes de las viles pasiones y templemos en ásperos trabajos los ánimos harto delicados. El joven de hoy, incapaz de sostenerse a caballo, aborrece el ejercicio do la caza, y es más diostro en manejar el disco de los griegos o los dados prohibidos por las leyes. La mala fe del padre engaña al amigo, al consocio y al huésped, y reúne con rapidez los caudales que ha de legar a un indigno heredero. Así crecen cada día las riquezas mal ganadas; sin embargo, no se qué les falta siempre que nunca el avaro se harta de aumentarlas. {{t3|XXV A BACO}} ¿Adónde, Baco, me arrebatas pleno de tu espíritu divino? ¿A qué bosques, a qué grutas me transporta de repente el entusiasmo que me inspiras? ¿Qué antros me oirán ensalzar la gloria del invencible César <Augusto>, elevándolo hasta las estrellas, y el concilio de Jove? Sus triunfos memorables y recientes serán por mí cantados y celebrados en estrofas jamás oídas <Diré algo insigne, reciente, no dicho por otra boca>, <como> con el asombro de la Bacante <Evíade> que, al despertar, contempla maravillada desde la cumbre del Hebro cristalino la Tracia cubierta de nieve y el monte Ródope hollado por un pie bárbaro, [¡Oh, cuál me encantan las rocas y Ias vegas solitarias desviándome del camino!] <así yo contemplo lejos de las rutas los ríos y el solitario bosque>. ¡Oh tú, Numen <rey> de las Náyades y Bacantes, cuyas manos son capaces de arrancar los corpulentos fresnos, nada cantaré que sea bajo, nada insignificante, nada mortal! Es muy grato, ¡oh Baco! <Dulce peligro es, oh Leneo>, el seguir a un dios que ciñe su frente con verdes pámpanos. {{t3|XXVI A VENUS}} Yo viví en otros días favorecido por las doncellas, y milité, no sin gloria, en las lides del amor, mas hoy, en esta pared que mira al siniestro costado de la marina Venus, quedarán suspendidas mis armas y mi laúd cansado de la guerra. Vosotros depositad aquí también las antorchas encendidas, las palancas y los arcos que amenazaban las puertas cerradas a nuestros deseos. ¡Oh diosa que reinas en la venturosa Chipre y en Menfis, que jamas ha visto las nieves de Tracia, humilla una vez siquiera con tu sublime látigo la arrogancia despreciativa de Cloe! {{t3|XXVII A GALATEA}} Que el graznar del ave siniestra, los ladridos de la perra próxima a dar a luz, la zorra con sus hijuelos y la loba que merodea por los campos de Lanuvio, persigan en su ruta a los malvados; y la culebra los desvíe del camino derecho, lanzándose veloz como una saeta contra sus asustadizos caballos. Yo, augur favorable para quien amo <temo>, rogaré que vuele desde la parte de Oriente el cuervo de feliz agüero antes que vuelva a sus estancadas lagunas el ave que adivina las lluvias inminentes. Sé tan feliz cual deseas, y adondequiera que vayas acuérdate de mí, Galatea. Ojalá no impidan tu viaje el siniestro pico verde ni la vagabunda corneja. ¿Pero no ves qué tumultuosas borrascas levanta la caída de Oríon? Ya conozco las sombrías tempestades del Adriático y la perfidia engañosa del Yápige. Sientan las esposas y los hijos de nuestros enemigos la rabia ciega del Austro amenazador y el bramido de las negras olas que estremecen las riberas. Luego que la crédula Europa confió su cuerpo de nieve a las espaldas del fingido toro, palideció con espanto, a pesar de su audacia, viéndose rodeada de monstruos y expuesta a las insidias del mar. Poco antes cogía flores en los prados para tejer coronas a las Ninfas; ahora, a la débil claridad de la noche, sólo distingue los astros en el cielo y el abismo a sus pies. En el momento de arribar a Creta, poderosa por sus cien ciudades, exclamó: «¡0h padre, oh dulce nombre de hija por mi abandonado, oh piedad vencida por la locura! »¿De dónde vengo? ¿Adónde he llegado? Una sola muerte es castigo harto leve de mis culpas. ¿Yo he podido cometer tan torpe maldad, o soy inocente y me engaña vana ilusión, hija de los falsos sueños que se deslizan por la puerta de marfil? ¿Cómo preferí la travesía de mares peligrosos a la ocupación de coger flores recientes? Si alguien me pusiera delante el infame toro, le hundiría colérica el hierro en el costado, o rompería los cuernos del monstruo que me sedujo. Sin pudor abandoné la casa de mis padres, sin pudor temo descender al Averno. ¡Oh dioses, si alguno de vosotros oye mis lamentos, permitid que vague con el cuerpo desnudo entre fieros leones, y que mi hermosura sirva de alimento a los tigres antes que las secas arrugas ajen mis sonrosadas mejillas, y pierda mi cuerpo el vigor y la frescura juvenil! El padre ausente me increpa así con dureza: «Vil Europa, ¿a qué retardas tu muerte? Por fortuna no has perdido el ceñidor con que puedes suspenderte del olmo cercano, o si prefieres estrellarte en las duras rocas y en medio de los escollos, arrójate al mar proceloso, y así evitarás, retoño de sangre real, el ultraje de hilar como sierva la lana, y obedecer a una rival extranjera.» Oyó estas quejas Venus sonriendo malignamente, y Cupido con la aljaba depuesta; y después de burlarse cuanto quiso de sus penas, exclamó: «No te dejes arrebatar por la cólera y el furor cuando ese toro aborrecido humille ante ti sus cuernos que pretendes destrozar. »Sin saberlo eres la esposa del invicto Jove; basta de sollozos, y aprende a enorgullecerte de tu singular fortuna; una gran parte del mundo llevará tu nombre.» {{t3|XXVIII A LIDE}} ¿Qué haré yo ante todo en el día consagrado a Neptuno? Pronto, Lide, saca el oculto Cécubo, y haz una suave violencia a tu morigeración bien conocida. ¿Ves que el sol declina hacia su ocaso, y como si el curso del día volador se detuviera, retrasas el momento de sacar de la bodega el ánfora, que permanece ociosa desde los tiempos del cónsul Bíbulo? Cantaremos alternativamente a Neptuno y Ias Nereidas de verdosos cabellos. Tú celebrarás en Ia corva lira a Latona y las flechas de la cazadora Diana, y nuestros últimos cantos serán para la diosa que reverencia Gnido en las brillantes Cícladas, y visita a Pafos en su carro conducido por los cisnes. También dedicaremos a la Noche tristes elegías. {{t3|XXIX A MECENAS}} Mecenas, descendiente de los reyes de Etruria, guardo para ti un vino delicioso en el ánfora no empezada, rosas bien olientes y esencias ricas <mirobálano> que perfumen tus cabellos. No retrases tu venida ni estés contemplando siempre el húmedo Tíbur, los pendientes campos de Éfula y los montes del parricida Telégono. Huye del hastío de la opulencia, las torres de los alcázares vecinas a las nubes, y <deja de admirar> el humo, el estrépito y el fausto de la venturosa Roma. La variedad seduce mucho a los ricos; a veces una cena limpia y frugal, bajo el techo del pobre que no adornan la púrpura ni los tapices, consigue desarrugar el ceño de sus frentes. Ya el padre esclarecido de Andrómeda <Cefeo> deja vislumbrar sus ocultas estrellas, ya Proción y el León furioso lanzan sus rayos, y el sol nos trae los días más sofocantes. Ya el pastor fatigado, con su rebaño que languidece, busca las sombras y las márgenes de los arroyos, los espesos jarales de Silvano y la ribera silenciosa no refrescada por el soplo del viento. Tu meditas sobre la norma de gobierno más útil a la ciudad, y solícito por su grandeza, intentas penetrar los designios de los seros y bactrianos que dominó Ciro, o de los habitantes del Tanais, que se destrozan en continuas guerras. Un dios sapientísimo envuelve en noche caliginosa los sucesos que están por venir, y se burla del mortal que pretende descifrar sus arcanos. Piensa en ordenar lo presente, pues lo futuro es como un río, que ora aprisionado en su cauce corre mansamente hacia el mar Etrusco, ora arrastra las peñas carcomidas, los árboles que descuaja, las casas y los ganados, y con su estruendo alborota las vecinas selvas y las montañas, cuando acrecido por incesantes lluvias se desborda en espantosa inundación. Sólo vive feliz y dueño de sí aquel que puede decir cada día: «He vivido». Mañana, ya cubra Júpiter el cielo de negros nubarrones, ya brille el sol resplandeciente, no conseguirá que lo pasado no haya pasado, ni borrar ni destruir lo que trajo una vez el curso fugitivo de las horas. La fortuna se regocija en sus crueles caprichos, y al dispensar sus inciertos favores, nos burla a menudo con sus juegos insolentes; hoy benigna conmigo, mañana piadosa con otro. Si permanece a mi lado, se lo agradezco; si agita sus rápidas alas, le devuelvo sus dones, me cubro con el manto de mi virtud y me desposo sin dote con mi honrada pobreza. No es propio de mí, cuando el mástil del navío cruje combatido por los vientos de África, recurrir a míseras preces y atraerme con votos a los dioses para que las ricas mercancías de Tiro y Chipre no aplaquen la avaricia del Ponto. Prefiero viajar en humilde barco de dos órdenes de remos, y que la brisa y los gemelos Castor y Pólux me conduzcan seguro a la playa a través de las olas tumultuosas. {{t3|XXX SE PROMETE UNA GLORIA INMORTAL}} He acabado un monumento más duradero que el bronce y más alto que las regias tumbas de las pirámides, que no podran destruir las lluvias persistentes, el frió Aquilón ni Ia marcha de los tiempos con la serie innumerable de los años. No moriré del todo. La mejor parte de mi ser se librará de Libitina, y mi gloria crecerá de día en día con las alabanzas de la posteridad, mientras el pontífice suba al Capitolio acompañado de la vestal silenciosa. Desde las márgenes que bate con estruendo el Áufido a los sedientos campos, donde Danao, venciendo su humilde fortuna, reinó sobre pueblos agrestes, se dirá que yo <siendo humilde> fui el primero que ajustó a la lira latina los cantos eolios. ¡Oh Melpómene!, llénate del orgullo que infunden tus méritos y ven a ceñir mi frente con el laurel de Apolo. __NOTOC__ fk5bjmlh4xgwo3lttdrkebticp9kw78 1245960 1245890 2022-07-20T01:15:50Z Shooke 4947 Shooke trasladó la página [[Odas (Horacio, trad. Salinas)/III]] a [[Odas (Horacio, Salinas tr.)/III]] sin dejar una redirección wikitext text/x-wiki {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |anterior=[[../II|Libro II]] |sección='''Libro III''' |siguiente=[[../IV|Libro IV]] }} {{t2|LIBRO III}} {{t3|I SOBRE LA TRANQUILIDAD DEL ÁNIMO}} Odio al vulgo profano, y lo rechazo. Favorecedme con vuestro silencio; sacerdote de las Musas, canto versos nunca oídos a las vírgenes y los mancebos. Los rebaños de pueblos tiemblan ante sus propios reyes; los reyes, a su vez, tiemblan ante el imperio de Jove, que, esclarecido por su triunfo sobre los Titanes, conmueve los mundos al fruncir el entrecejo. Uno extiende, más que el vecino, en los surcos las filas de árboles; éste, de sangre más generosa, baja al campo de Marte a caza de honores; esotro lucha confiado en su buen nombre y sus virtudes cívicas; aquél se autoriza con la turba numerosa de sus clientes, pero la necesidad iguala altos y bajos con la misma ley, y en la vasta urna se revuelven los nombres de todos. Al que ve pendiente la espada amenazadora sobre su impía cabeza, ni los manjares de Sicilia le regalan con su dulce sabor, ni los sonidos de la cítara o los gorjeos de las aves le incitan al sueño. EI blando sueño de los pobres labriegos se concilia mejor en las humildes cabañas, en las riberas sombreadas por el ramaje o en el valle de Tempe que los Céfiros acarician. Quien limita sus deseos a lo necesario, no se intimida por las borrascas de los mares <no inquieta al tumultuoso mar>, y desafía los ímpetus violentos del Arturo en su ocaso o del aparecer de las Cabrillas. No se queja de sus viñas azotadas por el granizo, ni de su heredad improductiva, ya culpen los árboles a las lluvias insistentes, ya al crudo rigor del invierno o al estío que abrasa los campos. Los peces se sienten estrechados por las moles que se alzan en el líquido elemento, y los ricos, cansados de habitar la tierra, traen aquí sus numerosos contratistas con carros de materiales y falanges de obreros; mas el temor y la zozobra los siguen, tenaces, adondequier, montan con ellos en la trirreme guarnecida de bronce, y cabalgan a sus grupas, oprimiéndolos con sombríos cuidados. Pues si los mármoles de Frigia, los mantos de púrpura más resplandecientes que la luz, las copas de Falerno o los perfumes de Aquémenes no libran de angustias al poderoso, ¿a qué someterme a las exigencias del fausto y edificar atrios suntuosos con pórticos que exciten la envidia? ¿A qué iré a trocar el valle de Sabina por riquezas que sean mi tormento? {{t3|II A SUS AMIGOS}} [Amigos], aprenda el joven robusto en la dura escuela de la milicia a soportar <amigablemente> la ingrata pobreza, y, caballero temible, persiga a los feroces parthos con su lanza. Sufra <Pase la vida bajo> las inclemencias del cielo, y realice tan intrépidas hazañas que, contemplándolo desde las murallas enemigas la esposa del tirano a quien combate, con su hija ya núbil, suspire, ¡ay!, porque su real esposo, ignorante del arte bélica, no provoque el encuentro de león tan indomable, cuya cruenta rabia se goza en la atroz carnicería. Es dulce y glorioso morir por la patria. La muerte acosa en la fuga al cobarde, y no perdona al joven <no perdona las corvas del joven> sin arresto que vuelve al peligro las tímidas espaldas. La virtud, no acostumbrada a la torpe repulsa, resplandece por sí misma con brillantísimos fulgores, y no toma o depone las segures al antojo del aura popular. La virtud se abre paso por caminos jamás hollados, eleva al cielo a los que ganan la inmortalidad, y desprecia en sus atrevidos vuelos el fango de la tierra y el aplauso del vulgo. El silencio fiel tiene asimismo su premio reservado. Yo procuraré que no habite conmigo bajo el mismo techo, ni monte conmigo en el mismo esquife el indiscreto que osó divulgar los misterios de Ceres. Muchas veces Júpiter ofendido hiere de un golpe al culpable y al inocente, y es muy raro que la pena, con su pie cojo, no consiga alcanzar al perverso que huye de ella acelerado. {{t3|III AL VARÓN CONSTANTE}} Al varón justo y firme en sus propósitos no lo apartarán del recto camino los gritos de los ciudadanos que le incitan al crimen, el aspecto amenazador de un tirano, el Austro que subleva las olas inquietas del Adriático, ni la mano poderosa del fulminante Jove. Si el orbe estalla hecho pedazos, las ruinas le cogerán sin espanto. Merced a esta fortaleza, Pólux y el infatigable Hércules escalaron las celestes mansiones, y Augusto, reclinado entre tales héroes, apura el néctar de los divinos banquetes; por ella mereció el padre Baco que los tigres, doblando al yugo su indócil cuello, lo condujeran en su carro, y que Quirino triunfase del Aqueronte, arrastrado por los bridones de Marte, gracias a la elocuencia desplegada por Juno en la asamblea de los dioses. «Ilión, Ilión, un Juez incestuoso y fatal para ti y una mujer extranjera te han reducido a pavesas, pues desde el día en que dejó Laomedonte de pagar a los Númenes las pactadas recompensas, su pueblo, con su fraudulento rey, fue entregado a mi venganza y a la de la casta Minerva. Ya no resplandece el famoso <infame> huésped de la adúltera espartana, ni la perjura casa de Príamo rechaza con el brío de Héctor a los intrépidos aqueos; acabó, por fin, la guerra que prolongaron nuestras disensiones. Satisfecho mi odio rencoroso, entrego a Marte el nieto aborrecido que dio a luz una sacerdotisa troyana; le consiento subir a la cumbre luminosa del Olimpo, beber <conocer> las copas de néctar y sentarse en la tranquila compañía de los dioses. Vivan estos desterrados en cualquier parte felices, siempre que el mar bravío se interponga entre Roma e Ilión; siempre que el ganado insulte <hollen> sin temor los sepulcros de Paris y Príamo, y las fieras no perseguidas oculten allí sus cachorros. Que el Capitolio brille esplendoroso, y la triunfante Roma pueda dictar leyes a los medos vencidos y extender el terror de su nombre a los postreros confines por donde el mar separa el África de Europa, y por los campos que riegan las inundaciones del Nilo. Que se muestre más generosa despreciando el oro oculto en el seno de la tierra, donde debía permanecer siempre escondido, que hábil en aprovecharlo para los usos humanos, o pronta a arrebatarlo de los templos con mano sacrílega. Que llegue a sojuzgar con sus armas las regiones más apartadas del mundo, y dilate su dominio desde <exultante por ver> las zonas tostadas por el sol, a las que yacen envueltas por las nieblas y las lluvias del invierno. Pero anuncio tan felices hados a los romanos con esta condición: que no intenten por un exceso de piedad o sobra de confianza en su suerte levantar las murallas de la ciudad donde vivieron sus antepasados. Troya, renaciendo bajo funestos auspicios, volvería a sucumbir con espantoso estrago; porque yo, la hermana y esposa de Jove, lanzaría contra ella las falanges que la arruinara. Si Apolo la ciñese de un triple muro de bronce, caería tres veces al ímpetu de mis aqueos, y tres veces las matronas cautivas habrían de llorar la muerte de sus hijos y esposos.» Pero, Musa, ¿adónde diriges tu vuelo? Tan altos asuntos no convienen a mi lira juguetona; cesa en tu porfía de referir los discursos de los dioses y cantar sus designios a tus <estos> débiles acordes. {{t3|IV A CALÍOPE}} Desciende del cielo, soberana Calíope, y acompaña con tu flauta mi canto heroico <y entona un largo canto>, si no <tanto si> prefieres que suene tu divina voz sola o al compás de las cuerdas y la cítara de Apolo. ¿La oís, o es una ilusión deliciosa que me engaña? La oigo, y la veo errar por los bosques sagrados, que bañan los <amenos> arroyos y perfuman las auras. Las palomas mensajeras de Venus me cubrieron de hojas frescas y recientes un día que el cansancio del juego me rindió dormido en el monte Vúltur, a la falda que se extiende más allá de la Apulia, mi país natal: <Siendo yo niño que, fatigado de jugar, al sueño en el ápulo Vóltur, más allá de lo permitido por Pulia, mi ama, me daba, palomas míticas con rara fronda me cubrieron> prodigio que admiraron cuantos habitan como en nidos las rocas de Aceruntia, los bosques de Bantia y los fértiles valles del humilde Forento. Niño animoso con el favor de los dioses, dormía seguro de las garras de los osos y la ponzoña de las víboras sobre hojas de laurel sagrado y fresco mirto. Vuestro favor, ¡oh Musas!, vuestro favor me ensalza <Vuestro, Camenas, vuestro, me elevo> a las cumbres de los montes sabinos, dirige mis pasos a la fría Preneste, a las colinas de Tíbur o a las risueñas costas de Bayas. Por haber amado vuestras fuentes y vuestros coros no perecí en el desastroso combate de Filipos, ni a la caída de un árbol funesto, ni en los escollos de Palinuro, que azota el mar de Sicilia. Como atrevido piloto no vacilaré, siempre que me hagáis compañía, en arrostrar las tempestades del Bósforo, ni en pisar como viajero las ardientes arenas de las playas asirias. Visitaré indemne al britano tan cruel con el extranjero, al concano que se abreva alegremente en la sangre de sus caballos, al gelono armado de su aljaba y el río de la Escitia. Vosotras recreáis en la gruta Pieria al gran César <Augusto> cuando busca descanso a sus trabajos, y reconcentra en las ciudades sus cohortes fatigadas de tantas guerras; vosotras <, bienhechoras,> le dais consejos de clemencia, y os regocijáis de habérselos dado. Bien sabemos cómo aniquiló con el rayo destructor a los impíos Titanes y sus horrendos secuaces el dios único que gobierna con magnánima equidad la tierra inmóvil, el mar tumultuoso, el reino de las sombras, las ciudades, los Númenes y las turbas de los mortales. Había infundido gran terror en el ánimo de Jove la audacia de aquella juventud, que intentaba con la fuerza de sus brazos colocar el Pelión sobre las cumbres del Olimpo; ¿mas qué podían Tifeo y el robusto Mimante, Reto, Porfirión el de estatura colosal, y Encélado, que por dardos vibraba troncos arrancados de cuajo, contra la égida resonante de Palas? Allí peleó Vulcano ávido de sangre, la matrona Juno y Apolo venerado en Pátara y Delos, que nunca suelta el arco de los hombros, que lava sus hermosos <sueltos> cabellos en las puras ondas de Castalia, y habita en las montañas <breñas> de Licia <y> las selvas que le vieron nacer. La fuerza que no guía el consejo se precipita por su propio peso. Los Númenes robustecen la fuerza que dirige la prudencia, y odian la que impulsa a los hombres a cometer toda maldad. Testigos de mis asertos son Giges <Giante>, el de los cien brazos, y el infame Oríon, que atentó a la castidad de Minerva, cayendo derribado por las saetas de la virgen. La tierra se conduele de los monstruos que abortó y llora la suerte de sus hijos lanzados por el rayo a las tinieblas del Orco. Ni Ias llamas que Encélado vomita devoran su prisión del Etna, ni el buitre <pájaro> que castiga la maldad del incontinente Titio deja nunca de roerle las entrañas, y trescientas cadenas sujetan a Pirítoo, el amante de Prosérpina. {{t3|V ELOGIO DE AUGUSTO}} Por los truenos espantosos creemos <creimos> que Júpiter reina en el cielo; Augusto es <será> reconocido como dios en la tierra, por haber sometido a su imperio los bretones y los formidables persas. El soldado de Craso vivió en torpes lazos maritales con esposas extranjeras. ¡Oh curia, cuánta corrupción! El marso y el apulio han podido envejecer en los campos de los enemigos hechos sus parientes y prosternarse ante un rey medo, olvidados de los escudos anciles, el nombre, la toga y el fuego eterno de Vesta, reinando incólume Jove y la ciudad de Roma. El magnánimo Régulo quiso precaver tanta vergüenza, rechazando condiciones humillantes de paz y oponiéndose a tratos que habían de sernos funestos en el porvenir si no se dejaba perecer aquella juventud cautiva e indigna de compasión. «Yo he visto, dijo, las enseñas romanas y las armas rendidas sin combatir, que adornaban como trofeos los templos cartagineses; he visto los brazos de libres ciudadanos atados fuertemente a las espaldas, las puertas de la ciudad de par en par abiertas, y en cultivo los campos que devastaron nuestros ejércitos. »¿Volverá más valeroso a la patria el soldado que se rescate a precio de oro? ¿Queréis añadir el daño a la ignominia? Ni la lana, una vez teñida de rojo recobra su primitivo color, ni la virtud que se pierde una vez vuelve a levantar los ánimos envilecidos. Antes la cierva luchará por romper el lazo donde cayó, que luche bravamente quien se ha entregado a los pérfidos enemigos, y humille al cartaginés en nuevas campañas el que por temor de la muerte sufrió impasible las correas que amorataban sus brazos, y por salvar cobardemente la vida antepuso la paz a los horrores del combate <mezcló la guerra con la paz>. ¡Oh baldón, oh Cartago engrandecida sobre las ruinas miserables de Italia! Es fama que se negó a recibir los ósculos de su púdica esposa y sus tiernos hijos, como si fuese un vil esclavo, y con torvo ceño clavó en tierra los ojos, hasta que los senadores vacilantes se resolviesen a seguir el dictamen que sólo era capaz de dar su heroísmo <su consejo nunca antes dado>, y como egregio desterrado pudiese volver a su cautiverio entre el llanto de sus amigos. Y sabía cuan horribles tormentos le preparaban sus verdugos; no obstante, apartó a sus parientes que le cerraban el paso y al pueblo que le detenía en su marcha, no de otro modo que si después de haber arreglado los negocios de sus clientes y compuesto sus diferencias, marchase a descansar en las campiñas de Venafro o en la ciudad de Tarento, que fundaron los lacedemonios. {{t3|VI A LOS ROMANOS}} Pagarás, romano, sin merecerlo los delitos de tus antepasados, como no restaures los templos y santuarios que se desmoronan, ni alces las estatuas de los Númenes ennegrecidos por el humo. Si eres dueño del mundo, a los dioses debes tu fortuna; tal es el principio y fin de toda grandeza. El menosprecio de su culto ha cubierto en mil ocasiones de luto a la desolada Hesperia. Dos veces el caudillo Moneses y el ejército de Pacoro quebrantaron nuestro arrojo no alentado por los auspicios, y gozosos adornaron con nuestras joyas sus pequeños collares. Roma, presa de civiles discordias, vióse a punto de sucumbir a los ataques del dacio y el etíope: el uno formidable por sus escuadras, el otro más temible por sus certeras saetas. Nuestro siglo, fecundo en maldades, corrompió primero el tálamo nupcial, afrentando las casas y los linajes; de esta fuente deriva la pestilencia que destruye al pueblo y a la patria. La virgen adulta <precoz> se entrega sin freno a las danzas de Jonia, se instruye en las artes de la seducción, y desde tierna edad sueña con amores incestuosos. Ya casada, solicita a los adúlteros más jóvenes en los banquetes de su esposo, y no se detiene a elegir el amante a quien prodigue en las sombras sus ilícitos favores, sino que en presencia del marido, tolerante con sus desórdenes, acude a la voz del fautor de tercerías o del mercader de la nave española que paga a precio muy alto <más pague por> su deshonra. No fueron estos padres los que engendraron la juventud que tiñó los mares con la sangre cartaginesa y venció a Pirro, al poderoso Antíoco y al cruel Aníbal, sino la prole varonil de rústicos soldados, diestra en remover la tierra con los azadones sabelios, que, obediente a la voz de sus severas madres, cargaba con los troncos de leña, cortados en la selva, cuando el sol prolongaba Ias sombras de los montes, hacía desuncir los bueyes cansados, y fugitivo en su carro traía las horas plácidas del reposo. Un siglo pestilente, ¿qué no corrompe? La edad de nuestros padres, peor que la de nuestros abuelos, nos dio el ser a nosotros, aún más perversos, que a la vez engendraremos una progenie más corrompida. {{t3|VII A ASTERIE}} Asterie, ¿por qué lloras la ausencia de Giges, que el templado Favonio de la primavera te ha de restituir, siempre constante en su fe y rico con las ganancias de Bitinia? Empujado por el Noto al Epiro <Órico>, después que se ocultaron las infaustas Cabrillas, pasa las frías noches sin dormir, y derrama un río de lágrimas. Un nuncio astuto de su solícita amiga Cloe le dice que suspira por él, que se abrasa por él en las mismas llamas que tú, y por todos los medios pone a prueba su constancia. Le refiere cómo una pérfida mujer indujo al crédulo Preto, con sus falsas imputaciones, a quitar la vida a Belerofonte por demasiado casto. Le cuenta que Peleo estuvo a pique de descender al Tártaro por esquivar los halagos de Hipólita de Magnesia, y le recuerda cien historias que convidan al placer. Todo en vano; firme que firme, desatiende sus voces, más sordo que los escollos de Ícaro; pero guárdate que tu vecino Enipeo no te cautive más de lo conveniente, y eso que ninguno otro te iguala en la destreza con que monta a caballo sobre el césped del campo de Marte, ni atraviesa a nado con mayor rapidez la corriente del Tíber. En las primeras horas de la noche cierra tu casa; no te asomes a la calle atraída por el son de la flauta quejumbrosa, y permanece insensible, aunque te llame mil veces dura y cruel. {{t3|VIII A MECENAS}} Mecenas, doctísimo en las letras griegas y latinas, ¿te sorprende ver a un célibe como yo solemnizar las calendas de marzo con la naveta llena de incienso, con flores exquisitas y con las brasas del carbón sobre el fresco césped? He prometido a Baco un gran festín y sacrificarle un macho cabrío por haberme librado del golpe de un árbol que cayó sobre mí. Aquel fausto día que el curso del año renueva hará saltar el corcho, sujeto por la pez, del ánfora que guardo al humo desde el consulado de Tulo. Toma, pues, cien veces la copa que te brinda tu salvo amigo; haz que brillen las antorchas hasta el amanecer, y envía noramala los altercados y la cólera. Desecha las inquietudes políticas que te inspira Roma; <el ejército> del dacio Cotisón ha sucumbido; los terribles medos se destruyen con sus propias armas; el cántabro de España, nuestro irreconciliable enemigo, dobla por fin el cuello a la cadena, y el escita, aflojando la cuerda de su arco, se resuelve a cedernos el campo. Da al olvido un momento los públicos intereses que tanto afán te cuestan, déjate de graves negocios y coge alegre por los cabellos la dicha de la hora presente. {{t3|IX DIÁLOGO ENTRE HORACIO Y LIDIA}} HORACIO.– Cuando tú me amabas y ningún rival poderoso oprimía tu cuello con sus brazos, me sentía más feliz que el rey de los persas. LIDIA.– Cuando no ardías más por otra y Lidia no reinaba en tu corazón después de Cloe, la fama de Lidia llegó a ser más ilustre que la de la romana Ilia. HORACIO.– Ahora me domina Cloe de Tracia, que a su voz dulcísima reúne el arte de pulsar ta cítara, y por ella no temería morir si los hados perdonasen su vida, que me es tan adorable. LIDIA.– Calais, el hijo de Órnito de Turio, me abrasa en su propia llama, por quien sufriría dos veces la muerte si así lograba que el destino respetase a joven de mí tan querido HORAClO.– ¿Y si vuelve el amor que antes nos profesábamos y sujeta con férreos lazos nuestros corazones?' ¿Y si doy alolvido a la rubia Cloe y abro mi puerta a Lidia, a quien rechacé? LIDIA.– Aunque mi amante es más hermoso que un astro y tú más ligero <leve> que el corcho y más iracundo que el oleaje del Adriático, seré feliz en tu compañía, y moriré gozosa contigo. {{t3|X A LICIA <LICE>}} Si bebieras, Licia <Lice>, en las fuentes del remoto Tanais y estuvieses casada con un escita cruel, no dejarías de llorar viéndome tendido a tus umbrales, víctima del Aquilón furioso. ¿Oyes el estrépito con que los vientos mueven las puertas y sacuden los árboles del jardín que hermosea tu mansión? ¿Ves cómo Júpiter con su frío aliento <puro numen> convierte en hielo las nieves? Depón el orgullo, poco grato a Venus, temerosa de que se trueque tu fortuna. Tu padre, hijo de Toscana <tu padre, tirreno>, no engendró en ti una Penélope desdeñosa con todos sus pretendientes. Aunque no consigan doblegarte las súplicas ni los regalos, los rostros pálidos como violetas de tus amadores, ni tu infiel esposo, que se huelga en los brazos de una cortesana de Tesalia, ten compasión de los infelices que te ruegan, ¡oh tú, más dura que la encina y más peligrosa que las víboras africanas! No siempre mi cuerpo ha de arrostrar frios y lluvias en tus umbrales. {{t3|XI A MERCURIO}} Mercurio, que enseñaste al dócil Anfíon a mover con sus acentos las peñas, y tú, lira de siete cuerdas, que brotas raudales de armonía, en otro tiempo silenciosa y poco apreciada, hoy el encanto de los suntuosos banquetes y las fiestas de los templos, ven y díctame cantos que venzan la obstinación de Lide, que juguetea desatenta a mis súplicas, como salta en libertad por las extendidas vegas una yegua de tres años que aún desconoce por su juventud los placeres del amor y teme el contacto del ardiente marido. Tú puedes amansar los tigres, remover los árboles, detener la corriente impetuosa de los ríos y acallar con tus acordes los aullidos del Cerbero, guardián del Averno, <aun>que agita como las Furias su cabeza erizada por cien serpientes, y despide un aliento inmundo y una ponzoña mortífera por su boca de tres lenguas. Al oír tus sentidas canciones, Titio e Ixíon sonrieron a pesar de sus tormentos, y las hijas de Dánao cesaron por un instante en su inútil faena. Sepa Lide los crímenes de estas vírgenes, la pena harto conocida que se les impuso, condenándolas a llenar de agua una urna sin fondo, y la suerte horrenda que aguarda a los culpables en el infierno. Las crueles, ¿qué más podían hacer? <¿qué cosa peor podían hacer?> , se resuelven a asesinar con el duro hierro a sus jóvenes esposos; mas una de ellas, la única digna de la antorcha nupcial, con un hermoso engaño burla a su perjuro padre, mereciendo los loores de los siglos, «Levántate, dice a su tierno marido; levántate, no sea que la mujer de quien menos recelas te sepulte en el eterno sueño; que no te sorprenda un suegro infiel y mis protervas hermanas, que como leonas encarnizadas con los becerros, ¡ay!, despedazan uno por uno a su esposos; yo, más compasiva que ellas, ni clavaré el acero en tus entrañas, ni dejaré de ayudarte en la fuga. »Que mi padre me cargue de pesadas cadenas por haber tenido compasión de mi dulce esposo, que me embarque y relegue a los postreros confines de Numidia. »Tú corre adonde te lleven los pies y los vientos. Venus y la noche te favorecen; huye con felices auspicios, acuérdate de mí y esculpe esta hazaña <un lamento> en mi sepulcro.» {{t3|XII A NEÓBULE}} Es bien merecedora de compasión la joven que ni puede entregarse a las delicias del amor ni adormecer sus pesares con el vino, temiendo siempre las acerbas reprensiones de un tío adusto. El hijo alado de Citerea, ¡oh Neóbule!, deja caer de tus manos el huso y la rueca, y el arrogante Hebro de Lípari te quita el gusto por las labores difíciles de Minerva. Hebro, el que lava sus espaldas de atleta en las ondas del Tíber, maneja su caballo mejor que Belerofonte, y jamás fue vencido es el pugilato ni en la carrera, ya persiga veloz con sus flechas a los ciervos del espantado rebaño, ya acometa con valor al jabalí oculto en la maleza del bosque. {{t3|XIII A LA FUENTE BANDUSIA}} ¡Oh fuente Bandusia!, de mayor transparencia que el cristal y digna de las ofrendas de dulce vino y pintadas flores, mañana te sacrificaré un cabrito, a quien apuntan los cuernos en la túrgida frente, destinándolo a las luchas y al amor; pero en vano, que este vastago de padres lascivos ha de teñir pronto con su sangre tus heladas márgenes. Los rayos insufribles de la ardiente Canícula no se atreven a tocarte, y ofreces tus cristalinos raudales a los bueyes fatigados de labrar y a las tímidas ovejas. Tú serás la más noble de las fuentes cuando celebre la encina que arraiga entre las peñas de donde manan y corren tus linfas murmuradoras. {{t3|XIV SOBRE LA VUELTA DE AUGUSTO, VENCEDOR}} ¡Oh plebe! César, semejante por sus hazañas al esforzado Hércules, acaba de conquistar nuevos laureles a precio de sangre, y vuelve a Roma vencedor de los cántabros españoles. Salga a recibirle, después de hacer sacrificios a los justos dioses, la esposa que cifra en él toda su felicidad, con la hermana del preclaro caudillo, y las madres de las doncellas y los jóvenes que regresan salvos de la campaña, acudan con las sienes ornadas por las vendas de las suplicantes. Vosotros, mancebos y mujeres que ya gozáis las caricias de un esposo, no pronunciéis palabras infaustas Este día, verdaderamente festivo para mí, ha de librarme de negras inquietudes. Siendo César el dueño del orbe, no temeré morir en el tumulto de la sedición ni por el hierro de un malvado. Anda, muchacho, tráeme ungüentos y coronas y el ánfora contemporánea de la guerra de los marsos, si pudo librarse alguna de las rapiñas y excursiones de Espártaco. Y di a la cantatriz Neera que se apresure a recoger sus cabellos impregnados de mirra; mas i un odioso portero te prohíbe la entrada, vuelves sin tardanza. Mis cabellos, que ya blanquean, reprimen los ímpetus del ánimo, antes tan propenso a contiendas y riñas escandalosas. En el ardor de mi juventud, cuando era cónsul Planeo, no hubiera yo sufrido tamaño desdén. {{t3|XV A CLORIS}} Consorte del pobre Íbico, pon ya fin a tus desvergonzadas aventuras y torpes amoríos. Estando por los años tan cercana a tus funerales, deja de mezclarte en los corros de las vírgenes y de eclipsar con tu sombra las blancas estrellas. No te sienta bien, Cloris, lo que cuadra perfectamente a tu hija Fóloe. Ésta, por su tierna edad, puede llamar en las casas de los jóvenes, como una Bacante excitada por los sonidos del tímpano; pues el amor de Noto la obliga a retozar semejante a una cabra lasciva; pero a ti, vejestorio, te conviene hilar la lana de la noble Luceria, y no las cítaras, ni las rosas purpúreas, ni los festines donde se apuran hasta las heces los toneles de vino. {{t3|XVI A MECENAS}} Las torres guarnecidas de bronce, las puertas robustas y los tristes ladridos de los perros vigilantes, hubieran bastado a defender a la infeliz Dánae de nocturnos adúlteros, si Júpiter y Venus no se burlaran <se hubieran burlado> de Acrisio, temeroso guardián de la encerrada virgen. Un dios transformado en oro allana y facilita todos los caminos. El oro se abre paso por medio de los centinelas, y con la violencia del rayo quebranta las rocas. El oro perdió al adivino de Argos con la total ruina de su casa. A fuerza de dádivas, el rey de Macedonia abrió las puertas de las ciudades y venció a los príncipes enemigos; hasta los duros capitanes de las naves se rinden ante los dones. Al aumento de riqueza sigue la inquietud y la sed por aumentarla más todavía. Mecenas, honor de los caballeros, siempre aborrecí, y con razón, levantar tan alta la cabeza que fuese demasiado visible. Cuanto más se niega uno a sí mismo, tanto más le conceden los dioses. Como tránsfuga del partido de los ricos, me apresuro a abandonarlos, y casi desnudo me paso al campo de los que nada desean, y vivo tan satisfecho con mi corta hacienda como si <amo más dichoso de un bien despreciado que si> ocultase en mis graneros la cosecha que recoge el labrador de Apulia, pobre en medio de la mayor abundancia. Un arroyo de cristalinas aguas, un bosque de pocas yugadas de tierra y una siega que responda a mis esperanzas, me hacen más dichoso que si dominara en la fértil África <quien la fértil África rija no comprende que esto a la suya aventaja>; y aunque las abejas de Calabria no fabrican sus mieles para mí, ni envejece el vino que consumo en el ánfora de Formia, ni se cardan para vestirme pingües vellones en los prados de la Galia, me veo libre de la importuna pobreza, y sí deseara tener más, tú no me lo negarías. La poca ambición multiplica mis rentas limitadas, mejor que si extendiese mi dominio sobre el reino de Aliates y los campos de Frigia <migdonios>. Los que mucho ambicionan carecen de muchas cosas. ¡Feliz el hombre a quien los dioses conceden con parca mano lo estrictamente necesario! {{t3|XVII A ELIO LAMIA}} Elio, cuya nobleza procede del antiguo Lamo (pues éste dio su nombre a los primeros Lamias y a todos sus descendientes, según lo certifican los fastos, digno heredero de aquel caudillo que reinó sobre las murallas de Formia y extendió su señorío sobre el Liris, que baña las tierras de Marica), mañana una violenta tempestad, desencadenada por el Euro, cubrirá el bosque de hojas y la playa de algas inútiles, si no engaña el canto de la corneja que predice la lluvia. Ahora que puedes, recoge la leña seca en el hogar y ofrece mañana al Genio sendas tazas de vino y un cochinillo de dos meses, en compañía de tus siervos libres de sus faenas. {{t3|XVIII A FAUNO}} Fauno, perseguidor de las fugitivas Ninfas, pisa benigno mis cercados y tierras de labor, y antes de alejarte, mira propicio las crías de mis ganados, si es verdad que en tu honor se sacrifica el tierno cabrito al caer el año, que corre en abundancia el vino de la crátera amiga de Venus, y que tu ara vetusta humea con las nubes del incienso. Todo el rebaño salta de contento en los viciosos <herbosos> pastos, cuando nos traen tu fiesta las nonas de diciembre y el pueblo con los bueyes ociosos se entrega al regocijo en los prados. El lobo anda entre los corderos libres de temor, la selva alfombra el suelo de verdes hojas y el cavador goza golpeando con los pasos de la danza la tierra que tanto aborrece. {{t3|XIX A TÉLEFO}} Nos cuentas el tiempo transcurrido desde Ínaco al rey Codro, que no temió morir por la patria, quiénes fueron los descendientes de Éaco y las batallas reñidas frente a los muros sagrados de Ilión; pero nada nos dices del precio a que se vende el ánfora de Quíos, de quién calentará el agua de nuestro baño <quién templará el agua para los fuegos [¿del vino?]>, ni qué huésped ni a qué hora nos recibirá en su casa para defendernos de las heladas ráfagas del monte Peligno. Ea, muchacho, escancia aprisa y sin temor el jarro, y llena las copas ¿tres o nueve veces?; quiero brindar por la luna nueva, por la media noche y por el augur Murena. El vate, enamorado de las nueve Musas <impares>, brinda <atónito> en su loor otras tantas copas; las Gracias, en su inocente desnudez, temerosas de las reyertas, prohiben que se apuren más de tres. Es muy grato en ocasiones delirar, ¿por qué cesa la música de las flautas frigias y pende la zampoña junto a la callada lira? Aborrezco las manos ociosas. Esparce flores, <rosas> muchacho; que el envidioso Lico y la vecina demasiado joven para esposa de este viejo caduco oigan nuestros clamores. La tierna Cloe <Rode> te llama, ¡oh Télefo!, seducida por tu hermosa cabellera y tus ojos que brillan como el lucero de la tarde; a mí me consume a fuego lento el amor de Glícera. {{t3|XX A PIRRO}} ¿No ves, Pirro, con cuánto peligro de tu vida intentas quitar sus cachorros a esa leona de Getulia? Raptor cobarde, huirás bien pronto del campo de batalla, cuando la veas correr por entre las turbas de jóvenes en busca del arrogante Nearco. Grave contienda decidirá si ha de ser tuya o suya la apetecida presa; y mientras tú eches mano a las rápidas saetas y ella aguce sus finos dientes, <dicen que> el juez del campo, pisando la palma con sus desnudos pies, <y> dejará que las auras acaricien sus cabellos perfumados, que le caen en bucles sobre la espalda, tal como Nireo o el bello Ganimedes arrebatado de los montes lluviosos del Ida. {{t3|XXI A SU ÁNFORA}} ¡Oh ánfora!, como yo nacida en tiempo del cónsul Manlio; ora nos reserves el llanto o la alegría, las contiendas o los desatinados amores, ora nos facilites piadosa el grato sueño, y sea cualquiera el motivo <fin> por que guardas en tu seno el exquisito Másico, ven y colma nuestras copas de tu añejo licor, pues mereces en tan fausto día ser nuestra compañera, y Corvino te lo manda. Corvino, que entusiasta propagador de las doctrinas de Sócrates, no es, sin embargo, tan rígido que se atreva a aborrecerte, y aun se dice que la virtud severa del viejo Catón a veces se acaloraba con el vino. Tú dulcificas los caracteres violentos, y con tu alegre humor descubres las cuitas de los sabios y sus ocultos designios <con el jocoso Lieo>; vuelves la esperanza a los que viven en la ansiedad, y das fuerza y aliento <cuernos> a los pobres, que después de unos tragos ni se espantan del rostro amenazador de un tirano, ni de las armas de sus soldados. Si el risueño Baco, la hermosa Venus y las Gracias, que no aciertan a vivir separadas, asisten a nuestro festín, la luz de las antorchas iluminará sus goces hasta que vuelva Febo y ahuyente las tinieblas de la noche. {{t3|XXII A DIANA}} Diosa triforme, virgen de las selvas y guardiana de los montes, que invocada tres veces oyes los gritos de las esposas en el dolor del alumbramiento y las salvas de la muerte, yo te consagro el pino que sombrea mi villa campestre, y todos los años lo regaré <alegre> con la sangre de un verraco dispuesto a acometer torciendo la cabeza. {{t3|XXIII A FÍDILE}} Sencilla Fídile, si en la luna creciente elevas al cielo las manos suplicantes y ofreces a tus Lares el incienso, los granos recién cogidos y el sacrificio de una ávida puerca, ni la fecunda vid padecerá el rigor del Ábrego pestilente, ni tus mieses el anublo que las hace estériles, ni las tiernas crías de tus ganados la influencia maligna del otoño rebosante de frutos. Tiña la segur de los pontítíces con su sangre la víctima que entre carrascas y encinas pace en las faldas del Álgido, cubierto de nieve, o crece con las hierbas de los prados de Alba. Tú no debes tentar el favor de tus pequeños dioses con el sacrilicio de numerosas ovejas al coronarlos de romero marino y resplandeciente mirto, pues si tus manos tocan el ara, limpías de toda mancha, mejor que con suntuosas ofrendas ablandarás a los irritados Penates con la torta de cebada y sal que chispea en el fuego. {{t3|XXIV CONTRA LOS AVAROS}} Aunque sobrepujes en tu opulencia los tesoros no explotados de los árabes o las riquezas de los indios, y ocupen tus edificaciones el mar Tirreno y de Apulia, si la cruel necesidad fija sus clavos de diamante en los techos artesonados de tu mansión, ni tu alma se librará del miedo ni de los lazos de la muerte tu cabeza. Mejor viven los labriegos escitas, que trasladan en carros adondequier sus mudables casas, y los fieros getas, que en campos sin límites recogen mieses comunes con toda especie de frutos; no prolongan el cultivo más de un año, y así que terminan su labor, otros los reemplazan, que a su vez son sustituidos al año siguiente. Allí la segunda esposa mima con gran cariño a los hijos huérfanos de madre, y no hay mujer que, orgullosa de su dote, gobierne al marido o se entregue a la seducción del adúltero. La virtud de los padres es prenda tan estimada como la castidad, temerosa de romper las alianzas legítimas en brazos de otro varón; la infidelidad es un crimen y su castigo la muerte. ¡Ah! Quien quiera poner fin a las impías matanzas, a las discordias intestinas y que se grabe al pie de sus estatuas el título de padre de la patria, atrévase a refrenar la escandalosa licencia de nuestros días, y su nombre será famoso entre los venideros; ya que nosotros, ¡oh baldón!, aborrecemos a los patricios integérrimos mientras viven, y sólo ensalzamos sus virtudes cuando desaparecen de nuestros ojos. ¿A qué vienen las tristes lamentaciones si el suplicio no desarraiga los crímenes? ¿Qué aprovechan las vanas leyes sin las costumbres, cuando ni aquella parte del mundo que abrasa un calor sofocante, ni las frías regiones tapizadas de nieve, que el Bóreas convierte en duro hielo, asustan al mercader? La audacia del navegante triunfa de las tormentas alborotadas, y la pobreza, que es considerada el mayor oprobio, ordena emprender todas las empresas de lucro, sufrir todas las adversidades y abandonar los senderos escabrosos de la virtud. Arrojemos al fondo del mar próximo o llevemos al Capitolio, adonde nos llaman los gritos de las turbas que favorecen nuestros intentos, las alhajas, las piedras preciosas y el oro inútil, fuente de infinitos males. Si realmente nos avergonzamos de nuestra maldad, arranquemos de raíz los gérmenes de las viles pasiones y templemos en ásperos trabajos los ánimos harto delicados. El joven de hoy, incapaz de sostenerse a caballo, aborrece el ejercicio do la caza, y es más diostro en manejar el disco de los griegos o los dados prohibidos por las leyes. La mala fe del padre engaña al amigo, al consocio y al huésped, y reúne con rapidez los caudales que ha de legar a un indigno heredero. Así crecen cada día las riquezas mal ganadas; sin embargo, no se qué les falta siempre que nunca el avaro se harta de aumentarlas. {{t3|XXV A BACO}} ¿Adónde, Baco, me arrebatas pleno de tu espíritu divino? ¿A qué bosques, a qué grutas me transporta de repente el entusiasmo que me inspiras? ¿Qué antros me oirán ensalzar la gloria del invencible César <Augusto>, elevándolo hasta las estrellas, y el concilio de Jove? Sus triunfos memorables y recientes serán por mí cantados y celebrados en estrofas jamás oídas <Diré algo insigne, reciente, no dicho por otra boca>, <como> con el asombro de la Bacante <Evíade> que, al despertar, contempla maravillada desde la cumbre del Hebro cristalino la Tracia cubierta de nieve y el monte Ródope hollado por un pie bárbaro, [¡Oh, cuál me encantan las rocas y Ias vegas solitarias desviándome del camino!] <así yo contemplo lejos de las rutas los ríos y el solitario bosque>. ¡Oh tú, Numen <rey> de las Náyades y Bacantes, cuyas manos son capaces de arrancar los corpulentos fresnos, nada cantaré que sea bajo, nada insignificante, nada mortal! Es muy grato, ¡oh Baco! <Dulce peligro es, oh Leneo>, el seguir a un dios que ciñe su frente con verdes pámpanos. {{t3|XXVI A VENUS}} Yo viví en otros días favorecido por las doncellas, y milité, no sin gloria, en las lides del amor, mas hoy, en esta pared que mira al siniestro costado de la marina Venus, quedarán suspendidas mis armas y mi laúd cansado de la guerra. Vosotros depositad aquí también las antorchas encendidas, las palancas y los arcos que amenazaban las puertas cerradas a nuestros deseos. ¡Oh diosa que reinas en la venturosa Chipre y en Menfis, que jamas ha visto las nieves de Tracia, humilla una vez siquiera con tu sublime látigo la arrogancia despreciativa de Cloe! {{t3|XXVII A GALATEA}} Que el graznar del ave siniestra, los ladridos de la perra próxima a dar a luz, la zorra con sus hijuelos y la loba que merodea por los campos de Lanuvio, persigan en su ruta a los malvados; y la culebra los desvíe del camino derecho, lanzándose veloz como una saeta contra sus asustadizos caballos. Yo, augur favorable para quien amo <temo>, rogaré que vuele desde la parte de Oriente el cuervo de feliz agüero antes que vuelva a sus estancadas lagunas el ave que adivina las lluvias inminentes. Sé tan feliz cual deseas, y adondequiera que vayas acuérdate de mí, Galatea. Ojalá no impidan tu viaje el siniestro pico verde ni la vagabunda corneja. ¿Pero no ves qué tumultuosas borrascas levanta la caída de Oríon? Ya conozco las sombrías tempestades del Adriático y la perfidia engañosa del Yápige. Sientan las esposas y los hijos de nuestros enemigos la rabia ciega del Austro amenazador y el bramido de las negras olas que estremecen las riberas. Luego que la crédula Europa confió su cuerpo de nieve a las espaldas del fingido toro, palideció con espanto, a pesar de su audacia, viéndose rodeada de monstruos y expuesta a las insidias del mar. Poco antes cogía flores en los prados para tejer coronas a las Ninfas; ahora, a la débil claridad de la noche, sólo distingue los astros en el cielo y el abismo a sus pies. En el momento de arribar a Creta, poderosa por sus cien ciudades, exclamó: «¡0h padre, oh dulce nombre de hija por mi abandonado, oh piedad vencida por la locura! »¿De dónde vengo? ¿Adónde he llegado? Una sola muerte es castigo harto leve de mis culpas. ¿Yo he podido cometer tan torpe maldad, o soy inocente y me engaña vana ilusión, hija de los falsos sueños que se deslizan por la puerta de marfil? ¿Cómo preferí la travesía de mares peligrosos a la ocupación de coger flores recientes? Si alguien me pusiera delante el infame toro, le hundiría colérica el hierro en el costado, o rompería los cuernos del monstruo que me sedujo. Sin pudor abandoné la casa de mis padres, sin pudor temo descender al Averno. ¡Oh dioses, si alguno de vosotros oye mis lamentos, permitid que vague con el cuerpo desnudo entre fieros leones, y que mi hermosura sirva de alimento a los tigres antes que las secas arrugas ajen mis sonrosadas mejillas, y pierda mi cuerpo el vigor y la frescura juvenil! El padre ausente me increpa así con dureza: «Vil Europa, ¿a qué retardas tu muerte? Por fortuna no has perdido el ceñidor con que puedes suspenderte del olmo cercano, o si prefieres estrellarte en las duras rocas y en medio de los escollos, arrójate al mar proceloso, y así evitarás, retoño de sangre real, el ultraje de hilar como sierva la lana, y obedecer a una rival extranjera.» Oyó estas quejas Venus sonriendo malignamente, y Cupido con la aljaba depuesta; y después de burlarse cuanto quiso de sus penas, exclamó: «No te dejes arrebatar por la cólera y el furor cuando ese toro aborrecido humille ante ti sus cuernos que pretendes destrozar. »Sin saberlo eres la esposa del invicto Jove; basta de sollozos, y aprende a enorgullecerte de tu singular fortuna; una gran parte del mundo llevará tu nombre.» {{t3|XXVIII A LIDE}} ¿Qué haré yo ante todo en el día consagrado a Neptuno? Pronto, Lide, saca el oculto Cécubo, y haz una suave violencia a tu morigeración bien conocida. ¿Ves que el sol declina hacia su ocaso, y como si el curso del día volador se detuviera, retrasas el momento de sacar de la bodega el ánfora, que permanece ociosa desde los tiempos del cónsul Bíbulo? Cantaremos alternativamente a Neptuno y Ias Nereidas de verdosos cabellos. Tú celebrarás en Ia corva lira a Latona y las flechas de la cazadora Diana, y nuestros últimos cantos serán para la diosa que reverencia Gnido en las brillantes Cícladas, y visita a Pafos en su carro conducido por los cisnes. También dedicaremos a la Noche tristes elegías. {{t3|XXIX A MECENAS}} Mecenas, descendiente de los reyes de Etruria, guardo para ti un vino delicioso en el ánfora no empezada, rosas bien olientes y esencias ricas <mirobálano> que perfumen tus cabellos. No retrases tu venida ni estés contemplando siempre el húmedo Tíbur, los pendientes campos de Éfula y los montes del parricida Telégono. Huye del hastío de la opulencia, las torres de los alcázares vecinas a las nubes, y <deja de admirar> el humo, el estrépito y el fausto de la venturosa Roma. La variedad seduce mucho a los ricos; a veces una cena limpia y frugal, bajo el techo del pobre que no adornan la púrpura ni los tapices, consigue desarrugar el ceño de sus frentes. Ya el padre esclarecido de Andrómeda <Cefeo> deja vislumbrar sus ocultas estrellas, ya Proción y el León furioso lanzan sus rayos, y el sol nos trae los días más sofocantes. Ya el pastor fatigado, con su rebaño que languidece, busca las sombras y las márgenes de los arroyos, los espesos jarales de Silvano y la ribera silenciosa no refrescada por el soplo del viento. Tu meditas sobre la norma de gobierno más útil a la ciudad, y solícito por su grandeza, intentas penetrar los designios de los seros y bactrianos que dominó Ciro, o de los habitantes del Tanais, que se destrozan en continuas guerras. Un dios sapientísimo envuelve en noche caliginosa los sucesos que están por venir, y se burla del mortal que pretende descifrar sus arcanos. Piensa en ordenar lo presente, pues lo futuro es como un río, que ora aprisionado en su cauce corre mansamente hacia el mar Etrusco, ora arrastra las peñas carcomidas, los árboles que descuaja, las casas y los ganados, y con su estruendo alborota las vecinas selvas y las montañas, cuando acrecido por incesantes lluvias se desborda en espantosa inundación. Sólo vive feliz y dueño de sí aquel que puede decir cada día: «He vivido». Mañana, ya cubra Júpiter el cielo de negros nubarrones, ya brille el sol resplandeciente, no conseguirá que lo pasado no haya pasado, ni borrar ni destruir lo que trajo una vez el curso fugitivo de las horas. La fortuna se regocija en sus crueles caprichos, y al dispensar sus inciertos favores, nos burla a menudo con sus juegos insolentes; hoy benigna conmigo, mañana piadosa con otro. Si permanece a mi lado, se lo agradezco; si agita sus rápidas alas, le devuelvo sus dones, me cubro con el manto de mi virtud y me desposo sin dote con mi honrada pobreza. No es propio de mí, cuando el mástil del navío cruje combatido por los vientos de África, recurrir a míseras preces y atraerme con votos a los dioses para que las ricas mercancías de Tiro y Chipre no aplaquen la avaricia del Ponto. Prefiero viajar en humilde barco de dos órdenes de remos, y que la brisa y los gemelos Castor y Pólux me conduzcan seguro a la playa a través de las olas tumultuosas. {{t3|XXX SE PROMETE UNA GLORIA INMORTAL}} He acabado un monumento más duradero que el bronce y más alto que las regias tumbas de las pirámides, que no podran destruir las lluvias persistentes, el frió Aquilón ni Ia marcha de los tiempos con la serie innumerable de los años. No moriré del todo. La mejor parte de mi ser se librará de Libitina, y mi gloria crecerá de día en día con las alabanzas de la posteridad, mientras el pontífice suba al Capitolio acompañado de la vestal silenciosa. Desde las márgenes que bate con estruendo el Áufido a los sedientos campos, donde Danao, venciendo su humilde fortuna, reinó sobre pueblos agrestes, se dirá que yo <siendo humilde> fui el primero que ajustó a la lira latina los cantos eolios. ¡Oh Melpómene!, llénate del orgullo que infunden tus méritos y ven a ceñir mi frente con el laurel de Apolo. __NOTOC__ fk5bjmlh4xgwo3lttdrkebticp9kw78 1245970 1245960 2022-07-20T01:26:10Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |anterior=[[../II|Libro II]] |sección='''Libro III''' |siguiente=[[../IV|Libro IV]] }} {{t2|LIBRO III}} {{t3|I SOBRE LA TRANQUILIDAD DEL ÁNIMO}} Odio al vulgo profano, y lo rechazo. Favorecedme con vuestro silencio; sacerdote de las Musas, canto versos nunca oídos a las vírgenes y los mancebos. Los rebaños de pueblos tiemblan ante sus propios reyes; los reyes, a su vez, tiemblan ante el imperio de Jove, que, esclarecido por su triunfo sobre los Titanes, conmueve los mundos al fruncir el entrecejo. Uno extiende, más que el vecino, en los surcos las filas de árboles; éste, de sangre más generosa, baja al campo de Marte a caza de honores; esotro lucha confiado en su buen nombre y sus virtudes cívicas; aquél se autoriza con la turba numerosa de sus clientes, pero la necesidad iguala altos y bajos con la misma ley, y en la vasta urna se revuelven los nombres de todos. Al que ve pendiente la espada amenazadora sobre su impía cabeza, ni los manjares de Sicilia le regalan con su dulce sabor, ni los sonidos de la cítara o los gorjeos de las aves le incitan al sueño. EI blando sueño de los pobres labriegos se concilia mejor en las humildes cabañas, en las riberas sombreadas por el ramaje o en el valle de Tempe que los Céfiros acarician. Quien limita sus deseos a lo necesario, no se intimida por las borrascas de los mares <no inquieta al tumultuoso mar>, y desafía los ímpetus violentos del Arturo en su ocaso o del aparecer de las Cabrillas. No se queja de sus viñas azotadas por el granizo, ni de su heredad improductiva, ya culpen los árboles a las lluvias insistentes, ya al crudo rigor del invierno o al estío que abrasa los campos. Los peces se sienten estrechados por las moles que se alzan en el líquido elemento, y los ricos, cansados de habitar la tierra, traen aquí sus numerosos contratistas con carros de materiales y falanges de obreros; mas el temor y la zozobra los siguen, tenaces, adondequier, montan con ellos en la trirreme guarnecida de bronce, y cabalgan a sus grupas, oprimiéndolos con sombríos cuidados. Pues si los mármoles de Frigia, los mantos de púrpura más resplandecientes que la luz, las copas de Falerno o los perfumes de Aquémenes no libran de angustias al poderoso, ¿a qué someterme a las exigencias del fausto y edificar atrios suntuosos con pórticos que exciten la envidia? ¿A qué iré a trocar el valle de Sabina por riquezas que sean mi tormento? {{t3|II A SUS AMIGOS}} [Amigos], aprenda el joven robusto en la dura escuela de la milicia a soportar <amigablemente> la ingrata pobreza, y, caballero temible, persiga a los feroces parthos con su lanza. Sufra <Pase la vida bajo> las inclemencias del cielo, y realice tan intrépidas hazañas que, contemplándolo desde las murallas enemigas la esposa del tirano a quien combate, con su hija ya núbil, suspire, ¡ay!, porque su real esposo, ignorante del arte bélica, no provoque el encuentro de león tan indomable, cuya cruenta rabia se goza en la atroz carnicería. Es dulce y glorioso morir por la patria. La muerte acosa en la fuga al cobarde, y no perdona al joven <no perdona las corvas del joven> sin arresto que vuelve al peligro las tímidas espaldas. La virtud, no acostumbrada a la torpe repulsa, resplandece por sí misma con brillantísimos fulgores, y no toma o depone las segures al antojo del aura popular. La virtud se abre paso por caminos jamás hollados, eleva al cielo a los que ganan la inmortalidad, y desprecia en sus atrevidos vuelos el fango de la tierra y el aplauso del vulgo. El silencio fiel tiene asimismo su premio reservado. Yo procuraré que no habite conmigo bajo el mismo techo, ni monte conmigo en el mismo esquife el indiscreto que osó divulgar los misterios de Ceres. Muchas veces Júpiter ofendido hiere de un golpe al culpable y al inocente, y es muy raro que la pena, con su pie cojo, no consiga alcanzar al perverso que huye de ella acelerado. {{t3|III AL VARÓN CONSTANTE}} Al varón justo y firme en sus propósitos no lo apartarán del recto camino los gritos de los ciudadanos que le incitan al crimen, el aspecto amenazador de un tirano, el Austro que subleva las olas inquietas del Adriático, ni la mano poderosa del fulminante Jove. Si el orbe estalla hecho pedazos, las ruinas le cogerán sin espanto. Merced a esta fortaleza, Pólux y el infatigable Hércules escalaron las celestes mansiones, y Augusto, reclinado entre tales héroes, apura el néctar de los divinos banquetes; por ella mereció el padre Baco que los tigres, doblando al yugo su indócil cuello, lo condujeran en su carro, y que Quirino triunfase del Aqueronte, arrastrado por los bridones de Marte, gracias a la elocuencia desplegada por Juno en la asamblea de los dioses. «Ilión, Ilión, un Juez incestuoso y fatal para ti y una mujer extranjera te han reducido a pavesas, pues desde el día en que dejó Laomedonte de pagar a los Númenes las pactadas recompensas, su pueblo, con su fraudulento rey, fue entregado a mi venganza y a la de la casta Minerva. Ya no resplandece el famoso <infame> huésped de la adúltera espartana, ni la perjura casa de Príamo rechaza con el brío de Héctor a los intrépidos aqueos; acabó, por fin, la guerra que prolongaron nuestras disensiones. Satisfecho mi odio rencoroso, entrego a Marte el nieto aborrecido que dio a luz una sacerdotisa troyana; le consiento subir a la cumbre luminosa del Olimpo, beber <conocer> las copas de néctar y sentarse en la tranquila compañía de los dioses. Vivan estos desterrados en cualquier parte felices, siempre que el mar bravío se interponga entre Roma e Ilión; siempre que el ganado insulte <hollen> sin temor los sepulcros de Paris y Príamo, y las fieras no perseguidas oculten allí sus cachorros. Que el Capitolio brille esplendoroso, y la triunfante Roma pueda dictar leyes a los medos vencidos y extender el terror de su nombre a los postreros confines por donde el mar separa el África de Europa, y por los campos que riegan las inundaciones del Nilo. Que se muestre más generosa despreciando el oro oculto en el seno de la tierra, donde debía permanecer siempre escondido, que hábil en aprovecharlo para los usos humanos, o pronta a arrebatarlo de los templos con mano sacrílega. Que llegue a sojuzgar con sus armas las regiones más apartadas del mundo, y dilate su dominio desde <exultante por ver> las zonas tostadas por el sol, a las que yacen envueltas por las nieblas y las lluvias del invierno. Pero anuncio tan felices hados a los romanos con esta condición: que no intenten por un exceso de piedad o sobra de confianza en su suerte levantar las murallas de la ciudad donde vivieron sus antepasados. Troya, renaciendo bajo funestos auspicios, volvería a sucumbir con espantoso estrago; porque yo, la hermana y esposa de Jove, lanzaría contra ella las falanges que la arruinara. Si Apolo la ciñese de un triple muro de bronce, caería tres veces al ímpetu de mis aqueos, y tres veces las matronas cautivas habrían de llorar la muerte de sus hijos y esposos.» Pero, Musa, ¿adónde diriges tu vuelo? Tan altos asuntos no convienen a mi lira juguetona; cesa en tu porfía de referir los discursos de los dioses y cantar sus designios a tus <estos> débiles acordes. {{t3|IV A CALÍOPE}} Desciende del cielo, soberana Calíope, y acompaña con tu flauta mi canto heroico <y entona un largo canto>, si no <tanto si> prefieres que suene tu divina voz sola o al compás de las cuerdas y la cítara de Apolo. ¿La oís, o es una ilusión deliciosa que me engaña? La oigo, y la veo errar por los bosques sagrados, que bañan los <amenos> arroyos y perfuman las auras. Las palomas mensajeras de Venus me cubrieron de hojas frescas y recientes un día que el cansancio del juego me rindió dormido en el monte Vúltur, a la falda que se extiende más allá de la Apulia, mi país natal: <Siendo yo niño que, fatigado de jugar, al sueño en el ápulo Vóltur, más allá de lo permitido por Pulia, mi ama, me daba, palomas míticas con rara fronda me cubrieron> prodigio que admiraron cuantos habitan como en nidos las rocas de Aceruntia, los bosques de Bantia y los fértiles valles del humilde Forento. Niño animoso con el favor de los dioses, dormía seguro de las garras de los osos y la ponzoña de las víboras sobre hojas de laurel sagrado y fresco mirto. Vuestro favor, ¡oh Musas!, vuestro favor me ensalza <Vuestro, Camenas, vuestro, me elevo> a las cumbres de los montes sabinos, dirige mis pasos a la fría Preneste, a las colinas de Tíbur o a las risueñas costas de Bayas. Por haber amado vuestras fuentes y vuestros coros no perecí en el desastroso combate de Filipos, ni a la caída de un árbol funesto, ni en los escollos de Palinuro, que azota el mar de Sicilia. Como atrevido piloto no vacilaré, siempre que me hagáis compañía, en arrostrar las tempestades del Bósforo, ni en pisar como viajero las ardientes arenas de las playas asirias. Visitaré indemne al britano tan cruel con el extranjero, al concano que se abreva alegremente en la sangre de sus caballos, al gelono armado de su aljaba y el río de la Escitia. Vosotras recreáis en la gruta Pieria al gran César <Augusto> cuando busca descanso a sus trabajos, y reconcentra en las ciudades sus cohortes fatigadas de tantas guerras; vosotras <, bienhechoras,> le dais consejos de clemencia, y os regocijáis de habérselos dado. Bien sabemos cómo aniquiló con el rayo destructor a los impíos Titanes y sus horrendos secuaces el dios único que gobierna con magnánima equidad la tierra inmóvil, el mar tumultuoso, el reino de las sombras, las ciudades, los Númenes y las turbas de los mortales. Había infundido gran terror en el ánimo de Jove la audacia de aquella juventud, que intentaba con la fuerza de sus brazos colocar el Pelión sobre las cumbres del Olimpo; ¿mas qué podían Tifeo y el robusto Mimante, Reto, Porfirión el de estatura colosal, y Encélado, que por dardos vibraba troncos arrancados de cuajo, contra la égida resonante de Palas? Allí peleó Vulcano ávido de sangre, la matrona Juno y Apolo venerado en Pátara y Delos, que nunca suelta el arco de los hombros, que lava sus hermosos <sueltos> cabellos en las puras ondas de Castalia, y habita en las montañas <breñas> de Licia <y> las selvas que le vieron nacer. La fuerza que no guía el consejo se precipita por su propio peso. Los Númenes robustecen la fuerza que dirige la prudencia, y odian la que impulsa a los hombres a cometer toda maldad. Testigos de mis asertos son Giges <Giante>, el de los cien brazos, y el infame Oríon, que atentó a la castidad de Minerva, cayendo derribado por las saetas de la virgen. La tierra se conduele de los monstruos que abortó y llora la suerte de sus hijos lanzados por el rayo a las tinieblas del Orco. Ni Ias llamas que Encélado vomita devoran su prisión del Etna, ni el buitre <pájaro> que castiga la maldad del incontinente Titio deja nunca de roerle las entrañas, y trescientas cadenas sujetan a Pirítoo, el amante de Prosérpina. {{t3|V ELOGIO DE AUGUSTO}} Por los truenos espantosos creemos <creimos> que Júpiter reina en el cielo; Augusto es <será> reconocido como dios en la tierra, por haber sometido a su imperio los bretones y los formidables persas. El soldado de Craso vivió en torpes lazos maritales con esposas extranjeras. ¡Oh curia, cuánta corrupción! El marso y el apulio han podido envejecer en los campos de los enemigos hechos sus parientes y prosternarse ante un rey medo, olvidados de los escudos anciles, el nombre, la toga y el fuego eterno de Vesta, reinando incólume Jove y la ciudad de Roma. El magnánimo Régulo quiso precaver tanta vergüenza, rechazando condiciones humillantes de paz y oponiéndose a tratos que habían de sernos funestos en el porvenir si no se dejaba perecer aquella juventud cautiva e indigna de compasión. «Yo he visto, dijo, las enseñas romanas y las armas rendidas sin combatir, que adornaban como trofeos los templos cartagineses; he visto los brazos de libres ciudadanos atados fuertemente a las espaldas, las puertas de la ciudad de par en par abiertas, y en cultivo los campos que devastaron nuestros ejércitos. »¿Volverá más valeroso a la patria el soldado que se rescate a precio de oro? ¿Queréis añadir el daño a la ignominia? Ni la lana, una vez teñida de rojo recobra su primitivo color, ni la virtud que se pierde una vez vuelve a levantar los ánimos envilecidos. Antes la cierva luchará por romper el lazo donde cayó, que luche bravamente quien se ha entregado a los pérfidos enemigos, y humille al cartaginés en nuevas campañas el que por temor de la muerte sufrió impasible las correas que amorataban sus brazos, y por salvar cobardemente la vida antepuso la paz a los horrores del combate <mezcló la guerra con la paz>. ¡Oh baldón, oh Cartago engrandecida sobre las ruinas miserables de Italia! Es fama que se negó a recibir los ósculos de su púdica esposa y sus tiernos hijos, como si fuese un vil esclavo, y con torvo ceño clavó en tierra los ojos, hasta que los senadores vacilantes se resolviesen a seguir el dictamen que sólo era capaz de dar su heroísmo <su consejo nunca antes dado>, y como egregio desterrado pudiese volver a su cautiverio entre el llanto de sus amigos. Y sabía cuan horribles tormentos le preparaban sus verdugos; no obstante, apartó a sus parientes que le cerraban el paso y al pueblo que le detenía en su marcha, no de otro modo que si después de haber arreglado los negocios de sus clientes y compuesto sus diferencias, marchase a descansar en las campiñas de Venafro o en la ciudad de Tarento, que fundaron los lacedemonios. {{t3|VI A LOS ROMANOS}} Pagarás, romano, sin merecerlo los delitos de tus antepasados, como no restaures los templos y santuarios que se desmoronan, ni alces las estatuas de los Númenes ennegrecidos por el humo. Si eres dueño del mundo, a los dioses debes tu fortuna; tal es el principio y fin de toda grandeza. El menosprecio de su culto ha cubierto en mil ocasiones de luto a la desolada Hesperia. Dos veces el caudillo Moneses y el ejército de Pacoro quebrantaron nuestro arrojo no alentado por los auspicios, y gozosos adornaron con nuestras joyas sus pequeños collares. Roma, presa de civiles discordias, vióse a punto de sucumbir a los ataques del dacio y el etíope: el uno formidable por sus escuadras, el otro más temible por sus certeras saetas. Nuestro siglo, fecundo en maldades, corrompió primero el tálamo nupcial, afrentando las casas y los linajes; de esta fuente deriva la pestilencia que destruye al pueblo y a la patria. La virgen adulta <precoz> se entrega sin freno a las danzas de Jonia, se instruye en las artes de la seducción, y desde tierna edad sueña con amores incestuosos. Ya casada, solicita a los adúlteros más jóvenes en los banquetes de su esposo, y no se detiene a elegir el amante a quien prodigue en las sombras sus ilícitos favores, sino que en presencia del marido, tolerante con sus desórdenes, acude a la voz del fautor de tercerías o del mercader de la nave española que paga a precio muy alto <más pague por> su deshonra. No fueron estos padres los que engendraron la juventud que tiñó los mares con la sangre cartaginesa y venció a Pirro, al poderoso Antíoco y al cruel Aníbal, sino la prole varonil de rústicos soldados, diestra en remover la tierra con los azadones sabelios, que, obediente a la voz de sus severas madres, cargaba con los troncos de leña, cortados en la selva, cuando el sol prolongaba Ias sombras de los montes, hacía desuncir los bueyes cansados, y fugitivo en su carro traía las horas plácidas del reposo. Un siglo pestilente, ¿qué no corrompe? La edad de nuestros padres, peor que la de nuestros abuelos, nos dio el ser a nosotros, aún más perversos, que a la vez engendraremos una progenie más corrompida. {{t3|VII A ASTERIE}} Asterie, ¿por qué lloras la ausencia de Giges, que el templado Favonio de la primavera te ha de restituir, siempre constante en su fe y rico con las ganancias de Bitinia? Empujado por el Noto al Epiro <Órico>, después que se ocultaron las infaustas Cabrillas, pasa las frías noches sin dormir, y derrama un río de lágrimas. Un nuncio astuto de su solícita amiga Cloe le dice que suspira por él, que se abrasa por él en las mismas llamas que tú, y por todos los medios pone a prueba su constancia. Le refiere cómo una pérfida mujer indujo al crédulo Preto, con sus falsas imputaciones, a quitar la vida a Belerofonte por demasiado casto. Le cuenta que Peleo estuvo a pique de descender al Tártaro por esquivar los halagos de Hipólita de Magnesia, y le recuerda cien historias que convidan al placer. Todo en vano; firme que firme, desatiende sus voces, más sordo que los escollos de Ícaro; pero guárdate que tu vecino Enipeo no te cautive más de lo conveniente, y eso que ninguno otro te iguala en la destreza con que monta a caballo sobre el césped del campo de Marte, ni atraviesa a nado con mayor rapidez la corriente del Tíber. En las primeras horas de la noche cierra tu casa; no te asomes a la calle atraída por el son de la flauta quejumbrosa, y permanece insensible, aunque te llame mil veces dura y cruel. {{t3|VIII A MECENAS}} Mecenas, doctísimo en las letras griegas y latinas, ¿te sorprende ver a un célibe como yo solemnizar las calendas de marzo con la naveta llena de incienso, con flores exquisitas y con las brasas del carbón sobre el fresco césped? He prometido a Baco un gran festín y sacrificarle un macho cabrío por haberme librado del golpe de un árbol que cayó sobre mí. Aquel fausto día que el curso del año renueva hará saltar el corcho, sujeto por la pez, del ánfora que guardo al humo desde el consulado de Tulo. Toma, pues, cien veces la copa que te brinda tu salvo amigo; haz que brillen las antorchas hasta el amanecer, y envía noramala los altercados y la cólera. Desecha las inquietudes políticas que te inspira Roma; <el ejército> del dacio Cotisón ha sucumbido; los terribles medos se destruyen con sus propias armas; el cántabro de España, nuestro irreconciliable enemigo, dobla por fin el cuello a la cadena, y el escita, aflojando la cuerda de su arco, se resuelve a cedernos el campo. Da al olvido un momento los públicos intereses que tanto afán te cuestan, déjate de graves negocios y coge alegre por los cabellos la dicha de la hora presente. {{t3|IX DIÁLOGO ENTRE HORACIO Y LIDIA}} HORACIO.– Cuando tú me amabas y ningún rival poderoso oprimía tu cuello con sus brazos, me sentía más feliz que el rey de los persas. LIDIA.– Cuando no ardías más por otra y Lidia no reinaba en tu corazón después de Cloe, la fama de Lidia llegó a ser más ilustre que la de la romana Ilia. HORACIO.– Ahora me domina Cloe de Tracia, que a su voz dulcísima reúne el arte de pulsar ta cítara, y por ella no temería morir si los hados perdonasen su vida, que me es tan adorable. LIDIA.– Calais, el hijo de Órnito de Turio, me abrasa en su propia llama, por quien sufriría dos veces la muerte si así lograba que el destino respetase a joven de mí tan querido HORAClO.– ¿Y si vuelve el amor que antes nos profesábamos y sujeta con férreos lazos nuestros corazones?' ¿Y si doy alolvido a la rubia Cloe y abro mi puerta a Lidia, a quien rechacé? LIDIA.– Aunque mi amante es más hermoso que un astro y tú más ligero <leve> que el corcho y más iracundo que el oleaje del Adriático, seré feliz en tu compañía, y moriré gozosa contigo. {{t3|X A LICIA <LICE>}} Si bebieras, Licia <Lice>, en las fuentes del remoto Tanais y estuvieses casada con un escita cruel, no dejarías de llorar viéndome tendido a tus umbrales, víctima del Aquilón furioso. ¿Oyes el estrépito con que los vientos mueven las puertas y sacuden los árboles del jardín que hermosea tu mansión? ¿Ves cómo Júpiter con su frío aliento <puro numen> convierte en hielo las nieves? Depón el orgullo, poco grato a Venus, temerosa de que se trueque tu fortuna. Tu padre, hijo de Toscana <tu padre, tirreno>, no engendró en ti una Penélope desdeñosa con todos sus pretendientes. Aunque no consigan doblegarte las súplicas ni los regalos, los rostros pálidos como violetas de tus amadores, ni tu infiel esposo, que se huelga en los brazos de una cortesana de Tesalia, ten compasión de los infelices que te ruegan, ¡oh tú, más dura que la encina y más peligrosa que las víboras africanas! No siempre mi cuerpo ha de arrostrar frios y lluvias en tus umbrales. {{t3|XI A MERCURIO}} Mercurio, que enseñaste al dócil Anfíon a mover con sus acentos las peñas, y tú, lira de siete cuerdas, que brotas raudales de armonía, en otro tiempo silenciosa y poco apreciada, hoy el encanto de los suntuosos banquetes y las fiestas de los templos, ven y díctame cantos que venzan la obstinación de Lide, que juguetea desatenta a mis súplicas, como salta en libertad por las extendidas vegas una yegua de tres años que aún desconoce por su juventud los placeres del amor y teme el contacto del ardiente marido. Tú puedes amansar los tigres, remover los árboles, detener la corriente impetuosa de los ríos y acallar con tus acordes los aullidos del Cerbero, guardián del Averno, <aun>que agita como las Furias su cabeza erizada por cien serpientes, y despide un aliento inmundo y una ponzoña mortífera por su boca de tres lenguas. Al oír tus sentidas canciones, Titio e Ixíon sonrieron a pesar de sus tormentos, y las hijas de Dánao cesaron por un instante en su inútil faena. Sepa Lide los crímenes de estas vírgenes, la pena harto conocida que se les impuso, condenándolas a llenar de agua una urna sin fondo, y la suerte horrenda que aguarda a los culpables en el infierno. Las crueles, ¿qué más podían hacer? <¿qué cosa peor podían hacer?> , se resuelven a asesinar con el duro hierro a sus jóvenes esposos; mas una de ellas, la única digna de la antorcha nupcial, con un hermoso engaño burla a su perjuro padre, mereciendo los loores de los siglos, «Levántate, dice a su tierno marido; levántate, no sea que la mujer de quien menos recelas te sepulte en el eterno sueño; que no te sorprenda un suegro infiel y mis protervas hermanas, que como leonas encarnizadas con los becerros, ¡ay!, despedazan uno por uno a su esposos; yo, más compasiva que ellas, ni clavaré el acero en tus entrañas, ni dejaré de ayudarte en la fuga. »Que mi padre me cargue de pesadas cadenas por haber tenido compasión de mi dulce esposo, que me embarque y relegue a los postreros confines de Numidia. »Tú corre adonde te lleven los pies y los vientos. Venus y la noche te favorecen; huye con felices auspicios, acuérdate de mí y esculpe esta hazaña <un lamento> en mi sepulcro.» {{t3|XII A NEÓBULE}} Es bien merecedora de compasión la joven que ni puede entregarse a las delicias del amor ni adormecer sus pesares con el vino, temiendo siempre las acerbas reprensiones de un tío adusto. El hijo alado de Citerea, ¡oh Neóbule!, deja caer de tus manos el huso y la rueca, y el arrogante Hebro de Lípari te quita el gusto por las labores difíciles de Minerva. Hebro, el que lava sus espaldas de atleta en las ondas del Tíber, maneja su caballo mejor que Belerofonte, y jamás fue vencido es el pugilato ni en la carrera, ya persiga veloz con sus flechas a los ciervos del espantado rebaño, ya acometa con valor al jabalí oculto en la maleza del bosque. {{t3|XIII A LA FUENTE BANDUSIA}} ¡Oh fuente Bandusia!, de mayor transparencia que el cristal y digna de las ofrendas de dulce vino y pintadas flores, mañana te sacrificaré un cabrito, a quien apuntan los cuernos en la túrgida frente, destinándolo a las luchas y al amor; pero en vano, que este vastago de padres lascivos ha de teñir pronto con su sangre tus heladas márgenes. Los rayos insufribles de la ardiente Canícula no se atreven a tocarte, y ofreces tus cristalinos raudales a los bueyes fatigados de labrar y a las tímidas ovejas. Tú serás la más noble de las fuentes cuando celebre la encina que arraiga entre las peñas de donde manan y corren tus linfas murmuradoras. {{t3|XIV SOBRE LA VUELTA DE AUGUSTO, VENCEDOR}} ¡Oh plebe! César, semejante por sus hazañas al esforzado Hércules, acaba de conquistar nuevos laureles a precio de sangre, y vuelve a Roma vencedor de los cántabros españoles. Salga a recibirle, después de hacer sacrificios a los justos dioses, la esposa que cifra en él toda su felicidad, con la hermana del preclaro caudillo, y las madres de las doncellas y los jóvenes que regresan salvos de la campaña, acudan con las sienes ornadas por las vendas de las suplicantes. Vosotros, mancebos y mujeres que ya gozáis las caricias de un esposo, no pronunciéis palabras infaustas Este día, verdaderamente festivo para mí, ha de librarme de negras inquietudes. Siendo César el dueño del orbe, no temeré morir en el tumulto de la sedición ni por el hierro de un malvado. Anda, muchacho, tráeme ungüentos y coronas y el ánfora contemporánea de la guerra de los marsos, si pudo librarse alguna de las rapiñas y excursiones de Espártaco. Y di a la cantatriz Neera que se apresure a recoger sus cabellos impregnados de mirra; mas i un odioso portero te prohíbe la entrada, vuelves sin tardanza. Mis cabellos, que ya blanquean, reprimen los ímpetus del ánimo, antes tan propenso a contiendas y riñas escandalosas. En el ardor de mi juventud, cuando era cónsul Planeo, no hubiera yo sufrido tamaño desdén. {{t3|XV A CLORIS}} Consorte del pobre Íbico, pon ya fin a tus desvergonzadas aventuras y torpes amoríos. Estando por los años tan cercana a tus funerales, deja de mezclarte en los corros de las vírgenes y de eclipsar con tu sombra las blancas estrellas. No te sienta bien, Cloris, lo que cuadra perfectamente a tu hija Fóloe. Ésta, por su tierna edad, puede llamar en las casas de los jóvenes, como una Bacante excitada por los sonidos del tímpano; pues el amor de Noto la obliga a retozar semejante a una cabra lasciva; pero a ti, vejestorio, te conviene hilar la lana de la noble Luceria, y no las cítaras, ni las rosas purpúreas, ni los festines donde se apuran hasta las heces los toneles de vino. {{t3|XVI A MECENAS}} Las torres guarnecidas de bronce, las puertas robustas y los tristes ladridos de los perros vigilantes, hubieran bastado a defender a la infeliz Dánae de nocturnos adúlteros, si Júpiter y Venus no se burlaran <se hubieran burlado> de Acrisio, temeroso guardián de la encerrada virgen. Un dios transformado en oro allana y facilita todos los caminos. El oro se abre paso por medio de los centinelas, y con la violencia del rayo quebranta las rocas. El oro perdió al adivino de Argos con la total ruina de su casa. A fuerza de dádivas, el rey de Macedonia abrió las puertas de las ciudades y venció a los príncipes enemigos; hasta los duros capitanes de las naves se rinden ante los dones. Al aumento de riqueza sigue la inquietud y la sed por aumentarla más todavía. Mecenas, honor de los caballeros, siempre aborrecí, y con razón, levantar tan alta la cabeza que fuese demasiado visible. Cuanto más se niega uno a sí mismo, tanto más le conceden los dioses. Como tránsfuga del partido de los ricos, me apresuro a abandonarlos, y casi desnudo me paso al campo de los que nada desean, y vivo tan satisfecho con mi corta hacienda como si <amo más dichoso de un bien despreciado que si> ocultase en mis graneros la cosecha que recoge el labrador de Apulia, pobre en medio de la mayor abundancia. Un arroyo de cristalinas aguas, un bosque de pocas yugadas de tierra y una siega que responda a mis esperanzas, me hacen más dichoso que si dominara en la fértil África <quien la fértil África rija no comprende que esto a la suya aventaja>; y aunque las abejas de Calabria no fabrican sus mieles para mí, ni envejece el vino que consumo en el ánfora de Formia, ni se cardan para vestirme pingües vellones en los prados de la Galia, me veo libre de la importuna pobreza, y sí deseara tener más, tú no me lo negarías. La poca ambición multiplica mis rentas limitadas, mejor que si extendiese mi dominio sobre el reino de Aliates y los campos de Frigia <migdonios>. Los que mucho ambicionan carecen de muchas cosas. ¡Feliz el hombre a quien los dioses conceden con parca mano lo estrictamente necesario! {{t3|XVII A ELIO LAMIA}} Elio, cuya nobleza procede del antiguo Lamo (pues éste dio su nombre a los primeros Lamias y a todos sus descendientes, según lo certifican los fastos, digno heredero de aquel caudillo que reinó sobre las murallas de Formia y extendió su señorío sobre el Liris, que baña las tierras de Marica), mañana una violenta tempestad, desencadenada por el Euro, cubrirá el bosque de hojas y la playa de algas inútiles, si no engaña el canto de la corneja que predice la lluvia. Ahora que puedes, recoge la leña seca en el hogar y ofrece mañana al Genio sendas tazas de vino y un cochinillo de dos meses, en compañía de tus siervos libres de sus faenas. {{t3|XVIII A FAUNO}} Fauno, perseguidor de las fugitivas Ninfas, pisa benigno mis cercados y tierras de labor, y antes de alejarte, mira propicio las crías de mis ganados, si es verdad que en tu honor se sacrifica el tierno cabrito al caer el año, que corre en abundancia el vino de la crátera amiga de Venus, y que tu ara vetusta humea con las nubes del incienso. Todo el rebaño salta de contento en los viciosos <herbosos> pastos, cuando nos traen tu fiesta las nonas de diciembre y el pueblo con los bueyes ociosos se entrega al regocijo en los prados. El lobo anda entre los corderos libres de temor, la selva alfombra el suelo de verdes hojas y el cavador goza golpeando con los pasos de la danza la tierra que tanto aborrece. {{t3|XIX A TÉLEFO}} Nos cuentas el tiempo transcurrido desde Ínaco al rey Codro, que no temió morir por la patria, quiénes fueron los descendientes de Éaco y las batallas reñidas frente a los muros sagrados de Ilión; pero nada nos dices del precio a que se vende el ánfora de Quíos, de quién calentará el agua de nuestro baño <quién templará el agua para los fuegos [¿del vino?]>, ni qué huésped ni a qué hora nos recibirá en su casa para defendernos de las heladas ráfagas del monte Peligno. Ea, muchacho, escancia aprisa y sin temor el jarro, y llena las copas ¿tres o nueve veces?; quiero brindar por la luna nueva, por la media noche y por el augur Murena. El vate, enamorado de las nueve Musas <impares>, brinda <atónito> en su loor otras tantas copas; las Gracias, en su inocente desnudez, temerosas de las reyertas, prohiben que se apuren más de tres. Es muy grato en ocasiones delirar, ¿por qué cesa la música de las flautas frigias y pende la zampoña junto a la callada lira? Aborrezco las manos ociosas. Esparce flores, <rosas> muchacho; que el envidioso Lico y la vecina demasiado joven para esposa de este viejo caduco oigan nuestros clamores. La tierna Cloe <Rode> te llama, ¡oh Télefo!, seducida por tu hermosa cabellera y tus ojos que brillan como el lucero de la tarde; a mí me consume a fuego lento el amor de Glícera. {{t3|XX A PIRRO}} ¿No ves, Pirro, con cuánto peligro de tu vida intentas quitar sus cachorros a esa leona de Getulia? Raptor cobarde, huirás bien pronto del campo de batalla, cuando la veas correr por entre las turbas de jóvenes en busca del arrogante Nearco. Grave contienda decidirá si ha de ser tuya o suya la apetecida presa; y mientras tú eches mano a las rápidas saetas y ella aguce sus finos dientes, <dicen que> el juez del campo, pisando la palma con sus desnudos pies, <y> dejará que las auras acaricien sus cabellos perfumados, que le caen en bucles sobre la espalda, tal como Nireo o el bello Ganimedes arrebatado de los montes lluviosos del Ida. {{t3|XXI A SU ÁNFORA}} ¡Oh ánfora!, como yo nacida en tiempo del cónsul Manlio; ora nos reserves el llanto o la alegría, las contiendas o los desatinados amores, ora nos facilites piadosa el grato sueño, y sea cualquiera el motivo <fin> por que guardas en tu seno el exquisito Másico, ven y colma nuestras copas de tu añejo licor, pues mereces en tan fausto día ser nuestra compañera, y Corvino te lo manda. Corvino, que entusiasta propagador de las doctrinas de Sócrates, no es, sin embargo, tan rígido que se atreva a aborrecerte, y aun se dice que la virtud severa del viejo Catón a veces se acaloraba con el vino. Tú dulcificas los caracteres violentos, y con tu alegre humor descubres las cuitas de los sabios y sus ocultos designios <con el jocoso Lieo>; vuelves la esperanza a los que viven en la ansiedad, y das fuerza y aliento <cuernos> a los pobres, que después de unos tragos ni se espantan del rostro amenazador de un tirano, ni de las armas de sus soldados. Si el risueño Baco, la hermosa Venus y las Gracias, que no aciertan a vivir separadas, asisten a nuestro festín, la luz de las antorchas iluminará sus goces hasta que vuelva Febo y ahuyente las tinieblas de la noche. {{t3|XXII A DIANA}} Diosa triforme, virgen de las selvas y guardiana de los montes, que invocada tres veces oyes los gritos de las esposas en el dolor del alumbramiento y las salvas de la muerte, yo te consagro el pino que sombrea mi villa campestre, y todos los años lo regaré <alegre> con la sangre de un verraco dispuesto a acometer torciendo la cabeza. {{t3|XXIII A FÍDILE}} Sencilla Fídile, si en la luna creciente elevas al cielo las manos suplicantes y ofreces a tus Lares el incienso, los granos recién cogidos y el sacrificio de una ávida puerca, ni la fecunda vid padecerá el rigor del Ábrego pestilente, ni tus mieses el anublo que las hace estériles, ni las tiernas crías de tus ganados la influencia maligna del otoño rebosante de frutos. Tiña la segur de los pontítíces con su sangre la víctima que entre carrascas y encinas pace en las faldas del Álgido, cubierto de nieve, o crece con las hierbas de los prados de Alba. Tú no debes tentar el favor de tus pequeños dioses con el sacrilicio de numerosas ovejas al coronarlos de romero marino y resplandeciente mirto, pues si tus manos tocan el ara, limpías de toda mancha, mejor que con suntuosas ofrendas ablandarás a los irritados Penates con la torta de cebada y sal que chispea en el fuego. {{t3|XXIV CONTRA LOS AVAROS}} Aunque sobrepujes en tu opulencia los tesoros no explotados de los árabes o las riquezas de los indios, y ocupen tus edificaciones el mar Tirreno y de Apulia, si la cruel necesidad fija sus clavos de diamante en los techos artesonados de tu mansión, ni tu alma se librará del miedo ni de los lazos de la muerte tu cabeza. Mejor viven los labriegos escitas, que trasladan en carros adondequier sus mudables casas, y los fieros getas, que en campos sin límites recogen mieses comunes con toda especie de frutos; no prolongan el cultivo más de un año, y así que terminan su labor, otros los reemplazan, que a su vez son sustituidos al año siguiente. Allí la segunda esposa mima con gran cariño a los hijos huérfanos de madre, y no hay mujer que, orgullosa de su dote, gobierne al marido o se entregue a la seducción del adúltero. La virtud de los padres es prenda tan estimada como la castidad, temerosa de romper las alianzas legítimas en brazos de otro varón; la infidelidad es un crimen y su castigo la muerte. ¡Ah! Quien quiera poner fin a las impías matanzas, a las discordias intestinas y que se grabe al pie de sus estatuas el título de padre de la patria, atrévase a refrenar la escandalosa licencia de nuestros días, y su nombre será famoso entre los venideros; ya que nosotros, ¡oh baldón!, aborrecemos a los patricios integérrimos mientras viven, y sólo ensalzamos sus virtudes cuando desaparecen de nuestros ojos. ¿A qué vienen las tristes lamentaciones si el suplicio no desarraiga los crímenes? ¿Qué aprovechan las vanas leyes sin las costumbres, cuando ni aquella parte del mundo que abrasa un calor sofocante, ni las frías regiones tapizadas de nieve, que el Bóreas convierte en duro hielo, asustan al mercader? La audacia del navegante triunfa de las tormentas alborotadas, y la pobreza, que es considerada el mayor oprobio, ordena emprender todas las empresas de lucro, sufrir todas las adversidades y abandonar los senderos escabrosos de la virtud. Arrojemos al fondo del mar próximo o llevemos al Capitolio, adonde nos llaman los gritos de las turbas que favorecen nuestros intentos, las alhajas, las piedras preciosas y el oro inútil, fuente de infinitos males. Si realmente nos avergonzamos de nuestra maldad, arranquemos de raíz los gérmenes de las viles pasiones y templemos en ásperos trabajos los ánimos harto delicados. El joven de hoy, incapaz de sostenerse a caballo, aborrece el ejercicio do la caza, y es más diostro en manejar el disco de los griegos o los dados prohibidos por las leyes. La mala fe del padre engaña al amigo, al consocio y al huésped, y reúne con rapidez los caudales que ha de legar a un indigno heredero. Así crecen cada día las riquezas mal ganadas; sin embargo, no se qué les falta siempre que nunca el avaro se harta de aumentarlas. {{t3|XXV A BACO}} ¿Adónde, Baco, me arrebatas pleno de tu espíritu divino? ¿A qué bosques, a qué grutas me transporta de repente el entusiasmo que me inspiras? ¿Qué antros me oirán ensalzar la gloria del invencible César <Augusto>, elevándolo hasta las estrellas, y el concilio de Jove? Sus triunfos memorables y recientes serán por mí cantados y celebrados en estrofas jamás oídas <Diré algo insigne, reciente, no dicho por otra boca>, <como> con el asombro de la Bacante <Evíade> que, al despertar, contempla maravillada desde la cumbre del Hebro cristalino la Tracia cubierta de nieve y el monte Ródope hollado por un pie bárbaro, [¡Oh, cuál me encantan las rocas y Ias vegas solitarias desviándome del camino!] <así yo contemplo lejos de las rutas los ríos y el solitario bosque>. ¡Oh tú, Numen <rey> de las Náyades y Bacantes, cuyas manos son capaces de arrancar los corpulentos fresnos, nada cantaré que sea bajo, nada insignificante, nada mortal! Es muy grato, ¡oh Baco! <Dulce peligro es, oh Leneo>, el seguir a un dios que ciñe su frente con verdes pámpanos. {{t3|XXVI A VENUS}} Yo viví en otros días favorecido por las doncellas, y milité, no sin gloria, en las lides del amor, mas hoy, en esta pared que mira al siniestro costado de la marina Venus, quedarán suspendidas mis armas y mi laúd cansado de la guerra. Vosotros depositad aquí también las antorchas encendidas, las palancas y los arcos que amenazaban las puertas cerradas a nuestros deseos. ¡Oh diosa que reinas en la venturosa Chipre y en Menfis, que jamas ha visto las nieves de Tracia, humilla una vez siquiera con tu sublime látigo la arrogancia despreciativa de Cloe! {{t3|XXVII A GALATEA}} Que el graznar del ave siniestra, los ladridos de la perra próxima a dar a luz, la zorra con sus hijuelos y la loba que merodea por los campos de Lanuvio, persigan en su ruta a los malvados; y la culebra los desvíe del camino derecho, lanzándose veloz como una saeta contra sus asustadizos caballos. Yo, augur favorable para quien amo <temo>, rogaré que vuele desde la parte de Oriente el cuervo de feliz agüero antes que vuelva a sus estancadas lagunas el ave que adivina las lluvias inminentes. Sé tan feliz cual deseas, y adondequiera que vayas acuérdate de mí, Galatea. Ojalá no impidan tu viaje el siniestro pico verde ni la vagabunda corneja. ¿Pero no ves qué tumultuosas borrascas levanta la caída de Oríon? Ya conozco las sombrías tempestades del Adriático y la perfidia engañosa del Yápige. Sientan las esposas y los hijos de nuestros enemigos la rabia ciega del Austro amenazador y el bramido de las negras olas que estremecen las riberas. Luego que la crédula Europa confió su cuerpo de nieve a las espaldas del fingido toro, palideció con espanto, a pesar de su audacia, viéndose rodeada de monstruos y expuesta a las insidias del mar. Poco antes cogía flores en los prados para tejer coronas a las Ninfas; ahora, a la débil claridad de la noche, sólo distingue los astros en el cielo y el abismo a sus pies. En el momento de arribar a Creta, poderosa por sus cien ciudades, exclamó: «¡0h padre, oh dulce nombre de hija por mi abandonado, oh piedad vencida por la locura! »¿De dónde vengo? ¿Adónde he llegado? Una sola muerte es castigo harto leve de mis culpas. ¿Yo he podido cometer tan torpe maldad, o soy inocente y me engaña vana ilusión, hija de los falsos sueños que se deslizan por la puerta de marfil? ¿Cómo preferí la travesía de mares peligrosos a la ocupación de coger flores recientes? Si alguien me pusiera delante el infame toro, le hundiría colérica el hierro en el costado, o rompería los cuernos del monstruo que me sedujo. Sin pudor abandoné la casa de mis padres, sin pudor temo descender al Averno. ¡Oh dioses, si alguno de vosotros oye mis lamentos, permitid que vague con el cuerpo desnudo entre fieros leones, y que mi hermosura sirva de alimento a los tigres antes que las secas arrugas ajen mis sonrosadas mejillas, y pierda mi cuerpo el vigor y la frescura juvenil! El padre ausente me increpa así con dureza: «Vil Europa, ¿a qué retardas tu muerte? Por fortuna no has perdido el ceñidor con que puedes suspenderte del olmo cercano, o si prefieres estrellarte en las duras rocas y en medio de los escollos, arrójate al mar proceloso, y así evitarás, retoño de sangre real, el ultraje de hilar como sierva la lana, y obedecer a una rival extranjera.» Oyó estas quejas Venus sonriendo malignamente, y Cupido con la aljaba depuesta; y después de burlarse cuanto quiso de sus penas, exclamó: «No te dejes arrebatar por la cólera y el furor cuando ese toro aborrecido humille ante ti sus cuernos que pretendes destrozar. »Sin saberlo eres la esposa del invicto Jove; basta de sollozos, y aprende a enorgullecerte de tu singular fortuna; una gran parte del mundo llevará tu nombre.» {{t3|XXVIII A LIDE}} ¿Qué haré yo ante todo en el día consagrado a Neptuno? Pronto, Lide, saca el oculto Cécubo, y haz una suave violencia a tu morigeración bien conocida. ¿Ves que el sol declina hacia su ocaso, y como si el curso del día volador se detuviera, retrasas el momento de sacar de la bodega el ánfora, que permanece ociosa desde los tiempos del cónsul Bíbulo? Cantaremos alternativamente a Neptuno y Ias Nereidas de verdosos cabellos. Tú celebrarás en Ia corva lira a Latona y las flechas de la cazadora Diana, y nuestros últimos cantos serán para la diosa que reverencia Gnido en las brillantes Cícladas, y visita a Pafos en su carro conducido por los cisnes. También dedicaremos a la Noche tristes elegías. {{t3|XXIX A MECENAS}} Mecenas, descendiente de los reyes de Etruria, guardo para ti un vino delicioso en el ánfora no empezada, rosas bien olientes y esencias ricas <mirobálano> que perfumen tus cabellos. No retrases tu venida ni estés contemplando siempre el húmedo Tíbur, los pendientes campos de Éfula y los montes del parricida Telégono. Huye del hastío de la opulencia, las torres de los alcázares vecinas a las nubes, y <deja de admirar> el humo, el estrépito y el fausto de la venturosa Roma. La variedad seduce mucho a los ricos; a veces una cena limpia y frugal, bajo el techo del pobre que no adornan la púrpura ni los tapices, consigue desarrugar el ceño de sus frentes. Ya el padre esclarecido de Andrómeda <Cefeo> deja vislumbrar sus ocultas estrellas, ya Proción y el León furioso lanzan sus rayos, y el sol nos trae los días más sofocantes. Ya el pastor fatigado, con su rebaño que languidece, busca las sombras y las márgenes de los arroyos, los espesos jarales de Silvano y la ribera silenciosa no refrescada por el soplo del viento. Tu meditas sobre la norma de gobierno más útil a la ciudad, y solícito por su grandeza, intentas penetrar los designios de los seros y bactrianos que dominó Ciro, o de los habitantes del Tanais, que se destrozan en continuas guerras. Un dios sapientísimo envuelve en noche caliginosa los sucesos que están por venir, y se burla del mortal que pretende descifrar sus arcanos. Piensa en ordenar lo presente, pues lo futuro es como un río, que ora aprisionado en su cauce corre mansamente hacia el mar Etrusco, ora arrastra las peñas carcomidas, los árboles que descuaja, las casas y los ganados, y con su estruendo alborota las vecinas selvas y las montañas, cuando acrecido por incesantes lluvias se desborda en espantosa inundación. Sólo vive feliz y dueño de sí aquel que puede decir cada día: «He vivido». Mañana, ya cubra Júpiter el cielo de negros nubarrones, ya brille el sol resplandeciente, no conseguirá que lo pasado no haya pasado, ni borrar ni destruir lo que trajo una vez el curso fugitivo de las horas. La fortuna se regocija en sus crueles caprichos, y al dispensar sus inciertos favores, nos burla a menudo con sus juegos insolentes; hoy benigna conmigo, mañana piadosa con otro. Si permanece a mi lado, se lo agradezco; si agita sus rápidas alas, le devuelvo sus dones, me cubro con el manto de mi virtud y me desposo sin dote con mi honrada pobreza. No es propio de mí, cuando el mástil del navío cruje combatido por los vientos de África, recurrir a míseras preces y atraerme con votos a los dioses para que las ricas mercancías de Tiro y Chipre no aplaquen la avaricia del Ponto. Prefiero viajar en humilde barco de dos órdenes de remos, y que la brisa y los gemelos Castor y Pólux me conduzcan seguro a la playa a través de las olas tumultuosas. {{t3|XXX SE PROMETE UNA GLORIA INMORTAL}} He acabado un monumento más duradero que el bronce y más alto que las regias tumbas de las pirámides, que no podran destruir las lluvias persistentes, el frió Aquilón ni Ia marcha de los tiempos con la serie innumerable de los años. No moriré del todo. La mejor parte de mi ser se librará de Libitina, y mi gloria crecerá de día en día con las alabanzas de la posteridad, mientras el pontífice suba al Capitolio acompañado de la vestal silenciosa. Desde las márgenes que bate con estruendo el Áufido a los sedientos campos, donde Danao, venciendo su humilde fortuna, reinó sobre pueblos agrestes, se dirá que yo <siendo humilde> fui el primero que ajustó a la lira latina los cantos eolios. ¡Oh Melpómene!, llénate del orgullo que infunden tus méritos y ven a ceñir mi frente con el laurel de Apolo. tecoznz4oszgdp57xuto7czy8w8qpeh Odas (Horacio, Salinas tr.)/IV 0 74245 1245865 861002 2022-07-19T15:30:10Z Shooke 4947 Shooke trasladó la página [[Odas (Horacio) IV]] a [[Odas (Horacio, trad. Salinas)/IV]] sin dejar una redirección wikitext text/x-wiki {{sin formato}} '''[[Horacio]], [[Odas (Horacio)|Odas]]''', Libro IV '''Traducción de [[Germán Salinas]]'''<br /> <small>[[Odas (Horacio) I|Libro I]] - [[Odas (Horacio) II|Libro II]] - [[Odas (Horacio) III|Libro III]] - [[Odas (Horacio) IV|Libro IV]]</small><br /> <poem> LIBRO IV I A VENUS <A LIGURINO> ¿Osas, Venus, declarar nuevamente la guerra a quien vivió tantos años libre de sus peligros? Perdóname, perdóname, te lo ruego una y mil veces. No soy el que solía bajo el imperio de la hermosa Cínara. Madre cruel de los dulces amores, no intentes someter a tu blando yugo mi corazón rebelde por los diez lustros que va a cumplir. Corre adonde te llaman las fervientes súplicas de la juventud. Si quieres abrasar un alma digna de ti, vuela sobre las alas de tus brillantes cisnes a la mansión de Paulo Máximo, joven, noble, discreto y solícito defensor de los afligidos reos, que con sus grandes dotes llevará muy lejos tus pendones victoriosos. Y cuando se ría triunfante de los regalos espléndidos de su rival, te levantará, próxima a los lagos de Alba, una estatua de mármol bajo un templo de cidro. Allí recrearán tus sentidos las nubes del incienso, y te deleitarán las canciones acompañadas por la lira y las flautas de Pan y Cibeles. Allí los jóvenes y las tiernas doncellas ensalzarán tu numen dos veces al día, y, a la manera de los Salios, golpearán tres veces la tierra con sus blancos pies. En cuanto a mí, ya no me conmueven los hechizos de una hermosa, ni las gracias de un efebo, ni la crédula esperanza de un amor recíproco, ni empuñar la copa en la mano, ni ceñir mis sienes con flores olorosas. Mas, ¡ay!, ¿por qué, Ligurino, por qué una furtiva lágrima resbala por mis mejillas? ¿Por qué en mi lengua, otros días tan elocuente, se hielan las palabras, sumiéndome en triste silencio? En el delirio de mis sueños te sujeto con mis brazos; cuando huyes, <muchacho> cruel, te persigo por el césped del campo de Marte, y a través de las ondas inquietas del río. II A JULO ANTONIO El que pretende, Julo, rivalizar con Píndaro, se confía en las céreas alas que Dédalo inventó, para dar su nombre a las cristalinas olas. Como río que se despeña del monte y engrosado por las lluvias extiende sus riberas, el gran Píndaro hierve y se precipita con raudal profundo; siempre digno del laurel de Apolo, ya siembre de voces nuevas sus audaces ditirambos en estrofas libres de toda ley, ya ensalce a los dioses o a los reyes, progenie divina, por cuyo valor fueron derribados los Centauros con justa muerte y apagadas las llamas de la espantosa Quimera. Ya cante al atleta o al caballo vencedor, a quienes la palma de Elea equipara a los inmortales, glorificándolos más que cien estatuas; ya llore la suerte del joven arrebatado a la doliente esposa, y eleve a los cielos la fuerza, el valor y las puras costumbres que las sombras del Orco son impotentes a oscurecer. El cisne Dirceo en su pujante vuelo, ¡oh Antonio!, consigue remontarse por encima de las nubes; yo, al modo do la abeja de Matina, que liba con afán solícito el oloroso tomillo, forjo humilde y laboriosamente mis canciones cerca del bosque o los húmedos arroyos de Tíbur. Tú cantarás con briosa inspiración las glorias de César <Augusto> cuando ceñido de laureles conduzca los feroces sigambros por la cuesta sagrada del Capitolio; nunca los destinos ni los benévolos dioses han concedido a la tierra príncipe tan excelso y tan justo, ni podrían dárnoslo, aunque tornásemos a la edad de oro. Después cantarás los días venturosos y el júbilo inmenso de la ciudad, con el foro cerrado a los procesos por la vuelta tan deseada del invencible Augusto. Entonces, si mi voz merece ser oída, se unirá con gusto a tus acentos, exclamando: «¡Oh día hermoso, día inolvidable que nos devuelves a César!» y durante su marcha solemne los ciudadanos alborozados prorrumpirán conmigo «¡Triunfo, triunfo!», y levaremos nubes de incienso a los benignos dioses. Tú inmolarás diez toros y otras tantas vacas, yo me desligaré de mis votos sacrificándole un tierno novillo, que ya separado de su madre crece en los viciosos pastos; su frente imita los cuernos encendidos de la luna al tercer día de su nacimiento, y muestra una mancha blanca como la nieve; el resto de su cuerpo es de color rojo. III A MELPÓMENE El mortal a quien miras con propicios ojos desde el día que vino al mundo, ¡oh Melpómene!, no brillará con el premio del pugilato en los juegos ístmicos, ni lanzará vencedor sus bridones impetuosos en el carro de Acaya, ni la fortuna de la guerra lo elevara al Capitolio, ceñida la cabeza con el laurel de Delos por haber humillado la fiera arrogancia de los reyes; pero las espesas ramas de los árboles y los arroyos que fertilizan los campos de Tíbur harán famoso se nombre en la poesía eólica. Roma, la señora de las ciudades, se digna colocarme al frente de los coros amables de sus poetas, y apenas osa morderme ya el diente de la envidia.¡Oh Musa <Piéride> que templas las cuerdas de mi cítara de oro, tú que podrías si quisieras dar a los mudos peces el canto de los cisnes, tú eres la fuente de todas mis dichas! Si merezco ser señalado con el dedo como el príncipe de la lírica romana, si vivo feliz y consigo agradar a las gentes, a ti lo debo sólo. IV CELEBRA LA VICTORIA DE DRUSO NERÓN Como al águila portadora del rayo a quien Júpiter, rey de los dioses, concedió el imperio sobre las demás aves por haber experimentado su fidelidad en el rapto del rubio Ganimedes, en otro tiempo los bríos juveniles, el aliento de sus padres y la inexperiencia de los trabajos la hicieron abandonar el nido, y los vientos primaverales impulsaron en un cielo sin nubes sus primeros y vacilantes esfuerzos; después, con ímpetu violento, se arroja como enemiga contra los apriscos, y por último el afán ardoroso de presas y combates la precipita contra las irritadas serpientes; como la cabra que trisca en los alegres pastos contempla el cachorro <el león> que la roja leona acaba de criar, quitándole la leche, y con terror se ve ya devorada por sus finos y agudos dientes <dientes nuevos>, así vieron los vindélicos al gran Druso mover la guerra en los Alpes de Retia. No pretendo averiguar de dónde tomaron estos pueblos la costumbre de armar sus diestras con el hacha de las Amazonas, que no es lícito [al mortal] saberlo todo; pero las falanges vencedoras en cien combates, vencidas a su vez por el joven caudillo, probaron a su costa lo que puede una gran fortaleza, una índole excelente adoctrinada por sabios consejos, y la solicitud paternal de Augusto en pro de los jóvenes Nerones. Los fuertes son hijos de los tuertes y animosos. Los toros y caballos revelan el esfuerzo de sus progenitores, y nunca el águila feroz ha engendrado a la tímida paloma. <Mas> la enseñanza perfecciona el buen natural, y el ejercicio de la virtud fortalece los bríos. Donde no reinan puras costumbres, los vicios deslucen las dotes más sobresalientes. Cuánto debes, ¡oh Roma!, a los Nerones, bien lo atestiguan el río Metauro y la derrota de Asdrúbal, y aquel hermoso día en que, disipadas las tinieblas del Lacio, nos sonrió por vez primera la fausta victoria sobre el fiero cartaginés que asolaba las ciudades de Italia, como la tea inflamada, como el Euro encrespa las olas de Sicilia. Tras este día la juventud romana se ennobleció con empresas memorables, y en los templos devastados por la irrupción africana pudo darse culto a los dioses. Entonces exclamaba el pérfido Aníbal: «Como ciervos destinados a ser presa de rapaces lobos perseguimos sin tregua a un enemigo, de quien el mayor triunfo que logremos reportar es huirle, engañándole con estratagemas. Esa gente valerosa que, después del incendio de Troya, vióse arrojada a las playas etruscas y llevó a las ciudades de Ausonia sus Lares, sus hijos y sus ancianos padres, es como la encina del monte Álgido, cuyo espeso ramaje corta el hacha reluciente, que de las mismas heridas y golpes del hierro cobra fuerzas y lozanía nueva. El cuerpo destrozado de la Hidra no creció más potente contra Hércules, temeroso de su derrota, ni la ciudad de Colcos o Tebas la de Equíon sometieron monstruos mayores. Si la hundes en el abismo, surge más altiva; si se arroja a las batallas, conquista timbres merecedores de eterna alabanza, y reporta victorias que cuenta satisfecha a sus mujeres. ¡Ah!, ya no enviaré nuncios orgullosos a Cartago; se desvaneció para siempre nuestra esperanza y la fortuna de nuestro nombre con la muerte de Asdrúbal. Nada es imposible a los Claudios. Júpiter benigno los defiende, y sus previsiones sagaces los sacan triunfantes en los difíciles empeños de la guerra. V A AUGUSTO Defensor nobilísimo del linaje de Rómulo, que los dioses favorables nos concedieron, bastante hemos padecido tu ausencia, y pues prometiste un pronto regreso al santo concilio de los senadores, cúmplenos tu promesa. <De>vuelve, príncipe benigno, la luz a tu patria. Igual a la primavera, donde tu semblante sonríe, resbala el día para el pueblo más feliz, y el sol brilla con más intensos fulgores. Como la madre del joven marino, a quien el Noto, con su hálito envidioso, detiene en la opuesta ribera del Cárpalo por espacio mayor de un año, sin permitirle volver a su cara mansión, lo llama con sus votos, sus ruegos y sus presagios, y no aparta un momento los ojos del corvo litoral, así la patria en su fidelidad ardiente demanda la vuelta de César. Por él la vaca pace segura en el prado, Ceres y la copiosa Fecundidad reinan en la tierra, vuelan sin temor las naves por el piélago tranquilo, y la buena fe teme hasta las sospechas. La castidad de las familias no se mancha con torpes estupros, la ley y las costumbres refrenan ni escándalo, la honestidad de las madres se pinta en el rostro de los hijos, semejantes a sus esposos, y el castigo sigue inmediato a la culpa. ¿Quien temerá al partho o al guerrero de la helada Escitia?; ¿quién a la juventud que cría la hórrida Gemania?; ¿quién se preocupará de la guerra de los feroces iberos mientras aliente César? El labrador pasa el día en sus colinas, enlazando los sarmientos <viudos> al tronco de los árboles; de allí torna contento, empuña la copa, y como a un dios, te invita a sus frugales festines <te recibe en las segundas mesas>. Te dirige ardientes preces y hace en tu honor repetidas libaciones, mezclando tu nombre con los de sus Lares, como Grecia mezclaba los de Cástor y el gran Hércules. «¡Oh príncipe excelso, ojalá des a Italia muchos venturosos días!» Así exclamamos en ayunas al amanecer el sol, y así repetimos después de beber, cuando se pone por la parte del Océano. VI HIMNO A APOLO Y DIANA ¡Oh Dios que hiciste sentir tu venganza a los hijos de la arrogante Níobe, al raptor Titio y al tésalo Aquiles, ya casi vencedor de la esforzada Troya; caudillo que aventajaba a todos, y sólo se reconocía inferior a ti, aunque hijo valeroso de la marina Tetis que hizo temblar las torres de Pérgamo con su tremenda lanza. Como el pino que derriban los golpes del hacha, o el ciprés arrancado por la violencia del Euro, cayó por fin a lo largo en el suelo, y tuvo que morder el polvo troyano. Pero jamás oculto en el vientre del engañoso caballo que se ofrecía a Minerva, hubiera sorprendido a los troyauos en sus fiestas intempestivas, ni el alegre palacio de Príamo en medio de las músicas y las danzas, sino a la luz del día, implacable con los cautivos, hubiese, ¡qué horror!, abrasado en las llamas de los aqueos a los niños que acababan de nacer y a los que alentasen en el seno materno, si el padre de los dioses, vencido por tus ruegos y los de la hermosa Venus, no acordase a los destinos de Eneas levantar otros muros con más faustos auspicios. Tú, Febo, que enseñas a pulsar la cítara de Talía a los griegos y lavas tu cabellera en las ondas del Janto, tú, que proteges nuestras ciudades, defiende el honor de las Musas latinas, <leve Agieo>. Tú eres quien me alienta, tú me concedes el arte seductor de los versos y el renombre de poeta. ¡Oh las primeras de nuestras vírgenes!; ¡oh mancebos nacidos de insignes progenitores!, hermoso cortejo de la diosa de Delos; que con las flechas de su arco detiene la carrera de los veloces linces y los ciervos, observad las leyes del metro sáfico, obedientes a las señales que os hago con el dedo. Elevad vuestros himnos al hijo de Latona y a la diosa de la noche, cuya faz creciente fertiliza los sembrados y en su rápido curso nos vuelve los meses fugitivos. Cuando seas casada exclamarás: «Yo entoné canciones gratas a los dioses, dócil a las órdenes del poeta Horacio, en los días festivos del siglo que expiraba.» VII A MANLIO TORCUATO Las nieves pasaron; vuelven a reverdecer los campos y las ramas de los árboles; la tierra muda de aspecto, y las corrientes menos caudalosas de los ríos dejan de combatir sus riberas. Una de las Gracias, desnuda, y en compañía de las Ninfas y sus gemelas hermanas, se atreve a dirigir las danzas; el año y hasta la hora que arrebata el día presente nos aconsejan no esperar nada duradero. Los Céfiros templan el rigor del invierno; la primavera cede a los rayos del estío, que ha de fenecer cuando el otoño, coronado de frutos, esparza sus ricos dones; después tornan otra vez los días brumosos de diciembre. El curso acelerado de los meses repara los daños de las estaciones <rápidas reparan las lunas sus menguas celestes>; pero nosotros, si caemos en el lugar que habitan el piadoso Eneas, Anco o Tulo Hostilio, quedamos convertidos en polvo y sombra. ¿Quién sabe si los dioses celestiales nos añadirán al día de hoy el de mañana? Sólo escapará a las ávidas manos de tu heredero lo que generoso hayas dado a tus amigos. Así que dejes de ser, Torcuato, y Minos haya pronunciado su última palabra, ni la piedad, ni la elocuencia, ni el ilustre linaje te restituirá a la vida. Diana no logra libertar de las tinieblas eternas al pudoroso Hipólito, ni Teseo romper las cadenas que sujetan a su caro Pirítoo en el infierno. VIII A MARCIO CENSORINO Con el mayor gusto, Censorino, regalaría a mis amigos copas y bronces artísticos, y aun los trípodes que se daban en premio a los griegos vencedores, y no serías tú quien recibiese los presentes de menos valor si yo fuera rico en las obras de arte producidas por Parrasio y Escopas, hábiles en modelar la figura, ya de un hombre, ya de un dios, éste en el marmol, aquél [en el lienzo] con brillantísimos colores. Mas ni poseo tales riquezas, ni tu fortuna y tu ambición echan de menos estas joyas valiosas. Te regocijas con los versos, y podemos darte versos y ensalzar el precio que los avalora <y decir el precio del regalo>. Los mármoles esculpidos con sus correspondientes inscripciones, que devuelven alma y vida a los heroicos caudillos que sucumbieron; la fuga precipitada de Aníbal con sus pavorosas amenazas, y el incendio de la impía Cartago, no realzan con tan magníficos loores, como las Musas de Calabria, la gloria del que supo inmortalizar su nombre en los campos africanos. Si los escritos callan no lograrás el premio de tas hazañas. ¿Qué sería de Romulo, vastago de Ilia y Marte, si el silencio envidioso hubiera callado sus empresas? Éaco, arrebatado a las ondas de Estigia <Estige>, goza la inmortalidad en las islas Afortunadas, gracias al poder, el favor y los versos de los grandes poetas. Las Musas impiden la muerte del varón digno de la gloria, abriéndole los cielos. Así el esforzado Hércules se sienta en los banquetes tan deseados de Júpiter, el astro brillante de los hijos de Tíndaro logra salvar de los profundos abismos las quebrantadas naves, y Baco, con las sienes ceñidas de verdes pámpanos, favorece que se cumplan nuestros votos. IX A LOLIO No temas que perezcan un día las canciones que yo, nacido en las riberas del Áufido estruendoso, compuse con arte enteramente nuevo para acompañarlas a los acordes de la lira. Si Homero el Meonio ocupa el primer asiento, no dejan de brillar las Musas de Pindaro y Simónides de Cos, las estrofas amenazadoras de Alceo y las graves de Estesícoro. La edad no ha conseguido borrar de la memoria los deliciosos juegos de Anacreonte, y aun respiran amor y arden en vivas llamas los cantos de la poetisa Safo. Hélena, la hija de Esparta, no fue la única mujer que se abrasó en la pasión de un adultero, seducida por sus blondos cabellos, su traje recamado de oro, su fausto real y su lucido acompañamiento. No fue Teucro el primero que disparó las flechas del arco cretense <cidonio>, ni Troya sitiada una sola vez, ni el gran Idomeneo y Esténelo pelearon solos en batallas que habían de eternizar las Musas, ni el bravo Héctor y el pujante Deífobo fueron los únicos que recibiesen mortales heridas en defensa de sus caros hijos y púdicas esposas, Muchos valientes vivieron antes que Agamenón, pero han muerto desconocidos y sin que nadie los llorase, por no alcanzar la fortuna de que un vate inspirado realzara sus ínclitos hechos. El valor que permanece oculto dista poco de la inútil pereza. Yo no economizaré en mis páginas tus alabanzas, ni consentiré, Lolio, que un silencio envidioso sepulte tus muchos y loables trabajos. Estás dotado de un ánimo previsor, tan constante en los tiempos dudosos como en los bonancibles; eres justo en el castigo del fraude que nace de la avaricia, y menosprecias el oro que pretende para sí todo provecho. Cónsul no de un año, sino cuantas veces antepones lo honrado a lo útil, como juez incorruptible y severo, rechazas los dones de los perversos con ceño en el semblante, y sale vencedora tu probidad de las ruines catervas enemigas. No llames nunca venturoso al poseedor de grandes riquezas; más bien merece ese nombre el que sabe gozar con moderación los presentes de los dioses, y sufrir sin lamentos los rigores de la pobreza; el que teme una acción reprobada más que la muerte, y aventura la vida con intrepidez por su patria y sus caros amigos. X A LIGURINO ¡Oh joven cruel y orgulloso con los favores de Venus! Cuando el vello naciente venga a castigar tu presunción, cuando vuelen de tu cabeza esos cabellos que ahora te caen sobre los hombros, y ese color purpúreo, que aventaja al de las rosas de Libia, desaparezca, Ligurino, bajo una espesa barba, cuantas veces te mires al espejo tan otro del que fuiste, exclamarás: «¡Ah, ¿por qué no pensé de joven como ahora?; ¿por qué con estos pensamientos no vuelve la frescura a mis mejillas?» XI A FILIS Tengo una ánfora de vino de Alba, que ya cuenta más de nueve años; crece, Filis, en mi jardín el apio para tejer coronas, y gran abundancia de hiedra que entrelace tus fúlgidos cabellos. En mi casa resplandecen los servicios de plata, y el ara, ornada de casta verbena, aguarda la caliente sangre del cordero que he de inmolar. Todos se apresuran; acá y allá corren las jóvenes mezcladas con los mancebos, y globos de llamas despiden humo sombrío por encima de los techos. Si quieres saber a qué fiesta te invito, es a celebrar los <las> Idus de abril; día que divide el mes consagrado a Venus, nacida del mar; día para mí, con razón, solemne, y tal vez más santo que el de rni propio natalicio, porque desde esa fecha comienza a contar sus años mi querido Mecenas. El joven Télefo a quien solicitas, y cuyo amor te niega la suerte, es el ídolo de una mujer lasciva y opulenta <y no de tu misma condición,> que lo aprisiona con gratas cadenas. Faetón, abrasado por el rayo, intimida las locas esperanzas, y también nos da saludable ejemplo el alado Pégaso, echando de sí al <al que agobia la carga del> caballero terrestre Belerofonte. Persigue siempre objetos dignos de ti, huye de lazos desiguales, y considera dañosas las esperanzas desmedidas. ¡Oh tú el úitimo de mis amores! (pues jamás ha de cautivarme ninguna otra mujer), aprende mis canciones, repítelas con tu voz melodiosa y endulzaremos con ellas los tristes cuidados. XII A VIRGILIO Ya los vientos primaverales que soplan de la Tracia hinchan las turgentes velas y aplacan el mar; ya los prados no blanquean con la escarcha, ni los ríos estruendosos se precipitan cargados de nieve. Gimiendo tristemente por la muerte de Itis, dispone su nido la infeliz Progne, eterno oprobio de la casa de Cecrops, por haber vengado de modo tan atroz las torpes liviandades <las bárbaras lujurias> del rey. Los guardianes de las blancas ovejas, tendidos sobre el verde musgo, acompañan con la flauta sus canciones pastoriles, y regocijan al dios [Pan], protector de los rebaños y los sombríos collados de Arcadia. El calor nos aviva la sed; mas si deseas probar el vino que se coge en las laderas de Cales, ¡oh Virgilio!, cliente de jóvenes ilustres, en pago de mi néctar tráeme tus esencias de nardo. Por un lindo frasco de nardo haré vaciar el ánfora, encerrada en los graneros de Sulpicio, donde se guarda un vino que despierta risueñas esperanzas y disipa eficazmente las penas más amargas. Si no rehúsas acudir a la fiesta, ven pronto con tus perfumes; que no he de regalarte sin recompensa con mis vinos, como el dueño de una mansión opulenta. No retrases, pues, tu venida; deja los afanes interesados, y acuérdate de las llamas que han de quemarnos en la pira; y ya que nos es lícito, mezclemos a los graves consejos alguna que otra locura, es muy dulce a ratos <a tiempo> dar al olvido la razón. XIII A LICE Los dioses, Lice, oyeron mis votos; me oyeron, Lice: estás vieja; pretendes, sin embargo, parecer hermosa; jugueteas y bebes sin pudor, y con la voz trémula de la embriaguez llamas a Cupido, que sordo a tus quejas reposa sobre las frescas y encarnadas mejillas de Quía, hábil en pulsar el laúd. Cupido abandona desdeñoso las encinas despojadas de verdor y huye de ti, porque tienes negros los dientes, las arrugas surcan tu faz y las canas blanquean tu cabellos. Ni la púrpura de Cos, ni las piedras preciosas te volverán aquellos días que el tiempo volador sepultara una vez en los fastos pasados. ¿Qué fue de tu belleza, las rosas de tu cutis y la nobleza de tu andar? ¿Qué te queda de aquella otra Lice, que me inspiraba <que exhalaba> tanto amor, me enajenaba de mí mismo, y era, por las gracias insinuantes de su lindo rostro, la que después de Cínara me hacía más feliz? Pero el destino, que concedió a Cínara pocos años de vida, conservó la de Lice hasta igualar en su edad a la decrépita corneja, para que la fogosa juventud contemplase <los ardientes jóvenes pudieran ver>, prorrumpiendo en risas insolentes, una antorcha reducida a blancas cenizas. XIV A AUGUSTO ¿Con qué estatuas, con qué altos honores la gratitud del Senado y el pueblo eternizará, Augusto, en los monumentos y los fastos históricos tus soberanas virtudes? ¡Oh príncipe el más egregio de cuantos el sol alumbra en las tierras habitadas! Los vindelicios, libres hasta hoy del yugo latino, acaban de experimentar lo que vales en la guerra; pues con tus soldados el valiente Druso derrotó, y no en un solo encuentro, al genauno levantisco y al intrépido breuno, y arruinó sus fortalezas levantadas en las cimas de los Alpes pavorosos. Luego el mayor de los Nerones [Tiberio] emprende otra campaña formidable, y alentado por faustos auspicios aniquila a los inhumanos retios y rechazó a los terribles retos: ¡Qué espectáculo ver en la bélica contienda las crueles y numerosas heridas que recibieron aquellos hombres, mejor dispuestos a la muerte que a la esclavitud! Como al romper las nubes el coro de las Pléyadas el Austro encrespa las indómitas olas, así acomete impávido a los escuadrones enemigos, y lanza su fogoso bridón adonde más arrecia la batalla. Y cual pasa el Áufido por el reino de Dauno de Apulia cuando brama con furia y devasta con espantosa inundación los campos mejor cultivados, así Claudio en sus violentas embestidas rompe los férreos escuadrones y siega desde los primeros a los últimos, cubriendo la tierra de cadáveres sin estrago de los suyos. Es que tú le habías prestado tus guerreros, tu genio y tus dioses. En el día mismo que la ciudad de Alejandría te abrió su puerto y su palacio real abandonado, tres lustros más tarde, la Fortuna próspera de las lides te conquistó memorables triunfos, y obediente a tu imperio, te dispensó cuantas glorias y alabanzas pudieras ambicionar. ¡Oh Numen protector de Italia y de Roma, señora del orbe! El cántabro, antes nunca domado, el indio, el medo y el escita, que pelea huyendo, acatan sobrecogidos tu poder. El Nilo, que oculta las fuentes de donde nace, el Istro y el rápido Tigris, el Océano lleno de monstruos que azota las costas de Bretaña, la Galia que no retrocede ante la muerte, y los pueblos de Iberia, duros en los trabajos, se postran ante ti, y los sicambros, que se deleitan en la carnicería, te veneran y rinden las armas. XV ELOGIO DE AUGUSTO Deseaba cantar las batallas y las ciudades vencidas; pero Apolo me prohibió con su lira que me aventurase en humilde bajel a los peligros del Tirreno. En tus días, César, los campos rebosan con la abundancia de frutos, se restituyen a nuestro JovE las enseñas arrancadas a las soberbias columnas de los templos parthos, la paz ha cerrado las puertas de Jano, el orden y la ley reprimieron la licencia que vagaba sin freno y extirparon los crímenes, haciendo brillar las antiguas artes que engrandecían el nombre latino, el prestigio y la fama de Italia, y la majestad del Imperio extendido desde la cuna del sol hasta el mar de Hesperia. Rigiendo Cesar los patrios destinos, no turbaron nuestra tranquilidad la fuerza ni la discordia civil, ni la ira que forja las espadas y atiza el odio entre las mÍseras ciudades. No osaron romper los edictos de Julio los que beben las aguas del profundo Danubio, los getas, ni los chinos <o los persas falsarios>, o los que pueblan las riberas del Tanais. Y nosotros, en los días festivos y sagrados, entre los dones joviales de Baco, después de invocar debidamente a los dioses en compañía de nuestros hijos y esposas, mezclaremos los cánticos con las flautas lidias, y celebraremos, según costumbre de los antepasados, a los caudillos gloriosos, a Troya y Anquises, y a la progenie de la radiante Venus. [[Categoría:Odas (Horacio)]] eug9kzwd0w6xjz9v7z8328ltcbnicgv 1245877 1245865 2022-07-19T16:05:37Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{sin formato}} {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |anterior=[[../III|Libro III]] |sección='''Libro IV''' |siguiente= }} LIBRO IV I A VENUS <A LIGURINO> ¿Osas, Venus, declarar nuevamente la guerra a quien vivió tantos años libre de sus peligros? Perdóname, perdóname, te lo ruego una y mil veces. No soy el que solía bajo el imperio de la hermosa Cínara. Madre cruel de los dulces amores, no intentes someter a tu blando yugo mi corazón rebelde por los diez lustros que va a cumplir. Corre adonde te llaman las fervientes súplicas de la juventud. Si quieres abrasar un alma digna de ti, vuela sobre las alas de tus brillantes cisnes a la mansión de Paulo Máximo, joven, noble, discreto y solícito defensor de los afligidos reos, que con sus grandes dotes llevará muy lejos tus pendones victoriosos. Y cuando se ría triunfante de los regalos espléndidos de su rival, te levantará, próxima a los lagos de Alba, una estatua de mármol bajo un templo de cidro. Allí recrearán tus sentidos las nubes del incienso, y te deleitarán las canciones acompañadas por la lira y las flautas de Pan y Cibeles. Allí los jóvenes y las tiernas doncellas ensalzarán tu numen dos veces al día, y, a la manera de los Salios, golpearán tres veces la tierra con sus blancos pies. En cuanto a mí, ya no me conmueven los hechizos de una hermosa, ni las gracias de un efebo, ni la crédula esperanza de un amor recíproco, ni empuñar la copa en la mano, ni ceñir mis sienes con flores olorosas. Mas, ¡ay!, ¿por qué, Ligurino, por qué una furtiva lágrima resbala por mis mejillas? ¿Por qué en mi lengua, otros días tan elocuente, se hielan las palabras, sumiéndome en triste silencio? En el delirio de mis sueños te sujeto con mis brazos; cuando huyes, <muchacho> cruel, te persigo por el césped del campo de Marte, y a través de las ondas inquietas del río. II A JULO ANTONIO El que pretende, Julo, rivalizar con Píndaro, se confía en las céreas alas que Dédalo inventó, para dar su nombre a las cristalinas olas. Como río que se despeña del monte y engrosado por las lluvias extiende sus riberas, el gran Píndaro hierve y se precipita con raudal profundo; siempre digno del laurel de Apolo, ya siembre de voces nuevas sus audaces ditirambos en estrofas libres de toda ley, ya ensalce a los dioses o a los reyes, progenie divina, por cuyo valor fueron derribados los Centauros con justa muerte y apagadas las llamas de la espantosa Quimera. Ya cante al atleta o al caballo vencedor, a quienes la palma de Elea equipara a los inmortales, glorificándolos más que cien estatuas; ya llore la suerte del joven arrebatado a la doliente esposa, y eleve a los cielos la fuerza, el valor y las puras costumbres que las sombras del Orco son impotentes a oscurecer. El cisne Dirceo en su pujante vuelo, ¡oh Antonio!, consigue remontarse por encima de las nubes; yo, al modo do la abeja de Matina, que liba con afán solícito el oloroso tomillo, forjo humilde y laboriosamente mis canciones cerca del bosque o los húmedos arroyos de Tíbur. Tú cantarás con briosa inspiración las glorias de César <Augusto> cuando ceñido de laureles conduzca los feroces sigambros por la cuesta sagrada del Capitolio; nunca los destinos ni los benévolos dioses han concedido a la tierra príncipe tan excelso y tan justo, ni podrían dárnoslo, aunque tornásemos a la edad de oro. Después cantarás los días venturosos y el júbilo inmenso de la ciudad, con el foro cerrado a los procesos por la vuelta tan deseada del invencible Augusto. Entonces, si mi voz merece ser oída, se unirá con gusto a tus acentos, exclamando: «¡Oh día hermoso, día inolvidable que nos devuelves a César!» y durante su marcha solemne los ciudadanos alborozados prorrumpirán conmigo «¡Triunfo, triunfo!», y levaremos nubes de incienso a los benignos dioses. Tú inmolarás diez toros y otras tantas vacas, yo me desligaré de mis votos sacrificándole un tierno novillo, que ya separado de su madre crece en los viciosos pastos; su frente imita los cuernos encendidos de la luna al tercer día de su nacimiento, y muestra una mancha blanca como la nieve; el resto de su cuerpo es de color rojo. III A MELPÓMENE El mortal a quien miras con propicios ojos desde el día que vino al mundo, ¡oh Melpómene!, no brillará con el premio del pugilato en los juegos ístmicos, ni lanzará vencedor sus bridones impetuosos en el carro de Acaya, ni la fortuna de la guerra lo elevara al Capitolio, ceñida la cabeza con el laurel de Delos por haber humillado la fiera arrogancia de los reyes; pero las espesas ramas de los árboles y los arroyos que fertilizan los campos de Tíbur harán famoso se nombre en la poesía eólica. Roma, la señora de las ciudades, se digna colocarme al frente de los coros amables de sus poetas, y apenas osa morderme ya el diente de la envidia.¡Oh Musa <Piéride> que templas las cuerdas de mi cítara de oro, tú que podrías si quisieras dar a los mudos peces el canto de los cisnes, tú eres la fuente de todas mis dichas! Si merezco ser señalado con el dedo como el príncipe de la lírica romana, si vivo feliz y consigo agradar a las gentes, a ti lo debo sólo. IV CELEBRA LA VICTORIA DE DRUSO NERÓN Como al águila portadora del rayo a quien Júpiter, rey de los dioses, concedió el imperio sobre las demás aves por haber experimentado su fidelidad en el rapto del rubio Ganimedes, en otro tiempo los bríos juveniles, el aliento de sus padres y la inexperiencia de los trabajos la hicieron abandonar el nido, y los vientos primaverales impulsaron en un cielo sin nubes sus primeros y vacilantes esfuerzos; después, con ímpetu violento, se arroja como enemiga contra los apriscos, y por último el afán ardoroso de presas y combates la precipita contra las irritadas serpientes; como la cabra que trisca en los alegres pastos contempla el cachorro <el león> que la roja leona acaba de criar, quitándole la leche, y con terror se ve ya devorada por sus finos y agudos dientes <dientes nuevos>, así vieron los vindélicos al gran Druso mover la guerra en los Alpes de Retia. No pretendo averiguar de dónde tomaron estos pueblos la costumbre de armar sus diestras con el hacha de las Amazonas, que no es lícito [al mortal] saberlo todo; pero las falanges vencedoras en cien combates, vencidas a su vez por el joven caudillo, probaron a su costa lo que puede una gran fortaleza, una índole excelente adoctrinada por sabios consejos, y la solicitud paternal de Augusto en pro de los jóvenes Nerones. Los fuertes son hijos de los tuertes y animosos. Los toros y caballos revelan el esfuerzo de sus progenitores, y nunca el águila feroz ha engendrado a la tímida paloma. <Mas> la enseñanza perfecciona el buen natural, y el ejercicio de la virtud fortalece los bríos. Donde no reinan puras costumbres, los vicios deslucen las dotes más sobresalientes. Cuánto debes, ¡oh Roma!, a los Nerones, bien lo atestiguan el río Metauro y la derrota de Asdrúbal, y aquel hermoso día en que, disipadas las tinieblas del Lacio, nos sonrió por vez primera la fausta victoria sobre el fiero cartaginés que asolaba las ciudades de Italia, como la tea inflamada, como el Euro encrespa las olas de Sicilia. Tras este día la juventud romana se ennobleció con empresas memorables, y en los templos devastados por la irrupción africana pudo darse culto a los dioses. Entonces exclamaba el pérfido Aníbal: «Como ciervos destinados a ser presa de rapaces lobos perseguimos sin tregua a un enemigo, de quien el mayor triunfo que logremos reportar es huirle, engañándole con estratagemas. Esa gente valerosa que, después del incendio de Troya, vióse arrojada a las playas etruscas y llevó a las ciudades de Ausonia sus Lares, sus hijos y sus ancianos padres, es como la encina del monte Álgido, cuyo espeso ramaje corta el hacha reluciente, que de las mismas heridas y golpes del hierro cobra fuerzas y lozanía nueva. El cuerpo destrozado de la Hidra no creció más potente contra Hércules, temeroso de su derrota, ni la ciudad de Colcos o Tebas la de Equíon sometieron monstruos mayores. Si la hundes en el abismo, surge más altiva; si se arroja a las batallas, conquista timbres merecedores de eterna alabanza, y reporta victorias que cuenta satisfecha a sus mujeres. ¡Ah!, ya no enviaré nuncios orgullosos a Cartago; se desvaneció para siempre nuestra esperanza y la fortuna de nuestro nombre con la muerte de Asdrúbal. Nada es imposible a los Claudios. Júpiter benigno los defiende, y sus previsiones sagaces los sacan triunfantes en los difíciles empeños de la guerra. V A AUGUSTO Defensor nobilísimo del linaje de Rómulo, que los dioses favorables nos concedieron, bastante hemos padecido tu ausencia, y pues prometiste un pronto regreso al santo concilio de los senadores, cúmplenos tu promesa. <De>vuelve, príncipe benigno, la luz a tu patria. Igual a la primavera, donde tu semblante sonríe, resbala el día para el pueblo más feliz, y el sol brilla con más intensos fulgores. Como la madre del joven marino, a quien el Noto, con su hálito envidioso, detiene en la opuesta ribera del Cárpalo por espacio mayor de un año, sin permitirle volver a su cara mansión, lo llama con sus votos, sus ruegos y sus presagios, y no aparta un momento los ojos del corvo litoral, así la patria en su fidelidad ardiente demanda la vuelta de César. Por él la vaca pace segura en el prado, Ceres y la copiosa Fecundidad reinan en la tierra, vuelan sin temor las naves por el piélago tranquilo, y la buena fe teme hasta las sospechas. La castidad de las familias no se mancha con torpes estupros, la ley y las costumbres refrenan ni escándalo, la honestidad de las madres se pinta en el rostro de los hijos, semejantes a sus esposos, y el castigo sigue inmediato a la culpa. ¿Quien temerá al partho o al guerrero de la helada Escitia?; ¿quién a la juventud que cría la hórrida Gemania?; ¿quién se preocupará de la guerra de los feroces iberos mientras aliente César? El labrador pasa el día en sus colinas, enlazando los sarmientos <viudos> al tronco de los árboles; de allí torna contento, empuña la copa, y como a un dios, te invita a sus frugales festines <te recibe en las segundas mesas>. Te dirige ardientes preces y hace en tu honor repetidas libaciones, mezclando tu nombre con los de sus Lares, como Grecia mezclaba los de Cástor y el gran Hércules. «¡Oh príncipe excelso, ojalá des a Italia muchos venturosos días!» Así exclamamos en ayunas al amanecer el sol, y así repetimos después de beber, cuando se pone por la parte del Océano. VI HIMNO A APOLO Y DIANA ¡Oh Dios que hiciste sentir tu venganza a los hijos de la arrogante Níobe, al raptor Titio y al tésalo Aquiles, ya casi vencedor de la esforzada Troya; caudillo que aventajaba a todos, y sólo se reconocía inferior a ti, aunque hijo valeroso de la marina Tetis que hizo temblar las torres de Pérgamo con su tremenda lanza. Como el pino que derriban los golpes del hacha, o el ciprés arrancado por la violencia del Euro, cayó por fin a lo largo en el suelo, y tuvo que morder el polvo troyano. Pero jamás oculto en el vientre del engañoso caballo que se ofrecía a Minerva, hubiera sorprendido a los troyauos en sus fiestas intempestivas, ni el alegre palacio de Príamo en medio de las músicas y las danzas, sino a la luz del día, implacable con los cautivos, hubiese, ¡qué horror!, abrasado en las llamas de los aqueos a los niños que acababan de nacer y a los que alentasen en el seno materno, si el padre de los dioses, vencido por tus ruegos y los de la hermosa Venus, no acordase a los destinos de Eneas levantar otros muros con más faustos auspicios. Tú, Febo, que enseñas a pulsar la cítara de Talía a los griegos y lavas tu cabellera en las ondas del Janto, tú, que proteges nuestras ciudades, defiende el honor de las Musas latinas, <leve Agieo>. Tú eres quien me alienta, tú me concedes el arte seductor de los versos y el renombre de poeta. ¡Oh las primeras de nuestras vírgenes!; ¡oh mancebos nacidos de insignes progenitores!, hermoso cortejo de la diosa de Delos; que con las flechas de su arco detiene la carrera de los veloces linces y los ciervos, observad las leyes del metro sáfico, obedientes a las señales que os hago con el dedo. Elevad vuestros himnos al hijo de Latona y a la diosa de la noche, cuya faz creciente fertiliza los sembrados y en su rápido curso nos vuelve los meses fugitivos. Cuando seas casada exclamarás: «Yo entoné canciones gratas a los dioses, dócil a las órdenes del poeta Horacio, en los días festivos del siglo que expiraba.» VII A MANLIO TORCUATO Las nieves pasaron; vuelven a reverdecer los campos y las ramas de los árboles; la tierra muda de aspecto, y las corrientes menos caudalosas de los ríos dejan de combatir sus riberas. Una de las Gracias, desnuda, y en compañía de las Ninfas y sus gemelas hermanas, se atreve a dirigir las danzas; el año y hasta la hora que arrebata el día presente nos aconsejan no esperar nada duradero. Los Céfiros templan el rigor del invierno; la primavera cede a los rayos del estío, que ha de fenecer cuando el otoño, coronado de frutos, esparza sus ricos dones; después tornan otra vez los días brumosos de diciembre. El curso acelerado de los meses repara los daños de las estaciones <rápidas reparan las lunas sus menguas celestes>; pero nosotros, si caemos en el lugar que habitan el piadoso Eneas, Anco o Tulo Hostilio, quedamos convertidos en polvo y sombra. ¿Quién sabe si los dioses celestiales nos añadirán al día de hoy el de mañana? Sólo escapará a las ávidas manos de tu heredero lo que generoso hayas dado a tus amigos. Así que dejes de ser, Torcuato, y Minos haya pronunciado su última palabra, ni la piedad, ni la elocuencia, ni el ilustre linaje te restituirá a la vida. Diana no logra libertar de las tinieblas eternas al pudoroso Hipólito, ni Teseo romper las cadenas que sujetan a su caro Pirítoo en el infierno. VIII A MARCIO CENSORINO Con el mayor gusto, Censorino, regalaría a mis amigos copas y bronces artísticos, y aun los trípodes que se daban en premio a los griegos vencedores, y no serías tú quien recibiese los presentes de menos valor si yo fuera rico en las obras de arte producidas por Parrasio y Escopas, hábiles en modelar la figura, ya de un hombre, ya de un dios, éste en el marmol, aquél [en el lienzo] con brillantísimos colores. Mas ni poseo tales riquezas, ni tu fortuna y tu ambición echan de menos estas joyas valiosas. Te regocijas con los versos, y podemos darte versos y ensalzar el precio que los avalora <y decir el precio del regalo>. Los mármoles esculpidos con sus correspondientes inscripciones, que devuelven alma y vida a los heroicos caudillos que sucumbieron; la fuga precipitada de Aníbal con sus pavorosas amenazas, y el incendio de la impía Cartago, no realzan con tan magníficos loores, como las Musas de Calabria, la gloria del que supo inmortalizar su nombre en los campos africanos. Si los escritos callan no lograrás el premio de tas hazañas. ¿Qué sería de Romulo, vastago de Ilia y Marte, si el silencio envidioso hubiera callado sus empresas? Éaco, arrebatado a las ondas de Estigia <Estige>, goza la inmortalidad en las islas Afortunadas, gracias al poder, el favor y los versos de los grandes poetas. Las Musas impiden la muerte del varón digno de la gloria, abriéndole los cielos. Así el esforzado Hércules se sienta en los banquetes tan deseados de Júpiter, el astro brillante de los hijos de Tíndaro logra salvar de los profundos abismos las quebrantadas naves, y Baco, con las sienes ceñidas de verdes pámpanos, favorece que se cumplan nuestros votos. IX A LOLIO No temas que perezcan un día las canciones que yo, nacido en las riberas del Áufido estruendoso, compuse con arte enteramente nuevo para acompañarlas a los acordes de la lira. Si Homero el Meonio ocupa el primer asiento, no dejan de brillar las Musas de Pindaro y Simónides de Cos, las estrofas amenazadoras de Alceo y las graves de Estesícoro. La edad no ha conseguido borrar de la memoria los deliciosos juegos de Anacreonte, y aun respiran amor y arden en vivas llamas los cantos de la poetisa Safo. Hélena, la hija de Esparta, no fue la única mujer que se abrasó en la pasión de un adultero, seducida por sus blondos cabellos, su traje recamado de oro, su fausto real y su lucido acompañamiento. No fue Teucro el primero que disparó las flechas del arco cretense <cidonio>, ni Troya sitiada una sola vez, ni el gran Idomeneo y Esténelo pelearon solos en batallas que habían de eternizar las Musas, ni el bravo Héctor y el pujante Deífobo fueron los únicos que recibiesen mortales heridas en defensa de sus caros hijos y púdicas esposas, Muchos valientes vivieron antes que Agamenón, pero han muerto desconocidos y sin que nadie los llorase, por no alcanzar la fortuna de que un vate inspirado realzara sus ínclitos hechos. El valor que permanece oculto dista poco de la inútil pereza. Yo no economizaré en mis páginas tus alabanzas, ni consentiré, Lolio, que un silencio envidioso sepulte tus muchos y loables trabajos. Estás dotado de un ánimo previsor, tan constante en los tiempos dudosos como en los bonancibles; eres justo en el castigo del fraude que nace de la avaricia, y menosprecias el oro que pretende para sí todo provecho. Cónsul no de un año, sino cuantas veces antepones lo honrado a lo útil, como juez incorruptible y severo, rechazas los dones de los perversos con ceño en el semblante, y sale vencedora tu probidad de las ruines catervas enemigas. No llames nunca venturoso al poseedor de grandes riquezas; más bien merece ese nombre el que sabe gozar con moderación los presentes de los dioses, y sufrir sin lamentos los rigores de la pobreza; el que teme una acción reprobada más que la muerte, y aventura la vida con intrepidez por su patria y sus caros amigos. X A LIGURINO ¡Oh joven cruel y orgulloso con los favores de Venus! Cuando el vello naciente venga a castigar tu presunción, cuando vuelen de tu cabeza esos cabellos que ahora te caen sobre los hombros, y ese color purpúreo, que aventaja al de las rosas de Libia, desaparezca, Ligurino, bajo una espesa barba, cuantas veces te mires al espejo tan otro del que fuiste, exclamarás: «¡Ah, ¿por qué no pensé de joven como ahora?; ¿por qué con estos pensamientos no vuelve la frescura a mis mejillas?» XI A FILIS Tengo una ánfora de vino de Alba, que ya cuenta más de nueve años; crece, Filis, en mi jardín el apio para tejer coronas, y gran abundancia de hiedra que entrelace tus fúlgidos cabellos. En mi casa resplandecen los servicios de plata, y el ara, ornada de casta verbena, aguarda la caliente sangre del cordero que he de inmolar. Todos se apresuran; acá y allá corren las jóvenes mezcladas con los mancebos, y globos de llamas despiden humo sombrío por encima de los techos. Si quieres saber a qué fiesta te invito, es a celebrar los <las> Idus de abril; día que divide el mes consagrado a Venus, nacida del mar; día para mí, con razón, solemne, y tal vez más santo que el de rni propio natalicio, porque desde esa fecha comienza a contar sus años mi querido Mecenas. El joven Télefo a quien solicitas, y cuyo amor te niega la suerte, es el ídolo de una mujer lasciva y opulenta <y no de tu misma condición,> que lo aprisiona con gratas cadenas. Faetón, abrasado por el rayo, intimida las locas esperanzas, y también nos da saludable ejemplo el alado Pégaso, echando de sí al <al que agobia la carga del> caballero terrestre Belerofonte. Persigue siempre objetos dignos de ti, huye de lazos desiguales, y considera dañosas las esperanzas desmedidas. ¡Oh tú el úitimo de mis amores! (pues jamás ha de cautivarme ninguna otra mujer), aprende mis canciones, repítelas con tu voz melodiosa y endulzaremos con ellas los tristes cuidados. XII A VIRGILIO Ya los vientos primaverales que soplan de la Tracia hinchan las turgentes velas y aplacan el mar; ya los prados no blanquean con la escarcha, ni los ríos estruendosos se precipitan cargados de nieve. Gimiendo tristemente por la muerte de Itis, dispone su nido la infeliz Progne, eterno oprobio de la casa de Cecrops, por haber vengado de modo tan atroz las torpes liviandades <las bárbaras lujurias> del rey. Los guardianes de las blancas ovejas, tendidos sobre el verde musgo, acompañan con la flauta sus canciones pastoriles, y regocijan al dios [Pan], protector de los rebaños y los sombríos collados de Arcadia. El calor nos aviva la sed; mas si deseas probar el vino que se coge en las laderas de Cales, ¡oh Virgilio!, cliente de jóvenes ilustres, en pago de mi néctar tráeme tus esencias de nardo. Por un lindo frasco de nardo haré vaciar el ánfora, encerrada en los graneros de Sulpicio, donde se guarda un vino que despierta risueñas esperanzas y disipa eficazmente las penas más amargas. Si no rehúsas acudir a la fiesta, ven pronto con tus perfumes; que no he de regalarte sin recompensa con mis vinos, como el dueño de una mansión opulenta. No retrases, pues, tu venida; deja los afanes interesados, y acuérdate de las llamas que han de quemarnos en la pira; y ya que nos es lícito, mezclemos a los graves consejos alguna que otra locura, es muy dulce a ratos <a tiempo> dar al olvido la razón. XIII A LICE Los dioses, Lice, oyeron mis votos; me oyeron, Lice: estás vieja; pretendes, sin embargo, parecer hermosa; jugueteas y bebes sin pudor, y con la voz trémula de la embriaguez llamas a Cupido, que sordo a tus quejas reposa sobre las frescas y encarnadas mejillas de Quía, hábil en pulsar el laúd. Cupido abandona desdeñoso las encinas despojadas de verdor y huye de ti, porque tienes negros los dientes, las arrugas surcan tu faz y las canas blanquean tu cabellos. Ni la púrpura de Cos, ni las piedras preciosas te volverán aquellos días que el tiempo volador sepultara una vez en los fastos pasados. ¿Qué fue de tu belleza, las rosas de tu cutis y la nobleza de tu andar? ¿Qué te queda de aquella otra Lice, que me inspiraba <que exhalaba> tanto amor, me enajenaba de mí mismo, y era, por las gracias insinuantes de su lindo rostro, la que después de Cínara me hacía más feliz? Pero el destino, que concedió a Cínara pocos años de vida, conservó la de Lice hasta igualar en su edad a la decrépita corneja, para que la fogosa juventud contemplase <los ardientes jóvenes pudieran ver>, prorrumpiendo en risas insolentes, una antorcha reducida a blancas cenizas. XIV A AUGUSTO ¿Con qué estatuas, con qué altos honores la gratitud del Senado y el pueblo eternizará, Augusto, en los monumentos y los fastos históricos tus soberanas virtudes? ¡Oh príncipe el más egregio de cuantos el sol alumbra en las tierras habitadas! Los vindelicios, libres hasta hoy del yugo latino, acaban de experimentar lo que vales en la guerra; pues con tus soldados el valiente Druso derrotó, y no en un solo encuentro, al genauno levantisco y al intrépido breuno, y arruinó sus fortalezas levantadas en las cimas de los Alpes pavorosos. Luego el mayor de los Nerones [Tiberio] emprende otra campaña formidable, y alentado por faustos auspicios aniquila a los inhumanos retios y rechazó a los terribles retos: ¡Qué espectáculo ver en la bélica contienda las crueles y numerosas heridas que recibieron aquellos hombres, mejor dispuestos a la muerte que a la esclavitud! Como al romper las nubes el coro de las Pléyadas el Austro encrespa las indómitas olas, así acomete impávido a los escuadrones enemigos, y lanza su fogoso bridón adonde más arrecia la batalla. Y cual pasa el Áufido por el reino de Dauno de Apulia cuando brama con furia y devasta con espantosa inundación los campos mejor cultivados, así Claudio en sus violentas embestidas rompe los férreos escuadrones y siega desde los primeros a los últimos, cubriendo la tierra de cadáveres sin estrago de los suyos. Es que tú le habías prestado tus guerreros, tu genio y tus dioses. En el día mismo que la ciudad de Alejandría te abrió su puerto y su palacio real abandonado, tres lustros más tarde, la Fortuna próspera de las lides te conquistó memorables triunfos, y obediente a tu imperio, te dispensó cuantas glorias y alabanzas pudieras ambicionar. ¡Oh Numen protector de Italia y de Roma, señora del orbe! El cántabro, antes nunca domado, el indio, el medo y el escita, que pelea huyendo, acatan sobrecogidos tu poder. El Nilo, que oculta las fuentes de donde nace, el Istro y el rápido Tigris, el Océano lleno de monstruos que azota las costas de Bretaña, la Galia que no retrocede ante la muerte, y los pueblos de Iberia, duros en los trabajos, se postran ante ti, y los sicambros, que se deleitan en la carnicería, te veneran y rinden las armas. XV ELOGIO DE AUGUSTO Deseaba cantar las batallas y las ciudades vencidas; pero Apolo me prohibió con su lira que me aventurase en humilde bajel a los peligros del Tirreno. En tus días, César, los campos rebosan con la abundancia de frutos, se restituyen a nuestro JovE las enseñas arrancadas a las soberbias columnas de los templos parthos, la paz ha cerrado las puertas de Jano, el orden y la ley reprimieron la licencia que vagaba sin freno y extirparon los crímenes, haciendo brillar las antiguas artes que engrandecían el nombre latino, el prestigio y la fama de Italia, y la majestad del Imperio extendido desde la cuna del sol hasta el mar de Hesperia. Rigiendo Cesar los patrios destinos, no turbaron nuestra tranquilidad la fuerza ni la discordia civil, ni la ira que forja las espadas y atiza el odio entre las mÍseras ciudades. No osaron romper los edictos de Julio los que beben las aguas del profundo Danubio, los getas, ni los chinos <o los persas falsarios>, o los que pueblan las riberas del Tanais. Y nosotros, en los días festivos y sagrados, entre los dones joviales de Baco, después de invocar debidamente a los dioses en compañía de nuestros hijos y esposas, mezclaremos los cánticos con las flautas lidias, y celebraremos, según costumbre de los antepasados, a los caudillos gloriosos, a Troya y Anquises, y a la progenie de la radiante Venus. [[Categoría:Odas (Horacio)]] nr0zocy6viefc74dd68fnn5tlruwgr1 1245880 1245877 2022-07-19T16:06:32Z Shooke 4947 Eliminando la [[Categoría:Odas (Horacio)]] mediante [[Ayuda:Gadgets#HotCat|HotCat]] wikitext text/x-wiki {{sin formato}} {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |anterior=[[../III|Libro III]] |sección='''Libro IV''' |siguiente= }} LIBRO IV I A VENUS <A LIGURINO> ¿Osas, Venus, declarar nuevamente la guerra a quien vivió tantos años libre de sus peligros? Perdóname, perdóname, te lo ruego una y mil veces. No soy el que solía bajo el imperio de la hermosa Cínara. Madre cruel de los dulces amores, no intentes someter a tu blando yugo mi corazón rebelde por los diez lustros que va a cumplir. Corre adonde te llaman las fervientes súplicas de la juventud. Si quieres abrasar un alma digna de ti, vuela sobre las alas de tus brillantes cisnes a la mansión de Paulo Máximo, joven, noble, discreto y solícito defensor de los afligidos reos, que con sus grandes dotes llevará muy lejos tus pendones victoriosos. Y cuando se ría triunfante de los regalos espléndidos de su rival, te levantará, próxima a los lagos de Alba, una estatua de mármol bajo un templo de cidro. Allí recrearán tus sentidos las nubes del incienso, y te deleitarán las canciones acompañadas por la lira y las flautas de Pan y Cibeles. Allí los jóvenes y las tiernas doncellas ensalzarán tu numen dos veces al día, y, a la manera de los Salios, golpearán tres veces la tierra con sus blancos pies. En cuanto a mí, ya no me conmueven los hechizos de una hermosa, ni las gracias de un efebo, ni la crédula esperanza de un amor recíproco, ni empuñar la copa en la mano, ni ceñir mis sienes con flores olorosas. Mas, ¡ay!, ¿por qué, Ligurino, por qué una furtiva lágrima resbala por mis mejillas? ¿Por qué en mi lengua, otros días tan elocuente, se hielan las palabras, sumiéndome en triste silencio? En el delirio de mis sueños te sujeto con mis brazos; cuando huyes, <muchacho> cruel, te persigo por el césped del campo de Marte, y a través de las ondas inquietas del río. II A JULO ANTONIO El que pretende, Julo, rivalizar con Píndaro, se confía en las céreas alas que Dédalo inventó, para dar su nombre a las cristalinas olas. Como río que se despeña del monte y engrosado por las lluvias extiende sus riberas, el gran Píndaro hierve y se precipita con raudal profundo; siempre digno del laurel de Apolo, ya siembre de voces nuevas sus audaces ditirambos en estrofas libres de toda ley, ya ensalce a los dioses o a los reyes, progenie divina, por cuyo valor fueron derribados los Centauros con justa muerte y apagadas las llamas de la espantosa Quimera. Ya cante al atleta o al caballo vencedor, a quienes la palma de Elea equipara a los inmortales, glorificándolos más que cien estatuas; ya llore la suerte del joven arrebatado a la doliente esposa, y eleve a los cielos la fuerza, el valor y las puras costumbres que las sombras del Orco son impotentes a oscurecer. El cisne Dirceo en su pujante vuelo, ¡oh Antonio!, consigue remontarse por encima de las nubes; yo, al modo do la abeja de Matina, que liba con afán solícito el oloroso tomillo, forjo humilde y laboriosamente mis canciones cerca del bosque o los húmedos arroyos de Tíbur. Tú cantarás con briosa inspiración las glorias de César <Augusto> cuando ceñido de laureles conduzca los feroces sigambros por la cuesta sagrada del Capitolio; nunca los destinos ni los benévolos dioses han concedido a la tierra príncipe tan excelso y tan justo, ni podrían dárnoslo, aunque tornásemos a la edad de oro. Después cantarás los días venturosos y el júbilo inmenso de la ciudad, con el foro cerrado a los procesos por la vuelta tan deseada del invencible Augusto. Entonces, si mi voz merece ser oída, se unirá con gusto a tus acentos, exclamando: «¡Oh día hermoso, día inolvidable que nos devuelves a César!» y durante su marcha solemne los ciudadanos alborozados prorrumpirán conmigo «¡Triunfo, triunfo!», y levaremos nubes de incienso a los benignos dioses. Tú inmolarás diez toros y otras tantas vacas, yo me desligaré de mis votos sacrificándole un tierno novillo, que ya separado de su madre crece en los viciosos pastos; su frente imita los cuernos encendidos de la luna al tercer día de su nacimiento, y muestra una mancha blanca como la nieve; el resto de su cuerpo es de color rojo. III A MELPÓMENE El mortal a quien miras con propicios ojos desde el día que vino al mundo, ¡oh Melpómene!, no brillará con el premio del pugilato en los juegos ístmicos, ni lanzará vencedor sus bridones impetuosos en el carro de Acaya, ni la fortuna de la guerra lo elevara al Capitolio, ceñida la cabeza con el laurel de Delos por haber humillado la fiera arrogancia de los reyes; pero las espesas ramas de los árboles y los arroyos que fertilizan los campos de Tíbur harán famoso se nombre en la poesía eólica. Roma, la señora de las ciudades, se digna colocarme al frente de los coros amables de sus poetas, y apenas osa morderme ya el diente de la envidia.¡Oh Musa <Piéride> que templas las cuerdas de mi cítara de oro, tú que podrías si quisieras dar a los mudos peces el canto de los cisnes, tú eres la fuente de todas mis dichas! Si merezco ser señalado con el dedo como el príncipe de la lírica romana, si vivo feliz y consigo agradar a las gentes, a ti lo debo sólo. IV CELEBRA LA VICTORIA DE DRUSO NERÓN Como al águila portadora del rayo a quien Júpiter, rey de los dioses, concedió el imperio sobre las demás aves por haber experimentado su fidelidad en el rapto del rubio Ganimedes, en otro tiempo los bríos juveniles, el aliento de sus padres y la inexperiencia de los trabajos la hicieron abandonar el nido, y los vientos primaverales impulsaron en un cielo sin nubes sus primeros y vacilantes esfuerzos; después, con ímpetu violento, se arroja como enemiga contra los apriscos, y por último el afán ardoroso de presas y combates la precipita contra las irritadas serpientes; como la cabra que trisca en los alegres pastos contempla el cachorro <el león> que la roja leona acaba de criar, quitándole la leche, y con terror se ve ya devorada por sus finos y agudos dientes <dientes nuevos>, así vieron los vindélicos al gran Druso mover la guerra en los Alpes de Retia. No pretendo averiguar de dónde tomaron estos pueblos la costumbre de armar sus diestras con el hacha de las Amazonas, que no es lícito [al mortal] saberlo todo; pero las falanges vencedoras en cien combates, vencidas a su vez por el joven caudillo, probaron a su costa lo que puede una gran fortaleza, una índole excelente adoctrinada por sabios consejos, y la solicitud paternal de Augusto en pro de los jóvenes Nerones. Los fuertes son hijos de los tuertes y animosos. Los toros y caballos revelan el esfuerzo de sus progenitores, y nunca el águila feroz ha engendrado a la tímida paloma. <Mas> la enseñanza perfecciona el buen natural, y el ejercicio de la virtud fortalece los bríos. Donde no reinan puras costumbres, los vicios deslucen las dotes más sobresalientes. Cuánto debes, ¡oh Roma!, a los Nerones, bien lo atestiguan el río Metauro y la derrota de Asdrúbal, y aquel hermoso día en que, disipadas las tinieblas del Lacio, nos sonrió por vez primera la fausta victoria sobre el fiero cartaginés que asolaba las ciudades de Italia, como la tea inflamada, como el Euro encrespa las olas de Sicilia. Tras este día la juventud romana se ennobleció con empresas memorables, y en los templos devastados por la irrupción africana pudo darse culto a los dioses. Entonces exclamaba el pérfido Aníbal: «Como ciervos destinados a ser presa de rapaces lobos perseguimos sin tregua a un enemigo, de quien el mayor triunfo que logremos reportar es huirle, engañándole con estratagemas. Esa gente valerosa que, después del incendio de Troya, vióse arrojada a las playas etruscas y llevó a las ciudades de Ausonia sus Lares, sus hijos y sus ancianos padres, es como la encina del monte Álgido, cuyo espeso ramaje corta el hacha reluciente, que de las mismas heridas y golpes del hierro cobra fuerzas y lozanía nueva. El cuerpo destrozado de la Hidra no creció más potente contra Hércules, temeroso de su derrota, ni la ciudad de Colcos o Tebas la de Equíon sometieron monstruos mayores. Si la hundes en el abismo, surge más altiva; si se arroja a las batallas, conquista timbres merecedores de eterna alabanza, y reporta victorias que cuenta satisfecha a sus mujeres. ¡Ah!, ya no enviaré nuncios orgullosos a Cartago; se desvaneció para siempre nuestra esperanza y la fortuna de nuestro nombre con la muerte de Asdrúbal. Nada es imposible a los Claudios. Júpiter benigno los defiende, y sus previsiones sagaces los sacan triunfantes en los difíciles empeños de la guerra. V A AUGUSTO Defensor nobilísimo del linaje de Rómulo, que los dioses favorables nos concedieron, bastante hemos padecido tu ausencia, y pues prometiste un pronto regreso al santo concilio de los senadores, cúmplenos tu promesa. <De>vuelve, príncipe benigno, la luz a tu patria. Igual a la primavera, donde tu semblante sonríe, resbala el día para el pueblo más feliz, y el sol brilla con más intensos fulgores. Como la madre del joven marino, a quien el Noto, con su hálito envidioso, detiene en la opuesta ribera del Cárpalo por espacio mayor de un año, sin permitirle volver a su cara mansión, lo llama con sus votos, sus ruegos y sus presagios, y no aparta un momento los ojos del corvo litoral, así la patria en su fidelidad ardiente demanda la vuelta de César. Por él la vaca pace segura en el prado, Ceres y la copiosa Fecundidad reinan en la tierra, vuelan sin temor las naves por el piélago tranquilo, y la buena fe teme hasta las sospechas. La castidad de las familias no se mancha con torpes estupros, la ley y las costumbres refrenan ni escándalo, la honestidad de las madres se pinta en el rostro de los hijos, semejantes a sus esposos, y el castigo sigue inmediato a la culpa. ¿Quien temerá al partho o al guerrero de la helada Escitia?; ¿quién a la juventud que cría la hórrida Gemania?; ¿quién se preocupará de la guerra de los feroces iberos mientras aliente César? El labrador pasa el día en sus colinas, enlazando los sarmientos <viudos> al tronco de los árboles; de allí torna contento, empuña la copa, y como a un dios, te invita a sus frugales festines <te recibe en las segundas mesas>. Te dirige ardientes preces y hace en tu honor repetidas libaciones, mezclando tu nombre con los de sus Lares, como Grecia mezclaba los de Cástor y el gran Hércules. «¡Oh príncipe excelso, ojalá des a Italia muchos venturosos días!» Así exclamamos en ayunas al amanecer el sol, y así repetimos después de beber, cuando se pone por la parte del Océano. VI HIMNO A APOLO Y DIANA ¡Oh Dios que hiciste sentir tu venganza a los hijos de la arrogante Níobe, al raptor Titio y al tésalo Aquiles, ya casi vencedor de la esforzada Troya; caudillo que aventajaba a todos, y sólo se reconocía inferior a ti, aunque hijo valeroso de la marina Tetis que hizo temblar las torres de Pérgamo con su tremenda lanza. Como el pino que derriban los golpes del hacha, o el ciprés arrancado por la violencia del Euro, cayó por fin a lo largo en el suelo, y tuvo que morder el polvo troyano. Pero jamás oculto en el vientre del engañoso caballo que se ofrecía a Minerva, hubiera sorprendido a los troyauos en sus fiestas intempestivas, ni el alegre palacio de Príamo en medio de las músicas y las danzas, sino a la luz del día, implacable con los cautivos, hubiese, ¡qué horror!, abrasado en las llamas de los aqueos a los niños que acababan de nacer y a los que alentasen en el seno materno, si el padre de los dioses, vencido por tus ruegos y los de la hermosa Venus, no acordase a los destinos de Eneas levantar otros muros con más faustos auspicios. Tú, Febo, que enseñas a pulsar la cítara de Talía a los griegos y lavas tu cabellera en las ondas del Janto, tú, que proteges nuestras ciudades, defiende el honor de las Musas latinas, <leve Agieo>. Tú eres quien me alienta, tú me concedes el arte seductor de los versos y el renombre de poeta. ¡Oh las primeras de nuestras vírgenes!; ¡oh mancebos nacidos de insignes progenitores!, hermoso cortejo de la diosa de Delos; que con las flechas de su arco detiene la carrera de los veloces linces y los ciervos, observad las leyes del metro sáfico, obedientes a las señales que os hago con el dedo. Elevad vuestros himnos al hijo de Latona y a la diosa de la noche, cuya faz creciente fertiliza los sembrados y en su rápido curso nos vuelve los meses fugitivos. Cuando seas casada exclamarás: «Yo entoné canciones gratas a los dioses, dócil a las órdenes del poeta Horacio, en los días festivos del siglo que expiraba.» VII A MANLIO TORCUATO Las nieves pasaron; vuelven a reverdecer los campos y las ramas de los árboles; la tierra muda de aspecto, y las corrientes menos caudalosas de los ríos dejan de combatir sus riberas. Una de las Gracias, desnuda, y en compañía de las Ninfas y sus gemelas hermanas, se atreve a dirigir las danzas; el año y hasta la hora que arrebata el día presente nos aconsejan no esperar nada duradero. Los Céfiros templan el rigor del invierno; la primavera cede a los rayos del estío, que ha de fenecer cuando el otoño, coronado de frutos, esparza sus ricos dones; después tornan otra vez los días brumosos de diciembre. El curso acelerado de los meses repara los daños de las estaciones <rápidas reparan las lunas sus menguas celestes>; pero nosotros, si caemos en el lugar que habitan el piadoso Eneas, Anco o Tulo Hostilio, quedamos convertidos en polvo y sombra. ¿Quién sabe si los dioses celestiales nos añadirán al día de hoy el de mañana? Sólo escapará a las ávidas manos de tu heredero lo que generoso hayas dado a tus amigos. Así que dejes de ser, Torcuato, y Minos haya pronunciado su última palabra, ni la piedad, ni la elocuencia, ni el ilustre linaje te restituirá a la vida. Diana no logra libertar de las tinieblas eternas al pudoroso Hipólito, ni Teseo romper las cadenas que sujetan a su caro Pirítoo en el infierno. VIII A MARCIO CENSORINO Con el mayor gusto, Censorino, regalaría a mis amigos copas y bronces artísticos, y aun los trípodes que se daban en premio a los griegos vencedores, y no serías tú quien recibiese los presentes de menos valor si yo fuera rico en las obras de arte producidas por Parrasio y Escopas, hábiles en modelar la figura, ya de un hombre, ya de un dios, éste en el marmol, aquél [en el lienzo] con brillantísimos colores. Mas ni poseo tales riquezas, ni tu fortuna y tu ambición echan de menos estas joyas valiosas. Te regocijas con los versos, y podemos darte versos y ensalzar el precio que los avalora <y decir el precio del regalo>. Los mármoles esculpidos con sus correspondientes inscripciones, que devuelven alma y vida a los heroicos caudillos que sucumbieron; la fuga precipitada de Aníbal con sus pavorosas amenazas, y el incendio de la impía Cartago, no realzan con tan magníficos loores, como las Musas de Calabria, la gloria del que supo inmortalizar su nombre en los campos africanos. Si los escritos callan no lograrás el premio de tas hazañas. ¿Qué sería de Romulo, vastago de Ilia y Marte, si el silencio envidioso hubiera callado sus empresas? Éaco, arrebatado a las ondas de Estigia <Estige>, goza la inmortalidad en las islas Afortunadas, gracias al poder, el favor y los versos de los grandes poetas. Las Musas impiden la muerte del varón digno de la gloria, abriéndole los cielos. Así el esforzado Hércules se sienta en los banquetes tan deseados de Júpiter, el astro brillante de los hijos de Tíndaro logra salvar de los profundos abismos las quebrantadas naves, y Baco, con las sienes ceñidas de verdes pámpanos, favorece que se cumplan nuestros votos. IX A LOLIO No temas que perezcan un día las canciones que yo, nacido en las riberas del Áufido estruendoso, compuse con arte enteramente nuevo para acompañarlas a los acordes de la lira. Si Homero el Meonio ocupa el primer asiento, no dejan de brillar las Musas de Pindaro y Simónides de Cos, las estrofas amenazadoras de Alceo y las graves de Estesícoro. La edad no ha conseguido borrar de la memoria los deliciosos juegos de Anacreonte, y aun respiran amor y arden en vivas llamas los cantos de la poetisa Safo. Hélena, la hija de Esparta, no fue la única mujer que se abrasó en la pasión de un adultero, seducida por sus blondos cabellos, su traje recamado de oro, su fausto real y su lucido acompañamiento. No fue Teucro el primero que disparó las flechas del arco cretense <cidonio>, ni Troya sitiada una sola vez, ni el gran Idomeneo y Esténelo pelearon solos en batallas que habían de eternizar las Musas, ni el bravo Héctor y el pujante Deífobo fueron los únicos que recibiesen mortales heridas en defensa de sus caros hijos y púdicas esposas, Muchos valientes vivieron antes que Agamenón, pero han muerto desconocidos y sin que nadie los llorase, por no alcanzar la fortuna de que un vate inspirado realzara sus ínclitos hechos. El valor que permanece oculto dista poco de la inútil pereza. Yo no economizaré en mis páginas tus alabanzas, ni consentiré, Lolio, que un silencio envidioso sepulte tus muchos y loables trabajos. Estás dotado de un ánimo previsor, tan constante en los tiempos dudosos como en los bonancibles; eres justo en el castigo del fraude que nace de la avaricia, y menosprecias el oro que pretende para sí todo provecho. Cónsul no de un año, sino cuantas veces antepones lo honrado a lo útil, como juez incorruptible y severo, rechazas los dones de los perversos con ceño en el semblante, y sale vencedora tu probidad de las ruines catervas enemigas. No llames nunca venturoso al poseedor de grandes riquezas; más bien merece ese nombre el que sabe gozar con moderación los presentes de los dioses, y sufrir sin lamentos los rigores de la pobreza; el que teme una acción reprobada más que la muerte, y aventura la vida con intrepidez por su patria y sus caros amigos. X A LIGURINO ¡Oh joven cruel y orgulloso con los favores de Venus! Cuando el vello naciente venga a castigar tu presunción, cuando vuelen de tu cabeza esos cabellos que ahora te caen sobre los hombros, y ese color purpúreo, que aventaja al de las rosas de Libia, desaparezca, Ligurino, bajo una espesa barba, cuantas veces te mires al espejo tan otro del que fuiste, exclamarás: «¡Ah, ¿por qué no pensé de joven como ahora?; ¿por qué con estos pensamientos no vuelve la frescura a mis mejillas?» XI A FILIS Tengo una ánfora de vino de Alba, que ya cuenta más de nueve años; crece, Filis, en mi jardín el apio para tejer coronas, y gran abundancia de hiedra que entrelace tus fúlgidos cabellos. En mi casa resplandecen los servicios de plata, y el ara, ornada de casta verbena, aguarda la caliente sangre del cordero que he de inmolar. Todos se apresuran; acá y allá corren las jóvenes mezcladas con los mancebos, y globos de llamas despiden humo sombrío por encima de los techos. Si quieres saber a qué fiesta te invito, es a celebrar los <las> Idus de abril; día que divide el mes consagrado a Venus, nacida del mar; día para mí, con razón, solemne, y tal vez más santo que el de rni propio natalicio, porque desde esa fecha comienza a contar sus años mi querido Mecenas. El joven Télefo a quien solicitas, y cuyo amor te niega la suerte, es el ídolo de una mujer lasciva y opulenta <y no de tu misma condición,> que lo aprisiona con gratas cadenas. Faetón, abrasado por el rayo, intimida las locas esperanzas, y también nos da saludable ejemplo el alado Pégaso, echando de sí al <al que agobia la carga del> caballero terrestre Belerofonte. Persigue siempre objetos dignos de ti, huye de lazos desiguales, y considera dañosas las esperanzas desmedidas. ¡Oh tú el úitimo de mis amores! (pues jamás ha de cautivarme ninguna otra mujer), aprende mis canciones, repítelas con tu voz melodiosa y endulzaremos con ellas los tristes cuidados. XII A VIRGILIO Ya los vientos primaverales que soplan de la Tracia hinchan las turgentes velas y aplacan el mar; ya los prados no blanquean con la escarcha, ni los ríos estruendosos se precipitan cargados de nieve. Gimiendo tristemente por la muerte de Itis, dispone su nido la infeliz Progne, eterno oprobio de la casa de Cecrops, por haber vengado de modo tan atroz las torpes liviandades <las bárbaras lujurias> del rey. Los guardianes de las blancas ovejas, tendidos sobre el verde musgo, acompañan con la flauta sus canciones pastoriles, y regocijan al dios [Pan], protector de los rebaños y los sombríos collados de Arcadia. El calor nos aviva la sed; mas si deseas probar el vino que se coge en las laderas de Cales, ¡oh Virgilio!, cliente de jóvenes ilustres, en pago de mi néctar tráeme tus esencias de nardo. Por un lindo frasco de nardo haré vaciar el ánfora, encerrada en los graneros de Sulpicio, donde se guarda un vino que despierta risueñas esperanzas y disipa eficazmente las penas más amargas. Si no rehúsas acudir a la fiesta, ven pronto con tus perfumes; que no he de regalarte sin recompensa con mis vinos, como el dueño de una mansión opulenta. No retrases, pues, tu venida; deja los afanes interesados, y acuérdate de las llamas que han de quemarnos en la pira; y ya que nos es lícito, mezclemos a los graves consejos alguna que otra locura, es muy dulce a ratos <a tiempo> dar al olvido la razón. XIII A LICE Los dioses, Lice, oyeron mis votos; me oyeron, Lice: estás vieja; pretendes, sin embargo, parecer hermosa; jugueteas y bebes sin pudor, y con la voz trémula de la embriaguez llamas a Cupido, que sordo a tus quejas reposa sobre las frescas y encarnadas mejillas de Quía, hábil en pulsar el laúd. Cupido abandona desdeñoso las encinas despojadas de verdor y huye de ti, porque tienes negros los dientes, las arrugas surcan tu faz y las canas blanquean tu cabellos. Ni la púrpura de Cos, ni las piedras preciosas te volverán aquellos días que el tiempo volador sepultara una vez en los fastos pasados. ¿Qué fue de tu belleza, las rosas de tu cutis y la nobleza de tu andar? ¿Qué te queda de aquella otra Lice, que me inspiraba <que exhalaba> tanto amor, me enajenaba de mí mismo, y era, por las gracias insinuantes de su lindo rostro, la que después de Cínara me hacía más feliz? Pero el destino, que concedió a Cínara pocos años de vida, conservó la de Lice hasta igualar en su edad a la decrépita corneja, para que la fogosa juventud contemplase <los ardientes jóvenes pudieran ver>, prorrumpiendo en risas insolentes, una antorcha reducida a blancas cenizas. XIV A AUGUSTO ¿Con qué estatuas, con qué altos honores la gratitud del Senado y el pueblo eternizará, Augusto, en los monumentos y los fastos históricos tus soberanas virtudes? ¡Oh príncipe el más egregio de cuantos el sol alumbra en las tierras habitadas! Los vindelicios, libres hasta hoy del yugo latino, acaban de experimentar lo que vales en la guerra; pues con tus soldados el valiente Druso derrotó, y no en un solo encuentro, al genauno levantisco y al intrépido breuno, y arruinó sus fortalezas levantadas en las cimas de los Alpes pavorosos. Luego el mayor de los Nerones [Tiberio] emprende otra campaña formidable, y alentado por faustos auspicios aniquila a los inhumanos retios y rechazó a los terribles retos: ¡Qué espectáculo ver en la bélica contienda las crueles y numerosas heridas que recibieron aquellos hombres, mejor dispuestos a la muerte que a la esclavitud! Como al romper las nubes el coro de las Pléyadas el Austro encrespa las indómitas olas, así acomete impávido a los escuadrones enemigos, y lanza su fogoso bridón adonde más arrecia la batalla. Y cual pasa el Áufido por el reino de Dauno de Apulia cuando brama con furia y devasta con espantosa inundación los campos mejor cultivados, así Claudio en sus violentas embestidas rompe los férreos escuadrones y siega desde los primeros a los últimos, cubriendo la tierra de cadáveres sin estrago de los suyos. Es que tú le habías prestado tus guerreros, tu genio y tus dioses. En el día mismo que la ciudad de Alejandría te abrió su puerto y su palacio real abandonado, tres lustros más tarde, la Fortuna próspera de las lides te conquistó memorables triunfos, y obediente a tu imperio, te dispensó cuantas glorias y alabanzas pudieras ambicionar. ¡Oh Numen protector de Italia y de Roma, señora del orbe! El cántabro, antes nunca domado, el indio, el medo y el escita, que pelea huyendo, acatan sobrecogidos tu poder. El Nilo, que oculta las fuentes de donde nace, el Istro y el rápido Tigris, el Océano lleno de monstruos que azota las costas de Bretaña, la Galia que no retrocede ante la muerte, y los pueblos de Iberia, duros en los trabajos, se postran ante ti, y los sicambros, que se deleitan en la carnicería, te veneran y rinden las armas. XV ELOGIO DE AUGUSTO Deseaba cantar las batallas y las ciudades vencidas; pero Apolo me prohibió con su lira que me aventurase en humilde bajel a los peligros del Tirreno. En tus días, César, los campos rebosan con la abundancia de frutos, se restituyen a nuestro JovE las enseñas arrancadas a las soberbias columnas de los templos parthos, la paz ha cerrado las puertas de Jano, el orden y la ley reprimieron la licencia que vagaba sin freno y extirparon los crímenes, haciendo brillar las antiguas artes que engrandecían el nombre latino, el prestigio y la fama de Italia, y la majestad del Imperio extendido desde la cuna del sol hasta el mar de Hesperia. Rigiendo Cesar los patrios destinos, no turbaron nuestra tranquilidad la fuerza ni la discordia civil, ni la ira que forja las espadas y atiza el odio entre las mÍseras ciudades. No osaron romper los edictos de Julio los que beben las aguas del profundo Danubio, los getas, ni los chinos <o los persas falsarios>, o los que pueblan las riberas del Tanais. Y nosotros, en los días festivos y sagrados, entre los dones joviales de Baco, después de invocar debidamente a los dioses en compañía de nuestros hijos y esposas, mezclaremos los cánticos con las flautas lidias, y celebraremos, según costumbre de los antepasados, a los caudillos gloriosos, a Troya y Anquises, y a la progenie de la radiante Venus. ddf5tmboapmfypoyzk2o7wcl0e2jqvb 1245887 1245880 2022-07-19T16:10:52Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{sin formato}} {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |anterior=[[../III|Libro III]] |sección='''Libro IV''' |siguiente= }} LIBRO IV I A VENUS <A LIGURINO> ¿Osas, Venus, declarar nuevamente la guerra a quien vivió tantos años libre de sus peligros? Perdóname, perdóname, te lo ruego una y mil veces. No soy el que solía bajo el imperio de la hermosa Cínara. Madre cruel de los dulces amores, no intentes someter a tu blando yugo mi corazón rebelde por los diez lustros que va a cumplir. Corre adonde te llaman las fervientes súplicas de la juventud. Si quieres abrasar un alma digna de ti, vuela sobre las alas de tus brillantes cisnes a la mansión de Paulo Máximo, joven, noble, discreto y solícito defensor de los afligidos reos, que con sus grandes dotes llevará muy lejos tus pendones victoriosos. Y cuando se ría triunfante de los regalos espléndidos de su rival, te levantará, próxima a los lagos de Alba, una estatua de mármol bajo un templo de cidro. Allí recrearán tus sentidos las nubes del incienso, y te deleitarán las canciones acompañadas por la lira y las flautas de Pan y Cibeles. Allí los jóvenes y las tiernas doncellas ensalzarán tu numen dos veces al día, y, a la manera de los Salios, golpearán tres veces la tierra con sus blancos pies. En cuanto a mí, ya no me conmueven los hechizos de una hermosa, ni las gracias de un efebo, ni la crédula esperanza de un amor recíproco, ni empuñar la copa en la mano, ni ceñir mis sienes con flores olorosas. Mas, ¡ay!, ¿por qué, Ligurino, por qué una furtiva lágrima resbala por mis mejillas? ¿Por qué en mi lengua, otros días tan elocuente, se hielan las palabras, sumiéndome en triste silencio? En el delirio de mis sueños te sujeto con mis brazos; cuando huyes, <muchacho> cruel, te persigo por el césped del campo de Marte, y a través de las ondas inquietas del río. II A JULO ANTONIO El que pretende, Julo, rivalizar con Píndaro, se confía en las céreas alas que Dédalo inventó, para dar su nombre a las cristalinas olas. Como río que se despeña del monte y engrosado por las lluvias extiende sus riberas, el gran Píndaro hierve y se precipita con raudal profundo; siempre digno del laurel de Apolo, ya siembre de voces nuevas sus audaces ditirambos en estrofas libres de toda ley, ya ensalce a los dioses o a los reyes, progenie divina, por cuyo valor fueron derribados los Centauros con justa muerte y apagadas las llamas de la espantosa Quimera. Ya cante al atleta o al caballo vencedor, a quienes la palma de Elea equipara a los inmortales, glorificándolos más que cien estatuas; ya llore la suerte del joven arrebatado a la doliente esposa, y eleve a los cielos la fuerza, el valor y las puras costumbres que las sombras del Orco son impotentes a oscurecer. El cisne Dirceo en su pujante vuelo, ¡oh Antonio!, consigue remontarse por encima de las nubes; yo, al modo do la abeja de Matina, que liba con afán solícito el oloroso tomillo, forjo humilde y laboriosamente mis canciones cerca del bosque o los húmedos arroyos de Tíbur. Tú cantarás con briosa inspiración las glorias de César <Augusto> cuando ceñido de laureles conduzca los feroces sigambros por la cuesta sagrada del Capitolio; nunca los destinos ni los benévolos dioses han concedido a la tierra príncipe tan excelso y tan justo, ni podrían dárnoslo, aunque tornásemos a la edad de oro. Después cantarás los días venturosos y el júbilo inmenso de la ciudad, con el foro cerrado a los procesos por la vuelta tan deseada del invencible Augusto. Entonces, si mi voz merece ser oída, se unirá con gusto a tus acentos, exclamando: «¡Oh día hermoso, día inolvidable que nos devuelves a César!» y durante su marcha solemne los ciudadanos alborozados prorrumpirán conmigo «¡Triunfo, triunfo!», y levaremos nubes de incienso a los benignos dioses. Tú inmolarás diez toros y otras tantas vacas, yo me desligaré de mis votos sacrificándole un tierno novillo, que ya separado de su madre crece en los viciosos pastos; su frente imita los cuernos encendidos de la luna al tercer día de su nacimiento, y muestra una mancha blanca como la nieve; el resto de su cuerpo es de color rojo. III A MELPÓMENE El mortal a quien miras con propicios ojos desde el día que vino al mundo, ¡oh Melpómene!, no brillará con el premio del pugilato en los juegos ístmicos, ni lanzará vencedor sus bridones impetuosos en el carro de Acaya, ni la fortuna de la guerra lo elevara al Capitolio, ceñida la cabeza con el laurel de Delos por haber humillado la fiera arrogancia de los reyes; pero las espesas ramas de los árboles y los arroyos que fertilizan los campos de Tíbur harán famoso se nombre en la poesía eólica. Roma, la señora de las ciudades, se digna colocarme al frente de los coros amables de sus poetas, y apenas osa morderme ya el diente de la envidia.¡Oh Musa <Piéride> que templas las cuerdas de mi cítara de oro, tú que podrías si quisieras dar a los mudos peces el canto de los cisnes, tú eres la fuente de todas mis dichas! Si merezco ser señalado con el dedo como el príncipe de la lírica romana, si vivo feliz y consigo agradar a las gentes, a ti lo debo sólo. IV CELEBRA LA VICTORIA DE DRUSO NERÓN Como al águila portadora del rayo a quien Júpiter, rey de los dioses, concedió el imperio sobre las demás aves por haber experimentado su fidelidad en el rapto del rubio Ganimedes, en otro tiempo los bríos juveniles, el aliento de sus padres y la inexperiencia de los trabajos la hicieron abandonar el nido, y los vientos primaverales impulsaron en un cielo sin nubes sus primeros y vacilantes esfuerzos; después, con ímpetu violento, se arroja como enemiga contra los apriscos, y por último el afán ardoroso de presas y combates la precipita contra las irritadas serpientes; como la cabra que trisca en los alegres pastos contempla el cachorro <el león> que la roja leona acaba de criar, quitándole la leche, y con terror se ve ya devorada por sus finos y agudos dientes <dientes nuevos>, así vieron los vindélicos al gran Druso mover la guerra en los Alpes de Retia. No pretendo averiguar de dónde tomaron estos pueblos la costumbre de armar sus diestras con el hacha de las Amazonas, que no es lícito [al mortal] saberlo todo; pero las falanges vencedoras en cien combates, vencidas a su vez por el joven caudillo, probaron a su costa lo que puede una gran fortaleza, una índole excelente adoctrinada por sabios consejos, y la solicitud paternal de Augusto en pro de los jóvenes Nerones. Los fuertes son hijos de los tuertes y animosos. Los toros y caballos revelan el esfuerzo de sus progenitores, y nunca el águila feroz ha engendrado a la tímida paloma. <Mas> la enseñanza perfecciona el buen natural, y el ejercicio de la virtud fortalece los bríos. Donde no reinan puras costumbres, los vicios deslucen las dotes más sobresalientes. Cuánto debes, ¡oh Roma!, a los Nerones, bien lo atestiguan el río Metauro y la derrota de Asdrúbal, y aquel hermoso día en que, disipadas las tinieblas del Lacio, nos sonrió por vez primera la fausta victoria sobre el fiero cartaginés que asolaba las ciudades de Italia, como la tea inflamada, como el Euro encrespa las olas de Sicilia. Tras este día la juventud romana se ennobleció con empresas memorables, y en los templos devastados por la irrupción africana pudo darse culto a los dioses. Entonces exclamaba el pérfido Aníbal: «Como ciervos destinados a ser presa de rapaces lobos perseguimos sin tregua a un enemigo, de quien el mayor triunfo que logremos reportar es huirle, engañándole con estratagemas. Esa gente valerosa que, después del incendio de Troya, vióse arrojada a las playas etruscas y llevó a las ciudades de Ausonia sus Lares, sus hijos y sus ancianos padres, es como la encina del monte Álgido, cuyo espeso ramaje corta el hacha reluciente, que de las mismas heridas y golpes del hierro cobra fuerzas y lozanía nueva. El cuerpo destrozado de la Hidra no creció más potente contra Hércules, temeroso de su derrota, ni la ciudad de Colcos o Tebas la de Equíon sometieron monstruos mayores. Si la hundes en el abismo, surge más altiva; si se arroja a las batallas, conquista timbres merecedores de eterna alabanza, y reporta victorias que cuenta satisfecha a sus mujeres. ¡Ah!, ya no enviaré nuncios orgullosos a Cartago; se desvaneció para siempre nuestra esperanza y la fortuna de nuestro nombre con la muerte de Asdrúbal. Nada es imposible a los Claudios. Júpiter benigno los defiende, y sus previsiones sagaces los sacan triunfantes en los difíciles empeños de la guerra. V A AUGUSTO Defensor nobilísimo del linaje de Rómulo, que los dioses favorables nos concedieron, bastante hemos padecido tu ausencia, y pues prometiste un pronto regreso al santo concilio de los senadores, cúmplenos tu promesa. <De>vuelve, príncipe benigno, la luz a tu patria. Igual a la primavera, donde tu semblante sonríe, resbala el día para el pueblo más feliz, y el sol brilla con más intensos fulgores. Como la madre del joven marino, a quien el Noto, con su hálito envidioso, detiene en la opuesta ribera del Cárpalo por espacio mayor de un año, sin permitirle volver a su cara mansión, lo llama con sus votos, sus ruegos y sus presagios, y no aparta un momento los ojos del corvo litoral, así la patria en su fidelidad ardiente demanda la vuelta de César. Por él la vaca pace segura en el prado, Ceres y la copiosa Fecundidad reinan en la tierra, vuelan sin temor las naves por el piélago tranquilo, y la buena fe teme hasta las sospechas. La castidad de las familias no se mancha con torpes estupros, la ley y las costumbres refrenan ni escándalo, la honestidad de las madres se pinta en el rostro de los hijos, semejantes a sus esposos, y el castigo sigue inmediato a la culpa. ¿Quien temerá al partho o al guerrero de la helada Escitia?; ¿quién a la juventud que cría la hórrida Gemania?; ¿quién se preocupará de la guerra de los feroces iberos mientras aliente César? El labrador pasa el día en sus colinas, enlazando los sarmientos <viudos> al tronco de los árboles; de allí torna contento, empuña la copa, y como a un dios, te invita a sus frugales festines <te recibe en las segundas mesas>. Te dirige ardientes preces y hace en tu honor repetidas libaciones, mezclando tu nombre con los de sus Lares, como Grecia mezclaba los de Cástor y el gran Hércules. «¡Oh príncipe excelso, ojalá des a Italia muchos venturosos días!» Así exclamamos en ayunas al amanecer el sol, y así repetimos después de beber, cuando se pone por la parte del Océano. VI HIMNO A APOLO Y DIANA ¡Oh Dios que hiciste sentir tu venganza a los hijos de la arrogante Níobe, al raptor Titio y al tésalo Aquiles, ya casi vencedor de la esforzada Troya; caudillo que aventajaba a todos, y sólo se reconocía inferior a ti, aunque hijo valeroso de la marina Tetis que hizo temblar las torres de Pérgamo con su tremenda lanza. Como el pino que derriban los golpes del hacha, o el ciprés arrancado por la violencia del Euro, cayó por fin a lo largo en el suelo, y tuvo que morder el polvo troyano. Pero jamás oculto en el vientre del engañoso caballo que se ofrecía a Minerva, hubiera sorprendido a los troyauos en sus fiestas intempestivas, ni el alegre palacio de Príamo en medio de las músicas y las danzas, sino a la luz del día, implacable con los cautivos, hubiese, ¡qué horror!, abrasado en las llamas de los aqueos a los niños que acababan de nacer y a los que alentasen en el seno materno, si el padre de los dioses, vencido por tus ruegos y los de la hermosa Venus, no acordase a los destinos de Eneas levantar otros muros con más faustos auspicios. Tú, Febo, que enseñas a pulsar la cítara de Talía a los griegos y lavas tu cabellera en las ondas del Janto, tú, que proteges nuestras ciudades, defiende el honor de las Musas latinas, <leve Agieo>. Tú eres quien me alienta, tú me concedes el arte seductor de los versos y el renombre de poeta. ¡Oh las primeras de nuestras vírgenes!; ¡oh mancebos nacidos de insignes progenitores!, hermoso cortejo de la diosa de Delos; que con las flechas de su arco detiene la carrera de los veloces linces y los ciervos, observad las leyes del metro sáfico, obedientes a las señales que os hago con el dedo. Elevad vuestros himnos al hijo de Latona y a la diosa de la noche, cuya faz creciente fertiliza los sembrados y en su rápido curso nos vuelve los meses fugitivos. Cuando seas casada exclamarás: «Yo entoné canciones gratas a los dioses, dócil a las órdenes del poeta Horacio, en los días festivos del siglo que expiraba.» VII A MANLIO TORCUATO Las nieves pasaron; vuelven a reverdecer los campos y las ramas de los árboles; la tierra muda de aspecto, y las corrientes menos caudalosas de los ríos dejan de combatir sus riberas. Una de las Gracias, desnuda, y en compañía de las Ninfas y sus gemelas hermanas, se atreve a dirigir las danzas; el año y hasta la hora que arrebata el día presente nos aconsejan no esperar nada duradero. Los Céfiros templan el rigor del invierno; la primavera cede a los rayos del estío, que ha de fenecer cuando el otoño, coronado de frutos, esparza sus ricos dones; después tornan otra vez los días brumosos de diciembre. El curso acelerado de los meses repara los daños de las estaciones <rápidas reparan las lunas sus menguas celestes>; pero nosotros, si caemos en el lugar que habitan el piadoso Eneas, Anco o Tulo Hostilio, quedamos convertidos en polvo y sombra. ¿Quién sabe si los dioses celestiales nos añadirán al día de hoy el de mañana? Sólo escapará a las ávidas manos de tu heredero lo que generoso hayas dado a tus amigos. Así que dejes de ser, Torcuato, y Minos haya pronunciado su última palabra, ni la piedad, ni la elocuencia, ni el ilustre linaje te restituirá a la vida. Diana no logra libertar de las tinieblas eternas al pudoroso Hipólito, ni Teseo romper las cadenas que sujetan a su caro Pirítoo en el infierno. VIII A MARCIO CENSORINO Con el mayor gusto, Censorino, regalaría a mis amigos copas y bronces artísticos, y aun los trípodes que se daban en premio a los griegos vencedores, y no serías tú quien recibiese los presentes de menos valor si yo fuera rico en las obras de arte producidas por Parrasio y Escopas, hábiles en modelar la figura, ya de un hombre, ya de un dios, éste en el marmol, aquél [en el lienzo] con brillantísimos colores. Mas ni poseo tales riquezas, ni tu fortuna y tu ambición echan de menos estas joyas valiosas. Te regocijas con los versos, y podemos darte versos y ensalzar el precio que los avalora <y decir el precio del regalo>. Los mármoles esculpidos con sus correspondientes inscripciones, que devuelven alma y vida a los heroicos caudillos que sucumbieron; la fuga precipitada de Aníbal con sus pavorosas amenazas, y el incendio de la impía Cartago, no realzan con tan magníficos loores, como las Musas de Calabria, la gloria del que supo inmortalizar su nombre en los campos africanos. Si los escritos callan no lograrás el premio de tas hazañas. ¿Qué sería de Romulo, vastago de Ilia y Marte, si el silencio envidioso hubiera callado sus empresas? Éaco, arrebatado a las ondas de Estigia <Estige>, goza la inmortalidad en las islas Afortunadas, gracias al poder, el favor y los versos de los grandes poetas. Las Musas impiden la muerte del varón digno de la gloria, abriéndole los cielos. Así el esforzado Hércules se sienta en los banquetes tan deseados de Júpiter, el astro brillante de los hijos de Tíndaro logra salvar de los profundos abismos las quebrantadas naves, y Baco, con las sienes ceñidas de verdes pámpanos, favorece que se cumplan nuestros votos. IX A LOLIO No temas que perezcan un día las canciones que yo, nacido en las riberas del Áufido estruendoso, compuse con arte enteramente nuevo para acompañarlas a los acordes de la lira. Si Homero el Meonio ocupa el primer asiento, no dejan de brillar las Musas de Pindaro y Simónides de Cos, las estrofas amenazadoras de Alceo y las graves de Estesícoro. La edad no ha conseguido borrar de la memoria los deliciosos juegos de Anacreonte, y aun respiran amor y arden en vivas llamas los cantos de la poetisa Safo. Hélena, la hija de Esparta, no fue la única mujer que se abrasó en la pasión de un adultero, seducida por sus blondos cabellos, su traje recamado de oro, su fausto real y su lucido acompañamiento. No fue Teucro el primero que disparó las flechas del arco cretense <cidonio>, ni Troya sitiada una sola vez, ni el gran Idomeneo y Esténelo pelearon solos en batallas que habían de eternizar las Musas, ni el bravo Héctor y el pujante Deífobo fueron los únicos que recibiesen mortales heridas en defensa de sus caros hijos y púdicas esposas, Muchos valientes vivieron antes que Agamenón, pero han muerto desconocidos y sin que nadie los llorase, por no alcanzar la fortuna de que un vate inspirado realzara sus ínclitos hechos. El valor que permanece oculto dista poco de la inútil pereza. Yo no economizaré en mis páginas tus alabanzas, ni consentiré, Lolio, que un silencio envidioso sepulte tus muchos y loables trabajos. Estás dotado de un ánimo previsor, tan constante en los tiempos dudosos como en los bonancibles; eres justo en el castigo del fraude que nace de la avaricia, y menosprecias el oro que pretende para sí todo provecho. Cónsul no de un año, sino cuantas veces antepones lo honrado a lo útil, como juez incorruptible y severo, rechazas los dones de los perversos con ceño en el semblante, y sale vencedora tu probidad de las ruines catervas enemigas. No llames nunca venturoso al poseedor de grandes riquezas; más bien merece ese nombre el que sabe gozar con moderación los presentes de los dioses, y sufrir sin lamentos los rigores de la pobreza; el que teme una acción reprobada más que la muerte, y aventura la vida con intrepidez por su patria y sus caros amigos. X A LIGURINO ¡Oh joven cruel y orgulloso con los favores de Venus! Cuando el vello naciente venga a castigar tu presunción, cuando vuelen de tu cabeza esos cabellos que ahora te caen sobre los hombros, y ese color purpúreo, que aventaja al de las rosas de Libia, desaparezca, Ligurino, bajo una espesa barba, cuantas veces te mires al espejo tan otro del que fuiste, exclamarás: «¡Ah, ¿por qué no pensé de joven como ahora?; ¿por qué con estos pensamientos no vuelve la frescura a mis mejillas?» XI A FILIS Tengo una ánfora de vino de Alba, que ya cuenta más de nueve años; crece, Filis, en mi jardín el apio para tejer coronas, y gran abundancia de hiedra que entrelace tus fúlgidos cabellos. En mi casa resplandecen los servicios de plata, y el ara, ornada de casta verbena, aguarda la caliente sangre del cordero que he de inmolar. Todos se apresuran; acá y allá corren las jóvenes mezcladas con los mancebos, y globos de llamas despiden humo sombrío por encima de los techos. Si quieres saber a qué fiesta te invito, es a celebrar los <las> Idus de abril; día que divide el mes consagrado a Venus, nacida del mar; día para mí, con razón, solemne, y tal vez más santo que el de rni propio natalicio, porque desde esa fecha comienza a contar sus años mi querido Mecenas. El joven Télefo a quien solicitas, y cuyo amor te niega la suerte, es el ídolo de una mujer lasciva y opulenta <y no de tu misma condición,> que lo aprisiona con gratas cadenas. Faetón, abrasado por el rayo, intimida las locas esperanzas, y también nos da saludable ejemplo el alado Pégaso, echando de sí al <al que agobia la carga del> caballero terrestre Belerofonte. Persigue siempre objetos dignos de ti, huye de lazos desiguales, y considera dañosas las esperanzas desmedidas. ¡Oh tú el úitimo de mis amores! (pues jamás ha de cautivarme ninguna otra mujer), aprende mis canciones, repítelas con tu voz melodiosa y endulzaremos con ellas los tristes cuidados. XII A VIRGILIO Ya los vientos primaverales que soplan de la Tracia hinchan las turgentes velas y aplacan el mar; ya los prados no blanquean con la escarcha, ni los ríos estruendosos se precipitan cargados de nieve. Gimiendo tristemente por la muerte de Itis, dispone su nido la infeliz Progne, eterno oprobio de la casa de Cecrops, por haber vengado de modo tan atroz las torpes liviandades <las bárbaras lujurias> del rey. Los guardianes de las blancas ovejas, tendidos sobre el verde musgo, acompañan con la flauta sus canciones pastoriles, y regocijan al dios [Pan], protector de los rebaños y los sombríos collados de Arcadia. El calor nos aviva la sed; mas si deseas probar el vino que se coge en las laderas de Cales, ¡oh Virgilio!, cliente de jóvenes ilustres, en pago de mi néctar tráeme tus esencias de nardo. Por un lindo frasco de nardo haré vaciar el ánfora, encerrada en los graneros de Sulpicio, donde se guarda un vino que despierta risueñas esperanzas y disipa eficazmente las penas más amargas. Si no rehúsas acudir a la fiesta, ven pronto con tus perfumes; que no he de regalarte sin recompensa con mis vinos, como el dueño de una mansión opulenta. No retrases, pues, tu venida; deja los afanes interesados, y acuérdate de las llamas que han de quemarnos en la pira; y ya que nos es lícito, mezclemos a los graves consejos alguna que otra locura, es muy dulce a ratos <a tiempo> dar al olvido la razón. XIII A LICE Los dioses, Lice, oyeron mis votos; me oyeron, Lice: estás vieja; pretendes, sin embargo, parecer hermosa; jugueteas y bebes sin pudor, y con la voz trémula de la embriaguez llamas a Cupido, que sordo a tus quejas reposa sobre las frescas y encarnadas mejillas de Quía, hábil en pulsar el laúd. Cupido abandona desdeñoso las encinas despojadas de verdor y huye de ti, porque tienes negros los dientes, las arrugas surcan tu faz y las canas blanquean tu cabellos. Ni la púrpura de Cos, ni las piedras preciosas te volverán aquellos días que el tiempo volador sepultara una vez en los fastos pasados. ¿Qué fue de tu belleza, las rosas de tu cutis y la nobleza de tu andar? ¿Qué te queda de aquella otra Lice, que me inspiraba <que exhalaba> tanto amor, me enajenaba de mí mismo, y era, por las gracias insinuantes de su lindo rostro, la que después de Cínara me hacía más feliz? Pero el destino, que concedió a Cínara pocos años de vida, conservó la de Lice hasta igualar en su edad a la decrépita corneja, para que la fogosa juventud contemplase <los ardientes jóvenes pudieran ver>, prorrumpiendo en risas insolentes, una antorcha reducida a blancas cenizas. XIV A AUGUSTO ¿Con qué estatuas, con qué altos honores la gratitud del Senado y el pueblo eternizará, Augusto, en los monumentos y los fastos históricos tus soberanas virtudes? ¡Oh príncipe el más egregio de cuantos el sol alumbra en las tierras habitadas! Los vindelicios, libres hasta hoy del yugo latino, acaban de experimentar lo que vales en la guerra; pues con tus soldados el valiente Druso derrotó, y no en un solo encuentro, al genauno levantisco y al intrépido breuno, y arruinó sus fortalezas levantadas en las cimas de los Alpes pavorosos. Luego el mayor de los Nerones [Tiberio] emprende otra campaña formidable, y alentado por faustos auspicios aniquila a los inhumanos retios y rechazó a los terribles retos: ¡Qué espectáculo ver en la bélica contienda las crueles y numerosas heridas que recibieron aquellos hombres, mejor dispuestos a la muerte que a la esclavitud! Como al romper las nubes el coro de las Pléyadas el Austro encrespa las indómitas olas, así acomete impávido a los escuadrones enemigos, y lanza su fogoso bridón adonde más arrecia la batalla. Y cual pasa el Áufido por el reino de Dauno de Apulia cuando brama con furia y devasta con espantosa inundación los campos mejor cultivados, así Claudio en sus violentas embestidas rompe los férreos escuadrones y siega desde los primeros a los últimos, cubriendo la tierra de cadáveres sin estrago de los suyos. Es que tú le habías prestado tus guerreros, tu genio y tus dioses. En el día mismo que la ciudad de Alejandría te abrió su puerto y su palacio real abandonado, tres lustros más tarde, la Fortuna próspera de las lides te conquistó memorables triunfos, y obediente a tu imperio, te dispensó cuantas glorias y alabanzas pudieras ambicionar. ¡Oh Numen protector de Italia y de Roma, señora del orbe! El cántabro, antes nunca domado, el indio, el medo y el escita, que pelea huyendo, acatan sobrecogidos tu poder. El Nilo, que oculta las fuentes de donde nace, el Istro y el rápido Tigris, el Océano lleno de monstruos que azota las costas de Bretaña, la Galia que no retrocede ante la muerte, y los pueblos de Iberia, duros en los trabajos, se postran ante ti, y los sicambros, que se deleitan en la carnicería, te veneran y rinden las armas. XV ELOGIO DE AUGUSTO Deseaba cantar las batallas y las ciudades vencidas; pero Apolo me prohibió con su lira que me aventurase en humilde bajel a los peligros del Tirreno. En tus días, César, los campos rebosan con la abundancia de frutos, se restituyen a nuestro JovE las enseñas arrancadas a las soberbias columnas de los templos parthos, la paz ha cerrado las puertas de Jano, el orden y la ley reprimieron la licencia que vagaba sin freno y extirparon los crímenes, haciendo brillar las antiguas artes que engrandecían el nombre latino, el prestigio y la fama de Italia, y la majestad del Imperio extendido desde la cuna del sol hasta el mar de Hesperia. Rigiendo Cesar los patrios destinos, no turbaron nuestra tranquilidad la fuerza ni la discordia civil, ni la ira que forja las espadas y atiza el odio entre las mÍseras ciudades. No osaron romper los edictos de Julio los que beben las aguas del profundo Danubio, los getas, ni los chinos <o los persas falsarios>, o los que pueblan las riberas del Tanais. Y nosotros, en los días festivos y sagrados, entre los dones joviales de Baco, después de invocar debidamente a los dioses en compañía de nuestros hijos y esposas, mezclaremos los cánticos con las flautas lidias, y celebraremos, según costumbre de los antepasados, a los caudillos gloriosos, a Troya y Anquises, y a la progenie de la radiante Venus. 8kh1p8hxckqnpvuvcwxvg0nisevx3ex 1245936 1245887 2022-07-19T22:15:46Z Ignacio Rodríguez 3603 wikitext text/x-wiki {{sin formato}} {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |anterior=[[../III|Libro III]] |sección='''Libro IV''' |siguiente= }} {{t2|LIBRO IV}} {{t3|I A VENUS <A LIGURINO>}} ¿Osas, Venus, declarar nuevamente la guerra a quien vivió tantos años libre de sus peligros? Perdóname, perdóname, te lo ruego una y mil veces. No soy el que solía bajo el imperio de la hermosa Cínara. Madre cruel de los dulces amores, no intentes someter a tu blando yugo mi corazón rebelde por los diez lustros que va a cumplir. Corre adonde te llaman las fervientes súplicas de la juventud. Si quieres abrasar un alma digna de ti, vuela sobre las alas de tus brillantes cisnes a la mansión de Paulo Máximo, joven, noble, discreto y solícito defensor de los afligidos reos, que con sus grandes dotes llevará muy lejos tus pendones victoriosos. Y cuando se ría triunfante de los regalos espléndidos de su rival, te levantará, próxima a los lagos de Alba, una estatua de mármol bajo un templo de cidro. Allí recrearán tus sentidos las nubes del incienso, y te deleitarán las canciones acompañadas por la lira y las flautas de Pan y Cibeles. Allí los jóvenes y las tiernas doncellas ensalzarán tu numen dos veces al día, y, a la manera de los Salios, golpearán tres veces la tierra con sus blancos pies. En cuanto a mí, ya no me conmueven los hechizos de una hermosa, ni las gracias de un efebo, ni la crédula esperanza de un amor recíproco, ni empuñar la copa en la mano, ni ceñir mis sienes con flores olorosas. Mas, ¡ay!, ¿por qué, Ligurino, por qué una furtiva lágrima resbala por mis mejillas? ¿Por qué en mi lengua, otros días tan elocuente, se hielan las palabras, sumiéndome en triste silencio? En el delirio de mis sueños te sujeto con mis brazos; cuando huyes, <muchacho> cruel, te persigo por el césped del campo de Marte, y a través de las ondas inquietas del río. {{t3|II A JULO ANTONIO}} El que pretende, Julo, rivalizar con Píndaro, se confía en las céreas alas que Dédalo inventó, para dar su nombre a las cristalinas olas. Como río que se despeña del monte y engrosado por las lluvias extiende sus riberas, el gran Píndaro hierve y se precipita con raudal profundo; siempre digno del laurel de Apolo, ya siembre de voces nuevas sus audaces ditirambos en estrofas libres de toda ley, ya ensalce a los dioses o a los reyes, progenie divina, por cuyo valor fueron derribados los Centauros con justa muerte y apagadas las llamas de la espantosa Quimera. Ya cante al atleta o al caballo vencedor, a quienes la palma de Elea equipara a los inmortales, glorificándolos más que cien estatuas; ya llore la suerte del joven arrebatado a la doliente esposa, y eleve a los cielos la fuerza, el valor y las puras costumbres que las sombras del Orco son impotentes a oscurecer. El cisne Dirceo en su pujante vuelo, ¡oh Antonio!, consigue remontarse por encima de las nubes; yo, al modo do la abeja de Matina, que liba con afán solícito el oloroso tomillo, forjo humilde y laboriosamente mis canciones cerca del bosque o los húmedos arroyos de Tíbur. Tú cantarás con briosa inspiración las glorias de César <Augusto> cuando ceñido de laureles conduzca los feroces sigambros por la cuesta sagrada del Capitolio; nunca los destinos ni los benévolos dioses han concedido a la tierra príncipe tan excelso y tan justo, ni podrían dárnoslo, aunque tornásemos a la edad de oro. Después cantarás los días venturosos y el júbilo inmenso de la ciudad, con el foro cerrado a los procesos por la vuelta tan deseada del invencible Augusto. Entonces, si mi voz merece ser oída, se unirá con gusto a tus acentos, exclamando: «¡Oh día hermoso, día inolvidable que nos devuelves a César!» y durante su marcha solemne los ciudadanos alborozados prorrumpirán conmigo «¡Triunfo, triunfo!», y levaremos nubes de incienso a los benignos dioses. Tú inmolarás diez toros y otras tantas vacas, yo me desligaré de mis votos sacrificándole un tierno novillo, que ya separado de su madre crece en los viciosos pastos; su frente imita los cuernos encendidos de la luna al tercer día de su nacimiento, y muestra una mancha blanca como la nieve; el resto de su cuerpo es de color rojo. {{t3|III A MELPÓMENE}} El mortal a quien miras con propicios ojos desde el día que vino al mundo, ¡oh Melpómene!, no brillará con el premio del pugilato en los juegos ístmicos, ni lanzará vencedor sus bridones impetuosos en el carro de Acaya, ni la fortuna de la guerra lo elevara al Capitolio, ceñida la cabeza con el laurel de Delos por haber humillado la fiera arrogancia de los reyes; pero las espesas ramas de los árboles y los arroyos que fertilizan los campos de Tíbur harán famoso se nombre en la poesía eólica. Roma, la señora de las ciudades, se digna colocarme al frente de los coros amables de sus poetas, y apenas osa morderme ya el diente de la envidia.¡Oh Musa <Piéride> que templas las cuerdas de mi cítara de oro, tú que podrías si quisieras dar a los mudos peces el canto de los cisnes, tú eres la fuente de todas mis dichas! Si merezco ser señalado con el dedo como el príncipe de la lírica romana, si vivo feliz y consigo agradar a las gentes, a ti lo debo sólo. {{t3|IV CELEBRA LA VICTORIA DE DRUSO NERÓN}} Como al águila portadora del rayo a quien Júpiter, rey de los dioses, concedió el imperio sobre las demás aves por haber experimentado su fidelidad en el rapto del rubio Ganimedes, en otro tiempo los bríos juveniles, el aliento de sus padres y la inexperiencia de los trabajos la hicieron abandonar el nido, y los vientos primaverales impulsaron en un cielo sin nubes sus primeros y vacilantes esfuerzos; después, con ímpetu violento, se arroja como enemiga contra los apriscos, y por último el afán ardoroso de presas y combates la precipita contra las irritadas serpientes; como la cabra que trisca en los alegres pastos contempla el cachorro <el león> que la roja leona acaba de criar, quitándole la leche, y con terror se ve ya devorada por sus finos y agudos dientes <dientes nuevos>, así vieron los vindélicos al gran Druso mover la guerra en los Alpes de Retia. No pretendo averiguar de dónde tomaron estos pueblos la costumbre de armar sus diestras con el hacha de las Amazonas, que no es lícito [al mortal] saberlo todo; pero las falanges vencedoras en cien combates, vencidas a su vez por el joven caudillo, probaron a su costa lo que puede una gran fortaleza, una índole excelente adoctrinada por sabios consejos, y la solicitud paternal de Augusto en pro de los jóvenes Nerones. Los fuertes son hijos de los tuertes y animosos. Los toros y caballos revelan el esfuerzo de sus progenitores, y nunca el águila feroz ha engendrado a la tímida paloma. <Mas> la enseñanza perfecciona el buen natural, y el ejercicio de la virtud fortalece los bríos. Donde no reinan puras costumbres, los vicios deslucen las dotes más sobresalientes. Cuánto debes, ¡oh Roma!, a los Nerones, bien lo atestiguan el río Metauro y la derrota de Asdrúbal, y aquel hermoso día en que, disipadas las tinieblas del Lacio, nos sonrió por vez primera la fausta victoria sobre el fiero cartaginés que asolaba las ciudades de Italia, como la tea inflamada, como el Euro encrespa las olas de Sicilia. Tras este día la juventud romana se ennobleció con empresas memorables, y en los templos devastados por la irrupción africana pudo darse culto a los dioses. Entonces exclamaba el pérfido Aníbal: «Como ciervos destinados a ser presa de rapaces lobos perseguimos sin tregua a un enemigo, de quien el mayor triunfo que logremos reportar es huirle, engañándole con estratagemas. Esa gente valerosa que, después del incendio de Troya, vióse arrojada a las playas etruscas y llevó a las ciudades de Ausonia sus Lares, sus hijos y sus ancianos padres, es como la encina del monte Álgido, cuyo espeso ramaje corta el hacha reluciente, que de las mismas heridas y golpes del hierro cobra fuerzas y lozanía nueva. El cuerpo destrozado de la Hidra no creció más potente contra Hércules, temeroso de su derrota, ni la ciudad de Colcos o Tebas la de Equíon sometieron monstruos mayores. Si la hundes en el abismo, surge más altiva; si se arroja a las batallas, conquista timbres merecedores de eterna alabanza, y reporta victorias que cuenta satisfecha a sus mujeres. ¡Ah!, ya no enviaré nuncios orgullosos a Cartago; se desvaneció para siempre nuestra esperanza y la fortuna de nuestro nombre con la muerte de Asdrúbal. Nada es imposible a los Claudios. Júpiter benigno los defiende, y sus previsiones sagaces los sacan triunfantes en los difíciles empeños de la guerra. {{t3|V A AUGUSTO}} Defensor nobilísimo del linaje de Rómulo, que los dioses favorables nos concedieron, bastante hemos padecido tu ausencia, y pues prometiste un pronto regreso al santo concilio de los senadores, cúmplenos tu promesa. <De>vuelve, príncipe benigno, la luz a tu patria. Igual a la primavera, donde tu semblante sonríe, resbala el día para el pueblo más feliz, y el sol brilla con más intensos fulgores. Como la madre del joven marino, a quien el Noto, con su hálito envidioso, detiene en la opuesta ribera del Cárpalo por espacio mayor de un año, sin permitirle volver a su cara mansión, lo llama con sus votos, sus ruegos y sus presagios, y no aparta un momento los ojos del corvo litoral, así la patria en su fidelidad ardiente demanda la vuelta de César. Por él la vaca pace segura en el prado, Ceres y la copiosa Fecundidad reinan en la tierra, vuelan sin temor las naves por el piélago tranquilo, y la buena fe teme hasta las sospechas. La castidad de las familias no se mancha con torpes estupros, la ley y las costumbres refrenan ni escándalo, la honestidad de las madres se pinta en el rostro de los hijos, semejantes a sus esposos, y el castigo sigue inmediato a la culpa. ¿Quien temerá al partho o al guerrero de la helada Escitia?; ¿quién a la juventud que cría la hórrida Gemania?; ¿quién se preocupará de la guerra de los feroces iberos mientras aliente César? El labrador pasa el día en sus colinas, enlazando los sarmientos <viudos> al tronco de los árboles; de allí torna contento, empuña la copa, y como a un dios, te invita a sus frugales festines <te recibe en las segundas mesas>. Te dirige ardientes preces y hace en tu honor repetidas libaciones, mezclando tu nombre con los de sus Lares, como Grecia mezclaba los de Cástor y el gran Hércules. «¡Oh príncipe excelso, ojalá des a Italia muchos venturosos días!» Así exclamamos en ayunas al amanecer el sol, y así repetimos después de beber, cuando se pone por la parte del Océano. {{t3|VI HIMNO A APOLO Y DIANA}} ¡Oh Dios que hiciste sentir tu venganza a los hijos de la arrogante Níobe, al raptor Titio y al tésalo Aquiles, ya casi vencedor de la esforzada Troya; caudillo que aventajaba a todos, y sólo se reconocía inferior a ti, aunque hijo valeroso de la marina Tetis que hizo temblar las torres de Pérgamo con su tremenda lanza. Como el pino que derriban los golpes del hacha, o el ciprés arrancado por la violencia del Euro, cayó por fin a lo largo en el suelo, y tuvo que morder el polvo troyano. Pero jamás oculto en el vientre del engañoso caballo que se ofrecía a Minerva, hubiera sorprendido a los troyauos en sus fiestas intempestivas, ni el alegre palacio de Príamo en medio de las músicas y las danzas, sino a la luz del día, implacable con los cautivos, hubiese, ¡qué horror!, abrasado en las llamas de los aqueos a los niños que acababan de nacer y a los que alentasen en el seno materno, si el padre de los dioses, vencido por tus ruegos y los de la hermosa Venus, no acordase a los destinos de Eneas levantar otros muros con más faustos auspicios. Tú, Febo, que enseñas a pulsar la cítara de Talía a los griegos y lavas tu cabellera en las ondas del Janto, tú, que proteges nuestras ciudades, defiende el honor de las Musas latinas, <leve Agieo>. Tú eres quien me alienta, tú me concedes el arte seductor de los versos y el renombre de poeta. ¡Oh las primeras de nuestras vírgenes!; ¡oh mancebos nacidos de insignes progenitores!, hermoso cortejo de la diosa de Delos; que con las flechas de su arco detiene la carrera de los veloces linces y los ciervos, observad las leyes del metro sáfico, obedientes a las señales que os hago con el dedo. Elevad vuestros himnos al hijo de Latona y a la diosa de la noche, cuya faz creciente fertiliza los sembrados y en su rápido curso nos vuelve los meses fugitivos. Cuando seas casada exclamarás: «Yo entoné canciones gratas a los dioses, dócil a las órdenes del poeta Horacio, en los días festivos del siglo que expiraba.» {{t3|VII A MANLIO TORCUATO}} Las nieves pasaron; vuelven a reverdecer los campos y las ramas de los árboles; la tierra muda de aspecto, y las corrientes menos caudalosas de los ríos dejan de combatir sus riberas. Una de las Gracias, desnuda, y en compañía de las Ninfas y sus gemelas hermanas, se atreve a dirigir las danzas; el año y hasta la hora que arrebata el día presente nos aconsejan no esperar nada duradero. Los Céfiros templan el rigor del invierno; la primavera cede a los rayos del estío, que ha de fenecer cuando el otoño, coronado de frutos, esparza sus ricos dones; después tornan otra vez los días brumosos de diciembre. El curso acelerado de los meses repara los daños de las estaciones <rápidas reparan las lunas sus menguas celestes>; pero nosotros, si caemos en el lugar que habitan el piadoso Eneas, Anco o Tulo Hostilio, quedamos convertidos en polvo y sombra. ¿Quién sabe si los dioses celestiales nos añadirán al día de hoy el de mañana? Sólo escapará a las ávidas manos de tu heredero lo que generoso hayas dado a tus amigos. Así que dejes de ser, Torcuato, y Minos haya pronunciado su última palabra, ni la piedad, ni la elocuencia, ni el ilustre linaje te restituirá a la vida. Diana no logra libertar de las tinieblas eternas al pudoroso Hipólito, ni Teseo romper las cadenas que sujetan a su caro Pirítoo en el infierno. {{t3|VIII A MARCIO CENSORINO}} Con el mayor gusto, Censorino, regalaría a mis amigos copas y bronces artísticos, y aun los trípodes que se daban en premio a los griegos vencedores, y no serías tú quien recibiese los presentes de menos valor si yo fuera rico en las obras de arte producidas por Parrasio y Escopas, hábiles en modelar la figura, ya de un hombre, ya de un dios, éste en el marmol, aquél [en el lienzo] con brillantísimos colores. Mas ni poseo tales riquezas, ni tu fortuna y tu ambición echan de menos estas joyas valiosas. Te regocijas con los versos, y podemos darte versos y ensalzar el precio que los avalora <y decir el precio del regalo>. Los mármoles esculpidos con sus correspondientes inscripciones, que devuelven alma y vida a los heroicos caudillos que sucumbieron; la fuga precipitada de Aníbal con sus pavorosas amenazas, y el incendio de la impía Cartago, no realzan con tan magníficos loores, como las Musas de Calabria, la gloria del que supo inmortalizar su nombre en los campos africanos. Si los escritos callan no lograrás el premio de tas hazañas. ¿Qué sería de Romulo, vastago de Ilia y Marte, si el silencio envidioso hubiera callado sus empresas? Éaco, arrebatado a las ondas de Estigia <Estige>, goza la inmortalidad en las islas Afortunadas, gracias al poder, el favor y los versos de los grandes poetas. Las Musas impiden la muerte del varón digno de la gloria, abriéndole los cielos. Así el esforzado Hércules se sienta en los banquetes tan deseados de Júpiter, el astro brillante de los hijos de Tíndaro logra salvar de los profundos abismos las quebrantadas naves, y Baco, con las sienes ceñidas de verdes pámpanos, favorece que se cumplan nuestros votos. {{t3|IX A LOLIO}} No temas que perezcan un día las canciones que yo, nacido en las riberas del Áufido estruendoso, compuse con arte enteramente nuevo para acompañarlas a los acordes de la lira. Si Homero el Meonio ocupa el primer asiento, no dejan de brillar las Musas de Pindaro y Simónides de Cos, las estrofas amenazadoras de Alceo y las graves de Estesícoro. La edad no ha conseguido borrar de la memoria los deliciosos juegos de Anacreonte, y aun respiran amor y arden en vivas llamas los cantos de la poetisa Safo. Hélena, la hija de Esparta, no fue la única mujer que se abrasó en la pasión de un adultero, seducida por sus blondos cabellos, su traje recamado de oro, su fausto real y su lucido acompañamiento. No fue Teucro el primero que disparó las flechas del arco cretense <cidonio>, ni Troya sitiada una sola vez, ni el gran Idomeneo y Esténelo pelearon solos en batallas que habían de eternizar las Musas, ni el bravo Héctor y el pujante Deífobo fueron los únicos que recibiesen mortales heridas en defensa de sus caros hijos y púdicas esposas, Muchos valientes vivieron antes que Agamenón, pero han muerto desconocidos y sin que nadie los llorase, por no alcanzar la fortuna de que un vate inspirado realzara sus ínclitos hechos. El valor que permanece oculto dista poco de la inútil pereza. Yo no economizaré en mis páginas tus alabanzas, ni consentiré, Lolio, que un silencio envidioso sepulte tus muchos y loables trabajos. Estás dotado de un ánimo previsor, tan constante en los tiempos dudosos como en los bonancibles; eres justo en el castigo del fraude que nace de la avaricia, y menosprecias el oro que pretende para sí todo provecho. Cónsul no de un año, sino cuantas veces antepones lo honrado a lo útil, como juez incorruptible y severo, rechazas los dones de los perversos con ceño en el semblante, y sale vencedora tu probidad de las ruines catervas enemigas. No llames nunca venturoso al poseedor de grandes riquezas; más bien merece ese nombre el que sabe gozar con moderación los presentes de los dioses, y sufrir sin lamentos los rigores de la pobreza; el que teme una acción reprobada más que la muerte, y aventura la vida con intrepidez por su patria y sus caros amigos. {{t3|X A LIGURINO}} ¡Oh joven cruel y orgulloso con los favores de Venus! Cuando el vello naciente venga a castigar tu presunción, cuando vuelen de tu cabeza esos cabellos que ahora te caen sobre los hombros, y ese color purpúreo, que aventaja al de las rosas de Libia, desaparezca, Ligurino, bajo una espesa barba, cuantas veces te mires al espejo tan otro del que fuiste, exclamarás: «¡Ah, ¿por qué no pensé de joven como ahora?; ¿por qué con estos pensamientos no vuelve la frescura a mis mejillas?» {{t3|XI A FILIS}} Tengo una ánfora de vino de Alba, que ya cuenta más de nueve años; crece, Filis, en mi jardín el apio para tejer coronas, y gran abundancia de hiedra que entrelace tus fúlgidos cabellos. En mi casa resplandecen los servicios de plata, y el ara, ornada de casta verbena, aguarda la caliente sangre del cordero que he de inmolar. Todos se apresuran; acá y allá corren las jóvenes mezcladas con los mancebos, y globos de llamas despiden humo sombrío por encima de los techos. Si quieres saber a qué fiesta te invito, es a celebrar los <las> Idus de abril; día que divide el mes consagrado a Venus, nacida del mar; día para mí, con razón, solemne, y tal vez más santo que el de rni propio natalicio, porque desde esa fecha comienza a contar sus años mi querido Mecenas. El joven Télefo a quien solicitas, y cuyo amor te niega la suerte, es el ídolo de una mujer lasciva y opulenta <y no de tu misma condición,> que lo aprisiona con gratas cadenas. Faetón, abrasado por el rayo, intimida las locas esperanzas, y también nos da saludable ejemplo el alado Pégaso, echando de sí al <al que agobia la carga del> caballero terrestre Belerofonte. Persigue siempre objetos dignos de ti, huye de lazos desiguales, y considera dañosas las esperanzas desmedidas. ¡Oh tú el úitimo de mis amores! (pues jamás ha de cautivarme ninguna otra mujer), aprende mis canciones, repítelas con tu voz melodiosa y endulzaremos con ellas los tristes cuidados. {{t3|XII A VIRGILIO}} Ya los vientos primaverales que soplan de la Tracia hinchan las turgentes velas y aplacan el mar; ya los prados no blanquean con la escarcha, ni los ríos estruendosos se precipitan cargados de nieve. Gimiendo tristemente por la muerte de Itis, dispone su nido la infeliz Progne, eterno oprobio de la casa de Cecrops, por haber vengado de modo tan atroz las torpes liviandades <las bárbaras lujurias> del rey. Los guardianes de las blancas ovejas, tendidos sobre el verde musgo, acompañan con la flauta sus canciones pastoriles, y regocijan al dios [Pan], protector de los rebaños y los sombríos collados de Arcadia. El calor nos aviva la sed; mas si deseas probar el vino que se coge en las laderas de Cales, ¡oh Virgilio!, cliente de jóvenes ilustres, en pago de mi néctar tráeme tus esencias de nardo. Por un lindo frasco de nardo haré vaciar el ánfora, encerrada en los graneros de Sulpicio, donde se guarda un vino que despierta risueñas esperanzas y disipa eficazmente las penas más amargas. Si no rehúsas acudir a la fiesta, ven pronto con tus perfumes; que no he de regalarte sin recompensa con mis vinos, como el dueño de una mansión opulenta. No retrases, pues, tu venida; deja los afanes interesados, y acuérdate de las llamas que han de quemarnos en la pira; y ya que nos es lícito, mezclemos a los graves consejos alguna que otra locura, es muy dulce a ratos <a tiempo> dar al olvido la razón. {{t3|XIII A LICE}} Los dioses, Lice, oyeron mis votos; me oyeron, Lice: estás vieja; pretendes, sin embargo, parecer hermosa; jugueteas y bebes sin pudor, y con la voz trémula de la embriaguez llamas a Cupido, que sordo a tus quejas reposa sobre las frescas y encarnadas mejillas de Quía, hábil en pulsar el laúd. Cupido abandona desdeñoso las encinas despojadas de verdor y huye de ti, porque tienes negros los dientes, las arrugas surcan tu faz y las canas blanquean tu cabellos. Ni la púrpura de Cos, ni las piedras preciosas te volverán aquellos días que el tiempo volador sepultara una vez en los fastos pasados. ¿Qué fue de tu belleza, las rosas de tu cutis y la nobleza de tu andar? ¿Qué te queda de aquella otra Lice, que me inspiraba <que exhalaba> tanto amor, me enajenaba de mí mismo, y era, por las gracias insinuantes de su lindo rostro, la que después de Cínara me hacía más feliz? Pero el destino, que concedió a Cínara pocos años de vida, conservó la de Lice hasta igualar en su edad a la decrépita corneja, para que la fogosa juventud contemplase <los ardientes jóvenes pudieran ver>, prorrumpiendo en risas insolentes, una antorcha reducida a blancas cenizas. {{t3|XIV A AUGUSTO}} ¿Con qué estatuas, con qué altos honores la gratitud del Senado y el pueblo eternizará, Augusto, en los monumentos y los fastos históricos tus soberanas virtudes? ¡Oh príncipe el más egregio de cuantos el sol alumbra en las tierras habitadas! Los vindelicios, libres hasta hoy del yugo latino, acaban de experimentar lo que vales en la guerra; pues con tus soldados el valiente Druso derrotó, y no en un solo encuentro, al genauno levantisco y al intrépido breuno, y arruinó sus fortalezas levantadas en las cimas de los Alpes pavorosos. Luego el mayor de los Nerones [Tiberio] emprende otra campaña formidable, y alentado por faustos auspicios aniquila a los inhumanos retios y rechazó a los terribles retos: ¡Qué espectáculo ver en la bélica contienda las crueles y numerosas heridas que recibieron aquellos hombres, mejor dispuestos a la muerte que a la esclavitud! Como al romper las nubes el coro de las Pléyadas el Austro encrespa las indómitas olas, así acomete impávido a los escuadrones enemigos, y lanza su fogoso bridón adonde más arrecia la batalla. Y cual pasa el Áufido por el reino de Dauno de Apulia cuando brama con furia y devasta con espantosa inundación los campos mejor cultivados, así Claudio en sus violentas embestidas rompe los férreos escuadrones y siega desde los primeros a los últimos, cubriendo la tierra de cadáveres sin estrago de los suyos. Es que tú le habías prestado tus guerreros, tu genio y tus dioses. En el día mismo que la ciudad de Alejandría te abrió su puerto y su palacio real abandonado, tres lustros más tarde, la Fortuna próspera de las lides te conquistó memorables triunfos, y obediente a tu imperio, te dispensó cuantas glorias y alabanzas pudieras ambicionar. ¡Oh Numen protector de Italia y de Roma, señora del orbe! El cántabro, antes nunca domado, el indio, el medo y el escita, que pelea huyendo, acatan sobrecogidos tu poder. El Nilo, que oculta las fuentes de donde nace, el Istro y el rápido Tigris, el Océano lleno de monstruos que azota las costas de Bretaña, la Galia que no retrocede ante la muerte, y los pueblos de Iberia, duros en los trabajos, se postran ante ti, y los sicambros, que se deleitan en la carnicería, te veneran y rinden las armas. {{t3|XV ELOGIO DE AUGUSTO}} Deseaba cantar las batallas y las ciudades vencidas; pero Apolo me prohibió con su lira que me aventurase en humilde bajel a los peligros del Tirreno. En tus días, César, los campos rebosan con la abundancia de frutos, se restituyen a nuestro JovE las enseñas arrancadas a las soberbias columnas de los templos parthos, la paz ha cerrado las puertas de Jano, el orden y la ley reprimieron la licencia que vagaba sin freno y extirparon los crímenes, haciendo brillar las antiguas artes que engrandecían el nombre latino, el prestigio y la fama de Italia, y la majestad del Imperio extendido desde la cuna del sol hasta el mar de Hesperia. Rigiendo Cesar los patrios destinos, no turbaron nuestra tranquilidad la fuerza ni la discordia civil, ni la ira que forja las espadas y atiza el odio entre las mÍseras ciudades. No osaron romper los edictos de Julio los que beben las aguas del profundo Danubio, los getas, ni los chinos <o los persas falsarios>, o los que pueblan las riberas del Tanais. Y nosotros, en los días festivos y sagrados, entre los dones joviales de Baco, después de invocar debidamente a los dioses en compañía de nuestros hijos y esposas, mezclaremos los cánticos con las flautas lidias, y celebraremos, según costumbre de los antepasados, a los caudillos gloriosos, a Troya y Anquises, y a la progenie de la radiante Venus. sqa0rh8325qvqulkik0x7rrvttko0dl 1245937 1245936 2022-07-19T22:16:34Z Ignacio Rodríguez 3603 wikitext text/x-wiki {{sin formato}} {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |anterior=[[../III|Libro III]] |sección='''Libro IV''' |siguiente= }} {{t2|LIBRO IV}} {{t3|I A VENUS <A LIGURINO>}} ¿Osas, Venus, declarar nuevamente la guerra a quien vivió tantos años libre de sus peligros? Perdóname, perdóname, te lo ruego una y mil veces. No soy el que solía bajo el imperio de la hermosa Cínara. Madre cruel de los dulces amores, no intentes someter a tu blando yugo mi corazón rebelde por los diez lustros que va a cumplir. Corre adonde te llaman las fervientes súplicas de la juventud. Si quieres abrasar un alma digna de ti, vuela sobre las alas de tus brillantes cisnes a la mansión de Paulo Máximo, joven, noble, discreto y solícito defensor de los afligidos reos, que con sus grandes dotes llevará muy lejos tus pendones victoriosos. Y cuando se ría triunfante de los regalos espléndidos de su rival, te levantará, próxima a los lagos de Alba, una estatua de mármol bajo un templo de cidro. Allí recrearán tus sentidos las nubes del incienso, y te deleitarán las canciones acompañadas por la lira y las flautas de Pan y Cibeles. Allí los jóvenes y las tiernas doncellas ensalzarán tu numen dos veces al día, y, a la manera de los Salios, golpearán tres veces la tierra con sus blancos pies. En cuanto a mí, ya no me conmueven los hechizos de una hermosa, ni las gracias de un efebo, ni la crédula esperanza de un amor recíproco, ni empuñar la copa en la mano, ni ceñir mis sienes con flores olorosas. Mas, ¡ay!, ¿por qué, Ligurino, por qué una furtiva lágrima resbala por mis mejillas? ¿Por qué en mi lengua, otros días tan elocuente, se hielan las palabras, sumiéndome en triste silencio? En el delirio de mis sueños te sujeto con mis brazos; cuando huyes, <muchacho> cruel, te persigo por el césped del campo de Marte, y a través de las ondas inquietas del río. {{t3|II A JULO ANTONIO}} El que pretende, Julo, rivalizar con Píndaro, se confía en las céreas alas que Dédalo inventó, para dar su nombre a las cristalinas olas. Como río que se despeña del monte y engrosado por las lluvias extiende sus riberas, el gran Píndaro hierve y se precipita con raudal profundo; siempre digno del laurel de Apolo, ya siembre de voces nuevas sus audaces ditirambos en estrofas libres de toda ley, ya ensalce a los dioses o a los reyes, progenie divina, por cuyo valor fueron derribados los Centauros con justa muerte y apagadas las llamas de la espantosa Quimera. Ya cante al atleta o al caballo vencedor, a quienes la palma de Elea equipara a los inmortales, glorificándolos más que cien estatuas; ya llore la suerte del joven arrebatado a la doliente esposa, y eleve a los cielos la fuerza, el valor y las puras costumbres que las sombras del Orco son impotentes a oscurecer. El cisne Dirceo en su pujante vuelo, ¡oh Antonio!, consigue remontarse por encima de las nubes; yo, al modo do la abeja de Matina, que liba con afán solícito el oloroso tomillo, forjo humilde y laboriosamente mis canciones cerca del bosque o los húmedos arroyos de Tíbur. Tú cantarás con briosa inspiración las glorias de César <Augusto> cuando ceñido de laureles conduzca los feroces sigambros por la cuesta sagrada del Capitolio; nunca los destinos ni los benévolos dioses han concedido a la tierra príncipe tan excelso y tan justo, ni podrían dárnoslo, aunque tornásemos a la edad de oro. Después cantarás los días venturosos y el júbilo inmenso de la ciudad, con el foro cerrado a los procesos por la vuelta tan deseada del invencible Augusto. Entonces, si mi voz merece ser oída, se unirá con gusto a tus acentos, exclamando: «¡Oh día hermoso, día inolvidable que nos devuelves a César!» y durante su marcha solemne los ciudadanos alborozados prorrumpirán conmigo «¡Triunfo, triunfo!», y levaremos nubes de incienso a los benignos dioses. Tú inmolarás diez toros y otras tantas vacas, yo me desligaré de mis votos sacrificándole un tierno novillo, que ya separado de su madre crece en los viciosos pastos; su frente imita los cuernos encendidos de la luna al tercer día de su nacimiento, y muestra una mancha blanca como la nieve; el resto de su cuerpo es de color rojo. {{t3|III A MELPÓMENE}} El mortal a quien miras con propicios ojos desde el día que vino al mundo, ¡oh Melpómene!, no brillará con el premio del pugilato en los juegos ístmicos, ni lanzará vencedor sus bridones impetuosos en el carro de Acaya, ni la fortuna de la guerra lo elevara al Capitolio, ceñida la cabeza con el laurel de Delos por haber humillado la fiera arrogancia de los reyes; pero las espesas ramas de los árboles y los arroyos que fertilizan los campos de Tíbur harán famoso se nombre en la poesía eólica. Roma, la señora de las ciudades, se digna colocarme al frente de los coros amables de sus poetas, y apenas osa morderme ya el diente de la envidia.¡Oh Musa <Piéride> que templas las cuerdas de mi cítara de oro, tú que podrías si quisieras dar a los mudos peces el canto de los cisnes, tú eres la fuente de todas mis dichas! Si merezco ser señalado con el dedo como el príncipe de la lírica romana, si vivo feliz y consigo agradar a las gentes, a ti lo debo sólo. {{t3|IV CELEBRA LA VICTORIA DE DRUSO NERÓN}} Como al águila portadora del rayo a quien Júpiter, rey de los dioses, concedió el imperio sobre las demás aves por haber experimentado su fidelidad en el rapto del rubio Ganimedes, en otro tiempo los bríos juveniles, el aliento de sus padres y la inexperiencia de los trabajos la hicieron abandonar el nido, y los vientos primaverales impulsaron en un cielo sin nubes sus primeros y vacilantes esfuerzos; después, con ímpetu violento, se arroja como enemiga contra los apriscos, y por último el afán ardoroso de presas y combates la precipita contra las irritadas serpientes; como la cabra que trisca en los alegres pastos contempla el cachorro <el león> que la roja leona acaba de criar, quitándole la leche, y con terror se ve ya devorada por sus finos y agudos dientes <dientes nuevos>, así vieron los vindélicos al gran Druso mover la guerra en los Alpes de Retia. No pretendo averiguar de dónde tomaron estos pueblos la costumbre de armar sus diestras con el hacha de las Amazonas, que no es lícito [al mortal] saberlo todo; pero las falanges vencedoras en cien combates, vencidas a su vez por el joven caudillo, probaron a su costa lo que puede una gran fortaleza, una índole excelente adoctrinada por sabios consejos, y la solicitud paternal de Augusto en pro de los jóvenes Nerones. Los fuertes son hijos de los tuertes y animosos. Los toros y caballos revelan el esfuerzo de sus progenitores, y nunca el águila feroz ha engendrado a la tímida paloma. <Mas> la enseñanza perfecciona el buen natural, y el ejercicio de la virtud fortalece los bríos. Donde no reinan puras costumbres, los vicios deslucen las dotes más sobresalientes. Cuánto debes, ¡oh Roma!, a los Nerones, bien lo atestiguan el río Metauro y la derrota de Asdrúbal, y aquel hermoso día en que, disipadas las tinieblas del Lacio, nos sonrió por vez primera la fausta victoria sobre el fiero cartaginés que asolaba las ciudades de Italia, como la tea inflamada, como el Euro encrespa las olas de Sicilia. Tras este día la juventud romana se ennobleció con empresas memorables, y en los templos devastados por la irrupción africana pudo darse culto a los dioses. Entonces exclamaba el pérfido Aníbal: «Como ciervos destinados a ser presa de rapaces lobos perseguimos sin tregua a un enemigo, de quien el mayor triunfo que logremos reportar es huirle, engañándole con estratagemas. Esa gente valerosa que, después del incendio de Troya, vióse arrojada a las playas etruscas y llevó a las ciudades de Ausonia sus Lares, sus hijos y sus ancianos padres, es como la encina del monte Álgido, cuyo espeso ramaje corta el hacha reluciente, que de las mismas heridas y golpes del hierro cobra fuerzas y lozanía nueva. El cuerpo destrozado de la Hidra no creció más potente contra Hércules, temeroso de su derrota, ni la ciudad de Colcos o Tebas la de Equíon sometieron monstruos mayores. Si la hundes en el abismo, surge más altiva; si se arroja a las batallas, conquista timbres merecedores de eterna alabanza, y reporta victorias que cuenta satisfecha a sus mujeres. ¡Ah!, ya no enviaré nuncios orgullosos a Cartago; se desvaneció para siempre nuestra esperanza y la fortuna de nuestro nombre con la muerte de Asdrúbal. Nada es imposible a los Claudios. Júpiter benigno los defiende, y sus previsiones sagaces los sacan triunfantes en los difíciles empeños de la guerra. {{t3|V A AUGUSTO}} Defensor nobilísimo del linaje de Rómulo, que los dioses favorables nos concedieron, bastante hemos padecido tu ausencia, y pues prometiste un pronto regreso al santo concilio de los senadores, cúmplenos tu promesa. <De>vuelve, príncipe benigno, la luz a tu patria. Igual a la primavera, donde tu semblante sonríe, resbala el día para el pueblo más feliz, y el sol brilla con más intensos fulgores. Como la madre del joven marino, a quien el Noto, con su hálito envidioso, detiene en la opuesta ribera del Cárpalo por espacio mayor de un año, sin permitirle volver a su cara mansión, lo llama con sus votos, sus ruegos y sus presagios, y no aparta un momento los ojos del corvo litoral, así la patria en su fidelidad ardiente demanda la vuelta de César. Por él la vaca pace segura en el prado, Ceres y la copiosa Fecundidad reinan en la tierra, vuelan sin temor las naves por el piélago tranquilo, y la buena fe teme hasta las sospechas. La castidad de las familias no se mancha con torpes estupros, la ley y las costumbres refrenan ni escándalo, la honestidad de las madres se pinta en el rostro de los hijos, semejantes a sus esposos, y el castigo sigue inmediato a la culpa. ¿Quien temerá al partho o al guerrero de la helada Escitia?; ¿quién a la juventud que cría la hórrida Gemania?; ¿quién se preocupará de la guerra de los feroces iberos mientras aliente César? El labrador pasa el día en sus colinas, enlazando los sarmientos <viudos> al tronco de los árboles; de allí torna contento, empuña la copa, y como a un dios, te invita a sus frugales festines <te recibe en las segundas mesas>. Te dirige ardientes preces y hace en tu honor repetidas libaciones, mezclando tu nombre con los de sus Lares, como Grecia mezclaba los de Cástor y el gran Hércules. «¡Oh príncipe excelso, ojalá des a Italia muchos venturosos días!» Así exclamamos en ayunas al amanecer el sol, y así repetimos después de beber, cuando se pone por la parte del Océano. {{t3|VI HIMNO A APOLO Y DIANA}} ¡Oh Dios que hiciste sentir tu venganza a los hijos de la arrogante Níobe, al raptor Titio y al tésalo Aquiles, ya casi vencedor de la esforzada Troya; caudillo que aventajaba a todos, y sólo se reconocía inferior a ti, aunque hijo valeroso de la marina Tetis que hizo temblar las torres de Pérgamo con su tremenda lanza. Como el pino que derriban los golpes del hacha, o el ciprés arrancado por la violencia del Euro, cayó por fin a lo largo en el suelo, y tuvo que morder el polvo troyano. Pero jamás oculto en el vientre del engañoso caballo que se ofrecía a Minerva, hubiera sorprendido a los troyauos en sus fiestas intempestivas, ni el alegre palacio de Príamo en medio de las músicas y las danzas, sino a la luz del día, implacable con los cautivos, hubiese, ¡qué horror!, abrasado en las llamas de los aqueos a los niños que acababan de nacer y a los que alentasen en el seno materno, si el padre de los dioses, vencido por tus ruegos y los de la hermosa Venus, no acordase a los destinos de Eneas levantar otros muros con más faustos auspicios. Tú, Febo, que enseñas a pulsar la cítara de Talía a los griegos y lavas tu cabellera en las ondas del Janto, tú, que proteges nuestras ciudades, defiende el honor de las Musas latinas, <leve Agieo>. Tú eres quien me alienta, tú me concedes el arte seductor de los versos y el renombre de poeta. ¡Oh las primeras de nuestras vírgenes!; ¡oh mancebos nacidos de insignes progenitores!, hermoso cortejo de la diosa de Delos; que con las flechas de su arco detiene la carrera de los veloces linces y los ciervos, observad las leyes del metro sáfico, obedientes a las señales que os hago con el dedo. Elevad vuestros himnos al hijo de Latona y a la diosa de la noche, cuya faz creciente fertiliza los sembrados y en su rápido curso nos vuelve los meses fugitivos. Cuando seas casada exclamarás: «Yo entoné canciones gratas a los dioses, dócil a las órdenes del poeta Horacio, en los días festivos del siglo que expiraba.» {{t3|VII A MANLIO TORCUATO}} Las nieves pasaron; vuelven a reverdecer los campos y las ramas de los árboles; la tierra muda de aspecto, y las corrientes menos caudalosas de los ríos dejan de combatir sus riberas. Una de las Gracias, desnuda, y en compañía de las Ninfas y sus gemelas hermanas, se atreve a dirigir las danzas; el año y hasta la hora que arrebata el día presente nos aconsejan no esperar nada duradero. Los Céfiros templan el rigor del invierno; la primavera cede a los rayos del estío, que ha de fenecer cuando el otoño, coronado de frutos, esparza sus ricos dones; después tornan otra vez los días brumosos de diciembre. El curso acelerado de los meses repara los daños de las estaciones <rápidas reparan las lunas sus menguas celestes>; pero nosotros, si caemos en el lugar que habitan el piadoso Eneas, Anco o Tulo Hostilio, quedamos convertidos en polvo y sombra. ¿Quién sabe si los dioses celestiales nos añadirán al día de hoy el de mañana? Sólo escapará a las ávidas manos de tu heredero lo que generoso hayas dado a tus amigos. Así que dejes de ser, Torcuato, y Minos haya pronunciado su última palabra, ni la piedad, ni la elocuencia, ni el ilustre linaje te restituirá a la vida. Diana no logra libertar de las tinieblas eternas al pudoroso Hipólito, ni Teseo romper las cadenas que sujetan a su caro Pirítoo en el infierno. {{t3|VIII A MARCIO CENSORINO}} Con el mayor gusto, Censorino, regalaría a mis amigos copas y bronces artísticos, y aun los trípodes que se daban en premio a los griegos vencedores, y no serías tú quien recibiese los presentes de menos valor si yo fuera rico en las obras de arte producidas por Parrasio y Escopas, hábiles en modelar la figura, ya de un hombre, ya de un dios, éste en el marmol, aquél [en el lienzo] con brillantísimos colores. Mas ni poseo tales riquezas, ni tu fortuna y tu ambición echan de menos estas joyas valiosas. Te regocijas con los versos, y podemos darte versos y ensalzar el precio que los avalora <y decir el precio del regalo>. Los mármoles esculpidos con sus correspondientes inscripciones, que devuelven alma y vida a los heroicos caudillos que sucumbieron; la fuga precipitada de Aníbal con sus pavorosas amenazas, y el incendio de la impía Cartago, no realzan con tan magníficos loores, como las Musas de Calabria, la gloria del que supo inmortalizar su nombre en los campos africanos. Si los escritos callan no lograrás el premio de tas hazañas. ¿Qué sería de Romulo, vastago de Ilia y Marte, si el silencio envidioso hubiera callado sus empresas? Éaco, arrebatado a las ondas de Estigia <Estige>, goza la inmortalidad en las islas Afortunadas, gracias al poder, el favor y los versos de los grandes poetas. Las Musas impiden la muerte del varón digno de la gloria, abriéndole los cielos. Así el esforzado Hércules se sienta en los banquetes tan deseados de Júpiter, el astro brillante de los hijos de Tíndaro logra salvar de los profundos abismos las quebrantadas naves, y Baco, con las sienes ceñidas de verdes pámpanos, favorece que se cumplan nuestros votos. {{t3|IX A LOLIO}} No temas que perezcan un día las canciones que yo, nacido en las riberas del Áufido estruendoso, compuse con arte enteramente nuevo para acompañarlas a los acordes de la lira. Si Homero el Meonio ocupa el primer asiento, no dejan de brillar las Musas de Pindaro y Simónides de Cos, las estrofas amenazadoras de Alceo y las graves de Estesícoro. La edad no ha conseguido borrar de la memoria los deliciosos juegos de Anacreonte, y aun respiran amor y arden en vivas llamas los cantos de la poetisa Safo. Hélena, la hija de Esparta, no fue la única mujer que se abrasó en la pasión de un adultero, seducida por sus blondos cabellos, su traje recamado de oro, su fausto real y su lucido acompañamiento. No fue Teucro el primero que disparó las flechas del arco cretense <cidonio>, ni Troya sitiada una sola vez, ni el gran Idomeneo y Esténelo pelearon solos en batallas que habían de eternizar las Musas, ni el bravo Héctor y el pujante Deífobo fueron los únicos que recibiesen mortales heridas en defensa de sus caros hijos y púdicas esposas, Muchos valientes vivieron antes que Agamenón, pero han muerto desconocidos y sin que nadie los llorase, por no alcanzar la fortuna de que un vate inspirado realzara sus ínclitos hechos. El valor que permanece oculto dista poco de la inútil pereza. Yo no economizaré en mis páginas tus alabanzas, ni consentiré, Lolio, que un silencio envidioso sepulte tus muchos y loables trabajos. Estás dotado de un ánimo previsor, tan constante en los tiempos dudosos como en los bonancibles; eres justo en el castigo del fraude que nace de la avaricia, y menosprecias el oro que pretende para sí todo provecho. Cónsul no de un año, sino cuantas veces antepones lo honrado a lo útil, como juez incorruptible y severo, rechazas los dones de los perversos con ceño en el semblante, y sale vencedora tu probidad de las ruines catervas enemigas. No llames nunca venturoso al poseedor de grandes riquezas; más bien merece ese nombre el que sabe gozar con moderación los presentes de los dioses, y sufrir sin lamentos los rigores de la pobreza; el que teme una acción reprobada más que la muerte, y aventura la vida con intrepidez por su patria y sus caros amigos. {{t3|X A LIGURINO}} ¡Oh joven cruel y orgulloso con los favores de Venus! Cuando el vello naciente venga a castigar tu presunción, cuando vuelen de tu cabeza esos cabellos que ahora te caen sobre los hombros, y ese color purpúreo, que aventaja al de las rosas de Libia, desaparezca, Ligurino, bajo una espesa barba, cuantas veces te mires al espejo tan otro del que fuiste, exclamarás: «¡Ah, ¿por qué no pensé de joven como ahora?; ¿por qué con estos pensamientos no vuelve la frescura a mis mejillas?» {{t3|XI A FILIS}} Tengo una ánfora de vino de Alba, que ya cuenta más de nueve años; crece, Filis, en mi jardín el apio para tejer coronas, y gran abundancia de hiedra que entrelace tus fúlgidos cabellos. En mi casa resplandecen los servicios de plata, y el ara, ornada de casta verbena, aguarda la caliente sangre del cordero que he de inmolar. Todos se apresuran; acá y allá corren las jóvenes mezcladas con los mancebos, y globos de llamas despiden humo sombrío por encima de los techos. Si quieres saber a qué fiesta te invito, es a celebrar los <las> Idus de abril; día que divide el mes consagrado a Venus, nacida del mar; día para mí, con razón, solemne, y tal vez más santo que el de rni propio natalicio, porque desde esa fecha comienza a contar sus años mi querido Mecenas. El joven Télefo a quien solicitas, y cuyo amor te niega la suerte, es el ídolo de una mujer lasciva y opulenta <y no de tu misma condición,> que lo aprisiona con gratas cadenas. Faetón, abrasado por el rayo, intimida las locas esperanzas, y también nos da saludable ejemplo el alado Pégaso, echando de sí al <al que agobia la carga del> caballero terrestre Belerofonte. Persigue siempre objetos dignos de ti, huye de lazos desiguales, y considera dañosas las esperanzas desmedidas. ¡Oh tú el úitimo de mis amores! (pues jamás ha de cautivarme ninguna otra mujer), aprende mis canciones, repítelas con tu voz melodiosa y endulzaremos con ellas los tristes cuidados. {{t3|XII A VIRGILIO}} Ya los vientos primaverales que soplan de la Tracia hinchan las turgentes velas y aplacan el mar; ya los prados no blanquean con la escarcha, ni los ríos estruendosos se precipitan cargados de nieve. Gimiendo tristemente por la muerte de Itis, dispone su nido la infeliz Progne, eterno oprobio de la casa de Cecrops, por haber vengado de modo tan atroz las torpes liviandades <las bárbaras lujurias> del rey. Los guardianes de las blancas ovejas, tendidos sobre el verde musgo, acompañan con la flauta sus canciones pastoriles, y regocijan al dios [Pan], protector de los rebaños y los sombríos collados de Arcadia. El calor nos aviva la sed; mas si deseas probar el vino que se coge en las laderas de Cales, ¡oh Virgilio!, cliente de jóvenes ilustres, en pago de mi néctar tráeme tus esencias de nardo. Por un lindo frasco de nardo haré vaciar el ánfora, encerrada en los graneros de Sulpicio, donde se guarda un vino que despierta risueñas esperanzas y disipa eficazmente las penas más amargas. Si no rehúsas acudir a la fiesta, ven pronto con tus perfumes; que no he de regalarte sin recompensa con mis vinos, como el dueño de una mansión opulenta. No retrases, pues, tu venida; deja los afanes interesados, y acuérdate de las llamas que han de quemarnos en la pira; y ya que nos es lícito, mezclemos a los graves consejos alguna que otra locura, es muy dulce a ratos <a tiempo> dar al olvido la razón. {{t3|XIII A LICE}} Los dioses, Lice, oyeron mis votos; me oyeron, Lice: estás vieja; pretendes, sin embargo, parecer hermosa; jugueteas y bebes sin pudor, y con la voz trémula de la embriaguez llamas a Cupido, que sordo a tus quejas reposa sobre las frescas y encarnadas mejillas de Quía, hábil en pulsar el laúd. Cupido abandona desdeñoso las encinas despojadas de verdor y huye de ti, porque tienes negros los dientes, las arrugas surcan tu faz y las canas blanquean tu cabellos. Ni la púrpura de Cos, ni las piedras preciosas te volverán aquellos días que el tiempo volador sepultara una vez en los fastos pasados. ¿Qué fue de tu belleza, las rosas de tu cutis y la nobleza de tu andar? ¿Qué te queda de aquella otra Lice, que me inspiraba <que exhalaba> tanto amor, me enajenaba de mí mismo, y era, por las gracias insinuantes de su lindo rostro, la que después de Cínara me hacía más feliz? Pero el destino, que concedió a Cínara pocos años de vida, conservó la de Lice hasta igualar en su edad a la decrépita corneja, para que la fogosa juventud contemplase <los ardientes jóvenes pudieran ver>, prorrumpiendo en risas insolentes, una antorcha reducida a blancas cenizas. {{t3|XIV A AUGUSTO}} ¿Con qué estatuas, con qué altos honores la gratitud del Senado y el pueblo eternizará, Augusto, en los monumentos y los fastos históricos tus soberanas virtudes? ¡Oh príncipe el más egregio de cuantos el sol alumbra en las tierras habitadas! Los vindelicios, libres hasta hoy del yugo latino, acaban de experimentar lo que vales en la guerra; pues con tus soldados el valiente Druso derrotó, y no en un solo encuentro, al genauno levantisco y al intrépido breuno, y arruinó sus fortalezas levantadas en las cimas de los Alpes pavorosos. Luego el mayor de los Nerones [Tiberio] emprende otra campaña formidable, y alentado por faustos auspicios aniquila a los inhumanos retios y rechazó a los terribles retos: ¡Qué espectáculo ver en la bélica contienda las crueles y numerosas heridas que recibieron aquellos hombres, mejor dispuestos a la muerte que a la esclavitud! Como al romper las nubes el coro de las Pléyadas el Austro encrespa las indómitas olas, así acomete impávido a los escuadrones enemigos, y lanza su fogoso bridón adonde más arrecia la batalla. Y cual pasa el Áufido por el reino de Dauno de Apulia cuando brama con furia y devasta con espantosa inundación los campos mejor cultivados, así Claudio en sus violentas embestidas rompe los férreos escuadrones y siega desde los primeros a los últimos, cubriendo la tierra de cadáveres sin estrago de los suyos. Es que tú le habías prestado tus guerreros, tu genio y tus dioses. En el día mismo que la ciudad de Alejandría te abrió su puerto y su palacio real abandonado, tres lustros más tarde, la Fortuna próspera de las lides te conquistó memorables triunfos, y obediente a tu imperio, te dispensó cuantas glorias y alabanzas pudieras ambicionar. ¡Oh Numen protector de Italia y de Roma, señora del orbe! El cántabro, antes nunca domado, el indio, el medo y el escita, que pelea huyendo, acatan sobrecogidos tu poder. El Nilo, que oculta las fuentes de donde nace, el Istro y el rápido Tigris, el Océano lleno de monstruos que azota las costas de Bretaña, la Galia que no retrocede ante la muerte, y los pueblos de Iberia, duros en los trabajos, se postran ante ti, y los sicambros, que se deleitan en la carnicería, te veneran y rinden las armas. {{t3|XV ELOGIO DE AUGUSTO}} Deseaba cantar las batallas y las ciudades vencidas; pero Apolo me prohibió con su lira que me aventurase en humilde bajel a los peligros del Tirreno. En tus días, César, los campos rebosan con la abundancia de frutos, se restituyen a nuestro JovE las enseñas arrancadas a las soberbias columnas de los templos parthos, la paz ha cerrado las puertas de Jano, el orden y la ley reprimieron la licencia que vagaba sin freno y extirparon los crímenes, haciendo brillar las antiguas artes que engrandecían el nombre latino, el prestigio y la fama de Italia, y la majestad del Imperio extendido desde la cuna del sol hasta el mar de Hesperia. Rigiendo Cesar los patrios destinos, no turbaron nuestra tranquilidad la fuerza ni la discordia civil, ni la ira que forja las espadas y atiza el odio entre las mÍseras ciudades. No osaron romper los edictos de Julio los que beben las aguas del profundo Danubio, los getas, ni los chinos <o los persas falsarios>, o los que pueblan las riberas del Tanais. Y nosotros, en los días festivos y sagrados, entre los dones joviales de Baco, después de invocar debidamente a los dioses en compañía de nuestros hijos y esposas, mezclaremos los cánticos con las flautas lidias, y celebraremos, según costumbre de los antepasados, a los caudillos gloriosos, a Troya y Anquises, y a la progenie de la radiante Venus. hdvuw35lbtks04nt9unzuyfjbrueu1t 1245961 1245937 2022-07-20T01:15:50Z Shooke 4947 Shooke trasladó la página [[Odas (Horacio, trad. Salinas)/IV]] a [[Odas (Horacio, Salinas tr.)/IV]] sin dejar una redirección wikitext text/x-wiki {{sin formato}} {{encabezado |título=Odas |autor=[[Horacio]] |traductor=[[Germán Salinas]] |año=1909 |anterior=[[../III|Libro III]] |sección='''Libro IV''' |siguiente= }} {{t2|LIBRO IV}} {{t3|I A VENUS <A LIGURINO>}} ¿Osas, Venus, declarar nuevamente la guerra a quien vivió tantos años libre de sus peligros? Perdóname, perdóname, te lo ruego una y mil veces. No soy el que solía bajo el imperio de la hermosa Cínara. Madre cruel de los dulces amores, no intentes someter a tu blando yugo mi corazón rebelde por los diez lustros que va a cumplir. Corre adonde te llaman las fervientes súplicas de la juventud. Si quieres abrasar un alma digna de ti, vuela sobre las alas de tus brillantes cisnes a la mansión de Paulo Máximo, joven, noble, discreto y solícito defensor de los afligidos reos, que con sus grandes dotes llevará muy lejos tus pendones victoriosos. Y cuando se ría triunfante de los regalos espléndidos de su rival, te levantará, próxima a los lagos de Alba, una estatua de mármol bajo un templo de cidro. Allí recrearán tus sentidos las nubes del incienso, y te deleitarán las canciones acompañadas por la lira y las flautas de Pan y Cibeles. Allí los jóvenes y las tiernas doncellas ensalzarán tu numen dos veces al día, y, a la manera de los Salios, golpearán tres veces la tierra con sus blancos pies. En cuanto a mí, ya no me conmueven los hechizos de una hermosa, ni las gracias de un efebo, ni la crédula esperanza de un amor recíproco, ni empuñar la copa en la mano, ni ceñir mis sienes con flores olorosas. Mas, ¡ay!, ¿por qué, Ligurino, por qué una furtiva lágrima resbala por mis mejillas? ¿Por qué en mi lengua, otros días tan elocuente, se hielan las palabras, sumiéndome en triste silencio? En el delirio de mis sueños te sujeto con mis brazos; cuando huyes, <muchacho> cruel, te persigo por el césped del campo de Marte, y a través de las ondas inquietas del río. {{t3|II A JULO ANTONIO}} El que pretende, Julo, rivalizar con Píndaro, se confía en las céreas alas que Dédalo inventó, para dar su nombre a las cristalinas olas. Como río que se despeña del monte y engrosado por las lluvias extiende sus riberas, el gran Píndaro hierve y se precipita con raudal profundo; siempre digno del laurel de Apolo, ya siembre de voces nuevas sus audaces ditirambos en estrofas libres de toda ley, ya ensalce a los dioses o a los reyes, progenie divina, por cuyo valor fueron derribados los Centauros con justa muerte y apagadas las llamas de la espantosa Quimera. Ya cante al atleta o al caballo vencedor, a quienes la palma de Elea equipara a los inmortales, glorificándolos más que cien estatuas; ya llore la suerte del joven arrebatado a la doliente esposa, y eleve a los cielos la fuerza, el valor y las puras costumbres que las sombras del Orco son impotentes a oscurecer. El cisne Dirceo en su pujante vuelo, ¡oh Antonio!, consigue remontarse por encima de las nubes; yo, al modo do la abeja de Matina, que liba con afán solícito el oloroso tomillo, forjo humilde y laboriosamente mis canciones cerca del bosque o los húmedos arroyos de Tíbur. Tú cantarás con briosa inspiración las glorias de César <Augusto> cuando ceñido de laureles conduzca los feroces sigambros por la cuesta sagrada del Capitolio; nunca los destinos ni los benévolos dioses han concedido a la tierra príncipe tan excelso y tan justo, ni podrían dárnoslo, aunque tornásemos a la edad de oro. Después cantarás los días venturosos y el júbilo inmenso de la ciudad, con el foro cerrado a los procesos por la vuelta tan deseada del invencible Augusto. Entonces, si mi voz merece ser oída, se unirá con gusto a tus acentos, exclamando: «¡Oh día hermoso, día inolvidable que nos devuelves a César!» y durante su marcha solemne los ciudadanos alborozados prorrumpirán conmigo «¡Triunfo, triunfo!», y levaremos nubes de incienso a los benignos dioses. Tú inmolarás diez toros y otras tantas vacas, yo me desligaré de mis votos sacrificándole un tierno novillo, que ya separado de su madre crece en los viciosos pastos; su frente imita los cuernos encendidos de la luna al tercer día de su nacimiento, y muestra una mancha blanca como la nieve; el resto de su cuerpo es de color rojo. {{t3|III A MELPÓMENE}} El mortal a quien miras con propicios ojos desde el día que vino al mundo, ¡oh Melpómene!, no brillará con el premio del pugilato en los juegos ístmicos, ni lanzará vencedor sus bridones impetuosos en el carro de Acaya, ni la fortuna de la guerra lo elevara al Capitolio, ceñida la cabeza con el laurel de Delos por haber humillado la fiera arrogancia de los reyes; pero las espesas ramas de los árboles y los arroyos que fertilizan los campos de Tíbur harán famoso se nombre en la poesía eólica. Roma, la señora de las ciudades, se digna colocarme al frente de los coros amables de sus poetas, y apenas osa morderme ya el diente de la envidia.¡Oh Musa <Piéride> que templas las cuerdas de mi cítara de oro, tú que podrías si quisieras dar a los mudos peces el canto de los cisnes, tú eres la fuente de todas mis dichas! Si merezco ser señalado con el dedo como el príncipe de la lírica romana, si vivo feliz y consigo agradar a las gentes, a ti lo debo sólo. {{t3|IV CELEBRA LA VICTORIA DE DRUSO NERÓN}} Como al águila portadora del rayo a quien Júpiter, rey de los dioses, concedió el imperio sobre las demás aves por haber experimentado su fidelidad en el rapto del rubio Ganimedes, en otro tiempo los bríos juveniles, el aliento de sus padres y la inexperiencia de los trabajos la hicieron abandonar el nido, y los vientos primaverales impulsaron en un cielo sin nubes sus primeros y vacilantes esfuerzos; después, con ímpetu violento, se arroja como enemiga contra los apriscos, y por último el afán ardoroso de presas y combates la precipita contra las irritadas serpientes; como la cabra que trisca en los alegres pastos contempla el cachorro <el león> que la roja leona acaba de criar, quitándole la leche, y con terror se ve ya devorada por sus finos y agudos dientes <dientes nuevos>, así vieron los vindélicos al gran Druso mover la guerra en los Alpes de Retia. No pretendo averiguar de dónde tomaron estos pueblos la costumbre de armar sus diestras con el hacha de las Amazonas, que no es lícito [al mortal] saberlo todo; pero las falanges vencedoras en cien combates, vencidas a su vez por el joven caudillo, probaron a su costa lo que puede una gran fortaleza, una índole excelente adoctrinada por sabios consejos, y la solicitud paternal de Augusto en pro de los jóvenes Nerones. Los fuertes son hijos de los tuertes y animosos. Los toros y caballos revelan el esfuerzo de sus progenitores, y nunca el águila feroz ha engendrado a la tímida paloma. <Mas> la enseñanza perfecciona el buen natural, y el ejercicio de la virtud fortalece los bríos. Donde no reinan puras costumbres, los vicios deslucen las dotes más sobresalientes. Cuánto debes, ¡oh Roma!, a los Nerones, bien lo atestiguan el río Metauro y la derrota de Asdrúbal, y aquel hermoso día en que, disipadas las tinieblas del Lacio, nos sonrió por vez primera la fausta victoria sobre el fiero cartaginés que asolaba las ciudades de Italia, como la tea inflamada, como el Euro encrespa las olas de Sicilia. Tras este día la juventud romana se ennobleció con empresas memorables, y en los templos devastados por la irrupción africana pudo darse culto a los dioses. Entonces exclamaba el pérfido Aníbal: «Como ciervos destinados a ser presa de rapaces lobos perseguimos sin tregua a un enemigo, de quien el mayor triunfo que logremos reportar es huirle, engañándole con estratagemas. Esa gente valerosa que, después del incendio de Troya, vióse arrojada a las playas etruscas y llevó a las ciudades de Ausonia sus Lares, sus hijos y sus ancianos padres, es como la encina del monte Álgido, cuyo espeso ramaje corta el hacha reluciente, que de las mismas heridas y golpes del hierro cobra fuerzas y lozanía nueva. El cuerpo destrozado de la Hidra no creció más potente contra Hércules, temeroso de su derrota, ni la ciudad de Colcos o Tebas la de Equíon sometieron monstruos mayores. Si la hundes en el abismo, surge más altiva; si se arroja a las batallas, conquista timbres merecedores de eterna alabanza, y reporta victorias que cuenta satisfecha a sus mujeres. ¡Ah!, ya no enviaré nuncios orgullosos a Cartago; se desvaneció para siempre nuestra esperanza y la fortuna de nuestro nombre con la muerte de Asdrúbal. Nada es imposible a los Claudios. Júpiter benigno los defiende, y sus previsiones sagaces los sacan triunfantes en los difíciles empeños de la guerra. {{t3|V A AUGUSTO}} Defensor nobilísimo del linaje de Rómulo, que los dioses favorables nos concedieron, bastante hemos padecido tu ausencia, y pues prometiste un pronto regreso al santo concilio de los senadores, cúmplenos tu promesa. <De>vuelve, príncipe benigno, la luz a tu patria. Igual a la primavera, donde tu semblante sonríe, resbala el día para el pueblo más feliz, y el sol brilla con más intensos fulgores. Como la madre del joven marino, a quien el Noto, con su hálito envidioso, detiene en la opuesta ribera del Cárpalo por espacio mayor de un año, sin permitirle volver a su cara mansión, lo llama con sus votos, sus ruegos y sus presagios, y no aparta un momento los ojos del corvo litoral, así la patria en su fidelidad ardiente demanda la vuelta de César. Por él la vaca pace segura en el prado, Ceres y la copiosa Fecundidad reinan en la tierra, vuelan sin temor las naves por el piélago tranquilo, y la buena fe teme hasta las sospechas. La castidad de las familias no se mancha con torpes estupros, la ley y las costumbres refrenan ni escándalo, la honestidad de las madres se pinta en el rostro de los hijos, semejantes a sus esposos, y el castigo sigue inmediato a la culpa. ¿Quien temerá al partho o al guerrero de la helada Escitia?; ¿quién a la juventud que cría la hórrida Gemania?; ¿quién se preocupará de la guerra de los feroces iberos mientras aliente César? El labrador pasa el día en sus colinas, enlazando los sarmientos <viudos> al tronco de los árboles; de allí torna contento, empuña la copa, y como a un dios, te invita a sus frugales festines <te recibe en las segundas mesas>. Te dirige ardientes preces y hace en tu honor repetidas libaciones, mezclando tu nombre con los de sus Lares, como Grecia mezclaba los de Cástor y el gran Hércules. «¡Oh príncipe excelso, ojalá des a Italia muchos venturosos días!» Así exclamamos en ayunas al amanecer el sol, y así repetimos después de beber, cuando se pone por la parte del Océano. {{t3|VI HIMNO A APOLO Y DIANA}} ¡Oh Dios que hiciste sentir tu venganza a los hijos de la arrogante Níobe, al raptor Titio y al tésalo Aquiles, ya casi vencedor de la esforzada Troya; caudillo que aventajaba a todos, y sólo se reconocía inferior a ti, aunque hijo valeroso de la marina Tetis que hizo temblar las torres de Pérgamo con su tremenda lanza. Como el pino que derriban los golpes del hacha, o el ciprés arrancado por la violencia del Euro, cayó por fin a lo largo en el suelo, y tuvo que morder el polvo troyano. Pero jamás oculto en el vientre del engañoso caballo que se ofrecía a Minerva, hubiera sorprendido a los troyauos en sus fiestas intempestivas, ni el alegre palacio de Príamo en medio de las músicas y las danzas, sino a la luz del día, implacable con los cautivos, hubiese, ¡qué horror!, abrasado en las llamas de los aqueos a los niños que acababan de nacer y a los que alentasen en el seno materno, si el padre de los dioses, vencido por tus ruegos y los de la hermosa Venus, no acordase a los destinos de Eneas levantar otros muros con más faustos auspicios. Tú, Febo, que enseñas a pulsar la cítara de Talía a los griegos y lavas tu cabellera en las ondas del Janto, tú, que proteges nuestras ciudades, defiende el honor de las Musas latinas, <leve Agieo>. Tú eres quien me alienta, tú me concedes el arte seductor de los versos y el renombre de poeta. ¡Oh las primeras de nuestras vírgenes!; ¡oh mancebos nacidos de insignes progenitores!, hermoso cortejo de la diosa de Delos; que con las flechas de su arco detiene la carrera de los veloces linces y los ciervos, observad las leyes del metro sáfico, obedientes a las señales que os hago con el dedo. Elevad vuestros himnos al hijo de Latona y a la diosa de la noche, cuya faz creciente fertiliza los sembrados y en su rápido curso nos vuelve los meses fugitivos. Cuando seas casada exclamarás: «Yo entoné canciones gratas a los dioses, dócil a las órdenes del poeta Horacio, en los días festivos del siglo que expiraba.» {{t3|VII A MANLIO TORCUATO}} Las nieves pasaron; vuelven a reverdecer los campos y las ramas de los árboles; la tierra muda de aspecto, y las corrientes menos caudalosas de los ríos dejan de combatir sus riberas. Una de las Gracias, desnuda, y en compañía de las Ninfas y sus gemelas hermanas, se atreve a dirigir las danzas; el año y hasta la hora que arrebata el día presente nos aconsejan no esperar nada duradero. Los Céfiros templan el rigor del invierno; la primavera cede a los rayos del estío, que ha de fenecer cuando el otoño, coronado de frutos, esparza sus ricos dones; después tornan otra vez los días brumosos de diciembre. El curso acelerado de los meses repara los daños de las estaciones <rápidas reparan las lunas sus menguas celestes>; pero nosotros, si caemos en el lugar que habitan el piadoso Eneas, Anco o Tulo Hostilio, quedamos convertidos en polvo y sombra. ¿Quién sabe si los dioses celestiales nos añadirán al día de hoy el de mañana? Sólo escapará a las ávidas manos de tu heredero lo que generoso hayas dado a tus amigos. Así que dejes de ser, Torcuato, y Minos haya pronunciado su última palabra, ni la piedad, ni la elocuencia, ni el ilustre linaje te restituirá a la vida. Diana no logra libertar de las tinieblas eternas al pudoroso Hipólito, ni Teseo romper las cadenas que sujetan a su caro Pirítoo en el infierno. {{t3|VIII A MARCIO CENSORINO}} Con el mayor gusto, Censorino, regalaría a mis amigos copas y bronces artísticos, y aun los trípodes que se daban en premio a los griegos vencedores, y no serías tú quien recibiese los presentes de menos valor si yo fuera rico en las obras de arte producidas por Parrasio y Escopas, hábiles en modelar la figura, ya de un hombre, ya de un dios, éste en el marmol, aquél [en el lienzo] con brillantísimos colores. Mas ni poseo tales riquezas, ni tu fortuna y tu ambición echan de menos estas joyas valiosas. Te regocijas con los versos, y podemos darte versos y ensalzar el precio que los avalora <y decir el precio del regalo>. Los mármoles esculpidos con sus correspondientes inscripciones, que devuelven alma y vida a los heroicos caudillos que sucumbieron; la fuga precipitada de Aníbal con sus pavorosas amenazas, y el incendio de la impía Cartago, no realzan con tan magníficos loores, como las Musas de Calabria, la gloria del que supo inmortalizar su nombre en los campos africanos. Si los escritos callan no lograrás el premio de tas hazañas. ¿Qué sería de Romulo, vastago de Ilia y Marte, si el silencio envidioso hubiera callado sus empresas? Éaco, arrebatado a las ondas de Estigia <Estige>, goza la inmortalidad en las islas Afortunadas, gracias al poder, el favor y los versos de los grandes poetas. Las Musas impiden la muerte del varón digno de la gloria, abriéndole los cielos. Así el esforzado Hércules se sienta en los banquetes tan deseados de Júpiter, el astro brillante de los hijos de Tíndaro logra salvar de los profundos abismos las quebrantadas naves, y Baco, con las sienes ceñidas de verdes pámpanos, favorece que se cumplan nuestros votos. {{t3|IX A LOLIO}} No temas que perezcan un día las canciones que yo, nacido en las riberas del Áufido estruendoso, compuse con arte enteramente nuevo para acompañarlas a los acordes de la lira. Si Homero el Meonio ocupa el primer asiento, no dejan de brillar las Musas de Pindaro y Simónides de Cos, las estrofas amenazadoras de Alceo y las graves de Estesícoro. La edad no ha conseguido borrar de la memoria los deliciosos juegos de Anacreonte, y aun respiran amor y arden en vivas llamas los cantos de la poetisa Safo. Hélena, la hija de Esparta, no fue la única mujer que se abrasó en la pasión de un adultero, seducida por sus blondos cabellos, su traje recamado de oro, su fausto real y su lucido acompañamiento. No fue Teucro el primero que disparó las flechas del arco cretense <cidonio>, ni Troya sitiada una sola vez, ni el gran Idomeneo y Esténelo pelearon solos en batallas que habían de eternizar las Musas, ni el bravo Héctor y el pujante Deífobo fueron los únicos que recibiesen mortales heridas en defensa de sus caros hijos y púdicas esposas, Muchos valientes vivieron antes que Agamenón, pero han muerto desconocidos y sin que nadie los llorase, por no alcanzar la fortuna de que un vate inspirado realzara sus ínclitos hechos. El valor que permanece oculto dista poco de la inútil pereza. Yo no economizaré en mis páginas tus alabanzas, ni consentiré, Lolio, que un silencio envidioso sepulte tus muchos y loables trabajos. Estás dotado de un ánimo previsor, tan constante en los tiempos dudosos como en los bonancibles; eres justo en el castigo del fraude que nace de la avaricia, y menosprecias el oro que pretende para sí todo provecho. Cónsul no de un año, sino cuantas veces antepones lo honrado a lo útil, como juez incorruptible y severo, rechazas los dones de los perversos con ceño en el semblante, y sale vencedora tu probidad de las ruines catervas enemigas. No llames nunca venturoso al poseedor de grandes riquezas; más bien merece ese nombre el que sabe gozar con moderación los presentes de los dioses, y sufrir sin lamentos los rigores de la pobreza; el que teme una acción reprobada más que la muerte, y aventura la vida con intrepidez por su patria y sus caros amigos. {{t3|X A LIGURINO}} ¡Oh joven cruel y orgulloso con los favores de Venus! Cuando el vello naciente venga a castigar tu presunción, cuando vuelen de tu cabeza esos cabellos que ahora te caen sobre los hombros, y ese color purpúreo, que aventaja al de las rosas de Libia, desaparezca, Ligurino, bajo una espesa barba, cuantas veces te mires al espejo tan otro del que fuiste, exclamarás: «¡Ah, ¿por qué no pensé de joven como ahora?; ¿por qué con estos pensamientos no vuelve la frescura a mis mejillas?» {{t3|XI A FILIS}} Tengo una ánfora de vino de Alba, que ya cuenta más de nueve años; crece, Filis, en mi jardín el apio para tejer coronas, y gran abundancia de hiedra que entrelace tus fúlgidos cabellos. En mi casa resplandecen los servicios de plata, y el ara, ornada de casta verbena, aguarda la caliente sangre del cordero que he de inmolar. Todos se apresuran; acá y allá corren las jóvenes mezcladas con los mancebos, y globos de llamas despiden humo sombrío por encima de los techos. Si quieres saber a qué fiesta te invito, es a celebrar los <las> Idus de abril; día que divide el mes consagrado a Venus, nacida del mar; día para mí, con razón, solemne, y tal vez más santo que el de rni propio natalicio, porque desde esa fecha comienza a contar sus años mi querido Mecenas. El joven Télefo a quien solicitas, y cuyo amor te niega la suerte, es el ídolo de una mujer lasciva y opulenta <y no de tu misma condición,> que lo aprisiona con gratas cadenas. Faetón, abrasado por el rayo, intimida las locas esperanzas, y también nos da saludable ejemplo el alado Pégaso, echando de sí al <al que agobia la carga del> caballero terrestre Belerofonte. Persigue siempre objetos dignos de ti, huye de lazos desiguales, y considera dañosas las esperanzas desmedidas. ¡Oh tú el úitimo de mis amores! (pues jamás ha de cautivarme ninguna otra mujer), aprende mis canciones, repítelas con tu voz melodiosa y endulzaremos con ellas los tristes cuidados. {{t3|XII A VIRGILIO}} Ya los vientos primaverales que soplan de la Tracia hinchan las turgentes velas y aplacan el mar; ya los prados no blanquean con la escarcha, ni los ríos estruendosos se precipitan cargados de nieve. Gimiendo tristemente por la muerte de Itis, dispone su nido la infeliz Progne, eterno oprobio de la casa de Cecrops, por haber vengado de modo tan atroz las torpes liviandades <las bárbaras lujurias> del rey. Los guardianes de las blancas ovejas, tendidos sobre el verde musgo, acompañan con la flauta sus canciones pastoriles, y regocijan al dios [Pan], protector de los rebaños y los sombríos collados de Arcadia. El calor nos aviva la sed; mas si deseas probar el vino que se coge en las laderas de Cales, ¡oh Virgilio!, cliente de jóvenes ilustres, en pago de mi néctar tráeme tus esencias de nardo. Por un lindo frasco de nardo haré vaciar el ánfora, encerrada en los graneros de Sulpicio, donde se guarda un vino que despierta risueñas esperanzas y disipa eficazmente las penas más amargas. Si no rehúsas acudir a la fiesta, ven pronto con tus perfumes; que no he de regalarte sin recompensa con mis vinos, como el dueño de una mansión opulenta. No retrases, pues, tu venida; deja los afanes interesados, y acuérdate de las llamas que han de quemarnos en la pira; y ya que nos es lícito, mezclemos a los graves consejos alguna que otra locura, es muy dulce a ratos <a tiempo> dar al olvido la razón. {{t3|XIII A LICE}} Los dioses, Lice, oyeron mis votos; me oyeron, Lice: estás vieja; pretendes, sin embargo, parecer hermosa; jugueteas y bebes sin pudor, y con la voz trémula de la embriaguez llamas a Cupido, que sordo a tus quejas reposa sobre las frescas y encarnadas mejillas de Quía, hábil en pulsar el laúd. Cupido abandona desdeñoso las encinas despojadas de verdor y huye de ti, porque tienes negros los dientes, las arrugas surcan tu faz y las canas blanquean tu cabellos. Ni la púrpura de Cos, ni las piedras preciosas te volverán aquellos días que el tiempo volador sepultara una vez en los fastos pasados. ¿Qué fue de tu belleza, las rosas de tu cutis y la nobleza de tu andar? ¿Qué te queda de aquella otra Lice, que me inspiraba <que exhalaba> tanto amor, me enajenaba de mí mismo, y era, por las gracias insinuantes de su lindo rostro, la que después de Cínara me hacía más feliz? Pero el destino, que concedió a Cínara pocos años de vida, conservó la de Lice hasta igualar en su edad a la decrépita corneja, para que la fogosa juventud contemplase <los ardientes jóvenes pudieran ver>, prorrumpiendo en risas insolentes, una antorcha reducida a blancas cenizas. {{t3|XIV A AUGUSTO}} ¿Con qué estatuas, con qué altos honores la gratitud del Senado y el pueblo eternizará, Augusto, en los monumentos y los fastos históricos tus soberanas virtudes? ¡Oh príncipe el más egregio de cuantos el sol alumbra en las tierras habitadas! Los vindelicios, libres hasta hoy del yugo latino, acaban de experimentar lo que vales en la guerra; pues con tus soldados el valiente Druso derrotó, y no en un solo encuentro, al genauno levantisco y al intrépido breuno, y arruinó sus fortalezas levantadas en las cimas de los Alpes pavorosos. Luego el mayor de los Nerones [Tiberio] emprende otra campaña formidable, y alentado por faustos auspicios aniquila a los inhumanos retios y rechazó a los terribles retos: ¡Qué espectáculo ver en la bélica contienda las crueles y numerosas heridas que recibieron aquellos hombres, mejor dispuestos a la muerte que a la esclavitud! Como al romper las nubes el coro de las Pléyadas el Austro encrespa las indómitas olas, así acomete impávido a los escuadrones enemigos, y lanza su fogoso bridón adonde más arrecia la batalla. Y cual pasa el Áufido por el reino de Dauno de Apulia cuando brama con furia y devasta con espantosa inundación los campos mejor cultivados, así Claudio en sus violentas embestidas rompe los férreos escuadrones y siega desde los primeros a los últimos, cubriendo la tierra de cadáveres sin estrago de los suyos. Es que tú le habías prestado tus guerreros, tu genio y tus dioses. En el día mismo que la ciudad de Alejandría te abrió su puerto y su palacio real abandonado, tres lustros más tarde, la Fortuna próspera de las lides te conquistó memorables triunfos, y obediente a tu imperio, te dispensó cuantas glorias y alabanzas pudieras ambicionar. ¡Oh Numen protector de Italia y de Roma, señora del orbe! El cántabro, antes nunca domado, el indio, el medo y el escita, que pelea huyendo, acatan sobrecogidos tu poder. El Nilo, que oculta las fuentes de donde nace, el Istro y el rápido Tigris, el Océano lleno de monstruos que azota las costas de Bretaña, la Galia que no retrocede ante la muerte, y los pueblos de Iberia, duros en los trabajos, se postran ante ti, y los sicambros, que se deleitan en la carnicería, te veneran y rinden las armas. {{t3|XV ELOGIO DE AUGUSTO}} Deseaba cantar las batallas y las ciudades vencidas; pero Apolo me prohibió con su lira que me aventurase en humilde bajel a los peligros del Tirreno. En tus días, César, los campos rebosan con la abundancia de frutos, se restituyen a nuestro JovE las enseñas arrancadas a las soberbias columnas de los templos parthos, la paz ha cerrado las puertas de Jano, el orden y la ley reprimieron la licencia que vagaba sin freno y extirparon los crímenes, haciendo brillar las antiguas artes que engrandecían el nombre latino, el prestigio y la fama de Italia, y la majestad del Imperio extendido desde la cuna del sol hasta el mar de Hesperia. Rigiendo Cesar los patrios destinos, no turbaron nuestra tranquilidad la fuerza ni la discordia civil, ni la ira que forja las espadas y atiza el odio entre las mÍseras ciudades. No osaron romper los edictos de Julio los que beben las aguas del profundo Danubio, los getas, ni los chinos <o los persas falsarios>, o los que pueblan las riberas del Tanais. Y nosotros, en los días festivos y sagrados, entre los dones joviales de Baco, después de invocar debidamente a los dioses en compañía de nuestros hijos y esposas, mezclaremos los cánticos con las flautas lidias, y celebraremos, según costumbre de los antepasados, a los caudillos gloriosos, a Troya y Anquises, y a la progenie de la radiante Venus. hdvuw35lbtks04nt9unzuyfjbrueu1t Canto secular (Horacio) 0 74246 1245954 999465 2022-07-20T01:13:27Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{sin formato}} '''[[Horacio]], [[Canto secular (Horacio)|''Canto secular'']]''' '''Traducción de [[Germán Salinas]]'''<br /> <poem> CORO DE MANCEBOS Y DONCELLAS ¡Oh Febo, y tú, Diana, poderosa en las selvas, astros brillantes del cielo, siempre adorados y siempre dignos de adoración, escuchad nuestras preces en los días consagrados por los versos de la Sibila, para que las vírgenes escogidas y los castos mancebos eleven sus cánticos en loor de los dioses protectores de las siete colinas! CORO DEL PUEBLO Y LOS MANCEBOS Sol resplandeciente que en tu carro de fuego nos traes y celas el día, y renaces siempre nuevo y siempre el mismo, así no puedas alumbrar nunca ciudad más poderosa que Roma. CORO DE DONCELLAS Dulce Ilitía, que presides los alumbramientos felices, protege a las madres; y ya quieras ser llamada Lucina, ya Genital, favorece, ¡oh diosa!, su fecundidad, y haz que prosperen los decretos de los senadores sobre los matrimonios y la ley conyugal llamada a multiplicar nuestra prole; así, transcurridos otros ciento diez años, volverán a resonar estos cantos y celebrarse estos juegos tres veces a la luz radiante del sol, y otras tantas en la alegría de la noche. CORO DEL PUEBLO Y vosotras, Parcas, siempre veraces al anunciar lo que el destino ha decretado, lo que guarda el orden estable de la Naturaleza, añadid nuevas dichas a las ya logradas. Que la tierra, fértil en granos y rica en rebaños, ciña con corona de espigas las sienes de Ceres, y fecundicen sus gérmenes vitales las ondas cristalinas y las auras de Jove. MANCEBOS Depón los certeros dardos, Apolo, y escucha grato y benévolo a los jóvenes supiícantes. DONCELLAS ¡Oh Luna, creciente reina de los astros, dígnate oír a las doncellas! CORO GENERAL Si Roma es obra vuestra, si obedientes a vuestros mandatos abandonaron sus Lares y su ciudad y emprendieron próspero viaje hacia las playas de Etruria los habitantes de Ilión, a quienes el piadoso Eneas, sobreviviendo a la catástrofe de su patria y fiel a sus promesas, abrió libre camino a través de la incendiada Troya para darles más de lo que abandonaban, ¡oh dioses!, conceded a la dócil juventud puras costumbres, plácido descanso a los ancianos, y al pueblo de Rómulo sucesión, riquezas y glorias envidiables. Que el descendiente esclarecido de Anquises y Venus, que ahora os sacrifica los blancos toros, impere vencedor del enemigo belicoso, y clemente con el enemigo humillado a sus plantas. Ya el medo reconoce su poder, tan grande en la Tierra como en el mar, y tiembla ante las segures de Alba; ya los escitas y los indos, antes tan soberbios, aguardan sus soberanos decretos, Ya se atreven a volver el honor, la buena fe, la paz, el antiguo pudor y la virtud tanto tiempo olvidada; ya aparece la feliz Abundancia con su cuerno henchido de frutos. CORO DE MANCEBOS Y el profetico Apolo, ornado de su aljaba rutilante, y siempre querido de las nueve hermanaa, cuya ciencia saludable vigoriza los cuerpos que languidecen enfermos, si contempla orgulloso los alcázares del Palatino, la grandeza de Roma y la tierra feliz del Lacio, prolongue nuestras dichas otro siglo con días siempre mejores. CORO DE DONCELLAS Que Diana, tan reverenciada en el Aventino y el Álgido, acepte los ruegos de los quince sacerdotes, y preste atento oído a los votos de los mancebos. CORO GENERAL Nosotros, que aprendimos a cantar en coro las alabanzas de Febo y Diana, nos llevamos a casa la firme y consoladora esperanza de que han atendido nuestras súplicas Jove y todos los dioses. [[Categoría:Traducciones de Germán Salinas]] [[Categoría:Obras de Horacio]] [[fr:Chant séculaire (Horace, Séguier)]] [[it:Il carme secolare]] [[la:Carmen Saeculare]] [[ru:Песнь столетию (Гораций/Фет)]] kv7mc5q1meuon35kw0n30erjew3ch1u Discusión:Canto secular (Horacio) 1 110648 1245955 788494 2022-07-20T01:13:44Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{atención|Formato sin estilo, ver la fuente digitalizada}} {{Infotexto |<!-- Primera edición --> Traducción de 1909 |<!-- Fuente --> {{May|Horacio Flaco, Quinto}} (autor), {{May|Salinas, Germán}} (traductor): ''Obras completas de Horacio / traducidas y anotadas por Don Germán Salinas'', Madrid : Librería de Perlado, Páez y C.ª, 1909. |<!-- Contribución del usuario --> [[Usuaria:Ana Pérez Vega]] |<!-- Correcciones --> |<!-- Nivel del progreso--> |<!-- Notas --> }} -[[Usuario Discusión:Aleator|Aleator]] 18:25 19 may 2016 (UTC) i1gslv0zilmyc1iniv3mc80hornyoso 1245969 1245955 2022-07-20T01:24:48Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{atención|Formato sin estilo, ver la fuente digitalizada. NO encuentro este canto en la fuente digitalizada de las que se afirma de donde salio [[Usuario:Shooke|Shooke]] ([[Usuario discusión:Shooke|discusión]]) 01:24 20 jul 2022 (UTC)}} {{Infotexto |<!-- Primera edición --> Traducción de 1909 |<!-- Fuente --> {{May|Horacio Flaco, Quinto}} (autor), {{May|Salinas, Germán}} (traductor): ''Obras completas de Horacio / traducidas y anotadas por Don Germán Salinas'', Madrid : Librería de Perlado, Páez y C.ª, 1909. |<!-- Contribución del usuario --> [[Usuaria:Ana Pérez Vega]] |<!-- Correcciones --> |<!-- Nivel del progreso--> |<!-- Notas --> }} -[[Usuario Discusión:Aleator|Aleator]] 18:25 19 may 2016 (UTC) 2zebjdf50d0jb2zu4fr2dcffivpysq9 Portal:Jaime Jepús 100 134134 1245848 854094 2022-07-19T14:06:47Z Shooke 4947 Shooke trasladó la página [[Portal:Jaime Jopús]] a [[Portal:Jaime Jepús]] sin dejar una redirección: error de ocr wikitext text/x-wiki {{Imprenta |nombre=Jaime Jopús |dirección=Barcelona }} {|class="wikitable sortable" |+ align="center" style="background:DarkSlateBlue; color:white"|'''Hijos de Jaime Jopús, impresores'''<br>{{menor|''Notariado, 9''}} |- !style="background-color:#FFFFFF;" align="center" |Título !! Autor(s) !! Año !! Páginas !! 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Salinas)]] a [[Discusión:Odas (Horacio, Salinas tr.)]] sin dejar una redirección wikitext text/x-wiki {{atención|Requiere formato adecuado en las subpáginas [[Usuario:Shooke|Shooke]] ([[Usuario discusión:Shooke|discusión]]) 16:18 19 jul 2022 (UTC)}} {{Infotexto |<!-- Primera edición --> Traducción de 1909 |<!-- Fuente --> {{May|Horacio Flaco, Quinto}} (autor), {{May|Salinas, Germán}} (traductor): ''Obras completas de Horacio / traducidas y anotadas por Don Germán Salinas'', Madrid : Librería de Perlado, Páez y C.ª, 1909. |<!-- Contribución del usuario --> [[Usuaria:Ana Pérez Vega]] |<!-- Correcciones --> |<!-- Nivel del progreso--> |<!-- Notas --> }} -[[Usuario Discusión:Aleator|Aleator]] 18:09 19 may 2016 (UTC) gw4ygn3cs7pwu0g9908cmfxb1ktycsf 1245966 1245962 2022-07-20T01:18:32Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{Migrar|{{cita libro|capítulo=Odas|título=Obras completas de Horacio|traductor=Germán Salinas|ubicación=Madrid|editorial=Perlado Páez y Cia|serie=[[Biblioteca Clásica]] '''CCXXIII'''|volumen=Tomo I|año=1909}} {{at|Obras completas de Horacio - Tomo I - Biblioteca Clásica CCXXIII.pdf}}}} {{Infotexto |<!-- Primera edición --> Traducción de 1909 |<!-- Fuente --> {{May|Horacio Flaco, Quinto}} (autor), {{May|Salinas, Germán}} (traductor): ''Obras completas de Horacio / traducidas y anotadas por Don Germán Salinas'', Madrid : Librería de Perlado, Páez y C.ª, 1909. |<!-- Contribución del usuario --> [[Usuaria:Ana Pérez Vega]] |<!-- Correcciones --> |<!-- Nivel del progreso--> |<!-- Notas --> }} -[[Usuario Discusión:Aleator|Aleator]] 18:09 19 may 2016 (UTC) e6xc4s1zmje9uqqp3o3pelwx0y6gher Discusión:Epodos (Horacio) 1 210992 1245967 788479 2022-07-20T01:19:40Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{Migrar|{{cita libro|capítulo=Epodos|título=Obras completas de Horacio|traductor=Germán Salinas|ubicación=Madrid|editorial=Perlado Páez y Cia|serie=[[Biblioteca Clásica]] '''CCXXIII'''|volumen=Tomo I|año=1909}} {{at|Obras completas de Horacio - Tomo I - Biblioteca Clásica CCXXIII.pdf}}}} {{Infotexto |<!-- Primera edición --> Traducción de 1909 |<!-- Fuente --> {{May|Horacio Flaco, Quinto}} (autor), {{May|Salinas, Germán}} (traductor): ''Obras completas de Horacio / traducidas y anotadas por Don Germán Salinas'', v. 1. "Odas y epodos", Madrid : Librería de Perlado, Páez y C.ª, 1909. |<!-- Contribución del usuario --> [[Usuaria:Ana Pérez Vega]] |<!-- Correcciones --> |<!-- Nivel del progreso--> |<!-- Notas --> }} -[[Usuario Discusión:Aleator|Aleator]] 18:20 19 may 2016 (UTC) 7qx9y2syb0adq401du7xcw50ttrn7fb Autor:Germán Salinas 106 210993 1245939 1133727 2022-07-19T23:59:39Z Shooke 4947 /* Obras */ wikitext text/x-wiki {{Biocitas |Ordenar = Salinas, German |Texto='''Germán Salinas'''<br>(siglo XIX-XX) |AñoMuerte=1940 }} == Obras == * {{cita libro|título=Obras completas de Horacio|traductor=Germán Salinas|ubicación=Madrid|editorial=Perlado Páez y Cia|serie=[[Biblioteca Clásica]] '''CCXXIII'''|volumen=Tomo I|año=1909}} {{at|Obras completas de Horacio - Tomo I - Biblioteca Clásica CCXXIII.pdf}} :* [[Odas (Horacio)|Odas]] :* [[Epodos (Horacio)|Epodos]] * [[Canto secular (Horacio)]]: traducción del ''Canto secular'' de Horacio. [[Categoría:Autores-S|Salinas]] 05h15c318pyko4zan7hcsdalvmvcs4a 1245941 1245939 2022-07-20T00:14:36Z Shooke 4947 /* Obras */ wikitext text/x-wiki {{Biocitas |Ordenar = Salinas, German |Texto='''Germán Salinas'''<br>(siglo XIX-XX) |AñoMuerte=1940 }} == Obras == * {{cita libro|título=Obras completas de Horacio|traductor=Germán Salinas|ubicación=Madrid|editorial=Perlado Páez y Cia|serie=[[Biblioteca Clásica]] '''CCXXIII'''|volumen=Tomo I|año=1909}} {{at|Obras completas de Horacio - Tomo I - Biblioteca Clásica CCXXIII.pdf}} :* [[Odas (Horacio)|Odas]] :* [[Epodos (Horacio)|Epodos]] * {{cita libro|título=Obras completas de Horacio|traductor=Germán Salinas|ubicación=Madrid|editorial=Perlado Páez y Cia|serie=[[Biblioteca Clásica]] '''CCXXIV'''|volumen=Tomo II|año=1909}} {{at|Obras completas de Horacio - Tomo II - Biblioteca Clásica CCXXIV.pdf}} :*[[Sátiras (Horacio)|Sátiras]] :*[[Epístolas (Horacio)|Epístolas]] * [[Canto secular (Horacio)]]: traducción del ''Canto secular'' de Horacio. [[Categoría:Autores-S|Salinas]] 5bn3wk3ee1y2s1m8b7rkamxw9jdvmd0 1245956 1245941 2022-07-20T01:14:58Z Shooke 4947 /* Obras */ wikitext text/x-wiki {{Biocitas |Ordenar = Salinas, German |Texto='''Germán Salinas'''<br>(siglo XIX-XX) |AñoMuerte=1940 }} == Obras == * {{cita libro|título=Obras completas de Horacio|traductor=Germán Salinas|ubicación=Madrid|editorial=Perlado Páez y Cia|serie=[[Biblioteca Clásica]] '''CCXXIII'''|volumen=Tomo I|año=1909}} {{at|Obras completas de Horacio - Tomo I - Biblioteca Clásica CCXXIII.pdf}} :* [[Odas (Horacio, Salinas tr.)|Odas]] :* [[Epodos (Horacio)|Epodos]] * {{cita libro|título=Obras completas de Horacio|traductor=Germán Salinas|ubicación=Madrid|editorial=Perlado Páez y Cia|serie=[[Biblioteca Clásica]] '''CCXXIV'''|volumen=Tomo II|año=1909}} {{at|Obras completas de Horacio - Tomo II - Biblioteca Clásica CCXXIV.pdf}} :*[[Sátiras (Horacio)|Sátiras]] :*[[Epístolas (Horacio)|Epístolas]] * [[Canto secular (Horacio)]]: traducción del ''Canto secular'' de Horacio. [[Categoría:Autores-S|Salinas]] 1rzkhm3qxcrpsw8o01u9948b2h68u8c La Fe del Amor, Capítulos III-IV 0 229134 1245977 1228993 2022-07-20T01:36:53Z 2800:200:E280:E6D:3C78:1B76:3836:A71A -¡Quiénes! ¿Se refiere a nosotros?- exclamaron con voz suave y burlesca wikitext text/x-wiki {{Encabezado |titulo=La Ilustración Española y Americana, 1870 |sección=La Fe del Amor, Capítulos III-IV <br /> |sección autor=Manuel Fernández y González |más info= |anterior=[[A unos ojos (poema)]] |próximo=[[Sumario del 2.25.1870]] }} {{c|{{grande|LA FE DEL AMOR.|}}}} {{c|{{menor|NOVELA|}}}} {{c|por|}} {{c|DON MANUEL FERNÁNDEZ Y GONZÁLEZ.|}} {{c|III.|}} {{menor|EN QUE EMPIEZA a DESARROLLARSE LA VENGANZA DE JUAN EL PINTADO.|}} Tal era la situación de algunas de las personas que se encontraban en la salve de Nuestra Señora de Butarque. ¿A que iba allí Esteban cuando estaba a punto de terminar la salve? Buscaba a doña Eufemia, a la cual no lograba ver nunca en su casa: la vieja se encerraba a piedra y lodo y era inútil llamar. Doña Eufemia se había quedado absolutamente sola en la casa de la Enramadilla: o causa de la insistencia de Esteban, y de alguna que otra pava que habían pelado los novios, doña Eufemia había deportado a Elena a Madrid, confiándola al tendero de modas, para el cual trabajaba la joven: la mujer de este industrial era una criatura excelente, y doña Eufemia estaba de todo punto tranquila teniendo a EIena en su casa. A pesar de esto, y con la autorización de don José y de doña Mariquita, como veremos más adelante, los dos jóvenes se entendían, a despecho de doña Eufemia que los creía completamente separados. Pero como quiera que Elena fuese menor de edad y se necesitase el consentimiento de doña Eufemia, Esteban procuraba atraerla, desarmarla. He aquí por qué, no pudiendo encontrarla en otra parte, Esteban venía a la salve, a la que no faltaba nunca, porque como todas las viejas avaras, era devota. Esteban estaba irritadísimo contra doña Eufemia, porque ella era el único obstáculo que se oponía a su felicidad. Aquella tarde iba resuelto a arrostrar por todo, y su semblante aparecía nublado, casi fatídico. Al verle el Caballero, se incorporó y la saludó de muy mala gana: la aborrecía por la sencilla razón de que antes de ir al pueblo Esteban, el estaba en posesión de una gran reputación de sabio: el otro maestro de escuela era un ignorante que no podía hacerle sombra, y el alcalde y aun el mismo cura le consultaban en los negocios graves. Pero desde que Esteban había sobrevenido, todo había cambiado: el Caballero se había visto de repente en un lugar muy secundario: no le había quedado influencia con nadie más que en casa del Pintado, y aun así también en segundo lugar, porque allí, como en todas partes, el gallito era Esteban. Y lo que mas irritaba al Caballero, era que el joven no hacia caso de él, ni aun para despreciarle. Su odio reconcentrado en su alma hervía, se emponzoñaba y ansiaba una ocasión de vengarse; pero no se atrevía a demostrar a Esteban este odio de miedo de que usase contra él la grande influencia que tenía en el pueblo. —¿Pues? murmuró en voz imperceptible: le han dicho que la otra ha vuelto al pueblo y viene a hacerse el encontradizo: y ¡estos maridos!... parece que ha sido por ellos por quienes ha dicho la Escritura: « tienen ojos y no ven: oídos y no oyen:» y el zanguango hará que su mujer abrace al otro; ¡y se lo llevarán para que meriende con ellos! El Caballero se engañaba. Esteban no sabía ni que Gabriela había vuelto al pueblo, ni por lo tanto que estaba en la salve. A haberlo sabido, no hubiera ido a la ermita, a pesar de lo que le importaba tener una explicación decisiva con doña Eufemia. A poco de llegar Esteban empezó a salir la gente de la ermita. A la vista del joven empezaron las murmuraciones, como que todos conocían la historia de los amores de Gabriela y de Esteban. Se hicieron corrillos. Era necesario ver el efecto que producía en ellos su encuentro. Esteban no repara en nada. Esperaba con impaciencia a que saliese doña Eufemia. Al fin apareció esta cojeando. Esteban se dirigió a ella. Al verle la vieja se detuvo y se puso primero pálida, luego lívida, después verde: tembló toda, y levantando su muleta, dijo : —¡Todavía! ¿cómo he de decir a usted, vil corruptor de mujeres, libertino infame, que mientras yo viva, mi sobrina no será de V., y que prefiero verla muerta a casada con un tal pillo? —¡Doña Eufemia! exclamó el joven: yo estoy desesperado, y V. me obligará a hacer un disparate. —¡Qué oigan todos, todos! ¡que oigan todos! gritó doña Eufemia ¡yo hago a todo el mundo testigo de lo que este malvado dice! ¡él me amenaza! ¡porque no le quiero dar mi sobrina! ¡a el! ¡al corruptor! ¡al seductor! ¡al inmoral! ¡al condenado! ¡aunque me mate! ¡no! ¡no! ¡no! La gente había hecho corro: algunos, como que todos eran conocidos, mediaban. —Yo no he amenazado a V., doña Eufemia, decía Esteban; pero aunque yo la hubiera amenazado, tendría razón, porque V. me desespera, V. me hace infeliz: y todo esto no es porque yo sea mejor ni peor, sino porque no quiere V. dar cuenta de su hacienda a su sobrina. —¿Y qué hacienda tiene mi sobrina? chilló doña Eufemia: ¿donde están esas tierras? ¿Tal vez en la Ínsula Barataria? ¡Sí, sí! ¡ella dirá, como si lo oyese, que es rica! ¡me la ha torcido este bribón! ¡ella que era tan buena! ¡pero ella miente! todo el mundo sabe la miseria en que yo vivo abandonada de todos. —Por lo mismo, dijo el Pintado, que hacía algún tiempo había sobrevenido con su mujer, debía V. casar a su sobrina con mi amigo Esteban, y en vez de estar sola y expuesta a cualquier cosa, tendría V. dos hijos que la cuidaran: si los muchachos se quieren, ¿por qué no casarlos? y a más que Esteban es desinteresado: ¿no es verdad, chiquillo, que si tú te quieres casar con la sobrina de doña Eufemia, es porque la adoras, no porque tenga más o porque tenga menos? Esteban no supo qué contestar. Gabriela estaba delante de él, y olvidada de todo, le miraba de una manera profunda, terrible. La vieja pasaba su mirada vidriosa del uno al otro de los tres personajes de este grupo, temblaba toda y sonreía de una manera sarcástica. —¡Válgame Dios, don Juan! exclamó dirigiéndose al Pintado: ¡y V. es quién vuelve por este pícaro! ¡y V. responde de su moralidad! ¡y V. quiere verle casado! ¡Hace V. bien! Bendito sea Dios, y qué cosas se ven en el mundo! Y la vieja soltó una carcajada histérica. El Pintado no perdió ni aun imperceptiblemente su aplomo: de la misma manera que si no hubiese comprendido la intención venenosa de la vieja. —Señores, dijo ésta dirigiéndose a todos los de] pueblo allí presentes: yo declaro que si me sobreviene algún mal, nadie más que este malvado de Esteban será el causante: acuérdense ustedes. Y tras estas palabras, se volvió, se puso en marcha, y se encaminó cojeando a la entrada del sendero, que bajo una bóveda de verdura, conducía a la casa de la Enramadilla. Los grupos se deshicieron, y cada cual emprendió su camino. El Caballero había desaparecido. Se habían quedado solos delante de la ermita Gabriela, Esteban y el Pintado. Se ponía el sol, y sus últimos rayos enrojecían lo más alto de las copas de los árboles. —Buen gusto tienes de oír a esa bruja, Esteban, le dijo el Pintado con el acento más cordial del mundo: debías dejarte de reparos, entenderte con la muchacha, puesto que os queréis, y casarte a despecho de la tía. Esteban se sentía mal. Comprendía el efecto que aquella escena debía causar en Gabriela. Ella había estado apartada del pueblo durante seis meses. En este tiempo Esteban, que a pesar de sus amores con Elena, no había encontrado amargo continuar los de Gabriela, había ido muchas veces a verla de noche a Alcorcon: Gabriela se creía amada : Gabriela ignoraba que Esteban continuaba en sus amores con Elena. Aquella era una situación fuertemente penosa. —Elena es menor de edad, dijo Esteban por decir algo: además, yo no tengo empeño en casarme con ella: es más bien una obstinación a causa de la negativa de la vieja: pero estoy ya cansado y me rindo: lo abandono: lo dejo: no quiero historias. —¿Qué dices tú a esto, Gabriela? preguntó el Pintado. —Don Esteban sabrá lo que tiene que hacerse, contestó ella procurando en vano dar firmeza a su voz. —¿Pero qué hacemos aquí parados? ¡vamos! ¡vamos! Esteban, ya ves que me he traído a esta: no podía vivir sin ella: la abuela se ha puesto buena y yo no haré allí falta: volvamos a aquellas buenas noches que pasábamos ¿eh? si no, leerás novelas y versos: al diablo las penas: cásate, chiquillo, tráete la mujer al pueblo y verás que bien lo pasamos: tú cenarás con nosotros, ¿no es verdad? yo no te dije ayer nada de la venida de esta, porque quería sorprenderle; con que ya estamos en casa; tomaremos el fresco bajo la parra, bebiendo una sangría hecha por ésta, y a las ánimas, cenaremos. —Gracias, Pintado, dijo Esteban; pero yo no puedo, no tengo apetito; me siento malo y me voy a acostar. —¡Ah, torpe de mí! exclamó el Pintado, que no me acordaba de que hoy es sábado; y eso que hemos estado en la salve: con la alegría de tener a esta otra vez en casa, se me ha ido el santo al cielo: ¿sabes tú, Gabriela por que este señorito no puede cenar con sus antiguos amigos? porque le están esperando en Madrid: todos los sábados, en cuanto oscurece, le toma prestado al albeitar el medio birlocho o carricoche que tiene, se va a Madrid, se pasea por allí el domingo, y no vuelve hasta el lunes por la mañana. Antes de que los muchachos entren en la escuela. —Pues dejemos a cada cual hacer su negocio, dijo la Buena Moza de Alcorcon que ya había logrado dominarse: vaya V., don Esteban, vaya usted, no se desespere esa señorita: lugar tendremos de cenar y de leer novelas: vaya, buenas noches. —Buenas noches, Gabriela, dijo Esteban: yo me alegro mucho de que haya V. vuelto ya, que la salud de la abuela se haya afirmado: buenas noches, Juan, hasta la vista. Y Esteban escapó. —Juan, exclamó Gabriela cuando Esteban hubo desaparecido: yo no sé lo que tú intentas: pero te declaro que yo no puedo sufrir el martirio a que quieres sujetarme: mátame, y así habré acabado de sufrir. —¡Acuérdate! dijo con voz ronca el Pintado: ¡acuérdate de lo que me has prometido antes de venir! si no quieres que yo te separe otra vez de tus hijos; ¡si deseas que yo olvide y perdone, obedéceme! Gabriela se estremeció y entró en la casa. El Pintado se quedo fuera, cerró el portal y se dirigió a la carrera a través de los callejones de las huertas. Llegó al fin a los paredones, entre los cuales habían tenido una entrevista Gabriela y Esteban. Silbó. Un bulto se levantó entre los paredones. Aquel bulto era el de un fraile con la capucha echada sobre la cabeza. Había oscurecido ya; no hacía luna, aquel lugar aparecía lúgubre y medroso, y con la presencia de aquel fraile que había salido de entre los paredones, aparecía fantástico. Aquel fraile tenía un bulto que dio al Pintado. Este le desenvolvió, y aparecía otro hábito que el Pintado se vistió. —Andando, dijo, de prisa: es necesario dar un rodeo para que no nos vean y llegar antes que el otro. —¿Vas bien prevenido? dijo el Caballero, que él era; mira que el otro lleva dos pistolas cargadas hasta la boca. —Sus pistolas me las como yo, dijo el Pintado así pudiera deshacer lo que ese infame ha hecho; y pensar que yo no puedo ser ya feliz! ¡que no me quede ya mas que vengarme! ¡oye tú, Caballero! ¡que no me andes con cobardía y hagas algo por lo que nos puedan conocer; él es muy listo. —Descuida, Pintado, descuida, que yo no cometeré ninguna imprudencia; pero vamos claro: si se trata de algo para lo que sea menester fuerza, no cuentes conmigo: yo no valgo nada. —¡Anda! anda y de prisa, no sea que se nos vaya y perdamos la mejor ocasión del mundo. Y los dos siguieron marchando casi a la carrera entre los setos de las huertas, y al fin se perdieron entre la sombra y la espesura. {{c|IV.|}} {{c|{{menor|MISTERIO|}}}} Esteban se había ido a la plaza a casa del albeitar. Este estaba a la puerta de su casa. Era tal vez el único amigo sincero que quedaba en el pueblo a Esteban, a pesar de que éste había galanteado de una manera bastante viva a su prima Úrsula, que era una buena mozota, fresca y colorada y como hecha de manteca, que a la sazón cantaba alegremente en la encina preparando la cena. —¿Sabes que no me gusta nada lo que ha sucedido esta tarde en la puerta de la ermita a Esteban? le dijo el tío Loperas. —Esa mujer es avara y no quiere que su sobrina se case, dijo Esteban. —¿Pero de veras es rica? —Ella no: la rica es Elena. —¡Rica! —Sí, tío Loperas, si: muy rica: en la vida de Elena hay un misterio que ella misma no conoce: ella cree que no es hija del que pasó por su padre: pero nada puede explicar, porque todo se reduce a algunas palabras incoherentes que le dijo al morir el cirujano comadrón, de quien lleva el apellido. —¡Cirujano comadrón! tal vez es Elena alguna niña que le encargaran. —Eso es lo que Elena sospecha: pero la agonía no le permitió al pobre hombre hacer a Elena ni una revelación clara ni completa: solo la dijo: « el duque... un depósito sagrado... tu padre... millones » la agonía le cortó la palabra: además. Elena se ha educado como una señorita: y esa infame la hace trabajar, y depender... aunque es verdad que don José y doña Mariquita son muy buenos y la miran como si fuese su hija. —¡Duque! ¡millones! exclamó el tío Loperas: ¿y crees tú que esa vieja crees tenga millones escondidos en la casa de la... —Millones no: pero mucho dinero sí: Elena me ha dicho que de noche se levantaba, observaba si Elena dormía o no: si estaba despierta, fingía que su observación era cuidado por su salud: Elena excitada por la repetición de estas observaciones, se fingió una noche dormida y vio que la vieja salía del dormitorio recatadamente: poco después Elena oyó un ruido vago y extraño, aplicó el oído y percibió sonido de oro: este sonido leve duró mucho tiempo: al fin doña Eufemia volvió, observó de nuevo si Elena dormía, y se acostó. —Pues hijo, me gusta menos lo que ha sucedido esta tarde a la puerta de la ermita: esa mujer ha hecho testigos de que tú la has amenazado. —Pero eso es falso: yo ni siquiera he pensado en ello. —No importa ; ella lo ha dicho, y ha añadido: «Si me sucede algo malo, este malvado será el causante.» —¿Y que malo le ha de suceder a esa bruja? —Esteban, los dos hermanos Pulgas de Carbonera han desaparecido y no se sabe por donde andan: se cree que sean dos que disfrazados de frailes franciscos con hábitos azules han hecho algunos robos: supongamos que huelan que la vieja de la Enramadilla tiene dinero, y van y la acogotan por robarla. —¡Bah! nadie sabe que doña Eufemia tiene dinero. Vive miserablemente: ni una gallina hay en su corral: ¿á que han de ir? y si fueran, siempre un crimen deja indicios, y estos indicios me salvarían. —Haz lo que quieras, dijo el albeitar: pero si a mí me dieran el aviso que yo te doy, estando en tu lugar, no lo echaría en saco roto. —¡Aprensiones! dijo Esteban: ya es tarde: la otra me esperará impaciente: vamos a enganchar la yegua. —Casi, casi estaba yo por acompañarte, dijo el tío Loperas. —¿Y para qué esa incomodidad dijo Esteban: está tranquilo, que no sucederá nada. —Anda, anda por las pistolas y por el el capote. Y Dios quiera que se acaben pronto estos viajes; a lo menos en adelante los debes hacer de día, que que tiempo tienes desde que los muchachos salen de la escuela. Esteban fue a su casa, que estaba inmediata, a proveerse del capote y de las pistolas, y cuando volvió a casa del tío Loperas, encontró una yegua vieja, pero fuerte, enganchada a un armatoste de dos ruedas, que tanto era bombe, como cabriole, como birlocho: un vehículo que tenía por casualidad el tío Loperas, y que le tenía para alquilarlo a veces, a veces para irse de broma con Esteban o con otro amigo a cualquiera de los pueblos de las inmediaciones. Esteban montó en aquel mueble se envolvió las piernas en el capote, porque las noches empezaban a ser frescas, y tomó las riendas. Mucho cuidado, Esteban, le dijo el tío Loperas; pueden salirte al camino los Pulgas: si sucede, fuego, hijo fuego: antes eres tú que ellos. —Descuide usted, tio Loperas que no sucederá nada: ¡ea! buenas noches y hasta el lunes. —Hasta el lunes, hijo. Esteban lanzó la yegua, que era grande y vigorosa; atravesó el pueblo y salió a la carretera. Estaba esta sombría y solitaria. Los arboles parecían grandes fantasmas siniestros; los campos se perdían en la sombra: las estrellas lucían apenas en un cielo sombrío. Durante media legua nada aconteció. Esteban preocupado por los consejos del tío Loperas y por un vago presentimiento, llevaba una pistola en la mano. Al llegar al mal paso del Arroyo de Butarque, Esteban amartilló la pistola. En aquel momento, de entre la lóbrega espesura salió una voz angustiosa que dijo: — ¡Asesinos! ¡Ladrones! {{bloque menor| {{c|(Se continuará.)|}} _____________ Nota: Se ha mantenido la ortografía original, pero se han corregido algunos acentos. |}} [[Categoría:La Fe del Amor]] [[Categoría:Siglo XIX]] snir0e580o08dha0m1v2r0ca5qqnx95 Categoría:Odas (Horacio, Salinas tr.) 14 229380 1245878 999469 2022-07-19T16:06:05Z Shooke 4947 Shooke trasladó la página [[Categoría:Odas (Horacio)]] a [[Categoría:Odas (Horacio, trad. Salinas)]] sin dejar una redirección wikitext text/x-wiki {{AP|Odas (Horacio, trad. Salinas)}} [[Categoría:Obras por capítulos]] [[Categoría:Obras de Horacio]] r178z0qvsnhubueiex4rdq4p27i46s3 1245963 1245878 2022-07-20T01:16:16Z Shooke 4947 Shooke trasladó la página [[Categoría:Odas (Horacio, trad. Salinas)]] a [[Categoría:Odas (Horacio, Salinas tr.)]] sin dejar una redirección wikitext text/x-wiki {{AP|Odas (Horacio, trad. Salinas)}} [[Categoría:Obras por capítulos]] [[Categoría:Obras de Horacio]] r178z0qvsnhubueiex4rdq4p27i46s3 1245964 1245963 2022-07-20T01:16:35Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{AP}} [[Categoría:Obras por capítulos]] [[Categoría:Obras de Horacio]] o068h1x958nvnz6cwl4jik5ngk8kyh1 Autor:Osvaldo Magnasco 106 237200 1245861 886325 2022-07-19T15:14:13Z Shooke 4947 /* Obras */ wikitext text/x-wiki {{Biocitas |Ordenar=Magnasco, Osvaldo |Texto='''Osvaldo Magnasco'''<br>(Gualeguaychú, 4 de julio de 1864 – Temperley, 4 de mayo de 1920)<br>Jurista y político argentino, que ejerció como diputado nacional por la provincia de Entre Ríos, y Ministro de Justicia e Instrucción Pública. }} == Obras == * {{cita libro|título=La Divina Comedia (A propósito de la traducción de B. Mitre)|año=1891}} {{at|La Divina Comedia - Osvaldo Magnasco.pdf}} * {{cita libro|título=Odas de Horacio|editorial=Imprenta de obras, de J. A. Berra|ubicación=Buenos Aires|año=1893}} {{at|Odas de Horacio - Osvaldo Magnasco.pdf}} of5q88ip7dg1yiqxy8c1lqgbg5p8j4z Odas (Horacio) 0 246288 1245853 1106281 2022-07-19T14:23:30Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{Versión |titulo = Odas (''Carmina'') |autor = Horacio |commonscat = Odes (Horace) }} == Traducciones == * {{cita libro|autor=Horacio|enlace-autor=Autor:Horacio|título=Odas|traductor=[[Marcelino Menéndez y Pelayo]]|editorial=E. Domenech y C.ª. [[Imprenta de Jaime Jepús]]|ubicación=Barcelona|año=1882}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco (1882).djvu}} *{{cita libro|traductor=[[Bartolomé Mitre]]|editorial= M. Calandrelli ed. |título=Odas de Horacio |lugar=Buenos Aires|año=1895}} {{at|Odas de Horacio - Traducidas por Bartolomé Mitre.pdf}}. *{{cita libro|traductor=[[Eduardo de la Barra]]|editorial=Imprenta Cervantes|título=Odas de Horacio|lugar=Santiago de Chile|año=1899}} {{at|Odas de Horacio (trad. Eduardo de la Barra).djvu}}. * [[Odas (Horacio, trad. Salinas)|Odas]], extraída de ''Obras completas de Horacio / traducidas y anotadas por Don [[Germán Salinas]]'', Madrid : Librería de Perlado, Páez y C.ª, 1909. [[Categoría:Obras de Horacio]] [[Categoría:Clasicismo]] 2itk1i29oc8f1qf6go1moa8gli1vbr9 1245854 1245853 2022-07-19T14:24:09Z Shooke 4947 /* Traducciones */ wikitext text/x-wiki {{Versión |titulo = Odas (''Carmina'') |autor = Horacio |commonscat = Odes (Horace) }} == Traducciones == * {{cita libro|título=Odas de Q. Horacio Flaco|traductor=[[Marcelino Menéndez y Pelayo]]|editorial=E. Domenech y C.ª. [[Imprenta de Jaime Jepús]]|ubicación=Barcelona|año=1882}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco (1882).djvu}} *{{cita libro|traductor=[[Bartolomé Mitre]]|editorial= M. Calandrelli ed. |título=Odas de Horacio |lugar=Buenos Aires|año=1895}} {{at|Odas de Horacio - Traducidas por Bartolomé Mitre.pdf}}. *{{cita libro|traductor=[[Eduardo de la Barra]]|editorial=Imprenta Cervantes|título=Odas de Horacio|lugar=Santiago de Chile|año=1899}} {{at|Odas de Horacio (trad. Eduardo de la Barra).djvu}}. * [[Odas (Horacio, trad. Salinas)|Odas]], extraída de ''Obras completas de Horacio / traducidas y anotadas por Don [[Germán Salinas]]'', Madrid : Librería de Perlado, Páez y C.ª, 1909. [[Categoría:Obras de Horacio]] [[Categoría:Clasicismo]] 09vjjxydw9mqqa9cqnz79pf7pf0v8b9 1245855 1245854 2022-07-19T14:29:40Z Shooke 4947 /* Traducciones */ wikitext text/x-wiki {{Versión |titulo = Odas (''Carmina'') |autor = Horacio |commonscat = Odes (Horace) }} == Traducciones == * {{cita libro|título=Odas de Q. Horacio Flaco|traductor=[[Marcelino Menéndez y Pelayo]]|editorial=E. Domenech y C.ª. [[Imprenta de Jaime Jepús]]|ubicación=Barcelona|año=1882}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco (1882).djvu}} *{{cita libro|traductor=[[Eduardo de la Barra]]|editorial=Imprenta Cervantes|título=Odas de Horacio|lugar=Santiago de Chile|año=1899}} {{at|Odas de Horacio (trad. Eduardo de la Barra).djvu}}. * [[Odas (Horacio, trad. Salinas)|Odas]], extraída de ''Obras completas de Horacio / traducidas y anotadas por Don [[Germán Salinas]]'', Madrid : Librería de Perlado, Páez y C.ª, 1909. == Véase también == *{{cita libro|autor= M. Calandrelli|enlace-autor=Autor:Matías Calandrelli|título=Odas de Horacio. Traducción literal y en verso del General B. Mitre. (Juicio escrito expresamente para "El Pais")|lugar=Buenos Aires|año=1895}} {{at|Odas de Horacio - Traducidas por Bartolomé Mitre.pdf}}. [[Categoría:Obras de Horacio]] [[Categoría:Clasicismo]] s5zcd1qvnet832s163y1vtzup12zdco 1245859 1245855 2022-07-19T15:04:47Z Shooke 4947 /* Traducciones */ wikitext text/x-wiki {{Versión |titulo = Odas (''Carmina'') |autor = Horacio |commonscat = Odes (Horace) }} == Traducciones == * {{cita libro|traductor=[[Autor:Juan Mariano Larsen|Juan Mariano Larsen]]|título=Odas de Q. Horacio Flaco. Libro Primero|editorial=[[Imprenta de Mayo]]|ubicación=Buenos Aires|año=1860}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco. Libro primero (IA odasdeqhoraciofl00hora).pdf}} * {{cita libro|título=Odas de Q. Horacio Flaco|traductor=[[Marcelino Menéndez y Pelayo]]|editorial=E. Domenech y C.ª. [[Imprenta de Jaime Jepús]]|ubicación=Barcelona|año=1882}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco (1882).djvu}} *{{cita libro|traductor=[[Eduardo de la Barra]]|editorial=Imprenta Cervantes|título=Odas de Horacio|lugar=Santiago de Chile|año=1899}} {{at|Odas de Horacio (trad. Eduardo de la Barra).djvu}}. * [[Odas (Horacio, trad. Salinas)|Odas]], extraída de ''Obras completas de Horacio / traducidas y anotadas por Don [[Germán Salinas]]'', Madrid : Librería de Perlado, Páez y C.ª, 1909. == Véase también == *{{cita libro|autor= M. Calandrelli|enlace-autor=Autor:Matías Calandrelli|título=Odas de Horacio. Traducción literal y en verso del General B. Mitre. (Juicio escrito expresamente para "El Pais")|lugar=Buenos Aires|año=1895}} {{at|Odas de Horacio - Traducidas por Bartolomé Mitre.pdf}}. [[Categoría:Obras de Horacio]] [[Categoría:Clasicismo]] jion71qrfpn6jdex8qbhirychsush7q 1245860 1245859 2022-07-19T15:11:56Z Shooke 4947 /* Véase también */ wikitext text/x-wiki {{Versión |titulo = Odas (''Carmina'') |autor = Horacio |commonscat = Odes (Horace) }} == Traducciones == * {{cita libro|traductor=[[Autor:Juan Mariano Larsen|Juan Mariano Larsen]]|título=Odas de Q. Horacio Flaco. Libro Primero|editorial=[[Imprenta de Mayo]]|ubicación=Buenos Aires|año=1860}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco. Libro primero (IA odasdeqhoraciofl00hora).pdf}} * {{cita libro|título=Odas de Q. Horacio Flaco|traductor=[[Marcelino Menéndez y Pelayo]]|editorial=E. Domenech y C.ª. [[Imprenta de Jaime Jepús]]|ubicación=Barcelona|año=1882}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco (1882).djvu}} *{{cita libro|traductor=[[Eduardo de la Barra]]|editorial=Imprenta Cervantes|título=Odas de Horacio|lugar=Santiago de Chile|año=1899}} {{at|Odas de Horacio (trad. Eduardo de la Barra).djvu}}. * [[Odas (Horacio, trad. Salinas)|Odas]], extraída de ''Obras completas de Horacio / traducidas y anotadas por Don [[Germán Salinas]]'', Madrid : Librería de Perlado, Páez y C.ª, 1909. == Véase también == * {{cita libro|autor=Osvaldo Magnasco|enlace-autor=Autor:Osvaldo Magnasco|título=Odas de Horacio|editorial=Imprenta de obras, de J. A. Berra|ubicación=Buenos Aires|año=1893}} {{at|Odas de Horacio - Osvaldo Magnasco.pdf}} *{{cita libro|autor= M. Calandrelli|enlace-autor=Autor:Matías Calandrelli|título=Odas de Horacio. Traducción literal y en verso del General B. Mitre. (Juicio escrito expresamente para "El Pais")|lugar=Buenos Aires|año=1895}} {{at|Odas de Horacio - Traducidas por Bartolomé Mitre.pdf}}. [[Categoría:Obras de Horacio]] [[Categoría:Clasicismo]] 79jubgzfovjyeeqe932f1rrxhjklads 1245968 1245860 2022-07-20T01:20:20Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{Versión |titulo = Odas (''Carmina'') |autor = Horacio |commonscat = Odes (Horace) }} == Traducciones == * {{cita libro|traductor=[[Autor:Juan Mariano Larsen|Juan Mariano Larsen]]|título=Odas de Q. Horacio Flaco. Libro Primero|editorial=[[Imprenta de Mayo]]|ubicación=Buenos Aires|año=1860}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco. Libro primero (IA odasdeqhoraciofl00hora).pdf}} * {{cita libro|título=Odas de Q. Horacio Flaco|traductor=[[Marcelino Menéndez y Pelayo]]|editorial=E. Domenech y C.ª. [[Imprenta de Jaime Jepús]]|ubicación=Barcelona|año=1882}} {{at|Odas de Q. 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[[Categoría:Obras de Horacio]] [[Categoría:Clasicismo]] s2dx5g2jjoqnwj6wel2i2syi7yoxf0h 1245975 1245968 2022-07-20T01:33:07Z Shooke 4947 /* Traducciones */ wikitext text/x-wiki {{Versión |titulo = Odas (''Carmina'') |autor = Horacio |commonscat = Odes (Horace) }} == Traducciones == * {{cita libro|traductor=[[Autor:Juan Mariano Larsen|Juan Mariano Larsen]]|título=Odas de Q. Horacio Flaco. Libro Primero|editorial=[[Imprenta de Mayo]]|ubicación=Buenos Aires|año=1860}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco. Libro primero (IA odasdeqhoraciofl00hora).pdf}} * {{cita libro|título=Odas de Q. Horacio Flaco|traductor=[[Marcelino Menéndez y Pelayo]]|editorial=E. Domenech y C.ª. [[Imprenta de Jaime Jepús]]|ubicación=Barcelona|año=1882}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco (1882).djvu}} *{{cita libro|traductor=[[Eduardo de la Barra]]|editorial=Imprenta Cervantes|título=Odas de Horacio|lugar=Santiago de Chile|año=1899}} {{at|Odas de Horacio (trad. Eduardo de la Barra).djvu}}. * [[Odas (Horacio, Salinas tr.)|Odas]], extraída de ''Obras completas de Horacio / traducidas y anotadas por Don [[Germán Salinas]]'', Madrid : Librería de Perlado, Páez y C.ª, 1909. * [[Odas (Horacio) Libro 1, selección|Odas, libro 1, selección]] traducción de Wikisource. == Véase también == * {{cita libro|autor=Osvaldo Magnasco|enlace-autor=Autor:Osvaldo Magnasco|título=Odas de Horacio|editorial=Imprenta de obras, de J. A. Berra|ubicación=Buenos Aires|año=1893}} {{at|Odas de Horacio - Osvaldo Magnasco.pdf}} *{{cita libro|autor= M. Calandrelli|enlace-autor=Autor:Matías Calandrelli|título=Odas de Horacio. Traducción literal y en verso del General B. Mitre. (Juicio escrito expresamente para "El Pais")|lugar=Buenos Aires|año=1895}} {{at|Odas de Horacio - Traducidas por Bartolomé Mitre.pdf}}. [[Categoría:Obras de Horacio]] [[Categoría:Clasicismo]] 6azqpfeiat9lkrhs0eo6n36m6aw9jpz 1245976 1245975 2022-07-20T01:34:11Z Shooke 4947 /* Traducciones */ wikitext text/x-wiki {{Versión |titulo = Odas (''Carmina'') |autor = Horacio |commonscat = Odes (Horace) }} == Traducciones == * {{cita libro|traductor=[[Autor:Juan Mariano Larsen|Juan Mariano Larsen]]|título=Odas de Q. Horacio Flaco. Libro Primero|editorial=[[Imprenta de Mayo]]|ubicación=Buenos Aires|año=1860}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco. Libro primero (IA odasdeqhoraciofl00hora).pdf}} * {{cita libro|título=Odas de Q. Horacio Flaco|traductor=[[Marcelino Menéndez y Pelayo]]|editorial=E. Domenech y C.ª. [[Imprenta de Jaime Jepús]]|ubicación=Barcelona|año=1882}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco (1882).djvu}} *{{cita libro|traductor=[[Eduardo de la Barra]]|editorial=Imprenta Cervantes|título=Odas de Horacio|lugar=Santiago de Chile|año=1899}} {{at|Odas de Horacio (trad. 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[[Categoría:Obras de Horacio]] [[Categoría:Clasicismo]] 7l2s7mnwintnax5qmzo2py9qw8wf5qc Índice:Charles Darwin - Diario del viaje de un naturalista alrededor del mundo - Tomo I.djvu 104 246509 1245985 1003824 2022-07-20T02:04:40Z Ignacio Rodríguez 3603 proofread-index text/x-wiki {{:MediaWiki:Proofreadpage_index_template |Titulo=[[Diario del viaje de un naturalista alrededor del mundo]] |Subtitulo= |Volumen= |Autor=[[Autor:Charles Darwin|Charles Darwin]] |Editor= |Traductor=[[Autor:Juan Mateos|Juan Mateos]] |Imprenta=[[Portal:Editorial Calpe|Calpe]] |Editorial= |Ilustrador= |Ano=1921 |Lugar= |derechos=España |Fuente={{internet archive|AW1651}} |Imagen=13 |Progreso=V |Paginas=<pagelist 1to6=- 7to8=— 9to10=- 11to14=— 15to23=highroman 15=7 23— 22=- 24=- 25=1 28=- 54=- 82=- 140=- 206=183 209=182 210=186 354=- 386to401=- 387=— 393=— 394=— /> |Notas={{página:Charles Darwin - Diario del viaje de un naturalista alrededor del mundo - Tomo I.djvu/15}} {{página:Charles Darwin - Diario del viaje de un naturalista alrededor del mundo - Tomo I.djvu/16}} {{página:Charles Darwin - Diario del viaje de un naturalista alrededor del mundo - Tomo I.djvu/17}} {{página:Charles Darwin - Diario del viaje de un naturalista alrededor del mundo - Tomo I.djvu/18}} |Wikidata= |Serie=[[Portal:Viajes Clásicos|Viajes Clásicos]] |Header= |Footer= |Modernizacion=default |Dict= }} lx9vwdqfqugo7mxrcpvod1r6lam2zvg Portal:Biblioteca de Autores Españoles 100 252982 1245953 1178898 2022-07-20T00:36:37Z Shooke 4947 Eliminando la [[Categoría:Literatura española]]; Añadiendo la [[Categoría:Colecciones literarias de España]] mediante [[Ayuda:Gadgets#HotCat|HotCat]] wikitext text/x-wiki {{encabe |titulo = {{PAGENAME}} |año = |autor = |traductor = |ilustrador = |más info = Madrid, [[Rivadeneyra]] |notas = Colección publicada entre 1846 y 1880 |anterior = |sección = |sección autor = |próximo = [[Nueva Biblioteca de Autores Españoles]] |derechos = España |última muerte = |bilingüe = |noaño = si |desambiguación = |históricos = |wikipedia = Biblioteca de Autores Españoles |commons = |commonscat = Biblioteca de Autores Españoles |wikiquote = |wikinoticias = |wikcionario = |wikilibros = |wikiversidad = |wikispecies = |meta = }} {{c|Volúmenes de la colección|x-grande|serif}} #''Obras de [[Miguel de Cervantes Saavedra]]''. 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Contiene: ''[[La Celestina]]'' de [[Fernando de Rojas]]; el ''[[Lazarillo de Tormes]]''; ''[[El patrañuelo]]'' y ''Sobremesa y alivio de caminantes'' de [[Juan de Timoneda]]; ''Doce cuentos'', de [[Juan Aragonés]], incluidos en una edición del ''Alivio de caminantes'' de Timoneda; el ''[[Guzmán de Alfarache]]'' de [[Mateo Alemán]]; ''Historia de los amores de Clareo y Florisea y de los trabajos de Isea'' de [[Alonso Núñez de Reinoso]]; ''[[Selva de aventuras]]'' de [[Jerónimo de Contreras]]; ''[[Historia del Abencerraje y de la hermosa Jarifa]]''; y ''[[Guerras civiles de Granada]]'', por [[Ginés Pérez de Hita]]. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 03).djvu}} #[[Juan de Castellanos]], ''[[Elegías de varones ilustres de Indias]]''. (1847; 3ª. ed.: Madrid, Rivadeneyra, 1874.) {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 04).djvu}} #''Comedias escogidas de Fray [[Gabriel Tellez]] el maestro Tirso de Molina, juntas en colección e ilustradas por D. [[Juan Eugenio Hartzenbusch]]''. (Imprenta de la Publicidad, á cargo de D. M. Rivadeneyra, Madrid, 1848.) {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 05).djvu}} #''Obras del V. P. M. Fray [[Luis de Granada]]'', I. Al cuidado de [[José Joaquín de Mora]], quien compuso un prólogo y una biografía del autor. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 06).djvu}} #''Obras de Don [[Pedro Calderón de la Barca]]'', I. Edición al cuidado de [[Juan Eugenio Hartzenbusch]]. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 07).djvu}} #''Obras del V. P. M. Fray [[Luis de Granada]]'', II. Edición al cuidado de [[José Joaquín de Mora]]. (Imprenta de la Publicidad á cargo de D. M. Rivadeneyra, Madrid, 1848) {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 08).djvu}} #''Obras de Don [[Pedro Calderón de la Barca]]'', II. Ed. al cuidado de [[Juan Eugenio Hartzenbusch]] {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 09).djvu}} #''[[Romancero]] general o colección de romances castellanos anteriores al siglo XVIII recogidos, ordenados, clasificados y anotados por Don [[Agustín Durán]]'', I. Se trata en realidad de una segunda edición, muy aumentada en relación a la primera de 1828-32 del propio Agustín Durán. Este tomo contiene romances moriscos, romances caballerescos, romances caballerescos de las crónicas galesas, romances de las crónicas caballerescas, romances tomados de poemas italianos, romances referentes a la Historia Sagrada, romances referentes a los tiempos de Grecia y Roma, romances de la Historia del Asia y de las dos Grecias, Romances concernientes a la historia de Roma, romances relativos a la historia de España (Madrid, Rivadeneyra, 1849.) {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 10).djvu}} #''Obras del V. P. M. Fray Luis de Granada'', III. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 11).djvu}} #''Comedias de Don Pedro Calderón de la Barca'', III. Ed. al cuidado de [[Juan Eugenio Hartzenbusch]]. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 12).djvu}} #''Epistolario español. Colección de cartas de Españoles ilustres antiguos y modernos. Recogida y ordenada con notas y aclaraciones Históricas, Críticas y Biográficas'' I, ed. al cuidado de [[Eugenio de Ochoa]]. Contiene: ''Centón epistolario del bachiller [[Fernán Gómez de Cibdareal]]''; ''Letras'' de [[Fernando del Pulgar]]; ''Cartas'' de [[Gonzalo Ayora]]; ''Epístolas familiares'' de fray [[Antonio de Guevara]]; ''Cartas del bachiller Pedro de Rhua'', por [[Pedro de Rúa]]; ''Epístolas familiares'' de fray [[Francisco Ortiz]]; ''Epistolario espiritual'' por [[Juan de Ávila]]; ''Cartas'', por [[Antonio Pérez]]; ''Cartas'', por [[Antonio de Solís]]; ''Cartas'' por [[Nicolás Antonio]] y ''Cartas marruecas'', por [[José Cadalso]]. La continuación está en el volumen 62. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 13).djvu}} #''Comedias de Don Pedro Calderón de la Barca'', IV. Ed. al cuidado de [[Juan Eugenio Hartzenbusch]] {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 14).djvu}} #''Obras escogidas del P. [[José Francisco de Isla]], con una noticia de su vida y escritos, por don [[Pedro Felipe Monlau]]''. Incluye ''Día grande de Navarra''; ''Historia del famoso predicador Fray Gerundio de Campazas, alias Zotes''; ''Colección de varios escritos criticos''; ''Cartas de Juan de la Encina'' y ''Cartas familiares''. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 15).djvu}} #''Romancero general o colección de romances castellanos anteriores al siglo XVIII...'', II. ESte tomo contiene romances relativos a la historia de España (continuación). Romances concernientes a historia de pueblos diversos. Romances vulgares caballerescos. Romances vulgares novelescos. Romances vulgares de cautivos y renegados. Romances vulgares históricos. Romances vulgares de leyendas y vidas de santos. Romances vulgares de valentías, desafíos y desafueros. Romances vulgares de controversia, agudeza e ingeniosidad. Romances de cuentos vulgares. Romances doctrinales. Romances eróticos o amatorios. Romances satíricos y burlescos. Jácaras o romances de jaques y Romancillos (Rivadeneyra, Madrid, 1851). {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 16).djvu}} #''Poemas épicos'', I, por [[Cayetano Rosell]]. Incluye ''[[La Araucana]]'', de [[Alonso de Ercilla]]; ''[[El Bernardo]]'', de [[Bernardo de Balbuena]]; ''[[La Cristiada]]'', de [[Diego de Hojeda]]; ''[[El Monserrate]]'', de [[Cristóbal de Virués]]; ''[[La Mosquea]]'', de [[José de Villaviciosa]]; ''[[La Austríada]]'', de [[Juan Rufo]]; ''[[Vida, excelencias y muerte del gloriosísimo patriarca San José]]'', de [[Joseph de Valdivielso]] y ''[[Creación del Mundo]]'', de [[Alonso de Acevedo]]. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 17).djvu}} #''Novelistas posteriores a Cervantes, I'', por Cayetano Rosell. Incluye: [[Alonso Fernández de Avellaneda]], [[Vicente Espinel]], [[Gonzalo de Céspedes y Meneses]], [[Tirso de Molina]] y [[Jerónimo de Alcalá]]. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 18).djvu}} #''Obras completas del Excmo. Sr. D [[Manuel José Quintana]] con un prologo por D. [[Antonio Ferrer del Río]]''. (M. Rivadeneyra, 1861.) {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 19).djvu}} #''Comedias de Don [[Juan Ruiz de Alarcón]] y Mendoza. Colección hecha e ilustrada por don [[Juan Eugenio Hartzenbusch]]'' (M. Rivadeneyra, 1866?) {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 20).djvu}} #''Historiadores de sucesos particulares'', I. Este tomo contiene: [[Francisco de Moncada]], ''Expedición de los catalanes y aragoneses contra turcos y griegos''; [[Diego Hurtado de Mendoza]], ''Guerra de Granada hecha por el rey Felipe II contra los moriscos de aquel reino''; [[Luis del Mármol Carvajal]], ''Historia de la rebelión y castigo de los moriscos del reino de Granada''; [[Pedro Mexía]], ''Relación de las Comunidades de Castilla''; [[Luis de Ávila y Zúñiga]], ''Comentario de la guerra de Alemania hecha por Carlos V''; [[Gonzalo de Illescas]], ''Jornada de Carlos V a Túnez''; [[Francisco Manuel de Melo]], ''Historia de los movimientos, separación y guerra de Cataluña en tiempos de Felipe IV''. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 21).djvu}} #''Historiadores primitivos de Indias, I.'' Al cuidado de [[Enrique de Vedia]], contiene su "Noticia de la vida y escritos de Francisco Lopez de Gómara. De Cortés y sus cartas. Apuntes sobre la vida del adelantado Alvar Nuñez Cabeza de Vaca" y ediciones de las ''Cartas de relación'' de [[Hernán Cortés]]; ''Hispania victrix; primera y segunda parte de la Historia general de las Indias'' y ''Conquista de Méjico'' por [[Francisco López de Gómara]]; ''Segunda parte de la Crónica general de las Indias. Relación hecha, por Pedro de Alvarado a Hernando Cortés'' y ''Otra relación hecha por Pedro de Albarado á Hernando Cortés'', por [[Pedro de Alvarado]]; ''Relación hecha por Diego Godoy á Hernando Cortés'', por [[Diego Godoy]]; ''Sumario de la natural historia de las Indias'', por [[Gonzalo Fernández de Oviedo]] y ''Naufragios'' y ''Comentarios'' de [[Álvar Núñez Cabeza de Vaca]]. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 22).djvu}} #''Obras de Don [[Francisco de Quevedo Villegas]]'', I. Edición al cuidado de [[Aureliano Fernández Guerra]] (Madrid, M. Rivadeneyra, 1852) {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 23).djvu}} #''Comedias escogidas de Frey [[Lope Félix de Vega Carpio]] juntas en colección y ordenadas por Don [[Juan Eugenio Hartzenbusch]]'', I. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 24).djvu}} #''Obras de Don [[Diego de Saavedra Fajardo]] y del licendiado [[Pedro Fernández Navarrete]]''. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 25).djvu}} #''Historiadores primitivos de Indias, II''. (Madrid, M. Rivadeneyra, 1862.) Al cuidado de Enrique de Vedia, que incluye sus "Noticias biográficas" y ediciones de ''Verdadera historia de los sucesos de la conquista de la Nueva-España'', por [[Bernal Díaz del Castillo]]; ''Verdadera relación de la conquista del Perú y Provincia del Cuzco'', por [[Francisco de Jerez]]; ''La crónica del Perú, nuevamente escrita'', por [[Pedro Cieza de León]]; ''Historia del descubrimiento y conquista de la provincia del Perú, y de las guerras y cosas señaladas de ella'', por [[Agustín de Zárate]]. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 26).djvu}} #''Escritores del siglo XVI'', I. Contiene: san [[Juan de la Cruz]], fray [[Pedro Malón de Chaide]] y fray [[Hernando de Zárate]]. (Madrid, M. Rivadeneyra, 1862) {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 27).djvu}} #''Historiadores de sucesos particulares, II.'' Incluye: [[Carlos Coloma]], ''Las guerras de los Estados-Bajos desde el año de 1588 hasta el de 1599''; [[Antonio de Solís]], ''Historia de la conquista de Méjico, población y progresos de la América Septentrional''; [[Bernardino de Mendoza]], ''Comentarios de lo sucedido en las guerras de los Países Bajos desde el año de 1567 hasta el de 1577''. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 28).djvu}} #''Poemas épicos'', II, por [[Cayetano Rosell]]. Incluye ''[[Arauco domado]]'' de [[Pedro de Oña]]; ''[[Endimión]]'', de [[Marcelo Diaz Callecerrada]]; ''[[Fábula del Genil]]'', de [[Pedro Espinosa]]; ''[[La Raquel]]'', de [[Luis de Ulloa y Pereira]]; ''[[El Deucalión]]'', de [[Alonso Verdugo de Castilla]]; ''[[La Agresión Británica]]'', de [[Juan María Mauri]]; ''[[Las Naves de Cortés destruidas]]'', de [[Nicolás Fernández de Moratín]] y ''[[La inocencia perdida]]'', de [[Alberto Lista]]. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 29).djvu}} #''Obras del Padre [[Juan de Mariana]]. Colección dispuesta y revisada, con un discurso preliminar por D. [[Francisco Pi y Margall]]'', I. Contiene: ''Historia de España''; ''Contra los juegos públicos''; ''Del Rey y de la institución real''; ''De la moneda de vellón'' y ''De las cosas de la Compañía'' (Madrid, M. Rivadeneyra, 1864). {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 30).djvu}} #''Obras del Padre Juan de Mariana'', II. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 31).djvu}} #''Poetas líricos de los siglos XVI y XVII'', I. (Madrid, M. Rivadeneyra, 1854) Edición al cuidado de [[Adolfo de Castro]] que incluye obras de [[Garcilaso de la Vega]], [[Gutierre de Cetina]], [[Diego Hurtado de Mendoza]], [[Cristóbal de Castillejo]], [[Fernando de Herrera]], [[Francisco de Medrano]], [[Pablo de Céspedes]], [[Francisco Pacheco]], [[Francisco de Rioja]], [[Juan de Arguijo]], [[Pedro de Quirós]], [[Juan de Salinas]], [[Baltasar del Alcázar]] y [[Luis de Góngora]]. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 32).djvu}} #''Novelistas posteriores a Cervantes, II'', por [[Cayetano Rosell]] y con un "Bosquejo histórico sobre la novela española" escrito por [[Eustaquio Fernández de Navarrete]]. Incluye obras de [[Alonso Jerónimo de Salas Barbadillo]], [[Luis Vélez de Guevara]], [[Francisco López de Úbeda]], [[Alonso Castillo Solórzano]], [[Antonio Enríquez Gómez]], [[Estebanillo González]], [[Francisco Navarrete y Ribera]], [[Francisco Santos]], [[Fulgencio Afán de Ribera]], [[Andrés de Prado]], [[Diego Ágreda y Vargas]], [[Baltasar Mateo Velázquez]], [[Andrés del Castillo]], [[Juan Pérez de Montalbán]] y [[María de Zayas]]. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 33).djvu}} #''Comedias escogidas de Frey [[Lope Félix de Vega Carpio]]'', II. Ed. al cuidado de [[Juan Eugenio Hartzenbusch]]. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 34).djvu}} #''Romancero y cancionero sagrados. Colección de poesías cristianas, morales y divinas, sacadas de las obras de los mejores ingenios españoles por Don [[Justo de Sancha]]''. Incluye una selección ordenada en sonetos, romances, endechas y canciones cortas, villancicos, coloquios pastoriles, oraciones con glosa, glosas, odas, canciones y otras poesías de arte mayor, canciones y glosas, redondillas y quintillas, jeroglíficos y canciones y, completas, las obras ''Las Cortes de la Muerte'' de [[Luis Hurtado de Toledo]]; el ''Cancionero de diversas obras'' por fray [[Ambrosio de Montesino]] y ''Poesía cristiana, moral y divina'' de [[Damián de Vegas]]. Incluye un índice de autores y fuentes e índice alfabético de los primeros versos. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 35).djvu}} #''Curiosidades bibliográficas. Colección escogida de obras raras de amenidad y erudición con apuntes biográficos de los diferentes autores'' al cuidado de [[Adolfo de Castro]]. Incluye: ''Diálogo entre Caronte y el ánima de [[Pedro Luis Farnesio]]'' de [[Diego Hurtado de Mendoza]]; ''Crónica'' de don [[Francesillo de Zúñiga]]; ''La Tebaida'' de [[Estacio]] traducida por [[Juan de Arjona]]; ''Discurso historial de la presa que del puerto de la Mamora hizo El Real Armada de España en el año 1614'' por [[Agustín de Horozco]]; ''Florando de Castilla, lauro de caballeros, compuesto en octava rima''; ''Diálogos de apacible entretenimiento, que contiene unas carnestolendas de Castilla'' por [[Gaspar Lucas Hidalgo]]; ''El Concejo y consejeros del príncipe'' de [[Fadrique Furió Ceriol]]; ''Visión delectable de la Filosofía y Artes liberales'' de [[Alfonso de la Torre]]; ''Libro intitulado los problemas de Villalobos, que trata de cuerpos naturales y morales y dos diálogos de medicina y la comedia Anfitrión''; ''Invectiva contra el vulgo y su maledicencia'' de [[Cosme de Aldana]]; ''Discursos de la viuda de veinte y cuatro maridos'' por El Caballero de la Tranca; ''Cartas'' de Don [[Juan de la Sal]], obispo de [[Bona]], al [[duque de Medinasidonia]]; ''Carta de Don [[Diego de Mendoza]] al capitán Salazar''; ''Pía junta en el panteón del Escurial de los vivos y los muertos''. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 36).djvu}} #''Escritores del siglo XVI'', II. Contiene: fray [[Luis de León]], ''Obras poéticas'' y ''Obras en prosa (''De los nombres de Cristo'', ''La perfecta casada'', ''Traducción y declaración de los Cantares de Salomón'', ''Respuesta que desde su prisión da a sus émulos'', ''Exposición del Libro de Job''). Precédelas su vida, escrita por don [[Gregorio Mayáns y Siscar]] y un extracto del proceso instruido contra el autor desde el año 1571 al 1576 (Madrid, Manuel Rivadeneyra, 1855) {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 37).djvu}} #''Colección escogida de obras no dramáticas de Frey Lope Félix de Vega Carpio''. Ed. al cuidado de [[Cayetano Rosell]]. (Madrid, M. Rivadeneyra, 1856.) {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 38).djvu}} #''Comedias escogidas de D. [[Agustín Moreto]] y Cabaña, coleccionadas e ilustradas por [[Luis Fernández-Guerra]]''. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 39).djvu}} #''[[Libros de caballerías]], con un Discurso premilimar y un Catálogo razonado de los libros de caballerías que hay en lengua castellana o portuguesa hasta el año de 1800 por [[Pascual de Gayangos]]'', I. El segundo tomo no llegó a publicarse; incluye el ''[[Amadís de Gaula]]'' y ''[[Las sergas de Esplandián]]''. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 40).djvu}} #''Comedias escogidas de Frey Lope Félix de Vega Carpio'', III. Edición de [[Juan Eugenio Hartzenbusch]]. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 41).djvu}} #''Poetas líricos de los siglos XVI y XVII, II.'' Edición al cuidado de [[Adolfo de Castro]] que incluye obras de San [[Juan de la Cruz]], Fray [[Pedro Malón de Chaide]], Fray [[Fernando de Zárate]], Fray [[Luis de León]], [[Andrés Laguna]], [[Pedro Espinosa]], [[Francisco Trillo y Figueroa]], [[Juan de Jáuregui]], [[Conde de Villamediana]], [[Felipe IV]], [[Jacinto Polo de Medina]], [[Lupercio Leonardo de Argensola]] y [[Bartolomé Leonardo de Argensola]], [[Bernardino de Rebolledo]], [[Juan Rufo]], [[Antonio Mira de Amescua]], [[Bartolomé Cairasco de Figueroa]], [[Floresta de varia poesía]], etc. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 42).djvu}} #''Dramáticos contemporáneos de Lope de Vega'', I. Edición con un discurso, apuntes biográficos y críticos de los autores, noticias bibliográficas y catálogos al cuidado de [[Ramón Mesonero Romanos]]. Contiene obras de [[Miguel Sánchez]], el canónigo [[Francisco Agustín Tárrega]], [[Gaspar de Aguilar]], [[Carlos Boil]], [[Ricardo del Turia]], [[Guillén de Castro]], [[Luis Mexía de la Cerda]], [[Juan Grajales]], [[Damián Salucio del Poyo]], [[Andrés de Claramonte]] y [[Gaspar de Ávila]]. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 43).djvu}} #''[[La gran conquista de Ultramar]] que mandó escribir el rey don Alfonso el Sabio; ilustrada con notas críticas y un glosario por don [[Pascual de Gayangos]], individuo de número de la Real Academia de la Historia''. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 44).djvu}} #''Dramáticos contemporáneos de Lope de Vega'', II. Al cuidado de [[Ramón Mesonero Romanos]]. Contiene obras de [[Antonio Mira de Amescua]], [[Luis Vélez de Guevara]], el doctor [[Felipe Godínez]], [[Diego Ximénez de Enciso]], [[Rodrigo de Herrera]], [[Jacinto de Herrera y Sotomayor]], [[Alonso Jerónimo de Salas Barbadillo]], [[Alonso del Castillo Solórzano]], [[Luis de Belmonte Bermúdez]], [[Juan Pérez de Montalbán]] y [[Antonio Hurtado de Mendoza]]. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 45).djvu}} #''Obras escogidas de Don [[Gaspar Melchor de Jovellanos]], I.'' {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 46).djvu}} #''Dramáticos posteriores a Lope de Vega'', I. Edición al cuidado de [[Ramón Mesonero Romanos]]. Contiene obras de [[Antonio de Solís]], [[Álvaro Cubillo de Aragón]], [[Juan de Matos Fragoso]], [[Francisco de Leiva Ramírez de Arellano]], los hermanos [[Diego Figueroa y Córdoba]] y [[José Figueroa y Córdoba]], [[Sebastián de Villaviciosa]], [[Francisco de Avellaneda]], [[Antonio Martínez]], [[Antonio Enríquez Gómez]], [[Fernando de Zárate]], [[Juan Vélez de Guevara]], [[Jerónimo de Cuéllar]] (Madrid, M. Rivadeneyra, 1858). {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 47).djvu}} #''Obras de Don [[Francisco de Quevedo Villegas]]'', II (Madrid, M. Rivadeneyra, 1859) {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 48).djvu}} #''Dramáticos posteriores a Lope de Vega'', II. Con un discurso, apuntes biográficos y críticos de los autores, noticias bibliográficas y catálogos de [[Ramón Mesonero Romanos]]. Contiene obras de [[Juan Bautista Diamante]], [[Cristóbal de Monroy y Silva]], [[Ana Caro de Mallén]], [[Francisco de Monteser]], [[Juan de la Hoz y Mota]], [[Agustín de Salazar y Torres]], sor [[Juana Inés de la Cruz]], [[Francisco Bances Candamo]], [[Antonio de Zamora]], [[José de Cañizares]] y [[Melchor Fernández de León]] (Madrid, M. Rivadeneyra, 1858.) {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 49).djvu}} #''Obras escogidas de Don [[Gaspar Melchor de Jovellanos]]'', II. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 50).djvu}} #''Escritores en prosa anteriores al siglo XV. Recogidos e ilustrados por don [[Pascual de Gayangos]]''. Contiene: ''[[Calila e Dimna]]''; ''[[Castigos e documentos del rey don Sancho]]''; ''[[Libro del caballero et del escudero]]''; ''Tractado que fizo don [[Juan Manuel]] sobre las armas que fueron dadas a su padre el Infante don Manuel, et por qué él et sus descendientes pudiesen facer caballeros non lo siendo, et de cómo pasó la fabla que con el rey don Sancho hobo antes que finase''; ''El libro de los castigos o consejos que fizo don Juan Manuel para su fijo, et que es llamado por otro nombre el [[Libro infinido]]''; ''De las maneras de amor''; ''[[Libro de los Estados]]''; ''Libro de los frailes predicadores''; ''[[Libro de Patronio]]''; ''Tractado en que se prueba por razón que Sancta María está en cuerpo et alma en Paraiso''; ''El [[libro de los enxiemplos por A B C]]''; ''[[Libro de los gatos]]''; ''Libro de las Consolaciones de la Vida Humana'' y un ''Glosario de voces anticuadas''. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 51).djvu}} #''Comedias escogidas de frey Lope Félix de Vega Carpio'', IV. Ed. de [[Juan Eugenio Hartzenbusch]]. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 52).djvu}} #''Escritos de [[Teresa de Jesús|Santa Teresa]] añadidos e ilustrados por don [[Vicente de La Fuente]]'', I. (M. Rivadeneyra, Impresor, Editor, Madrid, 1861.) {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 53).djvu}} #''Comedias escogidas de Don [[Francisco de Rojas Zorrilla]] ordenadas en colección por don [[Ramón de Mesonero Romanos]]''. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 54).djvu}} #''Escritos de Santa Teresa'', II. Edición al cuidado de [[Vicente de la Fuente]] (Madrid, M. Rivadeneyra, Impresor, Editor, 1862.) {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 55).djvu}} #''Obras escogidas del Padre Fray [[Benito Jerónimo Feijoo]] y Montenegro. Con una noticia de su vida y juicio crítico de sus escritos por [[Vicente de la Fuente]]''. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 56).djvu}} #''Poetas castellanos anteriores al siglo XV. Colección hecha por D. [[Tomás Antonio Sánchez]], continuada por el Excmo. Sr. D. [[Pedro José Pidal]], y considerablemente aumentada e ilustrada, a vista de los códices y manuscritos antiguos por D. [[Florencio Janer]]''. Contiene: ''[[Cantar de mio Cid]]''; ''[[Vida de Santo Domingo de Silos]]'', ''[[Vida de San Millán]]'', ''Del sacrificio de la Misa'', ''Martirio de San Laurencio'', ''Loores de Nuestra Señora'', ''De los signos que aparecerán antes del Juicio'', ''Milagros de Nuestra Señora'', ''Duelo de la Virgen'', ''[[Vida de Santa Oria]]'', ''Himnos'' de [[Gonzalo de Berceo]]; ''[[Libro de Alexandre]]''; ''[[Libro de Buen Amor]]'', entonces llamado ''Libro de Cantares'' de [[Juan Ruiz]]; ''[[Libro de Apolonio]]''; ''[[Vida de Santa María Egipciaca]]''; ''Libro de los Reyes de Oriente''; ''Vida de San Ildefonso''; ''[[Proverbios morales]]'' de [[Sem Tob]]; ''Tratado de la Doctrina''; ''[[Danza de la Muerte]]''; ''[[Poema del Conde Fernán González]]''; ''Poema de José''; ''[[Rimado de Palacio]]'' de [[Pero López de Ayala]] y ''[[Poema de Alfonso Onceno]]'' (Madrid, M. Rivadeneyra, Impresor, Editor, 1864.) {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 57).djvu}} #''[[Autos sacramentales]] desde su origen hasta fines del siglo XVII. Colección escogida, dispuesta y ordenada por [[Eduardo González Pedroso]]''. Incluye piezas de los autores [[Gil Vicente]] (Auto de San Martinho), [[Juan de Pedraza]] (Farsa llamada Danza de la Muerte), [[Juan de Timoneda]] (cinco), [[Lope de Vega]] (cinco), [[Josef de Valdivieso]] (cinco), [[Tirso de Molina]] (No le arriendo la ganancia; El colmenero divino), [[Pedro Calderón de la Barca]] (trece), [[Agustín Moreto]] (La gran casa de Austria y divina Margarita), [[Francisco Bances Candamo]] (Las mesas de la Fortuna) y diecisiete piezas anónimas (Madrid, M. Rivadeneyra, Impresor, Editor, 1865) {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 58).djvu}} #''Obras originales del [[Conde de Floridablanca]], y escritos referentes a su persona. Colección hecha e ilustrada por don [[Antonio Ferrer del Río]]''. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 59).djvu}} #''Obras escogidas del Padre [[Pedro de Rivadeneira]] de la [[Compañía de Jesús]], con una noticia de su vida y juicio crítico de sus escritos''. Edición al cuidado de [[Vicente de la Fuente]]. Incluye su biografía de [[Ignacio de Loyola]]. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 60).djvu}} #''Poetas líricos del siglo XVIII, I.'', ed. de [[Leopoldo Augusto de Cueto]] (Rivadeneyra, Madrid, 1869) Contiene el "Bosquejo histórico-crítico de la Poesía Castellana en el siglo XVIII" de Cueto y ediciones de las obras de [[Gabriel Álvarez de Toledo]], [[Eugenio Gerardo Lobo]], [[Diego de Torres y Villarroel]], [[Jorge Pitillas]], [[Ignacio de Luzán]], [[Alonso Verdugo y Castilla]], [[José Antonio Porcel]], fray [[Diego González]], [[Vicente García de la Huerta]], [[José Cadalso]], [[José María Vaca de Guzmán]], [[Félix María Samaniego]] y [[José Iglesias de la Casa]]. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 61).djvu}} #''[[Epistolario]] español: colección de cartas de españoles ilustres antiguos y modernos, II''. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 62).djvu}} #''Poetas líricos del siglo XVIII, II'', ed. de Leopoldo Augusto de Cueto. Contiene ediciones de [[Tomás de Iriarte]], [[Juan Meléndez Valdés]], [[Juan Pablo Forner]], [[Conde de Noroña]], [[Manuel María de Arjona]] y [[Francisco Sánchez Barbero]]. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 63).djvu}} #''Historia del levantamiento, guerra y revolución de España, por el [[Conde de Toreno]].'' {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 64).djvu}} #''Obras escogidas de filósofos, con un discurso preliminar del excelentísimo é ilustrísimo Señor Don [[Adolfo de Castro]]''. Contiene obras y juicios críticos de [[Séneca]] (Los siete libros, El libro de oro, o sea, aforismso morales), [[Raimundo Lulio]] (Introductorio del Arte magna y general para todas las ciencias, Árbol de los ejemplos de la ciencia, Filosofía moral), [[Alonso de Madrigal]] "el Tostado" (Cuestiones de filosofía moral), [[Bartolomé de las Casas]] (Controversia con el doctor Sepúlveda acerca de los indios, Tratado sobre la esclavitud de los indios, Discurso ante Carlos V en respuesta a fray Juan de Quevedo sobre la esclavitud de los indios, Rasgo histórico-filosófico sobre la muerte de Cristóbal Colón), [[Bartolomé de Albornoz]] (De la limosna, De la esclavitud), [[Juan Luis Vives]] (Introducción a la sabiduría, Del socorro de los pobres o de las necesidades humanas), [[Pedro Simón Abril]] (Apuntamiento de cómo se deben reformar las doctrinas y la manera de enseñallas), [[Antonio de Guevara]] (El villano del Danubio, Marco Aurelio y Faustina, Filosofía moral de príncipes, Contra las guerras de conquista, Contra la disolución de la vejez, Sobre la muerte), [[Melchor Cano]] (Tratado de la victoria de sí mismo), [[Oliva Sabuco]] (Coloquio del conocimiento de sí mismo, Coloquio de las cosas que mejoran este mundo), [[Fernán Pérez de Oliva]] (Diálogo de la dignidad del hombre), [[Juan Huarte de San Juan]] (Examen de ingenios), [[Joaquín Setantí]] (Centellas de varios conceptos) y [[Baltasar Gracián]] (El discreto, Oráculo manual, El héroe). {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 65).djvu}} #''Crónicas de los Reyes de Castilla desde Don [[Alfonso el Sabio]], hasta los Católicos Don Fernando y Doña Isabel, I.'' {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 66).djvu}} #''Poetas líricos del siglo XVIII'', III, ed. de [[Leopoldo Augusto de Cueto]]. Contiene ediciones de [[Nicasio Álvarez Cienfuegos]], [[Juan Bautista Arriaza]], [[Juan María Maury]], [[Manuel José Quintana]], [[Félix José Reinoso]], [[Dionisio Solís]], [[Alberto Lista]], [[Juan Nicasio Gallego]], [[José Somoza]], [[Juan de Ferreras]], [[Juan de Iriarte]], [[Ramón de la Cruz]], [[Francisco Gregorio de Salas]], [[María Gertrudis de Hore]], [[Tomás José González Carvajal]], [[José de Vargas Ponce]], [[José Marchena]], [[José María Blanco White]], [[Eugenio de Tapia]], [[Bartolomé José Gallardo]], [[Pablo de Jérica]] y otros. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 67).djvu}} #''Crónicas de los Reyes de Castilla desde Don Alfonso el Sabio, hasta los Católicos Don Fernando y Doña Isabel'', II. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 68).djvu}} #''Obras de Don Francisco de Quevedo Villegas: poesías'' III. Ed. al cuidado de don [[Florencio Janer]]. {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 69).djvu}} #''Crónicas de los Reyes de Castilla desde Don Alfonso el Sabio, hasta los Católicos Don Fernando y Doña Isabel, III.'' {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 70).djvu}} #''Índices generales'', por [[Isidoro Rosell y Torres]]. (Rivadeneyra, Madrid, 1880.) {{at|Biblioteca de Autores Españoles (Vol. 71).djvu}} [[Categoría:Colecciones literarias de España]] kayjp2wjayj5p6le7mpbvgdnm7gru9u Portal:Nueva Biblioteca de Autores Españoles 100 253146 1245945 1178900 2022-07-20T00:28:13Z Shooke 4947 Añadiendo la [[Categoría:Colecciones literarias de España]] mediante [[Ayuda:Gadgets#HotCat|HotCat]] wikitext text/x-wiki {{encabe |titulo = Nueva Biblioteca de Autores Españoles |más info = Madrid, [[Bailly-Baillière]] |notas = Colección publicada entre 1905 y 1918 |anterior = [[Biblioteca de Autores Españoles]] |sección = |sección autor = |próximo = |derechos = España |última muerte = |bilingüe = |noaño = si |desambiguación = |históricos = |wikipedia = Nueva Biblioteca de Autores Españoles |commons = |commonscat = Nueva Biblioteca de Autores Españoles }} {{c|Volúmenes de la colección|x-grande|serif}} # {{cita libro|título=Origenes de la novela. Introducción: Tratado histórico sobre la primitiva novela española|volumen=Tomo I|autor=M. Menendez y Pelayo|enlace-autor=Autor:Marcelino Menéndez y Pelayo|año=1905}} {{at|Orígenes de la novela - Tomo I (1905).djvu}} # {{cita libro|título=Autobiografías y memorias coleccionadas é ilustradas por M. Serrano y Sanz|autor=M. Serrano y Sanz|enlace-autor=Autor:Manuel Serrano y Sanz|año=1905}} {{at|Autobiografías y memorias (1905).djvu}} # {{cita libro|título=Sermones del P. Fr. Alonso de Cabrera|otros= Con un discurso preliminar de Don [[Miguel Mir]]|autor1=Alonso de Cabrera|enlace-autor1=Autor:Alfonso de Cabrera|año=1906}} {{at|Sermones del P. Fr. 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Menéndez y Pelayo. 1907 {{at|Orígenes de la novela - Tomo II (1907).djvu}} # Historia de la Orden de San Jerónímo, T. 1 / por José de Sigüenza ; publicado con un elogio de Juan Catalina Garcia. 2. ed. 1907. {{at|Historia de la órden de San Jerónimo - Tomo I (1907).djvu}} # Comedias de Tirso de Molina, T. 2 / colección ordenada é ilustrada por Emilio Cotarelo y Mori. 1907 {{at|Comedias de Tirso de Molina - Tomo II (1907).djvu}} # Crónicas del Gran Capitán / por Antonio Rodriguez Villa. 1908 {{at|Crónicas del Gran Capitán.djvu}} # Libros de Caballerïas / por Adolfo Bonílla y San Martin: T. 2 : Ciclo de los Palmerines ... 1908 {{at|Libros de Caballerías - Segunda Parte (1908).djvu}} # Historia de la Orden de San Jerónímo, T. 2 / por José de Sigüenza ; publicado con un elogio de Juan Catalina Garcia. 2. ed. 1909. {{at|Historia de la órden de San Jerónimo - Tomo II (1909).djvu}} # Historiadores de Indias : T. 1 : Apologetica historia de las Indias de Bartolomé de las Casas / por M. Serrano y Sanz. 1909 {{at|Historiadores de Indias - Tomo I (1909).djvu}} # Orígenes de la novela, T. 3 / por M. Menéndez y Pelayo. 1910. {{at|Orígenes de la novela - Tomo III (1910).djvu}} # Historiadores de Indias, T. 2 / por M. Serrano y Sanz. 1909 {{at|Historiadores de Indias - Tomo II (1909).djvu}} # Escritores místicos españoles, T. 1 : Fernando de Talavera, Alejo Venegas, Francisco de Osuna, Alfonso de Madrid / con un discurso preliminar de Miguel Mir. 1911 # Colección de entremeses : loas, bailes, jácaras y mojigangas desde fines del siglo XVI á mediados del XVIII / ordenada por Emilio Cotarelo y Mori. 1911. I # Colección de entremeses : loas, bailes, jácaras y mojigangas desde fines del siglo XVI á mediados del XVIII / ordenada por Emilio Cotarelo y Mori. 1911. II # Cancionero castellano del siglo XV, T. 1 / ordenado por R. Foulché-Delbosc. 1912 {{at|Cancionero castellano del siglo XV - Tomo I (1912).pdf}} # Obras Misticas, T. 1 / del Juan de los Angeles ; anotadas por Jaime Sala. 1912 # Orígenes de la novela, T. 4 / por M. Menéndez y Pelayo. 1915. {{at|Orígenes de la novela - Tomo IV (1915).djvu}} # Cancionero castellano del siglo XV, T. 2 / ordenado por R. Foulché-Delbosc. 1915 # Sainetes de Don Ramón de la Cruz en su mayoría inéditos, T. 1 / colección ordenada por Emilio Cotarelo y Mori. 1915 {{at|Sainetes de Don Ramón de la Cruz - Tomo I (1915).djvu}} # Obras Misticas, Parte 2 / del Juan de los Angeles ; anotadas por Jaime Sala. 1917 # Origines de la dominación española en America : estudios historicos, T. 1 / por Manuel Serrano y Sanz. 1918 {{at|Orígenes de la dominación española en América (1918).djvu}} # Sainetes de Don Ramón de la Cruz en su mayoría inéditos, T. 2 / colección ordenada por Emilio Cotarelo y Mori 1928 {{at|Sainetes de Don Ramón de la Cruz - Tomo I (1915).djvu}} [[Categoría:Literatura española]] [[Categoría:Colecciones literarias de España]] gk5r45xit6wjj2ds8wq2uzfbssdexty 1245946 1245945 2022-07-20T00:28:30Z Shooke 4947 Eliminando la [[Categoría:Literatura española]] mediante [[Ayuda:Gadgets#HotCat|HotCat]] wikitext text/x-wiki {{encabe |titulo = Nueva Biblioteca de Autores Españoles |más info = Madrid, [[Bailly-Baillière]] |notas = Colección publicada entre 1905 y 1918 |anterior = [[Biblioteca de Autores Españoles]] |sección = |sección autor = |próximo = |derechos = España |última muerte = |bilingüe = |noaño = si |desambiguación = |históricos = |wikipedia = Nueva Biblioteca de Autores Españoles |commons = |commonscat = Nueva Biblioteca de Autores Españoles }} {{c|Volúmenes de la colección|x-grande|serif}} # {{cita libro|título=Origenes de la novela. Introducción: Tratado histórico sobre la primitiva novela española|volumen=Tomo I|autor=M. Menendez y Pelayo|enlace-autor=Autor:Marcelino Menéndez y Pelayo|año=1905}} {{at|Orígenes de la novela - Tomo I (1905).djvu}} # {{cita libro|título=Autobiografías y memorias coleccionadas é ilustradas por M. Serrano y Sanz|autor=M. Serrano y Sanz|enlace-autor=Autor:Manuel Serrano y Sanz|año=1905}} {{at|Autobiografías y memorias (1905).djvu}} # {{cita libro|título=Sermones del P. Fr. Alonso de Cabrera|otros= Con un discurso preliminar de Don [[Miguel Mir]]|autor1=Alonso de Cabrera|enlace-autor1=Autor:Alfonso de Cabrera|año=1906}} {{at|Sermones del P. Fr. 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Menéndez y Pelayo. 1907 {{at|Orígenes de la novela - Tomo II (1907).djvu}} # Historia de la Orden de San Jerónímo, T. 1 / por José de Sigüenza ; publicado con un elogio de Juan Catalina Garcia. 2. ed. 1907. {{at|Historia de la órden de San Jerónimo - Tomo I (1907).djvu}} # Comedias de Tirso de Molina, T. 2 / colección ordenada é ilustrada por Emilio Cotarelo y Mori. 1907 {{at|Comedias de Tirso de Molina - Tomo II (1907).djvu}} # Crónicas del Gran Capitán / por Antonio Rodriguez Villa. 1908 {{at|Crónicas del Gran Capitán.djvu}} # Libros de Caballerïas / por Adolfo Bonílla y San Martin: T. 2 : Ciclo de los Palmerines ... 1908 {{at|Libros de Caballerías - Segunda Parte (1908).djvu}} # Historia de la Orden de San Jerónímo, T. 2 / por José de Sigüenza ; publicado con un elogio de Juan Catalina Garcia. 2. ed. 1909. {{at|Historia de la órden de San Jerónimo - Tomo II (1909).djvu}} # Historiadores de Indias : T. 1 : Apologetica historia de las Indias de Bartolomé de las Casas / por M. 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Foulché-Delbosc. 1912 {{at|Cancionero castellano del siglo XV - Tomo I (1912).pdf}} # Obras Misticas, T. 1 / del Juan de los Angeles ; anotadas por Jaime Sala. 1912 # Orígenes de la novela, T. 4 / por M. Menéndez y Pelayo. 1915. {{at|Orígenes de la novela - Tomo IV (1915).djvu}} # Cancionero castellano del siglo XV, T. 2 / ordenado por R. 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La Iíada - Tomo I {{IA|lailada02hermgoog}} :II. La Ilíada - Tomo II {{IA|lailada00hermgoog}} :III. La Ilíada - Tomo III {{IA|ailada01hermgoog}} :IV. {{at|Novelas ejemplares por Cervantes Saavedra - Tomo I (1878).pdf|Novelas ejemplares por Cervantes Saavedra - Tomo I}} :V. {{at|Novelas ejemplares por Cervantes Saavedra - Tomo II (1878).pdf|Novelas ejemplares por Cervantes Saavedra - Tomo II}} :VI. {{at|Los nueve libros de la historia de Heródoto de Halicarnaso - Tomo I (1898).pdf|Los nueve libros de la historia de Heródoto de Halicarnaso - Tomo I}} :VII. {{at|Los nueve libros de la historia de Heródoto de Halicarnaso - Tomo II (1898).pdf|Los nueve libros de la historia de Heródoto de Halicarnaso - Tomo II}} :VIII. {{at|Recuerdos de un anciano (Antonio Alcalá Galiano).pdf|Recuerdos de un Anciano}} por Antonio Alcalá Galiano :IX. {{at|Eneida - Tomo I (1905).pdf|Eneida. Tomo I}} :X. {{at|Eneida - Tomo II (1905).pdf|Eneida. Tomo II}} :XI. {{at|Estudios literarios por Lord Macaulay - Biblioteca Clásica XI (1879).pdf|Estudios literarios por Lord Macaulay}} :XII. Vida de españoles célebres por Manuel Quintana. Tomo I. {{at|Vidas de los españoles célebres - Tomo I (1914).pdf}} :XIII.Vida de españoles célebres por Manuel Quintana. Tomo II. {{at|Vidas de los españoles célebres - Tomo II (1914).pdf}} :XIV. {{at|Obras completas de Marco Tulio Cicerón - Tomo I - Biblioteca Clásica XIV (1889).pdf|Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo I)}} De la invención retórica. Retórica a Cayo Herennio. Tópicos a Cayo Trebacio. Particiones oratorias. Del mejor género de oradores :XV. {{at|La conjuración de Catilina y La guerra de Jugurta. Fragmentos de la Grande Historia (1893).pdf|Conjuración de Catilina, Guerra de Jugurta, y Fragmentos de la grande Historia de Salustio}} :XVI. Estudios históricos por Lord Macaulay {{at|Estudios históricos por Lord Macaulay - Biblioteca Clásica XVI (1879).pdf}} :XVII. Los anales de Cayo Cornelio Tácito. Tomo I. {{gb|-6QzAQAAMAAJ}} :XVIII. Los anales de Cayo Cornelio Tácito. Tomo II. {{gb|-6QzAQAAMAAJ}} :XIX. Estudios políticos por Lord Macaulay {{at|Estudios políticos por Lord Macaulay - Biblioteca Clásica XIX (1879).pdf}} :XX. {{at|Églogas y Geórgicas - Biblioteca Clásica - XX (1879).pdf|Églogas y Geórgicas}} :XXI. {{at|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo I (1879).pdf|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo I}} :XXII. {{at|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo II (1879).pdf|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo II}} :XXIII. {{at|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo III (1879).pdf|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo III}} :XXIV. {{at|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo IV (1880).pdf|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo IV}} :XXV. Estudios biográficos por Lord Macaulay {{gb|KlgXAAAAYAAJ}} :XXVI. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo II) Diálogos del orador. Bruto, o de los ilustres oradores, El orador, a Marco Bruto {{at|Obras completas de Marco Tulio Cicerón - Tomo II - Biblioteca Clásica XXVI (1910).pdf}} :XXVII. {{at|Comedias de Aristófanes (1880-1881) - Aristófanes - Tomo I.pdf|Comedias de Aristófanes - Tomo I}} :XXVIIII. {{at|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo V (1880).pdf|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo V}} :XXIX. Poétas bucólicos griegos (Teócrito, Bión y Mosco) trad. por Ignacio Montes de Oca. {{at|Poétas bucólicos griegos (1880).pdf}} :XXX. Estudios críticos por Lord Macaulay {{bdh|bdh0000205140}} :XXXI. Los Novios, por Manzoni. Tr. de Juan Nicasio Gallego. {{at|Los novios. Historia milanesa del siglo XVI (1880).pdf}} :XXXII. Teatro completo de Esquilo. Tr. Fernando Brieva. :XXXIII. Obras satíricas y festivas de Quevedo. :XXXIV. {{at|Comedias de Aristófanes (1880-1881) - Aristófanes - Tomo II.pdf|Comedias de Aristófanes - Tomo II}} :XXXV. Sublevación de Nápoles, por el Duque de Rivas. :XXXVI. Teatro selecto de Calderon de la Barca. Tomo I. {{GB|Wk5KAAAAYAAJ}} :XXXVII. Teatro selecto de Calderon de la Barca. Tomo II. {{GB|2k5KAAAAYAAJ}} :XXXVIII. Teatro selecto de Calderon de la Barca. Tomo III. {{GB|9ztHAQAAMAAJ}} :XXXIX. Teatro selecto de Calderon de la Barca. Tomo IV. {{GB|4OEyAQAAIAAJ}} :XL. Las Historias y las costumbres de los germanos. Tácito. Tr. de Coloma. :XLI. Obras en prosa, por Hurtado de Mendoza. :XLII. {{at|Comedias de Aristófanes (1880-1881) - Aristófanes - Tomo III.pdf|Comedias de Aristófanes - Tomo III}} :XLIII. Teatro completo de Schiller, traducción de D. Eduardo Mier. Tomo I. :XLIV. Los comentarios de la guerra de las Galias y la civil, por Julio César. Tr. de José Goya y Muniain. Tomo I. :XLV. Los comentarios de la guerra de las Galias y la civil, por Julio César. Tr. de José Goya y Muniain. Tomo II. :XLVI. Historia de la entrada de Cyro el Menor en Asia, por Xenofonte, tr. de Gracián, corregida por Canseco. :XLVII. Historia de la revolución de Inglaterra por Lord Macaulay - Tomo I {{gb|BlswAAAAYAAJ}} :XLVIII. La Cyropedia ó Historia de Cyro el Mayor, por Xenofonte, tr. de Gracián, corregida por Canseco. :XLIX. Teatro completo de Schiller, traducción de D. Eduardo Mier. Tomo II. :L. {{at|Paraíso perdido - Tomo I (1882).pdf|Paraíso perdido de Milton. Tomo I}} :LI. {{at|Paraíso perdido - Tomo II (1882).pdf|Paraíso perdido de Milton. Tomo II}} :LII. La Moral Católica de Manzoni :LIII. Civilizadores y conquistadores de Lamartine. Tomo I :LIV. Civilizadores y conquistadores de Lamartine. Tomo II :LV. Obras completas de Luciano. Tr. de Cristóbal Vidal y Federico Baráibar. Tomo I. :LVI. Historia de la revolución de Inglaterra por Lord Macaulay - Tomo II {{gb|ul0wAAAAYAAJ}} :LVII. Odas de Píndaro. Tr. de Montes de Oca. {{at|Odas de Píndaro (1893).pdf}} :LVIII. Historia de las expediciones de Alejandro, por Arriano; traducida directamente del griego por D. Federico Baraibar y Zumárraga. {{GB|8LBHAAAAIAAJ}} :LIX. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo III) De la naturaleza de los dioses. Del sumo bien y del sumo mal {{at|Obras completas de Marco Tulio Cicerón - Tomo III - Biblioteca Clásica LIX (1910).pdf}} :LX. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo IV) Los oficios. Diálogos de la vejez y de la amistad. Las paradojas {{bdh|bdh0000167926}} :LXI. Poemas y fantasías, de Heine, traducción en verso de D. José J, Herrero. {{gb|hbEMAQAAIAAJ}} :LXII. Teatro completo de Schiller, traducción de D. Eduardo Mier. Tomo I. :LXIII. Historia de la revolución de Inglaterra por Lord Macaulay - Tomo III {{gb|0VANAQAAMAAJ}} :LXIV. Vida de los doce Césares, por Suetonio. Tr. de Norberto Castilla. :LXV. Guerra de Cataluña y Política Militar, por Manuel de Merlo. :LXVI. Epístolas morales de Séneca. Tr. por Francisco Navarro. {{bdh|bdh0000051763}} :LXVII. Tratados filosóficos de Séneca. Tr. de Fernández Navarrete y Navarro. Tomo I. :LXVIII. Historia de la revolución de Inglaterra por Lord Macaulay - Tomo IV {{gb|L1ENAQAAMAAJ}} :LXIX. Poétas líricos griegos. Tr. de Baráibar, Menéndez Pelayo, Conde, Canga-Argüelles, y Castillo y Ayensa :LXX. Tratados filosóficos de Séneca. Tr. de Fernández Navarrete y Navarro. Tomo II. :LXXI. Historia universal, durante la república romana, por Polibio. Tr. Ambrosio Rui Bamba. Tomo I. :LXII. Historia universal, durante la república romana, por Polibio. Tr. Ambrosio Rui Bamba. Tomo II. :LXXIII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo V) Cuestiones tusculanas. De la adivinación. Del hado {{bdh|bdh0000167926}} :LXXIV. Historia universal, durante la república romana, por Polibio. Tr. Ambrosio Rui Bamba. Tomo III. :LXXV. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo VI) Obras Filosóficas. La República. Las Leyes {{bdh|bdh0000167926}} :LXXVI. Las Heroídas de Ovidio, traducción en verso de Diego Mexía. :LXXVII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo VII) Epístolas Familiares I {{bdh|bdh0000167926}} :LXXVIII. Discursos parlamentarios por Lord Macaulay {{gb|u_vhFciq_g0C}} :LXXIX. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo VIII) Epístolas Familiares II {{bdh|bdh0000167926}} :LXXX. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo I (1897).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo I}} :LXXXI. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo II (1885).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo II}} :LXXXII. Vidas de políticos ingleses por Lord Macaulay {{bdh|bdh0000205140}} :LXXXIII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo IX) Cartas Políticas I {{bdh|bdh0000167926}} :LXXXIV. Compendio de las hazañas romanas, por Floro. Tr. Eloy Díaz Jiménez. :LXXXV. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo III (1899).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo III}} :LXXXVI. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo X) Cartas Políticas II {{bdh|bdh0000167926}} :LXXXVII. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo I. :LXXXVIII. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo II. :LXXXIX. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo III. :XC. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo IV. :XCI. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo V. :XCII. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo VI. :XCIII. La república de Platón. Tr. José Tomás y García. Tomo I. {{gb|p8YzAQAAMAAJ}} :XCIV. La república de Platón. Tr. José Tomás y García. Tomo II. {{gb|p8YzAQAAMAAJ}} :XCV. {{at|La Odisea (Baráibar) La Batracomiomaquia (Alenda) 1886.pdf|La Odisea - La Batracomiomaquia}} Tomo I :XCVI. {{at|La Odisea (Baráibar) La Batracomiomaquia (Alenda) 1886.pdf|La Odisea - La Batracomiomaquia}} Tomo II :XCVII. Vida, opiniones de los filósofos más ilustres, por Diógenes Laercio. Tr. José Ortiz y Sanz. Tomo I. :XCVIII. Vida, opiniones de los filósofos más ilustres, por Diógenes Laercio. Tr. José Ortiz y Sanz. Tomo II. :XCIX. Estudios de política y literatura por Lord Macaulay {{gb|WprqnN1Y5r0C}} :C. Las Lusíadas, por Camoens, traducción en verso por D. Lamberto Gil. {{GB|l3RfAAAAMAAJ}} :CI. Poesías selectas, por Camoens, traducción en verso por D. Lamberto Gil. :CII. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo IV (1887).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo IV}} :CIII. Instituciones oratorias por M, Fabio Quintiliano - Tomo I {{IA|B0101961}} :CIV. Instituciones oratorias por M, Fabio Quintiliano - Tomo II {{IA|B0101962}} :CV. La Metamorfosis de Ovidio. Tr. Pedro Sánchez de Viana. Tomo I. :CVI. La Metamorfosis de Ovidio. Tr. Pedro Sánchez de Viana. Tomo II. :CVII. Vida de alejandro, por Qunto Curcio. Tr. Mateo Ibáñez de Segovia. Tomo I. :CVIII. Vida de alejandro, por Qunto Curcio. Tr. Mateo Ibáñez de Segovia. Tomo II. :CIX. La Tebaida, por Estancio. Tr. en verso por Juan de Arjona. Tomo I. :CX. La Tebaida, por Estancio. Tr. en verso por Juan de Arjona. Tomo II. :CXI. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo I {{GB|tKMzAQAAMAAJ}} :CXII. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo II {{GB|UYUKAQAAIAAJ}} :CXIII. La Farsalia, traducción en verso de D. Juan de Jáuregui. Acompaña a esta tr. la que Jáuregui hizo de la Aminia de Torcuato Taso, y la precede un juicio critico de Lucano, por D. Eubilio Castelar. Tomo I. :CXIV. La Farsalia, traducción en verso de D. Juan de Jáuregui. Acompaña a esta tr. la que Jáuregui hizo de la Aminia de Torcuato Taso, y la precede un juicio critico de Lucano, por D. Eubilio Castelar. Tomo II. :CXV. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo III {{GB|voUKAQAAIAAJ}} :CXVI. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo IV {{GB|BoYKAQAAIAAJ}} :CXVII. Obras de los moralistas griegos. (Marco Aurelio, Teofrasto, Epicteto, Cebes). Tr. Díaz Miranda, Pedro Simón Abril, Antonio Brum y López Ayala. {{at|Obras de los moralistas griegos. Marco Aurelio-Teofrasto-Epicteto-Cebes (1888).pdf}} :CXVIII. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo V {{GB|TIYKAQAAIAAJ}} :CXIX. Las Helénicas o historia griega, por Xenofonte. Tr. de Enrique Soms. :CXX. Historia de la guerra del Peloponeso, por Tucídides. Tr. de Gracián. Tomo I. :CXXI. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo VI {{GB|nIYKAQAAIAAJ}} :CXXII. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo VII {{GB|24YKAQAAIAAJ}} :CXXIII. Historia de la guerra del Peloponeso, por Tucídides. Tr. de Gracián. Tomo II. :CXXIV. Cuadros de Viaje, por Heine. Tr. Lorenzo G. Agejas. Tomo I. {{gb|6AMAQAAIAAJ}} :CXXV. Apología contra los gentiles en defensa de los cristianos, por Tertuliano. Tr. Fray Pedro Manero. :CXXVI. Cuadros de Viaje, por Heine. Tr. Lorenzo G. Agejas. Tomo II. {{gb|UKEMAQAAIAAJ}} :CXXVII. Historia de Italia: donde se describen todas las cosas sucedidas desde el año de 1494 hasta el de 1532 Tomo I {{gb|n-kKAQAAIAAJ}} :CXXVIII. Obras completas de Luciano. Tr. de Cristóbal Vidal y Federico Baráibar. Tomo II. :CXXIX. Escritores de la Historia Augusta, continuación de Los Doce Césares de Suetonio. Tr. De Francisco Navarro. Tomo I. {{bdh|bdh0000235415}} :CXXX. Historia de Italia: donde se describen todas las cosas sucedidas desde el año de 1494 hasta el de 1532 Tomo II {{gb|7ekKAQAAIAAJ}} :CXXXI. Escritores de la Historia Augusta, continuación de Los Doce Césares de Suetonio. Tr. De Francisco Navarro. 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Tomo II. :CXLVII. {{at|Viaje a Italia - Tomo I (1891).pdf|Viaje a Italia - Tomo I}} :CXLVIII. {{at|Viaje a Italia - Tomo II (1891).pdf|Viaje a Italia - Tomo II}} :CXLIX. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo II. {{bdh|bdh0000012529}} :CL. {{at|Tragedias, poesías y obras varias (1891) - Manzoni, Alejandro - Tomo I.pdf|Tragedias, poesías y obras varias - Manzoni, Alejandro - Tomo I}} :CLI. {{at|Tragedias, poesías y obras varias (1891) - Manzoni, Alejandro - Tomo II.pdf|Tragedias, poesías y obras varias - Manzoni, Alejandro - Tomo II}} :CLII. {{at|Oraciones políticas y forenses de Isócrates - Tomo I (1891).pdf|Oraciones políticas y forenses de Isócrates. Tomo I}} :CLIII. {{at|Oraciones políticas y forenses de Isócrates - Tomo II (1891).pdf|Oraciones políticas y forenses de Isócrates. Tomo II}} :CLIV. Panegírico de trajano y cartas, por Plinio Cecilio Segundo. Tomo I. Tr. de Francisco Navarro. {{GB|WaYzAQAAMAAJ}} :CLV. Panegírico de trajano y cartas, por Plinio Cecilio Segundo. Tomo II. Tr. de Francisco Navarro. {{GB|WaYzAQAAMAAJ}} :CLVI. Obras históricas de Nicolás Maquiavelo Tomo I {{gb|ELAuAAAAYAAJ}} :CLVII. Obras históricas de Nicolás Maquiavelo Tomo II [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1080008460/1080008460.html Obra] en la Universidad Autónoma de Nueva León. :CLVIII. Sátiras de Juvenal y Persio. Tr. Francisco Diaz Carmona. {{GB|JHsqAAAAYAAJ}} :CLIX.Vida de Benvenuto Cellini (florentino) escrita por él mismo seguida de las rimas puestas en versos castellanos tr. por Luis Marco- Tomo I. :CLX. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo III. {{bdh|bdh0000012529}} :CLXI. Vida de Benvenuto Cellini (florentino) escrita por él mismo seguida de las rimas puestas en versos castellanos tr. por Luis Marco- Tomo II. [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la//1080074802/1080074802.html Obra] en la U. A. de Nueva León :CLXII. Oraciones fúnebres de Jacobo Benigno Bossuet, Tr. de Francisco Navarro y Calvo. :CLXIII. Cristóbal Colón y el descubrimiento de América, por Alejandro de Humboldt. Tr. de Luis Navarro y Calvo. Tomo I. {{at|Cristóbal Colón y el descubrimiento de América - historia de la geografía del nuevo continente y de los progresos de la astronomía náutica en los siglos XV y XVI (IA eldescubrimiento01humbrich).pdf}} :CLXIV. Relaciones y cartas de Cristóbal Colón. {{GB|zqA-AAAAYAAJ}} :CLXV. Cristóbal Colón y el descubrimiento de América, por Alejandro de Humboldt. Tr. de Luis Navarro y Calvo. Tomo II. {{at|Cristóbal Colón y el descubrimiento de América - historia de la geografía del nuevo continente y de los progresos de la astronomía náutica en los siglos XV y XVI (IA eldescubrimiento02humbrich).pdf}} :CLXVI. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo V (1892).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo V}} :CLXVII. La Jerusalén libertada, por Torcuato Tasso. Tr. en verso castellano por Francisco Gómez del Palacio, precedida de un estudio biográfico y crítico por Emilia Pardo Bazán. Tomo I. :CLXVIII. La Jerusalén libertada, por Torcuato Tasso. Tr. en verso castellano por Francisco Gómez del Palacio, precedida de un estudio biográfico y crítico por Emilia Pardo Bazán. Tomo I. :CLXIX. Noches Áticas, por Aulo Gelo. Tr. Francisco Navarro y Calvo. Tomo I. {{GB|IKYzAQAAMAAJ}} :CLXX. Noches Áticas, por Aulo Gelo. Tr. Francisco Navarro y Calvo. Tomo II. {{GB|IKYzAQAAMAAJ}} :CLXXI. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo IV. {{bdh|bdh0000012529}} :CLXXII. [[La ciudad de Dios]] por San Agustín, traducida directamente del latin por José Cayetano Díaz de Beyral. {{at|La ciudad de Dios - Tomo I.pdf|Tomo I.}} :CLXXIII. La ciudad de Dios por San Agustín, traducida directamente del latin por José Cayetano Díaz de Beyral. {{at|La ciudad de Dios - Tomo II.pdf|Tomo II.}} :CLXXIV. La ciudad de Dios por San Agustín, traducida directamente del latin por José Cayetano Díaz de Beyral. {{at|La ciudad de Dios - Tomo III.pdf|Tomo III.}} :CLXXV. La ciudad de Dios por San Agustín, traducida directamente del latin por José Cayetano Díaz de Beyral. {{at|La ciudad de Dios - Tomo IV.pdf|Tomo IV.}} :CLXXVI. Obras políticas históricas y críticas de D. Francisco de Quevedo Villegas. Tomo I. {{GB|AVNeAAAAcAAJ}} :CLXXVII. Obras políticas históricas y críticas de D. Francisco de Quevedo Villegas. Tomo II. :CLXXVIII. {{at|Teatro selecto de Juan Wolfgang Goethe - Tomo I (1893).pdf|Teatro selecto de Juan Wolfgang Goethe, tr. Fanny G. Garrido. Tomo I.}} {{GB|Yb4MAQAAIAAJ}} [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1020028850_C/1020028850_C.html Obra] en la Univ. Autónoma de Nueva León. :CLXXIX. {{at|Teatro selecto de Juan Wolfgang Goethe - Tomo II (1893).pdf|Teatro selecto de Juan Wolfgang Goethe, tr. Fanny G. Garrido. Tomo II.}} [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1020028850_C/1020028850_C.html Obra] en la Univ. Autónoma de Nueva León. :CLXXX. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo I. :CLXXXI. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo II. :CLXXXII. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo III. :CLXXXIII. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo IV. :CLXXXIV. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo V. :CLXXXV. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo VI. :CLXXXVI. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo VII. :CLXXXVII. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo VIII. :CLXXXVIII. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo V. {{bdh|bdh0000012529}} :CLXXXIX. Política de Dios y gobierno de Cristo, por Fransisco de Quevedo. :CXC. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VI (1895).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VI}} :CXCI.Obras políicas de Nicolás Maquiavelo. Traducidas por Luis Navarro. Tomo I. [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1020025560_C/1020025560_C.html Obra] en la Univ. Autónoma de Nueva León. :CXCII. Obras políicas de Nicolás Maquiavelo. Traducidas por Luis Navarro. Tomo II. [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1020025560_C/1020025560_C.html Obra] en la Univ. Autónoma de Nueva León. :CXCIII. Historia del Imperio Romano : desde el año 350 al 378 de la Era Cristiana - Tomo I {{IA|BRes1411681}} :CXCIV. Historia del Imperio Romano : desde el año 350 al 378 de la Era Cristiana - Tomo II {{IA|BRes1411682}} :CXCV. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VII (1896).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VII}} :CXCVI. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo VI. {{bdh|bdh0000012529}} :CXCVII. Teatro completo de Miguel de Cervantes Saavedra. Tomo I. :CXCVIII. Teatro completo de Miguel de Cervantes Saavedra. Tomo II. :CXCIX. Teatro completo de Miguel de Cervantes Saavedra. Tomo III. :CC. De la naturaleza de las cosas. Poema de seis cantos de Tito Lucrecio Caro. Tr. José Marchena.{{GB|P8dEAAAAIAAJ}} :CCI. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VIII (1897).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VIII}} :CCII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XI) Vida y discursos. Tomo I {{gb|K3o0AQAAMAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCIII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XII) Vida y discursos. Tomo II {{gb|A7sKAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCIV. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XIII) Vida y discursos. Tomo III {{gb|R7sKAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCV. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo VII. {{bdh|bdh0000012529}} :CCVI. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XIV) Vida y discursos. Tomo IV {{gb|nXo0AQAAMAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCVII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XV) Vida y discursos. Tomo V {{gb|1LsKAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCVIII. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo VIII. {{bdh|bdh0000012529}} :CCIX. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo IX. {{bdh|bdh0000012529}} :CCX. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XVI) Vida y discursos. Tomo VI {{gb|AH00AQAAMAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCXI. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo X. {{bdh|bdh0000012529}} :CCXII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XVII) Vida y discursos. Tomo VII {{gb|rbwKAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCXIII. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo XI. :CCXIV. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo XII. :CCXV. Cuadros de Viaje, por Enrique Heine. Tr. de Lorenzo Gonzalez Agejas. Tomo III. {{gb|mKEMAQAAIAAJ}} :CCXVI. La Celestina: tragicomedia de Calisto y Melibea, por Fernando de Rojas. {{gb|yh9IAAAAMAAJ}} :CCXVII. Poesías líricas de Schiller. Tr. Juan Luis Estelrich. Tomo I. {{gb|DMoMAQAAIAAJ}} :CCXVIII. Poesías líricas de Schiller. Tr. Juan Luis Estelrich. Tomo II. {{gb|S8oMAQAAIAAJ}} :CCXIX. Panchatantra ó cinco series de cuentos. Tr. del sánscrito por José Alemany Bolufer. :CCXX. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo XIII. {{bdh|bdh0000012529}} :CCXXI. Obras dramáticas de Eurípides, vertidas directamente del griego al castellano por Eduardo Mior y Barbery. Tomo I. :CCXXII. Obras dramáticas de Eurípides, vertidas directamente del griego al castellano por Eduardo Mior y Barbery. Tomo II. :CCXXIII. Obras completas de Horacio. Tr. Germán Salinas. Tomo I. :CCXXIV. Obras completas de Horacio. Tr. Germán Salinas. Tomo II. {{GB|-dhGAAAAIAAJ}} :CCXXV. Obras dramáticas de Eurípides, vertidas directamente del griego al castellano por Eduardo Mior y Barbery. Tomo III. :CCXXVI. Colomba y otros cuentos, por Próspero Merimee, traducción de Ángel de la Guardia. :CCXXVII. Manava-Dharma-Zastra ó Libro de las Leyes de Manu. Tr. del Sanscrito por José Alemany y Bolufer :CCXXVIII. Obras de Regnard: comedias selectas, traducción de D. Cecilio Merino Ortiz. Tomo I. :CCXXIX. Obras de Regnard: comedias selectas, traducción de D. Cecilio Merino Ortiz. Tomo II. :CCXXX. Obras de Regnard: comedias selectas, traducción de D. Cecilio Merino Ortiz. Tomo III. :CCXXXI. Líricos y elegíacos latinos. Tr. Germán Salinas. Tomo I. Catulo, Tibulo y Publio Sirio. :CCXXXII. Líricos y elegíacos latinos. Tr. Germán Salinas. Tomo II. Propecio, Galo y Maximiano :CCXXXIII. Dramas de Enrique Ibsen. Tr. D. J. Pérez Bances. Tomo I. {{GB|9b8OAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000171189}} :CCXXXIV. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera. Tomo I. :CCXXXV. Dramas de Enrique Ibsen. Tr. D. J. Pérez Bances. Tomo II. {{bdh|bdh0000171189}} :CCXXXVI. Dramas de Enrique Ibsen. Tr. D. J. Pérez Bances. Tomo III. {{GB|J8AOAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000171189}} :CCXXXVII. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo XIV. {{bdh|bdh0000012529}} :CCXXXVIII. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo II. :CCXXXIX. Obras de Ovidio traducidos y anotados por Germán Salinas. Tomo I. Los poemas erotícos de Ovidio :CCXL. Obras de Ovidio traducidos y anotados por Germán Salinas. Tomo II. Las Tristes y las pónticas :CCXLI. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo III. :CCXLII. Platón el divino : estudio preliminar a la traducción directa de sus "Diálogos" por Emeterio Mazorriaga. Tomo I. :CCXLIII. Platón el divino : estudio preliminar a la traducción directa de sus "Diálogos" por Emeterio Mazorriaga. Tomo II. :CCXLIV. Diálogos de Platón, traducción de Emeterio Mazorriaga. Tomo I. :CCXLV. Diálogos de Platón, traducción de Emeterio Mazorriaga. Tomo II. :CCXLVI. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo IV. :CCXLVII. Las siete tragedias de Sófocles. Tr. de José Alemany Bolufer. {{at|Las siete tragedias de Sófocles - Biblioteca Clásica - CCXLVII (1921).pdf}} :CCXLVIII. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo V. :CCXLIX. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo VI. :CCL. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo VII. :CCLI. Las obras completas del Emperador Claudio Flavio Juliano, vulgarmente llamado El Apóstata, tr. por Ezequiel Spanheim y precedidas de un prólogo por R. Cassinos Assens. Tomo I. :CCLII. Las obras completas del Emperador Claudio Flavio Juliano, vulgarmente llamado El Apóstata, tr. por Ezequiel Spanheim y precedidas de un prólogo por R. Cassinos Assens. Tomo II. :CCLIII. Obras de Ovidio traducidos y anotados por Germán Salinas. Tomo III. Los fastos. El ibis. El nogal. El pescador. :CCLIV. Literatura persa: los misterios, colección de "teaziés" inspiradas en la trágica muerte de Alí y de sus hijos, por primera vez puestos en castellanos, precedidos de un prólogo y enriquecidos con notas por R. Cansinos-Assens. :CCLV. Dramas de Enrique Ibsen. Tr. D. J. Pérez Bances. Tomo IV. {{bdh|bdh0000171189}} :CCLVI. Dramas de Enrique Ibsen. Tr. D. J. Pérez Bances. Tomo V. {{bdh|bdh0000171189}} :CCLVII. Instituciones militares de Flavio Vegecio Renato. Tr. del latín y precedidas de una historia del arte militar en la Roma Clásica por José Belda Carreras. [[Categoría:Publicado en España]] [[Categoría:Imprentas y editoriales]] [[Categoría:Bibliotecas]] e3gw6n98l2ifc0umduaxzp91epkdn2j 1245942 1245870 2022-07-20T00:17:04Z Shooke 4947 wikitext text/x-wiki {{encabezado|título=Biblioteca Clásica}} Colección editorial, con publicaciones desde 1878 (Desde 1879 se empiezan a numerar), impresa en Madrid por: * [[Portal:Librería de Hernando|Librería de Hernando]], Viuda de Hernando, Sucesores de Hernando, Perlado, Páez y Compañía: Arenal 11, Madrid. * [[Portal:Luis Navarro|Luis Navarro, Ediror]]: Colegiata N° 6, o Isabel La Católica N°25, Madrid. * [[Portal:Imprenta Central a cargo de Víctor Saiz|Imprenta Central a cargo de Víctor Saiz]]: Colegiata N° 6, Madrid. == Catálogo == :I. La Iíada - Tomo I {{IA|lailada02hermgoog}} :II. La Ilíada - Tomo II {{IA|lailada00hermgoog}} :III. La Ilíada - Tomo III {{IA|ailada01hermgoog}} :IV. {{at|Novelas ejemplares por Cervantes Saavedra - Tomo I (1878).pdf|Novelas ejemplares por Cervantes Saavedra - Tomo I}} :V. {{at|Novelas ejemplares por Cervantes Saavedra - Tomo II (1878).pdf|Novelas ejemplares por Cervantes Saavedra - Tomo II}} :VI. {{at|Los nueve libros de la historia de Heródoto de Halicarnaso - Tomo I (1898).pdf|Los nueve libros de la historia de Heródoto de Halicarnaso - Tomo I}} :VII. {{at|Los nueve libros de la historia de Heródoto de Halicarnaso - Tomo II (1898).pdf|Los nueve libros de la historia de Heródoto de Halicarnaso - Tomo II}} :VIII. {{at|Recuerdos de un anciano (Antonio Alcalá Galiano).pdf|Recuerdos de un Anciano}} por Antonio Alcalá Galiano :IX. {{at|Eneida - Tomo I (1905).pdf|Eneida. Tomo I}} :X. {{at|Eneida - Tomo II (1905).pdf|Eneida. Tomo II}} :XI. {{at|Estudios literarios por Lord Macaulay - Biblioteca Clásica XI (1879).pdf|Estudios literarios por Lord Macaulay}} :XII. Vida de españoles célebres por Manuel Quintana. Tomo I. {{at|Vidas de los españoles célebres - Tomo I (1914).pdf}} :XIII.Vida de españoles célebres por Manuel Quintana. Tomo II. {{at|Vidas de los españoles célebres - Tomo II (1914).pdf}} :XIV. {{at|Obras completas de Marco Tulio Cicerón - Tomo I - Biblioteca Clásica XIV (1889).pdf|Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo I)}} De la invención retórica. Retórica a Cayo Herennio. Tópicos a Cayo Trebacio. Particiones oratorias. Del mejor género de oradores :XV. {{at|La conjuración de Catilina y La guerra de Jugurta. Fragmentos de la Grande Historia (1893).pdf|Conjuración de Catilina, Guerra de Jugurta, y Fragmentos de la grande Historia de Salustio}} :XVI. Estudios históricos por Lord Macaulay {{at|Estudios históricos por Lord Macaulay - Biblioteca Clásica XVI (1879).pdf}} :XVII. Los anales de Cayo Cornelio Tácito. Tomo I. {{gb|-6QzAQAAMAAJ}} :XVIII. Los anales de Cayo Cornelio Tácito. Tomo II. {{gb|-6QzAQAAMAAJ}} :XIX. Estudios políticos por Lord Macaulay {{at|Estudios políticos por Lord Macaulay - Biblioteca Clásica XIX (1879).pdf}} :XX. {{at|Églogas y Geórgicas - Biblioteca Clásica - XX (1879).pdf|Églogas y Geórgicas}} :XXI. {{at|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo I (1879).pdf|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo I}} :XXII. {{at|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo II (1879).pdf|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo II}} :XXIII. {{at|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo III (1879).pdf|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo III}} :XXIV. {{at|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo IV (1880).pdf|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo IV}} :XXV. Estudios biográficos por Lord Macaulay {{gb|KlgXAAAAYAAJ}} :XXVI. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo II) Diálogos del orador. Bruto, o de los ilustres oradores, El orador, a Marco Bruto {{at|Obras completas de Marco Tulio Cicerón - Tomo II - Biblioteca Clásica XXVI (1910).pdf}} :XXVII. {{at|Comedias de Aristófanes (1880-1881) - Aristófanes - Tomo I.pdf|Comedias de Aristófanes - Tomo I}} :XXVIIII. {{at|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo V (1880).pdf|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo V}} :XXIX. Poétas bucólicos griegos (Teócrito, Bión y Mosco) trad. por Ignacio Montes de Oca. {{at|Poétas bucólicos griegos (1880).pdf}} :XXX. Estudios críticos por Lord Macaulay {{bdh|bdh0000205140}} :XXXI. Los Novios, por Manzoni. Tr. de Juan Nicasio Gallego. {{at|Los novios. Historia milanesa del siglo XVI (1880).pdf}} :XXXII. Teatro completo de Esquilo. Tr. Fernando Brieva. :XXXIII. Obras satíricas y festivas de Quevedo. :XXXIV. {{at|Comedias de Aristófanes (1880-1881) - Aristófanes - Tomo II.pdf|Comedias de Aristófanes - Tomo II}} :XXXV. Sublevación de Nápoles, por el Duque de Rivas. :XXXVI. Teatro selecto de Calderon de la Barca. Tomo I. {{GB|Wk5KAAAAYAAJ}} :XXXVII. Teatro selecto de Calderon de la Barca. Tomo II. {{GB|2k5KAAAAYAAJ}} :XXXVIII. Teatro selecto de Calderon de la Barca. Tomo III. {{GB|9ztHAQAAMAAJ}} :XXXIX. Teatro selecto de Calderon de la Barca. Tomo IV. {{GB|4OEyAQAAIAAJ}} :XL. Las Historias y las costumbres de los germanos. Tácito. Tr. de Coloma. :XLI. Obras en prosa, por Hurtado de Mendoza. :XLII. {{at|Comedias de Aristófanes (1880-1881) - Aristófanes - Tomo III.pdf|Comedias de Aristófanes - Tomo III}} :XLIII. Teatro completo de Schiller, traducción de D. Eduardo Mier. Tomo I. :XLIV. Los comentarios de la guerra de las Galias y la civil, por Julio César. Tr. de José Goya y Muniain. Tomo I. :XLV. Los comentarios de la guerra de las Galias y la civil, por Julio César. Tr. de José Goya y Muniain. Tomo II. :XLVI. Historia de la entrada de Cyro el Menor en Asia, por Xenofonte, tr. de Gracián, corregida por Canseco. :XLVII. Historia de la revolución de Inglaterra por Lord Macaulay - Tomo I {{gb|BlswAAAAYAAJ}} :XLVIII. La Cyropedia ó Historia de Cyro el Mayor, por Xenofonte, tr. de Gracián, corregida por Canseco. :XLIX. Teatro completo de Schiller, traducción de D. Eduardo Mier. Tomo II. :L. {{at|Paraíso perdido - Tomo I (1882).pdf|Paraíso perdido de Milton. Tomo I}} :LI. {{at|Paraíso perdido - Tomo II (1882).pdf|Paraíso perdido de Milton. Tomo II}} :LII. La Moral Católica de Manzoni :LIII. Civilizadores y conquistadores de Lamartine. Tomo I :LIV. Civilizadores y conquistadores de Lamartine. Tomo II :LV. Obras completas de Luciano. Tr. de Cristóbal Vidal y Federico Baráibar. Tomo I. :LVI. Historia de la revolución de Inglaterra por Lord Macaulay - Tomo II {{gb|ul0wAAAAYAAJ}} :LVII. Odas de Píndaro. Tr. de Montes de Oca. {{at|Odas de Píndaro (1893).pdf}} :LVIII. Historia de las expediciones de Alejandro, por Arriano; traducida directamente del griego por D. Federico Baraibar y Zumárraga. {{GB|8LBHAAAAIAAJ}} :LIX. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo III) De la naturaleza de los dioses. Del sumo bien y del sumo mal {{at|Obras completas de Marco Tulio Cicerón - Tomo III - Biblioteca Clásica LIX (1910).pdf}} :LX. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo IV) Los oficios. Diálogos de la vejez y de la amistad. Las paradojas {{bdh|bdh0000167926}} :LXI. Poemas y fantasías, de Heine, traducción en verso de D. José J, Herrero. {{gb|hbEMAQAAIAAJ}} :LXII. Teatro completo de Schiller, traducción de D. Eduardo Mier. Tomo I. :LXIII. Historia de la revolución de Inglaterra por Lord Macaulay - Tomo III {{gb|0VANAQAAMAAJ}} :LXIV. Vida de los doce Césares, por Suetonio. Tr. de Norberto Castilla. :LXV. Guerra de Cataluña y Política Militar, por Manuel de Merlo. :LXVI. Epístolas morales de Séneca. Tr. por Francisco Navarro. {{bdh|bdh0000051763}} :LXVII. Tratados filosóficos de Séneca. Tr. de Fernández Navarrete y Navarro. Tomo I. :LXVIII. Historia de la revolución de Inglaterra por Lord Macaulay - Tomo IV {{gb|L1ENAQAAMAAJ}} :LXIX. Poétas líricos griegos. Tr. de Baráibar, Menéndez Pelayo, Conde, Canga-Argüelles, y Castillo y Ayensa :LXX. Tratados filosóficos de Séneca. Tr. de Fernández Navarrete y Navarro. Tomo II. :LXXI. Historia universal, durante la república romana, por Polibio. Tr. Ambrosio Rui Bamba. Tomo I. :LXII. Historia universal, durante la república romana, por Polibio. Tr. Ambrosio Rui Bamba. Tomo II. :LXXIII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo V) Cuestiones tusculanas. De la adivinación. Del hado {{bdh|bdh0000167926}} :LXXIV. Historia universal, durante la república romana, por Polibio. Tr. Ambrosio Rui Bamba. Tomo III. :LXXV. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo VI) Obras Filosóficas. La República. Las Leyes {{bdh|bdh0000167926}} :LXXVI. Las Heroídas de Ovidio, traducción en verso de Diego Mexía. :LXXVII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo VII) Epístolas Familiares I {{bdh|bdh0000167926}} :LXXVIII. Discursos parlamentarios por Lord Macaulay {{gb|u_vhFciq_g0C}} :LXXIX. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo VIII) Epístolas Familiares II {{bdh|bdh0000167926}} :LXXX. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo I (1897).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo I}} :LXXXI. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo II (1885).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo II}} :LXXXII. Vidas de políticos ingleses por Lord Macaulay {{bdh|bdh0000205140}} :LXXXIII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo IX) Cartas Políticas I {{bdh|bdh0000167926}} :LXXXIV. Compendio de las hazañas romanas, por Floro. Tr. Eloy Díaz Jiménez. :LXXXV. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo III (1899).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo III}} :LXXXVI. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo X) Cartas Políticas II {{bdh|bdh0000167926}} :LXXXVII. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo I. :LXXXVIII. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo II. :LXXXIX. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo III. :XC. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo IV. :XCI. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo V. :XCII. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo VI. :XCIII. La república de Platón. Tr. José Tomás y García. Tomo I. {{gb|p8YzAQAAMAAJ}} :XCIV. La república de Platón. Tr. José Tomás y García. Tomo II. {{gb|p8YzAQAAMAAJ}} :XCV. {{at|La Odisea (Baráibar) La Batracomiomaquia (Alenda) 1886.pdf|La Odisea - La Batracomiomaquia}} Tomo I :XCVI. {{at|La Odisea (Baráibar) La Batracomiomaquia (Alenda) 1886.pdf|La Odisea - La Batracomiomaquia}} Tomo II :XCVII. Vida, opiniones de los filósofos más ilustres, por Diógenes Laercio. Tr. José Ortiz y Sanz. Tomo I. :XCVIII. Vida, opiniones de los filósofos más ilustres, por Diógenes Laercio. Tr. José Ortiz y Sanz. Tomo II. :XCIX. Estudios de política y literatura por Lord Macaulay {{gb|WprqnN1Y5r0C}} :C. Las Lusíadas, por Camoens, traducción en verso por D. Lamberto Gil. {{GB|l3RfAAAAMAAJ}} :CI. Poesías selectas, por Camoens, traducción en verso por D. Lamberto Gil. :CII. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo IV (1887).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo IV}} :CIII. Instituciones oratorias por M, Fabio Quintiliano - Tomo I {{IA|B0101961}} :CIV. Instituciones oratorias por M, Fabio Quintiliano - Tomo II {{IA|B0101962}} :CV. La Metamorfosis de Ovidio. Tr. Pedro Sánchez de Viana. Tomo I. :CVI. La Metamorfosis de Ovidio. Tr. Pedro Sánchez de Viana. Tomo II. :CVII. Vida de alejandro, por Qunto Curcio. Tr. Mateo Ibáñez de Segovia. Tomo I. :CVIII. Vida de alejandro, por Qunto Curcio. Tr. Mateo Ibáñez de Segovia. Tomo II. :CIX. La Tebaida, por Estancio. Tr. en verso por Juan de Arjona. Tomo I. :CX. La Tebaida, por Estancio. Tr. en verso por Juan de Arjona. Tomo II. :CXI. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo I {{GB|tKMzAQAAMAAJ}} :CXII. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo II {{GB|UYUKAQAAIAAJ}} :CXIII. La Farsalia, traducción en verso de D. Juan de Jáuregui. Acompaña a esta tr. la que Jáuregui hizo de la Aminia de Torcuato Taso, y la precede un juicio critico de Lucano, por D. Eubilio Castelar. Tomo I. :CXIV. La Farsalia, traducción en verso de D. Juan de Jáuregui. Acompaña a esta tr. la que Jáuregui hizo de la Aminia de Torcuato Taso, y la precede un juicio critico de Lucano, por D. Eubilio Castelar. Tomo II. :CXV. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo III {{GB|voUKAQAAIAAJ}} :CXVI. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo IV {{GB|BoYKAQAAIAAJ}} :CXVII. Obras de los moralistas griegos. (Marco Aurelio, Teofrasto, Epicteto, Cebes). Tr. Díaz Miranda, Pedro Simón Abril, Antonio Brum y López Ayala. {{at|Obras de los moralistas griegos. Marco Aurelio-Teofrasto-Epicteto-Cebes (1888).pdf}} :CXVIII. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo V {{GB|TIYKAQAAIAAJ}} :CXIX. Las Helénicas o historia griega, por Xenofonte. Tr. de Enrique Soms. :CXX. Historia de la guerra del Peloponeso, por Tucídides. Tr. de Gracián. Tomo I. :CXXI. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo VI {{GB|nIYKAQAAIAAJ}} :CXXII. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo VII {{GB|24YKAQAAIAAJ}} :CXXIII. Historia de la guerra del Peloponeso, por Tucídides. Tr. de Gracián. Tomo II. :CXXIV. Cuadros de Viaje, por Heine. Tr. Lorenzo G. Agejas. Tomo I. {{gb|6AMAQAAIAAJ}} :CXXV. Apología contra los gentiles en defensa de los cristianos, por Tertuliano. Tr. Fray Pedro Manero. :CXXVI. Cuadros de Viaje, por Heine. Tr. Lorenzo G. Agejas. Tomo II. {{gb|UKEMAQAAIAAJ}} :CXXVII. Historia de Italia: donde se describen todas las cosas sucedidas desde el año de 1494 hasta el de 1532 Tomo I {{gb|n-kKAQAAIAAJ}} :CXXVIII. Obras completas de Luciano. Tr. de Cristóbal Vidal y Federico Baráibar. Tomo II. :CXXIX. Escritores de la Historia Augusta, continuación de Los Doce Césares de Suetonio. Tr. De Francisco Navarro. Tomo I. {{bdh|bdh0000235415}} :CXXX. Historia de Italia: donde se describen todas las cosas sucedidas desde el año de 1494 hasta el de 1532 Tomo II {{gb|7ekKAQAAIAAJ}} :CXXXI. Escritores de la Historia Augusta, continuación de Los Doce Césares de Suetonio. Tr. De Francisco Navarro. 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Tomo II. :CXLVII. {{at|Viaje a Italia - Tomo I (1891).pdf|Viaje a Italia - Tomo I}} :CXLVIII. {{at|Viaje a Italia - Tomo II (1891).pdf|Viaje a Italia - Tomo II}} :CXLIX. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo II. {{bdh|bdh0000012529}} :CL. {{at|Tragedias, poesías y obras varias (1891) - Manzoni, Alejandro - Tomo I.pdf|Tragedias, poesías y obras varias - Manzoni, Alejandro - Tomo I}} :CLI. {{at|Tragedias, poesías y obras varias (1891) - Manzoni, Alejandro - Tomo II.pdf|Tragedias, poesías y obras varias - Manzoni, Alejandro - Tomo II}} :CLII. {{at|Oraciones políticas y forenses de Isócrates - Tomo I (1891).pdf|Oraciones políticas y forenses de Isócrates. Tomo I}} :CLIII. {{at|Oraciones políticas y forenses de Isócrates - Tomo II (1891).pdf|Oraciones políticas y forenses de Isócrates. Tomo II}} :CLIV. Panegírico de trajano y cartas, por Plinio Cecilio Segundo. Tomo I. Tr. de Francisco Navarro. {{GB|WaYzAQAAMAAJ}} :CLV. Panegírico de trajano y cartas, por Plinio Cecilio Segundo. Tomo II. Tr. de Francisco Navarro. {{GB|WaYzAQAAMAAJ}} :CLVI. Obras históricas de Nicolás Maquiavelo Tomo I {{gb|ELAuAAAAYAAJ}} :CLVII. Obras históricas de Nicolás Maquiavelo Tomo II [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1080008460/1080008460.html Obra] en la Universidad Autónoma de Nueva León. :CLVIII. Sátiras de Juvenal y Persio. Tr. Francisco Diaz Carmona. {{GB|JHsqAAAAYAAJ}} :CLIX.Vida de Benvenuto Cellini (florentino) escrita por él mismo seguida de las rimas puestas en versos castellanos tr. por Luis Marco- Tomo I. :CLX. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo III. {{bdh|bdh0000012529}} :CLXI. Vida de Benvenuto Cellini (florentino) escrita por él mismo seguida de las rimas puestas en versos castellanos tr. por Luis Marco- Tomo II. [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la//1080074802/1080074802.html Obra] en la U. A. de Nueva León :CLXII. Oraciones fúnebres de Jacobo Benigno Bossuet, Tr. de Francisco Navarro y Calvo. :CLXIII. Cristóbal Colón y el descubrimiento de América, por Alejandro de Humboldt. Tr. de Luis Navarro y Calvo. Tomo I. {{at|Cristóbal Colón y el descubrimiento de América - historia de la geografía del nuevo continente y de los progresos de la astronomía náutica en los siglos XV y XVI (IA eldescubrimiento01humbrich).pdf}} :CLXIV. Relaciones y cartas de Cristóbal Colón. {{GB|zqA-AAAAYAAJ}} :CLXV. Cristóbal Colón y el descubrimiento de América, por Alejandro de Humboldt. Tr. de Luis Navarro y Calvo. Tomo II. {{at|Cristóbal Colón y el descubrimiento de América - historia de la geografía del nuevo continente y de los progresos de la astronomía náutica en los siglos XV y XVI (IA eldescubrimiento02humbrich).pdf}} :CLXVI. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo V (1892).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo V}} :CLXVII. La Jerusalén libertada, por Torcuato Tasso. Tr. en verso castellano por Francisco Gómez del Palacio, precedida de un estudio biográfico y crítico por Emilia Pardo Bazán. Tomo I. :CLXVIII. La Jerusalén libertada, por Torcuato Tasso. Tr. en verso castellano por Francisco Gómez del Palacio, precedida de un estudio biográfico y crítico por Emilia Pardo Bazán. Tomo I. :CLXIX. Noches Áticas, por Aulo Gelo. Tr. Francisco Navarro y Calvo. Tomo I. {{GB|IKYzAQAAMAAJ}} :CLXX. Noches Áticas, por Aulo Gelo. Tr. Francisco Navarro y Calvo. Tomo II. {{GB|IKYzAQAAMAAJ}} :CLXXI. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo IV. {{bdh|bdh0000012529}} :CLXXII. [[La ciudad de Dios]] por San Agustín, traducida directamente del latin por José Cayetano Díaz de Beyral. {{at|La ciudad de Dios - Tomo I.pdf|Tomo I.}} :CLXXIII. La ciudad de Dios por San Agustín, traducida directamente del latin por José Cayetano Díaz de Beyral. {{at|La ciudad de Dios - Tomo II.pdf|Tomo II.}} :CLXXIV. 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Tomo II.}} [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1020028850_C/1020028850_C.html Obra] en la Univ. Autónoma de Nueva León. :CLXXX. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo I. :CLXXXI. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo II. :CLXXXII. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo III. :CLXXXIII. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo IV. :CLXXXIV. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo V. :CLXXXV. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo VI. :CLXXXVI. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo VII. :CLXXXVII. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo VIII. :CLXXXVIII. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo V. {{bdh|bdh0000012529}} :CLXXXIX. Política de Dios y gobierno de Cristo, por Fransisco de Quevedo. :CXC. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VI (1895).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VI}} :CXCI.Obras políicas de Nicolás Maquiavelo. Traducidas por Luis Navarro. Tomo I. [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1020025560_C/1020025560_C.html Obra] en la Univ. Autónoma de Nueva León. :CXCII. Obras políicas de Nicolás Maquiavelo. Traducidas por Luis Navarro. Tomo II. [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1020025560_C/1020025560_C.html Obra] en la Univ. Autónoma de Nueva León. :CXCIII. Historia del Imperio Romano : desde el año 350 al 378 de la Era Cristiana - Tomo I {{IA|BRes1411681}} :CXCIV. Historia del Imperio Romano : desde el año 350 al 378 de la Era Cristiana - Tomo II {{IA|BRes1411682}} :CXCV. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VII (1896).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VII}} :CXCVI. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo VI. {{bdh|bdh0000012529}} :CXCVII. Teatro completo de Miguel de Cervantes Saavedra. Tomo I. :CXCVIII. Teatro completo de Miguel de Cervantes Saavedra. Tomo II. :CXCIX. Teatro completo de Miguel de Cervantes Saavedra. Tomo III. :CC. De la naturaleza de las cosas. Poema de seis cantos de Tito Lucrecio Caro. Tr. José Marchena.{{GB|P8dEAAAAIAAJ}} :CCI. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VIII (1897).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VIII}} :CCII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XI) Vida y discursos. Tomo I {{gb|K3o0AQAAMAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCIII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XII) Vida y discursos. Tomo II {{gb|A7sKAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCIV. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XIII) Vida y discursos. Tomo III {{gb|R7sKAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCV. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo VII. {{bdh|bdh0000012529}} :CCVI. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XIV) Vida y discursos. Tomo IV {{gb|nXo0AQAAMAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCVII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XV) Vida y discursos. Tomo V {{gb|1LsKAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCVIII. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo VIII. {{bdh|bdh0000012529}} :CCIX. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo IX. {{bdh|bdh0000012529}} :CCX. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XVI) Vida y discursos. Tomo VI {{gb|AH00AQAAMAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCXI. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo X. {{bdh|bdh0000012529}} :CCXII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XVII) Vida y discursos. Tomo VII {{gb|rbwKAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCXIII. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo XI. :CCXIV. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo XII. :CCXV. Cuadros de Viaje, por Enrique Heine. Tr. de Lorenzo Gonzalez Agejas. Tomo III. {{gb|mKEMAQAAIAAJ}} :CCXVI. La Celestina: tragicomedia de Calisto y Melibea, por Fernando de Rojas. {{gb|yh9IAAAAMAAJ}} :CCXVII. Poesías líricas de Schiller. Tr. Juan Luis Estelrich. Tomo I. {{gb|DMoMAQAAIAAJ}} :CCXVIII. Poesías líricas de Schiller. Tr. Juan Luis Estelrich. Tomo II. {{gb|S8oMAQAAIAAJ}} :CCXIX. Panchatantra ó cinco series de cuentos. Tr. del sánscrito por José Alemany Bolufer. :CCXX. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo XIII. {{bdh|bdh0000012529}} :CCXXI. Obras dramáticas de Eurípides, vertidas directamente del griego al castellano por Eduardo Mior y Barbery. Tomo I. :CCXXII. Obras dramáticas de Eurípides, vertidas directamente del griego al castellano por Eduardo Mior y Barbery. Tomo II. :CCXXIII. Obras completas de Horacio. Tr. Germán Salinas. Tomo I. {{at|Obras completas de Horacio - Tomo I - Biblioteca Clásica CCXXIII.pdf}} :CCXXIV. Obras completas de Horacio. Tr. Germán Salinas. Tomo II. {{at|Obras completas de Horacio - Tomo II - Biblioteca Clásica CCXXIV.pdf}} :CCXXV. Obras dramáticas de Eurípides, vertidas directamente del griego al castellano por Eduardo Mior y Barbery. Tomo III. :CCXXVI. Colomba y otros cuentos, por Próspero Merimee, traducción de Ángel de la Guardia. :CCXXVII. Manava-Dharma-Zastra ó Libro de las Leyes de Manu. Tr. del Sanscrito por José Alemany y Bolufer :CCXXVIII. Obras de Regnard: comedias selectas, traducción de D. Cecilio Merino Ortiz. Tomo I. :CCXXIX. Obras de Regnard: comedias selectas, traducción de D. Cecilio Merino Ortiz. Tomo II. :CCXXX. Obras de Regnard: comedias selectas, traducción de D. Cecilio Merino Ortiz. Tomo III. :CCXXXI. Líricos y elegíacos latinos. Tr. Germán Salinas. Tomo I. Catulo, Tibulo y Publio Sirio. :CCXXXII. Líricos y elegíacos latinos. Tr. Germán Salinas. Tomo II. Propecio, Galo y Maximiano :CCXXXIII. Dramas de Enrique Ibsen. Tr. D. J. Pérez Bances. Tomo I. {{GB|9b8OAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000171189}} :CCXXXIV. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera. Tomo I. :CCXXXV. Dramas de Enrique Ibsen. Tr. D. J. Pérez Bances. Tomo II. {{bdh|bdh0000171189}} :CCXXXVI. Dramas de Enrique Ibsen. Tr. D. J. Pérez Bances. Tomo III. {{GB|J8AOAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000171189}} :CCXXXVII. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo XIV. {{bdh|bdh0000012529}} :CCXXXVIII. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo II. :CCXXXIX. Obras de Ovidio traducidos y anotados por Germán Salinas. Tomo I. Los poemas erotícos de Ovidio :CCXL. Obras de Ovidio traducidos y anotados por Germán Salinas. Tomo II. Las Tristes y las pónticas :CCXLI. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo III. :CCXLII. Platón el divino : estudio preliminar a la traducción directa de sus "Diálogos" por Emeterio Mazorriaga. Tomo I. :CCXLIII. Platón el divino : estudio preliminar a la traducción directa de sus "Diálogos" por Emeterio Mazorriaga. Tomo II. :CCXLIV. Diálogos de Platón, traducción de Emeterio Mazorriaga. Tomo I. :CCXLV. Diálogos de Platón, traducción de Emeterio Mazorriaga. Tomo II. :CCXLVI. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo IV. :CCXLVII. Las siete tragedias de Sófocles. Tr. de José Alemany Bolufer. {{at|Las siete tragedias de Sófocles - Biblioteca Clásica - CCXLVII (1921).pdf}} :CCXLVIII. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo V. :CCXLIX. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo VI. :CCL. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo VII. :CCLI. Las obras completas del Emperador Claudio Flavio Juliano, vulgarmente llamado El Apóstata, tr. por Ezequiel Spanheim y precedidas de un prólogo por R. Cassinos Assens. Tomo I. :CCLII. Las obras completas del Emperador Claudio Flavio Juliano, vulgarmente llamado El Apóstata, tr. por Ezequiel Spanheim y precedidas de un prólogo por R. Cassinos Assens. Tomo II. :CCLIII. Obras de Ovidio traducidos y anotados por Germán Salinas. Tomo III. Los fastos. El ibis. El nogal. El pescador. :CCLIV. Literatura persa: los misterios, colección de "teaziés" inspiradas en la trágica muerte de Alí y de sus hijos, por primera vez puestos en castellanos, precedidos de un prólogo y enriquecidos con notas por R. Cansinos-Assens. :CCLV. Dramas de Enrique Ibsen. Tr. D. J. Pérez Bances. Tomo IV. {{bdh|bdh0000171189}} :CCLVI. Dramas de Enrique Ibsen. Tr. D. J. Pérez Bances. Tomo V. {{bdh|bdh0000171189}} :CCLVII. Instituciones militares de Flavio Vegecio Renato. Tr. del latín y precedidas de una historia del arte militar en la Roma Clásica por José Belda Carreras. [[Categoría:Publicado en España]] [[Categoría:Imprentas y editoriales]] [[Categoría:Bibliotecas]] 4pth0xvnj3k65sfpu4zicozp4i1f355 1245943 1245942 2022-07-20T00:27:07Z Shooke 4947 Eliminando la [[Categoría:Bibliotecas]]; Añadiendo la [[Categoría:Colecciones literarias de España]] mediante [[Ayuda:Gadgets#HotCat|HotCat]] wikitext text/x-wiki {{encabezado|título=Biblioteca Clásica}} Colección editorial, con publicaciones desde 1878 (Desde 1879 se empiezan a numerar), impresa en Madrid por: * [[Portal:Librería de Hernando|Librería de Hernando]], Viuda de Hernando, Sucesores de Hernando, Perlado, Páez y Compañía: Arenal 11, Madrid. * [[Portal:Luis Navarro|Luis Navarro, Ediror]]: Colegiata N° 6, o Isabel La Católica N°25, Madrid. * [[Portal:Imprenta Central a cargo de Víctor Saiz|Imprenta Central a cargo de Víctor Saiz]]: Colegiata N° 6, Madrid. == Catálogo == :I. La Iíada - Tomo I {{IA|lailada02hermgoog}} :II. La Ilíada - Tomo II {{IA|lailada00hermgoog}} :III. La Ilíada - Tomo III {{IA|ailada01hermgoog}} :IV. {{at|Novelas ejemplares por Cervantes Saavedra - Tomo I (1878).pdf|Novelas ejemplares por Cervantes Saavedra - Tomo I}} :V. {{at|Novelas ejemplares por Cervantes Saavedra - Tomo II (1878).pdf|Novelas ejemplares por Cervantes Saavedra - Tomo II}} :VI. {{at|Los nueve libros de la historia de Heródoto de Halicarnaso - Tomo I (1898).pdf|Los nueve libros de la historia de Heródoto de Halicarnaso - Tomo I}} :VII. {{at|Los nueve libros de la historia de Heródoto de Halicarnaso - Tomo II (1898).pdf|Los nueve libros de la historia de Heródoto de Halicarnaso - Tomo II}} :VIII. {{at|Recuerdos de un anciano (Antonio Alcalá Galiano).pdf|Recuerdos de un Anciano}} por Antonio Alcalá Galiano :IX. {{at|Eneida - Tomo I (1905).pdf|Eneida. Tomo I}} :X. {{at|Eneida - Tomo II (1905).pdf|Eneida. Tomo II}} :XI. {{at|Estudios literarios por Lord Macaulay - Biblioteca Clásica XI (1879).pdf|Estudios literarios por Lord Macaulay}} :XII. Vida de españoles célebres por Manuel Quintana. Tomo I. {{at|Vidas de los españoles célebres - Tomo I (1914).pdf}} :XIII.Vida de españoles célebres por Manuel Quintana. Tomo II. {{at|Vidas de los españoles célebres - Tomo II (1914).pdf}} :XIV. {{at|Obras completas de Marco Tulio Cicerón - Tomo I - Biblioteca Clásica XIV (1889).pdf|Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo I)}} De la invención retórica. Retórica a Cayo Herennio. Tópicos a Cayo Trebacio. Particiones oratorias. Del mejor género de oradores :XV. {{at|La conjuración de Catilina y La guerra de Jugurta. Fragmentos de la Grande Historia (1893).pdf|Conjuración de Catilina, Guerra de Jugurta, y Fragmentos de la grande Historia de Salustio}} :XVI. Estudios históricos por Lord Macaulay {{at|Estudios históricos por Lord Macaulay - Biblioteca Clásica XVI (1879).pdf}} :XVII. Los anales de Cayo Cornelio Tácito. Tomo I. {{gb|-6QzAQAAMAAJ}} :XVIII. Los anales de Cayo Cornelio Tácito. Tomo II. {{gb|-6QzAQAAMAAJ}} :XIX. Estudios políticos por Lord Macaulay {{at|Estudios políticos por Lord Macaulay - Biblioteca Clásica XIX (1879).pdf}} :XX. {{at|Églogas y Geórgicas - Biblioteca Clásica - XX (1879).pdf|Églogas y Geórgicas}} :XXI. {{at|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo I (1879).pdf|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo I}} :XXII. {{at|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo II (1879).pdf|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo II}} :XXIII. {{at|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo III (1879).pdf|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo III}} :XXIV. {{at|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo IV (1880).pdf|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo IV}} :XXV. Estudios biográficos por Lord Macaulay {{gb|KlgXAAAAYAAJ}} :XXVI. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo II) Diálogos del orador. Bruto, o de los ilustres oradores, El orador, a Marco Bruto {{at|Obras completas de Marco Tulio Cicerón - Tomo II - Biblioteca Clásica XXVI (1910).pdf}} :XXVII. {{at|Comedias de Aristófanes (1880-1881) - Aristófanes - Tomo I.pdf|Comedias de Aristófanes - Tomo I}} :XXVIIII. {{at|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo V (1880).pdf|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo V}} :XXIX. Poétas bucólicos griegos (Teócrito, Bión y Mosco) trad. por Ignacio Montes de Oca. {{at|Poétas bucólicos griegos (1880).pdf}} :XXX. Estudios críticos por Lord Macaulay {{bdh|bdh0000205140}} :XXXI. Los Novios, por Manzoni. Tr. de Juan Nicasio Gallego. {{at|Los novios. Historia milanesa del siglo XVI (1880).pdf}} :XXXII. Teatro completo de Esquilo. Tr. Fernando Brieva. :XXXIII. Obras satíricas y festivas de Quevedo. :XXXIV. {{at|Comedias de Aristófanes (1880-1881) - Aristófanes - Tomo II.pdf|Comedias de Aristófanes - Tomo II}} :XXXV. Sublevación de Nápoles, por el Duque de Rivas. :XXXVI. Teatro selecto de Calderon de la Barca. Tomo I. {{GB|Wk5KAAAAYAAJ}} :XXXVII. Teatro selecto de Calderon de la Barca. Tomo II. {{GB|2k5KAAAAYAAJ}} :XXXVIII. Teatro selecto de Calderon de la Barca. Tomo III. {{GB|9ztHAQAAMAAJ}} :XXXIX. Teatro selecto de Calderon de la Barca. Tomo IV. {{GB|4OEyAQAAIAAJ}} :XL. Las Historias y las costumbres de los germanos. Tácito. Tr. de Coloma. :XLI. Obras en prosa, por Hurtado de Mendoza. :XLII. {{at|Comedias de Aristófanes (1880-1881) - Aristófanes - Tomo III.pdf|Comedias de Aristófanes - Tomo III}} :XLIII. Teatro completo de Schiller, traducción de D. Eduardo Mier. Tomo I. :XLIV. Los comentarios de la guerra de las Galias y la civil, por Julio César. Tr. de José Goya y Muniain. Tomo I. :XLV. Los comentarios de la guerra de las Galias y la civil, por Julio César. Tr. de José Goya y Muniain. Tomo II. :XLVI. Historia de la entrada de Cyro el Menor en Asia, por Xenofonte, tr. de Gracián, corregida por Canseco. :XLVII. Historia de la revolución de Inglaterra por Lord Macaulay - Tomo I {{gb|BlswAAAAYAAJ}} :XLVIII. La Cyropedia ó Historia de Cyro el Mayor, por Xenofonte, tr. de Gracián, corregida por Canseco. :XLIX. Teatro completo de Schiller, traducción de D. Eduardo Mier. Tomo II. :L. {{at|Paraíso perdido - Tomo I (1882).pdf|Paraíso perdido de Milton. Tomo I}} :LI. {{at|Paraíso perdido - Tomo II (1882).pdf|Paraíso perdido de Milton. Tomo II}} :LII. La Moral Católica de Manzoni :LIII. Civilizadores y conquistadores de Lamartine. Tomo I :LIV. Civilizadores y conquistadores de Lamartine. Tomo II :LV. Obras completas de Luciano. Tr. de Cristóbal Vidal y Federico Baráibar. Tomo I. :LVI. Historia de la revolución de Inglaterra por Lord Macaulay - Tomo II {{gb|ul0wAAAAYAAJ}} :LVII. Odas de Píndaro. Tr. de Montes de Oca. {{at|Odas de Píndaro (1893).pdf}} :LVIII. Historia de las expediciones de Alejandro, por Arriano; traducida directamente del griego por D. Federico Baraibar y Zumárraga. {{GB|8LBHAAAAIAAJ}} :LIX. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo III) De la naturaleza de los dioses. Del sumo bien y del sumo mal {{at|Obras completas de Marco Tulio Cicerón - Tomo III - Biblioteca Clásica LIX (1910).pdf}} :LX. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo IV) Los oficios. Diálogos de la vejez y de la amistad. Las paradojas {{bdh|bdh0000167926}} :LXI. Poemas y fantasías, de Heine, traducción en verso de D. José J, Herrero. {{gb|hbEMAQAAIAAJ}} :LXII. Teatro completo de Schiller, traducción de D. Eduardo Mier. Tomo I. :LXIII. Historia de la revolución de Inglaterra por Lord Macaulay - Tomo III {{gb|0VANAQAAMAAJ}} :LXIV. Vida de los doce Césares, por Suetonio. Tr. de Norberto Castilla. :LXV. Guerra de Cataluña y Política Militar, por Manuel de Merlo. :LXVI. Epístolas morales de Séneca. Tr. por Francisco Navarro. {{bdh|bdh0000051763}} :LXVII. Tratados filosóficos de Séneca. Tr. de Fernández Navarrete y Navarro. Tomo I. :LXVIII. Historia de la revolución de Inglaterra por Lord Macaulay - Tomo IV {{gb|L1ENAQAAMAAJ}} :LXIX. Poétas líricos griegos. Tr. de Baráibar, Menéndez Pelayo, Conde, Canga-Argüelles, y Castillo y Ayensa :LXX. Tratados filosóficos de Séneca. Tr. de Fernández Navarrete y Navarro. Tomo II. :LXXI. Historia universal, durante la república romana, por Polibio. Tr. Ambrosio Rui Bamba. Tomo I. :LXII. Historia universal, durante la república romana, por Polibio. Tr. Ambrosio Rui Bamba. Tomo II. :LXXIII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo V) Cuestiones tusculanas. De la adivinación. Del hado {{bdh|bdh0000167926}} :LXXIV. Historia universal, durante la república romana, por Polibio. Tr. Ambrosio Rui Bamba. Tomo III. :LXXV. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo VI) Obras Filosóficas. La República. Las Leyes {{bdh|bdh0000167926}} :LXXVI. Las Heroídas de Ovidio, traducción en verso de Diego Mexía. :LXXVII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo VII) Epístolas Familiares I {{bdh|bdh0000167926}} :LXXVIII. Discursos parlamentarios por Lord Macaulay {{gb|u_vhFciq_g0C}} :LXXIX. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo VIII) Epístolas Familiares II {{bdh|bdh0000167926}} :LXXX. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo I (1897).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo I}} :LXXXI. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo II (1885).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo II}} :LXXXII. Vidas de políticos ingleses por Lord Macaulay {{bdh|bdh0000205140}} :LXXXIII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo IX) Cartas Políticas I {{bdh|bdh0000167926}} :LXXXIV. Compendio de las hazañas romanas, por Floro. Tr. Eloy Díaz Jiménez. :LXXXV. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo III (1899).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo III}} :LXXXVI. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo X) Cartas Políticas II {{bdh|bdh0000167926}} :LXXXVII. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo I. :LXXXVIII. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo II. :LXXXIX. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo III. :XC. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo IV. :XCI. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo V. :XCII. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo VI. :XCIII. La república de Platón. Tr. José Tomás y García. Tomo I. {{gb|p8YzAQAAMAAJ}} :XCIV. La república de Platón. Tr. José Tomás y García. Tomo II. {{gb|p8YzAQAAMAAJ}} :XCV. {{at|La Odisea (Baráibar) La Batracomiomaquia (Alenda) 1886.pdf|La Odisea - La Batracomiomaquia}} Tomo I :XCVI. {{at|La Odisea (Baráibar) La Batracomiomaquia (Alenda) 1886.pdf|La Odisea - La Batracomiomaquia}} Tomo II :XCVII. Vida, opiniones de los filósofos más ilustres, por Diógenes Laercio. Tr. José Ortiz y Sanz. Tomo I. :XCVIII. Vida, opiniones de los filósofos más ilustres, por Diógenes Laercio. Tr. José Ortiz y Sanz. Tomo II. :XCIX. Estudios de política y literatura por Lord Macaulay {{gb|WprqnN1Y5r0C}} :C. Las Lusíadas, por Camoens, traducción en verso por D. Lamberto Gil. {{GB|l3RfAAAAMAAJ}} :CI. Poesías selectas, por Camoens, traducción en verso por D. Lamberto Gil. :CII. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo IV (1887).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo IV}} :CIII. Instituciones oratorias por M, Fabio Quintiliano - Tomo I {{IA|B0101961}} :CIV. Instituciones oratorias por M, Fabio Quintiliano - Tomo II {{IA|B0101962}} :CV. La Metamorfosis de Ovidio. Tr. Pedro Sánchez de Viana. Tomo I. :CVI. La Metamorfosis de Ovidio. Tr. Pedro Sánchez de Viana. Tomo II. :CVII. Vida de alejandro, por Qunto Curcio. Tr. Mateo Ibáñez de Segovia. Tomo I. :CVIII. Vida de alejandro, por Qunto Curcio. Tr. Mateo Ibáñez de Segovia. Tomo II. :CIX. La Tebaida, por Estancio. Tr. en verso por Juan de Arjona. Tomo I. :CX. La Tebaida, por Estancio. Tr. en verso por Juan de Arjona. Tomo II. :CXI. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo I {{GB|tKMzAQAAMAAJ}} :CXII. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo II {{GB|UYUKAQAAIAAJ}} :CXIII. La Farsalia, traducción en verso de D. Juan de Jáuregui. Acompaña a esta tr. la que Jáuregui hizo de la Aminia de Torcuato Taso, y la precede un juicio critico de Lucano, por D. Eubilio Castelar. Tomo I. :CXIV. La Farsalia, traducción en verso de D. Juan de Jáuregui. Acompaña a esta tr. la que Jáuregui hizo de la Aminia de Torcuato Taso, y la precede un juicio critico de Lucano, por D. Eubilio Castelar. Tomo II. :CXV. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo III {{GB|voUKAQAAIAAJ}} :CXVI. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo IV {{GB|BoYKAQAAIAAJ}} :CXVII. Obras de los moralistas griegos. (Marco Aurelio, Teofrasto, Epicteto, Cebes). Tr. Díaz Miranda, Pedro Simón Abril, Antonio Brum y López Ayala. {{at|Obras de los moralistas griegos. Marco Aurelio-Teofrasto-Epicteto-Cebes (1888).pdf}} :CXVIII. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo V {{GB|TIYKAQAAIAAJ}} :CXIX. Las Helénicas o historia griega, por Xenofonte. Tr. de Enrique Soms. :CXX. Historia de la guerra del Peloponeso, por Tucídides. Tr. de Gracián. Tomo I. :CXXI. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo VI {{GB|nIYKAQAAIAAJ}} :CXXII. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo VII {{GB|24YKAQAAIAAJ}} :CXXIII. Historia de la guerra del Peloponeso, por Tucídides. Tr. de Gracián. Tomo II. :CXXIV. Cuadros de Viaje, por Heine. Tr. Lorenzo G. Agejas. Tomo I. {{gb|6AMAQAAIAAJ}} :CXXV. Apología contra los gentiles en defensa de los cristianos, por Tertuliano. Tr. Fray Pedro Manero. :CXXVI. Cuadros de Viaje, por Heine. Tr. Lorenzo G. Agejas. Tomo II. {{gb|UKEMAQAAIAAJ}} :CXXVII. Historia de Italia: donde se describen todas las cosas sucedidas desde el año de 1494 hasta el de 1532 Tomo I {{gb|n-kKAQAAIAAJ}} :CXXVIII. Obras completas de Luciano. Tr. de Cristóbal Vidal y Federico Baráibar. Tomo II. :CXXIX. Escritores de la Historia Augusta, continuación de Los Doce Césares de Suetonio. Tr. De Francisco Navarro. Tomo I. {{bdh|bdh0000235415}} :CXXX. Historia de Italia: donde se describen todas las cosas sucedidas desde el año de 1494 hasta el de 1532 Tomo II {{gb|7ekKAQAAIAAJ}} :CXXXI. Escritores de la Historia Augusta, continuación de Los Doce Césares de Suetonio. Tr. De Francisco Navarro. Tomo II. {{bdh|bdh0000235415}} :CXXXII. Obras completas de Luciano. Tr. de Cristóbal Vidal y Federico Baráibar. Tomo III. :CXXXIII. Historia de Italia: donde se describen todas las cosas sucedidas desde el año de 1494 hasta el de 1532 Tomo III {{gb|S-oKAQAAIAAJ}} :CXXXIV. Escritores de la Historia Augusta, continuación de Los Doce Césares de Suetonio. Tr. De Francisco Navarro. Tomo III. {{bdh|bdh0000235415}} :CXXXV. Historia de Italia: donde se describen todas las cosas sucedidas desde el año de 1494 hasta el de 1532 Tomo IV {{gb|gOoKAQAAIAAJ}} :CXXXVI. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo I. {{bdh|bdh0000012529}} :CXXXVII. Historia de Italia: donde se describen todas las cosas sucedidas desde el año de 1494 hasta el de 1532 Tomo V {{gb|rOoKAQAAIAAJ}} :CXXXVIII. Obras completas de Luciano. Tr. de Cristóbal Vidal y Federico Baráibar. Tomo IV. :CXXXIX. Historia de Italia: donde se describen todas las cosas sucedidas desde el año de 1494 hasta el de 1532 Tomo VI {{gb|NOsKAQAAIAAJ}} :CXL. Epigramas, por Marco Valerio Marcial. Tr. varios. Tomo I. {{gb|NaUzAQAAMAAJ}} :CXLI. Epigramas, por Marco Valerio Marcial. Tr. varios. Tomo II. {{gb|qXg0AQAAMAAJ}} :CXLII. Teatro completo de Terencio, traducción de Pedro Simón Abril, refundida y anotada por D. Victor Fernández Llera. :CXLIII. El asno de oro, por Apuleyo, traducción de Diego López de Cortegana. {{gb|Ec8uAAAAYAAJ}} :CXLIV. Epigramas, por Marco Valerio Marcial. Tr. varios. Tomo III. {{gb|qXg0AQAAMAAJ}} :CXLV. Historia de la guerra, de los judíos, de la de1trucción del templo de la ciudad de Jerusalem, por Josefo. Tr. de D. Juan Martínn Cordero. Tomo I. :CXLVI. Historia de la guerra, de los judíos, de la de1trucción del templo de la ciudad de Jerusalem, por Josefo. Tr. de D. Juan Martínn Cordero. Tomo II. :CXLVII. {{at|Viaje a Italia - Tomo I (1891).pdf|Viaje a Italia - Tomo I}} :CXLVIII. {{at|Viaje a Italia - Tomo II (1891).pdf|Viaje a Italia - Tomo II}} :CXLIX. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo II. {{bdh|bdh0000012529}} :CL. {{at|Tragedias, poesías y obras varias (1891) - Manzoni, Alejandro - Tomo I.pdf|Tragedias, poesías y obras varias - Manzoni, Alejandro - Tomo I}} :CLI. {{at|Tragedias, poesías y obras varias (1891) - Manzoni, Alejandro - Tomo II.pdf|Tragedias, poesías y obras varias - Manzoni, Alejandro - Tomo II}} :CLII. {{at|Oraciones políticas y forenses de Isócrates - Tomo I (1891).pdf|Oraciones políticas y forenses de Isócrates. Tomo I}} :CLIII. {{at|Oraciones políticas y forenses de Isócrates - Tomo II (1891).pdf|Oraciones políticas y forenses de Isócrates. Tomo II}} :CLIV. Panegírico de trajano y cartas, por Plinio Cecilio Segundo. Tomo I. Tr. de Francisco Navarro. {{GB|WaYzAQAAMAAJ}} :CLV. Panegírico de trajano y cartas, por Plinio Cecilio Segundo. Tomo II. Tr. de Francisco Navarro. {{GB|WaYzAQAAMAAJ}} :CLVI. Obras históricas de Nicolás Maquiavelo Tomo I {{gb|ELAuAAAAYAAJ}} :CLVII. Obras históricas de Nicolás Maquiavelo Tomo II [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1080008460/1080008460.html Obra] en la Universidad Autónoma de Nueva León. :CLVIII. Sátiras de Juvenal y Persio. Tr. Francisco Diaz Carmona. {{GB|JHsqAAAAYAAJ}} :CLIX.Vida de Benvenuto Cellini (florentino) escrita por él mismo seguida de las rimas puestas en versos castellanos tr. por Luis Marco- Tomo I. :CLX. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo III. {{bdh|bdh0000012529}} :CLXI. Vida de Benvenuto Cellini (florentino) escrita por él mismo seguida de las rimas puestas en versos castellanos tr. por Luis Marco- Tomo II. [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la//1080074802/1080074802.html Obra] en la U. A. de Nueva León :CLXII. Oraciones fúnebres de Jacobo Benigno Bossuet, Tr. de Francisco Navarro y Calvo. :CLXIII. Cristóbal Colón y el descubrimiento de América, por Alejandro de Humboldt. Tr. de Luis Navarro y Calvo. Tomo I. {{at|Cristóbal Colón y el descubrimiento de América - historia de la geografía del nuevo continente y de los progresos de la astronomía náutica en los siglos XV y XVI (IA eldescubrimiento01humbrich).pdf}} :CLXIV. Relaciones y cartas de Cristóbal Colón. {{GB|zqA-AAAAYAAJ}} :CLXV. Cristóbal Colón y el descubrimiento de América, por Alejandro de Humboldt. Tr. de Luis Navarro y Calvo. Tomo II. {{at|Cristóbal Colón y el descubrimiento de América - historia de la geografía del nuevo continente y de los progresos de la astronomía náutica en los siglos XV y XVI (IA eldescubrimiento02humbrich).pdf}} :CLXVI. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo V (1892).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo V}} :CLXVII. La Jerusalén libertada, por Torcuato Tasso. Tr. en verso castellano por Francisco Gómez del Palacio, precedida de un estudio biográfico y crítico por Emilia Pardo Bazán. Tomo I. :CLXVIII. La Jerusalén libertada, por Torcuato Tasso. Tr. en verso castellano por Francisco Gómez del Palacio, precedida de un estudio biográfico y crítico por Emilia Pardo Bazán. Tomo I. :CLXIX. Noches Áticas, por Aulo Gelo. Tr. Francisco Navarro y Calvo. Tomo I. {{GB|IKYzAQAAMAAJ}} :CLXX. Noches Áticas, por Aulo Gelo. Tr. Francisco Navarro y Calvo. Tomo II. {{GB|IKYzAQAAMAAJ}} :CLXXI. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo IV. {{bdh|bdh0000012529}} :CLXXII. [[La ciudad de Dios]] por San Agustín, traducida directamente del latin por José Cayetano Díaz de Beyral. {{at|La ciudad de Dios - Tomo I.pdf|Tomo I.}} :CLXXIII. La ciudad de Dios por San Agustín, traducida directamente del latin por José Cayetano Díaz de Beyral. {{at|La ciudad de Dios - Tomo II.pdf|Tomo II.}} :CLXXIV. La ciudad de Dios por San Agustín, traducida directamente del latin por José Cayetano Díaz de Beyral. {{at|La ciudad de Dios - Tomo III.pdf|Tomo III.}} :CLXXV. La ciudad de Dios por San Agustín, traducida directamente del latin por José Cayetano Díaz de Beyral. {{at|La ciudad de Dios - Tomo IV.pdf|Tomo IV.}} :CLXXVI. Obras políticas históricas y críticas de D. Francisco de Quevedo Villegas. Tomo I. {{GB|AVNeAAAAcAAJ}} :CLXXVII. Obras políticas históricas y críticas de D. Francisco de Quevedo Villegas. Tomo II. :CLXXVIII. {{at|Teatro selecto de Juan Wolfgang Goethe - Tomo I (1893).pdf|Teatro selecto de Juan Wolfgang Goethe, tr. Fanny G. Garrido. Tomo I.}} {{GB|Yb4MAQAAIAAJ}} [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1020028850_C/1020028850_C.html Obra] en la Univ. Autónoma de Nueva León. :CLXXIX. {{at|Teatro selecto de Juan Wolfgang Goethe - Tomo II (1893).pdf|Teatro selecto de Juan Wolfgang Goethe, tr. Fanny G. Garrido. Tomo II.}} [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1020028850_C/1020028850_C.html Obra] en la Univ. Autónoma de Nueva León. :CLXXX. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo I. :CLXXXI. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo II. :CLXXXII. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo III. :CLXXXIII. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo IV. :CLXXXIV. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo V. :CLXXXV. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo VI. :CLXXXVI. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo VII. :CLXXXVII. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo VIII. :CLXXXVIII. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo V. {{bdh|bdh0000012529}} :CLXXXIX. Política de Dios y gobierno de Cristo, por Fransisco de Quevedo. :CXC. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VI (1895).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VI}} :CXCI.Obras políicas de Nicolás Maquiavelo. Traducidas por Luis Navarro. Tomo I. [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1020025560_C/1020025560_C.html Obra] en la Univ. Autónoma de Nueva León. :CXCII. Obras políicas de Nicolás Maquiavelo. Traducidas por Luis Navarro. Tomo II. [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1020025560_C/1020025560_C.html Obra] en la Univ. Autónoma de Nueva León. :CXCIII. Historia del Imperio Romano : desde el año 350 al 378 de la Era Cristiana - Tomo I {{IA|BRes1411681}} :CXCIV. Historia del Imperio Romano : desde el año 350 al 378 de la Era Cristiana - Tomo II {{IA|BRes1411682}} :CXCV. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VII (1896).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VII}} :CXCVI. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo VI. {{bdh|bdh0000012529}} :CXCVII. Teatro completo de Miguel de Cervantes Saavedra. Tomo I. :CXCVIII. Teatro completo de Miguel de Cervantes Saavedra. Tomo II. :CXCIX. Teatro completo de Miguel de Cervantes Saavedra. Tomo III. :CC. De la naturaleza de las cosas. Poema de seis cantos de Tito Lucrecio Caro. Tr. José Marchena.{{GB|P8dEAAAAIAAJ}} :CCI. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VIII (1897).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VIII}} :CCII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XI) Vida y discursos. Tomo I {{gb|K3o0AQAAMAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCIII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XII) Vida y discursos. Tomo II {{gb|A7sKAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCIV. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XIII) Vida y discursos. Tomo III {{gb|R7sKAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCV. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo VII. {{bdh|bdh0000012529}} :CCVI. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XIV) Vida y discursos. Tomo IV {{gb|nXo0AQAAMAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCVII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XV) Vida y discursos. Tomo V {{gb|1LsKAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCVIII. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo VIII. {{bdh|bdh0000012529}} :CCIX. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo IX. {{bdh|bdh0000012529}} :CCX. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XVI) Vida y discursos. Tomo VI {{gb|AH00AQAAMAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCXI. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo X. {{bdh|bdh0000012529}} :CCXII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XVII) Vida y discursos. Tomo VII {{gb|rbwKAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCXIII. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo XI. :CCXIV. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo XII. :CCXV. Cuadros de Viaje, por Enrique Heine. Tr. de Lorenzo Gonzalez Agejas. Tomo III. {{gb|mKEMAQAAIAAJ}} :CCXVI. La Celestina: tragicomedia de Calisto y Melibea, por Fernando de Rojas. {{gb|yh9IAAAAMAAJ}} :CCXVII. Poesías líricas de Schiller. Tr. Juan Luis Estelrich. Tomo I. {{gb|DMoMAQAAIAAJ}} :CCXVIII. Poesías líricas de Schiller. Tr. Juan Luis Estelrich. Tomo II. {{gb|S8oMAQAAIAAJ}} :CCXIX. Panchatantra ó cinco series de cuentos. Tr. del sánscrito por José Alemany Bolufer. :CCXX. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo XIII. {{bdh|bdh0000012529}} :CCXXI. Obras dramáticas de Eurípides, vertidas directamente del griego al castellano por Eduardo Mior y Barbery. Tomo I. :CCXXII. Obras dramáticas de Eurípides, vertidas directamente del griego al castellano por Eduardo Mior y Barbery. Tomo II. :CCXXIII. Obras completas de Horacio. Tr. Germán Salinas. Tomo I. {{at|Obras completas de Horacio - Tomo I - Biblioteca Clásica CCXXIII.pdf}} :CCXXIV. Obras completas de Horacio. Tr. Germán Salinas. Tomo II. {{at|Obras completas de Horacio - Tomo II - Biblioteca Clásica CCXXIV.pdf}} :CCXXV. Obras dramáticas de Eurípides, vertidas directamente del griego al castellano por Eduardo Mior y Barbery. Tomo III. :CCXXVI. Colomba y otros cuentos, por Próspero Merimee, traducción de Ángel de la Guardia. :CCXXVII. Manava-Dharma-Zastra ó Libro de las Leyes de Manu. Tr. del Sanscrito por José Alemany y Bolufer :CCXXVIII. Obras de Regnard: comedias selectas, traducción de D. Cecilio Merino Ortiz. Tomo I. :CCXXIX. Obras de Regnard: comedias selectas, traducción de D. Cecilio Merino Ortiz. Tomo II. :CCXXX. Obras de Regnard: comedias selectas, traducción de D. Cecilio Merino Ortiz. Tomo III. :CCXXXI. Líricos y elegíacos latinos. Tr. Germán Salinas. Tomo I. Catulo, Tibulo y Publio Sirio. :CCXXXII. Líricos y elegíacos latinos. Tr. Germán Salinas. Tomo II. Propecio, Galo y Maximiano :CCXXXIII. Dramas de Enrique Ibsen. Tr. D. J. Pérez Bances. Tomo I. {{GB|9b8OAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000171189}} :CCXXXIV. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera. Tomo I. :CCXXXV. Dramas de Enrique Ibsen. Tr. D. J. Pérez Bances. Tomo II. {{bdh|bdh0000171189}} :CCXXXVI. Dramas de Enrique Ibsen. Tr. D. J. Pérez Bances. Tomo III. {{GB|J8AOAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000171189}} :CCXXXVII. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo XIV. {{bdh|bdh0000012529}} :CCXXXVIII. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo II. :CCXXXIX. Obras de Ovidio traducidos y anotados por Germán Salinas. Tomo I. Los poemas erotícos de Ovidio :CCXL. Obras de Ovidio traducidos y anotados por Germán Salinas. Tomo II. Las Tristes y las pónticas :CCXLI. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo III. :CCXLII. Platón el divino : estudio preliminar a la traducción directa de sus "Diálogos" por Emeterio Mazorriaga. Tomo I. :CCXLIII. Platón el divino : estudio preliminar a la traducción directa de sus "Diálogos" por Emeterio Mazorriaga. Tomo II. :CCXLIV. Diálogos de Platón, traducción de Emeterio Mazorriaga. Tomo I. :CCXLV. Diálogos de Platón, traducción de Emeterio Mazorriaga. Tomo II. :CCXLVI. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo IV. :CCXLVII. Las siete tragedias de Sófocles. Tr. de José Alemany Bolufer. {{at|Las siete tragedias de Sófocles - Biblioteca Clásica - CCXLVII (1921).pdf}} :CCXLVIII. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo V. :CCXLIX. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo VI. :CCL. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo VII. :CCLI. Las obras completas del Emperador Claudio Flavio Juliano, vulgarmente llamado El Apóstata, tr. por Ezequiel Spanheim y precedidas de un prólogo por R. Cassinos Assens. Tomo I. :CCLII. Las obras completas del Emperador Claudio Flavio Juliano, vulgarmente llamado El Apóstata, tr. por Ezequiel Spanheim y precedidas de un prólogo por R. Cassinos Assens. Tomo II. :CCLIII. Obras de Ovidio traducidos y anotados por Germán Salinas. Tomo III. Los fastos. El ibis. El nogal. El pescador. :CCLIV. Literatura persa: los misterios, colección de "teaziés" inspiradas en la trágica muerte de Alí y de sus hijos, por primera vez puestos en castellanos, precedidos de un prólogo y enriquecidos con notas por R. Cansinos-Assens. :CCLV. Dramas de Enrique Ibsen. Tr. D. J. Pérez Bances. Tomo IV. {{bdh|bdh0000171189}} :CCLVI. Dramas de Enrique Ibsen. Tr. D. J. Pérez Bances. Tomo V. {{bdh|bdh0000171189}} :CCLVII. Instituciones militares de Flavio Vegecio Renato. Tr. del latín y precedidas de una historia del arte militar en la Roma Clásica por José Belda Carreras. [[Categoría:Publicado en España]] [[Categoría:Imprentas y editoriales]] [[Categoría:Colecciones literarias de España]] 1d0m0ik51sgngehorm35rwqgb61a73m 1245948 1245943 2022-07-20T00:29:30Z Shooke 4947 Eliminando la [[Categoría:Imprentas y editoriales]] mediante [[Ayuda:Gadgets#HotCat|HotCat]] wikitext text/x-wiki {{encabezado|título=Biblioteca Clásica}} Colección editorial, con publicaciones desde 1878 (Desde 1879 se empiezan a numerar), impresa en Madrid por: * [[Portal:Librería de Hernando|Librería de Hernando]], Viuda de Hernando, Sucesores de Hernando, Perlado, Páez y Compañía: Arenal 11, Madrid. * [[Portal:Luis Navarro|Luis Navarro, Ediror]]: Colegiata N° 6, o Isabel La Católica N°25, Madrid. * [[Portal:Imprenta Central a cargo de Víctor Saiz|Imprenta Central a cargo de Víctor Saiz]]: Colegiata N° 6, Madrid. == Catálogo == :I. La Iíada - Tomo I {{IA|lailada02hermgoog}} :II. La Ilíada - Tomo II {{IA|lailada00hermgoog}} :III. La Ilíada - Tomo III {{IA|ailada01hermgoog}} :IV. {{at|Novelas ejemplares por Cervantes Saavedra - Tomo I (1878).pdf|Novelas ejemplares por Cervantes Saavedra - Tomo I}} :V. {{at|Novelas ejemplares por Cervantes Saavedra - Tomo II (1878).pdf|Novelas ejemplares por Cervantes Saavedra - Tomo II}} :VI. {{at|Los nueve libros de la historia de Heródoto de Halicarnaso - Tomo I (1898).pdf|Los nueve libros de la historia de Heródoto de Halicarnaso - Tomo I}} :VII. {{at|Los nueve libros de la historia de Heródoto de Halicarnaso - Tomo II (1898).pdf|Los nueve libros de la historia de Heródoto de Halicarnaso - Tomo II}} :VIII. {{at|Recuerdos de un anciano (Antonio Alcalá Galiano).pdf|Recuerdos de un Anciano}} por Antonio Alcalá Galiano :IX. {{at|Eneida - Tomo I (1905).pdf|Eneida. Tomo I}} :X. {{at|Eneida - Tomo II (1905).pdf|Eneida. Tomo II}} :XI. {{at|Estudios literarios por Lord Macaulay - Biblioteca Clásica XI (1879).pdf|Estudios literarios por Lord Macaulay}} :XII. Vida de españoles célebres por Manuel Quintana. Tomo I. {{at|Vidas de los españoles célebres - Tomo I (1914).pdf}} :XIII.Vida de españoles célebres por Manuel Quintana. Tomo II. {{at|Vidas de los españoles célebres - Tomo II (1914).pdf}} :XIV. {{at|Obras completas de Marco Tulio Cicerón - Tomo I - Biblioteca Clásica XIV (1889).pdf|Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo I)}} De la invención retórica. Retórica a Cayo Herennio. Tópicos a Cayo Trebacio. Particiones oratorias. Del mejor género de oradores :XV. {{at|La conjuración de Catilina y La guerra de Jugurta. Fragmentos de la Grande Historia (1893).pdf|Conjuración de Catilina, Guerra de Jugurta, y Fragmentos de la grande Historia de Salustio}} :XVI. Estudios históricos por Lord Macaulay {{at|Estudios históricos por Lord Macaulay - Biblioteca Clásica XVI (1879).pdf}} :XVII. Los anales de Cayo Cornelio Tácito. Tomo I. {{gb|-6QzAQAAMAAJ}} :XVIII. Los anales de Cayo Cornelio Tácito. Tomo II. {{gb|-6QzAQAAMAAJ}} :XIX. Estudios políticos por Lord Macaulay {{at|Estudios políticos por Lord Macaulay - Biblioteca Clásica XIX (1879).pdf}} :XX. {{at|Églogas y Geórgicas - Biblioteca Clásica - XX (1879).pdf|Églogas y Geórgicas}} :XXI. {{at|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo I (1879).pdf|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo I}} :XXII. {{at|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo II (1879).pdf|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo II}} :XXIII. {{at|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo III (1879).pdf|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo III}} :XXIV. {{at|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo IV (1880).pdf|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo IV}} :XXV. Estudios biográficos por Lord Macaulay {{gb|KlgXAAAAYAAJ}} :XXVI. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo II) Diálogos del orador. Bruto, o de los ilustres oradores, El orador, a Marco Bruto {{at|Obras completas de Marco Tulio Cicerón - Tomo II - Biblioteca Clásica XXVI (1910).pdf}} :XXVII. {{at|Comedias de Aristófanes (1880-1881) - Aristófanes - Tomo I.pdf|Comedias de Aristófanes - Tomo I}} :XXVIIII. {{at|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo V (1880).pdf|Las vidas paralelas de Plutarco - Tomo V}} :XXIX. Poétas bucólicos griegos (Teócrito, Bión y Mosco) trad. por Ignacio Montes de Oca. {{at|Poétas bucólicos griegos (1880).pdf}} :XXX. Estudios críticos por Lord Macaulay {{bdh|bdh0000205140}} :XXXI. Los Novios, por Manzoni. Tr. de Juan Nicasio Gallego. {{at|Los novios. Historia milanesa del siglo XVI (1880).pdf}} :XXXII. Teatro completo de Esquilo. Tr. Fernando Brieva. :XXXIII. Obras satíricas y festivas de Quevedo. :XXXIV. {{at|Comedias de Aristófanes (1880-1881) - Aristófanes - Tomo II.pdf|Comedias de Aristófanes - Tomo II}} :XXXV. Sublevación de Nápoles, por el Duque de Rivas. :XXXVI. Teatro selecto de Calderon de la Barca. Tomo I. {{GB|Wk5KAAAAYAAJ}} :XXXVII. Teatro selecto de Calderon de la Barca. Tomo II. {{GB|2k5KAAAAYAAJ}} :XXXVIII. Teatro selecto de Calderon de la Barca. Tomo III. {{GB|9ztHAQAAMAAJ}} :XXXIX. Teatro selecto de Calderon de la Barca. Tomo IV. {{GB|4OEyAQAAIAAJ}} :XL. Las Historias y las costumbres de los germanos. Tácito. Tr. de Coloma. :XLI. Obras en prosa, por Hurtado de Mendoza. :XLII. {{at|Comedias de Aristófanes (1880-1881) - Aristófanes - Tomo III.pdf|Comedias de Aristófanes - Tomo III}} :XLIII. Teatro completo de Schiller, traducción de D. Eduardo Mier. Tomo I. :XLIV. Los comentarios de la guerra de las Galias y la civil, por Julio César. Tr. de José Goya y Muniain. Tomo I. :XLV. Los comentarios de la guerra de las Galias y la civil, por Julio César. Tr. de José Goya y Muniain. Tomo II. :XLVI. Historia de la entrada de Cyro el Menor en Asia, por Xenofonte, tr. de Gracián, corregida por Canseco. :XLVII. Historia de la revolución de Inglaterra por Lord Macaulay - Tomo I {{gb|BlswAAAAYAAJ}} :XLVIII. La Cyropedia ó Historia de Cyro el Mayor, por Xenofonte, tr. de Gracián, corregida por Canseco. :XLIX. Teatro completo de Schiller, traducción de D. Eduardo Mier. Tomo II. :L. {{at|Paraíso perdido - Tomo I (1882).pdf|Paraíso perdido de Milton. Tomo I}} :LI. {{at|Paraíso perdido - Tomo II (1882).pdf|Paraíso perdido de Milton. Tomo II}} :LII. La Moral Católica de Manzoni :LIII. Civilizadores y conquistadores de Lamartine. Tomo I :LIV. Civilizadores y conquistadores de Lamartine. Tomo II :LV. Obras completas de Luciano. Tr. de Cristóbal Vidal y Federico Baráibar. Tomo I. :LVI. Historia de la revolución de Inglaterra por Lord Macaulay - Tomo II {{gb|ul0wAAAAYAAJ}} :LVII. Odas de Píndaro. Tr. de Montes de Oca. {{at|Odas de Píndaro (1893).pdf}} :LVIII. Historia de las expediciones de Alejandro, por Arriano; traducida directamente del griego por D. Federico Baraibar y Zumárraga. {{GB|8LBHAAAAIAAJ}} :LIX. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo III) De la naturaleza de los dioses. Del sumo bien y del sumo mal {{at|Obras completas de Marco Tulio Cicerón - Tomo III - Biblioteca Clásica LIX (1910).pdf}} :LX. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo IV) Los oficios. Diálogos de la vejez y de la amistad. Las paradojas {{bdh|bdh0000167926}} :LXI. Poemas y fantasías, de Heine, traducción en verso de D. José J, Herrero. {{gb|hbEMAQAAIAAJ}} :LXII. Teatro completo de Schiller, traducción de D. Eduardo Mier. Tomo I. :LXIII. Historia de la revolución de Inglaterra por Lord Macaulay - Tomo III {{gb|0VANAQAAMAAJ}} :LXIV. Vida de los doce Césares, por Suetonio. Tr. de Norberto Castilla. :LXV. Guerra de Cataluña y Política Militar, por Manuel de Merlo. :LXVI. Epístolas morales de Séneca. Tr. por Francisco Navarro. {{bdh|bdh0000051763}} :LXVII. Tratados filosóficos de Séneca. Tr. de Fernández Navarrete y Navarro. Tomo I. :LXVIII. Historia de la revolución de Inglaterra por Lord Macaulay - Tomo IV {{gb|L1ENAQAAMAAJ}} :LXIX. Poétas líricos griegos. Tr. de Baráibar, Menéndez Pelayo, Conde, Canga-Argüelles, y Castillo y Ayensa :LXX. Tratados filosóficos de Séneca. Tr. de Fernández Navarrete y Navarro. Tomo II. :LXXI. Historia universal, durante la república romana, por Polibio. Tr. Ambrosio Rui Bamba. Tomo I. :LXII. Historia universal, durante la república romana, por Polibio. Tr. Ambrosio Rui Bamba. Tomo II. :LXXIII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo V) Cuestiones tusculanas. De la adivinación. Del hado {{bdh|bdh0000167926}} :LXXIV. Historia universal, durante la república romana, por Polibio. Tr. Ambrosio Rui Bamba. Tomo III. :LXXV. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo VI) Obras Filosóficas. La República. Las Leyes {{bdh|bdh0000167926}} :LXXVI. Las Heroídas de Ovidio, traducción en verso de Diego Mexía. :LXXVII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo VII) Epístolas Familiares I {{bdh|bdh0000167926}} :LXXVIII. Discursos parlamentarios por Lord Macaulay {{gb|u_vhFciq_g0C}} :LXXIX. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo VIII) Epístolas Familiares II {{bdh|bdh0000167926}} :LXXX. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo I (1897).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo I}} :LXXXI. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo II (1885).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo II}} :LXXXII. Vidas de políticos ingleses por Lord Macaulay {{bdh|bdh0000205140}} :LXXXIII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo IX) Cartas Políticas I {{bdh|bdh0000167926}} :LXXXIV. Compendio de las hazañas romanas, por Floro. Tr. Eloy Díaz Jiménez. :LXXXV. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo III (1899).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo III}} :LXXXVI. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo X) Cartas Políticas II {{bdh|bdh0000167926}} :LXXXVII. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo I. :LXXXVIII. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo II. :LXXXIX. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo III. :XC. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo IV. :XCI. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo V. :XCII. Historia del reinado de Guillermo III, por Lord Macaulay. Tr. de Daniel López. Tomo VI. :XCIII. La república de Platón. Tr. José Tomás y García. Tomo I. {{gb|p8YzAQAAMAAJ}} :XCIV. La república de Platón. Tr. José Tomás y García. Tomo II. {{gb|p8YzAQAAMAAJ}} :XCV. {{at|La Odisea (Baráibar) La Batracomiomaquia (Alenda) 1886.pdf|La Odisea - La Batracomiomaquia}} Tomo I :XCVI. {{at|La Odisea (Baráibar) La Batracomiomaquia (Alenda) 1886.pdf|La Odisea - La Batracomiomaquia}} Tomo II :XCVII. Vida, opiniones de los filósofos más ilustres, por Diógenes Laercio. Tr. José Ortiz y Sanz. Tomo I. :XCVIII. Vida, opiniones de los filósofos más ilustres, por Diógenes Laercio. Tr. José Ortiz y Sanz. Tomo II. :XCIX. Estudios de política y literatura por Lord Macaulay {{gb|WprqnN1Y5r0C}} :C. Las Lusíadas, por Camoens, traducción en verso por D. Lamberto Gil. {{GB|l3RfAAAAMAAJ}} :CI. Poesías selectas, por Camoens, traducción en verso por D. Lamberto Gil. :CII. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo IV (1887).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo IV}} :CIII. Instituciones oratorias por M, Fabio Quintiliano - Tomo I {{IA|B0101961}} :CIV. Instituciones oratorias por M, Fabio Quintiliano - Tomo II {{IA|B0101962}} :CV. La Metamorfosis de Ovidio. Tr. Pedro Sánchez de Viana. Tomo I. :CVI. La Metamorfosis de Ovidio. Tr. Pedro Sánchez de Viana. Tomo II. :CVII. Vida de alejandro, por Qunto Curcio. Tr. Mateo Ibáñez de Segovia. Tomo I. :CVIII. Vida de alejandro, por Qunto Curcio. Tr. Mateo Ibáñez de Segovia. Tomo II. :CIX. La Tebaida, por Estancio. Tr. en verso por Juan de Arjona. Tomo I. :CX. La Tebaida, por Estancio. Tr. en verso por Juan de Arjona. Tomo II. :CXI. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo I {{GB|tKMzAQAAMAAJ}} :CXII. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo II {{GB|UYUKAQAAIAAJ}} :CXIII. La Farsalia, traducción en verso de D. Juan de Jáuregui. Acompaña a esta tr. la que Jáuregui hizo de la Aminia de Torcuato Taso, y la precede un juicio critico de Lucano, por D. Eubilio Castelar. Tomo I. :CXIV. La Farsalia, traducción en verso de D. Juan de Jáuregui. Acompaña a esta tr. la que Jáuregui hizo de la Aminia de Torcuato Taso, y la precede un juicio critico de Lucano, por D. Eubilio Castelar. Tomo II. :CXV. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo III {{GB|voUKAQAAIAAJ}} :CXVI. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo IV {{GB|BoYKAQAAIAAJ}} :CXVII. Obras de los moralistas griegos. (Marco Aurelio, Teofrasto, Epicteto, Cebes). Tr. Díaz Miranda, Pedro Simón Abril, Antonio Brum y López Ayala. {{at|Obras de los moralistas griegos. Marco Aurelio-Teofrasto-Epicteto-Cebes (1888).pdf}} :CXVIII. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo V {{GB|TIYKAQAAIAAJ}} :CXIX. Las Helénicas o historia griega, por Xenofonte. Tr. de Enrique Soms. :CXX. Historia de la guerra del Peloponeso, por Tucídides. Tr. de Gracián. Tomo I. :CXXI. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo VI {{GB|nIYKAQAAIAAJ}} :CXXII. Décadas de la historia romana por Tito Livio - Tomo VII {{GB|24YKAQAAIAAJ}} :CXXIII. Historia de la guerra del Peloponeso, por Tucídides. Tr. de Gracián. Tomo II. :CXXIV. Cuadros de Viaje, por Heine. Tr. Lorenzo G. Agejas. Tomo I. {{gb|6AMAQAAIAAJ}} :CXXV. Apología contra los gentiles en defensa de los cristianos, por Tertuliano. Tr. Fray Pedro Manero. :CXXVI. Cuadros de Viaje, por Heine. Tr. Lorenzo G. Agejas. Tomo II. {{gb|UKEMAQAAIAAJ}} :CXXVII. Historia de Italia: donde se describen todas las cosas sucedidas desde el año de 1494 hasta el de 1532 Tomo I {{gb|n-kKAQAAIAAJ}} :CXXVIII. Obras completas de Luciano. Tr. de Cristóbal Vidal y Federico Baráibar. Tomo II. :CXXIX. Escritores de la Historia Augusta, continuación de Los Doce Césares de Suetonio. Tr. De Francisco Navarro. Tomo I. {{bdh|bdh0000235415}} :CXXX. Historia de Italia: donde se describen todas las cosas sucedidas desde el año de 1494 hasta el de 1532 Tomo II {{gb|7ekKAQAAIAAJ}} :CXXXI. Escritores de la Historia Augusta, continuación de Los Doce Césares de Suetonio. Tr. De Francisco Navarro. Tomo II. {{bdh|bdh0000235415}} :CXXXII. Obras completas de Luciano. Tr. de Cristóbal Vidal y Federico Baráibar. Tomo III. :CXXXIII. Historia de Italia: donde se describen todas las cosas sucedidas desde el año de 1494 hasta el de 1532 Tomo III {{gb|S-oKAQAAIAAJ}} :CXXXIV. Escritores de la Historia Augusta, continuación de Los Doce Césares de Suetonio. Tr. De Francisco Navarro. Tomo III. {{bdh|bdh0000235415}} :CXXXV. Historia de Italia: donde se describen todas las cosas sucedidas desde el año de 1494 hasta el de 1532 Tomo IV {{gb|gOoKAQAAIAAJ}} :CXXXVI. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo I. {{bdh|bdh0000012529}} :CXXXVII. Historia de Italia: donde se describen todas las cosas sucedidas desde el año de 1494 hasta el de 1532 Tomo V {{gb|rOoKAQAAIAAJ}} :CXXXVIII. Obras completas de Luciano. Tr. de Cristóbal Vidal y Federico Baráibar. Tomo IV. :CXXXIX. Historia de Italia: donde se describen todas las cosas sucedidas desde el año de 1494 hasta el de 1532 Tomo VI {{gb|NOsKAQAAIAAJ}} :CXL. Epigramas, por Marco Valerio Marcial. Tr. varios. Tomo I. {{gb|NaUzAQAAMAAJ}} :CXLI. Epigramas, por Marco Valerio Marcial. Tr. varios. Tomo II. {{gb|qXg0AQAAMAAJ}} :CXLII. Teatro completo de Terencio, traducción de Pedro Simón Abril, refundida y anotada por D. Victor Fernández Llera. :CXLIII. El asno de oro, por Apuleyo, traducción de Diego López de Cortegana. {{gb|Ec8uAAAAYAAJ}} :CXLIV. Epigramas, por Marco Valerio Marcial. Tr. varios. Tomo III. {{gb|qXg0AQAAMAAJ}} :CXLV. Historia de la guerra, de los judíos, de la de1trucción del templo de la ciudad de Jerusalem, por Josefo. Tr. de D. Juan Martínn Cordero. Tomo I. :CXLVI. Historia de la guerra, de los judíos, de la de1trucción del templo de la ciudad de Jerusalem, por Josefo. Tr. de D. Juan Martínn Cordero. Tomo II. :CXLVII. {{at|Viaje a Italia - Tomo I (1891).pdf|Viaje a Italia - Tomo I}} :CXLVIII. {{at|Viaje a Italia - Tomo II (1891).pdf|Viaje a Italia - Tomo II}} :CXLIX. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo II. {{bdh|bdh0000012529}} :CL. {{at|Tragedias, poesías y obras varias (1891) - Manzoni, Alejandro - Tomo I.pdf|Tragedias, poesías y obras varias - Manzoni, Alejandro - Tomo I}} :CLI. {{at|Tragedias, poesías y obras varias (1891) - Manzoni, Alejandro - Tomo II.pdf|Tragedias, poesías y obras varias - Manzoni, Alejandro - Tomo II}} :CLII. {{at|Oraciones políticas y forenses de Isócrates - Tomo I (1891).pdf|Oraciones políticas y forenses de Isócrates. Tomo I}} :CLIII. {{at|Oraciones políticas y forenses de Isócrates - Tomo II (1891).pdf|Oraciones políticas y forenses de Isócrates. Tomo II}} :CLIV. Panegírico de trajano y cartas, por Plinio Cecilio Segundo. Tomo I. Tr. de Francisco Navarro. {{GB|WaYzAQAAMAAJ}} :CLV. Panegírico de trajano y cartas, por Plinio Cecilio Segundo. Tomo II. Tr. de Francisco Navarro. {{GB|WaYzAQAAMAAJ}} :CLVI. Obras históricas de Nicolás Maquiavelo Tomo I {{gb|ELAuAAAAYAAJ}} :CLVII. Obras históricas de Nicolás Maquiavelo Tomo II [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1080008460/1080008460.html Obra] en la Universidad Autónoma de Nueva León. :CLVIII. Sátiras de Juvenal y Persio. Tr. Francisco Diaz Carmona. {{GB|JHsqAAAAYAAJ}} :CLIX.Vida de Benvenuto Cellini (florentino) escrita por él mismo seguida de las rimas puestas en versos castellanos tr. por Luis Marco- Tomo I. :CLX. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo III. {{bdh|bdh0000012529}} :CLXI. Vida de Benvenuto Cellini (florentino) escrita por él mismo seguida de las rimas puestas en versos castellanos tr. por Luis Marco- Tomo II. [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la//1080074802/1080074802.html Obra] en la U. A. de Nueva León :CLXII. Oraciones fúnebres de Jacobo Benigno Bossuet, Tr. de Francisco Navarro y Calvo. :CLXIII. Cristóbal Colón y el descubrimiento de América, por Alejandro de Humboldt. Tr. de Luis Navarro y Calvo. Tomo I. {{at|Cristóbal Colón y el descubrimiento de América - historia de la geografía del nuevo continente y de los progresos de la astronomía náutica en los siglos XV y XVI (IA eldescubrimiento01humbrich).pdf}} :CLXIV. Relaciones y cartas de Cristóbal Colón. {{GB|zqA-AAAAYAAJ}} :CLXV. Cristóbal Colón y el descubrimiento de América, por Alejandro de Humboldt. Tr. de Luis Navarro y Calvo. Tomo II. {{at|Cristóbal Colón y el descubrimiento de América - historia de la geografía del nuevo continente y de los progresos de la astronomía náutica en los siglos XV y XVI (IA eldescubrimiento02humbrich).pdf}} :CLXVI. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo V (1892).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo V}} :CLXVII. La Jerusalén libertada, por Torcuato Tasso. Tr. en verso castellano por Francisco Gómez del Palacio, precedida de un estudio biográfico y crítico por Emilia Pardo Bazán. Tomo I. :CLXVIII. La Jerusalén libertada, por Torcuato Tasso. Tr. en verso castellano por Francisco Gómez del Palacio, precedida de un estudio biográfico y crítico por Emilia Pardo Bazán. Tomo I. :CLXIX. Noches Áticas, por Aulo Gelo. Tr. Francisco Navarro y Calvo. Tomo I. {{GB|IKYzAQAAMAAJ}} :CLXX. Noches Áticas, por Aulo Gelo. Tr. Francisco Navarro y Calvo. Tomo II. {{GB|IKYzAQAAMAAJ}} :CLXXI. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo IV. {{bdh|bdh0000012529}} :CLXXII. [[La ciudad de Dios]] por San Agustín, traducida directamente del latin por José Cayetano Díaz de Beyral. {{at|La ciudad de Dios - Tomo I.pdf|Tomo I.}} :CLXXIII. La ciudad de Dios por San Agustín, traducida directamente del latin por José Cayetano Díaz de Beyral. {{at|La ciudad de Dios - Tomo II.pdf|Tomo II.}} :CLXXIV. La ciudad de Dios por San Agustín, traducida directamente del latin por José Cayetano Díaz de Beyral. {{at|La ciudad de Dios - Tomo III.pdf|Tomo III.}} :CLXXV. La ciudad de Dios por San Agustín, traducida directamente del latin por José Cayetano Díaz de Beyral. {{at|La ciudad de Dios - Tomo IV.pdf|Tomo IV.}} :CLXXVI. Obras políticas históricas y críticas de D. Francisco de Quevedo Villegas. Tomo I. {{GB|AVNeAAAAcAAJ}} :CLXXVII. Obras políticas históricas y críticas de D. Francisco de Quevedo Villegas. Tomo II. :CLXXVIII. {{at|Teatro selecto de Juan Wolfgang Goethe - Tomo I (1893).pdf|Teatro selecto de Juan Wolfgang Goethe, tr. Fanny G. Garrido. Tomo I.}} {{GB|Yb4MAQAAIAAJ}} [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1020028850_C/1020028850_C.html Obra] en la Univ. Autónoma de Nueva León. :CLXXIX. {{at|Teatro selecto de Juan Wolfgang Goethe - Tomo II (1893).pdf|Teatro selecto de Juan Wolfgang Goethe, tr. Fanny G. Garrido. Tomo II.}} [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1020028850_C/1020028850_C.html Obra] en la Univ. Autónoma de Nueva León. :CLXXX. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo I. :CLXXXI. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo II. :CLXXXII. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo III. :CLXXXIII. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo IV. :CLXXXIV. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo V. :CLXXXV. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo VI. :CLXXXVI. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo VII. :CLXXXVII. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Comentado por D. Diego Clemencín. Tomo VIII. :CLXXXVIII. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo V. {{bdh|bdh0000012529}} :CLXXXIX. Política de Dios y gobierno de Cristo, por Fransisco de Quevedo. :CXC. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VI (1895).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VI}} :CXCI.Obras políicas de Nicolás Maquiavelo. Traducidas por Luis Navarro. Tomo I. [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1020025560_C/1020025560_C.html Obra] en la Univ. Autónoma de Nueva León. :CXCII. Obras políicas de Nicolás Maquiavelo. Traducidas por Luis Navarro. Tomo II. [http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1020025560_C/1020025560_C.html Obra] en la Univ. Autónoma de Nueva León. :CXCIII. Historia del Imperio Romano : desde el año 350 al 378 de la Era Cristiana - Tomo I {{IA|BRes1411681}} :CXCIV. Historia del Imperio Romano : desde el año 350 al 378 de la Era Cristiana - Tomo II {{IA|BRes1411682}} :CXCV. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VII (1896).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VII}} :CXCVI. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo VI. {{bdh|bdh0000012529}} :CXCVII. Teatro completo de Miguel de Cervantes Saavedra. Tomo I. :CXCVIII. Teatro completo de Miguel de Cervantes Saavedra. Tomo II. :CXCIX. Teatro completo de Miguel de Cervantes Saavedra. Tomo III. :CC. De la naturaleza de las cosas. Poema de seis cantos de Tito Lucrecio Caro. Tr. José Marchena.{{GB|P8dEAAAAIAAJ}} :CCI. {{at|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VIII (1897).pdf|Obras dramáticas de Guillermo Shakespeare - Tomo VIII}} :CCII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XI) Vida y discursos. Tomo I {{gb|K3o0AQAAMAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCIII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XII) Vida y discursos. Tomo II {{gb|A7sKAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCIV. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XIII) Vida y discursos. Tomo III {{gb|R7sKAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCV. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo VII. {{bdh|bdh0000012529}} :CCVI. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XIV) Vida y discursos. Tomo IV {{gb|nXo0AQAAMAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCVII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XV) Vida y discursos. Tomo V {{gb|1LsKAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCVIII. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo VIII. {{bdh|bdh0000012529}} :CCIX. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo IX. {{bdh|bdh0000012529}} :CCX. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XVI) Vida y discursos. Tomo VI {{gb|AH00AQAAMAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCXI. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo X. {{bdh|bdh0000012529}} :CCXII. Obras Completas de Marcus Tullius Ciceron (Tomo XVII) Vida y discursos. Tomo VII {{gb|rbwKAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000167926}} :CCXIII. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo XI. :CCXIV. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo XII. :CCXV. Cuadros de Viaje, por Enrique Heine. Tr. de Lorenzo Gonzalez Agejas. Tomo III. {{gb|mKEMAQAAIAAJ}} :CCXVI. La Celestina: tragicomedia de Calisto y Melibea, por Fernando de Rojas. {{gb|yh9IAAAAMAAJ}} :CCXVII. Poesías líricas de Schiller. Tr. Juan Luis Estelrich. Tomo I. {{gb|DMoMAQAAIAAJ}} :CCXVIII. Poesías líricas de Schiller. Tr. Juan Luis Estelrich. Tomo II. {{gb|S8oMAQAAIAAJ}} :CCXIX. Panchatantra ó cinco series de cuentos. Tr. del sánscrito por José Alemany Bolufer. :CCXX. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo XIII. {{bdh|bdh0000012529}} :CCXXI. Obras dramáticas de Eurípides, vertidas directamente del griego al castellano por Eduardo Mior y Barbery. Tomo I. :CCXXII. Obras dramáticas de Eurípides, vertidas directamente del griego al castellano por Eduardo Mior y Barbery. Tomo II. :CCXXIII. Obras completas de Horacio. Tr. Germán Salinas. Tomo I. {{at|Obras completas de Horacio - Tomo I - Biblioteca Clásica CCXXIII.pdf}} :CCXXIV. Obras completas de Horacio. Tr. Germán Salinas. Tomo II. {{at|Obras completas de Horacio - Tomo II - Biblioteca Clásica CCXXIV.pdf}} :CCXXV. Obras dramáticas de Eurípides, vertidas directamente del griego al castellano por Eduardo Mior y Barbery. Tomo III. :CCXXVI. Colomba y otros cuentos, por Próspero Merimee, traducción de Ángel de la Guardia. :CCXXVII. Manava-Dharma-Zastra ó Libro de las Leyes de Manu. Tr. del Sanscrito por José Alemany y Bolufer :CCXXVIII. Obras de Regnard: comedias selectas, traducción de D. Cecilio Merino Ortiz. Tomo I. :CCXXIX. Obras de Regnard: comedias selectas, traducción de D. Cecilio Merino Ortiz. Tomo II. :CCXXX. Obras de Regnard: comedias selectas, traducción de D. Cecilio Merino Ortiz. Tomo III. :CCXXXI. Líricos y elegíacos latinos. Tr. Germán Salinas. Tomo I. Catulo, Tibulo y Publio Sirio. :CCXXXII. Líricos y elegíacos latinos. Tr. Germán Salinas. Tomo II. Propecio, Galo y Maximiano :CCXXXIII. Dramas de Enrique Ibsen. Tr. D. J. Pérez Bances. Tomo I. {{GB|9b8OAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000171189}} :CCXXXIV. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera. Tomo I. :CCXXXV. Dramas de Enrique Ibsen. Tr. D. J. Pérez Bances. Tomo II. {{bdh|bdh0000171189}} :CCXXXVI. Dramas de Enrique Ibsen. Tr. D. J. Pérez Bances. Tomo III. {{GB|J8AOAQAAIAAJ}} {{bdh|bdh0000171189}} :CCXXXVII. Antología de los poetas líricos castellanos, por Marcelino Menéndez Pelayo. Tomo XIV. {{bdh|bdh0000012529}} :CCXXXVIII. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo II. :CCXXXIX. Obras de Ovidio traducidos y anotados por Germán Salinas. Tomo I. Los poemas erotícos de Ovidio :CCXL. Obras de Ovidio traducidos y anotados por Germán Salinas. Tomo II. Las Tristes y las pónticas :CCXLI. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo III. :CCXLII. Platón el divino : estudio preliminar a la traducción directa de sus "Diálogos" por Emeterio Mazorriaga. Tomo I. :CCXLIII. Platón el divino : estudio preliminar a la traducción directa de sus "Diálogos" por Emeterio Mazorriaga. Tomo II. :CCXLIV. Diálogos de Platón, traducción de Emeterio Mazorriaga. Tomo I. :CCXLV. Diálogos de Platón, traducción de Emeterio Mazorriaga. Tomo II. :CCXLVI. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo IV. :CCXLVII. Las siete tragedias de Sófocles. Tr. de José Alemany Bolufer. {{at|Las siete tragedias de Sófocles - Biblioteca Clásica - CCXLVII (1921).pdf}} :CCXLVIII. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo V. :CCXLIX. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo VI. :CCL. Antología de líricos ingleses y angloamericanos. Colección y colaboración de Miguel Sánchez Pesquera.. Tomo VII. :CCLI. Las obras completas del Emperador Claudio Flavio Juliano, vulgarmente llamado El Apóstata, tr. por Ezequiel Spanheim y precedidas de un prólogo por R. Cassinos Assens. Tomo I. :CCLII. Las obras completas del Emperador Claudio Flavio Juliano, vulgarmente llamado El Apóstata, tr. por Ezequiel Spanheim y precedidas de un prólogo por R. Cassinos Assens. Tomo II. :CCLIII. Obras de Ovidio traducidos y anotados por Germán Salinas. Tomo III. Los fastos. El ibis. El nogal. El pescador. :CCLIV. Literatura persa: los misterios, colección de "teaziés" inspiradas en la trágica muerte de Alí y de sus hijos, por primera vez puestos en castellanos, precedidos de un prólogo y enriquecidos con notas por R. Cansinos-Assens. :CCLV. Dramas de Enrique Ibsen. Tr. D. J. Pérez Bances. Tomo IV. {{bdh|bdh0000171189}} :CCLVI. Dramas de Enrique Ibsen. Tr. D. J. Pérez Bances. Tomo V. {{bdh|bdh0000171189}} :CCLVII. Instituciones militares de Flavio Vegecio Renato. Tr. del latín y precedidas de una historia del arte militar en la Roma Clásica por José Belda Carreras. [[Categoría:Publicado en España]] [[Categoría:Colecciones literarias de España]] fgh76visvxlk7hqcw3w7i2hihkebqyf Odas (Horacio) Libro 1, selección 0 268129 1245972 1200434 2022-07-20T01:31:10Z Shooke 4947 traducción de usuario Ws, ver historial wikitext text/x-wiki {{encabezado |título=Odas (Selección), 1.1-11 y 13-15 |autor=Horacio |traductor=Wikisource |sección= }} <poem> I Maecenas atavis edite regibus, o et praesidium et dulce decus meum, sunt quos curriculo pulverem Olympicum collegisse iuvat metaque fervidis evitata rotis palmaque nobilis terrarum dominos evehit ad deos; hunc, si mobilium turba Quiritium certat tergeminis tollere honoribus; illum, si proprio condidit horreo quicquid de Libycis verritur areis. ¡Mecenas, descendiente de regios antepasados, oh tú, defensa y dulce ornamento mío!: hay a quienes les complace haber reunido el polvo de Olimpia en su carrera, y la meta evitada por las ruedas candentes, así como la palma insigne, los alza hasta los dioses, señores de las tierras. A éste le complace, si la muchedumbre de inconstantes ciudadanos pugna por ensalzarlo con las tres más altas dignidades; a aquél, si en su propio granero ha encerrado todo lo que es barrido de las eras de Libia. Gaudentem patrios findere sarculo agros Attalicis condicionibus numquam demoveas, ut trabe Cypria Myrtoum pavidus nauta secet mare. Luctantem Icariis fluctibus Africum mercator metuens otium et oppidi laudat rura sui; mox reficit rates quassas, indocilis pauperiem pati. Est qui nec veteris pocula Massici nec partem solido demere de die spernit, nunc viridi membra sub arbuto stratus, nunc ad aquae lene caput sacrae. Si uno goza en hender con el azadón los campos de su padre, nunca lo vas a apartar con las disposiciones de Átalo para que en nave chipriota, cual temeroso marinero, corte el mar de Mirto. El mercader, cuando teme al ábrego que lucha con las olas de Icaria, alaba el ocio y las campiñas de su ciudad; aunque luego repara las naves rotas, incapaz de soportar la pobreza. Hay quien no rechaza ni unas copas de añejo Másico ni pasarse parte de un día entero, ya sea con sus miembros tendidos bajo un verde medroño, ya sea junto a un apacible manantial de agua sagrada. Multos castra iuvant et lituo tubae permixtus sonitus bellaque matribus detestata. Manet sub Iove frigido venator tenerae coniugis inmemor, seu visa est catulis cerva fidelibus, seu rupit teretis Marsus aper plagas. Me doctarum hederae praemia frontium dis miscent superis, me gelidum nemus Nympharumque leves cum Satyris chori secernunt populo, si neque tibias Euterpe cohibet nec Polyhymnia Lesboum refugit tendere barbiton. Quod si me lyricis vatibus inseres, sublimi feriam sidera vertice. A muchos les complace el campamento, y el sonido de la trompeta mezclado con el del clarín, y las guerras, que las madres detestan. Permanece, bajo el frío provocado por Júpiter, el cazador, sin acordarse de su dulce esposa; ya sea porque sus fieles perros han avistado una cierva, ya sea porque un jabalí marso ha roto las delicadas redes. La yedra, premio de frentes cultivadas, me une a los dioses de arriba; el gélido bosque y los coros ligeros de las Ninfas con los Sátiros me separan del pueblo, siempre que Euterpe no guarde sus flautas y Polihimnia no evite tocar la lira de Lesbos. Porque si tú me cuentas en el número de los poetas líricos, tocaré las estrellas con mi cabeza enaltecida. II Iam satis terris nivis atque dirae grandinis misit Pater et rubente dextera sacras iaculatus arces terruit Urbem, terruit gentis, grave ne rediret saeculum Pyrrhae nova monstra questae, omne cum Proteus pecus egit altos visere montis, piscium et summa genus haesit ulmo, nota quae sedes fuerat columbis, et superiecto pavidae natarunt aequore dammae. Ya a las tierras bastante de nieve y de aciago granizo ha enviado el Padre y, al disparar con su rojiza diestra contra las fortalezas sagradas, ha aterrado a la ciudad de Roma, ha aterrado a los pueblos de que volviera el funesto siglo de Pirra, la que se quejó de nuevos prodigios, cuando Proteo condujo todo su rebaño a contemplar los altos montes, y cuando el linaje de los peces quedó colgado en la copa de un olmo -la que había sido morada habitual para las palomas-, y las temerosas gacelas nadaron en un mar desbordado. Vidimus flavom Tiberim retortis litore Etrusco violenter undis ire deiectum monumenta regis templaque Vestae, Iliae dum se nimium querenti iactat ultorem, vagus et sinistra labitur ripa Iove non probante uxorius amnis. Audiet civis acuisse ferrum, quo graves Persae melius perirent, audiet pugnas vitio parentum rara iuventus. Hemos visto al rubio Tíber desde la costa etrusca, con sus aguas revueltas, ir impetuosamente en precipitación contra el monumento del rey y el templo de Vesta, mientras se jacta de ser el vengador a Ilia, que se queja en demasía; y el río, errante, rendido a su esposa, no con la aprobación de Júpiter, se desliza por la ribera izquierda. La juventud, poco numerosa, oirá que los conciudadanos han afilado un hierro con el que más fácilmente perecerían los temibles persas; tendrá noticia de batallas por culpa de sus padres. Quem vocet divum populus ruentis imperi rebus? Prece qua fatigent virgines sanctae minus audientem carmina Vestam? Cui dabit partis scelus expiandi Iuppiter? Tandem venias precamur, nube candentis umeros amictus, augur Apollo, sive tu mavis, Erycina ridens, quam Iocus circumvolat et Cupido, sive neglectum genus et nepotes respicis, auctor, heu nimis longo satiate ludo, quem iuvat clamor galeaeque leves, acer et Mauri peditis cruentum voltus in hostem, sive mutata iuvenem figura ales in terris imitaris, almae filius Maiae, patiens vocari Caesaris ultor. ¿A quién de los dioses llamaría el pueblo con el pretexto de que el imperio se desmorona? ¿Con qué plegaria atormentarían las sagradas vírgenes a Vesta, que se hace sorda a sus cantos? ¿A quién dará Júpiter el cometido de expiar el crimen? Finalmente rogamos que vengas, augur Apolo, cubriendo con una nube tus hombros resplandecientes; o tú, si lo prefieres, sonriente diosa del monte Érix, en torno a la cual vuelan el Juego y el Amor; o tú, nuestro creador, si es que vuelves a mirar a tu no apreciado linaje y a tus descendientes, con demasiada saciedad, ¡ay!, de los continuos juegos, a quien le complace el clamor, los pulidos cascos y la mirada penetrante del soldado de Mauritania contra el enemigo ensangrentado; o tú, alado hijo de la nutricia Maya, si es que, tras cambiar tu figura, imitas a la de un joven en la tierra, tolerando que te llamen vengador de César. Serus in caelum redeas diuque laetus intersis populo Quirini, neve te nostris vitiis iniquum ocior aura tollat; hic magnos potius triumphos, hic ames dici pater atque princeps, neu sinas Medos equitare inultos te duce, Caesar. ¡Ojalá que sea tarde cuando vuelvas al cielo y alegre estés largo tiempo con el pueblo de Quirino! ¡Ojalá que no te eleve una brisa demasiado rápida a ti, molesto por nuestros vicios no limpios! ¡Ojalá que aquí disfrutes mejor de tus grandes triunfos! ¡Ojalá que aquí ames que te digan padre y príncipe! ¡Y no permitas, César, que los medos cabalguen impunes, siendo tú el caudillo! III Sic te diva potens Cypri, sic fratres Helenae, lucida sidera, ventorumque regat pater obstrictis aliis praeter Iapyga, navis, quae tibi creditum debes Vergilium; finibus Atticis reddas incolumem precor et serves animae dimidium meae. ¡Ojalá la diosa soberana de Chipre, ojalá los hermanos de Helena, refulgentes estrellas, y el padre de los vientos, después de sujetar a los otros excepto al Yápige, te guíen, oh nave, que nos debes a Virgilio, a ti confiado! ¡Suplico que lo entregues sano y salvo a las costas del Ática, y le guardes la mitad de mi alma! Illi robur et aes triplex circa pectus erat, qui fragilem truci commisit pelago ratem primus, nec timuit praecipitem Africum decertantem Aquilonibus nec tristis Hyadas nec rabiem Noti, quo non arbiter Hadriae maior, tollere seu ponere volt freta. Madera de roble y triple lámina de bronce en torno al corazón tenía aquel hombre, quien fue el primero que unió una barquita frágil al salvaje piélago, y no temió al ábrego arrollador que rivaliza con los aquilones, ni a las funestas Híadas ni a la furia del Noto; no existe mayor soberano del Adriático que el cual, ya si quiere elevar o ajustar las olas. Quem mortis timuit gradum qui siccis oculis monstra natantia, qui vidit mare turbidum et infamis scopulos Acroceraunia? Nequicquam deus abscidit prudens Oceano dissociabili terras, si tamen impiae non tangenda rates transiliunt vada. ¿Qué clase de muerte temió el que vio con ojos sin lágrimas monstruos nadadores, el que vio el mar turbulento y los montes Acroceraunios, escollos tristemente célebres? En vano la divinidad providente separó del incompatible Océano las tierras, si, a pesar de todo, barcas impías saltan por encima de las olas que no deben tocar. Audax omnia perpeti gens humana ruit per vetitum nefas; audax Iapeti genus ignem fraude mala gentibus intulit; post ignem aetheria domo subductum macies et nova febrium terris incubuit cohors semotique prius tarda necessitas leti corripuit gradum. La raza humana, audaz para desafiar todo, se precipita por lo prohibido, por lo que es contrario a la voluntad divina. Audaz es el vástago de Jápeto, que, por medio de una maliciosa astucia, llevó el fuego a los mortales. Después de substraer el fuego de la mansión etérea, la penuria y una nueva multitud de dolencias se echó sobre las tierras, y el destino, antes tardío, de una muerte relegada apresuró su paso. Expertus vacuum Daedalus aera pennis non homini datis; perrupit Acheronta Herculeus labor. Nil mortalibus ardui est; caelum ipsum petimus stultitia neque per nostrum patimur scelus iracunda Iovem ponere fulmina. Dédalo puso a prueba el aire libre con alas no dadas al hombre. Se abrió paso a través del Aqueronte el esfuerzo de Hércules. Para los mortales no existe nada difícil; en nuestra estulticia intentamos llegar al mismísimo cielo, y por nuestro crimen no permitimos que Júpiter deje sus iracundos rayos. IV Soluitur acris hiems grata vice veris et Favoni trahuntque siccas machinae carinas, ac neque iam stabulis gaudet pecus aut arator igni nec prata canis albicant pruinis. La agradable vuelta de la primavera y del céfiro hace desvanecer al riguroso invierno; las máquinas arrastran las quillas secas; y el ganado ya no goza en los establos, ni el labrador en el amor, ni los prados blanquean con escarchas de nieve. Iam Cytherea choros ducit Venus imminente luna iunctaeque Nymphis Gratiae decentes alterno terram quatiunt pede, dum gravis Cyclopum Volcanus ardens visit officinas. Ya la Citerea Venus guía los coros a la luz de la luna y las hermosas Gracias, unidas a las Ninfas, agitan alternativamente la tierra con su pie; en tanto, el ardiente Vulcano examina las fábricas laboriosas de los Cíclopes. Nunc decet aut viridi nitidum caput impedire myrto aut flore, terrae quem ferunt solutae; nunc et in umbrosis Fauno decet immolare lucis, seu poscat agna sive malit haedo. Ahora es apropiado coronar la cabeza esplendente con verde mirto o con la flor que producen las tierras poco compactas; ahora también conviene hacer sacrificios para Fauno en los bosques umbríos, ya reclame de cordera o prefiera de cabrito. Pallida Mors aequo pulsat pede pauperum tabernas regumque turris. O beate Sesti, vitae summa brevis spem nos vetat inchoare longam. La pálida Muerte golpea con igual pie las cabañas de los pobres y las torres de los reyes. ¡Oh Sestio afortunado! La breve suma de la vida nos impide iniciar una larga esperanza. Iam te premet nox fabulaeque Manes et domus exilis Plutonia, quo simul mearis, nec regna vini sortiere talis nec tenerum Lycidan mirabere, quo calet iuventus nunc omnis et mox virgines tepebunt. En seguida la noche, los Manes de la leyenda y la pequeña morada de Plutón te oprimirán; en cuanto hayas partido hacia allí, no sortearás con los dados la realeza en el vino, ni admirarás al tierno Lícidas, por quien la juventud toda está enardecida hoy y de quien las muchachas estarán enamoradas mañana. V Quis multa gracilis te puer in rosa perfusus liquidis urget odoribus grato, Pyrrha, sub antro? cui flavam religas comam, simplex munditiis? Heu quotiens fidem mutatosque deos flebit et aspera nigris aequora ventis emirabitur insolens, qui nunc te fruitur credulus aurea, qui semper vacuam, semper amabilem sperat, nescius aurae fallacis. Miseri, quibus intemptata nites. Me tabula sacer votiva paries indicat uvida suspendisse potenti vestimenta maris deo. ¿Qué esbelto muchacho en gran cantidad de rosas, inundado de líquidos perfumes, te abruma, Pirra, bajo una grata gruta? ¿Para quién te sueltas la rubia cabellera, sencilla en tus ornatos? ¡Ay!, ¡cuántas veces llorará la lealtad y la transfiguración de los dioses y, no acostumbrado a ello, mirará con gran asombro los mares encrespados por negros vientos, él, que disfruta crédulo ahora de tu momento dorado, que espera que estés disponible siempre, amable siempre, sin ser consciente de la brisa falaz! ¡Desgraciados aquéllos para quienes resplandeces sin que te hayan conocido! En cuanto a mí, la pared del templo revela en una tabla votiva que he ofrecido mis vestiduras mojadas al poderoso dios del mar. VI Scriberis Vario fortis et hostium uictor, Maeonii carminis alite, quam rem cumque ferox nauibus aut equis miles te duce gesserit. Vario, águila del canto meonio, pondrá por escrito que eres valiente y vencedor de los enemigos, cualquiera que sea la hazaña que en las naves o con los caballos haya llevado a cabo el audaz soldado, bajo tu dirección. Nos, Agrippa, neque haec dicere nec gravem Pelidae stomachum cedere nescii, nec cursus duplicis per mare Vlixei nec saevam Pelopis domum conamur, tenues grandia, dum pudor inbellisque lyrae Musa potens vetat laudes egregii Caesaris et tuas culpa deterere ingeni. Nosotros, en cambio, Agripa, no intentamos cantar estos temas ni la cólera funesta del Pelida, que no sabe qué es doblegarse, ni los viajes por mar del astuto Ulises, ni la casa sangrienta de Pélope; porque somos bajos de condición a tan sublimes argumentos, en tanto que la Vergüenza y la Musa, dueña de la pacífica lira, nos prohíben desgastar las glorias del egregio César y las tuyas por nuestra falta de ingenio. Quis Martem tunica tectum adamantina digne scripserit aut pulvere Troico nigrum Merionen aut ope Palladis Tydiden superis parem? Nos convivia, nos proelia virginum sectis in iuvenes unguibus acrium cantamus, vacui sive quid urimur non praeter solitum leves. ¿Quién habrá escrito dignamente acerca de Marte, cubierto con túnica de acero, o de Meríones, ennegrecido por el polvo de Troya, o del Tidida, igualado a los dioses excelsos con ayuda de Palas? Nosotros, banquetes; nosotros, reyertas de doncellas irritadas contra los jóvenes, que usan como arma sus uñas cortadas: esto es lo que cantamos cuando estamos libres de amor, o cuando alguna pasión nos abrasa, frívolos como de costumbre. VII Laudabunt alii claram Rhodon aut Mytilenen aut Ephesum bimarisve Corinthi moenia vel Baccho Thebas vel Apolline Delphos insignis aut Thessala Tempe; sunt quibus unum opus est intactae Palladis urbem carmine perpetuo celebrare et undique decerptam fronti praeponere olivam; plurimus in Iunonis honorem aptum dicet equis Argos ditesque Mycenas: Otros alabarán la esclarecida Rodas, Mitilene, Éfeso o las murallas de Corinto, la de dos mares; Tebas, célebre por Baco; o Delfos y el tesalio valle del Tempe, célebre por Apolo. Hay quienes tienen como única tarea celebrar en un poema interminable la ciudad de la casta Palas, y mostrar en su frente la oliva, recogida de todas partes. La mayoría cantará, en alabanza de Juno, a Argos, rica en caballos, y a la opulenta Micenas. me nec tam patiens Lacedaemon nec tam Larisae percussit campus opimae quam domus Albuneae resonantis et praeceps Anio ac Tiburni lucus et uda mobilibus pomaria riuis. A mí, sin embargo, no tanto me ha conmovido la austera Lacedemonia ni tanto la llanura de la opulenta Larisa, como la morada de la resonante Albúnea y el Anio, que se precipita en cascadas, y el bosque sagrado de Tiburno y sus vergeles, regados por sinuosos riachuelos. Albus ut obscuro deterget nubila caelo saepe Notus neque parturit imbris perpetuo, sic tu sapiens finire memento tristitiam vitaeque labores molli, Plance, mero, seu te fulgentia signis castra tenent seu densa tenebit Tiburis umbra tui. Teucer Salamina patremque cum fugeret, tamen uda Lyaeo tempora populea fertur uinxisse corona, sic tristis affatus amicos: Igual que el transparente Noto disipa con frecuencia las nubes en el oscuro cielo y no produce lluvias continuamente, así tú, mostrándote prudente, recuerda poner fin a la tristeza y a las fatigas de la vida con el vino puro y suave, Planco, ya si te retiene el campamento que brilla con las enseñas o si la espesa sombra de tu querido Tíbur te va a cobijar. Teucro, aunque huía de Salamina y de su padre, cuentan que, no obstante, ciñó sus sienes, cargadas de vino, con una corona de álamo, hablando así a sus afligidos amigos: 'Quo nos cumque feret melior fortuna parente, ibimus, o socii comitesque. Nil desperandum Teucro duce et auspice Teucro: certus enim promisit Apollo ambiguam tellure nova Salamina futuram. O fortes peioraque passi mecum saepe viri, nunc vino pellite curas; cras ingens iterabimus aequor.' <<Iremos adonde quiera que la fortuna, menos rigurosa que mi padre, nos lleve, oh camaradas y compañeros. Nada hay por lo que desesperar si Teucro es el caudillo y el augur; porque Apolo, que conoce sin error el destino de Teucro, nos ha prometido que existirá otra Salamina en una tierra nueva. ¡Oh vosotros, héroes valientes y sufridores muchas veces junto a mí de los peores trances!, alejad ahora con vino vuestras inquietudes; mañana volveremos a surcar el vasto mar>>. VIII Lydia, dic, per omnis te deos oro, Sybarin cur properes amando perdere, cur apricum oderit Campum, patiens pulveris atque solis, cur neque militaris inter aequalis equitet, Gallica nec lupatis temperet ora frenis. Lidia, por todos los dioses, dime sinceramente: ¿por qué tanta prisa en perder a Síbaris con tu amor?, ¿por qué él, capaz de soportar el polvo y la plena luz del sol, odia el soleado Campo de Marte? ¿Por qué no cabalga entre sus camaradas de milicia y no modera las bocas de los caballos gálicos con frenos dentados? Cur timet flavum Tiberim tangere? Cur olivum sanguine viperino cautius vitat neque iam livida gestat armis bracchia, saepe disco saepe trans finem iaculo nobilis expedito? quid latet, ut marinae filium dicunt Thetidis sub lacrimosa Troia funera, ne virilis cultus in caedem et Lycias proriperet catervas? ¿Por qué teme tocar el rubio Tíber? ¿Por qué evita más cautelosamente el aceite que la sangre de víbora y no presenta ya amoratados los brazos de llevar las armas, él, que era conocido por lanzar a menudo el disco, a menudo la jabalina, más allá del límite fijado? ¿Por qué se esconde, como dicen que estuvo el hijo de la marina Tetis para protegerse de las matanzas lacrimosas al pie de Troya, con miedo de que su atuendo varonil lo arrastrara a la muerte y a los batallones licios? IX Vides ut alta stet nive candidum Soracte nec iam sustineant onus silvae laborantes geluque flumina constiterint acuto? Dissolve frigus ligna super foco large reponens atque benignius deprome quadrimum Sabina, o Thaliarche, merum diota. ¿Ves cómo el Soracte se yergue blanco brillante por una profunda capa de nieve, y no pueden ya los bosques sostener la carga que les fatiga, y los ríos se han detenido por efecto del hielo penetrante? Deshazte del frío volviendo a poner leños en abundancia sobre el fuego y saca, Taliarco, más benignamente aún, un vino puro de cuatro años de un ánfora sabina de dos asas. Permitte divis cetera, qui simul strauere ventos aequore fervido deproeliantis, nec cupressi nec veteres agitantur orni. Quid sit futurum cras, fuge quaerere, et quem fors dierum cumque dabit, lucro adpone nec dulcis amores sperne, puer, neque tu choreas, donec virenti canities abest morosa. Nunc et Campus et areae lenesque sub noctem susurri composita repetantur hora, nunc et latentis proditor intumo gratus puellae risus ab angulo pignusque dereptum lacertis aut digito male pertinaci. Confía el resto a los dioses; tan pronto como ellos han calmado los vientos que combatían sobre la encrespada superficie del mar, dejan de agitarse los cipreses y los vetustos olmos. Huye de preguntar qué va a suceder mañana, y sírvete de la ganancia del momento presente, cualquiera que sea, que la Fortuna te dé; no desdeñes, tú que eres joven, los dulces amores ni las danzas, en tanto que la desapacible vejez se mantiene lejos de tu vigor. Ahora deberías intentar llegar de nuevo, a la hora concertada, al Campo de Marte y a las plazas públicas, y buscar dulces susurros hacia el anochecer; ahora, la placentera y reveladora risa de tu amada, que un recóndito rincón oculta, y la prenda de tu amor, arrancada a sus brazos o a su dedo poco firme. X Mercuri, facunde nepos Atlantis, qui feros cultus hominum recentum voce formasti catus et decorae more palaestrae, te canam, magni Iovis et deorum nuntium curvaeque lyrae parentem, callidum quicquid placuit iocoso condere furto. Mercurio, elocuente nieto de Atlas, que, astuto, modelaste los hábitos salvajes de los hombres, de época reciente, con la voz y el ejercicio de la decorosa palestra, a ti te cantaré; mensajero del gran Júpiter y de los dioses, y padre de la curvada lira, hábil para ocultar con gracioso hurto cualquier cosa que te haya causado placer. Te, boves olim nisi reddidisses per dolum amotas, puerum minaci voce dum terret, viduus pharetra risit Apollo. Quin et Atridas duce te superbos Ilio dives Priamus relicto Thessalosque ignis et iniqua Troiae castra fefellit. Tu pias laetis animas reponis sedibus virgaque levem coerces aurea turbam, superis deorum gratus et imis. Tú, niño aún, hiciste reír a Apolo que, mientras te aterrorizaba con voz amenazadora si no le devolvías las vacas que le habías robado arteramente en otro tiempo, estuvo desprovisto de su aljaba. Y lo que es más, bajo tu dirección, el opulento Príamo, tras dejar Ilión, engañó a los orgullosos Atridas, a los fuegos tesalios y al campamento enemigo de Troya. Tú llevas de regreso las almas pías a sus espléndidas mansiones y con tu caduceo dorado reprimes la ingrávida caterva, siendo grato a los dioses de arriba y a los del abismo. XI Tu ne quaesieris (scire nefas) quem mihi, quem tibi finem di dederint, Leuconoe, nec Babylonios temptaris numeros. Ut melius quicquid erit pati! Seu pluris hiemes seu tribuit Iuppiter ultimam, quae nunc oppositis debilitat pumicibus mare Tyrrhenum, sapias, vina liques et spatio brevi spem longam reseces. Dum loquimur, fugerit invida aetas: carpe diem, quam minimum credula postero. Tú no preguntes -¡pecado saberlo!- qué fin a mí, cuál a ti habrán dado los dioses, Leucónoe, ni examines las cartas astrales babilonias. ¡Qué mejor que sufrir todo aquello que vaya a suceder, ya si más tempestades nos ha concedido Júpiter o si es la última ésta que ahora debilita al mar Tirreno exponiéndolo a las rocas agujereadas! Sé prudente, filtra diferentes clases de vino y, al ser breve la vida, corta la larga esperanza. Mientras estamos hablando, habrá escapado envidioso el tiempo: aprovecha el momento presente, siendo lo menos crédula posible al que sigue. XIII Cum tu, Lydia, Telephi cervicem roseam, cerea Telephi laudas bracchia, vae, meum fervens difficili bile tumet iecur. Tunc nec mens mihi nec color certa sede manet, umor et in genas furtim labitur, arguens quam lentis penitus macerer ignibus. Cuando tú, Lidia, alabas el rosado cuello de Télefo, y de Télefo sus brazos de color de cera, mi hígado, ¡ay!, se hincha ardiente de intratable bilis. Entonces ni la razón que hay dentro de mí ni la apariencia permanecen en su habitual sede, y las lágrimas se deslizan furtivamente por mis mejillas, denotando cómo me consumen hasta lo más hondo los lentos fuegos. Uror, seu tibi candidos turparunt umeros inmodicae mero rixae, sive puer furens inpressit memorem dente labris notam. Non, si me satis audias, speres perpetuum dulcia barbare laedentem oscula, quae Venus quinta parte sui nectaris imbuit. Felices ter et amplius quos inrupta tenet copula nec malis divolsus querimoniis suprema citius solvet amor die. Me abraso, ya si las disputas desmesuradas por efecto del vino puro te desfiguraron los blancos hombros, ya si un joven delirante esculpió con diente sobre tus labios una marca que lo hace recordar. No esperes -si aún me prestas oídos- que vaya a ser eterno aquél que hiere bárbaramente esa dulce boquita tuya, que Venus impregnó con la quinta esencia de su néctar. ¡Oh, una y mil veces dichosos aquéllos a quienes les posee una no rota unión, y su amor, sin que las maliciosas querellas lo hayan quebrantado, no los desatará antes del último momento! XIV O navis, referent in mare te novi fluctus. O quid agis? Fortiter occupa portum. Nonne vides ut nudum remigio latus, et malus celeri saucius Africo antemnaque gemant ac sine funibus vix durare carinae possint imperiosius aequor? Non tibi sunt integra lintea, non di, quos iterum pressa voces malo. Quamvis Pontica pinus, silvae filia nobilis, iactes et genus et nomen inutile: nil pictis timidus navita puppibus fidit. Tu, nisi ventis debes ludibrium, cave. Nuper sollicitum quae mihi taedium, nunc desiderium curaque non levis, interfusa nitentis vites aequora Cycladas. ¡Oh nave, nuevos oleajes te arrastrarán al mar! ¡Oh!, ¿qué haces? ¡Ánclate firmemente en el puerto! ¿Acaso no ves que tu flanco desnudo está de remos, que gemirían el mástil, herido por el veloz ábrego, y las antenas; y que sin cuerdas apenas podrían las quillas oponer resistencia a un mar más impetuoso? Tus velas intactas no están, ni tienes dioses a los que invocar, cuando por segunda vez la desgracia hundido te haya. Aunque te jactes de ser un pino del Ponto, hijo del ilustre bosque, y hagas ostentación de tu linaje y de tu nombre sin provecho, nada de confianza pone el medroso marinero en tu adornada popa. ¡Ten cuidado, si no quieres convertirte en un juguete para los vientos! ¡Ojalá evites las aguas que fluyen entre las brillantes Cícladas, tú, la que hace poco eras para mí hastío molesto, ahora anhelo y preocupación no pequeña! XV Pastor cum traheret per freta navibus Idaeis Helenen perfidus hospitam, ingrato celeris obruit otio ventos ut caneret fera Nereus fata: 'Mala ducis avi domum quam multo repetet Graecia milite, coniurata tuas rumpere nuptias et regnum Priami vetus. Al arrastrar el pérfido pastor a través de los mares en sus naves del Ida a la extranjera Helena, Nereo sumergió los acelerados vientos en desapacible sosiego para profetizar unos destinos desastrosos: <<Bajo funesto augurio conduces a tu palacio a ésa, a la que Grecia reclamará con multitud de soldados, tras haberse conjurado para romper tus nupcias y el antiguo reino de Príamo. Heu, heu, quantus equis, quantus adest viris sudor! Quanta moves funera Dardanae genti! Iam galeam Pallas et aegida currusque et rabiem parat. Nequicquam Veneris praesidio ferox pectes caesariem grataque feminis inbelli cithara carmina divides; nequicquam thalamo gravis hastas et calami spicula Cnosii vitabis strepitumque et celerem sequi Aiacem: tamen, heu serus, adulteros crines pulvere collines. >>¡Ay!, ¡ay!, ¡cuánta fatiga les espera a los caballos, cuánta sangre a los hombres!, ¡cuántas muertes violentas provocas para la nación dárdana! Ya Palas prepara su yelmo y su égida, sus carros y su furor. >>En vano, con protección de Venus, peinarás orgulloso tu cabellera, y con cítara ajena a la guerra modularás las canciones de que gustan las mujeres; en vano evitarás en el tálamo las pesadas lanzas y las flechas hechas de caña de Cnosos, el estrépito, y a Áyax, veloz en la persecución; a pesar de todo, ¡ay!, mancharás duradero tu adúltero atavío con el polvo. Non Laertiaden, exitium tuae gentis, non Pylium Nestora respicis? Urgent inpavidi te Salaminius Teucer, te Sthenelus sciens pugnae, sive opus est imperitare equis, non auriga piger; Merionen quoque nosces. Ecce furit te reperire atrox Tydides melior patre, quem tu, cervus uti vallis in altera visum parte lupum graminis inmemor, sublimi fugies mollis anhelitu, non hoc pollicitus tuae. Iracunda diem proferet Ilio matronisque Phrygum classis Achillei; post certas hiemes uret Achaicus ignis Iliacas domos.' >>¿No tomas en consideración al hijo de Laertes, ruina de tu linaje? ¿No piensas en Néstor de Pilos? Te acosan impávidos Teucro de Salamina y Esténelo, instruido en la batalla y auriga belicoso si es necesario ejercer el mando sobre los caballos. Conocerás también a Meríones. He aquí al implacable hijo de Tideo, más ilustre que su padre, que está loco por encontrarte; ante quien tú, como un ciervo, olvidándose del pasto al ver un lobo en la otra parte del valle, escaparás cobarde con respiración más que jadeante y sin cumplir las promesas que a tu dueña habías hecho. >>La encolerizada flota de Aquiles aplazará su día a Troya y a las matronas de los frigios; mas, después de contados inviernos, el fuego aqueo abrasará las mansiones ilíacas>>. (Página en construcción) </poem> 7ju0gi4yrr4ifn7kfqb84yr7ddoiije 1245973 1245972 2022-07-20T01:31:32Z Shooke 4947 Añadiendo la [[Categoría:Obras de Horacio]] mediante [[Ayuda:Gadgets#HotCat|HotCat]] wikitext text/x-wiki {{encabezado |título=Odas (Selección), 1.1-11 y 13-15 |autor=Horacio |traductor=Wikisource |sección= }} <poem> I Maecenas atavis edite regibus, o et praesidium et dulce decus meum, sunt quos curriculo pulverem Olympicum collegisse iuvat metaque fervidis evitata rotis palmaque nobilis terrarum dominos evehit ad deos; hunc, si mobilium turba Quiritium certat tergeminis tollere honoribus; illum, si proprio condidit horreo quicquid de Libycis verritur areis. ¡Mecenas, descendiente de regios antepasados, oh tú, defensa y dulce ornamento mío!: hay a quienes les complace haber reunido el polvo de Olimpia en su carrera, y la meta evitada por las ruedas candentes, así como la palma insigne, los alza hasta los dioses, señores de las tierras. A éste le complace, si la muchedumbre de inconstantes ciudadanos pugna por ensalzarlo con las tres más altas dignidades; a aquél, si en su propio granero ha encerrado todo lo que es barrido de las eras de Libia. Gaudentem patrios findere sarculo agros Attalicis condicionibus numquam demoveas, ut trabe Cypria Myrtoum pavidus nauta secet mare. Luctantem Icariis fluctibus Africum mercator metuens otium et oppidi laudat rura sui; mox reficit rates quassas, indocilis pauperiem pati. Est qui nec veteris pocula Massici nec partem solido demere de die spernit, nunc viridi membra sub arbuto stratus, nunc ad aquae lene caput sacrae. Si uno goza en hender con el azadón los campos de su padre, nunca lo vas a apartar con las disposiciones de Átalo para que en nave chipriota, cual temeroso marinero, corte el mar de Mirto. El mercader, cuando teme al ábrego que lucha con las olas de Icaria, alaba el ocio y las campiñas de su ciudad; aunque luego repara las naves rotas, incapaz de soportar la pobreza. Hay quien no rechaza ni unas copas de añejo Másico ni pasarse parte de un día entero, ya sea con sus miembros tendidos bajo un verde medroño, ya sea junto a un apacible manantial de agua sagrada. Multos castra iuvant et lituo tubae permixtus sonitus bellaque matribus detestata. Manet sub Iove frigido venator tenerae coniugis inmemor, seu visa est catulis cerva fidelibus, seu rupit teretis Marsus aper plagas. Me doctarum hederae praemia frontium dis miscent superis, me gelidum nemus Nympharumque leves cum Satyris chori secernunt populo, si neque tibias Euterpe cohibet nec Polyhymnia Lesboum refugit tendere barbiton. Quod si me lyricis vatibus inseres, sublimi feriam sidera vertice. A muchos les complace el campamento, y el sonido de la trompeta mezclado con el del clarín, y las guerras, que las madres detestan. Permanece, bajo el frío provocado por Júpiter, el cazador, sin acordarse de su dulce esposa; ya sea porque sus fieles perros han avistado una cierva, ya sea porque un jabalí marso ha roto las delicadas redes. La yedra, premio de frentes cultivadas, me une a los dioses de arriba; el gélido bosque y los coros ligeros de las Ninfas con los Sátiros me separan del pueblo, siempre que Euterpe no guarde sus flautas y Polihimnia no evite tocar la lira de Lesbos. Porque si tú me cuentas en el número de los poetas líricos, tocaré las estrellas con mi cabeza enaltecida. II Iam satis terris nivis atque dirae grandinis misit Pater et rubente dextera sacras iaculatus arces terruit Urbem, terruit gentis, grave ne rediret saeculum Pyrrhae nova monstra questae, omne cum Proteus pecus egit altos visere montis, piscium et summa genus haesit ulmo, nota quae sedes fuerat columbis, et superiecto pavidae natarunt aequore dammae. Ya a las tierras bastante de nieve y de aciago granizo ha enviado el Padre y, al disparar con su rojiza diestra contra las fortalezas sagradas, ha aterrado a la ciudad de Roma, ha aterrado a los pueblos de que volviera el funesto siglo de Pirra, la que se quejó de nuevos prodigios, cuando Proteo condujo todo su rebaño a contemplar los altos montes, y cuando el linaje de los peces quedó colgado en la copa de un olmo -la que había sido morada habitual para las palomas-, y las temerosas gacelas nadaron en un mar desbordado. Vidimus flavom Tiberim retortis litore Etrusco violenter undis ire deiectum monumenta regis templaque Vestae, Iliae dum se nimium querenti iactat ultorem, vagus et sinistra labitur ripa Iove non probante uxorius amnis. Audiet civis acuisse ferrum, quo graves Persae melius perirent, audiet pugnas vitio parentum rara iuventus. Hemos visto al rubio Tíber desde la costa etrusca, con sus aguas revueltas, ir impetuosamente en precipitación contra el monumento del rey y el templo de Vesta, mientras se jacta de ser el vengador a Ilia, que se queja en demasía; y el río, errante, rendido a su esposa, no con la aprobación de Júpiter, se desliza por la ribera izquierda. La juventud, poco numerosa, oirá que los conciudadanos han afilado un hierro con el que más fácilmente perecerían los temibles persas; tendrá noticia de batallas por culpa de sus padres. Quem vocet divum populus ruentis imperi rebus? Prece qua fatigent virgines sanctae minus audientem carmina Vestam? Cui dabit partis scelus expiandi Iuppiter? Tandem venias precamur, nube candentis umeros amictus, augur Apollo, sive tu mavis, Erycina ridens, quam Iocus circumvolat et Cupido, sive neglectum genus et nepotes respicis, auctor, heu nimis longo satiate ludo, quem iuvat clamor galeaeque leves, acer et Mauri peditis cruentum voltus in hostem, sive mutata iuvenem figura ales in terris imitaris, almae filius Maiae, patiens vocari Caesaris ultor. ¿A quién de los dioses llamaría el pueblo con el pretexto de que el imperio se desmorona? ¿Con qué plegaria atormentarían las sagradas vírgenes a Vesta, que se hace sorda a sus cantos? ¿A quién dará Júpiter el cometido de expiar el crimen? Finalmente rogamos que vengas, augur Apolo, cubriendo con una nube tus hombros resplandecientes; o tú, si lo prefieres, sonriente diosa del monte Érix, en torno a la cual vuelan el Juego y el Amor; o tú, nuestro creador, si es que vuelves a mirar a tu no apreciado linaje y a tus descendientes, con demasiada saciedad, ¡ay!, de los continuos juegos, a quien le complace el clamor, los pulidos cascos y la mirada penetrante del soldado de Mauritania contra el enemigo ensangrentado; o tú, alado hijo de la nutricia Maya, si es que, tras cambiar tu figura, imitas a la de un joven en la tierra, tolerando que te llamen vengador de César. Serus in caelum redeas diuque laetus intersis populo Quirini, neve te nostris vitiis iniquum ocior aura tollat; hic magnos potius triumphos, hic ames dici pater atque princeps, neu sinas Medos equitare inultos te duce, Caesar. ¡Ojalá que sea tarde cuando vuelvas al cielo y alegre estés largo tiempo con el pueblo de Quirino! ¡Ojalá que no te eleve una brisa demasiado rápida a ti, molesto por nuestros vicios no limpios! ¡Ojalá que aquí disfrutes mejor de tus grandes triunfos! ¡Ojalá que aquí ames que te digan padre y príncipe! ¡Y no permitas, César, que los medos cabalguen impunes, siendo tú el caudillo! III Sic te diva potens Cypri, sic fratres Helenae, lucida sidera, ventorumque regat pater obstrictis aliis praeter Iapyga, navis, quae tibi creditum debes Vergilium; finibus Atticis reddas incolumem precor et serves animae dimidium meae. ¡Ojalá la diosa soberana de Chipre, ojalá los hermanos de Helena, refulgentes estrellas, y el padre de los vientos, después de sujetar a los otros excepto al Yápige, te guíen, oh nave, que nos debes a Virgilio, a ti confiado! ¡Suplico que lo entregues sano y salvo a las costas del Ática, y le guardes la mitad de mi alma! Illi robur et aes triplex circa pectus erat, qui fragilem truci commisit pelago ratem primus, nec timuit praecipitem Africum decertantem Aquilonibus nec tristis Hyadas nec rabiem Noti, quo non arbiter Hadriae maior, tollere seu ponere volt freta. Madera de roble y triple lámina de bronce en torno al corazón tenía aquel hombre, quien fue el primero que unió una barquita frágil al salvaje piélago, y no temió al ábrego arrollador que rivaliza con los aquilones, ni a las funestas Híadas ni a la furia del Noto; no existe mayor soberano del Adriático que el cual, ya si quiere elevar o ajustar las olas. Quem mortis timuit gradum qui siccis oculis monstra natantia, qui vidit mare turbidum et infamis scopulos Acroceraunia? Nequicquam deus abscidit prudens Oceano dissociabili terras, si tamen impiae non tangenda rates transiliunt vada. ¿Qué clase de muerte temió el que vio con ojos sin lágrimas monstruos nadadores, el que vio el mar turbulento y los montes Acroceraunios, escollos tristemente célebres? En vano la divinidad providente separó del incompatible Océano las tierras, si, a pesar de todo, barcas impías saltan por encima de las olas que no deben tocar. Audax omnia perpeti gens humana ruit per vetitum nefas; audax Iapeti genus ignem fraude mala gentibus intulit; post ignem aetheria domo subductum macies et nova febrium terris incubuit cohors semotique prius tarda necessitas leti corripuit gradum. La raza humana, audaz para desafiar todo, se precipita por lo prohibido, por lo que es contrario a la voluntad divina. Audaz es el vástago de Jápeto, que, por medio de una maliciosa astucia, llevó el fuego a los mortales. Después de substraer el fuego de la mansión etérea, la penuria y una nueva multitud de dolencias se echó sobre las tierras, y el destino, antes tardío, de una muerte relegada apresuró su paso. Expertus vacuum Daedalus aera pennis non homini datis; perrupit Acheronta Herculeus labor. Nil mortalibus ardui est; caelum ipsum petimus stultitia neque per nostrum patimur scelus iracunda Iovem ponere fulmina. Dédalo puso a prueba el aire libre con alas no dadas al hombre. Se abrió paso a través del Aqueronte el esfuerzo de Hércules. Para los mortales no existe nada difícil; en nuestra estulticia intentamos llegar al mismísimo cielo, y por nuestro crimen no permitimos que Júpiter deje sus iracundos rayos. IV Soluitur acris hiems grata vice veris et Favoni trahuntque siccas machinae carinas, ac neque iam stabulis gaudet pecus aut arator igni nec prata canis albicant pruinis. La agradable vuelta de la primavera y del céfiro hace desvanecer al riguroso invierno; las máquinas arrastran las quillas secas; y el ganado ya no goza en los establos, ni el labrador en el amor, ni los prados blanquean con escarchas de nieve. Iam Cytherea choros ducit Venus imminente luna iunctaeque Nymphis Gratiae decentes alterno terram quatiunt pede, dum gravis Cyclopum Volcanus ardens visit officinas. Ya la Citerea Venus guía los coros a la luz de la luna y las hermosas Gracias, unidas a las Ninfas, agitan alternativamente la tierra con su pie; en tanto, el ardiente Vulcano examina las fábricas laboriosas de los Cíclopes. Nunc decet aut viridi nitidum caput impedire myrto aut flore, terrae quem ferunt solutae; nunc et in umbrosis Fauno decet immolare lucis, seu poscat agna sive malit haedo. Ahora es apropiado coronar la cabeza esplendente con verde mirto o con la flor que producen las tierras poco compactas; ahora también conviene hacer sacrificios para Fauno en los bosques umbríos, ya reclame de cordera o prefiera de cabrito. Pallida Mors aequo pulsat pede pauperum tabernas regumque turris. O beate Sesti, vitae summa brevis spem nos vetat inchoare longam. La pálida Muerte golpea con igual pie las cabañas de los pobres y las torres de los reyes. ¡Oh Sestio afortunado! La breve suma de la vida nos impide iniciar una larga esperanza. Iam te premet nox fabulaeque Manes et domus exilis Plutonia, quo simul mearis, nec regna vini sortiere talis nec tenerum Lycidan mirabere, quo calet iuventus nunc omnis et mox virgines tepebunt. En seguida la noche, los Manes de la leyenda y la pequeña morada de Plutón te oprimirán; en cuanto hayas partido hacia allí, no sortearás con los dados la realeza en el vino, ni admirarás al tierno Lícidas, por quien la juventud toda está enardecida hoy y de quien las muchachas estarán enamoradas mañana. V Quis multa gracilis te puer in rosa perfusus liquidis urget odoribus grato, Pyrrha, sub antro? cui flavam religas comam, simplex munditiis? Heu quotiens fidem mutatosque deos flebit et aspera nigris aequora ventis emirabitur insolens, qui nunc te fruitur credulus aurea, qui semper vacuam, semper amabilem sperat, nescius aurae fallacis. Miseri, quibus intemptata nites. Me tabula sacer votiva paries indicat uvida suspendisse potenti vestimenta maris deo. ¿Qué esbelto muchacho en gran cantidad de rosas, inundado de líquidos perfumes, te abruma, Pirra, bajo una grata gruta? ¿Para quién te sueltas la rubia cabellera, sencilla en tus ornatos? ¡Ay!, ¡cuántas veces llorará la lealtad y la transfiguración de los dioses y, no acostumbrado a ello, mirará con gran asombro los mares encrespados por negros vientos, él, que disfruta crédulo ahora de tu momento dorado, que espera que estés disponible siempre, amable siempre, sin ser consciente de la brisa falaz! ¡Desgraciados aquéllos para quienes resplandeces sin que te hayan conocido! En cuanto a mí, la pared del templo revela en una tabla votiva que he ofrecido mis vestiduras mojadas al poderoso dios del mar. VI Scriberis Vario fortis et hostium uictor, Maeonii carminis alite, quam rem cumque ferox nauibus aut equis miles te duce gesserit. Vario, águila del canto meonio, pondrá por escrito que eres valiente y vencedor de los enemigos, cualquiera que sea la hazaña que en las naves o con los caballos haya llevado a cabo el audaz soldado, bajo tu dirección. Nos, Agrippa, neque haec dicere nec gravem Pelidae stomachum cedere nescii, nec cursus duplicis per mare Vlixei nec saevam Pelopis domum conamur, tenues grandia, dum pudor inbellisque lyrae Musa potens vetat laudes egregii Caesaris et tuas culpa deterere ingeni. Nosotros, en cambio, Agripa, no intentamos cantar estos temas ni la cólera funesta del Pelida, que no sabe qué es doblegarse, ni los viajes por mar del astuto Ulises, ni la casa sangrienta de Pélope; porque somos bajos de condición a tan sublimes argumentos, en tanto que la Vergüenza y la Musa, dueña de la pacífica lira, nos prohíben desgastar las glorias del egregio César y las tuyas por nuestra falta de ingenio. Quis Martem tunica tectum adamantina digne scripserit aut pulvere Troico nigrum Merionen aut ope Palladis Tydiden superis parem? Nos convivia, nos proelia virginum sectis in iuvenes unguibus acrium cantamus, vacui sive quid urimur non praeter solitum leves. ¿Quién habrá escrito dignamente acerca de Marte, cubierto con túnica de acero, o de Meríones, ennegrecido por el polvo de Troya, o del Tidida, igualado a los dioses excelsos con ayuda de Palas? Nosotros, banquetes; nosotros, reyertas de doncellas irritadas contra los jóvenes, que usan como arma sus uñas cortadas: esto es lo que cantamos cuando estamos libres de amor, o cuando alguna pasión nos abrasa, frívolos como de costumbre. VII Laudabunt alii claram Rhodon aut Mytilenen aut Ephesum bimarisve Corinthi moenia vel Baccho Thebas vel Apolline Delphos insignis aut Thessala Tempe; sunt quibus unum opus est intactae Palladis urbem carmine perpetuo celebrare et undique decerptam fronti praeponere olivam; plurimus in Iunonis honorem aptum dicet equis Argos ditesque Mycenas: Otros alabarán la esclarecida Rodas, Mitilene, Éfeso o las murallas de Corinto, la de dos mares; Tebas, célebre por Baco; o Delfos y el tesalio valle del Tempe, célebre por Apolo. Hay quienes tienen como única tarea celebrar en un poema interminable la ciudad de la casta Palas, y mostrar en su frente la oliva, recogida de todas partes. La mayoría cantará, en alabanza de Juno, a Argos, rica en caballos, y a la opulenta Micenas. me nec tam patiens Lacedaemon nec tam Larisae percussit campus opimae quam domus Albuneae resonantis et praeceps Anio ac Tiburni lucus et uda mobilibus pomaria riuis. A mí, sin embargo, no tanto me ha conmovido la austera Lacedemonia ni tanto la llanura de la opulenta Larisa, como la morada de la resonante Albúnea y el Anio, que se precipita en cascadas, y el bosque sagrado de Tiburno y sus vergeles, regados por sinuosos riachuelos. Albus ut obscuro deterget nubila caelo saepe Notus neque parturit imbris perpetuo, sic tu sapiens finire memento tristitiam vitaeque labores molli, Plance, mero, seu te fulgentia signis castra tenent seu densa tenebit Tiburis umbra tui. Teucer Salamina patremque cum fugeret, tamen uda Lyaeo tempora populea fertur uinxisse corona, sic tristis affatus amicos: Igual que el transparente Noto disipa con frecuencia las nubes en el oscuro cielo y no produce lluvias continuamente, así tú, mostrándote prudente, recuerda poner fin a la tristeza y a las fatigas de la vida con el vino puro y suave, Planco, ya si te retiene el campamento que brilla con las enseñas o si la espesa sombra de tu querido Tíbur te va a cobijar. Teucro, aunque huía de Salamina y de su padre, cuentan que, no obstante, ciñó sus sienes, cargadas de vino, con una corona de álamo, hablando así a sus afligidos amigos: 'Quo nos cumque feret melior fortuna parente, ibimus, o socii comitesque. Nil desperandum Teucro duce et auspice Teucro: certus enim promisit Apollo ambiguam tellure nova Salamina futuram. O fortes peioraque passi mecum saepe viri, nunc vino pellite curas; cras ingens iterabimus aequor.' <<Iremos adonde quiera que la fortuna, menos rigurosa que mi padre, nos lleve, oh camaradas y compañeros. Nada hay por lo que desesperar si Teucro es el caudillo y el augur; porque Apolo, que conoce sin error el destino de Teucro, nos ha prometido que existirá otra Salamina en una tierra nueva. ¡Oh vosotros, héroes valientes y sufridores muchas veces junto a mí de los peores trances!, alejad ahora con vino vuestras inquietudes; mañana volveremos a surcar el vasto mar>>. VIII Lydia, dic, per omnis te deos oro, Sybarin cur properes amando perdere, cur apricum oderit Campum, patiens pulveris atque solis, cur neque militaris inter aequalis equitet, Gallica nec lupatis temperet ora frenis. Lidia, por todos los dioses, dime sinceramente: ¿por qué tanta prisa en perder a Síbaris con tu amor?, ¿por qué él, capaz de soportar el polvo y la plena luz del sol, odia el soleado Campo de Marte? ¿Por qué no cabalga entre sus camaradas de milicia y no modera las bocas de los caballos gálicos con frenos dentados? Cur timet flavum Tiberim tangere? Cur olivum sanguine viperino cautius vitat neque iam livida gestat armis bracchia, saepe disco saepe trans finem iaculo nobilis expedito? quid latet, ut marinae filium dicunt Thetidis sub lacrimosa Troia funera, ne virilis cultus in caedem et Lycias proriperet catervas? ¿Por qué teme tocar el rubio Tíber? ¿Por qué evita más cautelosamente el aceite que la sangre de víbora y no presenta ya amoratados los brazos de llevar las armas, él, que era conocido por lanzar a menudo el disco, a menudo la jabalina, más allá del límite fijado? ¿Por qué se esconde, como dicen que estuvo el hijo de la marina Tetis para protegerse de las matanzas lacrimosas al pie de Troya, con miedo de que su atuendo varonil lo arrastrara a la muerte y a los batallones licios? IX Vides ut alta stet nive candidum Soracte nec iam sustineant onus silvae laborantes geluque flumina constiterint acuto? Dissolve frigus ligna super foco large reponens atque benignius deprome quadrimum Sabina, o Thaliarche, merum diota. ¿Ves cómo el Soracte se yergue blanco brillante por una profunda capa de nieve, y no pueden ya los bosques sostener la carga que les fatiga, y los ríos se han detenido por efecto del hielo penetrante? Deshazte del frío volviendo a poner leños en abundancia sobre el fuego y saca, Taliarco, más benignamente aún, un vino puro de cuatro años de un ánfora sabina de dos asas. Permitte divis cetera, qui simul strauere ventos aequore fervido deproeliantis, nec cupressi nec veteres agitantur orni. Quid sit futurum cras, fuge quaerere, et quem fors dierum cumque dabit, lucro adpone nec dulcis amores sperne, puer, neque tu choreas, donec virenti canities abest morosa. Nunc et Campus et areae lenesque sub noctem susurri composita repetantur hora, nunc et latentis proditor intumo gratus puellae risus ab angulo pignusque dereptum lacertis aut digito male pertinaci. Confía el resto a los dioses; tan pronto como ellos han calmado los vientos que combatían sobre la encrespada superficie del mar, dejan de agitarse los cipreses y los vetustos olmos. Huye de preguntar qué va a suceder mañana, y sírvete de la ganancia del momento presente, cualquiera que sea, que la Fortuna te dé; no desdeñes, tú que eres joven, los dulces amores ni las danzas, en tanto que la desapacible vejez se mantiene lejos de tu vigor. Ahora deberías intentar llegar de nuevo, a la hora concertada, al Campo de Marte y a las plazas públicas, y buscar dulces susurros hacia el anochecer; ahora, la placentera y reveladora risa de tu amada, que un recóndito rincón oculta, y la prenda de tu amor, arrancada a sus brazos o a su dedo poco firme. X Mercuri, facunde nepos Atlantis, qui feros cultus hominum recentum voce formasti catus et decorae more palaestrae, te canam, magni Iovis et deorum nuntium curvaeque lyrae parentem, callidum quicquid placuit iocoso condere furto. Mercurio, elocuente nieto de Atlas, que, astuto, modelaste los hábitos salvajes de los hombres, de época reciente, con la voz y el ejercicio de la decorosa palestra, a ti te cantaré; mensajero del gran Júpiter y de los dioses, y padre de la curvada lira, hábil para ocultar con gracioso hurto cualquier cosa que te haya causado placer. Te, boves olim nisi reddidisses per dolum amotas, puerum minaci voce dum terret, viduus pharetra risit Apollo. Quin et Atridas duce te superbos Ilio dives Priamus relicto Thessalosque ignis et iniqua Troiae castra fefellit. Tu pias laetis animas reponis sedibus virgaque levem coerces aurea turbam, superis deorum gratus et imis. Tú, niño aún, hiciste reír a Apolo que, mientras te aterrorizaba con voz amenazadora si no le devolvías las vacas que le habías robado arteramente en otro tiempo, estuvo desprovisto de su aljaba. Y lo que es más, bajo tu dirección, el opulento Príamo, tras dejar Ilión, engañó a los orgullosos Atridas, a los fuegos tesalios y al campamento enemigo de Troya. Tú llevas de regreso las almas pías a sus espléndidas mansiones y con tu caduceo dorado reprimes la ingrávida caterva, siendo grato a los dioses de arriba y a los del abismo. XI Tu ne quaesieris (scire nefas) quem mihi, quem tibi finem di dederint, Leuconoe, nec Babylonios temptaris numeros. Ut melius quicquid erit pati! Seu pluris hiemes seu tribuit Iuppiter ultimam, quae nunc oppositis debilitat pumicibus mare Tyrrhenum, sapias, vina liques et spatio brevi spem longam reseces. Dum loquimur, fugerit invida aetas: carpe diem, quam minimum credula postero. Tú no preguntes -¡pecado saberlo!- qué fin a mí, cuál a ti habrán dado los dioses, Leucónoe, ni examines las cartas astrales babilonias. ¡Qué mejor que sufrir todo aquello que vaya a suceder, ya si más tempestades nos ha concedido Júpiter o si es la última ésta que ahora debilita al mar Tirreno exponiéndolo a las rocas agujereadas! Sé prudente, filtra diferentes clases de vino y, al ser breve la vida, corta la larga esperanza. Mientras estamos hablando, habrá escapado envidioso el tiempo: aprovecha el momento presente, siendo lo menos crédula posible al que sigue. XIII Cum tu, Lydia, Telephi cervicem roseam, cerea Telephi laudas bracchia, vae, meum fervens difficili bile tumet iecur. Tunc nec mens mihi nec color certa sede manet, umor et in genas furtim labitur, arguens quam lentis penitus macerer ignibus. Cuando tú, Lidia, alabas el rosado cuello de Télefo, y de Télefo sus brazos de color de cera, mi hígado, ¡ay!, se hincha ardiente de intratable bilis. Entonces ni la razón que hay dentro de mí ni la apariencia permanecen en su habitual sede, y las lágrimas se deslizan furtivamente por mis mejillas, denotando cómo me consumen hasta lo más hondo los lentos fuegos. Uror, seu tibi candidos turparunt umeros inmodicae mero rixae, sive puer furens inpressit memorem dente labris notam. Non, si me satis audias, speres perpetuum dulcia barbare laedentem oscula, quae Venus quinta parte sui nectaris imbuit. Felices ter et amplius quos inrupta tenet copula nec malis divolsus querimoniis suprema citius solvet amor die. Me abraso, ya si las disputas desmesuradas por efecto del vino puro te desfiguraron los blancos hombros, ya si un joven delirante esculpió con diente sobre tus labios una marca que lo hace recordar. No esperes -si aún me prestas oídos- que vaya a ser eterno aquél que hiere bárbaramente esa dulce boquita tuya, que Venus impregnó con la quinta esencia de su néctar. ¡Oh, una y mil veces dichosos aquéllos a quienes les posee una no rota unión, y su amor, sin que las maliciosas querellas lo hayan quebrantado, no los desatará antes del último momento! XIV O navis, referent in mare te novi fluctus. O quid agis? Fortiter occupa portum. Nonne vides ut nudum remigio latus, et malus celeri saucius Africo antemnaque gemant ac sine funibus vix durare carinae possint imperiosius aequor? Non tibi sunt integra lintea, non di, quos iterum pressa voces malo. Quamvis Pontica pinus, silvae filia nobilis, iactes et genus et nomen inutile: nil pictis timidus navita puppibus fidit. Tu, nisi ventis debes ludibrium, cave. Nuper sollicitum quae mihi taedium, nunc desiderium curaque non levis, interfusa nitentis vites aequora Cycladas. ¡Oh nave, nuevos oleajes te arrastrarán al mar! ¡Oh!, ¿qué haces? ¡Ánclate firmemente en el puerto! ¿Acaso no ves que tu flanco desnudo está de remos, que gemirían el mástil, herido por el veloz ábrego, y las antenas; y que sin cuerdas apenas podrían las quillas oponer resistencia a un mar más impetuoso? Tus velas intactas no están, ni tienes dioses a los que invocar, cuando por segunda vez la desgracia hundido te haya. Aunque te jactes de ser un pino del Ponto, hijo del ilustre bosque, y hagas ostentación de tu linaje y de tu nombre sin provecho, nada de confianza pone el medroso marinero en tu adornada popa. ¡Ten cuidado, si no quieres convertirte en un juguete para los vientos! ¡Ojalá evites las aguas que fluyen entre las brillantes Cícladas, tú, la que hace poco eras para mí hastío molesto, ahora anhelo y preocupación no pequeña! XV Pastor cum traheret per freta navibus Idaeis Helenen perfidus hospitam, ingrato celeris obruit otio ventos ut caneret fera Nereus fata: 'Mala ducis avi domum quam multo repetet Graecia milite, coniurata tuas rumpere nuptias et regnum Priami vetus. Al arrastrar el pérfido pastor a través de los mares en sus naves del Ida a la extranjera Helena, Nereo sumergió los acelerados vientos en desapacible sosiego para profetizar unos destinos desastrosos: <<Bajo funesto augurio conduces a tu palacio a ésa, a la que Grecia reclamará con multitud de soldados, tras haberse conjurado para romper tus nupcias y el antiguo reino de Príamo. Heu, heu, quantus equis, quantus adest viris sudor! Quanta moves funera Dardanae genti! Iam galeam Pallas et aegida currusque et rabiem parat. Nequicquam Veneris praesidio ferox pectes caesariem grataque feminis inbelli cithara carmina divides; nequicquam thalamo gravis hastas et calami spicula Cnosii vitabis strepitumque et celerem sequi Aiacem: tamen, heu serus, adulteros crines pulvere collines. >>¡Ay!, ¡ay!, ¡cuánta fatiga les espera a los caballos, cuánta sangre a los hombres!, ¡cuántas muertes violentas provocas para la nación dárdana! Ya Palas prepara su yelmo y su égida, sus carros y su furor. >>En vano, con protección de Venus, peinarás orgulloso tu cabellera, y con cítara ajena a la guerra modularás las canciones de que gustan las mujeres; en vano evitarás en el tálamo las pesadas lanzas y las flechas hechas de caña de Cnosos, el estrépito, y a Áyax, veloz en la persecución; a pesar de todo, ¡ay!, mancharás duradero tu adúltero atavío con el polvo. Non Laertiaden, exitium tuae gentis, non Pylium Nestora respicis? Urgent inpavidi te Salaminius Teucer, te Sthenelus sciens pugnae, sive opus est imperitare equis, non auriga piger; Merionen quoque nosces. Ecce furit te reperire atrox Tydides melior patre, quem tu, cervus uti vallis in altera visum parte lupum graminis inmemor, sublimi fugies mollis anhelitu, non hoc pollicitus tuae. Iracunda diem proferet Ilio matronisque Phrygum classis Achillei; post certas hiemes uret Achaicus ignis Iliacas domos.' >>¿No tomas en consideración al hijo de Laertes, ruina de tu linaje? ¿No piensas en Néstor de Pilos? Te acosan impávidos Teucro de Salamina y Esténelo, instruido en la batalla y auriga belicoso si es necesario ejercer el mando sobre los caballos. Conocerás también a Meríones. He aquí al implacable hijo de Tideo, más ilustre que su padre, que está loco por encontrarte; ante quien tú, como un ciervo, olvidándose del pasto al ver un lobo en la otra parte del valle, escaparás cobarde con respiración más que jadeante y sin cumplir las promesas que a tu dueña habías hecho. >>La encolerizada flota de Aquiles aplazará su día a Troya y a las matronas de los frigios; mas, después de contados inviernos, el fuego aqueo abrasará las mansiones ilíacas>>. (Página en construcción) </poem> [[Categoría:Obras de Horacio]] fnpdlc6ippibvb5z87fi2ikssgnt8dt Usuario:Vitruvian95 2 271007 1245845 1245786 2022-07-19T12:36:38Z Vitruvian95 34369 wikitext text/x-wiki {{#babel:es-N|en-N}} [[Decreto 900, Ley de Reforma Agraria (Guatemala)]] [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)]] [[Acuerdo Número 018-2007, Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)]] [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)]] [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)]] qxrh6s8ag7a4auus3dtv3t2rcqlk24v 1245846 1245845 2022-07-19T12:57:29Z Vitruvian95 34369 wikitext text/x-wiki {{#babel:es-N|en-N}} [[Decreto 900, Ley de Reforma Agraria (Guatemala)]] [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)]] [[Acuerdo Número 018-2007, Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)]] [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)]] [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)]] [[Usuario:Vitruvian95/Acuerdo Número 307-2016, Reglamento de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión (Guatemala)|Acuerdo Número 307-2016, Reglamento de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión (Guatemala)]] m9sego72z5yf23solj8ugjf3whdfgxk 1245869 1245846 2022-07-19T15:43:10Z Vitruvian95 34369 wikitext text/x-wiki {{#babel:es-N|en-N}} [[Decreto 900, Ley de Reforma Agraria (Guatemala)]] [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)]] [[Acuerdo Número 018-2007, Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)]] [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)]] [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)]] [[Acuerdo Número 307-2016, Reglamento de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión (Guatemala)|Acuerdo Número 307-2016, Reglamento de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión (Guatemala)]] jut5u9jx1enb1qc0w9u4fjd5ishxgpc Índice:La Eneida. 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Domenech y C.ª}}{{at|Dramas de Guillermo Shakspeare - Volumen 2 (1884).pdf}} :*''[[Sueño de una noche de verano (Márquez tr.)|Sueño de una noche de verano]]'' :*''[[Medida por medida (Márquez tr.)|Medida por medida]]'' :*''[[Coriolano (Márquez tr.)|Coriolano]]'' :*''[[Cuento de invierno (Márquez tr.)|Cuento de invierno]]'' * {{cita libro|autor=William Shakespeare|año=1886|traductor=Leandro Fernández de Moratín y A. Blanco Prieto (Amancio Peratoner). |título=[[Dramas de Guillermo Shakespeare (IV)|Dramas de Guillermo Shakespeare]]||lugar=Barcelona|editorial=E. Domenech y C.ª}} {{at|Dramas de Shakespeare - Hamlet - El rey Lear - Cimbelina (1886).djvu}} :* [[Hamlet (Moratín tr.)]] :* [[El rey Lear (Blanco Prieto tr.)]] :* [[Cimbelina.(Blanco Prieto tr.)]] * {{cita libro|autor=Vicente Espinel|enlace-autor=Autor:Vicente Espinel|título=Vida del escudero Marcos de Obregon|otros=Con ilustración de [[José Luis Pellicer]]|año=1881|lugar=Barcelona|editorial=Tipo.-Lit. de C. Verdaguer}} {{at|Vida del escudero Marcos de Obregon (1881).djvu}} * {{cita libro|título=Fortuny: noticia biográfica crítica|autor=Josep Yxart|otros=Foto-grabados de Goupil, grabados al zinc de Guillaume y Thomas.|año=1881|ubicación=Barcelona|editorial= Tipo.-Lit. de C. Verdaguer}} {{at|Fortuny - Noticia biográfica crítica (1881).djvu}} * {{cita libro|autor=Alfonso Daudet|enlace-autor=Autor:Alphonse Daudet|traductor=[[Joan Sardá y Lloret ]]|título=El nabab|otros=Novela de costumbres parisienses. Con una noticia biográfica del autor por J. Sardá. Ilustraciones de [[José Luis Pellicer]].|editorial=Tipo-lit. de C. Verdaguer|ubicación=Barcelona|año=1882}} {{at|El nabab (1882).pdf}} * {{cita libro|autor=Frédéric Mistral|enlace-autor=Autor:Frédéric Mistral|título=Mireya, poema provenzal|traductor= [[Celestíno Barallat y Falguera]]|otros=Ilustraciones de [[Enrique Serra]]. Fotograbados de Goupil y grabados al zinc de Verdaguer|editorial=Tipo-lit. de C. Verdaguer|ubicación=Barcelona|año=1882}} {{at|Mireya. Poema provenzal (1882).djvu}} * {{cita libro|autor=José María de Pereda|enlace-autor=Autor:José María de Pereda|título=[[El sabor de la tierruca]]|año=1884|ubicación=Barcelona|editorial=Daniel Cortezo y C.ª||edición=2ª|otros=Ilustración de [[Apeles Mestres]]}} {{at|El sabor de la tierruca - 2da. edición (1884).djvu}} * {{cita libro|autor=Horacio|enlace-autor=Autor:Horacio|título=Odas|traductor=[[Marcelino Menéndez y Pelayo]]|editorial=E. Domenech y C.ª. [[Imprenta de Jaime Jepús]]|ubicación=Barcelona|año=1882}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco (1882).djvu}} * {{cita libro|autor=Anónimo|título=[[Romancero selecto del Cid]]|año=1884|ubicación=Barcelona|editorial=Daniel Cortezo y C.ª}} {{at|Romancero selecto del Cid (1884).pdf}} * {{cita libro|autor=Leopoldo Alas «Clarín»|enlace-autor=Leopoldo Alas|título=[[La Regenta]]|volumen=En dos volumenes|año=1884-1885|editorial=Daniel Cortezo y C.ª|ubicación=Barcelona|otros=Con ilustraciones de [[Joan Llimona]] y [[Enrique Gómez Polo]]}} {{at|La Regenta (1884-1885, vol 1).djvu|Tomo I}} {{at|La Regenta (1884-1885, vol 2).djvu|Tomo II}} * {{cita libro|autor=Richard Wagner|enlace-autor=Autor:Richard Wagner|volumen=En dos volumenes|año=1885|editorial=Daniel Cortezo y C.ª|ubicación=Barcelona|otros=Con fotograbados de Georg Meisenbach|título=Dramas musicales de Wagner}} {{at|Dramas musicales de Wagner - Tomo I (1885).pdf|Tomo I}} {{at|Dramas musicales de Wagner - Tomo II (1885).pdf|Tomo II}} == Enlaces externos == * {{cita libro|título=Literatura e imagen: la "Biblioteca Arte y Letras"|autor=Raquel Gutiérrez Sebastián, Juan Molina Porras, Ángeles Quesada Novás, Monserrat Ribao Pereira , Borja Rodríguez Gutiérrez|editorial=Ed. Universidad de Cantabria|isbn=8481026190|año=2012|ubicación=Santander}} {{GB|JTyEDwAAQBAJ}} * {{cita libro|url=https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/3899503.pdf|título=Noticias de la Biblioteca Arte y Letras (Barcelona, 1881-1898)|autor=Borja Rodríguez Gutiérrez|ubicación=Universidad de Cantabria}} [[Categoría:Publicado en España]] [[Categoría:Imprentas y editoriales]] et135d9aag9ufi99hphewl3pnp84bz2 1245944 1245852 2022-07-20T00:27:36Z Shooke 4947 Eliminando la [[Categoría:Imprentas y editoriales]]; Añadiendo la [[Categoría:Colecciones literarias de España]] mediante [[Ayuda:Gadgets#HotCat|HotCat]] wikitext text/x-wiki {{encabe |titulo = Biblioteca «Arte y Letras» |año = |autor = |traductor = |ilustrador = |más info = |notas = Colección publicada en Barcelona por Tipo.-Lit. de C. Verdaguer, E. Domenech y C.ª, Daniel Cortezo y C.ª y Casa editorial Maucci |anterior = |sección = |sección autor = |próximo = |derechos = España |última muerte = |bilingüe = |noaño = si |desambiguación = |históricos = |wikipedia = |commons = |commonscat = Biblioteca Arte y Letras |wikiquote = |wikinoticias = |wikcionario = |wikilibros = |wikiversidad = |wikispecies = |meta = }} * {{cita libro|autor=[[Hans Christian Andersen]]|título=Cuentos de Andersen|edición=Cuarta|editorial=[[Portal:Maucci|Casa editorial Maucci]]|año=1908|edición=4°|otros=Traducción de [[Autor:José Roca y Roca|J. Roca y Roca]]. Dibujos de [[Apeles Mestres]].}} {{at|Cuentos_de_Andersen_(1908).pdf}} * {{cita libro|autor=[[Georg Ebers]]|título=La hija del rey de Egipto|traductor=[[Autor:Gaspar Sentiñón|Gaspar Sentiñón]]|editorial=Casa editorial Maucci|año=1908|edición=3°|volumen=En dos volúmentes|lugar=Barcelona}} {{menor|A transcribir:}} {{at|La hija del rey de Egipto (Tomo I).pdf|tomo I}}, {{at|La hija del rey de Egipto (Tomo II).pdf|tomo II}}. * {{cita libro|autor=Friedrich Schiller|enlace-autor=Autor:Friedrich von Schiller|título=Dramas de C. F. Schiller|año=1881|editorial=Tipo.-Lit. de C. Verdaguer|serie=Biblioteca «Arte y Letras»|traductor=[[José Yxart]]|ubicación=Barcelona}} {{at|Dramas de C F Schiller (1881).pdf}} :* [[Guillermo Tell]] :* María Estuardo :* La doncella de Orleans * {{cita libro|autor=Friedrich Schiller|título=Dramas de C. F. Schiller|año=1882|editorial=Tipo.-Lit. de C. Verdaguer|serie=Biblioteca «Arte y Letras»|traductor=José Yxart|ubicación=Barcelona}} {{at|Dramas de C F Schiller (1882).pdf}} :* Don Carlos, Infante de España :* La conjuración de Fiesco :* Cábalas y amor * {{cita libro|autor=Friedrich Schiller|título=Dramas de C. F. Schiller|año=1886|editorial=Daniel Cortezo y C.ª |serie=Biblioteca «Arte y Letras»|traductor=José Yxart|ubicación=Barcelona}} {{at|Dramas de C F Schiller (1886).pdf}} :* La novia de Mesina :* Wallenstein (trilogía) * {{cita libro|autor=[[William Shakespeare]]|traductor=[[Autor:Marcelino Menéndez y Pelayo|Marcelino Menéndez Pelayo]] |título=[[Dramas de Guillermo Shakespeare]]|año=1881|lugar=Barcelona|editorial=Tipo.-Lit. de C. Verdaguer}} :* ''[[El mercader de Venecia (Menéndez y Pelayo tr.)|El Mercader de Venecia]]'' :* ''[[Macbeth (Menéndez y Pelayo tr.)|Macbeth]]'' :* ''[[Romeo y Julieta (Menéndez y Pelayo tr.)|Romeo y Julieta]]'' :* ''[[Otelo (Menéndez y Pelayo tr.)|Otelo]]'' * {{cita libro|autor=William Shakespeare|año=1883|traductor=[[Autor:José Arnaldo Márquez|José Arnaldo Márquez]] |título=[[Dramas de Guillermo Shakespeare (II)|Dramas de Guillermo Shakespeare]]|lugar=Barcelona|editorial=E. Domenech y C.ª}} :*''[[Julio César (Shakespeare, Márquez tr.)|Julio César]]'' :*''[[Como gustéis (Márquez tr.)|Como gustéis]]'' :*''[[Comedia de equivocaciones (Márquez tr.)|Comedia de equivocaciones]]'' :*''[[Las alegres comadres de Windsor (Márquez tr.)|Las alegres comadres de Windsor]]'' * {{cita libro|autor=William Shakespeare|año=1884|traductor=[[Autor:José Arnaldo Márquez|José Arnaldo Márquez]] |título=[[Dramas de Guillermo Shakespeare (III)|Dramas de Guillermo Shakespeare]]|lugar=Barcelona|editorial=E. Domenech y C.ª}}{{at|Dramas de Guillermo Shakspeare - Volumen 2 (1884).pdf}} :*''[[Sueño de una noche de verano (Márquez tr.)|Sueño de una noche de verano]]'' :*''[[Medida por medida (Márquez tr.)|Medida por medida]]'' :*''[[Coriolano (Márquez tr.)|Coriolano]]'' :*''[[Cuento de invierno (Márquez tr.)|Cuento de invierno]]'' * {{cita libro|autor=William Shakespeare|año=1886|traductor=Leandro Fernández de Moratín y A. Blanco Prieto (Amancio Peratoner). |título=[[Dramas de Guillermo Shakespeare (IV)|Dramas de Guillermo Shakespeare]]||lugar=Barcelona|editorial=E. Domenech y C.ª}} {{at|Dramas de Shakespeare - Hamlet - El rey Lear - Cimbelina (1886).djvu}} :* [[Hamlet (Moratín tr.)]] :* [[El rey Lear (Blanco Prieto tr.)]] :* [[Cimbelina.(Blanco Prieto tr.)]] * {{cita libro|autor=Vicente Espinel|enlace-autor=Autor:Vicente Espinel|título=Vida del escudero Marcos de Obregon|otros=Con ilustración de [[José Luis Pellicer]]|año=1881|lugar=Barcelona|editorial=Tipo.-Lit. de C. Verdaguer}} {{at|Vida del escudero Marcos de Obregon (1881).djvu}} * {{cita libro|título=Fortuny: noticia biográfica crítica|autor=Josep Yxart|otros=Foto-grabados de Goupil, grabados al zinc de Guillaume y Thomas.|año=1881|ubicación=Barcelona|editorial= Tipo.-Lit. de C. Verdaguer}} {{at|Fortuny - Noticia biográfica crítica (1881).djvu}} * {{cita libro|autor=Alfonso Daudet|enlace-autor=Autor:Alphonse Daudet|traductor=[[Joan Sardá y Lloret ]]|título=El nabab|otros=Novela de costumbres parisienses. Con una noticia biográfica del autor por J. Sardá. Ilustraciones de [[José Luis Pellicer]].|editorial=Tipo-lit. de C. Verdaguer|ubicación=Barcelona|año=1882}} {{at|El nabab (1882).pdf}} * {{cita libro|autor=Frédéric Mistral|enlace-autor=Autor:Frédéric Mistral|título=Mireya, poema provenzal|traductor= [[Celestíno Barallat y Falguera]]|otros=Ilustraciones de [[Enrique Serra]]. Fotograbados de Goupil y grabados al zinc de Verdaguer|editorial=Tipo-lit. de C. Verdaguer|ubicación=Barcelona|año=1882}} {{at|Mireya. Poema provenzal (1882).djvu}} * {{cita libro|autor=José María de Pereda|enlace-autor=Autor:José María de Pereda|título=[[El sabor de la tierruca]]|año=1884|ubicación=Barcelona|editorial=Daniel Cortezo y C.ª||edición=2ª|otros=Ilustración de [[Apeles Mestres]]}} {{at|El sabor de la tierruca - 2da. edición (1884).djvu}} * {{cita libro|autor=Horacio|enlace-autor=Autor:Horacio|título=Odas|traductor=[[Marcelino Menéndez y Pelayo]]|editorial=E. Domenech y C.ª. [[Imprenta de Jaime Jepús]]|ubicación=Barcelona|año=1882}} {{at|Odas de Q. Horacio Flaco (1882).djvu}} * {{cita libro|autor=Anónimo|título=[[Romancero selecto del Cid]]|año=1884|ubicación=Barcelona|editorial=Daniel Cortezo y C.ª}} {{at|Romancero selecto del Cid (1884).pdf}} * {{cita libro|autor=Leopoldo Alas «Clarín»|enlace-autor=Leopoldo Alas|título=[[La Regenta]]|volumen=En dos volumenes|año=1884-1885|editorial=Daniel Cortezo y C.ª|ubicación=Barcelona|otros=Con ilustraciones de [[Joan Llimona]] y [[Enrique Gómez Polo]]}} {{at|La Regenta (1884-1885, vol 1).djvu|Tomo I}} {{at|La Regenta (1884-1885, vol 2).djvu|Tomo II}} * {{cita libro|autor=Richard Wagner|enlace-autor=Autor:Richard Wagner|volumen=En dos volumenes|año=1885|editorial=Daniel Cortezo y C.ª|ubicación=Barcelona|otros=Con fotograbados de Georg Meisenbach|título=Dramas musicales de Wagner}} {{at|Dramas musicales de Wagner - Tomo I (1885).pdf|Tomo I}} {{at|Dramas musicales de Wagner - Tomo II (1885).pdf|Tomo II}} == Enlaces externos == * {{cita libro|título=Literatura e imagen: la "Biblioteca Arte y Letras"|autor=Raquel Gutiérrez Sebastián, Juan Molina Porras, Ángeles Quesada Novás, Monserrat Ribao Pereira , Borja Rodríguez Gutiérrez|editorial=Ed. Universidad de Cantabria|isbn=8481026190|año=2012|ubicación=Santander}} {{GB|JTyEDwAAQBAJ}} * {{cita libro|url=https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/3899503.pdf|título=Noticias de la Biblioteca Arte y Letras (Barcelona, 1881-1898)|autor=Borja Rodríguez Gutiérrez|ubicación=Universidad de Cantabria}} [[Categoría:Publicado en España]] [[Categoría:Colecciones literarias de España]] kvxytwspp6g3hmz7gynsx6mlk97eq9g Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/529 102 278788 1246009 1222165 2022-07-20T05:22:01Z Poppytarts 77352 +enlaces de 3ª época proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp||ÍNDICE|509}} {{derecha|Páginas.|menor}}{{línea|3em|align=right}}</noinclude>{{ICP|n=2|e-al=justify | [[Vida y escritos del Dr. José Rizal/Segunda época, II|<includeonly>II. — Diario íntimo de {{may|Rizal}} durante el primer semestre de 1884. Defínese a sí mismo como hombre melancólico, patriota, estudioso, romántico y lleno de virtudes. — Algunos de sus trabajos literarios; escribe además la primera mitad del ''Noli me tángere.'' — Pintor, escultor,</includeonly><noinclude>tor,</noinclude> poeta. — Un discurso-brindis pronunciado entre varios personajes políticos: ratificase en sus sentimientos nacionalistas. — Sale para el Extranjero.]] | 71 | [[Vida y escritos del Dr. José Rizal/Segunda época, III|III. — {{may|Rizal}} en París: cultiva la oftalmología y los idiomas, y prosigue la redacción del ''Noli''. — Rizal en Alemania: continúa sus estadios. — Una crónica en francés, sobre ''Madrid''. — Afírmase en su propensión al Libreexamen. — «A las flores de Heidelberg», poesía. — El veraneo de {{may|Rizal}}. — {{may|Rizal}}, ajedrecista — ¿Estudiante de Derecho? — Controversia religiosa. — ¿Fué tipógrafo en Leipzig? — Pasa á Berlin. — Celebridades á quien trató. — Imprime el ''Noli me tángere''. — Breve compendio de la novela]] | 99 | [[Vida y escritos del Dr. José Rizal/Segunda época, IV|IV. — Paralelo entre {{may|Rizal}} y Bonifacio, o sea entre ''Ibarra'' y ''Elias''. — Historia de ''Elias''. — Simbolismo de este personaje; lo que impresionan sus palabras. — Lenguaje y estilo del ''Noli me tangere''. — Transcendencia de la novela. — Autocrítica. — Principales conclusiones que de la misma se deducen. — Sensación que causó entre los españoles. — Juicio oficial del Claustro universitario de Manila. — Juicio del P. Font, como miembro de la Comisión permanente de Censura. — El ''Noli me tángere'' en el Senado y en el Congreso. — Juicio de un escritor norteamericano. — Resonancia general del libro]] | 120 | [[Vida y escritos del Dr. José Rizal/Segunda época, V|V. — ''(Por errata, III.)'' — Trabajos menudos de {{may|Rızal}} en Berlín. — Emprende un viaje por Europa. — Regresa á Filipinas. — Opiniones políticas y etnológicas de {{may|Rizal}}. — Sintesis del juicio que formó de las naciones europeas]] | 134 }} {{c|''Tercera época. (1887-1890.)''}} {{ICP|n=2|e-al=justify | [[Vida y escritos del Dr. José Rizal/Tercera época, I|I. — Circunstancias en que llegó {{may|Rizal}} á su patria. — Amenazas anónimas. — Vire vigilado. — Su actitud con los jesuitas, y la de éstos con él. — Sus trabajos de propagandista en Calamba. — Sentimientos que inculcó entre los suyos. — Decídese á abandonar su país. — Motivos que le obligaron á ello. — Excesos de bizcaitarras y catalanistas. — Concepto del filibusterismo.]] | 139 | [[Vida y escritos del Dr. José Rizal/Tercera época, II|II. — {{may|Rizal}} en Hong-Kong. — Las «proclamas», ¿contra quién iban? — Expedición á Macao. — Viaje al Japón. — Atenciones que {{may|Rizal}} recibe del Representante de España. — Del Japón å los Estados Unidos. — Diario de un viaje á través de Norte-América. — Llegada á Inglaterra. — Trabajos que hacían en España los filipinos reformistas. — Irresponsabilidad de {{may|Rizal}} en la creación y organización de Sociedades politicas. — Plana mayor de la Asociación Hispano-Filipina. — La Masoneria. — M. H. del Pilar. — {{may|Rizal}}, en Londres, investiga en el Museo Británico. — Campaña de los frailes contra él, y especialmente la de Fr. José Rodriguez. — Réplicas de {{may|Rizal}} á Barrantes. — Niégase, sepultura eclesiástica al cadáver de un cuñado de {{may|Rizal}}. — Éste no pedía la expulsión de los frailes — Vida artistica y vida intima.]] | 147 <noinclude> | [[Vida y escritos del Dr. José Rizal/Tercera época, III|III. — Los ''Sucesos de Filipinas'', por el Dr. Antonio de Morga. — Criterio de {{may|Rizal}} en sus comentarios á dicho. libro. — Reparos á ese criterio. — Carta íntima de {{may|Rizal}} á Blumentritt. — Razones que abonaban el pesimismo de {{may|Rizal}}. — Una proclama atribuida. — Anti-filipinismo de algunos caracterizados republicanos españoles. — Trabajos menudos del {{may|Autor}} en ''La Solidaridad'': «Filipinas dentro de cien años», «Sobre la indolencia de los filipinos», «Ingratitudes», «Sin nombre», «Cosas de Filipinas», «Sobre la nueva Or-]]</noinclude>}}<noinclude></noinclude> 6qe2ae40n6s6w53k24s4qvzzpfsvwm9 Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/530 102 278789 1246010 1202753 2022-07-20T05:24:32Z Poppytarts 77352 +enlaces de capítulos proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp|510|ÍNDICE|}} {{derecha|Páginas.|menor}}{{línea|3em|align=right}}</noinclude>{{ICP|n=2|e-al=justify | [[Vida y escritos del Dr. José Rizal/Tercera época, III|<noinclude>tografía</noinclude><includeonly>III. — Los ''Sucesos de Filipinas'', por el Dr. Antonio de Morga. — Criterio de {{may|Rizal}} en sus comentarios á dicho. libro. — Reparos á ese criterio. — Carta íntima de {{may|Rizal}} á Blumentritt. — Razones que abonaban el pesimismo de {{may|Rizal}}. — Una proclama atribuida. — Anti-filipinismo de algunos caracterizados republicanos españoles. — Trabajos menudos del {{may|Autor}} en ''La Solidaridad'': «Filipinas dentro de cien años», «Sobre la indolencia de los filipinos», «Ingratitudes», «Sin nombre», «Cosas de Filipinas», «Sobre la nueva Ortografía</includeonly> de la lengua Tagálog», etc. — Tendencia marcadamente nacionalista del homenaje a Pang̃aniban. — De la vida de {{may|Rizal}} en París. — Viene á Madrid. — Un desafío. — Banquete á Becerra; {{may|Rizal}} no asiste. — Sus últimos artículos en ''La Solidaridad''. — Sale para el Extranjero.]] | 172}} {{c|''Cuarta época. (1891-1892.)''}} {{ICP|n=2|e-al=justify | [[Vida y escritos del Dr. José Rizal/Cuarta época, I|I.- {{may|Rizal}} en Bélgica. — Establécese en Gante, donde funda una colonia filipina. — Palabras de Pi y Margall. — ''El Filibusterismo''. — Rareza de la edición príncipe. — Paralelo entre ''Noli me tángere'' y ''El Filibusterismo''. — Significación de la dedicatoria de esta su nueva novela. — Breve resumen de la misma. — ''El Filibusterismo'' es contrario al filibusterismo; es una obra nacionalista, pero no separatista.]] | 199 | [[Vida y escritos del Dr. José Rizal/Cuarta época, II|II. - Graves sucesos en Calamba, al tiempo que salia á luz ''El Filibusterismo''. — {{may|Rizal}} pasa á Hong-Kong. — Pretende volver á Filipinas. — Aspiración que tuvo, algo antes, de establecerse con su familia en Holanda. — Solicita del Gobierno inglés la fundación de una colonia filipina en Borneo Norte. — Expedición á Borneo. — Paralelo entre Weyler y Despujol, nuevo Gobernador general de Filipinas. — {{may|Rizal}} se brinda á Despujol. — El ''laborantismo'' de {{may|Rizal}} en Hong-Kong. — Redacta los ''Estatutos y Reglamento'' de la «Liga Filipina», y los envía á Manila. — {{may|Rizal}}, con una hermana suya, emprende el viaje á Manila. — Copia de los ''Estatutos de la Liga Filipina''. — Extracto de los ''Estatutos y Reglamento'' de dicha Asociación. — Presentimientos de muerte. — «Testamento político» de {{may|Rizal}}]] | 225 | [[Vida y escritos del Dr. José Rizal/Cuarta época, III|III. — {{may|Rizal}} en Manila. — Sus manejos políticos. — Cómo y con quiénes fundó la ''Liga Filipina''. — Por qué desmerece la figura de {{may|Rizal}}. — Célebre decreto de Despujol disponiendo la deportación del {{may|Propagandista}}. — Comentarios de la prensa filipina. — Algunas reflexiones acerca del decreto de deportación y la causa esencial que la motivó. — Los frailes, impresores de «proclamas»? — Juicios de la prensa española, de la prensa del Extremo Oriente y de la inglesa y alemana. — {{may|Rizal}}, después de unos días en la fuerza de Santiago, pasa deportado á Mindanao. — Consecuencias.]] | 244}} {{c|''Quinta época. (1892-1896.)''}} {{ICP|n=2|e-al=justify | [[Vida y escritos del Dr. José Rizal/Quinta época, I|I. — {{may|Rizal}} en Dapitan. — Quédase á vivir con el Comendante político-militar del distrito. — Lo que exigían de {{may|Rizal}} los jesuítas. — ''Procedimientos'' de frailes y jesuitas con respecto á {{may|Rizal}}. — Iníciase correspondencia entre {{may|Rizal}} y el P. Pastells. — «San Pablo en oración», escultura por {{may|J. Rizal}}. — {{may|Rizal}}, juzgado por su cancerbero: cartas confidenciales del Sr. Carnicero al Capitán general. — Programa político de Rizal. — Tócale á éste el segundo preino de la Lotería. — Sus descos de dedicarse libremente á la Agricultura. — Intimidades. — Las señoritas de Dapitan pónense medias por una vez. — {{may|Rizal}}, librepensador.]] | 269 | [[Vida y escritos del Dr. José Rizal/Quinta época, II|II. — Ideas filosófico-políticas y religiosas de {{may|Rizal}}. — ¿Influyó el despecho en sus escritos? — Profecía cumplida. — Concepto de la Verdad. — Fragmentos de su correspondencia con el P. Pastells. — Una carta á Blumentritt. — «Gramática tagala». — Propiedades adquiridas por {{may|Rizal}} en el distrito de Dapitan. — Mejoras que introdujo en ellas.]] | 287 }}<noinclude></noinclude> blcp9yzlas6fzdr20gmikoxdg1qo305 Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/531 102 278791 1246011 1202754 2022-07-20T05:27:29Z Poppytarts 77352 +enlaces de capítulo proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp||ÍNDICE|511}} {{derecha|Páginas.|menor}}{{línea|3em|align=right}}</noinclude>{{ICP|n=2|e-al=justify | [[Vida y escritos del Dr. José Rizal/Quinta época, III|III. — Rápida ojeada á la política colonial. — Maura: sus propósitos; releva á Despujol, sustituyéndole con D. Ramón Blanco. — Cópanse en los conventos centenares de hojas filibusteras. — Antecedentes de Blanco. — Deportaciones y deposiciones decretadas por Despujol. — Consecuencias. — Los verdaderos ''amos'' del país, los frailes. — Un recuerdo á Moret. — La reforma municipal de Maura: su transcendencia. — Gobernadores al servicio de los frailes. — Síntomas del cambio que en la vida social comenzaba á experimentarse en Filipinas. — ¡El «eterno» fraile! — Pára en faccioso, en odio á todo progreso político. — Presagios del P. Coco. — Desventajas de la intolerancia gubernativa]] | 299 | [[Vida y escritos del Dr. José Rizal/Quinta época, IV|IV. — Relevo de Carnicero, de la Comandancia de Dapitan. — Le reemplaza D. Juan Sitges. — Cartas oficiosas de Sitges sobre {{may|Rizal}}. — Precauciones tomadas por el nuevo Comandante. — Más noticias acerca de la vida de {{may|Rizal}} en la deportación. — {{may|Rizal}}, naturalista. — Su corrección política. — Su altruismo. — Beneficios que hizo al pueblo. — «Sus chicos.» — Autoriza la reimpresión de las notas á la obra de Morga. — Suceso novelesco: Pablo Mercado en Dapitan. — Blanco ofrece á {{may|Rizal}} el pase á España. — Un ''balaustre'' relacionado con este asunto. — Cómo mandaban á {{may|Rizal}} las cartas algunos de sus admiradores. — Carta-petición de {{may|Rizal}} en solicitud de pagar á la Península. — Respuesta de Blanco, autorizándole para fundar una colonia agrícola en Mindanao. — Esto contraría al deportado. — Pudo fugarse, y no quiso. — Ávido de una rehabilitación en regla, solicita pasar á Cuba, como Médico provisional del Ejército. — Demórase la resolución. — Lo que hacía {{may|Rizal}} entre tanto.]] | 311 | [[Vida y escritos del Dr. José Rizal/Quinta época, V|V. — Las poesías «Mi retiro» y «Canto del viajero». — Trabajos científicos. — Una carta llena de digna altivez. — Epístola á Blumentritt, de interés filológico. — Fragmentos del epistolario familiar. — El himno ''Á Talisay''. — Escultura premiada.]] | 328 | [[Vida y escritos del Dr. José Rizal/Quinta época, VI|VI. — El amor físico, en la vida de {{may|Rizal}}. — Van á Dapitan un inglés y su ''sobrina''. — Quién era ella. — Relaciones de {{may|Rizal}} y Josefina. — Entrevista de Valenzuela, diputado del ''Katipunan'', con {{may|Rizal}}. — Éste rechaza la idea de la Revolución. — Zozobras del capitán Sitges. — Vuelta de Carnicero á la Comandancia de Dapitan.]] | 338}} {{c|''Sexta época. (1896.)''}} {{ICP|n=2|e-al=justify | [[Vida y escritos del Dr. José Rizal/Sexta época, I|I. — Autorízase oficialmente á {{may|Rizal}} para que pase á Cuba, en concepto de Médico militar provisional. — Sale de Mindanao para Manila y de Manila para Barcelona. — Notable carta de {{may|Rizal}} á Blumentritt. — El estallido del ''Katipunan''. — {{may|Rizal}}, inocente, según Blanco. — Cartas de {{may|Rizal}} á su familia, la vispera de partirse para España. — Curiosos testimonios de los Sres. Utor y Brú. — {{may|Rızal}} no quiso ser prófugo. — Á su llegada á Barcelona, enciérranle en el castillo de Montjuich. — Viaje de regreso á Filipinas. — Tentativa frustrada de Hábeas Corpus en Singapore. — {{may|Rizal}} llega á Manila y es conducido á la fuerza de Santiago.]] | 345 | [[Vida y escritos del Dr. José Rizal/Sexta época, II|II. — {{may|Rizal}} procesado: documentos y declaraciones que habia en contra de él. — Declaración de {{may|Rizal}} ante el juez Olive.]] | 354<noinclude> | [[Vida y escritos del Dr. José Rizal/Sexta época, III|III. — El juez especial Domínguez instruye contra {{may|Rizal}} causa por separado. — La calificación. — Dictamen del Auditor general. — Conclusiones provisionales del Teniente auditor. — El Juez se las comunica al {{may|Procesado}}. — Razón de las vaguedades en que en-]]</noinclude>}}<noinclude></noinclude> e49nm41az4sy8fgdpu6fm7002aao7nq Plantilla:Lista simple/doc 10 279470 1245983 1203313 2022-07-20T01:58:50Z Ignacio Rodríguez 3603 wikitext text/x-wiki {{Subpágina de documentación}} {{templateStyles|[[../estilos.css]]}} === Uso === Permite crear una lista no ordenada, sin viñetas. Queda mucho más claro con un ejemplo: <pre>{{lista simple| * Piña * Naranja * Plátano}}</pre> {{lista simple| * Piña * Naranja * Plátano}} La lista está compuesta de etiquetas HTML semánticamente válidas (<nowiki><ul> y <li></nowiki>) y por lo tanto es más accesible que usar otras alternativas como <nowiki><br /></nowiki>. ===Parámetros=== {{lista simple|1= *{{parámetro|sangría colgante}}: le da una "sangría colgante" a los elementos de la lista (ver {{ep|sangría colgante}}) *{{parámetro|sangría}}: sangría de la lista completa, en números enteros (se multiplica por la sangría estándar de 1.6em). *{{parámetro|margen}}: margen superior. *{{parámetro|clase}}: agrega clases CSS adicionales a la lista completa. *{{parámetro|estilo}}: agrega estilo CSS adicional a la lista completa. }} ===Ver también=== *{{lista simple/c}} *{{lista simple/m}} *{{lista simple/f}} <includeonly>. [[Categoría:Wikisource:Plantillas de edición]] </includeonly> qrqgo8y8w25r9pynw5kaleppdzjimlc 1245984 1245983 2022-07-20T01:59:23Z Ignacio Rodríguez 3603 wikitext text/x-wiki {{Subpágina de documentación}} {{templateStyles|[[Plantilla:{{BASEPAGENAME}}/estilos.css]]}} === Uso === Permite crear una lista no ordenada, sin viñetas. Queda mucho más claro con un ejemplo: <pre>{{lista simple| * Piña * Naranja * Plátano}}</pre> {{lista simple| * Piña * Naranja * Plátano}} La lista está compuesta de etiquetas HTML semánticamente válidas (<nowiki><ul> y <li></nowiki>) y por lo tanto es más accesible que usar otras alternativas como <nowiki><br /></nowiki>. ===Parámetros=== {{lista simple|1= *{{parámetro|sangría colgante}}: le da una "sangría colgante" a los elementos de la lista (ver {{ep|sangría colgante}}) *{{parámetro|sangría}}: sangría de la lista completa, en números enteros (se multiplica por la sangría estándar de 1.6em). *{{parámetro|margen}}: margen superior. *{{parámetro|clase}}: agrega clases CSS adicionales a la lista completa. *{{parámetro|estilo}}: agrega estilo CSS adicional a la lista completa. }} ===Ver también=== *{{lista simple/c}} *{{lista simple/m}} *{{lista simple/f}} <includeonly>. [[Categoría:Wikisource:Plantillas de edición]] </includeonly> t52mve11030yexcill943agq5qsemtw Módulo:Citas/pruebas 828 280879 1245842 1207504 2022-07-19T12:35:43Z Shooke 4947 Scribunto text/plain local z = { error_categories = {}; error_ids = {}; message_tail = {}; } -- Include translation message hooks, ID and error handling configuration settings. --local cfg = mw.loadData( 'Mdódulo:Citas/Configuración/pruebas' ); -- Contains a list of all recognized parameters --local whitelist = mw.loadData( 'Módulo:Citas/Whitelist/pruebas' ); --local dates = require('Módulo:Citas/ValidaciónFechas/pruebas').dates -- location of date validation code --Módulo para formatear las fechas local DateModule = require('Módulo:Date')._Date -- Whether variable is set or not function is_set( var ) return not (var == nil or var == ''); end -- First set variable or nil if none function first_set(...) local list = {...}; for _, var in pairs(list) do if is_set( var ) then return var; end end end -- Whether needle is in haystack function inArray( needle, haystack ) if needle == nil then return false; end for n,v in ipairs( haystack ) do if v == needle then return n; end end return false; end --[[ Formatea una fecha para que se devuelva de la siguiente forma: "1 de enero de 2020" Formats a date so it is returned as follows: "1 de enero de 2020" ]] function format_date(date_string) function dateFormatter(text) return DateModule(text):text('%-d de %B de %-Y') end local stat, res = pcall(dateFormatter, date_string) if stat then return res else return date_string end end --[[ Categorize and emit an error message when the citation contains one or more deprecated parameters. Because deprecated parameters (currently |day=, |month=, |coauthor=, and |coauthors=) aren't related to each other and because these parameters may be concatenated into the variables used by |date= and |author#= (and aliases) details of which parameter caused the error message are not provided. Only one error message is emitted regarless of the number of deprecated parameters in the citation. ]] function deprecated_parameter( name ) -- table.insert( z.message_tail, { seterror( 'deprecated_params', {error_message}, true ) } ); -- add error message table.insert( z.message_tail, { seterror( 'deprecated_params', { name }, true ) } ); -- add error message end -- Populates numbered arguments in a message string using an argument table. function substitute( msg, args ) -- return args and tostring( mw.message.newRawMessage( msg, args ) ) or msg; return args and mw.message.newRawMessage( msg, args ):plain() or msg; end --[[ Apply kerning to open the space between the quote mark provided by the Module and a leading or trailing quote mark contained in a |title= or |chapter= parameter's value. This function will positive kern either single or double quotes: "'Unkerned title with leading and trailing single quote marks'" " 'Kerned title with leading and trailing single quote marks' " (in real life the kerning isn't as wide as this example) ]] function kern_quotes (str) local left='<span style="padding-left:0.2em;">%1</span>'; -- spacing to use when title contains leading single or double quote mark local right='<span style="padding-right:0.2em;">%1</span>'; -- spacing to use when title contains trailing single or double quote mark if str:match ("^[\"\'][^\']") then str = string.gsub( str, "^[\"\']", left, 1 ); -- replace (captured) leading single or double quote with left-side <span> end if str:match ("[^\'][\"\']$") then str = string.gsub( str, "[\"\']$", right, 1 ); -- replace (captured) trailing single or double quote with right-side <span> end return str; end -- Wraps a string using a message_list configuration taking one argument function wrap( key, str, lower ) if not is_set( str ) then return ""; elseif inArray( key, { 'italic-title', 'trans-italic-title' } ) then str = safeforitalics( str ); end if lower == true then return substitute( cfg.messages[key]:lower(), {str} ); else return substitute( cfg.messages[key], {str} ); end end --[[ Argument wrapper. This function provides support for argument mapping defined in the configuration file so that multiple names can be transparently aliased to single internal variable. ]] function argument_wrapper( args ) local origin = {}; return setmetatable({ ORIGIN = function( self, k ) local dummy = self[k]; --force the variable to be loaded. return origin[k]; end }, { __index = function ( tbl, k ) if origin[k] ~= nil then return nil; end local args, list, v = args, cfg.aliases[k]; if type( list ) == 'table' then v, origin[k] = selectone( args, list, 'redundant_parameters' ); if origin[k] == nil then origin[k] = ''; -- Empty string, not nil end elseif list ~= nil then v, origin[k] = args[list], list; else -- maybe let through instead of raising an error? -- v, origin[k] = args[k], k; error( cfg.messages['unknown_argument_map'] ); end -- Empty strings, not nil; if v == nil then v = cfg.defaults[k] or ''; origin[k] = ''; end tbl = rawset( tbl, k, v ); return v; end, }); end --[[ Looks for a parameter's name in the whitelist. Parameters in the whitelist can have three values: true - active, supported parameters false - deprecated, supported parameters nil - unsupported parameters ]] function validate( name ) local name = tostring( name ); local state = whitelist.basic_arguments[ name ]; -- Normal arguments if true == state then return true; end -- valid actively supported parameter if false == state then deprecated_parameter ( name ); -- parameter is deprecated but still supported return true; end -- Arguments with numbers in them name = name:gsub( "%d+", "#" ); -- replace digit(s) with # (last25 becomes last# state = whitelist.numbered_arguments[ name ]; if true == state then return true; end -- valid actively supported parameter if false == state then deprecated_parameter ( name ); -- parameter is deprecated but still supported return true; end return false; -- Not supported because not found or name is set to nil end -- Formats a comment for error trapping function errorcomment( content, hidden ) return wrap( hidden and 'hidden-error' or 'visible-error', content ); end --[[ Sets an error condition and returns the appropriate error message. The actual placement of the error message in the output is the responsibility of the calling function. ]] function seterror( error_id, arguments, raw, prefix, suffix ) local error_state = cfg.error_conditions[ error_id ]; prefix = prefix or ""; suffix = suffix or ""; if error_state == nil then error( cfg.messages['undefined_error'] ); elseif is_set( error_state.category ) then table.insert( z.error_categories, error_state.category ); end local message = substitute( error_state.message, arguments ); message = message .. " ([[" .. cfg.messages['help page link'] .. "#" .. error_state.anchor .. "|" .. cfg.messages['help page label'] .. "]])"; z.error_ids[ error_id ] = true; if inArray( error_id, { 'bare_url_missing_title', 'trans_missing_title' } ) and z.error_ids['citation_missing_title'] then return '', false; end message = table.concat({ prefix, message, suffix }); if raw == true then return message, error_state.hidden; end return errorcomment( message, error_state.hidden ); end -- Formats a wiki style external link function externallinkid(options) local url_string = options.id; if options.encode == true or options.encode == nil then url_string = mw.uri.encode( url_string ); end return wrap( 'id', internallink(options.link, options.label) .. (options.separator or "&nbsp;") .. mw.ustring.format( '[%s%s%s %s]', options.prefix, url_string, options.suffix or "", mw.text.nowiki(options.id) )); end -- Formats a wiki style internal link function internallinkid(options) return wrap( 'id', internallink(options.link, options.label) .. (options.separator or "&nbsp;") .. mw.ustring.format( '[[%s%s%s|%s]]', options.prefix, options.id, options.suffix or "", mw.text.nowiki(options.id) )); end -- Format an internal link, if link is really set function internallink( link, label ) if link and link ~= '' then return mw.ustring.format( '[[%s|%s]]', link, label ) else return label end end -- Format an external link with error checking function externallink( URL, label, source ) local error_str = ""; if not is_set( label ) then label = URL; if is_set( source ) then error_str = seterror( 'bare_url_missing_title', { wrap( 'parameter', source ) }, false, " " ); else error( cfg.messages["bare_url_no_origin"] ); end end if not checkurl( URL ) then error_str = seterror( 'bad_url', {}, false, " " ) .. error_str; elseif mw.title.getCurrentTitle():inNamespaces(0, 100, 104) and not mw.title.getCurrentTitle().text:match('Wikipedia') and URL:match('//[%a%.%-]+%.wikipedia%.org') then error_str = seterror( 'bad_url_autorreferencia', {}, false, " " ) .. error_str; end return table.concat({ "[", URL, " ", safeforurl( label ), "]", error_str }); end --[[--------------------------< N O R M A L I Z E _ L C C N >-------------------------------------------------- lccn normalization (http://www.loc.gov/marc/lccn-namespace.html#normalization) 1. Remove all blanks. 2. If there is a forward slash (/) in the string, remove it, and remove all characters to the right of the forward slash. 3. If there is a hyphen in the string: a. Remove it. b. Inspect the substring following (to the right of) the (removed) hyphen. Then (and assuming that steps 1 and 2 have been carried out): 1. All these characters should be digits, and there should be six or less. (not done in this function) 2. If the length of the substring is less than 6, left-fill the substring with zeroes until the length is six. Returns a normalized lccn for lccn() to validate. There is no error checking (step 3.b.1) performed in this function. ]] local function normalize_lccn (lccn) lccn = lccn:gsub ("%s", ""); -- 1. strip whitespace if nil ~= string.find (lccn,'/') then lccn = lccn:match ("(.-)/"); -- 2. remove forward slash and all character to the right of it end local prefix local suffix prefix, suffix = lccn:match ("(.+)%-(.+)"); -- 3.a remove hyphen by splitting the string into prefix and suffix if nil ~= suffix then -- if there was a hyphen suffix=string.rep("0", 6-string.len (suffix)) .. suffix; -- 3.b.2 left fill the suffix with 0s if suffix length less than 6 lccn=prefix..suffix; -- reassemble the lccn end return lccn; end --[[ Format LCCN link and do simple error checking. LCCN is a character string 8-12 characters long. The length of the LCCN dictates the character type of the first 1-3 characters; the rightmost eight are always digits. http://info-uri.info/registry/OAIHandler?verb=GetRecord&metadataPrefix=reg&identifier=info:lccn/ length = 8 then all digits length = 9 then lccn[1] is alpha length = 10 then lccn[1] and lccn[2] are both alpha or both digits length = 11 then lccn[1] is alpha, lccn[2] and lccn[3] are both alpha or both digits length = 12 then lccn[1] and lccn[2] are both alpha ]] function lccn(id) local handler = cfg.id_handlers['LCCN']; local err_cat = ''; -- presume that LCCN is valid id = normalize_lccn (id); local len = id:len(); -- get the length of the lccn if 8 == len then if id:match("[^%d]") then -- if LCCN has anything but digits (nil if only digits) err_cat = ' ' .. seterror( 'bad_lccn' ); -- set an error message end elseif 9 == len then -- LCCN should be adddddddd if nil == id:match("%a%d%d%d%d%d%d%d%d") then -- does it match our pattern? err_cat = ' ' .. seterror( 'bad_lccn' ); -- set an error message end elseif 10 == len then -- LCCN should be aadddddddd or dddddddddd if id:match("[^%d]") then -- if LCCN has anything but digits (nil if only digits) ... if nil == id:match("^%a%a%d%d%d%d%d%d%d%d") then -- ... see if it matches our pattern err_cat = ' ' .. seterror( 'bad_lccn' ); -- no match, set an error message end end elseif 11 == len then -- LCCN should be aaadddddddd or adddddddddd if not (id:match("^%a%a%a%d%d%d%d%d%d%d%d") or id:match("^%a%d%d%d%d%d%d%d%d%d%d")) then -- see if it matches one of our patterns err_cat = ' ' .. seterror( 'bad_lccn' ); -- no match, set an error message end elseif 12 == len then -- LCCN should be aadddddddddd if not id:match("^%a%a%d%d%d%d%d%d%d%d%d%d") then -- see if it matches our pattern err_cat = ' ' .. seterror( 'bad_lccn' ); -- no match, set an error message end else err_cat = ' ' .. seterror( 'bad_lccn' ); -- wrong length, set an error message end return externallinkid({link = handler.link, label = handler.label, prefix=handler.prefix,id=id,separator=handler.separator, encode=handler.encode}) .. err_cat; end --[[ Format PMID and do simple error checking. PMIDs are sequential numbers beginning at 1 and counting up. This code checks the PMID to see that it contains only digits and is less than test_limit; the value in local variable test_limit will need to be updated periodically as more PMIDs are issued. ]] function pmid(id) local test_limit = 36000000; -- update this value as PMIDs approach local handler = cfg.id_handlers['PMID']; local err_cat = ''; -- presume that PMID is valid if id:match("[^%d]") then -- if PMID has anything but digits err_cat = ' ' .. seterror( 'bad_pmid' ); -- set an error message else -- PMID is only digits local id_num = tonumber(id); -- convert id to a number for range testing if 1 > id_num or test_limit < id_num then -- if PMID is outside test limit boundaries err_cat = ' ' .. seterror( 'bad_pmid' ); -- set an error message end end return externallinkid({link = handler.link, label = handler.label, prefix=handler.prefix,id=id,separator=handler.separator, encode=handler.encode}) .. err_cat; end --[[ Determines if a PMC identifier's online version is embargoed. Compares the date in |embargo= against today's date. If embargo date is in the future, returns true; otherwse, returns false because the embargo has expired or |embargo= not set in this cite. ]] function is_embargoed(embargo) if is_set(embargo) then local lang = mw.getContentLanguage(); local good1, embargo_date, good2, todays_date; good1, embargo_date = pcall( lang.formatDate, lang, 'U', embargo ); good2, todays_date = pcall( lang.formatDate, lang, 'U' ); if good1 and good2 and tonumber( embargo_date ) >= tonumber( todays_date ) then --is embargo date is in the future? return true; -- still embargoed end end return false; -- embargo expired or |embargo= not set end --[[ Format a PMC, do simple error checking, and check for embargoed articles. The embargo parameter takes a date for a value. If the embargo date is in the future the PMC identifier will not be linked to the article. If the embargo specifies a date in the past, or if it is empty or omitted, then the PMC identifier is linked to the article through the link at cfg.id_handlers['PMC'].prefix. PMCs are sequential numbers beginning at 1 and counting up. This code checks the PMC to see that it contains only digits and is less than test_limit; the value in local variable test_limit will need to be updated periodically as more PMCs are issued. ]] function pmc(id, embargo) local test_limit = 10000000; -- update this value as PMCs approach local handler = cfg.id_handlers['PMC']; local err_cat = ''; -- presume that PMC is valid local text; if id:match("[^%d]") then -- if PMC has anything but digits err_cat = ' ' .. seterror( 'bad_pmc' ); -- set an error message else -- PMC is only digits local id_num = tonumber(id); -- convert id to a number for range testing if 1 > id_num or test_limit < id_num then -- if PMC is outside test limit boundaries err_cat = ' ' .. seterror( 'bad_pmc' ); -- set an error message end end if is_embargoed(embargo) then text="[[" .. handler.link .. "|" .. handler.label .. "]]:" .. handler.separator .. id .. err_cat; --still embargoed so no external link else text = externallinkid({link = handler.link, label = handler.label, --no embargo date, ok to link to article prefix=handler.prefix,id=id,separator=handler.separator, encode=handler.encode}) .. err_cat; end return text; end -- Formats a DOI and checks for DOI errors. -- DOI names contain two parts: prefix and suffix separated by a forward slash. -- Prefix: directory indicator '10.' followed by a registrant code -- Suffix: character string of any length chosen by the registrant -- This function checks a DOI name for: prefix/suffix. If the doi name contains spaces or endashes, -- or, if it ends with a period or a comma, this function will emit a bad_doi error message. -- DOI names are case-insensitive and can incorporate any printable Unicode characters so the test for spaces, endash, -- and terminal punctuation may not be technically correct but it appears, that in practice these characters are rarely if ever used in doi names. function doi(id, inactive) local cat = "" local handler = cfg.id_handlers['DOI']; local text; if is_set(inactive) then local inactive_year = inactive:match("%d%d%d%d") or ''; -- try to get the year portion from the inactive date text = "[[" .. handler.link .. "|" .. handler.label .. "]]:" .. id; if is_set(inactive_year) then table.insert( z.error_categories, "Wikipedia:Páginas con DOI inactivos desde " .. inactive_year ); else table.insert( z.error_categories, "Wikipedia:Páginas con DOI inactivos" ); -- when inactive doesn't contain a recognizable year end inactive = " (" .. cfg.messages['inactive'] .. " " .. inactive .. ")" else text = externallinkid({link = handler.link, label = handler.label, prefix=handler.prefix,id=id,separator=handler.separator, encode=handler.encode}) inactive = "" end if nil == id:match("^10%.[^%s–]-/[^%s–]-[^%.,]$") then -- doi must begin with '10.', must contain a fwd slash, must not contain spaces or endashes, and must not end with period or comma cat = ' ' .. seterror( 'bad_doi' ); end return text .. inactive .. cat end -- Formats an OpenLibrary link, and checks for associated errors. function openlibrary(id) local code = id:sub(-1,-1) local handler = cfg.id_handlers['OL']; if ( code == "A" ) then return externallinkid({link=handler.link, label=handler.label, prefix="http://openlibrary.org/authors/OL",id=id, separator=handler.separator, encode = handler.encode}) elseif ( code == "M" ) then return externallinkid({link=handler.link, label=handler.label, prefix="http://openlibrary.org/books/OL",id=id, separator=handler.separator, encode = handler.encode}) elseif ( code == "W" ) then return externallinkid({link=handler.link, label=handler.label, prefix= "http://openlibrary.org/works/OL",id=id, separator=handler.separator, encode = handler.encode}) else return externallinkid({link=handler.link, label=handler.label, prefix= "http://openlibrary.org/OL",id=id, separator=handler.separator, encode = handler.encode}) .. ' ' .. seterror( 'bad_ol' ); end end --[[ Validate and format an issn. This code fixes the case where an editor has included an ISSN in the citation but has separated the two groups of four digits with a space. When that condition occurred, the resulting link looked like this: |issn=0819 4327 gives: [http://www.worldcat.org/issn/0819 4327 0819 4327] -- can't have spaces in an external link This code now prevents that by inserting a hyphen at the issn midpoint. It also validates the issn for length and makes sure that the checkdigit agrees with the calculated value. Incorrect length (8 digits), characters other than 0-9 and X, or checkdigit / calculated value mismatch will all cause a check issn error message. The issn is always displayed with a hyphen, even if the issn was given as a single group of 8 digits. ]] function issn(id) local ModuloIdentificadores = require('Módulo:Identificadores') local issn_copy = id; -- save a copy of unadulterated issn; use this version for display if issn does not validate local handler = cfg.id_handlers['ISSN']; local text; local valid_issn = true; id=id:gsub( "[%s-–]", "" ); -- strip spaces, hyphens, and ndashes from the issn if 8 ~= id:len() or nil == id:match( "^%d*X?$" ) then -- validate the issn: 8 didgits long, containing only 0-9 or X in the last position valid_issn=false; -- wrong length or improper character else valid_issn=ModuloIdentificadores.esValidoISXN(id, 8); -- validate issn end if true == valid_issn then id = string.sub( id, 1, 4 ) .. "-" .. string.sub( id, 5 ); -- if valid, display correctly formatted version else id = issn_copy; -- if not valid, use the show the invalid issn with error message end text = externallinkid({link = handler.link, label = handler.label, prefix=handler.prefix,id=id,separator=handler.separator, encode=handler.encode}) if false == valid_issn then text = text .. ' ' .. seterror( 'bad_issn' ) -- add an error message if the issn is invalid end return text end --[[ This function sets default title types (equivalent to the citation including |type=<default value>) for those citations that have defaults. Also handles the special case where it is desireable to omit the title type from the rendered citation (|type=none). ]] function set_titletype(cite_class, title_type) if is_set(title_type) then if "none" == title_type then title_type = ""; -- if |type=none then type parameter not displayed end return title_type; -- if |type= has been set to any other value use that value end -- if "AV media notes" == cite_class or "DVD notes" == cite_class then -- if this citation is cite AV media notes or cite DVD notes if "notas audiovisual" == cite_class or "notas de DVD" == cite_class then -- if this citation is cite AV media notes or cite DVD notes return "Media notes"; -- display AV media notes / DVD media notes annotation -- Falta traducir elseif "podcast" == cite_class then -- if this citation is cite podcast return "Podcast"; -- display podcast annotation elseif "pressrelease" == cite_class then -- if this citation is cite press release return "Press release"; -- display press release annotation elseif "techreport" == cite_class then -- if this citation is cite techreport return "Technical report"; -- display techreport annotation elseif "tesis" == cite_class then -- if this citation is cite thesis (degree option handled after this function returns) return "Tesis"; -- display simple thesis annotation (without |degree= modification) end end --[[ Determines whether a URL string is valid At present the only check is whether the string appears to be prefixed with a URI scheme. It is not determined whether the URI scheme is valid or whether the URL is otherwise well formed. ]] function checkurl( url_str ) -- Protocol-relative or URL scheme return url_str:sub(1,2) == "//" or url_str:match( "^[^/]*:" ) ~= nil; end -- Removes irrelevant text and dashes from ISBN number -- Similar to that used for Special:BookSources function cleanisbn( isbn_str ) return isbn_str:gsub( "[^-0-9X]", "" ); end -- Extract page numbers from external wikilinks in any of the |page=, |pages=, or |at= parameters for use in COinS. function get_coins_pages (pages) if not is_set (pages) then return pages; end -- if no page numbers then we're done while true do pattern = pages:match("%[([%w/:\.]+%s+)[%w%d].*%]"); -- pattern is the opening bracket, the url and following space(s): "[url " if nil == pattern then break; end -- no more urls pages = pages:gsub(pattern, ""); -- remove as many instances of pattern as possible end pages = pages:gsub("[%[%]]", ""); -- remove the brackets pages = pages:gsub("–", "-" ); -- replace endashes with hyphens pages = pages:gsub("&%w+;", "-" ); -- and replace html entities (&ndash; etc) with hyphens; do we need to replace numerical entities like &#32; and the like? return pages; end -- Gets the display text for a wikilink like [[A|B]] or [[B]] gives B function removewikilink( str ) return (str:gsub( "%[%[([^%[%]]*)%]%]", function(l) return l:gsub( "^[^|]*|(.*)$", "%1" ):gsub("^%s*(.-)%s*$", "%1"); end)); end -- Escape sequences for content that will be used for URL descriptions function safeforurl( str ) if str:match( "%[%[.-%]%]" ) ~= nil then table.insert( z.message_tail, { seterror( 'wikilink_in_url', {}, true ) } ); end return str:gsub( '[%[%]\n]', { ['['] = '&#91;', [']'] = '&#93;', ['\n'] = ' ' } ); end -- Convierte un guión largo (signo de negativo) en un guión corto. function dashtohyphen( str ) if not is_set(str) or str:match( "[%[%]{}<>]" ) ~= nil then return str; end return str:gsub( '–', '-' ); end -- Protects a string that will be wrapped in wiki italic markup '' ... '' function safeforitalics( str ) --[[ Note: We can not use <i> for italics, as the expected behavior for italics specified by ''...'' in the title is that they will be inverted (i.e. unitalicized) in the resulting references. In addition, <i> and '' tend to interact poorly under Mediawiki's HTML tidy. ]] if not is_set(str) then return str; else if str:sub(1,1) == "'" then str = "<span></span>" .. str; end if str:sub(-1,-1) == "'" then str = str .. "<span></span>"; end -- Remove newlines as they break italics. return str:gsub( '\n', ' ' ); end end --[[ Joins a sequence of strings together while checking for duplicate separation characters. ]] function safejoin( tbl, duplicate_char ) --[[ Note: we use string functions here, rather than ustring functions. This has considerably faster performance and should work correctly as long as the duplicate_char is strict ASCII. The strings in tbl may be ASCII or UTF8. ]] local str = ''; local comp = ''; local end_chr = ''; local trim; for _, value in ipairs( tbl ) do if value == nil then value = ''; end if str == '' then str = value; elseif value ~= '' then if value:sub(1,1) == '<' then -- Special case of values enclosed in spans and other markup. comp = value:gsub( "%b<>", "" ); else comp = value; end if comp:sub(1,1) == duplicate_char then trim = false; end_chr = str:sub(-1,-1); -- str = str .. "<HERE(enchr=" .. end_chr.. ")" if end_chr == duplicate_char then str = str:sub(1,-2); elseif end_chr == "'" then if str:sub(-3,-1) == duplicate_char .. "''" then str = str:sub(1, -4) .. "''"; elseif str:sub(-5,-1) == duplicate_char .. "]]''" then trim = true; elseif str:sub(-4,-1) == duplicate_char .. "]''" then trim = true; end elseif end_chr == "]" then if str:sub(-3,-1) == duplicate_char .. "]]" then trim = true; elseif str:sub(-2,-1) == duplicate_char .. "]" then trim = true; end elseif end_chr == " " then if str:sub(-2,-1) == duplicate_char .. " " then str = str:sub(1,-3); end end if trim then if value ~= comp then local dup2 = duplicate_char; if dup2:match( "%A" ) then dup2 = "%" .. dup2; end value = value:gsub( "(%b<>)" .. dup2, "%1", 1 ) else value = value:sub( 2, -1 ); end end end str = str .. value; end end return str; end -- Attempts to convert names to initials. function reducetoinitials(first) local initials = {} for word in string.gmatch(first, "%S+") do table.insert(initials, string.sub(word,1,1)) -- Vancouver format does not include full stops. end return table.concat(initials) -- Vancouver format does not include spaces. end -- Formats a list of people (e.g. authors / editors) function listpeople(control, people) local sep = control.sep; local namesep = control.namesep local format = control.format local maximum = control.maximum local lastauthoramp = control.lastauthoramp; local text = {} local etal = false; if sep:sub(-1,-1) ~= " " then sep = sep .. " " end if maximum ~= nil and maximum < 1 then return "", 0; end for i,person in ipairs(people) do if is_set(person.last) then local mask = person.mask local one local sep_one = sep; if maximum ~= nil and i > maximum then etal = true; break; elseif (mask ~= nil) then local n = tonumber(mask) if (n ~= nil) then one = string.rep("&mdash;",n) else one = mask; sep_one = " "; end else one = person.last local first = person.first if is_set(first) then if ( "vanc" == format ) then first = reducetoinitials(first) end one = one .. namesep .. first end if is_set(person.link) then one = "[[" .. person.link .. "|" .. one .. "]]" end if is_set(person.link) and nil ~= person.link:find("//") then one = one .. " " .. seterror( 'bad_authorlink' ) end -- check for url in author link; end table.insert( text, one ) table.insert( text, sep_one ) end end local count = #text / 2; if count > 0 then if count > 1 and is_set(lastauthoramp) and not etal then text[#text-2] = " & "; end text[#text] = nil; end local result = table.concat(text) -- construct list if etal then local etal_text = cfg.messages['et al']; result = result .. " " .. etal_text; end -- if necessary wrap result in <span> tag to format in Small Caps if ( "scap" == format ) then result = '<span class="smallcaps" style="font-variant:small-caps">' .. result .. '</span>'; end return result, count end -- Generates a CITEREF anchor ID. function anchorid( options ) return "CITAREF" .. table.concat( options ); --return "CITEREF" .. table.concat( options ); end -- Gets name list from the input arguments function extractnames(args, list_name) local names = {}; local i = 1; local last; while true do last = selectone( args, cfg.aliases[list_name .. '-Last'], 'redundant_parameters', i ); if not is_set(last) then -- just in case someone passed in an empty parameter break; end names[i] = { last = last, first = selectone( args, cfg.aliases[list_name .. '-First'], 'redundant_parameters', i ), link = selectone( args, cfg.aliases[list_name .. '-Link'], 'redundant_parameters', i ), mask = selectone( args, cfg.aliases[list_name .. '-Mask'], 'redundant_parameters', i ) }; i = i + 1; end return names; end -- Populates ID table from arguments using configuration settings function extractids( args ) local id_list = {}; for k, v in pairs( cfg.id_handlers ) do v = selectone( args, v.parameters, 'redundant_parameters' ); if is_set(v) then id_list[k] = v; end end return id_list; end -- Takes a table of IDs and turns it into a table of formatted ID outputs. function buildidlist( id_list, options ) local new_list, handler = {}; function fallback(k) return { __index = function(t,i) return cfg.id_handlers[k][i] end } end; for k, v in pairs( id_list ) do -- fallback to read-only cfg handler = setmetatable( { ['id'] = v }, fallback(k) ); if handler.mode == 'external' then table.insert( new_list, {handler.label, externallinkid( handler ) } ); elseif handler.mode == 'internal' then table.insert( new_list, {handler.label, internallinkid( handler ) } ); elseif handler.mode ~= 'manual' then error( cfg.messages['unknown_ID_mode'] ); elseif k == 'DOI' then table.insert( new_list, {handler.label, doi( v, options.DoiBroken ) } ); elseif k == 'LCCN' then table.insert( new_list, {handler.label, lccn( v ) } ); elseif k == 'OL' then table.insert( new_list, {handler.label, openlibrary( v ) } ); elseif k == 'PMC' then table.insert( new_list, {handler.label, pmc( v, options.Embargo ) } ); elseif k == 'PMID' then table.insert( new_list, {handler.label, pmid( v ) } ); elseif k == 'ISSN' then table.insert( new_list, {handler.label, issn( v:upper() ) } ); elseif k == 'ISBN' then --local ISBN = internallinkid( handler ); --if not checkisbn( v ) and not is_set(options.IgnoreISBN) then -- ISBN = ISBN .. seterror( 'bad_isbn', {}, false, " ", "" ); --end local ISBN if options.ISBNCorrecto or options.ISBNSugerido or is_set(options.IgnoreISBN) then ISBN = internallinkid( handler ); else -- ISBN incorrecto. ISBN = internallinkid( handler ) .. seterror( 'bad_isbn', {}, false, " ", "" ); end table.insert( new_list, {handler.label, ISBN } ); else error( cfg.messages['unknown_manual_ID'] ); end end function comp( a, b ) -- used in following table.sort() return a[1] < b[1]; end table.sort( new_list, comp ); for k, v in ipairs( new_list ) do new_list[k] = v[2]; end return new_list; end function CorregirISBN(ISBNIncorrecto) local ModuloIdentificadores = require('Módulo:Identificadores') local ISBNCorregido -- Convertir mayúsculas ISBNCorregido = ISBNIncorrecto:upper() -- Corregir guiones ISBNCorregido = ISBNCorregido:gsub("%–","-"); -- Eliminar ISBN del principio ISBNCorregido =ISBNCorregido:match("ISBN (.*)") or ISBNCorregido; -- Eliminar separadores como "." y "," del final ISBNCorregido = ISBNCorregido:gsub("[%.,]",""); if ModuloIdentificadores.esValidoISBN(ISBNCorregido) then return ISBNCorregido end -- Ver si se trata de un ISBN de 13 local ISBNCorregidoSin978 ISBNCorregidoSin978 = ISBNCorregido:match("^978[%s-]*(.*)") if ISBNCorregidoSin978 and ModuloIdentificadores.esValidoISBN(ISBNCorregidoSin978) then -- "978" + ISBN10 return ISBNCorregidoSin978 end -- ISBN de 13 al que se ha quitado 978 if ModuloIdentificadores.esValidoISBN('978'..ISBNCorregido) then if ISBNCorregido:match('-') then return '978-' .. ISBNCorregido elseif ISBNCorregido:match(' ') then return '978 ' .. ISBNCorregido else return '978' .. ISBNCorregido end end -- 13 ISBN o 13: ISBN local ISBNCorregidoSi13 ISBNCorregidoSin13 = ISBNCorregido:match("^13:?[%s]+(.*)") if ISBNCorregidoSin13 and ModuloIdentificadores.esValidoISBN(ISBNCorregidoSin13) then return ISBNCorregidoSin13 end end function CorregirISBNs(ISBNIncorrecto1, ISBNIncorrecto2) -- Tomar aquel de los dos ISBNs correctos si uno de ellos es un ISBN10 y el -- otro el correspondiente ISBN13 local ISBN1Corregido = CorregirISBN(ISBNIncorrecto1) local ISBN2Corregido = CorregirISBN(ISBNIncorrecto2) if ISBN1Corregido and ISBN2Corregido then -- Ambos son correctos. if ISBN1Corregido == ISBN2Corregido then -- Ambos son iguales (tras corregirse) return ISBN1Corregido end -- Ver si uno de ellos es un ISBN10 y el otro un ISBN13 local ISBNSinDigitoControl ISBNSinDigitoControl = ISBN1Corregido:match("(.*).") if ISBNSinDigitoControl and ISBN2Corregido:match("978[%s-]*" .. ISBNSinDigitoControl) then return ISBN2Corregido end ISBNSinDigitoControl = ISBN2Corregido:match("(.*).") if ISBNSinDigitoControl and ISBN1Corregido:match("978[%s-]*" .. ISBNSinDigitoControl) then return ISBN1Corregido end elseif ISBN1Corregido then return ISBN1Corregido elseif ISBN2Corregido then return ISBN1Corregido end end function SugerirISBN(ISBNIncorrecto) local ISBNSugerido -- Ejemplos: -- 0 88254 165 x --> 0 88254 165 X -- 0-7153-5734-4. --> 0-7153-5734-4 -- 0–313–31807–7 --> 0-313-31807-7 -- ISBN(13): 9788495379092 -- 978-0-7432-9302-0 y 0-7432-9302-0 -- 9788430948949 8430948945 -- 8496702057 9788496702059 -- 0198152213, 978019815221 -- 13 978-0-511-41399-5 -- 13: 9788432238406 -- ISBN con caracteres incorrectos. ISBNSugerido=CorregirISBN(ISBNIncorrecto) if ISBNSugerido then return ISBNSugerido end -- ISBN10, ISBN13 o ISBN13, ISBN10 local ISBN1, ISBN2 ISBN1, ISBN2 = ISBNIncorrecto:match("(.*),%s*(.*)") if is_set(ISBN1) and is_set(ISBN2) then ISBNSugerido = CorregirISBNs(ISBN1, ISBN2) if ISBNSugerido then return ISBNSugerido end end -- ISBN10 y ISBN13 o ISBN13 y ISBN10 ISBN1, ISBN2 = ISBNIncorrecto:match("(.*)%s+y%s+(.*)") if is_set(ISBN1) and is_set(ISBN2) then ISBNSugerido = CorregirISBNs(ISBN1, ISBN2) if ISBNSugerido then return ISBNSugerido end end -- ISBN10 ISBN13 o ISBN13 ISBN10 ISBN1, ISBN2 = ISBNIncorrecto:match("(.*)%s+(.*)") if is_set(ISBN1) and is_set(ISBN2) then ISBNSugerido = CorregirISBNs(ISBN1, ISBN2) if ISBNSugerido then return ISBNSugerido end end end -- Chooses one matching parameter from a list of parameters to consider -- Generates an error if more than one match is present. function selectone( args, possible, error_condition, index ) local value = nil; local selected = ''; local error_list = {}; if index ~= nil then index = tostring(index); end -- Handle special case of "#" replaced by empty string if index == '1' then for _, v in ipairs( possible ) do v = v:gsub( "#", "" ); if is_set(args[v]) then if value ~= nil and selected ~= v then table.insert( error_list, v ); else value = args[v]; selected = v; end end end end for _, v in ipairs( possible ) do if index ~= nil then v = v:gsub( "#", index ); end if is_set(args[v]) then if value ~= nil and selected ~= v then table.insert( error_list, v ); else value = args[v]; selected = v; end end end if #error_list > 0 then local error_str = ""; for _, k in ipairs( error_list ) do if error_str ~= "" then error_str = error_str .. cfg.messages['parameter-separator'] end error_str = error_str .. wrap( 'parameter', k ); end if #error_list > 1 then error_str = error_str .. cfg.messages['parameter-final-separator']; else error_str = error_str .. cfg.messages['parameter-pair-separator']; end error_str = error_str .. wrap( 'parameter', selected ); table.insert( z.message_tail, { seterror( error_condition, {error_str}, true ) } ); end return value, selected; end -- COinS metadata (see <http://ocoins.info/>) allows automated tools to parse -- the citation information. function COinS(data) if 'table' ~= type(data) or nil == next(data) then return ''; end local ctx_ver = "Z39.88-2004"; -- treat table strictly as an array with only set values. local OCinSoutput = setmetatable( {}, { __newindex = function(self, key, value) if is_set(value) then rawset( self, #self+1, table.concat{ key, '=', mw.uri.encode( removewikilink( value ) ) } ); end end }); if is_set(data.Chapter) then OCinSoutput.rft_val_fmt = "info:ofi/fmt:kev:mtx:book"; OCinSoutput["rft.genre"] = "bookitem"; OCinSoutput["rft.btitle"] = data.Chapter; OCinSoutput["rft.atitle"] = data.Title; elseif is_set(data.Periodical) then OCinSoutput.rft_val_fmt = "info:ofi/fmt:kev:mtx:journal"; OCinSoutput["rft.genre"] = "article"; OCinSoutput["rft.jtitle"] = data.Periodical; OCinSoutput["rft.atitle"] = data.Title; else OCinSoutput.rft_val_fmt = "info:ofi/fmt:kev:mtx:book"; OCinSoutput["rft.genre"] = "book" OCinSoutput["rft.btitle"] = data.Title; end OCinSoutput["rft.place"] = data.PublicationPlace; OCinSoutput["rft.date"] = data.Date; OCinSoutput["rft.series"] = data.Series; OCinSoutput["rft.volume"] = data.Volume; OCinSoutput["rft.issue"] = data.Issue; OCinSoutput["rft.pages"] = data.Pages; OCinSoutput["rft.edition"] = data.Edition; OCinSoutput["rft.pub"] = data.PublisherName; for k, v in pairs( data.ID_list ) do local id, value = cfg.id_handlers[k].COinS; if k == 'ISBN' then value = cleanisbn( v ); else value = v; end if string.sub( id or "", 1, 4 ) == 'info' then OCinSoutput["rft_id"] = table.concat{ id, "/", v }; else OCinSoutput[ id ] = value; end end local last, first; for k, v in ipairs( data.Authors ) do last, first = v.last, v.first; if k == 1 then if is_set(last) then OCinSoutput["rft.aulast"] = last; end if is_set(first) then OCinSoutput["rft.aufirst"] = first; end end if is_set(last) and is_set(first) then OCinSoutput["rft.au"] = table.concat{ last, ", ", first }; elseif is_set(last) then OCinSoutput["rft.au"] = last; end end OCinSoutput.rft_id = data.URL; OCinSoutput.rfr_id = table.concat{ "info:sid/", mw.site.server:match( "[^/]*$" ), ":", data.RawPage }; OCinSoutput = setmetatable( OCinSoutput, nil ); -- sort with version string always first, and combine. table.sort( OCinSoutput ); table.insert( OCinSoutput, 1, "ctx_ver=" .. ctx_ver ); -- such as "Z39.88-2004" return table.concat(OCinSoutput, "&"); end --[[ This is the main function doing the majority of the citation formatting. ]] function citation0( config, args) local ModuloIdentificadores = require('Módulo:Identificadores') --[[ Load Input Parameters The argment_wrapper facillitates the mapping of multiple aliases to single internal variable. ]] local A = argument_wrapper( args ); local i local PPrefix = A['PPrefix'] local PPPrefix = A['PPPrefix'] if is_set( A['NoPP'] ) then PPPrefix = "" PPrefix = "" end -- Pick out the relevant fields from the arguments. Different citation templates -- define different field names for the same underlying things. local Authors = A['Authors']; local a = extractnames( args, 'AuthorList' ); local Coauthors = A['Coauthors']; local Editors = A['Editors']; local e = extractnames( args, 'EditorList' ); local Year = A['Year']; local wYear=Year; local PublicationDate = A['PublicationDate']; local OrigYear = A['OrigYear']; local Date = A['Date']; local wfecha = Date; local LayDate = A['LayDate']; ------------------------------------------------- Get title data local Title = A['Title']; local BookTitle = A['BookTitle']; local Conference = A['Conference']; local TransTitle = A['TransTitle']; local TitleNote = A['TitleNote']; local TitleLink = A['TitleLink']; local Chapter = A['Chapter']; local ChapterLink = A['ChapterLink']; local TransChapter = A['TransChapter']; local TitleType = A['TitleType']; local Degree = A['Degree']; local Docket = A['Docket']; local ArchiveURL = A['ArchiveURL']; local URL = A['URL'] local URLorigin = A:ORIGIN('URL'); local ChapterURL = A['ChapterURL']; local ChapterURLorigin = A:ORIGIN('ChapterURL'); local ConferenceURL = A['ConferenceURL']; local ConferenceURLorigin = A:ORIGIN('ConferenceURL'); local SinURL = false; local Periodical = A['Periodical']; local Series = A['Series']; local Volume = A['Volume']; local Issue = A['Issue']; local Position = ''; local Page = A['Page']; local Pages = dashtohyphen( A['Pages'] ); local At = A['At']; local Others = A['Others']; local Edition = A['Edition']; local PublicationPlace = A['PublicationPlace'] local Place = A['Place']; local Passage = A['Passage']; local PassageURL = A['PassageURL']; local PublisherName = A['PublisherName']; local UrlAccess = A['UrlAccess']; local RegistrationRequired = A['RegistrationRequired']; local SubscriptionRequired = A['SubscriptionRequired']; local Via = A['Via']; local AccessDate = A['AccessDate']; local MesAcceso = A['MesAcceso']; -- Inexistente en la plantilla original local AnyoAcceso = A['AñoAcceso']; -- Inexistente en la plantilla original local ArchiveDate = A['ArchiveDate']; local Agency = A['Agency']; local DeadURL = A['DeadURL'] local Language = A['Language']; local Format = A['Format']; local Ref = A['Ref']; local DoiBroken = A['DoiBroken']; local ID = A['ID']; local IgnoreISBN = A['IgnoreISBN']; local Embargo = A['Embargo']; local Texto1 = A['Texto1'] local ID_list = extractids( args ); local ISBNCorrecto = false; local ISBNSugerido; if is_set (ID_list['ISBN']) and not is_set (IgnoreISBN) then if ModuloIdentificadores.esValidoISBN(ID_list['ISBN']) then ISBNCorrecto= true else ISBNSugerido = SugerirISBN(ID_list['ISBN']) if ISBNSugerido then ID_list['ISBN'] = ISBNSugerido end end end local Lista_Identificadores_Formateados={} -- Lista de identificadores con enlaces y en su caso con los errores local Quote = A['Quote']; local PostScript = A['PostScript']; local LayURL = A['LayURL']; local LaySource = A['LaySource']; local Transcript = A['Transcript']; local TranscriptURL = A['TranscriptURL'] local TranscriptURLorigin = A:ORIGIN('TranscriptURL'); local sepc = A['Separator']; local LastAuthorAmp = A['LastAuthorAmp']; local no_tracking_cats = A['NoTracking']; --these are used by cite interview local Callsign = A['Callsign']; local City = A['City']; local Cointerviewers = A['Cointerviewers']; -- deprecated local Interviewer = A['Interviewer']; -- deprecated local Program = A['Program']; --Parámetros que no se utilizan en la plantilla inglesa local SinEd = A['SinEd'] local Extra = A['Extra'] local Traductor = A['Traductor'] local Traductores = A['Traductores'] --local variables that are not cs1 parameters local page_type; -- is this needed? Doesn't appear to be used anywhere; local use_lowercase local this_page = mw.title.getCurrentTitle(); --Also used for COinS and for language -- local anchor_year; -- used in the CITEREF identifier local COinS_date; -- used in the COinS metadata --check this page to see if it is in one of the namespaces that cs1 is not supposed to add to the error categories. if not is_set(no_tracking_cats) then -- ignore if we are already not going to categorize this page for k, v in pairs( cfg.uncategorized_namespaces ) do -- otherwise, spin through the list of namespaces we don't include in error categories if this_page.nsText == v then -- if we find one no_tracking_cats = "true"; -- set no_trackin_cats break; -- and we're done end end end -- check for extra |page=, |pages= or |at= parameters. if is_set(Page) then -- La categoría de la plantilla inglesa es intraducible. Utilizo otro error similar. --if is_set(Pages) or is_set(At) then -- Page = Page .. " " .. seterror('extra_pages'); -- add error message -- Pages = ''; -- unset the others -- At = ''; --end if is_set(Pages) then Page = Page .. " " .. seterror('redundant_parameters', '<code>&#124;página=</code> y <code>&#124;páginas=</code>'); Pages = ''; -- unset the others At = ''; Passage = ''; elseif is_set(At) then Page = Page .. " " .. seterror('redundant_parameters', '<code>&#124;página=</code> y <code>&#124;en=</code>'); Pages = ''; -- unset the others At = ''; Passage = ''; elseif is_set(Passage) then Page = Page .. " " .. seterror('redundant_parameters', '<code>&#124;página=</code> y <code>&#124;pasaje=</code>'); Pages = ''; -- unset the others At = ''; Passage = ''; end elseif is_set(Pages) then if is_set(At) then -- Pages = Pages .. " " .. seterror('extra_pages'); -- add error messages Pages = Pages .. " " .. seterror('redundant_parameters', '<code>&#124;páginas=</code> y <code>&#124;en=</code>'); At = ''; Passage = ''; elseif is_set(Passage) then Pages = Pages .. " " .. seterror('redundant_parameters', '<code>&#124;páginas=</code> y <code>&#124;pasaje=</code>'); At = ''; Passage = ''; end elseif is_set(At) then if is_set(Passage) then At = At .. " " .. seterror('redundant_parameters', '<code>&#124;en=</code> y <code>&#124;pasaje=</code>'); Passage = ''; end end -- both |publication-place= and |place= (|location=) allowed if different if not is_set(PublicationPlace) and is_set(Place) then PublicationPlace = Place; -- promote |place= (|location=) to |publication-place end if PublicationPlace == Place then Place = ''; end -- don't need both if they are the same --[[ Parameter remapping for cite encyclopedia: When the citation has these parameters: |encyclopedia and |title then map |title to |article and |encyclopedia to |title |encyclopedia and |article then map |encyclopedia to |title |encyclopedia then map |encyclopedia to |title |trans_title maps to |trans_chapter when |title is re-mapped All other combinations of |encyclopedia, |title, and |article are not modified ]] -- if ( config.ClaseCita == "encyclopaedia" ) then if ( config.ClaseCita == "enciclopedia" ) then if is_set(Periodical) then -- Periodical is set when |encyclopedia is set if is_set(Title) then if not is_set(Chapter) then Chapter = Title; -- |encyclopedia and |title are set so map |title to |article and |encyclopedia to |title TransChapter = TransTitle; Title = Periodical; Periodical = ''; -- redundant so unset TransTitle = ''; -- redundant so unset end else -- |title not set Title = Periodical; -- |encyclopedia set and |article set or not set so map |encyclopedia to |title Periodical = ''; -- redundant so unset end end end --special cases for classic book if config.ClaseCita == 'libro' and is_set(Passage) then if is_set(PassageURL) then Passage = externallink( PassageURL, Passage ) end if not is_set (sepc) then sepc = ' '; end else Passage = '' end --special cases for citation. if (config.ClaseCita == "citation") then -- for citation templates if not is_set (sepc) then -- if |separator= is not set sepc = ','; -- set citation separator to its default (comma) end else -- not a citation template if not is_set (sepc) then -- if |separator= has not been set sepc = '.'; -- set cite xxx separator to its default (period) end end if not is_set (Ref) then -- if |ref= is not set -- if inArray(config.ClaseCita, {"citation", "libro", "publicación", "web"}) then -- for citation templates -- En la Wikipedia inglesa solo se usan citas Harvard para la clase citation -- Quedan habilitadas las citas Harvard para cualquier clase que contenga algún autor o editor if #a > 0 or #e > 0 then Ref = "harv"; -- set default |ref=harv end end -- check for specital case where |separator=none if 'none' == sepc:lower() then -- if |separator=none sepc = ''; -- then set it to a empty string end use_lowercase = ( sepc ~= '.' ); Others = is_set(Others) and (sepc .. " " .. Others) or ""; -- Special case for cite techreport. if (config.ClaseCita == "techreport") then -- special case for cite techreport if is_set(Issue) then -- cite techreport uses 'number', which other citations aliase to 'issue' if not is_set(ID) then -- can we use ID for the "number"? ID = Issue; -- yes, use it Issue = ""; -- unset Issue so that "number" isn't duplicated in the rendered citation or COinS metadata else -- can't use ID so emit error message ID = ID .. " " .. seterror('redundant_parameters', '<code>&#124;id=</code> and <code>&#124;number=</code>'); end end -- special case for cite interview elseif (config.ClaseCita == "entrevista") then if is_set(Program) then ID = ' ' .. Program; end if is_set(Callsign) then if is_set(ID) then ID = ID .. sepc .. ' ' .. Callsign; else ID = ' ' .. Callsign; end end if is_set(City) then if is_set(ID) then ID = ID .. sepc .. ' ' .. City; else ID = ' ' .. City; end end if is_set(Interviewer) then if is_set(TitleType) then Others = sepc .. ' ' .. TitleType .. ' con ' .. Interviewer -- ' ' .. TitleType .. ' con ' .. Interviewer; TitleType = ''; else Others = sepc .. ' ' .. wrap('interview', Interviewer, use_lowercase) .. Others -- ' ' .. 'Entrevista con ' .. Interviewer; end if is_set(Cointerviewers) then Others = Others .. sepc .. ' ' .. Cointerviewers; end else Others = Others .. sepc .. ' (Entrevista)' --'(Interview)'; end elseif is_set(ID) then ID = wrap( 'id', ID) end --Account for the oddity that is {{cite journal}} with |pmc= set and |url= not set -- if config.ClaseCita == "journal" and not is_set(URL) and is_set(ID_list['PMC']) then if config.ClaseCita == "publicación" and not is_set(URL) and is_set(ID_list['PMC']) then if not is_embargoed(Embargo) then URL=cfg.id_handlers['PMC'].prefix .. ID_list['PMC']; -- set url to be the same as the PMC external link if not embargoed URLorigin = cfg.id_handlers['PMC'].parameters[1]; -- set URLorigin to parameter name for use in error message if citation is missing a |title= end end if is_set(Texto1) and Texto1:match("%S+") then -- Informar la URL con el valor del campo 1 en su caso if config.ClaseCita == "web" and not is_set(URL) and checkurl(Texto1) then table.insert( z.message_tail, { seterror( 'url_sugerida', {Texto1, 'url'}, true ) } ) --URL = Texto1 Utilizar URL como texto. else table.insert( z.message_tail, { seterror( 'text_ignored', {Texto1}, true ) } ) end end -- Account for the oddity that is {{cite conference}}, before generation of COinS data. --TODO: if this is only for {{cite conference}}, shouldn't we be checking? (if config.ClaseCita=='conference' then ...) if 'conferencia' == config.ClaseCita then if is_set(BookTitle) then Chapter = Title; -- ChapterLink = TitleLink; -- |chapterlink= is deprecated ChapterURL = URL; ChapterUrlAccess = UrlAccess; ChapterURLorigin = URLorigin; URLorigin = ''; ChapterFormat = Format; TransChapter = TransTitle; Title = BookTitle; Format = ''; -- TitleLink = ''; TransTitle = ''; URL = ''; end elseif 'speech' ~= config.ClaseCita then Conference = ''; -- not cite conference or cite speech so make sure this is empty string end -- Account for the oddity that is {{cite episode}}, before generation of COinS data. --[[ -- {{cite episode}} is not currently supported by this module if config.ClaseCita == "episode" then local AirDate = A['AirDate']; local SeriesLink = A['SeriesLink']; local Season = A['Season']; local SeriesNumber = A['SeriesNumber']; local Network = A['Network']; local Station = A['Station']; local s, n = {}, {}; local Sep = (first_set(A["SeriesSeparator"], A["Separator"]) or "") .. " "; if is_set(Issue) then table.insert(s, cfg.messages["episode"] .. " " .. Issue); Issue = ''; end if is_set(Season) then table.insert(s, cfg.messages["season"] .. " " .. Season); end if is_set(SeriesNumber) then table.insert(s, cfg.messages["series"] .. " " .. SeriesNumber); end if is_set(Network) then table.insert(n, Network); end if is_set(Station) then table.insert(n, Station); end Date = Date or AirDate; Chapter = Title; ChapterLink = TitleLink; TransChapter = TransTitle; Title = Series; TitleLink = SeriesLink; TransTitle = ''; Series = table.concat(s, Sep); ID = table.concat(n, Sep); end -- end of {{cite episode}} stuff]] -- legacy: promote concatenation of |day=, |month=, and |year= to Date if Date not set; or, promote PublicationDate to Date if neither Date nor Year are set. if not is_set(Date) then Date = Year; -- promote Year to Date Year = nil; -- make nil so Year as empty string isn't used for CITEREF if is_set(Date) then local Month = A['Month']; if is_set(Month) then Date = Month .. " de " .. Date; --Month .. " " .. Date; local Day = A['Day'] if is_set(Day) then Date = Day .. " de " .. Date end --if is_set(Day) then Date = Day .. " " .. Date end end elseif is_set(PublicationDate) then -- use PublicationDate when |date= and |year= are not set Date = PublicationDate; -- promonte PublicationDate to Date PublicationDate = ''; -- unset, no longer needed end end if PublicationDate == Date then PublicationDate = ''; end -- if PublicationDate is same as Date, don't display in rendered citation --[[ Go test all of the date-holding parameters for valid MOS:DATE format and make sure that dates are real dates. This must be done before we do COinS because here is where we get the date used in the metadata. Date validation supporting code is in Módulo:Citas/ValidaciónFechas ]] --[[ anchor_year, COinS_date, error_message = dates({['accessdate']=AccessDate, ['airdate']=AirDate, ['archivedate']=ArchiveDate, ['date']=Date, ['doi_brokendate']=DoiBroken, ['embargo']=Embargo, ['laydate']=LayDate, ['publicationdate']=PublicationDate, ['year']=Year}); if is_set(error_message) then table.insert( z.message_tail, { seterror( 'bad_date', {error_message}, true ) } ); -- add this error message end ]] -- At this point fields may be nil if they weren't specified in the template use. We can use that fact. -- COinS metadata (see <http://ocoins.info/>) for -- automated parsing of citation information. local OCinSoutput = COinS{ ['Periodical'] = Periodical, ['Chapter'] = Chapter, ['Title'] = Title, ['PublicationPlace'] = PublicationPlace, ['Date'] = first_set(COinS_date, Date), -- COinS_date has correctly formatted date if Date is valid; any reason to keep Date here? Should we be including invalid dates in metadata? ['Series'] = Series, ['Volume'] = Volume, ['Issue'] = Issue, ['Pages'] = get_coins_pages (first_set(Page, Pages, At)), -- pages stripped of external links ['Edition'] = Edition, ['PublisherName'] = PublisherName, ['URL'] = first_set( URL, ChapterURL ), ['Authors'] = a, ['ID_list'] = ID_list, ['RawPage'] = this_page.prefixedText, }; if is_set(Periodical) and not is_set(Chapter) and is_set(Title) then Chapter = Title; ChapterLink = TitleLink; TransChapter = TransTitle; Title = ''; TitleLink = ''; TransTitle = ''; end -- Now perform various field substitutions. -- We also add leading spaces and surrounding markup and punctuation to the -- various parts of the citation, but only when they are non-nil. if not is_set(Authors) then local Maximum = tonumber( A['DisplayAuthors'] ); -- Preserve old-style implicit et al. if not is_set(Maximum) and #a == 9 then Maximum = 8; table.insert( z.message_tail, { seterror('implict_etal_author', {}, true ) } ); elseif not is_set(Maximum) then Maximum = #a + 1; end local control = { sep = A["AuthorSeparator"] .. " ", namesep = (first_set(A["AuthorNameSeparator"], A["NameSeparator"]) or "") .. " ", format = A["AuthorFormat"], maximum = Maximum, lastauthoramp = LastAuthorAmp }; -- If the coauthor field is also used, prevent ampersand and et al. formatting. if is_set(Coauthors) then control.lastauthoramp = nil; control.maximum = #a + 1; end Authors = listpeople(control, a) end if not is_set(Authors) and is_set(Coauthors) then -- coauthors aren't displayed if one of authors=, authorn=, or lastn= isn't specified table.insert( z.message_tail, { seterror('coauthors_missing_author', {}, true) } ); -- emit error message -- Utilizo temporalmente los coautores como autores. Authors = Coauthors Coauthors = nil end local EditorCount if not is_set(Editors) then local Maximum = tonumber( A['DisplayEditors'] ); -- Preserve old-style implicit et al. if not is_set(Maximum) and #e == 4 then Maximum = 3; table.insert( z.message_tail, { seterror('implict_etal_editor', {}, true) } ); elseif not is_set(Maximum) then Maximum = #e + 1; end local control = { sep = A["EditorSeparator"] .. " ", namesep = (first_set(A["EditorNameSeparator"], A["NameSeparator"]) or "") .. " ", format = A['EditorFormat'], maximum = Maximum, lastauthoramp = LastAuthorAmp }; Editors, EditorCount = listpeople(control, e); else EditorCount = 1; end local Cartography = ""; local Scale = ""; if config.ClaseCita == "map" then if not is_set( Authors ) and is_set( PublisherName ) then Authors = PublisherName; PublisherName = ""; end Cartography = A['Cartography']; if is_set( Cartography ) then Cartography = sepc .. " " .. wrap( 'cartography', Cartography, use_lowercase ); end Scale = A['Scale']; if is_set( Scale ) then Scale = sepc .. " " .. Scale; end end if not is_set(URL) and not is_set(ChapterURL) and not is_set(ArchiveURL) and not is_set(ConferenceURL) and not is_set(TranscriptURL) then sinURL = true -- Test if cite web or cite podcast |url= is missing or empty if inArray(config.ClaseCita, {"web","podcast"}) then table.insert( z.message_tail, { seterror( 'cite_web_url', {}, true ) } ); end -- Test if format is given without giving a URL if is_set(Format) then Format = Format .. seterror( 'format_missing_url' ); end end -- Test if citation has no title if not is_set(Chapter) and not is_set(Title) and not is_set(Periodical) and not is_set(Conference) and not is_set(TransTitle) and not is_set(TransChapter) and not is_set(Passage) then table.insert( z.message_tail, { seterror( 'citation_missing_title', {}, true ) } ); end Format = is_set(Format) and " " .. wrap( 'format', Format ) or ""; --is_set(Format) and " (" .. Format .. ")" or ""; local OriginalURL = URL DeadURL = DeadURL:lower(); if is_set( ArchiveURL ) then if ( DeadURL ~= "no" ) then URL = ArchiveURL URLorigin = A:ORIGIN('ArchiveURL') end end -- Format chapter / article title if is_set(Chapter) and is_set(ChapterLink) then Chapter = "[[" .. ChapterLink .. "|" .. Chapter .. "]]"; end if is_set(Periodical) and is_set(Title) then Chapter = wrap( 'italic-title', Chapter ); TransChapter = wrap( 'trans-italic-title', TransChapter ); else Chapter = kern_quotes (Chapter); -- if necessary, separate chapter title's leading and trailing quote marks from Module provided quote marks Chapter = wrap( 'quoted-title', Chapter ); TransChapter = wrap( 'trans-quoted-title', TransChapter ); end local TransError = "" if is_set(TransChapter) then if not is_set(Chapter) then TransError = " " .. seterror( 'trans_missing_chapter' ); else TransChapter = " " .. TransChapter; end end Chapter = Chapter .. TransChapter; if is_set(Chapter) then if not is_set(ChapterLink) then if is_set(ChapterURL) then Chapter = externallink( ChapterURL, Chapter ) .. TransError; if not is_set(URL) then Chapter = Chapter .. Format; Format = ""; end elseif is_set(URL) then Chapter = externallink( URL, Chapter ) .. TransError .. Format; URL = ""; Format = ""; else Chapter = Chapter .. TransError; end elseif is_set(ChapterURL) then Chapter = Chapter .. " " .. externallink( ChapterURL, nil, ChapterURLorigin ) .. TransError; else Chapter = Chapter .. TransError; end Chapter = Chapter .. sepc .. " " -- with end-space elseif is_set(ChapterURL) then Chapter = " " .. externallink( ChapterURL, nil, ChapterURLorigin ) .. sepc .. " "; end -- Format main title. if is_set(TitleLink) and is_set(Title) then Title = "[[" .. TitleLink .. "|" .. Title .. "]]" end if is_set(Traductor) and is_set(Traductores) then Traductor = " " .. wrap( 'traductores', Traductores) .. " " .. seterror('redundant_parameters', '<code>&#124;traductor=</code> y <code>&#124;traductores=</code>') elseif is_set(Traductor) then Traductor = " " .. wrap( 'traductor', Traductor) elseif is_set(Traductores) then Traductor = " " .. wrap( 'traductores', Traductores) end Traductores = '' if is_set(Periodical) then Title = kern_quotes (Title); -- if necessary, separate title's leading and trailing quote marks from Module provided quote marks Title = wrap( 'quoted-title', Title ); TransTitle = wrap( 'trans-quoted-title', TransTitle ); -- elseif inArray(config.ClaseCita, {"web","news","pressrelease","conference","podcast"}) and elseif inArray(config.ClaseCita, {"web","noticia","pressrelease","conference","podcast"}) and not is_set(Chapter) then Title = kern_quotes (Title); -- if necessary, separate title's leading and trailing quote marks from Module provided quote marks Title = wrap( 'quoted-title', Title ); TransTitle = wrap( 'trans-quoted-title', TransTitle ); else Title = wrap( 'italic-title', Title ); TransTitle = wrap( 'trans-italic-title', TransTitle ); end TransError = ""; if is_set(TransTitle) then if not is_set(Title) then TransError = " " .. seterror( 'trans_missing_title' ); else TransTitle = " " .. TransTitle; end end Title = Title .. Traductor .. TransTitle; if is_set(Title) then if not is_set(TitleLink) and is_set(URL) then Title = externallink( URL, Title ) .. TransError .. Format URL = ""; TieneURL = true; Format = ""; else Title = Title .. TransError; end end if is_set(Place) then Place = " " .. wrap( 'written', Place, use_lowercase ) .. sepc .. " "; end if is_set(Conference) then if is_set(ConferenceURL) then Conference = externallink( ConferenceURL, Conference ); end Conference = sepc .. " " .. Conference elseif is_set(ConferenceURL) then Conference = sepc .. " " .. externallink( ConferenceURL, nil, ConferenceURLorigin ); end if not is_set(Position) then local Minutes = A['Minutes']; if is_set(Minutes) then Position = " " .. Minutes .. " " .. cfg.messages['minutes']; else local Time = A['Time']; if is_set(Time) then local TimeCaption = A['TimeCaption'] if not is_set(TimeCaption) then TimeCaption = cfg.messages['event']; if sepc ~= '.' then TimeCaption = TimeCaption:lower(); end end Position = " " .. TimeCaption .. " " .. Time; end end else Position = " " .. Position; At = ''; end if not is_set(Page) then if is_set(Pages) then if is_set(Periodical) and -- not inArray(config.ClaseCita, {"encyclopaedia","web","book","news","podcast"}) then not inArray(config.ClaseCita, {"enciclopedia","web","libro","noticia","podcast"}) then Pages = ": " .. Pages; elseif tonumber(Pages) ~= nil then Pages = sepc .." " .. PPrefix .. Pages; else Pages = sepc .." " .. PPPrefix .. Pages; end end else if is_set(Periodical) and -- not inArray(config.ClaseCita, {"encyclopaedia","web","book","news","podcast"}) then not inArray(config.ClaseCita, {"enciclopedia","web","libro","noticia","podcast"}) then Page = ": " .. Page; else Page = sepc .." " .. PPrefix .. Page; end end At = is_set(At) and (sepc .. " " .. At) or ""; Passage = is_set(Passage) and (sepc .. " " .. Passage) or ""; Position = is_set(Position) and (sepc .. " " .. Position) or ""; if config.ClaseCita == 'map' then local Section = A['Section']; local Inset = A['Inset']; if first_set( Pages, Page, At ) ~= nil or sepc ~= '.' then if is_set( Section ) then Section = ", " .. wrap( 'section', Section, true ); end if is_set( Inset ) then Inset = ", " .. wrap( 'inset', Inset, true ); end else if is_set( Section ) then Section = sepc .. " " .. wrap( 'section', Section, use_lowercase ); if is_set( Inset ) then Inset = ", " .. wrap( 'inset', Inset, true ); end elseif is_set( Inset ) then Inset = sepc .. " " .. wrap( 'inset', Inset, use_lowercase ); end end At = At .. Section .. Inset; end --[[Look in the list of iso639-1 language codes to see if the value provided in the language parameter matches one of them. If a match is found, use that value; if not, then use the value that was provided with the language parameter. Categories are assigned in a manner similar to the {{xx icon}} templates - categorizes only mainspace citations and only when the language code is not 'en' (English). ]] if is_set (Language) then -- Poner en minúsculas el primer caracter del idioma si está en mayúsculas Language = Language:gsub("^%u", string.lower) if Language == 'español' or Language == 'castellano' or Language == 'es' or Language:match('^es%-.*') then Language=""; -- No mostrar el idioma español else local name = mw.language.fetchLanguageName( Language:lower(), "es" ); -- experiment: this seems to return correct ISO 639-1 language names if is_set (name) then Language=" " .. wrap( 'language', name ); else Language=" " .. wrap( 'language', Language ); -- no match, use parameter's value end end else Language=""; -- Asegurarnos de que el idioma no es nulo. end -- handle type parameter for those CS1 citations that have default values -- if inArray(config.ClaseCita, {"AV media notes", "DVD notes", "podcast", "pressrelease", "techreport", "thesis"}) then if inArray(config.ClaseCita, {"notas audiovisual", "notas de DVD", "podcast", "pressrelease", "techreport", "tesis"}) then TitleType = set_titletype (config.ClaseCita, TitleType); if is_set(Degree) and "Tesis" == TitleType then -- special case for cite thesis TitleType = "Tesis de " .. Degree; end end if is_set(TitleType) then -- if type parameter is specified TitleType = " (" .. TitleType .. ")"; -- display it in parentheses end TitleNote = is_set(TitleNote) and (sepc .. " " .. TitleNote) or ""; if is_set(Edition) then if is_set(SinEd) then -- No existe el parámetro en el módulo de la wikipedia inglesa. Edition = " " .. wrap( 'sin edición', Edition ) -- No existe el parámetro en el módulo de la wikipedia inglesa. else Edition = " " .. wrap( 'edition', Edition ) end else Edition = "" end Issue = is_set(Issue) and (" (" .. Issue .. ")") or ""; Series = is_set(Series) and (sepc .. " " .. Series) or ""; OrigYear = is_set(OrigYear) and (" [" .. OrigYear .. "]") or ""; Agency = is_set(Agency) and (sepc .. " " .. Agency) or ""; if is_set(Volume) then if Volume:match ('^%d+$') or Volume:match ('^[MDCLXVI]+$') -- negrita solamente si el capítulo está reflejado como cifra decimal o números romanos then Volume = " <b>" .. dashtohyphen(Volume) .. "</b>"; else Volume = sepc .." " .. Volume; end end --[[ This code commented out while discussion continues until after week of 2014-03-23 live module update; if is_set(Volume) then if ( mw.ustring.len(Volume) > 4 ) then Volume = sepc .. " " .. Volume; else Volume = " <b>" .. hyphentodash(Volume) .. "</b>"; if is_set(Series) then Volume = sepc .. Volume; end end end ]] ------------------------------------ totally unrelated data --[[ Loosely mimic {{subscription required}} template; Via parameter identifies a delivery source that is not the publisher; these sources often, but not always, exist behind a registration or paywall. So here, we've chosen to decouple via from subscription (via has never been part of the registration required template). Subscription implies paywall; Registration does not. If both are used in a citation, the subscription required link note is displayed. There are no error messages for this condition. ]] if is_set(Via) then Via = " " .. wrap( 'via', Via ); end if UrlAccess == 'registration' then RegistrationRequired = true end if is_set(SubscriptionRequired) then SubscriptionRequired = sepc .. " " .. cfg.messages['subscription']; --here when 'via' parameter not used but 'subscription' is elseif is_set(RegistrationRequired) then SubscriptionRequired = sepc .. " " .. cfg.messages['registration']; --here when 'via' and 'subscription' parameters not used but 'registration' is end -- if is_set(AccessDate) then if is_set(AccessDate) or is_set(AnyoAcceso) then -- Test if accessdate is given without giving a URL if sinURL then table.insert( z.message_tail, { seterror( 'accessdate_missing_url', {}, true ) } ); AccessDate = ''; else if is_set(AccessDate) then if is_set(MesAcceso) and is_set(AnyoAcceso) then AccessDate = AccessDate .. seterror('redundant_parameters', '<code>&#124;fechaacceso=</code>, <code>&#124;añoacceso=</code> y <code>&#124;mesacceso=</code>') elseif is_set(MesAcceso) then AccessDate = AccessDate .. seterror('redundant_parameters', '<code>&#124;fechaacceso=</code> y <code>&#124;mesacceso=</code>') elseif is_set(AnyoAcceso) then if string.find(AccessDate, '%sde%s') then AccessDate = AccessDate .. ' de ' .. AnyoAcceso else AccessDate = AccessDate .. seterror('redundant_parameters', '<code>&#124;fechaacceso=</code> y <code>&#124;Añoacceso=</code>'); end end elseif is_set(MesAcceso) then AccessDate = MesAcceso .. ' de ' .. AnyoAcceso else AccessDate = AnyoAcceso end local retrv_text = " " .. cfg.messages['retrieved'] if (sepc ~= ".") then retrv_text = retrv_text:lower() end AccessDate = '<span class="reference-accessdate">' .. sepc .. substitute( retrv_text, {format_date(AccessDate)} ) .. '</span>' end elseif is_set(MesAcceso) then end if is_set(ID) then ID = sepc .." ".. ID; end if "tesis" == config.ClaseCita and is_set(Docket) then ID = sepc .." Docket ".. Docket .. ID; end Lista_Identificadores_Formateados = buildidlist( ID_list, {DoiBroken = DoiBroken, IgnoreISBN = IgnoreISBN, Embargo=Embargo, ISBNCorrecto = ISBNCorrecto, ISBNSugerido = ISBNSugerido} ); if is_set(URL) then URL = " " .. externallink( URL, nil, URLorigin ); end -- Set postscript default. if not is_set (PostScript) then -- if |postscript= has not been set (Postscript is nil which is the default for {{citation}}) and if (config.ClaseCita ~= "citation") then -- this template is not a citation template PostScript = '.'; -- must be a cite xxx template so set postscript to default (period) end else if PostScript:lower() == 'none' then -- if |postscript=none then PostScript = ''; -- no postscript end end if is_set(Quote) then -- Eliminar comillas de Quote if (Quote:sub(1,1) == '"' and Quote:sub(-1,-1) == '"') or (Quote:sub(1,1) == '«' and Quote:sub(-1,-1) == '»') then Quote = Quote:sub(2,-2); end -- No añadir el punto final a la cita si el campo Quote ya incluye un punto if Quote:sub(-1,-1) == '.' or Quote:sub(-1,-1) == '?' or Quote:sub(-1,-1) == '!' then PostScript = "" end Quote = sepc .." " .. wrap( 'quoted-text', Quote ); end local Archived if is_set(ArchiveURL) then if not is_set(ArchiveDate) then ArchiveDate = seterror('archive_missing_date'); else ArchiveDate = format_date(ArchiveDate) end if "no" == DeadURL then local arch_text = cfg.messages['archived']; if sepc ~= "." then arch_text = arch_text:lower() end Archived = sepc .. " " .. substitute( cfg.messages['archived-not-dead'], { externallink( ArchiveURL, arch_text ), ArchiveDate } ); if not is_set(OriginalURL) then Archived = Archived .. " " .. seterror('archive_missing_url'); end elseif is_set(OriginalURL) then local arch_text = cfg.messages['archived-dead']; if sepc ~= "." then arch_text = arch_text:lower() end Archived = sepc .. " " .. substitute( arch_text, { externallink( OriginalURL, cfg.messages['original'] ), ArchiveDate } ); else local arch_text = cfg.messages['archived-missing']; if sepc ~= "." then arch_text = arch_text:lower() end Archived = sepc .. " " .. substitute( arch_text, { seterror('archive_missing_url'), ArchiveDate } ); end else Archived = "" end local Lay if is_set(LayURL) then if is_set(LayDate) then LayDate = " (" .. format_date(LayDate) .. ")" end if is_set(LaySource) then LaySource = " &ndash; ''" .. safeforitalics(LaySource) .. "''"; else LaySource = ""; end if sepc == '.' then Lay = sepc .. " " .. externallink( LayURL, cfg.messages['lay summary'] ) .. LaySource .. LayDate else Lay = sepc .. " " .. externallink( LayURL, cfg.messages['lay summary']:lower() ) .. LaySource .. LayDate end else Lay = ""; end if is_set(Transcript) then if is_set(TranscriptURL) then Transcript = externallink( TranscriptURL, Transcript ); end elseif is_set(TranscriptURL) then Transcript = externallink( TranscriptURL, nil, TranscriptURLorigin ); end local Publisher; if is_set(Periodical) and -- not inArray(config.ClaseCita, {"encyclopaedia","web","pressrelease","podcast"}) then not inArray(config.ClaseCita, {"enciclopedia","web","pressrelease","podcast"}) then if is_set(PublisherName) then if is_set(PublicationPlace) then Publisher = PublicationPlace .. ": " .. PublisherName; else Publisher = PublisherName; end elseif is_set(PublicationPlace) then Publisher= PublicationPlace; else Publisher = ""; end if is_set(PublicationDate) then if is_set(Publisher) then Publisher = Publisher .. ", " .. wrap( 'published', PublicationDate ); else Publisher = PublicationDate; end end if is_set(Publisher) then Publisher = " (" .. Publisher .. ")"; end else if is_set(PublicationDate) then PublicationDate = " (" .. wrap( 'published', format_date(PublicationDate) ) .. ")"; end if is_set(PublisherName) then if is_set(PublicationPlace) then Publisher = sepc .. " " .. PublicationPlace .. ": " .. PublisherName .. PublicationDate; else Publisher = sepc .. " " .. PublisherName .. PublicationDate; end elseif is_set(PublicationPlace) then Publisher= sepc .. " " .. PublicationPlace .. PublicationDate; else Publisher = PublicationDate; end end -- Several of the above rely upon detecting this as nil, so do it last. if is_set(Periodical) then if is_set(Title) or is_set(TitleNote) then Periodical = sepc .. " " .. wrap( 'italic-title', Periodical ) else Periodical = wrap( 'italic-title', Periodical ) end end --[[ Handle the oddity that is cite speech. This code overrides whatever may be the value assigned to TitleNote (through |department=) and forces it to be " (Speech)" so that the annotation directly follows the |title= parameter value in the citation rather than the |event= parameter value (if provided). ]] if "speech" == config.ClaseCita then -- cite speech only TitleNote = " (Speech)"; -- annotate the citation if is_set (Periodical) then -- if Periodical, perhaps because of an included |website= or |journal= parameter if is_set (Conference) then -- and if |event= is set Conference = Conference .. sepc .. " "; -- then add appropriate punctuation to the end of the Conference variable before rendering end end end -- Piece all bits together at last. Here, all should be non-nil. -- We build things this way because it is more efficient in LUA -- not to keep reassigning to the same string variable over and over. local tcommon -- if inArray(config.ClaseCita, {"journal","citation"}) and is_set(Periodical) then if inArray(config.ClaseCita, {"publicación","citation"}) and is_set(Periodical) then if is_set(Others) then Others = Others .. sepc .. " " end tcommon = safejoin( {Others, Title, TitleNote, Conference, Periodical, Format, TitleType, Scale, Series, Language, Cartography, Edition, Publisher, Agency, Volume, Issue}, sepc ); else tcommon = safejoin( {Title, TitleNote, Conference, Periodical, Format, TitleType, Scale, Series, Language, Volume, Issue, Others, Cartography, Edition, Publisher, Agency}, sepc ); end if #Lista_Identificadores_Formateados > 0 then Lista_Identificadores_Formateados = safejoin( { sepc .. " ", table.concat( Lista_Identificadores_Formateados, sepc .. " " ), ID }, sepc ); else Lista_Identificadores_Formateados = ID; end local idcommon = safejoin( { Lista_Identificadores_Formateados, URL, Archived, AccessDate, Via, SubscriptionRequired, Lay, Quote }, sepc ); local text; local pgtext = Position .. Page .. Pages .. At .. Passage; if is_set(Authors) then if is_set(Coauthors) then Authors = Authors .. A['AuthorSeparator'] .. " " .. Coauthors end if is_set(Date) then Date = " ("..format_date(Date)..")" .. OrigYear .. sepc .. " " elseif string.sub(Authors,-1,-1) == sepc then Authors = Authors .. " " else Authors = Authors .. sepc .. " " end if is_set(Editors) then local in_text = " "; local post_text = ""; if is_set(Chapter) then in_text = in_text .. cfg.messages['in'] .. " " end if EditorCount <= 1 then post_text = ", " .. cfg.messages['editor']; else post_text = ", " .. cfg.messages['editors']; end if (sepc ~= '.') then in_text = in_text:lower() end Editors = in_text .. Editors .. post_text; if (string.sub(Editors,-1,-1) == sepc) then Editors = Editors .. " " else Editors = Editors .. sepc .. " " end end text = safejoin( {Authors, Date, Chapter, Place, Editors, tcommon }, sepc ); text = safejoin( {text, pgtext, idcommon}, sepc ); elseif is_set(Editors) then if is_set(Date) then if EditorCount <= 1 then Editors = Editors .. ", " .. cfg.messages['editor']; else Editors = Editors .. ", " .. cfg.messages['editors']; end Date = " (" .. format_date(Date) ..")" .. OrigYear .. sepc .. " " else if EditorCount <= 1 then Editors = Editors .. " (" .. cfg.messages['editor'] .. ")" .. sepc .. " " else Editors = Editors .. " (" .. cfg.messages['editors'] .. ")" .. sepc .. " " end end text = safejoin( {Editors, Date, Chapter, Place, tcommon}, sepc ); text = safejoin( {text, pgtext, idcommon}, sepc ); else if is_set(Date) then if ( string.sub(tcommon,-1,-1) ~= sepc ) then Date = sepc .." " .. format_date(Date) .. OrigYear else Date = " " .. format_date(Date) .. OrigYear end end -- if config.ClaseCita=="journal" and is_set(Periodical) then if config.ClaseCita=="publicación" and is_set(Periodical) then text = safejoin( {Chapter, Place, tcommon}, sepc ); text = safejoin( {text, pgtext, Date, idcommon}, sepc ); else text = safejoin( {Chapter, Place, tcommon, Date}, sepc ); text = safejoin( {text, pgtext, idcommon}, sepc ); end end if is_set(PostScript) and PostScript ~= sepc then text = safejoin( {text, sepc}, sepc ); --Deals with italics, spaces, etc. text = text:sub(1,-sepc:len()-1); -- text = text:sub(1,-2); --Remove final separator (assumes that sepc is only one character) end text = safejoin( {text, PostScript}, sepc ); -- Now enclose the whole thing in a <span/> element local options = {}; if is_set(config.ClaseCita) and config.ClaseCita ~= "citation" then options.class = "citation " .. config.ClaseCita; else options.class = "citation"; end if is_set(Ref) and Ref:lower() ~= "none" then local id = Ref if ( "harv" == Ref ) then local names = {} --table of last names & year if #a > 0 then for i,v in ipairs(a) do names[i] = v.last if i == 4 then break end end elseif #e > 0 then for i,v in ipairs(e) do names[i] = v.last if i == 4 then break end end end -- names[ #names + 1 ] = first_set(Year, anchor_year); -- Year first for legacy citations -- names[ #names + 1 ] = first_set(Year, ''); -- Year first for legacy citations names[ #names + 1 ] = first_set(wYear, wfecha, ''); -- Year first for legacy citations id = anchorid(names) end options.id = id; end if string.len(text:gsub("<span[^>/]*>.-</span>", ""):gsub("%b<>","")) <= 2 then z.error_categories = {}; text = seterror('empty_citation'); z.message_tail = {}; end if is_set(options.id) then text = '<span id="' .. mw.uri.anchorEncode(options.id) ..'" class="' .. mw.text.nowiki(options.class) .. 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'[[Category:' .. v ..']]'; end end return text end -- This is used by templates such as {{cite book}} to create the actual citation text. function z.cita(frame) local pframe = frame:getParent() if nil ~= string.find( frame:getTitle(), 'sandbox', 1, true ) then -- did the {{#invoke:}} use sandbox version? cfg = mw.loadData('Módulo:Citas/Configuración/pruebas' ); -- load sandbox versions of Configuration and Whitelist and ... whitelist = mw.loadData('Módulo:Citas/Whitelist/pruebas' ); dates = require ('Módulo:Citas/ValidaciónFechas/pruebas').dates -- ... sandbox version of date validation code else -- otherwise cfg = mw.loadData('Módulo:Citas/Configuración' ); -- load live versions of Configuration and Whitelist and ... whitelist = mw.loadData('Módulo:Citas/Whitelist' ); dates = require ('Módulo:Citas/ValidaciónFechas').dates -- ... live version of date validation code end local args = {}; local suggestions = {}; local error_text, error_state; local config = {}; for k, v in pairs( frame.args ) do config[k] = v; args[k] = v; end for k, v in pairs( pframe.args ) do if v ~= '' then if not validate( k ) then error_text = ""; if type( k ) ~= 'string' then -- Exclude empty numbered parameters if v:match("%S+") ~= nil then error_text, error_state = seterror( 'text_ignored', {v}, true ); end elseif validate( k:lower() ) then error_text, error_state = seterror( 'parameter_ignored_suggest', {k, k:lower()}, true ); else if #suggestions == 0 then suggestions = mw.loadData( 'Módulo:Citas/Sugerencias' ); end if suggestions[ k:lower() ] ~= nil then error_text, error_state = seterror( 'parameter_ignored_suggest', {k, suggestions[ k:lower() ]}, true ); elseif cfg.parametros_a_implementar[k:lower()] then error_text, error_state = seterror( 'parametro_por_implementar', {k}, true ); else error_text, error_state = seterror( 'parameter_ignored', {k}, true ); end end if error_text ~= '' then table.insert( z.message_tail, {error_text, error_state} ); end end args[k] = v; elseif args[k] ~= nil or (k == 'postscript') then args[k] = v; end end return citation0( config, args) end return z a38805ll4g2nuyvfugj10nhxcb4zien Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala) 0 290448 1245888 1245668 2022-07-19T16:10:54Z Vitruvian95 34369 wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art_21_ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. '''<span id=“art_21_ter”></span>Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol>'''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== '''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li></li> <li>Órganos departamentales: <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li></li> <li>Órganos municipales: <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li></li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el artículo 76,la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. '''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> '''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del artículo 26 de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> '''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el artículo 203 de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor;podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. '''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>del artículo 27 de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el artículo 27 de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del artículo 33 de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el artículo 28 de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el artículo 37 de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el artículo 28 de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. '''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== '''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el Capítulo Cuatro, del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. '''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el artículo 24 de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del artículo 52 de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> <li>Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</li> </ol> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 58 de esta ley.A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales,de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> '''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final. Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable.''' Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el artículo 190 de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. '''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. '''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li></li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>de este artículo: <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li></li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el artículo 78 de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 223 de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 223 de la presente Ley;</li> <li>Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</li> </ol> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. '''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. '''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. '''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. '''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == qem6qdchat8f8d07s67qojs8rcqxicw 1245892 1245888 2022-07-19T17:01:53Z Vitruvian95 34369 /* CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art_21_ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. '''<span id=“art_21_ter”></span>Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol>'''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== '''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> <li>Órganos departamentales: <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> <li>Órganos municipales: <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art 76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. '''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> '''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del artículo 26 de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> '''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el artículo 203 de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor;podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. '''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>del artículo 27 de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el artículo 27 de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del artículo 33 de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el artículo 28 de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el artículo 37 de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el artículo 28 de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. '''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== '''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el Capítulo Cuatro, del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. '''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el artículo 24 de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del artículo 52 de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> <li>Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</li> </ol> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 58 de esta ley.A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales,de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> '''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final. Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable.''' Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el artículo 190 de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito.<syntaxhighlight lang="html"> <span id="art_76"></span> </syntaxhighlight>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. '''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li></li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>de este artículo: <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li></li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el artículo 78 de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 223 de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 223 de la presente Ley;</li> <li>Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</li> </ol> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. '''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. '''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. '''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. '''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == azkxqo3fppcl5izouazjw8p38ujllmc 1245893 1245892 2022-07-19T17:06:25Z Vitruvian95 34369 /* CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art_21_ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. '''<span id=“art_21_ter”></span>Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol>'''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== '''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> <li>Órganos departamentales: <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> <li>Órganos municipales: <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el {{int|Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art_76|artículo 76}}, la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. '''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> '''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del artículo 26 de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> '''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el artículo 203 de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor;podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. '''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>del artículo 27 de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el artículo 27 de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del artículo 33 de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el artículo 28 de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el artículo 37 de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el artículo 28 de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. '''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== '''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el Capítulo Cuatro, del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. '''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el artículo 24 de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del artículo 52 de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> <li>Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</li> </ol> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 58 de esta ley.A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales,de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> '''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final. Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable.''' Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el artículo 190 de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito.<syntaxhighlight lang="html"> <span id="art_76"></span> </syntaxhighlight>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. '''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li></li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>de este artículo: <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li></li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el artículo 78 de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 223 de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 223 de la presente Ley;</li> <li>Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</li> </ol> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. '''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. '''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. '''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. '''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == 6ettz10ou7lzdovgxg0vyfbpyteunsd 1245894 1245893 2022-07-19T17:06:54Z Vitruvian95 34369 wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art_21_ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. '''<span id=“art_21_ter”></span>Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol>'''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== '''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> <li>Órganos departamentales: <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> <li>Órganos municipales: <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el {{int|Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art76|artículo 76}}, la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. '''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> '''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del artículo 26 de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> '''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el artículo 203 de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor;podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. '''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>del artículo 27 de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el artículo 27 de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del artículo 33 de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el artículo 28 de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el artículo 37 de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el artículo 28 de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. '''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== '''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el Capítulo Cuatro, del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. '''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el artículo 24 de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del artículo 52 de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> <li>Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</li> </ol> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 58 de esta ley.A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales,de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> '''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final. Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable.''' Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el artículo 190 de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito.<syntaxhighlight lang="html"> <span id="art_76"></span> </syntaxhighlight>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. '''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li></li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>de este artículo: <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li></li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el artículo 78 de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 223 de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 223 de la presente Ley;</li> <li>Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</li> </ol> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. '''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. '''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. '''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. '''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == 7uqr31behg0w71a1yxctv0yw2rti3xs 1245895 1245894 2022-07-19T17:11:22Z Vitruvian95 34369 /* CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art_21_ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. '''<span id=“art_21_ter”></span>Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol>'''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== '''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> <li>Órganos departamentales: <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> <li>Órganos municipales: <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. '''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> '''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del artículo 26 de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> '''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el artículo 203 de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor;podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. '''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>del artículo 27 de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el artículo 27 de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del artículo 33 de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el artículo 28 de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el artículo 37 de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el artículo 28 de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. '''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== '''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el Capítulo Cuatro, del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. '''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el artículo 24 de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del artículo 52 de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> <li>Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</li> </ol> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 58 de esta ley.A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales,de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> '''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final. Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable.''' Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el artículo 190 de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito.<syntaxhighlight lang="html"> <span id="art_76"></span> </syntaxhighlight>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. '''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li></li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>de este artículo: <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li></li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el artículo 78 de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 223 de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 223 de la presente Ley;</li> <li>Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</li> </ol> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. '''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. '''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. '''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. '''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == 74wypqi9z7a6uf7kbfhn9mpflfj9u07 1245896 1245895 2022-07-19T17:13:57Z Vitruvian95 34369 wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art_21_ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. '''<span id=“art_21_ter”></span>Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol>'''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== '''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> <li>Órganos departamentales: <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> <li>Órganos municipales: <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. '''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> '''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del artículo 26 de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> '''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el artículo 203 de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor;podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. '''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>del artículo 27 de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el artículo 27 de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del artículo 33 de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el artículo 28 de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el artículo 37 de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el artículo 28 de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. '''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== '''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el Capítulo Cuatro, del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. '''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el artículo 24 de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del artículo 52 de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> <li>Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</li> </ol> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 58 de esta ley.A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales,de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> '''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final. Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable.''' Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el artículo 190 de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. '''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li></li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>de este artículo: <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li></li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el artículo 78 de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 223 de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 223 de la presente Ley;</li> <li>Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</li> </ol> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. '''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. '''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. '''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. '''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == q5yxgfzb42qg5eenc3u59oqswau666i 1245897 1245896 2022-07-19T17:16:17Z Vitruvian95 34369 wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol>'''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== '''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> <li>Órganos departamentales: <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> <li>Órganos municipales: <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. '''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> '''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del artículo 26 de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> '''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el artículo 203 de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor;podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. '''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>del artículo 27 de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el artículo 27 de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del artículo 33 de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el artículo 28 de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el artículo 37 de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el artículo 28 de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. '''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== '''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el Capítulo Cuatro, del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. '''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el artículo 24 de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del artículo 52 de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> <li>Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</li> </ol> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 58 de esta ley.A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales,de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> '''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final. Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable.''' Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el artículo 190 de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. '''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li></li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>de este artículo: <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li></li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el artículo 78 de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 223 de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 223 de la presente Ley;</li> <li>Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</li> </ol> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. '''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. '''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. '''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. '''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == 7anuayd00ovphuemohdzskewoo1faea 1245898 1245897 2022-07-19T17:17:26Z Vitruvian95 34369 wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol>'''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== '''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> <li>Órganos departamentales: <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> <li>Órganos municipales: <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. '''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> '''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del artículo 26 de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> '''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el artículo 203 de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor;podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. '''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>del artículo 27 de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el artículo 27 de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del artículo 33 de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el artículo 28 de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el artículo 37 de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el artículo 28 de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. '''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== '''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el Capítulo Cuatro, del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. '''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el artículo 24 de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del artículo 52 de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> <li>Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</li> </ol> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 58 de esta ley.A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales,de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> '''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final. Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable.''' Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el artículo 190 de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. '''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li></li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>de este artículo: <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li></li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el artículo 78 de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 223 de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 223 de la presente Ley;</li> <li>Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</li> </ol> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. '''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. '''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. '''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. '''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == ge7d23vawrh4bc5d92pmyrhvms3vgb9 1245899 1245898 2022-07-19T17:22:08Z Vitruvian95 34369 wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol>'''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== '''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> <li>Órganos departamentales: <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> <li>Órganos municipales: <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> '''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> '''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el artículo 203 de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor;podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. '''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>del artículo 27 de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el artículo 27 de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del artículo 33 de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el artículo 28 de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el artículo 37 de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el artículo 28 de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. '''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== '''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el Capítulo Cuatro, del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. '''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el artículo 24 de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del artículo 52 de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> <li>Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</li> </ol> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 58 de esta ley.A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales,de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> '''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final. Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable.''' Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el artículo 190 de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. '''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li></li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>de este artículo: <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li></li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el artículo 78 de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 223 de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 223 de la presente Ley;</li> <li>Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</li> </ol> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. '''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. '''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. '''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. '''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == q221fmdg9nim65e1nv1tu5h5ncluzlw 1245905 1245899 2022-07-19T18:05:34Z Vitruvian95 34369 /* CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol>'''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== '''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> <li>Órganos departamentales: <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> <li>Órganos municipales: <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art27"></span></nowiki></code>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art28"></span></nowiki></code>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <code><nowiki><span id="art33"></span></nowiki></code>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art37"></span></nowiki></code>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. '''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== '''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el Capítulo Cuatro, del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. '''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el artículo 24 de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del artículo 52 de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> <li>Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</li> </ol> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 58 de esta ley.A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales,de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> '''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final. Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable.''' Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el artículo 190 de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. '''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li></li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>de este artículo: <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li></li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el artículo 78 de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 223 de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 223 de la presente Ley;</li> <li>Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</li> </ol> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. '''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. '''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <code><nowiki><span id="art203"></span></nowiki></code>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. '''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == 9bcrm00hjns900u792romplewn1at92 1245907 1245905 2022-07-19T18:34:29Z Vitruvian95 34369 /* CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol>'''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art24"></span></nowiki></code>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> <li>Órganos departamentales: <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> <li>Órganos municipales: <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art27"></span></nowiki></code>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art28"></span></nowiki></code>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <code><nowiki><span id="art33"></span></nowiki></code>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art37"></span></nowiki></code>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <code><nowiki><span id="art52"></span></nowiki></code>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== '''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. '''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> <li>Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</li> </ol> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> '''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. '''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li></li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>de este artículo: <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li></li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el artículo 78 de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 223 de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 223 de la presente Ley;</li> <li>Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</li> </ol> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. '''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <code><nowiki><span id=art190></span></nowiki></code>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <code><nowiki><span id="art203"></span></nowiki></code>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. '''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == b5fquogzz3pkakh9aw5lmzkh380ftrv 1245909 1245907 2022-07-19T18:55:05Z Vitruvian95 34369 /* CAPÍTULO SEIS - Fusión */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol>'''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art24"></span></nowiki></code>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> <li>Órganos departamentales: <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> <li>Órganos municipales: <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art27"></span></nowiki></code>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art28"></span></nowiki></code>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <code><nowiki><span id="art33"></span></nowiki></code>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art37"></span></nowiki></code>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <code><nowiki><span id="art52"></span></nowiki></code>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art63></span></nowiki></code>'''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. <code><nowiki><span id="art65"></span></nowiki></code>'''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> <li>Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</li> </ol> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art68"></span></nowiki></code>'''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. <code><nowiki><span id="art78"></span></nowiki></code>'''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art63|63]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|65]] de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo: <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li></li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68]] de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art78|artículo 78]] de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|artículo 93]] de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 223 de la presente Ley;</li> <li>Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</li> </ol> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. <code><nowiki><span id="art93"></span></nowiki></code>'''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <code><nowiki><span id=art190></span></nowiki></code>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <code><nowiki><span id="art203"></span></nowiki></code>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. <code><nowiki><span id="art223"></span></nowiki></code>'''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == hgmeg9sc36s3mb89oydo7jqwmk2reym 1245910 1245909 2022-07-19T18:58:56Z Vitruvian95 34369 /* CAPÍTULO OCHO - Sanciones */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol>'''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art24"></span></nowiki></code>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> <li>Órganos departamentales: <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> <li>Órganos municipales: <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art27"></span></nowiki></code>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art28"></span></nowiki></code>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <code><nowiki><span id="art33"></span></nowiki></code>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art37"></span></nowiki></code>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <code><nowiki><span id="art52"></span></nowiki></code>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art63></span></nowiki></code>'''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. <code><nowiki><span id="art65"></span></nowiki></code>'''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> <li>Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</li> </ol> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art68"></span></nowiki></code>'''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. <code><nowiki><span id="art78"></span></nowiki></code>'''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art63|63]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|65]] de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo: <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li></li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68]] de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art78|artículo 78]] de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|artículo 93]] de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley;</li> <li>Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</li> </ol> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. <code><nowiki><span id="art93"></span></nowiki></code>'''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <code><nowiki><span id=art190></span></nowiki></code>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <code><nowiki><span id="art203"></span></nowiki></code>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. <code><nowiki><span id="art223"></span></nowiki></code>'''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == d9vbypkn5e3dc2dmfv2h8u5tm0lnwbd 1245911 1245910 2022-07-19T19:07:45Z Vitruvian95 34369 /* CAPÍTULO OCHO - Sanciones */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol>'''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art24"></span></nowiki></code>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> <li>Órganos departamentales: <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> <li>Órganos municipales: <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art27"></span></nowiki></code>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art28"></span></nowiki></code>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <code><nowiki><span id="art33"></span></nowiki></code>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art37"></span></nowiki></code>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <code><nowiki><span id="art52"></span></nowiki></code>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art63></span></nowiki></code>'''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. <code><nowiki><span id="art65"></span></nowiki></code>'''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> <li>Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</li> </ol> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art68"></span></nowiki></code>'''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. <code><nowiki><span id="art78"></span></nowiki></code>'''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art63|63]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|65]] de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo: <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li></li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68]] de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art78|artículo 78]] de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|artículo 93]] de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley;</li> </ol> <div style="margin-left:45px; text-indent:-16px">ñ. Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</div> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. <code><nowiki><span id="art93"></span></nowiki></code>'''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <code><nowiki><span id=art190></span></nowiki></code>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <code><nowiki><span id="art203"></span></nowiki></code>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. <code><nowiki><span id="art223"></span></nowiki></code>'''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == 8eddxi6ylj71gpgsqe4b2hy42d8nif9 1245912 1245911 2022-07-19T19:15:41Z Vitruvian95 34369 /* CAPÍTULO OCHO - Sanciones */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol>'''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art24"></span></nowiki></code>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> <li>Órganos departamentales: <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> <li>Órganos municipales: <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art27"></span></nowiki></code>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art28"></span></nowiki></code>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <code><nowiki><span id="art33"></span></nowiki></code>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art37"></span></nowiki></code>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <code><nowiki><span id="art52"></span></nowiki></code>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art63></span></nowiki></code>'''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. <code><nowiki><span id="art65"></span></nowiki></code>'''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> <li>Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</li> </ol> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art68"></span></nowiki></code>'''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. <code><nowiki><span id="art78"></span></nowiki></code>'''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art63|63]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|65]] de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo: <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li></li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68]] de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art78|artículo 78]] de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|artículo 93]] de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley;</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</div> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. <code><nowiki><span id="art93"></span></nowiki></code>'''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <code><nowiki><span id=art190></span></nowiki></code>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <code><nowiki><span id="art203"></span></nowiki></code>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. <code><nowiki><span id="art223"></span></nowiki></code>'''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == k0wjisbhqboahao1kbn9yl7l2kr19td 1245913 1245912 2022-07-19T19:22:43Z Vitruvian95 34369 /* CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <ol type="1"> <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> </ol> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol>'''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art24"></span></nowiki></code>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> <li>Órganos departamentales: <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> <li>Órganos municipales: <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art27"></span></nowiki></code>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art28"></span></nowiki></code>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <code><nowiki><span id="art33"></span></nowiki></code>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art37"></span></nowiki></code>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <code><nowiki><span id="art52"></span></nowiki></code>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art63></span></nowiki></code>'''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. <code><nowiki><span id="art65"></span></nowiki></code>'''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> <li>Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</li> </ol> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art68"></span></nowiki></code>'''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. <code><nowiki><span id="art78"></span></nowiki></code>'''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art63|63]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|65]] de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo: <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li></li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68]] de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art78|artículo 78]] de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|artículo 93]] de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley;</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</div> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. <code><nowiki><span id="art93"></span></nowiki></code>'''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <code><nowiki><span id=art190></span></nowiki></code>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <code><nowiki><span id="art203"></span></nowiki></code>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. <code><nowiki><span id="art223"></span></nowiki></code>'''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == hzmlojgt13ycrnib6h0zbnyahwnsrjb 1245914 1245913 2022-07-19T19:25:39Z Vitruvian95 34369 /* CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <ol type="1"> <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> </ol> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <ol type="1"> <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> </ol> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol> '''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art24"></span></nowiki></code>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> <li>Órganos departamentales: <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> <li>Órganos municipales: <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art27"></span></nowiki></code>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art28"></span></nowiki></code>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <code><nowiki><span id="art33"></span></nowiki></code>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art37"></span></nowiki></code>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <code><nowiki><span id="art52"></span></nowiki></code>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art63></span></nowiki></code>'''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. <code><nowiki><span id="art65"></span></nowiki></code>'''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> <li>Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</li> </ol> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art68"></span></nowiki></code>'''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. <code><nowiki><span id="art78"></span></nowiki></code>'''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art63|63]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|65]] de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo: <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li></li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68]] de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art78|artículo 78]] de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|artículo 93]] de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley;</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</div> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. <code><nowiki><span id="art93"></span></nowiki></code>'''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <code><nowiki><span id=art190></span></nowiki></code>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <code><nowiki><span id="art203"></span></nowiki></code>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. <code><nowiki><span id="art223"></span></nowiki></code>'''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == 8ablzv3qwe21crd6tsymqhsk4zuo9ug 1245916 1245914 2022-07-19T19:29:23Z Vitruvian95 34369 /* CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <ol type="1"> <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> </ol> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <ol type="1"> <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> </ol> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol> '''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <span id="art24"></span>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <ol type="1"> <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> </ol> </li> <li>Órganos departamentales: <ol type="1"> <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> </ol> </li> <li>Órganos municipales: <ol type="1"> <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> </li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <span id="art27"></span>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <span id="art28"></span>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <span id="art33"></span>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <span id="art37"></span>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <code><nowiki><span id="art52"></span></nowiki></code>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art63></span></nowiki></code>'''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. <code><nowiki><span id="art65"></span></nowiki></code>'''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> <li>Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</li> </ol> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art68"></span></nowiki></code>'''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. <code><nowiki><span id="art78"></span></nowiki></code>'''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art63|63]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|65]] de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo: <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li></li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68]] de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art78|artículo 78]] de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|artículo 93]] de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley;</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</div> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. <code><nowiki><span id="art93"></span></nowiki></code>'''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <code><nowiki><span id=art190></span></nowiki></code>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <code><nowiki><span id="art203"></span></nowiki></code>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. <code><nowiki><span id="art223"></span></nowiki></code>'''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == 8n3k73p9h4hkpb0oaqh8flbjbb3fngr 1245917 1245916 2022-07-19T19:32:00Z Vitruvian95 34369 /* CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <ol type="1"> <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> </ol> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <ol type="1"> <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> </ol> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol> '''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <span id="art24"></span>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <ol type="1"> <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> </ol> </li> <li>Órganos departamentales: <ol type="1"> <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> </ol> </li> <li>Órganos municipales: <ol type="1"> <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> </li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <span id="art27"></span>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <span id="art28"></span>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <span id="art33"></span>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <span id="art37"></span>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <code><nowiki><span id="art52"></span></nowiki></code>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <ol type="1"> <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> </ol> </li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art63></span></nowiki></code>'''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. <code><nowiki><span id="art65"></span></nowiki></code>'''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> <li>Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</li> </ol> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art68"></span></nowiki></code>'''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. <code><nowiki><span id="art78"></span></nowiki></code>'''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art63|63]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|65]] de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo: <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li></li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68]] de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art78|artículo 78]] de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|artículo 93]] de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley;</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</div> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. <code><nowiki><span id="art93"></span></nowiki></code>'''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <code><nowiki><span id=art190></span></nowiki></code>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <code><nowiki><span id="art203"></span></nowiki></code>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. <code><nowiki><span id="art223"></span></nowiki></code>'''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == 1dnrntw2c5orlwgyluo5uwt2m42pl3l 1245918 1245917 2022-07-19T19:33:24Z Vitruvian95 34369 /* CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <ol type="1"> <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> </ol> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <ol type="1"> <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> </ol> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol> '''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <span id="art24"></span>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <ol type="1"> <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> </ol> </li> <li>Órganos departamentales: <ol type="1"> <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> </ol> </li> <li>Órganos municipales: <ol type="1"> <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> </li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <span id="art27"></span>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <span id="art28"></span>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <span id="art33"></span>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <span id="art37"></span>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <code><nowiki><span id="art52"></span></nowiki></code>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <ol type="1"> <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> </ol> </li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art63></span></nowiki></code>'''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. <code><nowiki><span id="art65"></span></nowiki></code>'''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</div> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art68"></span></nowiki></code>'''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. <code><nowiki><span id="art78"></span></nowiki></code>'''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art63|63]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|65]] de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo: <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li></li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68]] de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art78|artículo 78]] de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|artículo 93]] de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley;</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</div> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. <code><nowiki><span id="art93"></span></nowiki></code>'''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <code><nowiki><span id=art190></span></nowiki></code>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <code><nowiki><span id="art203"></span></nowiki></code>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. <code><nowiki><span id="art223"></span></nowiki></code>'''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == 6c3uh5892ift9zvyxjzewetd5fgjaww 1245919 1245918 2022-07-19T19:36:27Z Vitruvian95 34369 /* CAPÍTULO SEIS - Fusión */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <ol type="1"> <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> </ol> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <ol type="1"> <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> </ol> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol> '''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <span id="art24"></span>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <ol type="1"> <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> </ol> </li> <li>Órganos departamentales: <ol type="1"> <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> </ol> </li> <li>Órganos municipales: <ol type="1"> <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> </li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <span id="art27"></span>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <span id="art28"></span>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <span id="art33"></span>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <span id="art37"></span>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <code><nowiki><span id="art52"></span></nowiki></code>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <ol type="1"> <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> </ol> </li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art63></span></nowiki></code>'''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. <code><nowiki><span id="art65"></span></nowiki></code>'''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</div> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art68"></span></nowiki></code>'''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. <code><nowiki><span id="art78"></span></nowiki></code>'''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <ol type="1"> <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li> </ol> </li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art63|63]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|65]] de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo: </ol type="1"> <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li> </ol> </li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68]] de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art78|artículo 78]] de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|artículo 93]] de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley;</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</div> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. <code><nowiki><span id="art93"></span></nowiki></code>'''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <code><nowiki><span id=art190></span></nowiki></code>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <code><nowiki><span id="art203"></span></nowiki></code>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. <code><nowiki><span id="art223"></span></nowiki></code>'''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == sma2y84m2eub9yw6rqgcg9vf2ors2ui 1245920 1245919 2022-07-19T19:37:53Z Vitruvian95 34369 /* CAPÍTULO SEIS - Fusión */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <ol type="1"> <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> </ol> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <ol type="1"> <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> </ol> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol> '''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <span id="art24"></span>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <ol type="1"> <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> </ol> </li> <li>Órganos departamentales: <ol type="1"> <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> </ol> </li> <li>Órganos municipales: <ol type="1"> <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> </li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <span id="art27"></span>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <span id="art28"></span>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <span id="art33"></span>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <span id="art37"></span>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <code><nowiki><span id="art52"></span></nowiki></code>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <ol type="1"> <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> </ol> </li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art63></span></nowiki></code>'''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. <code><nowiki><span id="art65"></span></nowiki></code>'''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</div> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art68"></span></nowiki></code>'''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. <code><nowiki><span id="art78"></span></nowiki></code>'''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <ol type="1"> <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li> </ol> </li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art63|63]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|65]] de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo: <ol type="1"> <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li> </ol> </li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68]] de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art78|artículo 78]] de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|artículo 93]] de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley;</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</div> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. <code><nowiki><span id="art93"></span></nowiki></code>'''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <code><nowiki><span id=art190></span></nowiki></code>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <code><nowiki><span id="art203"></span></nowiki></code>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. <code><nowiki><span id="art223"></span></nowiki></code>'''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == 55gggbwgoaw3heyzz6cg511o4jmflxx 1245921 1245920 2022-07-19T19:40:37Z Vitruvian95 34369 /* CAPÍTULO OCHO - Sanciones */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <ol type="1"> <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> </ol> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <ol type="1"> <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> </ol> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol> '''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. '''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <span id="art24"></span>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <ol type="1"> <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> </ol> </li> <li>Órganos departamentales: <ol type="1"> <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> </ol> </li> <li>Órganos municipales: <ol type="1"> <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> </li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <span id="art27"></span>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <span id="art28"></span>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <span id="art33"></span>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <span id="art37"></span>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <code><nowiki><span id="art52"></span></nowiki></code>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <ol type="1"> <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> </ol> </li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art63></span></nowiki></code>'''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. <code><nowiki><span id="art65"></span></nowiki></code>'''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</div> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art68"></span></nowiki></code>'''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. <code><nowiki><span id="art78"></span></nowiki></code>'''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <ol type="1"> <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li> </ol> </li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art63|63]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|65]] de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo: <ol type="1"> <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li> </ol> </li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68]] de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art78|artículo 78]] de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|artículo 93]] de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley;</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</div> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art22|artículo 22]] de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. <code><nowiki><span id="art93"></span></nowiki></code>'''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <code><nowiki><span id=art190></span></nowiki></code>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <code><nowiki><span id="art203"></span></nowiki></code>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. <code><nowiki><span id="art223"></span></nowiki></code>'''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == 0urceb64wsy3n74v0f107t0r37i7j7u 1245922 1245921 2022-07-19T19:41:48Z Vitruvian95 34369 wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <ol type="1"> <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> </ol> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <ol type="1"> <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> </ol> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol> '''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. <span id="art22"></span>'''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <span id="art24"></span>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <ol type="1"> <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> </ol> </li> <li>Órganos departamentales: <ol type="1"> <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> </ol> </li> <li>Órganos municipales: <ol type="1"> <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> </li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <span id="art27"></span>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <span id="art28"></span>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <span id="art33"></span>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <span id="art37"></span>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <code><nowiki><span id="art52"></span></nowiki></code>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <ol type="1"> <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> </ol> </li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art63></span></nowiki></code>'''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. <code><nowiki><span id="art65"></span></nowiki></code>'''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</div> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art68"></span></nowiki></code>'''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. <code><nowiki><span id="art78"></span></nowiki></code>'''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <ol type="1"> <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li> </ol> </li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art63|63]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|65]] de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo: <ol type="1"> <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li> </ol> </li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68]] de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art78|artículo 78]] de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|artículo 93]] de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley;</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</div> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art22|artículo 22]] de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. <code><nowiki><span id="art93"></span></nowiki></code>'''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <code><nowiki><span id=art190></span></nowiki></code>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <code><nowiki><span id="art203"></span></nowiki></code>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. <code><nowiki><span id="art223"></span></nowiki></code>'''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == dnmkjohoou3u8yjshk3a10im9s87z3n 1245923 1245922 2022-07-19T19:43:26Z Vitruvian95 34369 /* CAPÍTULO OCHO - Sanciones */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <ol type="1"> <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> </ol> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <ol type="1"> <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> </ol> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol> '''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. <span id="art22"></span>'''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <span id="art24"></span>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <ol type="1"> <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> </ol> </li> <li>Órganos departamentales: <ol type="1"> <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> </ol> </li> <li>Órganos municipales: <ol type="1"> <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> </li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <span id="art27"></span>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <span id="art28"></span>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <span id="art33"></span>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <span id="art37"></span>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <code><nowiki><span id="art52"></span></nowiki></code>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <ol type="1"> <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> </ol> </li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== <code><nowiki><span id="art63></span></nowiki></code>'''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. <code><nowiki><span id="art65"></span></nowiki></code>'''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</div> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> <code><nowiki><span id="art68"></span></nowiki></code>'''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. <code><nowiki><span id="art78"></span></nowiki></code>'''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <ol type="1"> <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li> </ol> </li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art63|63]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|65]] de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo: <ol type="1"> <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li> </ol> </li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68]] de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art78|artículo 78]] de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|artículo 93]] de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley;</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</div> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art22|artículo 22]] de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <ol type="1"> <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> </li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. <code><nowiki><span id="art93"></span></nowiki></code>'''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <code><nowiki><span id=art190></span></nowiki></code>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <code><nowiki><span id="art203"></span></nowiki></code>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. <code><nowiki><span id="art223"></span></nowiki></code>'''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == lkmy12tfmyi98v97r4fi1bp03sa0ezl 1245924 1245923 2022-07-19T19:45:02Z Vitruvian95 34369 wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <ol type="1"> <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> </ol> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <ol type="1"> <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> </ol> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol> '''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. <span id="art22"></span>'''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <span id="art24"></span>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <ol type="1"> <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> </ol> </li> <li>Órganos departamentales: <ol type="1"> <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> </ol> </li> <li>Órganos municipales: <ol type="1"> <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> </li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <span id="art27"></span>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <span id="art28"></span>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <span id="art33"></span>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <span id="art37"></span>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <span id="art52"></span>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <ol type="1"> <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> </ol> </li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== <span id="art63></span>'''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. <span id="art65"></span>'''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</div> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> <span id="art68"></span>'''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. <span id="art78"></span>'''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <ol type="1"> <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li> </ol> </li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art63|63]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|65]] de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo: <ol type="1"> <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li> </ol> </li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68]] de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art78|artículo 78]] de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|artículo 93]] de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley;</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</div> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art22|artículo 22]] de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. '''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <ol type="1"> <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> </li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. <span id="art93"></span>'''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <span id=art190></span>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <span id="art203"></span>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. <span id="art223"></span>'''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == qc1ywejbmn12z75osqrqa1aenb8e8xc 1245925 1245924 2022-07-19T19:48:38Z Vitruvian95 34369 wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <ol type="1"> <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> </ol> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <ol type="1"> <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> </ol> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol> '''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. <span id="art22"></span>'''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <span id="art24"></span>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <ol type="1"> <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> </ol> </li> <li>Órganos departamentales: <ol type="1"> <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> </ol> </li> <li>Órganos municipales: <ol type="1"> <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> </li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <span id="art27"></span>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <span id="art28"></span>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <span id="art33"></span>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <span id="art37"></span>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <span id="art52"></span>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <ol type="1"> <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> </ol> </li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== <span id="art63></span>'''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. <span id="art65"></span>'''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</div> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> <span id="art68"></span>'''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el [[#art92|artículo 92]] y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. <span id="art78"></span>'''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <ol type="1"> <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li> </ol> </li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art63|63]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|65]] de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo: <ol type="1"> <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li> </ol> </li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68]] de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art78|artículo 78]] de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|artículo 93]] de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley;</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</div> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art22|artículo 22]] de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. <span id="art92"></span>'''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <ol type="1"> <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> </li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. <span id="art93"></span>'''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el [[#art92|artículo 92]] de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <span id=art190></span>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <span id="art203"></span>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. <span id="art223"></span>'''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == fgdxppp0rctejpludqi8300wx0ifkix 1245926 1245925 2022-07-19T19:52:59Z Vitruvian95 34369 /* CAPÍTULO OCHO - Sanciones */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. '''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. '''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> '''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> '''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. '''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. '''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. '''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. '''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. '''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. '''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. '''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. '''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' '''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. '''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== '''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> '''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. '''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> '''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> '''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <ol type="1"> <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> </ol> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <ol type="1"> <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> </ol> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol> '''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. <span id="art22"></span>'''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <span id="art24"></span>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <ol type="1"> <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> </ol> </li> <li>Órganos departamentales: <ol type="1"> <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> </ol> </li> <li>Órganos municipales: <ol type="1"> <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> </li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. '''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. '''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <span id="art27"></span>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <span id="art28"></span>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. '''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> '''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> '''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. '''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <span id="art33"></span>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> '''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. '''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <span id="art37"></span>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. '''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. '''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. '''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. '''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. '''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. '''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> '''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> '''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> '''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== '''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <span id="art52"></span>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <ol type="1"> <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> </ol> </li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> '''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. '''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. '''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. '''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. '''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. '''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> '''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. '''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. '''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley. '''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== <span id="art63></span>'''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> '''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. <span id="art65"></span>'''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</div> '''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. '''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> <span id="art68"></span>'''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. '''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. '''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. '''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. '''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. '''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. '''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. '''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el [[#art92|artículo 92]] y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== '''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. <span id="art78"></span>'''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. '''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <ol type="1"> <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li> </ol> </li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art63|63]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|65]] de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> '''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo: <ol type="1"> <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li> </ol> </li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68]] de la misma. '''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art78|artículo 78]] de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== '''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. '''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. '''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. '''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. '''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|artículo 93]] de esta ley. '''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== '''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. '''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. '''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley;</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</div> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. '''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art22|artículo 22]] de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. '''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. <span id="art92"></span>'''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del [[#art19|artículo 19]] de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el [[#art90|artículo 90]] de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <ol type="1"> <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> </li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el [[art20|artículo 20]] de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. <span id="art93"></span>'''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el [[#art86|artículo 86]] de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el [[#art92|artículo 92]] de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> '''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. '''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. '''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. '''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== '''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. '''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. '''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. '''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. '''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== '''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> '''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== '''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. '''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. '''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. '''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== '''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. '''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== '''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== '''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. '''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. '''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. '''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. '''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. '''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== '''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. '''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. '''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. '''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. '''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> '''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. '''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. '''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. '''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. '''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. '''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. '''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. '''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. '''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' '''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== '''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. '''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> '''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. '''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> '''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. '''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. '''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. '''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== '''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. '''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== '''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> '''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== '''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== '''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== '''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. '''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> '''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. '''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> '''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. '''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> '''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. '''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> '''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. '''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> '''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. '''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== '''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. '''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. '''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. '''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> '''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. '''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> '''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== '''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. '''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. '''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. '''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. '''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. '''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. '''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === '''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. '''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. '''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <span id=art190></span>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. '''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. '''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== '''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. '''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. '''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== '''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. '''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> '''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. '''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> '''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> '''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. '''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <span id="art203"></span>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. '''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley. '''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. '''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. '''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. '''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. '''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. '''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. '''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. '''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== '''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. '''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. '''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> '''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley. '''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. '''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. '''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== '''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. '''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. '''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley.Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. '''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. <span id="art223"></span>'''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. '''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== '''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. '''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. '''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== '''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> '''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== '''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. '''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> '''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley. '''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. '''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. '''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> '''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. '''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. '''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. '''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. '''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== '''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. '''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. '''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. '''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. '''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== '''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. '''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. '''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. '''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. '''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. '''Artículo 250 bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== '''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. '''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. '''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. '''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== '''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. '''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. '''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. '''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. '''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. '''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. '''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. '''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley. '''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. '''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. '''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. '''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. '''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. '''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== '''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> '''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. '''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == gknqyv7fei6m6mygs9lowp1cm4azlsj 1245929 1245926 2022-07-19T20:30:53Z Vitruvian95 34369 Incluye enlaces internos wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== <span id="art1"></span>'''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. <span id="art2"></span>'''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. <span id="art3"></span>'''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> <span id="art4"></span>'''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> <span id="art5"></span>'''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> <span id="art6"></span>'''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. <span id="art7"></span>'''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. <span id="art8"></span>'''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. <span id="art9"></span>'''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. <span id="art10"></span>'''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. <span id="art11"></span>'''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. <span id="art12"></span>'''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. <span id="art13"></span>'''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. <span id="art14"></span>'''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' <span id="art15"></span>'''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. <span id="art15bis"></span>'''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== <span id="art16"></span>'''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> <span id="art17"></span>'''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== <span id="art18"></span>'''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. <span id="art19"></span>'''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> <span id="art19bis"></span>'''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== <span id="art20"></span>'''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> <span id="art21"></span>'''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> <span id="art21bis"></span>'''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <ol type="1"> <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> </ol> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <ol type="1"> <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> </ol> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol> '''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. <span id="art22"></span>'''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol><span id="art23"></span>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <span id="art24"></span>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <ol type="1"> <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> </ol> </li> <li>Órganos departamentales: <ol type="1"> <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> </ol> </li> <li>Órganos municipales: <ol type="1"> <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> </li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. <span id="art24bis"></span>'''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. <span id="art25"></span>'''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <span id="art27"></span>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <span id="art28"></span>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. <span id="art29"></span>'''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> <span id="art30"></span>'''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> <span id="art31"></span>'''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. <span id="art32"></span>'''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <span id="art33"></span>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> <span id="art34"></span>'''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. <span id="art35"></span>'''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. <span id="art36"></span>'''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <span id="art37"></span>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> <span id="art38"></span>'''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. <span id="art39"></span>'''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> <span id="art40"></span>'''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. <span id="art41"></span>'''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. <span id="art42"></span>'''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. <span id="art43"></span>'''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. <span id="art44"></span>'''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. <span id="art45"></span>'''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. <span id="art46"></span>'''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. <span id="art47"></span>'''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <span id="art48"></span>'''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> <span id="art49"></span>'''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> <span id="art50"></span>'''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== <span id="art51"></span>'''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <span id="art52"></span>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <ol type="1"> <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> </ol> </li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el [[#art31|artículo 31]] de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> <span id="art53"></span>'''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. <span id="art54"></span>'''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. <span id="art55"></span>'''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. <span id="art56"></span>'''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. <span id="art57"></span>'''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. <span id="art58"></span>'''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> <span id="art59"></span>'''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. <span id="art60"></span>'''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. <span id="art61"></span>'''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el [[#art52|artículo 52]] de esta ley. <span id="art62"></span>'''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el [[#art60|artículo 60]] de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del [[#art19|artículo 19]] de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el [[#art58|artículo 58]] de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== <span id="art63></span><span id="art63"></span>'''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> <span id="art64"></span>'''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. <span id="art65"></span>'''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</div> <span id="art66"></span>'''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. <span id="art67"></span>'''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> <span id="art68"></span>'''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. <span id="art69"></span>'''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. <span id="art70"></span>'''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. <span id="art71"></span>'''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. <span id="art72"></span>'''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. <span id="art73"></span>'''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. <span id="art74"></span>'''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. <span id="art75"></span>'''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el [[#art92|artículo 92]] y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== <span id="art77"></span>'''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. <span id="art78"></span>'''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. <span id="art79"></span>'''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <ol type="1"> <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li> </ol> </li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art63|63]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|65]] de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> <span id="art80"></span>'''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo: <ol type="1"> <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li> </ol> </li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68]] de la misma. <span id="art81"></span>'''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art78|artículo 78]] de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== <span id="art82"></span>'''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. <span id="art83"></span>'''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. <span id="art84"></span>'''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. <span id="art85"></span>'''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. <span id="art86"></span>'''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|artículo 93]] de esta ley. <span id="art87"></span>'''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== <span id="art88"></span>'''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. <span id="art89"></span>'''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. <span id="art90"></span>'''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley;</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</div> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. <span id="art90bis"></span>'''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art22|artículo 22]] de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. <span id="art91"></span>'''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. <span id="art92"></span>'''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del [[#art19|artículo 19]] de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el [[#art90|artículo 90]] de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <ol type="1"> <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> </li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el [[art20|artículo 20]] de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. <span id="art93"></span>'''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el [[#art86|artículo 86]] de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el [[#art92|artículo 92]] de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> <span id="art94"></span>'''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. <span id="art94bis"></span>'''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. <span id="art95"></span>'''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. <span id="art96"></span>'''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== <span id="art97"></span>'''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. <span id="art98"></span>'''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. <span id="art99"></span>'''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. <span id="art100"></span>'''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. <span id="art101"></span>'''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== <span id="art102"></span>'''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> <span id="art103"></span>'''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== <span id="art104"></span>'''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. <span id="art105"></span>'''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el [[#art66|artículo 66]] de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> <span id="art106"></span>'''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a cumentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> <span id="art107"></span>'''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. <span id="art108"></span>'''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. <span id="art109"></span>'''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> <span id="art110"></span>'''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General,Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== <span id="art111"></span>'''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el [[#art88|artículo 88]] de esta ley. <span id="art112"></span>'''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley. <span id="art113"></span>'''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== <span id="art114"></span>'''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== <span id="art115"></span>'''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. <span id="art116"></span>'''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. <span id="art117"></span>'''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. <span id="art118"></span>'''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. <span id="art119"></span>'''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. <span id="art120"></span>'''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== <span id="art121"></span>'''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. <span id="art122"></span>'''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. <span id="art123"></span>'''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. <span id="art124"></span>'''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. <span id="art125"></span>'''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> <span id="art126"></span>'''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. <span id="art127"></span>'''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. <span id="art128"></span>'''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. <span id="art129"></span>'''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. <span id="art130"></span>'''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. <span id="art131"></span>'''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. <span id="art132"></span>'''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. <span id="art133"></span>'''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. <span id="art134"></span>'''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' <span id="art135"></span>'''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== <span id="art136"></span>'''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. <span id="art137"></span>'''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> <span id="art138"></span>'''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. <span id="art139"></span>'''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> <span id="art140"></span>'''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del [[#art141|artículo 141]] de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. <span id="art141"></span>'''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el [[#art123|artículo 123]] de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el [[#art124|artículo 124]] de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== <span id="art142"></span>'''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== <span id="art143"></span>'''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. <span id="art144"></span>'''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. <span id="art145"></span>'''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== <span id="art146"></span>'''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. <span id="art147"></span>'''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> <span id="art148"></span>'''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== <span id="art149"></span>'''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> <span id="art150"></span>'''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== <span id="art151"></span>'''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== <span id="art152"></span>'''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== <span id="art153"></span>'''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== <span id="art154"></span>'''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. <span id="art155"></span>'''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el [[#art17|artículo 17]] de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> <span id="art156"></span>'''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> <span id="art157"></span>'''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> <span id="art158"></span>'''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. <span id="art159"></span>'''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> <span id="art160"></span>'''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. <span id="art161"></span>'''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. <span id="art162"></span>'''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. <span id="art163"></span>'''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> <span id="art164"></span>'''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. <span id="art165"></span>'''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> <span id="art166"></span>'''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. <span id="art167"></span>'''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> <span id="art168"></span>'''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. <span id="art169"></span>'''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> <span id="art170"></span>'''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== <span id="art171"></span>'''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. <span id="art172"></span>'''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. <span id="art173"></span>'''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. <span id="art174"></span>'''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> <span id="art175"></span>'''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. <span id="art176"></span>'''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. <span id="art177"></span>'''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> <span id="art178"></span>'''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> <span id="art179"></span>'''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== <span id="art180"></span>'''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. <span id="art181"></span>'''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. <span id="art182"></span>'''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. <span id="art183"></span>'''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. <span id="art184"></span>'''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. <span id="art185"></span>'''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. <span id="art186"></span>'''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === <span id="art187"></span>'''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. <span id="art188"></span>'''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. <span id="art189"></span>'''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <span id=art190></span><span id="art190"></span>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. <span id="art191"></span>'''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. <span id="art192"></span>'''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== <span id="art193"></span>'''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. <span id="art194"></span>'''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. <span id="art195"></span>'''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== <span id="art196"></span>'''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el [[#art215|artículo 215]] de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. <span id="art197"></span>'''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> <span id="art198"></span>'''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. <span id="art199"></span>'''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> <span id="art200"></span>'''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> <span id="art201"></span>'''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. <span id="art202"></span>'''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <span id="art203"></span>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. <span id="art203bis"></span>'''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el [[#art210|artículo 210]] de esta Ley. <span id="art204"></span>'''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. <span id="art205"></span>'''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. <span id="art206"></span>'''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. <span id="art207"></span>'''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. <span id="art208"></span>'''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. <span id="art209"></span>'''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. <span id="art210"></span>'''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. <span id="art211"></span>'''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== <span id="art212"></span>'''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. <span id="art213"></span>'''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. <span id="art214"></span>'''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> <span id="art215"></span>'''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el [[#art196|artículo 196]] de esta Ley. <span id="art216"></span>'''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. <span id="art217"></span>'''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. <span id="art218"></span>'''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== <span id="art219"></span>'''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del [[#art20|artículo 20]] de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el [[#art196|artículo 196]] de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el [[#art196|artículo 196]] de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. <span id="art220"></span>'''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. <span id="art221"></span>'''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el [[#art220|artículo 220]] de la presente Ley. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. <span id="art222"></span>'''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el [[#art21bis|artículo 21 Bis]] de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. <span id="art223"></span>'''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. <span id="art223bis"></span>'''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== <span id="art224"></span>'''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. <span id="art225"></span>'''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. <span id="art226"></span>'''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== <span id="art227"></span>'''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> <span id="art228"></span>'''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== <span id="art229"></span>'''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. <span id="art230"></span>'''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> <span id="art231"></span>'''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del [[#art224|artículo 224]] de esta ley. <span id="art232"></span>'''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. <span id="art233"></span>'''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. <span id="art234"></span>'''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> <span id="art235"></span>'''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. <span id="art236"></span>'''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. <span id="art237"></span>'''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. <span id="art238"></span>'''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. <span id="art239"></span>'''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. <span id="art240"></span>'''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== <span id="art241"></span>'''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. <span id="art242"></span>'''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. <span id="art243"></span>'''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. <span id="art244"></span>'''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. <span id="art245"></span>'''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== <span id="art246"></span>'''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. <span id="art247"></span>'''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. <span id="art248"></span>'''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. <span id="art249"></span>'''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. <span id="art250"></span>'''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. <span id="art250bis"></span>'''Artículo 250 Bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== <span id="art251"></span>'''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. <span id="art252"></span>'''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. <span id="art253"></span>'''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. <span id="art254"></span>'''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. <span id="art255"></span>'''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== <span id="art256"></span>'''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. <span id="art256bis"></span>'''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. <span id="art257"></span>'''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. <span id="art258"></span>'''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. <span id="art259"></span>'''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. <span id="art260"></span>'''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. <span id="art261"></span>'''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. <span id="art262"></span>'''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del [[#art20|artículo 20]] de esta ley. <span id="art263"></span>'''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. <span id="art264"></span>'''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. <span id="art265"></span>'''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== <span id="art150"></span>'''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el [[#art8|artículo 8]] de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el [[#art63|artículo 63]] de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. <span id="art151"></span>'''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. <span id="art152"></span>'''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el [[#art19|artículo 19]] de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. <span id="art153"></span>'''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== <span id="art65"></span>'''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. <span id="art66"></span>'''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> <span id="art67"></span>'''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. <span id="art68"></span>'''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == kil1g0a52q4822d00zo19500hnl4wgv 1245932 1245929 2022-07-19T20:59:09Z Vitruvian95 34369 /* CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== <span id="art1"></span>'''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. <span id="art2"></span>'''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. <span id="art3"></span>'''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> <span id="art4"></span>'''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> <span id="art5"></span>'''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> <span id="art6"></span>'''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. <span id="art7"></span>'''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. <span id="art8"></span>'''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. <span id="art9"></span>'''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. <span id="art10"></span>'''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. <span id="art11"></span>'''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. <span id="art12"></span>'''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. <span id="art13"></span>'''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. <span id="art14"></span>'''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' <span id="art15"></span>'''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. <span id="art15bis"></span>'''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== <span id="art16"></span>'''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> <span id="art17"></span>'''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== <span id="art18"></span>'''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. <span id="art19"></span>'''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> <span id="art19bis"></span>'''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== <span id="art20"></span>'''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> <span id="art21"></span>'''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> <span id="art21bis"></span>'''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <ol type="1"> <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> </ol> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <ol type="1"> <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> </ol> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol> '''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. <span id="art22"></span>'''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol><span id="art23"></span>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <span id="art24"></span>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <ol type="1"> <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> </ol> </li> <li>Órganos departamentales: <ol type="1"> <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> </ol> </li> <li>Órganos municipales: <ol type="1"> <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> </li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. <span id="art24bis"></span>'''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. <span id="art25"></span>'''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <span id="art27"></span>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <span id="art28"></span>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. <span id="art29"></span>'''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> <span id="art30"></span>'''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> <span id="art31"></span>'''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. <span id="art32"></span>'''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <span id="art33"></span>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> <span id="art34"></span>'''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. <span id="art35"></span>'''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. <span id="art36"></span>'''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <span id="art37"></span>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> <span id="art38"></span>'''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. <span id="art39"></span>'''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> <span id="art40"></span>'''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. <span id="art41"></span>'''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. <span id="art42"></span>'''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. <span id="art43"></span>'''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. <span id="art44"></span>'''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. <span id="art45"></span>'''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. <span id="art46"></span>'''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. <span id="art47"></span>'''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <span id="art48"></span>'''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> <span id="art49"></span>'''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> <span id="art50"></span>'''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== <span id="art51"></span>'''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <span id="art52"></span>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <ol type="1"> <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> </ol> </li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el [[#art31|artículo 31]] de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> <span id="art53"></span>'''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. <span id="art54"></span>'''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. <span id="art55"></span>'''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. <span id="art56"></span>'''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. <span id="art57"></span>'''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. <span id="art58"></span>'''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> <span id="art59"></span>'''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. <span id="art60"></span>'''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. <span id="art61"></span>'''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el [[#art52|artículo 52]] de esta ley. <span id="art62"></span>'''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el [[#art60|artículo 60]] de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del [[#art19|artículo 19]] de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el [[#art58|artículo 58]] de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== <span id="art63></span><span id="art63"></span>'''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> <span id="art64"></span>'''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. <span id="art65"></span>'''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</div> <span id="art66"></span>'''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. <span id="art67"></span>'''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> <span id="art68"></span>'''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. <span id="art69"></span>'''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. <span id="art70"></span>'''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. <span id="art71"></span>'''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. <span id="art72"></span>'''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. <span id="art73"></span>'''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. <span id="art74"></span>'''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. <span id="art75"></span>'''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el [[#art92|artículo 92]] y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== <span id="art77"></span>'''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. <span id="art78"></span>'''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. <span id="art79"></span>'''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <ol type="1"> <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li> </ol> </li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art63|63]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|65]] de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> <span id="art80"></span>'''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo: <ol type="1"> <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li> </ol> </li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68]] de la misma. <span id="art81"></span>'''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art78|artículo 78]] de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== <span id="art82"></span>'''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. <span id="art83"></span>'''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. <span id="art84"></span>'''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. <span id="art85"></span>'''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. <span id="art86"></span>'''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|artículo 93]] de esta ley. <span id="art87"></span>'''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== <span id="art88"></span>'''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. <span id="art89"></span>'''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. <span id="art90"></span>'''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley;</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</div> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. <span id="art90bis"></span>'''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art22|artículo 22]] de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. <span id="art91"></span>'''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. <span id="art92"></span>'''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del [[#art19|artículo 19]] de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el [[#art90|artículo 90]] de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <ol type="1"> <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> </li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el [[art20|artículo 20]] de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. <span id="art93"></span>'''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el [[#art86|artículo 86]] de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el [[#art92|artículo 92]] de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> <span id="art94"></span>'''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. <span id="art94bis"></span>'''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. <span id="art95"></span>'''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. <span id="art96"></span>'''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== <span id="art97"></span>'''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. <span id="art98"></span>'''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. <span id="art99"></span>'''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. <span id="art100"></span>'''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. <span id="art101"></span>'''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== <span id="art102"></span>'''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> <span id="art103"></span>'''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== <span id="art104"></span>'''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. <span id="art105"></span>'''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el [[#art66|artículo 66]] de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a la ley, toda la documentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> <span id="art107"></span>'''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. <span id="art108"></span>'''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. <span id="art109"></span>'''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General, Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== <span id="art111"></span>'''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el [[#art88|artículo 88]] de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art90|artículo 90]], incisos b), c), e), y f) de esta ley. <span id="art113"></span>'''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== <span id="art114"></span>'''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== <span id="art115"></span>'''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. <span id="art116"></span>'''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. <span id="art117"></span>'''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. <span id="art118"></span>'''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. <span id="art119"></span>'''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. <span id="art120"></span>'''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== <span id="art121"></span>'''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. <span id="art122"></span>'''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. <span id="art123"></span>'''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. <span id="art124"></span>'''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. <span id="art125"></span>'''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> <span id="art126"></span>'''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. <span id="art127"></span>'''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. <span id="art128"></span>'''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. <span id="art129"></span>'''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. <span id="art130"></span>'''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. <span id="art131"></span>'''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. <span id="art132"></span>'''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. <span id="art133"></span>'''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. <span id="art134"></span>'''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' <span id="art135"></span>'''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== <span id="art136"></span>'''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. <span id="art137"></span>'''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> <span id="art138"></span>'''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. <span id="art139"></span>'''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> <span id="art140"></span>'''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del [[#art141|artículo 141]] de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. <span id="art141"></span>'''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el [[#art123|artículo 123]] de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el [[#art124|artículo 124]] de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== <span id="art142"></span>'''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== <span id="art143"></span>'''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. <span id="art144"></span>'''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. <span id="art145"></span>'''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== <span id="art146"></span>'''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. <span id="art147"></span>'''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> <span id="art148"></span>'''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== <span id="art149"></span>'''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> <span id="art150"></span>'''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== <span id="art151"></span>'''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== <span id="art152"></span>'''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== <span id="art153"></span>'''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== <span id="art154"></span>'''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. <span id="art155"></span>'''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el [[#art17|artículo 17]] de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> <span id="art156"></span>'''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> <span id="art157"></span>'''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> <span id="art158"></span>'''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. <span id="art159"></span>'''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> <span id="art160"></span>'''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. <span id="art161"></span>'''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. <span id="art162"></span>'''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. <span id="art163"></span>'''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> <span id="art164"></span>'''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. <span id="art165"></span>'''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> <span id="art166"></span>'''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. <span id="art167"></span>'''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> <span id="art168"></span>'''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. <span id="art169"></span>'''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> <span id="art170"></span>'''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== <span id="art171"></span>'''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. <span id="art172"></span>'''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. <span id="art173"></span>'''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. <span id="art174"></span>'''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> <span id="art175"></span>'''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. <span id="art176"></span>'''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. <span id="art177"></span>'''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> <span id="art178"></span>'''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> <span id="art179"></span>'''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== <span id="art180"></span>'''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. <span id="art181"></span>'''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. <span id="art182"></span>'''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. <span id="art183"></span>'''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. <span id="art184"></span>'''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. <span id="art185"></span>'''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. <span id="art186"></span>'''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === <span id="art187"></span>'''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. <span id="art188"></span>'''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. <span id="art189"></span>'''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <span id=art190></span><span id="art190"></span>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. <span id="art191"></span>'''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. <span id="art192"></span>'''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== <span id="art193"></span>'''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. <span id="art194"></span>'''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. <span id="art195"></span>'''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== <span id="art196"></span>'''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el [[#art215|artículo 215]] de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. <span id="art197"></span>'''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> <span id="art198"></span>'''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. <span id="art199"></span>'''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> <span id="art200"></span>'''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> <span id="art201"></span>'''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. <span id="art202"></span>'''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <span id="art203"></span>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. <span id="art203bis"></span>'''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el [[#art210|artículo 210]] de esta Ley. <span id="art204"></span>'''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. <span id="art205"></span>'''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. <span id="art206"></span>'''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. <span id="art207"></span>'''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. <span id="art208"></span>'''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. <span id="art209"></span>'''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. <span id="art210"></span>'''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. <span id="art211"></span>'''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== <span id="art212"></span>'''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. <span id="art213"></span>'''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. <span id="art214"></span>'''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> <span id="art215"></span>'''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el [[#art196|artículo 196]] de esta Ley. <span id="art216"></span>'''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. <span id="art217"></span>'''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. <span id="art218"></span>'''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== <span id="art219"></span>'''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del [[#art20|artículo 20]] de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el [[#art196|artículo 196]] de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el [[#art196|artículo 196]] de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. <span id="art220"></span>'''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. <span id="art221"></span>'''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el [[#art220|artículo 220]] de la presente Ley. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. <span id="art222"></span>'''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el [[#art21bis|artículo 21 Bis]] de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. <span id="art223"></span>'''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. <span id="art223bis"></span>'''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== <span id="art224"></span>'''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. <span id="art225"></span>'''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. <span id="art226"></span>'''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== <span id="art227"></span>'''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> <span id="art228"></span>'''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== <span id="art229"></span>'''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. <span id="art230"></span>'''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> <span id="art231"></span>'''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del [[#art224|artículo 224]] de esta ley. <span id="art232"></span>'''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. <span id="art233"></span>'''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. <span id="art234"></span>'''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> <span id="art235"></span>'''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. <span id="art236"></span>'''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. <span id="art237"></span>'''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. <span id="art238"></span>'''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. <span id="art239"></span>'''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. <span id="art240"></span>'''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== <span id="art241"></span>'''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. <span id="art242"></span>'''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. <span id="art243"></span>'''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. <span id="art244"></span>'''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. <span id="art245"></span>'''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== <span id="art246"></span>'''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. <span id="art247"></span>'''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. <span id="art248"></span>'''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. <span id="art249"></span>'''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. <span id="art250"></span>'''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. <span id="art250bis"></span>'''Artículo 250 Bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== <span id="art251"></span>'''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. <span id="art252"></span>'''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. <span id="art253"></span>'''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. <span id="art254"></span>'''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. <span id="art255"></span>'''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== <span id="art256"></span>'''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. <span id="art256bis"></span>'''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. <span id="art257"></span>'''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. <span id="art258"></span>'''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. <span id="art259"></span>'''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. <span id="art260"></span>'''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. <span id="art261"></span>'''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. <span id="art262"></span>'''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del [[#art20|artículo 20]] de esta ley. <span id="art263"></span>'''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. <span id="art264"></span>'''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. <span id="art265"></span>'''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== <span id="art150"></span>'''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el [[#art8|artículo 8]] de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el [[#art63|artículo 63]] de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. <span id="art151"></span>'''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. <span id="art152"></span>'''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el [[#art19|artículo 19]] de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. <span id="art153"></span>'''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== <span id="art65"></span>'''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. <span id="art66"></span>'''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> <span id="art67"></span>'''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. <span id="art68"></span>'''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == 84v2pkf5bi3rns01ttdj910vpyzt3qh 1245933 1245932 2022-07-19T21:36:28Z Vitruvian95 34369 Corrección de categorías wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''DECRETO NUMERO 1-85'''</center> <center>'''LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos. <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo, <center>'''DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA'''</center> La siguiente: <center>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos'''</center> ==<center>LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto</center>== ===<center>TÍTULO ÚNICO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== <span id="art1"></span>'''Artículo 1. Contenido de la Ley.''' La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. <span id="art2"></span>'''Artículo 2. Ciudadanía.''' Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años. <span id="art3"></span>'''Artículo 3.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos y deberes de los ciudadanos.''' Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: <ol type="a"> <li>Respetar y defender la Constitución Política de la República.</li> <li>Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.</li> <li>Elegir y ser electo.</li> <li>Ejercer el sufragio.</li> <li>Optar a cargos públicos.</li> <li>Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.</li> <li>Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.</li> </ol> <span id="art4"></span>'''Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos.''' Los derechos ciudadanos se suspenden: <ol type="a"> <li>Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;</li> <li>Por declaratoria judicial de interdicción.</li> </ol> <span id="art5"></span>'''Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos.''' La suspensión de los derechos ciudadanos termina: <ol type="a"> <li>Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;</li> <li>Por amnistía o por indulto</li> <li>Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.</li> </ol> <span id="art6"></span>'''Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía.''' La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. <span id="art7"></span>'''Artículo 7.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Constancia de ciudadanía.''' La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya. <span id="art8"></span>'''Artículo 8.'''<ref>Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la Inscripción.''' La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. <span id="art9"></span>'''Artículo 9.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Anticipación Necesaria.''' Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo. <span id="art10"></span>'''Artículo 10. Obligación de notificar.''' Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: <ol type="a"> <li>Pérdida y recuperación de la ciudadanía;</li> <li>Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos</li> </ol> El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan. <span id="art11"></span>'''Artículo 11.'''<ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Cancelación de la inscripción de la ciudadanía.''' Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral. <span id="art12"></span>'''Artículo 12.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía.''' Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, [[Acuerdo Número 274-2016, Reglamento Voto en el Extranjero (Guatemala)|el reglamento específico]] que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero. <span id="art13"></span>'''Artículo 13.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Libertad de voto.''' Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la [[Constitución Política de la República de Guatemala de 1985|Constitución Política de la República]], a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley. <span id="art14"></span>'''Artículo 14.'''<ref>Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Suprimido''' <span id="art15"></span>'''Artículo 15.'''<ref>Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones.''' No pueden ejercer el derecho de voto: <ol type="a"> <li>Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,</li> <li>Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.</li> </ol> Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón. <span id="art15bis"></span>'''Artículo 15 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Participación ciudadana.''' El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco. ==<center>LIBRO DOS - Organizaciones Políticas</center>== ===<center>TÍTULO UNO</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales</center>==== <span id="art16"></span>'''Artículo 16.'''<ref>Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Organizaciones políticas.''' Son organizaciones políticas: <ol type="a"> <li>Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.</li> <li>Los comités cívicos electorales; y,</li> <li>Las asociaciones con fines políticos.</li> </ol> <span id="art17"></span>'''Artículo 17.'''<ref>Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Libertad de organización.''' Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. ===<center>TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== <span id="art18"></span>'''Artículo 18.'''<ref>Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Partidos políticos.''' Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. <span id="art19"></span>'''Artículo 19.'''<ref>Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos.''' Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere: <ol type="a"> <li>Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;</li> <li>Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;</li> <li>Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,</li> <li>Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> <span id="art19bis"></span>'''Artículo 19 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Fiscalización.''' El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== <span id="art20"></span>'''Artículo 20.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref><ref>Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.</ref><ref>Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref><ref>Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Derechos de los partidos.''' Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.</li> <li>Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.</li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.</li> <li>Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.</li> <li>Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,</li> <li>Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.</li> <li>A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> </ol> <span id="art21"></span>'''Artículo 21.'''<ref>Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)|reglamento]] regulará los mecanismos de fiscalización. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: <ol type="a"> <li>Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.</li> <li>Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.</li> <li>Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.</li> </ol> <span id="art21bis"></span>'''Artículo 21 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas.''' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;</li> <li>Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;</li> <li>Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;</li> <li>En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del [[#art21ter|artículo 21 Ter]] de esta Ley.</li> </ol> Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación. Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. <span id="art21ter"></span>'''Artículo 21 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Regulaciones sobre el financiamiento.''' Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de: <ol type="1"> <li>Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;</li> <li>Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;</li> <li>Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;</li> <li>Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.</li> </ol> <li>Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.</li> <li>Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros: <ol type="1"> <li>Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;</li> <li>Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;</li> <li>Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.</li> </ol> <li>El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.</li> <li>El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.</li> <li>Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.</li> <li>Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.</li> <li>Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.</li> <li>En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.</li> <li>El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.</li> </ol>'''Artículo 21 Quáter.'''<ref>Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definiciones.''' Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: <ol type="1"> <li>Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.</li> <li>Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.</li> <li>Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.</li> </ol> '''Artículo 21 Quinquies.'''<ref>Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Publicidad del financiamiento.''' Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones: <ol type="a"> <li>El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;</li> <li>El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,</li> <li>El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.</li> </ol> El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica. <span id="art22"></span>'''Artículo 22.'''<ref>Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Obligaciones de los partidos políticos.''' Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. </li> <li>Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. </li> <li>Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos. </li> <li>Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. </li> <li>Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. </li> <li>Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. </li> <li>Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal. </li> <li>Promover el análisis de los problemas nacionales. </li> <li>Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. </li> <li>Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. </li> <li>Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. </li> <li>Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y, </li> <li>Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. </li> <li>Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley. </li> </ol><span id="art23"></span>'''Artículo 23.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de afiliación.''' Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. ====<center>CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos</center>==== <span id="art24"></span>'''Artículo 24.'''<ref>Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Estructura organizativa.''' Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: <ol type="a"> <li>Órganos nacionales: <ol type="1"> <li>Asamblea Nacional</li> <li>Comité Ejecutivo Nacional</li> <li>Órgano de Fiscalización Financiera</li> <li>Tribunal de Honor.</li> </ol> </li> <li>Órganos departamentales: <ol type="1"> <li>Asamblea Departamental</li> <li>Comité Ejecutivo Departamental.</li> </ol> </li> <li>Órganos municipales: <ol type="1"> <li>Asamblea Municipal</li> <li>Comité Ejecutivo Municipal.</li> </ol> </li> </ol> Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización. Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional. <span id="art24bis"></span>'''Artículo 24 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Rendición de cuentas.''' Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes. Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. <span id="art25"></span>'''Artículo 25.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Nacional y su integración.''' La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Salvo lo dispuesto en el [[#art76|artículo 76]], la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria. <span id="art26"></span>'''Artículo 26.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Nacional.''' Son atribuciones de la Asamblea Nacional: <ol type="a"> <li>Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.</li> <li>Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.</li> <li>Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.</li> <li>Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.</li> <li>Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,</li> <li>Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.</li> </ol> <span id="art27"></span>'''Artículo 27.'''<ref>Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Regulación de las asambleas.''' La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;</li> <li>'''Credenciales.''' Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;</li> <li>'''Voto.''' Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;</li> <li>'''Mayorías.''' Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del [[#art26|artículo 26]] de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;</li> <li>'''Representaciones.''' No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;</li> <li>'''Presidencia.''' Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;</li> <li>'''Actas.''' El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.<br>Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;</li> <li>'''Obligatoriedad de las resoluciones.''' Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;</li> <li>'''Recursos.''' Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,</li> <li>Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.</li> </ol> <span id="art28"></span>'''Artículo 28.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Nacional.''' La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora. <span id="art29"></span>'''Artículo 29.'''<ref>Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.</li> <li>Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.</li> <li>Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.</li> <li>Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.</li> <li>Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.</li> <li>Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.</li> <li>Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.</li> </ol> <span id="art30"></span>'''Artículo 30.'''<ref>Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.</li> <li>Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.</li> <li>Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.</li> <li>Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.</li> <li>Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,</li> <li>Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.</li> </ol> <span id="art31"></span>'''Artículo 31.'''<ref>Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.''' El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar. Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido. <span id="art32"></span>'''Artículo 32.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretaría General.''' El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección. El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición. El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo. <span id="art33"></span>'''Artículo 33.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones del Secretario General.''' Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.</li> <li>Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.</li> <li>Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,</li> <li>Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.</li> </ol> <span id="art34"></span>'''Artículo 34.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. <span id="art35"></span>'''Artículo 35.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Asamblea Departamental.''' La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado. <span id="art36"></span>'''Artículo 36.'''<ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Departamental.''' Son atribuciones de la Asamblea Departamental: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley.</li> <li>Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.</li> <li>Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> <li>Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <span id="art37"></span>'''Artículo 37.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de las Asambleas Departamentales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: <ol type="a"> <li>Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.</li> <li>Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.</li> <li>Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.</li> <li>Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.</li> <li>Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] de esta ley.</li> </ol> <span id="art38"></span>'''Artículo 38.'''<ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Comité Ejecutivo Departamental.''' El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años. Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. <span id="art39"></span>'''Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental: <ol type="a"> <li>Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;</li> <li>Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;</li> <li>Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;</li> <li>Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;</li> <li>Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;</li> <li>Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;</li> <li>Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;</li> <li>Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.</li> </ol> <span id="art40"></span>'''Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional. <span id="art41"></span>'''Artículo 41.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Elección del Comité Ejecutivo Departamental.''' Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental. <span id="art42"></span>'''Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.''' Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. <span id="art43"></span>'''Artículo 43.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo. <span id="art44"></span>'''Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.''' El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art33|artículo 33]] de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. <span id="art45"></span>'''Artículo 45.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.''' En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. <span id="art46"></span>'''Artículo 46.'''<ref>Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Asamblea Municipal y su integración.''' La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. <span id="art47"></span>'''Artículo 47.'''<ref>Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones de la Asamblea Municipal.''' Son atribuciones de la Asamblea Municipal: <ol type="a"> <li>Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.</li> <li>Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.</li> <li>Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.</li> <li>Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.</li> <li>Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,</li> <li>Las demás que le señale esta ley y los estatutos.</li> </ol> <span id="art48"></span>'''Artículo 48.'''<ref>Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.</ref> '''Regulación de las Asambleas Municipales.''' La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>'''Convocatoria.''' La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;</li> <li>'''Publicidad.''' El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;</li> <li>'''Quórum.''' Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;</li> <li>'''Mayorías.''' Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,</li> <li>'''Supletoriedad.''' En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] de esta ley.</li> </ol> <span id="art49"></span>'''Artículo 49.'''<ref>Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Organización partidaria.''' Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: <ol type="a"> <li>En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;</li> <li>En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;</li> <li>Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.</li> </ol> <span id="art50"></span>'''Artículo 50.'''<ref>Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal.''' El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art28|artículo 28]] de esta ley. El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales. El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político</center>==== <span id="art51"></span>'''Artículo 51.'''<ref>Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Formación de comités.''' Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente. <span id="art52"></span>'''Artículo 52.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Formalización de los comités.''' La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.</li> <li>El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.</li> <li>La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo: <ol type="1"> <li>La obligación de observar y respetar las leyes de la República.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.</li></li> <li>El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.</li> <li>El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.</li> </ol> </li> <li>Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.</li> <li>La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el [[#art31|artículo 31]] de esta ley.</li> <li>La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.</li> <li>La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.</li> <li>El señalamiento de su sede provisional.</li> </ol> <span id="art53"></span>'''Artículo 53. Supletoriedad.''' Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos. <span id="art54"></span>'''Artículo 54.'''<ref>Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta. En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite. <span id="art55"></span>'''Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.''' Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. <span id="art56"></span>'''Artículo 56.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Denegatoria. Recursos.''' Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. <span id="art57"></span>'''Artículo 57. Personalidad Jurídica.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste. <span id="art58"></span>'''Artículo 58.'''<ref>Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: <ol type="a"> <li>Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.</li> <li>Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.</li> <li>Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,</li> <li>Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.</li> </ol> <span id="art59"></span>'''Artículo 59.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Hojas de adhesión.''' Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta. Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario. Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales. <span id="art60"></span>'''Artículo 60.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías.''' El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos. <span id="art61"></span>'''Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva.''' La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el [[#art52|artículo 52]] de esta ley. <span id="art62"></span>'''Artículo 62.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Documentación final.''' Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el [[#art60|artículo 60]] de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del [[#art19|artículo 19]] de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el [[#art58|artículo 58]] de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos</center>==== <span id="art63></span><span id="art63"></span>'''Artículo 63.'''<ref>Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Escritura de constitución.''' Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político|Capítulo Cuatro]], del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;</li> <li>Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;</li> <li>Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;</li> <li>Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Nombre y emblema o símbolo del partido;</li> <li>Estatutos del partido;</li> <li>Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;</li> <li>Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,</li> <li>Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.</li> </ol> <span id="art64"></span>'''Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución.''' La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional. <span id="art65"></span>'''Artículo 65.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Estatutos.''' Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: <ol type="a"> <li>Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.</li> <li>Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.</li> <li>Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24]] de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.</li> <li>Representación legal.</li> <li>Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.</li> <li>Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.</li> <li>Sanciones aplicables a los miembros.</li> <li>Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.</li> <li>La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] de esta Ley;</li> <li>La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;</li> <li>Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;</li> <li>Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;</li> <li>Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;</li> <li>La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.</div> <span id="art66"></span>'''Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones.''' El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales. <span id="art67"></span>'''Artículo 67.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitud de inscripción.''' La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58]] de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse: <ol type="a"> <li>Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.</li> <li>Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.</li> </ol> <span id="art68"></span>'''Artículo 68. Examen de la solicitud.''' Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable. <span id="art69"></span>'''Artículo 69.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.</ref> '''Publicaciones.''' Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita. <span id="art70"></span>'''Artículo 70.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la inscripción.''' Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna. <span id="art71"></span>'''Artículo 71. Contestación a la oposición.''' Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados. <span id="art72"></span>'''Artículo 72.'''<ref>Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución final.''' Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado. <span id="art73"></span>'''Artículo 73.'''<ref>Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> '''Recurso.''' Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art190|artículo 190]] de esta ley. <span id="art74"></span>'''Artículo 74. Inscripción.''' Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. <span id="art75"></span>'''Artículo 75.'''<ref>Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Publicidad.''' Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. <span id="art76"></span>'''Artículo 76.'''<ref>Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Primera Asamblea del partido.''' El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá: <ol type="a"> <li>Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.</li> <li>Aprobar o modificar los estatutos del partido.</li> <li>Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.</li> <li>Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.</li> <li>Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el [[#art92|artículo 92]] y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. </li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SEIS - Fusión</center>==== <span id="art77"></span>'''Artículo 77. Derecho de fusionarse.''' Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo. <span id="art78"></span>'''Artículo 78. Aprobación de la fusión.''' La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente. <span id="art79"></span>'''Artículo 79. Escritura pública de fusión.''' La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: <ol type="a"> <li>Si es de absorción: <ol type="1"> <li>Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.</li> <li>Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.</li> <li>Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.</li> <li>Las demás estipulaciones relativas a la fusión.</li> </ol> </li> <li>Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art63|63]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|65]] de esta ley, en relación al nuevo partido político.</li> </ol> <span id="art80"></span>'''Artículo 80.'''<ref>Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámite de la fusión.''' El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que: <ol type="a"> <li>Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.</li> <li>Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo: <ol type="1"> <li>Se inscriba el convenio de fusión.</li> <li>Se cancele la inscripción de los partidos.</li> <li>Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.</li> </ol> </li> </ol> En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68]] de la misma. <span id="art81"></span>'''Artículo 81.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Oposición a la fusión.''' Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art78|artículo 78]] de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley. ====<center>CAPÍTULO SIETE - Coaliciones</center>==== <span id="art82"></span>'''Artículo 82.'''<ref>Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho a coaligarse.''' Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico. <span id="art83"></span>'''Artículo 83. Clases de coalición.''' Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. <span id="art84"></span>'''Artículo 84. Conservación de la personalidad.''' Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica. <span id="art85"></span>'''Artículo 85.'''<ref>Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Convenio de Coalición.''' El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio. <span id="art86"></span>'''Artículo 86. Consecuencia del convenio.''' El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|artículo 93]] de esta ley. <span id="art87"></span>'''Artículo 87. Coaliciones de comités.''' Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Sanciones</center>==== <span id="art88"></span>'''Artículo 88.'''<ref>Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanciones.''' El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: <ol type="a"> <li>Amonestación pública o privada;</li> <li>Multa;</li> <li>Suspensión temporal;</li> <li>Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;</li> <li>Cancelación del partido;</li> <li>Las demás contempladas en la presente Ley.</li> </ol> Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral. <span id="art89"></span>'''Artículo 89.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Amonestaciones.''' La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen. <span id="art90"></span>'''Artículo 90.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Multas.''' Se sancionará con multa al partido político que: <ol type="a"> <li>No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;</li> <li>Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;</li> <li>No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;</li> <li>No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;</li> <li>Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;</li> <li>No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;</li> <li>Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;</li> <li>Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;</li> <li>Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;</li> <li>Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;</li> <li>Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;</li> <li>Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;</li> <li>Incurra en las prohibiciones contenidas en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art223|artículo 223]] de la presente Ley;</li> </ol> <div style="margin-left:3.2em; text-indent:-1.1em">ñ. Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.</div> El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: <ol type="a"> <li>Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.</li> <li>Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. </li> </ol> Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. <span id="art90bis"></span>'''Artículo 90 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Sanción por omisión de reportes.''' La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art22|artículo 22]] de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después. <span id="art91"></span>'''Artículo 91. Destino de las multas.''' El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. <span id="art92"></span>'''Artículo 92.'''<ref>Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Suspensión temporal.''' Procede la suspensión temporal de un partido político: <ol type="a"> <li>Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del [[#art19|artículo 19]] de esta ley;</li> <li>Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.</li> <li>Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el [[#art90|artículo 90]] de esta ley;</li> <li>Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen: <ol type="1"> <li>Informe detallado de todos los gastos de campaña;</li> <li>Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.</li> </ol> </li> </ol> La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el [[art20|artículo 20]] de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado. <span id="art93"></span>'''Artículo 93.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Cancelación del partido.''' Procede la cancelación de un partido político: <ol type="a"> <li>Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.</li> <li>de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el [[#art86|artículo 86]] de esta Ley;</li> <li>Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el [[#art92|artículo 92]] de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.</li> <li>Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;</li> </ol> <span id="art94"></span>'''Artículo 94.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Declaratoria de suspensión o cancelación.''' El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días. <span id="art94bis"></span>'''Artículo 94 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.</ref> '''Propaganda ilegal de personas individuales.''' No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento. <span id="art95"></span>'''Artículo 95.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resolución y prohibiciones.''' Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días. <span id="art96"></span>'''Artículo 96. Anotación de las sanciones.''' Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción. ===<center>TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales</center> === ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales</center>==== <span id="art97"></span>'''Artículo 97.'''<ref>Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Definición de comités.''' Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales. <span id="art98"></span>'''Artículo 98. Función de los comités.''' Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. <span id="art99"></span>'''Artículo 99.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006</ref> '''Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales.''' Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: <ol type="a"> <li>Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: <li>En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.</li> <li>En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.</li> Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.</li> <li>Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;</li> <li>Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. <span id="art100"></span>'''Artículo 100.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Personalidad jurídica.''' Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior. <span id="art101"></span>'''Artículo 101.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas supletorias para su organización y funcionamiento.''' Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos. ====<center>CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones</center>==== <span id="art102"></span>'''Artículo 102.'''<ref>Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derechos de los comités.''' Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes: <ol type="a"> <li>Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.</li> <li>Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.</li> <li>Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,</li> <li>Las demás que la ley les confiere.</li> </ol> <span id="art103"></span>'''Artículo 103.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Obligaciones de los comités.''' Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes: <ol type="a"> <li>Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.</li> <li>Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,</li> <li>Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción</center>==== <span id="art104"></span>'''Artículo 104.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Acta de constitución.''' La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda. <span id="art105"></span>'''Artículo 105.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Requisitos del acta constitutiva.''' El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes: <ol type="a"> <li>Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.</li> <li>Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.</li> <li>Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el [[#art66|artículo 66]] de esta ley.</li> <li>Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.</li> <li>Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,</li> <li>Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.</li> </ol> '''Artículo 106.'''<ref>Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Trámites de la solicitud.''' Si se presenta, ajustada a la ley, toda la documentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá: <ol type="a"> <li>Inscribir al comité.</li> <li>Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.</li> <li>Inscribir a los candidatos propuestos.</li> <li>Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,</li> <li>Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.</li> </ol> <span id="art107"></span>'''Artículo 107.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ampliación o modificación.''' Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. <span id="art108"></span>'''Artículo 108.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Plazo para la constitución e inscripción de comité.''' La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones. <span id="art109"></span>'''Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico.''' La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente: <ol type="a"> <li>Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;</li> <li>Coordinar las actividades de grupos de apoyo;</li> <li>Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;</li> <li>Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;</li> <li>Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y</li> <li>Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.</li> </ol> '''Artículo 110.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Representación del comité cívico.''' La representación legal del comité le corresponde al Secretario General, Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Sanciones</center>==== <span id="art111"></span>'''Artículo 111. Normas Supletorias.''' Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el [[#art88|artículo 88]] de esta ley. '''Artículo 112. Sanciones.''' A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art90|artículo 90]], incisos b), c), e), y f) de esta ley. <span id="art113"></span>'''Artículo 113.'''<ref>Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''Cancelación de comités.''' El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Disolución</center>==== <span id="art114"></span>'''Artículo 114.'''<ref>Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Disolución de los comités cívicos electorales.''' Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado. No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado. ===<center>TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos</center>=== ====<center>CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación</center>==== <span id="art115"></span>'''Artículo 115. Concepto.''' Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional. <span id="art116"></span>'''Artículo 116.'''<ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006</ref> '''Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil.''' Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos. <span id="art117"></span>'''Artículo 117.'''<ref>Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las publicaciones.''' El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo. <span id="art118"></span>'''Artículo 118. Modificación de estatutos.''' Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes. <span id="art119"></span>'''Artículo 119. Sanciones.''' El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda. <span id="art120"></span>'''Artículo 120.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio.''' En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. ==<center>LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales</center>== ===<center>TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones</center>==== <span id="art121"></span>'''Artículo 121. Concepto.''' El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. <span id="art122"></span>'''Artículo 122.'''<ref>Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.</ref> '''De su presupuesto.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal. <span id="art123"></span>'''Artículo 123.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración.''' El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. <span id="art124"></span>'''Artículo 124.'''<ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Calidades.''' Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones. <span id="art125"></span>'''Artículo 125.'''<ref>Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones y obligaciones.''' El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;</li> <li>Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;</li> <li>Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;</li> <li>Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;</li> <li>Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;</li> <li>Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;</li> <li>Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;</li> <li>Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;</li> <li>Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;</li> <li>Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;</li> <li>Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;</li> <li>Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;</li> <li>Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;</li> <li>Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;</li> <li>Examinar y calificar la documentación electoral;</li> <li>Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;</li> <li>Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;</li> <li>Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;</li> <li>Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;</li> <li>Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;</li> <li>Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;</li> <li>Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,</li> <li>Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.</li> <li>Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,</li> <li>Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.</li> </ol> <span id="art126"></span>'''Artículo 126.'''<ref>Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.''' En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia. <span id="art127"></span>'''Artículo 127.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Ausencias y vacantes.''' En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales. En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. <span id="art128"></span>'''Artículo 128. Sesiones.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados. <span id="art129"></span>'''Artículo 129. Quórum.''' Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros. <span id="art130"></span>'''Artículo 130.'''<ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Privacidad de las sesiones.''' Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos. <span id="art131"></span>'''Artículo 131. Decisiones.''' Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre. <span id="art132"></span>'''Artículo 132.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Resoluciones y acuerdos.''' Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario. <span id="art133"></span>'''Artículo 133.'''<ref>Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recursos.''' Se suprime. <span id="art134"></span>'''Artículo 134.'''<ref>Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.''' <span id="art135"></span>'''Artículo 135.'''<ref>Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Solicitudes y gestiones.''' Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales. ====<center>CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación</center>==== <span id="art136"></span>'''Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación.''' La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente: <ol type="a"> <li>El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;</li> <li>Un representante de los rectores de las universidades privadas;</li> <li>Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;</li> <li>El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y</li> <li>Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.</li> </ol> Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito. <span id="art137"></span>'''Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco de origen;</li> <li>Ser profesional universitario, colegiado activo; y</li> <li>Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.</li> </ol> <span id="art138"></span>'''Artículo 138.'''<ref>Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación.''' No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación: <ol type="a"> <li>Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.</li> <li>El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.</li> <li>Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.</li> <li>Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,</li> <li>Los ministros de cualquier religión o culto.</li> </ol> Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación. <span id="art139"></span>'''Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.''' Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República: <ol type="a"> <li>Dará posesión a los presentes;</li> <li>Suspenderá la instalación de la Comisión;</li> <li>Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y</li> <li>Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.</li> </ol> <span id="art140"></span>'''Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del [[#art141|artículo 141]] de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación.''' Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado. <span id="art141"></span>'''Artículo 141.'''<ref>Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Normas de funcionamiento.''' El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes: <ol type="a"> <li>La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el [[#art123|artículo 123]] de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.<li> <li>El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.</li> <li>La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.</li> <li>El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.</li> <li>La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el [[#art124|artículo 124]] de esta ley.</li> <li>Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,</li> <li>La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral</center>==== <span id="art142"></span>'''Artículo 142.'''<ref>Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral: <ol type="a"> <li>Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.</li> <li>Dirigir las sesiones del tribunal.</li> <li>Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,</li> <li>Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== <span id="art143"></span>'''Artículo 143.'''<ref>Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones. <span id="art144"></span>'''Artículo 144.'''<ref>Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Atribuciones.''' El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: <ol type="a"> <li>Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.</li> <li>Formular las minutas respectivas,redactar y firmar las actas correspondientes.</li> <li>Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.</li> <li>Extender las credenciales que correspondan.</li> <li>Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.</li> <li>Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,</li> <li>Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial. <span id="art145"></span>'''Artículo 145.'''<ref>Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Ausencia del Secretario General.''' En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral</center>==== <span id="art146"></span>'''Artículo 146.'''<ref>Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General. <span id="art147"></span>'''Artículo 147.'''<ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Inspector General las siguientes: <ol type="a"> <li>Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.</li> <li>Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.</li> <li>Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.</li> <li>Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> <span id="art148"></span>'''Artículo 148.'''<ref>Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la debida colaboración.''' Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Auditor</center>==== <span id="art149"></span>'''Artículo 149. Calidades.''' El Auditor deber reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y</li> <li>Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.</li> </ol> <span id="art150"></span>'''Artículo 150.'''<ref>Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: <ol type="a"> <li>Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.</li> <li>Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.</li> <li>Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.</li> <li>Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.</li> <li>Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.</li> <li>Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.</li> <li>Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,</li> <li>Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad</center>==== <span id="art151"></span>'''Artículo 151. Contabilidad.''' El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes: <ol type="a"> <li>Ser guatemalteco;</li> <li>Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;</li> <li>Ser Perito Contador registrado; y</li> </ol> Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas</center>==== <span id="art152"></span>'''Artículo 152.'''<ref>Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Facultad de creación de dependencias.''' El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. ===<center>TÍTULO DOS - Órganos electorales</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== <span id="art153"></span>'''Artículo 153.'''<ref>Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Órganos Electorales.''' Los órganos electorales son: <ol type="a"> <li>El Registro de Ciudadanos;</li> <li>Las juntas electorales departamentales;</li> <li>Las juntas electorales municipales;</li> <li>Las juntas receptoras de votos.</li> </ol> Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley. ====<center>CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos</center>==== <span id="art154"></span>'''Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.''' Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende: <ol type="a"> <li>La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;</li> <li>Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;</li> <li>Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y</li> <li>Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.</li> </ol> La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios. <span id="art155"></span>'''Artículo 155.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Funciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;</li> <li>Todo lo relacionado con el padrón electoral;</li> <li>Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;</li> <li>Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;</li> <li>Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;</li> <li>Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;</li> <li>Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el [[#art17|artículo 17]] de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,</li> <li>Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> <span id="art156"></span>'''Artículo 156.'''<ref>Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos.''' La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes: <ol type="a"> <li>El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.</li> <li>El Departamento de Organizaciones Políticas; y,</li> <li>La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.</li> </ol> <span id="art157"></span>'''Artículo 157.'''<ref>Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Dirigir las actividades del Registro.</li> <li>Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.</li> <li>Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.</li> <li>ElevaralTribunalSupremoElectorallasconsultaspertinentesyevacuarlas que dicho tribunal le formule.</li> <li>Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.</li> <li>Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.</li> <li>Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.</li> <li>Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> <span id="art158"></span>'''Artículo 158.'''<ref>Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Calidades e inmunidades.''' El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. <span id="art159"></span>'''Artículo 159.'''<ref>Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos.''' No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Los parientes dentro de los grados de ley,de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.</li> <li>Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,</li> <li>Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.</li> </ol> <span id="art160"></span>'''Artículo 160.'''<ref>Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral. <span id="art161"></span>'''Artículo 161.'''<ref>Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General. <span id="art162"></span>'''Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos. <span id="art163"></span>'''Artículo 163.'''<ref>Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos.''' Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos: <ol type="a"> <li>Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.</li> <li>Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.</li> <li>Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.</li> <li>Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,</li> <li>Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.</li> </ol> <span id="art164"></span>'''Artículo 164.'''<ref>Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones.''' El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario. <span id="art165"></span>'''Artículo 165.'''<ref>Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Atribuciones.''' El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones: <ol type="a"> <li>Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.</li> <li>Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.</li> </ol> <span id="art166"></span>'''Artículo 166.'''<ref>Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas.''' El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos. <span id="art167"></span>'''Artículo 167.'''<ref>Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones.''' Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes: <ol type="a"> <li>Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.</li> <li>Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.</li> <li>Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.</li> <li>Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,</li> <li>Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.</li> </ol> <span id="art168"></span>'''Artículo 168.'''<ref>Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> '''De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.''' El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal. <span id="art169"></span>'''Artículo 169.'''<ref>Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales.''' Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.</li> <li>Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.</li> <li>Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> <span id="art170"></span>'''Artículo 170.'''<ref>Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las atribuciones de las subdelegaciones municipales.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones: <ol type="a"> <li>Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.</li> <li>Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.</li> <li>Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.</li> <li>Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.</li> <li>Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,</li> <li>Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales</center>==== <span id="art171"></span>'''Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.''' Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva. <span id="art172"></span>'''Artículo 172.'''<ref>Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Integración de las juntas electorales.''' Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género. <span id="art173"></span>'''Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales.''' Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas. <span id="art174"></span>'''Artículo 174.'''<ref>Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las calidades.''' Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere: <ol type="a"> <li>Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.</li> <li>Radicar en el municipio correspondiente.</li> <li>Ser alfabeto; y,</li> <li>No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.</li> </ol> <span id="art175"></span>'''Artículo 175.'''<ref>Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. <span id="art176"></span>'''Artículo 176. De las sesiones.''' Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. <span id="art177"></span>'''Artículo 177.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: <ol type="a"> <li>Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;</li> <li>Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;</li> <li>Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.</li> <li>Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello,exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;</li> <li>Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;</li> <li>Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos</li> <li>y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e</li> <li>Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> <span id="art178"></span>'''Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales.''' Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: <ol type="a"> <li>Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;</li> <li>Nombrar,juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</li> <li>Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;</li> <li>Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;</li> <li>Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;</li> <li>Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;</li> <li>Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;</li> <li>Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;</li> <li>Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;</li> <li>Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;</li> <li>Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;</li> <li>Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y</li> <li>Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.</li> </ol> <span id="art179"></span>'''Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos</center>==== <span id="art180"></span>'''Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos.''' Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral. <span id="art181"></span>'''Artículo 181.'''<ref>Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Integración de las Juntas Receptoras de Votos.''' Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta. <span id="art182"></span>'''Artículo 182. De las calidades.''' Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. <span id="art183"></span>'''Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos.''' Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral. <span id="art184"></span>'''Artículo 184.'''<ref>Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Del desempeño del cargo.''' Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos. <span id="art185"></span>'''Artículo 185.'''<ref>Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Participación de fiscales.''' Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. <span id="art186"></span>'''Artículo 186.'''<ref>Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos.''' Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: <ol type="a"> <li>Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.</li> <li>Revisar los materiales y documentos electorales.</li> <li>Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.</li> <li>Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.</li> <li>Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.</li> <li>Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.</li> <li>Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.</li> <li>Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.</li> <li>Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.</li> <li>Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.</li> <li>Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos,circunstancia que se hará constar en acta.</li> <li>Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.</li> <li>Anular la papelería electoral no empleada,en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.</li> <li>El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,</li> <li>Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo. ===<center>TÍTULO TRES <center>CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación</center> === <span id="art187"></span>'''Artículo 187. Aclaración y ampliación.'''<ref>* Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación. <span id="art188"></span>'''Artículo 188. De la revocatoria.''' Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. <span id="art189"></span>'''Artículo 189.'''<ref>Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite del recurso de revocatoria.''' Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución. <span id=art190></span><span id="art190"></span>'''Artículo 190.'''<ref>Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De la apelación.''' En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. <span id="art191"></span>'''Artículo 191.'''<ref>Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del trámite del recurso de apelación.''' Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes. Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días. <span id="art192"></span>'''Artículo 192.'''<ref>Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Objeto del amparo.''' Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia. ==<center>LIBRO CUATRO - Proceso electoral</center>== ===<center>TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral</center>=== ====<center>CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales</center>==== <span id="art193"></span>'''Artículo 193.'''<ref>Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del proceso electoral.''' El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles. <span id="art194"></span>'''Artículo 194.'''<ref>Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la vigencia plena de los derechos constitucionales.''' El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados. <span id="art195"></span>'''Artículo 195.'''<ref>Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la colaboración de las autoridades.''' Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral. Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral. El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido. ====<center>CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones</center>==== <span id="art196"></span>'''Artículo 196.'''<ref>Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la convocatoria.''' El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: <ol type="a"> <li>La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.</li> <li>La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.</li> <li>La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.</li> </ol> Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año. Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial. En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el [[#art215|artículo 215]] de esta Ley. El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración. <span id="art197"></span>'''Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria.''' Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos: <ol type="a"> <li>Objeto de la elección;</li> <li>Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;</li> <li>Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y</li> <li>Cargos a elegir.</li> </ol> <span id="art198"></span>'''Artículo 198.'''<ref>Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del sufragio.''' Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular. <span id="art199"></span>'''Artículo 199.'''<ref>Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Clases de comicios:''' <ol type="a"> <li>Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.</li> <li>Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.</li> <li>Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.</li> <li>Consulta popular.</li> </ol> <span id="art200"></span>'''Artículo 200. De la calificación del sufragio.''' En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas: <ol type="a"> <li>Mayoría absoluta;</li> <li>Mayoría relativa;</li> <li>Representación proporcional de minorías.</li> </ol> <span id="art201"></span>'''Artículo 201.'''<ref>Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la mayoría absoluta.''' Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. <span id="art202"></span>'''Artículo 202.'''<ref>Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Mayoría relativa.''' Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos. <span id="art203"></span>'''Artículo 203.'''<ref>Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la representación proporcional de minorías.''' Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. <span id="art203bis"></span>'''Artículo 203 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.''' Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el [[#art210|artículo 210]] de esta Ley. <span id="art204"></span>'''Artículo 204.'''<ref>Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las suplencias.''' En caso de fallecimiento,renuncia,pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes. Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional. Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda. <span id="art205"></span>'''Artículo 205.'''<ref>Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.</ref> <ref>Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la Integración del Congreso de la República.''' El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: <ol type="a"> <li>Distrito Central: 11 diputados</li> <li>Distrito de Guatemala: 19 diputados</li> <li>Sacatepéquez: 3 diputados</li> <li>El Progreso: 2 diputados</li> <li>Chimaltenango: 5 diputados</li> <li>Escuintla: 6 diputados</li> <li>Santa Rosa: 3 diputados</li> <li>Sololá: 3 diputados</li> <li>Totonicapán: 4 diputados</li> <li>Quetzaltenango: 7 diputados</li> <li>Suchitepéquez: 5 diputados</li> <li>Retalhuleu: 3 diputados</li> <li>San Marcos: 9 diputados</li> <li>Huehuetenango: 10 diputados</li> <li>Quiché: 8 diputados</li> <li>Baja Verapaz: 2 diputados</li> <li>Alta Verapaz: 9 diputados</li> <li>Petén: 4 diputados</li> <li>Izabal: 3 diputados</li> <li>Zacapa: 2 diputados</li> <li>Chiquimula: 3 diputados</li> <li>Jalapa: 3 diputados</li> <li>Jutiapa: 4 diputados</li> </ol> Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República. '''Artículo 205 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del transfuguismo.''' Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. <span id="art206"></span>'''Artículo 206.'''<ref>Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006</ref> <ref>Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la integración de las Corporaciones Municipales.''' Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así: <ol type="a"> <li>Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;</li> <li>Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;</li> <li>Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,</li> <li>Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.</li> </ol> Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos. Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados. Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general. <span id="art207"></span>'''Artículo 207.'''<ref>Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del período municipal.''' Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo. <span id="art208"></span>'''Artículo 208.'''<ref>Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''De las operaciones de adjudicación.''' Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. <span id="art209"></span>'''Artículo 209.'''<ref>Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Resoluciones finales y su contenido.''' El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos. Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección. <span id="art210"></span>'''Artículo 210.'''<ref>Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la repetición de un proceso electoral.''' Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes. Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año. <span id="art211"></span>'''Artículo 211.'''<ref>Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la toma de posesión.''' El Presidente yVicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos. ====<center>CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos</center>==== <span id="art212"></span>'''Artículo 212.'''<ref>Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la postulación e inscripción de candidatos.''' Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. <span id="art213"></span>'''Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos.''' La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen. <span id="art214"></span>'''Artículo 214.'''<ref>Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.</ref> '''De los requisitos de inscripción.''' La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>Cargos para los cuales se postulan.</li> <li>Organización u organizaciones políticas que los inscriben. d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.</li> <li>Copia del Documento Personal de Identificación;</li> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.</li> <li>Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.</li> </ol> <span id="art215"></span>'''Artículo 215.'''<ref>Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del plazo para la inscripción.''' El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el [[#art196|artículo 196]] de esta Ley. <span id="art216"></span>'''Artículo 216.'''<ref>Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.<nowiki>*</nowiki> Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del trámite de inscripción.''' El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley. Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos. Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior. El reglamento normará lo relacionado a este artículo. <span id="art217"></span>'''Artículo 217.'''<ref>Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Derecho de antejuicio.''' Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra.Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. <span id="art218"></span>'''Artículo 218.'''<ref>Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las papeletas electorales.''' Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto.Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas. ====<center>CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral</center>==== <span id="art219"></span>'''Artículo 219.'''<ref>Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.''' La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del [[#art20|artículo 20]] de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el [[#art196|artículo 196]] de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el [[#art196|artículo 196]] de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad alTribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. <span id="art220"></span>'''Artículo 220.'''<ref>Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social.''' El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: <ol type="a"> <li>Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.</li> <li>Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado.En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.</li> <li>Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.</li> <li>Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.</li> <li>La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.</li> <li>El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. </li> <li>El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.</li> </ol> La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado. <span id="art221"></span>'''Artículo 221.'''<ref>Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Prohibiciones.''' Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el [[#art220|artículo 220]] de la presente Ley. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley. <span id="art222"></span>'''Artículo 222.'''<ref>Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De los medios de comunicación social.''' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el [[#art21bis|artículo 21 Bis]] de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. <span id="art223"></span>'''Artículo 223.'''<ref>Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones.''' Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: <ol type="a"> <li>Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.</li> <li>Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.</li> <li>Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.</li> <li>El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.</li> <li>Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.</li> <li>A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.</li> <li>A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.</li> <li>Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.</li> <li>Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.</li> <li>Las demás actividades que determine la ley.</li> <li>Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.</li> <li>Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.</li> <li>Realizar actividades de propaganda anticipada.</li> <li>La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.</li> <li>Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. <span id="art223bis"></span>'''Artículo 223 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De las prohibiciones permanentes.''' Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente: <ol type="a"> <li>La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;</li> <li>Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.</li> <li>Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.</li> </ol> '''Artículo 223 Ter.'''<ref>Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.''' Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables. ====<center>CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral</center>==== <span id="art224"></span>'''Artículo 224.'''<ref>Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del padrón electoral.''' Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes. El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan. El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales. <span id="art225"></span>'''Artículo 225.'''<ref>Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral.''' El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección. El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripción,supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados. <span id="art226"></span>'''Artículo 226. De las peticiones y objeciones.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral. ====<center>CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales</center>==== <span id="art227"></span>'''Artículo 227. De los documentos.''' Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos: <ol type="a"> <li>El padrón electoral respectivo;</li> <li>Libro de actas;</li> <li>Instructivo para la apertura y cierre de actas;</li> <li>Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;</li> <li>Cuadro de control del número de votantes;</li> <li>Papeletas electorales;</li> <li>Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> <span id="art228"></span>'''Artículo 228. De los materiales electorales.''' En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres: <ol type="a"> <li>Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;</li> <li>Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;</li> <li>Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;</li> <li>Los sellos respectivos;</li> <li>Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;</li> <li>Un saco electoral;</li> <li>Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.</li> </ol> ====<center>CAPÍTULO SIETE - Votación</center>==== <span id="art229"></span>'''Artículo 229.'''<ref>Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Número de juntas receptoras de votos.''' A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas. <span id="art230"></span>'''Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos.''' Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas: <ol type="a"> <li>A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;</li> <li>Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> </ol> <span id="art231"></span>'''Artículo 231.'''<ref>Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Instalación de las juntas receptoras de votos.''' Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del [[#art224|artículo 224]] de esta ley. <span id="art232"></span>'''Artículo 232.'''<ref>Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la secretividad del voto.''' El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones. <span id="art233"></span>'''Artículo 233. De la fiscalización del proceso.''' El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento. <span id="art234"></span>'''Artículo 234.'''<ref>Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Nulidad de votaciones.''' Es nula la votación en la junta receptora cuando: <ol type="a"> <li>La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.</li> <li>Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;</li> <li>Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.</li> </ol> <span id="art235"></span>'''Artículo 235.'''<ref>Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Nulidad especial.''' El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad.Podrá,asimismo,declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección. En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral. <span id="art236"></span>'''Artículo 236.'''<ref>Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.</ref> '''Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado.''' El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora. <span id="art237"></span>'''Artículo 237.'''<ref>Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del escrutinio.''' Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante. <span id="art238"></span>'''Artículo 238.'''<ref>Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la revisión de escrutinios.''' Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión. <span id="art239"></span>'''Artículo 239.'''<ref>Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del procedimiento para la revisión.''' Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento. <span id="art240"></span>'''Artículo 240. De la comunicación de los resultados.''' El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida. ====<center>CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales</center>==== <span id="art241"></span>'''Artículo 241. De la custodia.''' Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado. <span id="art242"></span>'''Artículo 242. De los sacos.''' Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente. <span id="art243"></span>'''Artículo 243.'''<ref>Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Verificación y calificación de la documentación electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias. <span id="art244"></span>'''Artículo 244.'''<ref>Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> '''Certificaciones.''' Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados. <span id="art245"></span>'''Artículo 245. Divulgación de resultados.''' El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral. ====<center>CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral</center><ref>* Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref></center>==== <span id="art246"></span>'''Artículo 246.'''<ref>Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del recurso de nulidad.''' Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido. <span id="art247"></span>'''Artículo 247.'''<ref>Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Plazos.''' La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable. <span id="art248"></span>'''Artículo 248.'''<ref>Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Del amparo.''' El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad. <span id="art249"></span>'''Artículo 249.'''<ref>Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''De la competencia.''' El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo. <span id="art250"></span>'''Artículo 250.'''<ref>Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De la legitimación.''' Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia. <span id="art250bis"></span>'''Artículo 250 Bis.'''<ref>Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref> <ref>Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''Convocatoria y procedimiento.''' De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo se regirá,en lo aplicable,por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares. ====<center>CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales</center><ref>Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.</ref>==== <span id="art251"></span>'''Artículo 251.'''<ref>Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> '''De los delitos y faltas electorales.''' Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco. <span id="art252"></span>'''Artículo 252.'''<ref>Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> Se suprime. <span id="art253"></span>'''Artículo 253.'''<ref>Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. <span id="art254"></span>'''Artículo 254.'''<ref>Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.</ref> Suprimido. <span id="art255"></span>'''Artículo 255.'''<ref>Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.</ref> Suprimido. ==<center>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</center>== <span id="art256"></span>'''Artículo 256. De las reformas de esta ley.''' Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso. <span id="art256bis"></span>'''Artículo 256 Bis.'''<ref>Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.</ref> '''Comisión de Actualización y Modernización Electoral.''' Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley. Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión. El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura. <span id="art257"></span>'''Artículo 257. De los fiscales nacionales.''' Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley. <span id="art258"></span>'''Artículo 258.'''<ref>Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.</ref> <ref>Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''Del reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas. <span id="art259"></span>'''Artículo 259.'''<ref>Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.</ref> '''De las franquicias.''' El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal. A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados. <span id="art260"></span>'''Artículo 260. De los epígrafes.''' Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa. <span id="art261"></span>'''Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses. <span id="art262"></span>'''Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos.''' Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del [[#art20|artículo 20]] de esta ley. <span id="art263"></span>'''Artículo 263. Exoneración.''' Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso. <span id="art264"></span>'''Artículo 264. De la derogación.''' Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. <span id="art265"></span>'''Artículo 265. De la vigencia.''' La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== <span id="art150"></span>'''Artículo 150.'''<ref>* Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el [[#art8|artículo 8]] de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el [[#art63|artículo 63]] de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia. <span id="art151"></span>'''Artículo 151.'''<ref>* Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Documento de Identificación Personal.Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita. <span id="art152"></span>'''Artículo 152.'''<ref>* Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.</ref> '''Artículo nuevo. Transitorio.''' Las disposiciones contenidas en el [[#art19|artículo 19]] de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción. <span id="art153"></span>'''Artículo 153.''' El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. ==<center>ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA</center>== <span id="art65"></span>'''Artículo 65. Reglamento.''' El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. <span id="art66"></span>'''Artículo 66.''' Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos: <ol type="a"> <li>Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,</li> <li>Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.</li> </ol> <span id="art67"></span>'''Artículo 67.''' El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve. <span id="art68"></span>'''Artículo 68. Vigencia.''' El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. <div style="column-count:2"> HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.<br>Diputado por Lista Nacional. GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.<br>Diputado por Quetzaltenango. JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.<br>Diputado por Jutiapa. TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu. ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.<br>Diputado por Dist. Metropolitano. JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. ALFONSO ALONSO BARILLAS,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,<br>Diputado por Lista Nacional. JORGE SKINNER KLEE,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,<br>Diputado por Lista Nacional. FERNANDO LINARES BELTRANENA,<br>Diputado por Lista Nacional. MARIO TARACENA DIAZ-SOL,<br>Diputado por Lista Nacional. CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,<br>Diputado por Lista Nacional. ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,<br>Diputado por Lista Nacional. RUDY FUENTES SANDOVAL,<br>Diputado por Lista Nacional. DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,<br>Diputado por Lista Nacional. RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. AQUILES FAILLACE MORAN,<br>Diputado por Lista Nacional. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,<br>Diputado por Lista Nacional. GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,<br>Diputado por Lista Nacional. JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. RENE ARENAS GUTIERREZ,<br>Diputado por Lista Nacional. LUIS ALFONSO LOPEZ,<br>Diputado por Lista Nacional. PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,<br>Diputado Dis. Metropolitano. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,<br>Diputado Dis. Metropolitano. ANA CATALINA SOBERANIS REYES,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,<br>Diputado por Dis. Metropolitano. GABRIEL LARIOS OCHAITA,<br>Diputado Municipios Guatemala. RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,<br>Diputado Municipios Guatemala. CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,<br>Diputado Municipios Guatemala. EDGAR DE LEON VARGAS,<br>Diputado Municipios Guatemala. VICTOR HUGO GODOY MORALES,<br>Diputado Municipios Guatemala. JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,<br>Diputado por Sacatepéquez. JOSE AMANDO VIDES TOBAR,<br>Diputado por Sacatepéquez. ANDRES COYOTE PATAL,<br>Diputado por Chimaltenango. JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,<br>Diputado por Chimaltenango. EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,<br>Diputado por El Progreso. JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,<br>Diputado por El Progreso. WALTERIO DIAZ LOZANO,<br>Diputado por Escuintla. CESAR DE PAZ DE LEON,<br>Diputado por Escuintla. JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,<br>Diputado por Escuintla MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,<br>Diputado por Santa Rosa. EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,<br>Diputado por Santa Rosa. WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,<br>Diputado por Sololá. RAFAEL TELLEZ GARCIA,<br>Diputado por Sololá. GILBERTO RECINOS FIGUEROA,<br>Diputado por Quetzaltenango. MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,<br>Diputado por Quetzaltenango. MAURICIO QUIXTAN,<br>Diputado por Quetzaltenango. MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,<br>Diputado por Zacapa. ELDER VARGAS ESTRADA,<br>Diputado por Zacapa. BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,<br>Diputado por Chiquimula. JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,<br>Diputado por Chiquimula JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,<br>Diputado por Totonicapán. FERMIN GOMEZ,<br>Diputado por Totonicapán. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,<br>Diputado por Suchitepéquez CAMILO RODAS AYALA,<br>Diputado por Suchitepéquez, MARCO VINICIO CONDE CARPIO,<br>Diputado por Retalhuleu. MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,<br>Diputado por San Marcos. JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,<br>Diputado por San Marcos. VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,<br>Diputado por San Marcos. RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,<br>Diputado por San Marcos. OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,<br>Diputado por Huehuetenango. OSCAR LORENZO GARCIA,<br>Diputado por Huehuetenango. ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,<br>Diputado por Huehuetenango. MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,<br>Diputado por Huehuetenango. JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,<br>Diputado por Baja Verapaz. ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,<br>Diputado por Baja Verapaz. FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,<br>Diputado por Petén. GUILLERMO PELLECER ROBLES,<br>Diputado por Petén. CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,<br>Diputado por Izabal. AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,<br>Diputado por Izabal. NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jutiapa. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,<br>Diputado por Jalapa. JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,<br>Diputado por Jalapa. ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,<br>Diputado por Jalapa. EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,<br>Diputado de Quiché. SILVERIO DE LEON LOPEZ,<br>Diputado por Quiché. JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.<br>Diputado por Quiché. FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,<br>Diputado por Alta Verapaz. ERIC MILTON QUIM CHEN,<br>Diputado por Alta Verapaz. OLIVERIO GARCIA RODAS,<br>Diputado por Alta Verapaz. </div> == Notas == <references /> [[Categoría:Leyes de Guatemala]] [[Categoría:Guatemala]] s8b4ixjcfb258ivi2jo4vttvjbjorcy Acuerdo Número 018-2007, Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala) 0 290475 1245927 1245661 2022-07-19T20:10:04Z Vitruvian95 34369 wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos ordena en su artículo 258, que el Tribunal Supremo Electoral reforme el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por las reformas emitidas por el Congreso de la República de Guatemala. Así mismo, el Tribunal Supremo Electoral tiene la facultad de conformidad con el artículo 125, literal p), de elaborar un nuevo reglamento, que incluya todas las modificaciones existentes en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y los procedimientos anteriormente regulados, los cuales pueden ser mejorados y reformulados; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos regula una materia especializada, se hace necesario emitir un reglamento que facilite su aplicación y los procedimientos relativos al proceso electoral y que se elaboren reglamentos independientes para todo lo relacionado con la fiscalización de fondos públicos y privados a las organizaciones políticas, así como los límites tarifarios de propaganda electoral, gastos de campaña, pago del financiamiento estatal y el Reglamento de Compras y Contrataciones. Lo relativo a partidos políticos, y los órganos que lo conforman, se regula dentro de los estatutos de dicha organización política que constituyen su reglamento interior. <center>'''POR TANTO'''</center> En el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Electoral y de Partidos Políticos en su artículo 258, <center>'''ACUERDA'''</center> Emitir el siguiente: <center>'''REGLAMENTO DE LA LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS'''</center> == TÍTULO I - Parte General == === CAPÍTULO ÚNICO === <span id="art1"></span>'''Artículo 1. Objeto.''' El presente reglamento tiene por objeto desarrollar en un solo cuerpo, las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos referentes a los procedimientos de constitución y funcionamiento de las organizaciones políticas y al desarrollo del procesoelectoral. <span id="art2"></span>'''Artículo 2. Terminología.''' Con el objeto de facilitar el manejo e interpretación del presente reglamento se define la terminología común a la Ley Electoral y de Partidos Políticos para aclarar cómo debe entenderse; para el efecto, se desarrolla un anexo al presente reglamento. == TÍTULO II - De la inscripción del ciudadano y la formación del padrón electoral== === CAPÍTULO ÚNICO - De los deberes y derechos políticos === <span id="art3"></span>'''Artículo 3.<ref>Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> De la inscripción.''' Todo guatemalteco, titular del documento de identificación que establece la ley de la materia, tiene derecho a inscribirse o actualizarse en el padrón electoral del municipio donde reside, para cuyo efecto acudirá a cualesquiera de las subdelegaciones municipales y delegaciones departamentales del Registro de Ciudadanos, o a los puestos de empadronamiento establecidos en la capital o en otros sitios señalados dentro de las circunscripciones municipales donde residan los ciudadanos en toda la República. En cualquiera de estos lugares se podrá llevar a cabo su inscripción, la que se efectuará registrándolo en el padrón del respectivo municipio en que declare tener su residencia. El Tribunal Supremo Electoral verificará los extremos contenidos en las declaraciones juradas, cuando las circunstancias lo ameriten. <span id="art4"></span>'''Artículo 4.<ref>Reformado por el Artículo 2 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Del procedimiento de inscripción.''' Los ciudadanos que deseen empadronarse o actualizar su residencia electoral, deberán acudir a cualquier delegación, subdelegación o centro de empadronamiento del Registro de Ciudadanos. Este trámite es personal, gratuito e indelegable y deberá el ciudadano para el efecto, proporcionar la información requerida. El ciudadano presentará su Documento Personal de Identificación y con base en el mismo, el empadronador le extenderá la constancia de inscripción. <span id="art4bis"></span>'''Artículo 4 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 3 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> De la constancia de inscripción y su reposición.''' La constancia de inscripción, será extendida al ciudadano interesado, utilizando el formato oficial, con las medidas de seguridad correspondientes. En el caso de las reposiciones de constancias de inscripción, estas podrán extenderse en hoja de papel bond simple con el sello correspondiente u otro que se implemente. <span id="art5"></span>'''Artículo 5.<ref>Reformado por el Artículo 4 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> De la residencia electoral y su actualización.''' Si un ciudadano cambia de residencia a una que corresponda a otro municipio, deberá declararlo a la autoridad del Registro de Ciudadanos respectiva, como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales; en donde presentará el Documento Personal de Identificación, para que se proceda a inscribirlo con el mismo número en el padrón electoral municipal correspondiente a su nueva residencia electoral y se le excluya del anterior. Se entiende por residencia electoral, el lugar en el cual la persona habita dentro de una determinada circunscripción municipal en forma continua, por un período no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de la inscripción como ciudadano al del cambio de residencia, lo que deberá declarar bajo juramento. Dicha solicitud deberá ser firmada y se pondrá también en ella por el solicitante, la impresión digital del dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto. Si no supiere o no pudiere firmar, estampará su impresión digital únicamente. El aviso efectuado posterior a la fecha en que vence el plazo para declarar el cambio de residencia de un municipio a otro, no se operará en el padrón electoral correspondiente al nuevo municipio, sino hasta después de celebrada la elección, por lo que el ciudadano emitirá el sufragio en el anterior municipio; esta situación no exonera al ciudadano del deber de avisar su cambio de residencia electoral. El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá las peticiones e impugnaciones relacionadas con el cambio de residencia electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. La resolución dictada con posterioridad al cierre del padrón electoral, surtirá efectos para los comicios siguientes. <span id="art5bis"></span>'''Artículo 5 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 5 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Vecindad municipal.''' En materia electoral el Documento de Identificación Personal acredita la vecindad en la circunscripción municipal donde fuere expedido, y la Constancia de inscripción o actualización en el padrón electoral municipal la residencia electoral. <span id="art6"></span>'''Artículo 6.<ref>Reformado por el Artículo 6 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Suspensión del empadronamiento.''' Ciento veinte días antes de la elección, se suspenderá el empadronamiento de ciudadanos residentes en los municipios donde se celebren los comicios y en la misma oportunidad, se cerrarán las listas electorales correspondientes, por lo que únicamente podrán participar como electores, los ciudadanos que a esa fecha aparezcan inscritos en los padrones de cada mesa. Finalizadas las elecciones, el Registro de Ciudadanos y sus delegaciones y subdelegaciones, quedarán de nuevo abiertos a la inscripción de ciudadanos. Excepcionalmente, tales ciudadanos podrán empadronarse durante el periodo electoral, siempre que necesiten justificar su calidad de tales, para fines no electorales, previniéndoseles, en tal caso, que no podrán votar en las elecciones que se encuentren en curso, por no ser posible inscribirlos en el padrón electoral de su municipio. La falta de inscripción de un ciudadano, tendrá como efecto, no poder ejercer el sufragio, ni optar a cargos de elección popular, mientras no se haya inscrito. <span id="art6bis"></span>'''Artículo 6 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 7 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Actualización y corrección de datos.''' Dentro del plazo que establece la Ley, los ciudadanos son responsables de mantener actualizados sus datos ante la Dirección General del Registro de Ciudadanos, si sufrieren algún cambio o hubiere error, omisión, o defecto en los mismos, deberán realizar su trámite en forma personal e indelegable, para establecer su situación en el padrón y de ser procedente se efectúen las correcciones pertinentes. Las organizaciones políticas deberán cooperar al proceso de actualización o corrección de datos orientando e informando a los ciudadanos sobre las gestiones que deban realizarse para solventar su situación. <span id="art7"></span>'''Artículo 7.<ref>Reformado por el Artículo 8 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Del sufragio y documento de identificación.''' Para que el ciudadano ejerza el derecho de sufragio a que se refiere el artículo 198 de la Ley, deberá estar inscrito como tal y vigente en el Registro de Ciudadanos, no estar comprendido dentro de las prohibiciones para ejercer el derecho de voto, así como contar con su Documento Personal de Identificación (DPI), el que constituye el único documento válido con el que deberá identificarse ante la Junta Receptora de Votos correspondiente. <span id="art8"></span>'''Artículo 8. Cancelación, pérdida y suspensión de la ciudadanía.''' Se cancela la ciudadanía, por muerte del ciudadano, de conformidad con el aviso que dentro de los ocho días de asentada la partida, deberá rendir bajo su responsabilidad, el Registrador Civil o la autoridad que haga sus veces, a las Delegaciones Departamentales o Subdelegaciones Municipales del Registro de Ciudadanos. En su caso, los delegados departamentales y los subdelegados municipales podrán con base en el artículo 11 de la Ley Electoral, establecer e informar al Registro de Ciudadanos ese extremo, para la cancelación respectiva. Se pierde la nacionalidad y por ende la ciudadanía, en los casos en que para optar a otra nacionalidad, sea obligatoria la renuncia; pero, si recupera la nacionalidad guatemalteca, recuperará la ciudadanía. La pérdida o recuperación de nacionalidad debe ser operada de conformidad con el aviso, que para el efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores al Director del Registro de Ciudadanos, deberá rendir bajo su responsabilidad, dentro de los cinco días de operado el cambio de nacionalidad. Se suspende el ejercicio de los derechos políticos, por sentencia penal firme, informada por el Juez de Ejecución Penal, quien debe remitir el aviso dentro de los cinco días de la ejecutoria de la sentencia, al Director del Registro de Ciudadanos. No goza de derechos políticos, la persona mayor de edad que sea declarada en estado de interdicción, mientras no se le rehabilite judicialmente. En todo caso, al estar firme la sentencia que declara la interdicción o rehabilitación, el juez que conoció del caso, deberá informar al Director del Registro de Ciudadanos, dentro de los cinco días de estar firme la sentencia. <span id="art9"></span>'''Artículo 9.<ref>Reformado por el Artículo 9 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Exclusión de padrón para efectos del ejercicio del voto.''' Las Delegaciones y Subdelegaciones, dentro de los quince días siguientes de concluido el respectivo proceso electoral, devolverán al Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones del Registro de Ciudadanos, las constancias de inscripción no recogidas por quienes se hayan inscrito como ciudadanos, con anticipación no menor de ciento veinte días a la fecha de celebración de comicios. Serán excluidos del padrón electoral, pero su inscripción como ciudadanos, se mantendrá sin cambio alguno, salvo que la misma se cancele por los motivos que ordena la Ley. Para el efecto, el Ministerio de la Defensa Nacional, el Ministro de Gobernación, el Ministro de Relaciones Exteriores, la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales, deben entregar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes a la suspensión del empadronamiento, la nómina respectiva. Los entes obligados en las nóminas deben incluir la totalidad de los ciudadanos que estén en servicio activo y/o tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar o policial. El incumplimiento a la disposición contenida en el presente artículo, el Inspector General delTribunal Supremo Electoral,realizará la investigación correspondiente y de ser procedente, presentará la denuncia respectiva. <span id="art10"></span>'''Artículo 10. Publicidad del padrón electoral.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, a solicitud de parte interesada y a su costa, entregará copia del padrón electoral, que contendrá los datos a que se refiere el artículo 224 de la ley. == TÍTULO III - De las organizaciones políticas== ===CAPÍTULO I - De los comités para la constitución de partidos políticos=== <span id="art11"></span>'''Artículo 11. De la conformación del grupo promotor.''' Se denomina grupo promotor, al conjunto de ciudadanos alfabetos, que cumpliendo con los requisitos del artículo 51 de la Ley Electoral, inician su trámite previo a la formalización del comité para la constitución de un partido político. Este trámite, debe realizarse ante el Registro de Ciudadanos, con una solicitud, a la que se acompañará el acta notarial a que se refiere el párrafo siguiente. En el acta notarial, se hará constar, además de los requisitos exigidos por el Código de Notariado, la identificación de los requirentes, el documento de identificación establecido por la ley de la materia e indicando el número de empadronamiento, para efectos de la depuración. Dicha acta, deberá ser firmada por todos los requirentes. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en este artículo, dará lugar al rechazo de la solicitud. Una vez recibida la solicitud por el Departamento de Organizaciones Políticas, éste deberá depurarla en el plazo de quince días,emitiendo el dictamen respectivo, para que el Director del Registro de Ciudadanos resuelva lo procedente. <span id="art12"></span>'''Artículo 12. Minuta de la escritura.''' Previamente al otorgamiento de la escritura de formalización del comité, la organización política deberá presentar al Director del Registro de Ciudadanos, la minuta de la escritura correspondiente. <span id="art13"></span>'''Artículo 13. De la formalización de los comités para la constitución de partidos políticos.''' Los Comités para la constitución de partidos políticos, deben solicitar su inscripción ante el Registro de Ciudadanos, adjuntando el testimonio de la escritura pública de formalización del comité, que debe contener los requisitos del artículo 52 de la Ley Electoral. Si no se presenta el testimonio de la escritura pública, dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de su autorización, el Registro de Ciudadanos dará por concluido el trámite y se archivará el expediente. <span id="art13bis"></span>'''Artículo 13 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 10 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref><ref>Reformado el segundo párrafo por el Articulo 1 del Acuerdo 185-2017 del Tribunal Supremo Electoral del fecha 19 de septiembre de 2017.</ref> Filosofía del partido político y otros requisitos.''' La filosofía es el fundamento ideológico que sirve de base a las organizaciones políticas, para orientar sus actividades en general, propuesta de programa de gobierno y modelo de desarrollo que plantea a la población, para lograr el mejoramiento de las condiciones de vida, y la superación del subdesarrollo de país, respondiendo a las necesidades reales en lo económico, político, social, cultural, étnico y de género. En la escritura constitutiva, las organizaciones políticas deberán incluir en los estatutos del partido, en el plazo de dos años a partir de la vigencia de este Reglamento, el requisito aludido previsto en el numeral 2 de la literal c) del artículo 52 y los contenidos en las literales i) a la ñ) del artículo 65, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En cuanto al examen de la solicitud de inscripción se estará lo que establece el artículo 68 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. <span id="art14"></span>'''Artículo 14. De la personalidad jurídica.''' El hecho de quedar inscrito como comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica para ejercer sus derechos conforme la ley, pero no lo faculta para identificarse como partido político, ni para realizar actividades propias de los mismos, tales como propaganda, uso de nombre, símbolo o emblema en campañas políticas y para realizar actividades establecidas en el artículo 20 de la Ley Electoral. La contravención a lo estipulado en este artículo, dará lugar a que se le imponga al comité, las sanciones establecidas en la Ley Electoral. <span id="art15"></span>'''Artículo 15.<ref>Declarada inconstitucional la frase:sin más trámite” contenida en el artículo 15 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Corte de Constitucionalidad expediente 1093-2010 el 09-04-2010, publicado en el Diario de Centro América el cinco de mayo de 2011.</ref> Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, se regirá por lo establecido en el artículo 58 de la Ley Electoral; el incumplimiento de cualesquiera de las causales establecidas dará lugar a su cancelación, sin trámite, por el Registro de Ciudadanos. <span id="art16"></span>'''Artículo 16. Aviso de dirección de sede.''' Es obligación del representante legal de cada organización política, dar aviso al Registro de Ciudadanos del cambio de la dirección de su sede: nacional, departamentales y municipales, dentro de los quince días siguientes de efectuado el cambio o traslado de la sede. <span id="art17"></span>'''Artículo 17.<ref>Reformado por el Artículo 1o. Del Acuerdo No.300-2016 del Tribunal Supremo Electoral publicado en fecha 24 de noviembre de 2016.</ref> De las hojas de adhesión.''' Todo comité para la formación de un partido político, tiene el derecho de imprimir, bajo su estricta responsabilidad, las hojas de adhesión que estime pertinentes para poder cumplir con el mínimo de adherentes requeridos por la ley para constituirse en partido político, con el formato que autorice previamente la Dirección General del Registro de Ciudadanos, las que deberán estar numeradas, selladas y autorizadas con el Visto Bueno de la Secretaría del Registro de Ciudadanos y serán entregadas al representante legal del Comité o a la persona que éste designe, mediante nota dirigida al Director del Registro de Ciudadanos, con firma legalizada.” <span id="art18"></span>'''Artículo 18. Programas informáticos para la depuración de adherentes.''' El Registro de Ciudadanos, proporcionará a los comités para la formación de un partido político, el programa informático para la depuración de sus adherentes; en este caso, las hojas de adhesión serán el soporte documental de la depuración informática que se realiza. Para la obtención de dicho programa, el comité interesado deberá entregar el dispositivo de almacenamiento electrónico en empaque sellado. <span id="art19"></span>'''Artículo 19. Anomalías en las hojas de adhesión.''' Las anomalías que sean subsanables, a criterio de la Dirección del Registro de Ciudadanos, dará lugar a su aclaración, ampliación o rectificación según el caso. Si se tratare de datos que presenten anomalías que puedan ser constitutivas de delito, se enviará el expediente al Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, para los efectos legales consiguientes. La validez de la información vertida en las hojas de adhesión, es responsabilidad directa de las organizaciones políticas que las presenta, del ciudadano designado como responsable por el comité y de la persona que pretenda adherirse a la misma. <span id="art20"></span>'''Artículo 20. Equiparación de adherente a afiliado.''' Una vez inscrito como partido político el comité para la formación del mismo; tendrán calidad de afiliados, los adherentes que consten en sus registros como tales. La fecha de entrega de las hojas de adhesión en las oficinas del Registro de Ciudadanos será la que rija como fecha de adhesión. ===CAPÍTULO II - De los partidos políticos === ====SECCIÓN UNO - De su constitución ==== <span id="art21"></span>'''Artículo 21. De su constitución.''' Al haber alcanzado el mínimo de adherentes establecidos en la ley y la organización partidaria a que se refieren los artículos 19 literal a) y 49 de la Ley Electoral, la organización política deberá otorgar la escritura constitutiva del partido, la que se autorizará con base en la minuta previamente revisada por el Registro de Ciudadanos. <span id="art22"></span>'''Artículo 22. Del uso del nombre, emblema o símbolos de un partido político cancelado.''' Los símbolos o emblemas y nombres de los partidos políticos, no podrán ser registrados o usados antes de diez años de cancelada su inscripción, por otro partido político constituido o en proceso de formación; para efectos de computar dicho plazo, el mismo comenzará a contarse a partir del veintiséis de mayo del dos mil cuatro, para los partidos políticos ya cancelados. En los demás casos a partir de la publicación de la cancelación en el Diario de Centro América. <span id="art23"></span>'''Artículo 23. Autorización de los libros de actas.''' Los partidos políticos tienen la obligación de solicitar al Registro de Ciudadanos a través del Departamento de Organizaciones Políticas, la autorización de sus libros de actas para asentar las actas de las sesiones de sus órganos nacionales, departamentales o municipales, contemplados en el artículo 24 de la Ley Electoral, los cuales les serán autorizados siempre que acrediten que cuentan con la organización partidaria establecida en el artículo 49 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En el caso de ser solicitada la reposición de un libro, deberá presentarse al Registro de Ciudadanos certificación del punto de acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional exponiendo la causa de la solicitud de su reposición ante lo cual se procederá a la cancelación del libro. <span id="art24"></span>'''Artículo 24. De la autorización de las hojas de afiliación.''' Los partidos políticos imprimirán sus hojas de afiliación, de conformidad con el formato que previamente presentarán para su autorización a la Dirección del Registro de Ciudadanos. La hoja de afiliación constará de original y duplicado. El original, quedará a la organización política y el duplicado, para entregar al Registro de Ciudadanos. Ambas deben contener firmas autógrafas o la impresión digital del dedo índice derecho u otro en su defecto. Las hojas de afiliación deberán estar numeradas, selladas y autorizadas con el Visto Bueno de la Secretaría del Registro de Ciudadanos. La hoja de afiliación en duplicado con firmas e impresión digital original, será entregada al Registro de Ciudadanos para su depuración junto con el dispositivo de almacenamiento electrónico que contenga la información que se indica en el artículo siguiente. El Departamento de Organizaciones Políticas procederá a realizar la depuración respectiva, dentro de los quince días que establece la ley si la hoja de afiliación cumple los requisitos indicados en este artículo. <span id="art25"></span>'''Artículo 25. Programas informáticos para la depuración de afiliados.''' El Registro de Ciudadanos proporcionará a los partidos políticos, el programa informático para la depuración de las hojas de afiliados, que serán el soporte documental de la depuración informática que se realiza. Para la obtención de dicho programa, el partido político interesado deberá entregar los dispositivos de almacenamiento electrónico necesarios en empaque sellado. <span id="art26"></span>'''Artículo 26. Calidad de afiliado a un partido político.''' La calidad de afiliado a un partido político se adquiere previa depuración, a partir de la fecha de presentación ante el Registro de Ciudadanos de la hoja de afiliación, a que hace referencia este reglamento. La afiliación a un partido político será inscrita en el respectivo registro, haciendo referencia de la identificación de la hoja de afiliación, datos del afiliado y fecha de inscripción. La validez de la información vertida en las hojas de afiliación, es responsabilidad directa de las organizaciones políticas que las presenta, del ciudadano designado como responsable por el comité y de la persona que pretenda afiliarse a la misma. ====SECCIÓN DOS - De los órganos de los partidos políticos ==== <span id="art27"></span>'''Artículo 27. De la convocatoria a asambleas nacionales.''' La convocatoria a asambleas nacionales la hará el órgano que establece la Ley Electoral, de conformidad con el artículo 27 literal a). <span id="art28"></span>'''Artículo 28. Celebración de asambleas.''' Toda asamblea deberá realizarse el día, hora y lugar señalados para tal efecto, por el órgano del partido que la convocó. En caso de no celebrarse en la fecha, hora y lugar indicados, el Comité Ejecutivo correspondiente hará nueva convocatoria con la anticipación establecida en la Ley. En todo caso, deberá cumplirse con fijar la nueva convocatoria con ocho días de antelación a su celebración, en las oficinas de las delegaciones o subdelegaciones del Tribunal Supremo Electoral y en las sedes partidarias y certificar el punto de acta en que se dispuso el cambio, al Departamento de Organizaciones Políticas. No se inscribirán las actas de las asambleas que no cumplan con lo anteriormente establecido. <span id="art29"></span>'''Artículo 29. Credenciales.''' Los delegados municipales deberán presentar su documento de identificación y el original de su credencial, a la comisión calificadora de credenciales y entregar una copia de ésta al observador de la asamblea designado por el Registro de Ciudadanos. <span id="art30"></span>'''Artículo 30. Quórum para primeras asambleas.''' El quórum para que la primera asamblea nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, deberá integrarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 literal c) de la Ley. El quórum, para que la primera asamblea departamental se pueda instalar y tomar resoluciones, deberá estar integrado como lo establece el artículo 37 literal c) de la Ley. El quórum, para que la primera asamblea municipal se pueda instalar y tomar resoluciones, deberá estar integrado como lo establece el artículo 48 literal c) de la Ley. <span id="art31"></span>'''Artículo 31. Actas de asambleas.''' En los casos en los cuales las actas de asambleas, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, consten en acta notarial, ésta deberá transcribirse en el libro de actas correspondiente tan pronto como éste sea repuesto por el Departamento de Organizaciones Políticas a requerimiento y bajo la responsabilidad del Secretario General del Partido Político que lo solicita. Cuando sea necesaria la reposición del libro de actas para asentar asambleas, ésta deberá ser solicitada, por escrito, por el Secretario General, en un plazo que no exceda de diez días contados a partir de la fecha de la realización de la asamblea, acompañando a su solicitud, la certificación del acta de sesión celebrada por el Comité Ejecutivo Nacional, en la cual se acordó solicitar la reposición y la causa de la misma. No serán admitidas actas notariales para inscribir asambleas, ni para autorizar actas de sesiones celebradas por los comités ejecutivos. <span id="art31bis"></span>'''Artículo 31 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 11 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Secretario de finanzas.''' Para el debido cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 24 Bis de la Ley Electoral, una vez no se celebre la asamblea respectiva, el comité ejecutivo vigente acordará en la sesión correspondiente que, el cargo de secretario de finanzas lo desempeñe un miembro de dicho comité, lo cual se hará constar en el acta que se levante para el efecto. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la sesión, se remitirá copia certificada de la referida acta al Registro de Ciudadanos para los efectos consiguientes. '''Artículo 31 Ter.<ref>Adicionado por el Artículo 12 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref><ref>Reformado por el Acuerdo 35-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.</ref> Representación de minorías.''' Para el efecto de aplicar el sistema de representación de minorías, establecido en el artículo 203 de la Ley, en las asambleas que celebren los partidos políticos en las que se elija a los miembros de los Comités Ejecutivos, Nacional, Departamental y Municipal deberán postularse como mínimo dos planillas de candidatos y cada planilla deberá estar integrada en su totalidad con personas distintas. La infracción al mandato de la Ley provocará la nulidad de la asamblea de la que se trate. La presente disposición se aplicará a las otras asambleas cuando sea factible. '''Artículo 31 Quáter.<ref>Adicionado por el Artículo 13 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Votación.''' Postuladas las planillas para elegir al Comité Ejecutivo Nacional, se procederá así: Una vez propuestas las planillas, el Presidente de la Asamblea dará a conocer individualmente a los integrantes de las mismas, e inmediatamente se convocará a votación, en forma secreta; posteriormente se dará a conocer públicamente el total de votos obtenidos por cada planilla. Seguidamente la Comisión Calificadora de Credenciales efectuará las operaciones matemáticas y dará a conocer el resultado de los cargos adjudicados. En caso de inconformidad de los resultados, la Comisión Calificadora de Credenciales revisará las operaciones matemáticas en presencia del o los inconformes y enmendará o ratificará públicamente en la asamblea la adjudicación de los cargos, declarando la validez de la misma. Posteriormente el Presidente de la Asamblea dará posesión a las personas electas, quienes prestarán el juramento correspondiente. '''Artículo 31 Quinquies.<ref>Adicionado por el Artículo 14 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Control del ejercicio del cargo.''' El Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, es el responsable de llevar el control de los años de ejercicio del cargo de cada uno de los secretarios generales nacionales, así como de su reelección y de la limitación de ésta respecto a que debe transcurrir un período de por medio, entre cada una. Los partidos políticos deberán convocar a asambleas nacionales obligatoriamente cada tres años para la elección del comité ejecutivo nacional. En el caso de que, el secretario general nacional fuere electo por un período menor a tres años, corresponderá al comité ejecutivo nacional convocar obligatoriamente a asamblea nacional para elegir al secretario general por el período que corresponda. <span id="art32"></span>'''Artículo 32. Observadores.''' Tienen calidad de observadores de las distintas asambleas celebradas por los partidos políticos, los delegados departamentales, subdelegados municipales y personal de las dependencias del Registro de Ciudadanos que sean nombrados para tal función por el Director General del Registro de Ciudadanos. Los observadores deben presentarse en el lugar, día y hora fijados en su nombramiento, para desempeñar su función y fiscalizarán la actividad de la junta calificadora de credenciales, para la integración del quórum. Si la asamblea se hace constar en acta notarial, el observador suscribirá el acta y se le entregará copia en ese momento. En ningún caso, el observador podrá emitir opinión o asesoría sobre asuntos que se discutan en la asamblea. El observador deberá rendir informe, dentro de los cinco días siguientes de la asamblea, a los delegados departamentales, o al departamento de Organizaciones Políticas, adjuntando los avisos de convocatoria colocados en su oficina, debidamente razonados. <span id="art33"></span>'''Artículo 33. Inscripción de actas de asambleas.''' Las actas de asambleas deberán ser inscritas por los delegados departamentales del Registro de Ciudadanos, dentro de un plazo que no exceda de quince días de la recepción de la certificación de la misma, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de ley; El delegado en su caso, una vez emitida la resolución sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción del acta, debe enviar su informe circunstanciado a más tardar dentro de los quince días siguientes al Departamento de Organizaciones Políticas. La falta de cumplimiento de los plazos estipulados en este artículo, dará lugar a imponer las sanciones disciplinarias que correspondan al delegado responsable. <span id="art34"></span>'''Artículo 34. Requisitos de la primera asamblea nacional del partido político.''' La primera Asamblea Nacional, será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional provisional dentro del tiempo establecido en el artículo 76 de la Ley y se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. Para que tenga validez, deberá celebrarse en el lugar y fecha consignados en la convocatoria. Una vez convocada la primera asamblea, el Comité Ejecutivo Nacional, por ningún motivo, podrá suspenderla o cancelarla, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. La primera asamblea se integra y se regula conforme lo dispuesto por los artículos 25 y 27 de la Ley. En caso de no celebrarse en el tiempo establecido o no se cumpliere con los puntos expresados en el artículo 76 de la Ley, el jefe de Organizaciones Políticas deberá informar al Registro de Ciudadanos para que emita la resolución que procede de conformidad con la Ley. <span id="art34bis"></span>'''Artículo 34 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 15 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Incompatibilidad.''' En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el artículo 32 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, una vez comprobado el impedimento, el Tribunal Supremo Electoral acordará cancelar la inscripción de la persona que ocupa el cargo de Secretario General. ====SECCIÓN TRES - Elección directa ==== <span id="art35"></span>'''Artículo 35. Procedencia de la elección directa.''' El Comité Ejecutivo Nacional convocará a asamblea nacional para decidir si se utiliza el procedimiento de elección directa, en cuyo caso, la misma se desarrollará con base en las disposiciones de cada partido político. En dicha elección, podrán participar únicamente, los afiliados del partido político que se encuentren debidamente inscritos como tales en el Registro de Ciudadanos, con por lo menos un mes de anticipación a la fecha de la elección directa. El resultado de la elección, es vinculante para el partido político. ====SECCIÓN CUATRO - Del procedimiento para sancionar partidos políticos ==== <span id="art36"></span>'''Artículo 36.<ref>Reformado por el Artículo 16 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> De las sanciones.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral o al Director del Registro de Ciudadanos, imponer las sanciones que establece el artículo 88 de la Ley Electoral. <span id="art36bis"></span>'''Artículo 36 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 17 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> De la competencia del Registro de Ciudadanos para sancionar.''' El Registro de Ciudadanos conforme la literal f) del artículo 155 de la Ley Electoral, podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 90, 90 Bis; 92, 93; 94 y 94 Bis. Esta enumeración no excluye la aplicación de otras sanciones reguladas en la Ley, y que por razón de competencia el Registro de Ciudadanos deberá aplicar. Todo lo anterior, sin perjuicio que el Tribunal Supremo Electoral pueda imponer las sanciones de conformidad con la Ley. '''Artículo 36 Ter.<ref>Adicionado por el Artículo 18 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Sujetos de sanción.''' Se consideran sujetos directos de sanción, los siguientes: <ol type="a"> <li>Partidos políticos, comités cívicos y asociaciones con fines políticos;</li> <li>Candidatos a cargos de elección popular;</li> <li>Afiliados a las organizaciones políticas;</li> <li>Las personas individuales o jurídicas, y,</li> <li>Los individualizados en la Ley Electoral y otras leyes.</li> </ol> <span id="art37"></span>'''Artículo 37.<ref>Reformado por el Artículo 19 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Procedimiento.''' La investigación y documentación por transgresión en general a la Ley Electoral y al presente Reglamento,cometidas por los sujetos de sanción previstos en la Ley y este Reglamento, y particularmente en los artículos 21 ter k), 88, 94 bis, 125 literal x), 222 último párrafo de la Ley, serán efectuadas de oficio o a solicitud de parte, en forma conjunta con la prontitud del caso, en el ámbito de sus facultades, el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, la Dirección del Registro de Ciudadanos, la Auditoria Electoral, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos; y, la Unidad Especializada Sobre los Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, quienes, concluida ésta, remitirán el expediente a donde corresponda para la prosecución del mismo, de conformidad con la Ley, o bien remitir el expediente al Tribunal Supremo Electoral para lo que corresponda. ===CAPÍTULO III - De los comités cívicos electorales=== <span id="art38"></span>'''Artículo 38. Organización de Comités Cívicos Electorales.''' A partir de la convocatoria a elección y hasta sesenta días antes de la fecha de la misma, los ciudadanos que cumplan con los requisitos contenidos en la Ley Electoral, podrán constituir comités cívicos electorales para postular candidatos a elección popular con el objeto de integrar corporaciones municipales. <span id="art39"></span>'''Artículo 39. Requisitos del acta para constitución de Comité Cívico Electoral.''' Los comités cívicos electorales deberán constituirse por medio de acta que cumpla con los requisitos de los artículos 99, 104 y 105 de la Ley Electoral. <span id="art40"></span>'''Artículo 40. De la inscripción de comités cívicos electorales y sus candidatos.''' Cumplidas las anteriores formalidades y las demás que prescribe la ley o este reglamento, se procederá a la inscripción del comité cívico electoral, a los integrantes de su junta directiva y de sus candidatos, por el Departamento de Organizaciones Políticas en la capital; o por las respectivas delegaciones o subdelegaciones del Registro de Ciudadanos según corresponda, en los términos de los artículos 105 y 106 de la Ley Electoral y dentro del plazo que señala el artículo 108 de la misma ley. En caso que la documentación presentada no se ajuste a la ley, se procederá en los términos que indica el artículo 107 de la misma. A partir del día siguiente de la convocatoria, el comité cívico electoral podrá obtener los formularios para su inscripción y, completada la información requerida en éstos, los presentará en los lugares establecidos en la ley para el efecto. Cumplidos los requisitos se procederá a inscribir al Comité Cívico Electoral a la brevedad posible. Caso contrario, se procederá conforme lo establece el artículo 107 de la Ley Electoral. <span id="art41"></span>'''Artículo 41. Procedimiento para sancionar comités cívicos electorales.''' En lo que fuere aplicable, los comités cívicos electorales serán sancionados de conformidad con el procedimiento contenido en este reglamento, para sancionar a partidos políticos. Para cancelar un comité cívico electoral, se procederá conforme el artículo 113 de la Ley Electoral. ===CAPÍTULO IV - De las asociaciones con fines políticos=== <span id="art42"></span>'''Artículo 42. Formación de asociaciones con fines políticos.''' Las asociaciones con fines políticos se regulan para su conformación, según lo estipulado en el numeral 3 del artículo 15 y en los artículos 18, 24, 25, 26 y 27 del Código Civil. Presentada la solicitud de inscripción al Registro de Ciudadanos, junto con el testimonio de la escritura pública, el Departamento de Organizaciones Políticas emitirá dictamen y lo enviará al Director General del Registro de Ciudadanos para dictar la resolución que corresponda. <span id="art43"></span>'''Artículo 43. Prohibiciones.''' Por su naturaleza, las asociaciones con fines políticos no pueden postular candidatos para cargos de elección popular, ni pueden fusionarse o coaligarse con otras organizaciones políticas. ===CAPÍTULO V - De las fusiones o coaliciones de organizaciones políticas=== ====SECCIÓN UNO - De las fusiones ==== <span id="art44"></span>'''Artículo 44. De la fusión de los partidos políticos.''' Los partidos políticos podrán fusionarse por absorción de uno a otro o para constituir uno nuevo. Para hacerlo, celebrarán las asambleas nacionales en cuya convocatoria se hubiere propuesto la fusión específica de los mismos. Las actas de las asambleas, deben estar debidamente inscritas en el Registro de Ciudadanos. <span id="art45"></span>'''Artículo 45. Requisitos de la escritura pública de fusión.''' En los casos de fusión por absorción, la escritura pública deberá llenar los requisitos del literal a) del artículo 79 de la Ley Electoral y además, contendrá la transcripción del punto resolutivo de las actas de las asambleas de los partidos políticos, en que se resuelve la fusión. En la escritura pública de fusión para constitución de un nuevo partido político, se hará constar la transcripción del punto resolutivo de las actas de las asambleas nacionales de los partidos políticos que resolvieron fusionarse y cumplirán con los requisitos de los artículos 63 y 65 de la Ley Electoral. <span id="art46"></span>'''Artículo 46. De la cancelación de los partidos políticos fusionados.''' Cumplidos los requisitos, el Registro de Ciudadanos inscribirá la fusión y cancelará los partidos políticos fusionados, ordenando las anotaciones correspondientes y la publicación en el Diario de Centro América. Los afiliados de los partidos políticos fusionados, tienen automáticamente calidad de afiliados de la nueva organización política y deben cumplir con la celebración de su primera asamblea de conformidad con los artículos 76 de la Ley Electoral y 33 de este reglamento. ====SECCIÓN DOS - De las coaliciones ==== <span id="art47"></span>'''Artículo 47. Derecho a coaligarse.''' Únicamente los partidos políticos vigentes podrán coaligarse, mediante convenio que deberá contener los requisitos que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Los comités cívicos electorales de un mismo municipio podrán coaligarse entre sí, observando para el efecto, lo que la Ley Electoral dispone para los partidos políticos. Los partidos políticos que integren una coalición, conservarán su personalidad jurídica. <span id="art48"></span>'''Artículo 48. Convenio de coalición.''' Previamente a formalizar el convenio de coalición, los partidos políticos solicitarán al Departamento de Organizaciones Políticas los modelos de convenio de coalición respectivos. ===CAPÍTULO VI - preparación del proceso electoral=== <span id="art49"></span>'''Artículo 49.<ref>Reformado el primer párrafo del artículo 49 por el Artículo 1 del Acuerdo Número 41-2011 el 02-02-2011 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 18 de enero de 2011.</ref> Celebración de asambleas.''' Los partidos políticos, para participar en elecciones generales, elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y elección de diputados al Parlamento Centroamericano, podrán celebrar sus asambleas nacionales, departamentales o municipales, ordinarias o extraordinarias y elegir y proclamar a sus candidatos a cargos de elección popular, dentro de sus respectivas competencias, antes o después de la convocatoria a elecciones que haga el Tribunal, de conformidad con los incisos e) y h) del artículo 26 y 212 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, siempre y cuando dichos partidos cuenten con la organización partidaria mínima que señala el artículo 49 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en la fecha de tales asambleas; y no realicen propaganda electoral anticipada a la fecha de la convocatoria. En casos de coalición, sea que las asambleas se celebren antes o después de la convocatoria a elecciones, ellas deberán conocer a aprobar los convenios de coalición mediante los cuales postularán iguales candidatos, o bien efectuar dicha aprobación mediante otra asamblea a la mejor conveniencia de los partidos interesados. Cuando la coalición sea a nivel nacional, una asamblea podrá celebrarse en días sucesivos, si así lo dispone la mayoría de delegados, conforme el artículo 27 literal c) de la Ley Electoral. == TÍTULO IV - De la actividad de las organizaciones políticas durante el proceso electoral == === CAPÍTULO I - De la convocatoria y procedimiento de postulación e inscripción de candidatos === <span id="art50"></span>'''Artículo 50.<ref>Reformado por el Artículo 20 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> De la convocatoria.''' El decreto de convocatoria contendrá como mínimo los requisitos siguientes: a) Objeto de la elección, b) Fecha de cada fase del proceso electoral y los eventos que en cada caso correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de la Ley, c) Fecha de elecciones generales; d) Fecha de la segunda elección presidencial; e) Fecha de repetición de elección o elecciones en caso de mayoría de voto nulo, f) Fecha de segunda elección presidencial en caso de repetición por mayoría de voto nulo, g) Distritos electorales o circunscripciones electorales en que debe realizarse; h) Cargos a elegir; e i) Aquellos que el Pleno del Tribunal considere pertinentes de conformidad con el artículo 125 literal d) de la Ley. <span id="art51"></span>'''Artículo 51. Requisitos de participación.''' Para poder participar en un proceso electoral, los partidos políticos, antes de la fecha de convocatoria, deberán tener inscritos y en vigencia, ante el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de sus órganos permanentes, conforme el artículo 49 inciso c) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Para participar, las coaliciones deberán inscribir el convenio cumpliendo las disposiciones de la Ley Electoral y este reglamento. No se admitirán coaliciones de partidos políticos que no llenen el requisito de participación establecido en este artículo. En caso de fusión de partidos, deberá haber quedado inscrito el convenio de fusión conforme el artículo 80 de la Ley Electoral. <span id="art52"></span>'''Artículo 52. De los formularios para inscripción de candidatos.''' Los formularios para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, serán proporcionados, desde el día siguiente de la convocatoria, por el Registro de Ciudadanos, a través del Departamento de Organizaciones Políticas, a los representantes de los partidos políticos, siempre y cuando dichas organizaciones políticas tengan organización partidaria vigente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en la fecha de su solicitud. <span id="art53"></span>'''Artículo 53.<ref>Reformado por el Artículo 21 del Acuerdo 273-2016 delTribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref><ref>Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 146-2018 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 6 de octubre de 2018.</ref><ref>Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 445-2018 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 26 de septiembre de 2018.</ref> Requisitos previos para inscripción de candidatos.''' Para la inscripción de candidatos, deben cumplirse con los requisitos contenidos en el Decreto de convocatoria y en el artículo 214, así como no haber incurrido en lo establecido en el artículo 94 Bis, ambos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. La inscripción se hará a través de formularios expedidos por el Registro de Ciudadanos, no obstante podrán usarse programas informáticos, que oportunamente sean facilitados por el Registro de Ciudadanos para uso de las organizaciones políticas. El candidato postulado deberá prestar declaración jurada de que llena las calidades exigidas por la Ley, especialmente el regulado en el Artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala; que no ha sido contratista del Estado ni de ninguna otra entidad que reciba fondos públicos durante los últimos cuatro años a la fecha de presentar el formulario de inscripción de candidatos, y su compromiso de abstenerse de adquirir la calidad de contratista después de su inscripción y durante el ejercicio de cargo al que eventualmente resultare electo; que no está afecto a ninguna de sus prohibiciones y que no ha aceptado ni aceptará, ninguna otra postulación para la misma elección. En el proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano dos mil diecinueve, para la declaración jurada de que no ha sido contratista del Estado ni de ninguna otra entidad que reciba fondos públicos, el plazo se computará por ésta única vez, a partir del diez de octubre de dos mil dieciséis a la fecha de presentación del formulario de inscripción. Con el objeto de desarrollar el artículo constitucional citado y efectuar la labor calificadora de fondo y forma de los expedientes de inscripción, los candidatos deberán aportar los documentos siguientes: <ol type="1"> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos.</li> <li>Constancia de Carencia de Antecedentes Penales extendida por el Organismo Judicial.</li> <li>Constancia de Carencia de Antecedentes Policiacos, extendida por la Dirección General de la Policía Nacional Civil.</li> </ol> Las constancias deberán haber sido expedidas recientemente. Ninguna persona podrá ser inscrita más de una vez como candidato postulado para los mismos comicios, prevaleciendo la primera solicitud presentada. Toda resolución, respecto a esta materia, será emitida por el Director General del Registro de Ciudadanos.Lo relativo a la aplicación del artículo 113 Constitucional, lo podrá hacer también el Tribunal Supremo Electoral. <span id="art54"></span>'''Artículo 54.<ref>Reformada la literal b) por el Artículo 22 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Inscripción de candidaturas distritales.''' La inscripción para candidatos a diputados al Congreso de la República, se sujetará al siguiente trámite: <ol type="a"> <li>Las solicitudes de inscripción por parte de los partidos no coaligados, se presentarán por medio de personeros en los respectivos departamentos donde tengan organización; y donde no la tuvieren, por medio de la persona en quien el Secretario General del partido postulante haya delegado por escrito, su representación, a las respectivas delegaciones departamentales del Registro de Ciudadanos, acompañando al formulario de inscripción, los documentos requeridos en el artículo 53 de este reglamento, así como copia certificada del acta en que se acordó la postulación.</li> <li>Las Delegaciones Departamentales del Registro de Ciudadanos, procederán a revisar la solicitud y documentación presentada; si la misma estuviese incompleta o tuviere errores, notificarán de esto en un plazo no mayor de dos días a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Subsanadas las deficiencias, se elevará con su informe dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien resolverá dentro del plazo de tres días, accediendo o denegando la solicitud.</li> <li>En el Departamento de Organizaciones Políticas, serán presentados los expedientes de candidatos a diputados por el Distrito Central, los que serán postulados por la asamblea nacional; y la de los candidatos a diputados por los municipios del Departamento de Guatemala, que serán postulados en Asamblea Departamental, si el partido cuenta con organización partidaria, y por la Asamblea Nacional, si no cuenta con ella.</li> </ol> <span id="art55"></span>'''Artículo 55.<ref>Reformadas las literales b) y c) por el Artículo 23 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Inscripción de candidaturas municipales.''' Tanto los partidos políticos, como los comités cívicos electorales, podrán postular candidatos a cargos de elección popular para corporaciones municipales. En todo caso, se procederá de la siguiente forma: <ol type="a"> <li>Las solicitudes de inscripción, por parte de partidos políticos no coaligados, para corporaciones municipales de cabeceras departamentales, deberán tramitarse en la misma forma establecida en el artículo anterior.</li> <li>Las solicitudes de inscripción, por parte de partidos políticos para corporaciones municipales de los municipios de la República, serán presentadas en la Delegación del departamento al que pertenezcan tales municipios. En este caso, el Delegado Departamental, previo análisis y revisión de la documentación presentada, resolverá dentro del tercer día, accediendo o denegando la solicitud. La resolución será impugnable.</li> <li>Las solicitudes de inscripción por parte de los partidos políticos y comités cívicos electorales, para corporaciones municipales, tanto para la ciudad de Guatemala, como para los municipios del departamento de Guatemala, se presentarán en la Delegación Departamental de Guatemala. Las primeras, previo dictamen de la Delegación Departamental, serán resueltas por el Registro de Ciudadanos; y las de los municipios, por la Delegación Departamental de Guatemala.</li> </ol> <span id="art56"></span>'''Artículo 56.<ref>Reformada la literal b) por el Artículo 24 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Inscripción de comités cívicos electorales y sus candidatos.''' Para la inscripción de comités cívicos electorales, de los integrantes de su junta directiva y de sus candidatos a corporaciones municipales, se observará el siguiente procedimiento: <ol type="a"> <li>Los comités cívicos electorales deberán constituirse por medio de acta conforme a los formularios impresos del Registro de Ciudadanos, y deberá contener: el nombre del Comité y el símbolo a utilizar en la elección; la comparecencia de sus afiliados, indicando bajo declaración jurada, el nombre completo de cada uno y el número de su documento de identificación, que señala la ley; el número de su inscripción como ciudadano, la firma de quienes saben leer y escribir y la impresión digital de los analfabetos. Además, la comparecencia personal en igual forma de los integrantes de la junta directiva del comité y de los candidatos que se postulan, con indicación de los números de sus documentos de identificación y de sus inscripciones de ciudadanía.</li> <li>Tanto el formulario en donde consta la información anteriormente referida, así como en el que se consignan los nombres de sus candidatos que conformarán la corporación municipal, deberá presentarse en las delegaciones departamentales, para el caso de corporaciones municipales de dichas cabeceras; o en las subdelegaciones municipales, para aquellos comités que postulan candidatos para sus propios municipios.</li> <li>Para la inscripción de las respectivas juntas directivas de los comités cívicos electorales, se estará a lo dispuesto por el artículo 106 de la ley. Contra las resoluciones emitidas, procederá el recurso que establece la Ley Electoral.</li> </ol> <span id="art57"></span>'''Artículo 57. Inscripción de candidatos donde no hay organización partidaria vigente.''' En el caso de inscripción de candidatos a diputados distritales, donde no existe organización partidaria vigente, corresponde a la asamblea nacional elegir y proclamar a los candidatos. Las candidaturas a corporaciones municipales, serán designadas por el Comité Ejecutivo Nacional, donde no exista organización partidaria vigente. <span id="art58"></span>'''Artículo 58. Inscripción de candidatos postulados por coaliciones de partidos políticos o de comités cívicos electorales.''' Las postulaciones para cualquier cargo de elección popular por coaliciones de partidos políticos o de Comités Cívicos Electorales, se presentarán todas en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, adjuntando el convenio de coalición, antes que venza el plazo establecido por la ley para la inscripción de candidatos; documentación, que previo dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, será remitida por éste a la Dirección General del Registro de Ciudadanos para su resolución. Los formularios de inscripción, deberán ser firmados por el Representante Legal de la coalición. <span id="art59"></span>'''Artículo 59. Registro de inscripción de candidatos.''' El Departamento de Organizaciones Políticas, mediante un programa informático, procederá a inscribir las candidaturas en el orden de presentación. Este registro servirá para verificar, conforme se vayan inscribiendo, si alguno o algunos candidatos figuran en más de una planilla, en cuyo caso, se denegará la solicitud de segunda inscripción, quedando en consecuencia, la casilla vacante y notificando a la organización política postulante lo resuelto. <span id="art59bis"></span>'''Artículo 59 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 25 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Publicación de resoluciones de inscripción de candidatos.''' El Departamento de Organizaciones Políticas deberá publicar en la página web delTribunal Supremo Electoral y en otros que estime pertinentes, toda resolución relativa a la solicitud de inscripción, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al solicitante, y en su caso, los nombres de los candidatos por organización política, de acuerdo al orden de prelación. <span id="art60"></span>'''Artículo 60. De los expedientes de inscripción de candidatos.''' Los expedientes de inscripción resueltos afirmativamente, se remitirán al Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos,donde se procederá a la inscripción y se extenderán las constancias a los candidatos para los efectos de ley. Una vez guardados mediante procedimientos informáticos, con el fin de crear un archivo virtual, serán enviados al Archivo General del Tribunal. <span id="art61"></span>'''Artículo 61. Cierre de inscripción de candidatos.''' El día de cierre de inscripción de candidatos, se recibirán expedientes hasta las veinticuatro horas de dicho día, levantándose a continuación el acta de cierre por los subdelegados municipales, delegados departamentales o el jefe de Organizaciones Políticas, según sea el caso. ===CAPÍTULO II - propaganda electoral=== <span id="art62"></span>'''Artículo 62. Mítines y manifestaciones.''' En las plazas, parques o lugares públicos que no sean calles o carreteras, los partidos políticos o comités cívicos electorales, podrán desarrollar también actos de propaganda electoral, sin permiso alguno y con la sola condición que deberán dar una notificación previa a la respectiva Gobernación Departamental, con cuarenta y ocho horas de anticipación, por lo menos, a la fecha programada. La autoridad indicada, comunicará a la Policía Nacional Civil, lo pertinente para el mantenimiento del orden. En el caso de que otro partido político o comité cívico electoral, hubiere dado con anterioridad un aviso similar para la celebración de un acto en el mismo punto y tiempo aproximados, la Gobernación dispondrá que la segunda manifestación, se lleve a cabo una hora después de terminada la primera y lo comunicará de inmediato a los interesados y a la Policía Nacional Civil, para los efectos del caso. El criterio de aproximación en tiempo y lugar de los eventos, quedará a discreción de las respectivas autoridades, según las circunstancias. Si para tales actos, los interesados desearen hacer uso de equipos de difusión, allí instalados y pertenecientes al Estado, municipio o entes particulares, deberán obtener previamente, el respectivo permiso, pues de lo contrario, sólo podrán utilizar equipos propios. Los desfiles o manifestaciones ambulantes, se sujetarán a las mismas reglas consignadas para los mitines, para que la autoridad pueda postergarla por una hora, cuando existiere desfile anteriormente avisado por otra organización política, con ruta coincidente. Si el partido político o el comité cívico electoral, omitieren dar el aviso a que se refiere el presente artículo, la autoridad correspondiente suspenderá la actividad programada. Si a pesar de haber dado el aviso a Gobernación, ésta hubiere omitido enviar el comunicado a la Policía Nacional Civil, podrá efectuarse la actividad política, debiendo para el caso el representante del partido político o comité cívico electoral, poner a la vista de la autoridad correspondiente, el aviso debidamente sellado por gobernación, que deberá estar fechado con por lo menos, cuarenta y ocho horas de antelación. <span id="art62"></span>'''Artículo 62. Bis.<ref>Reformado por el Artículo 26 del Acuerdo 273-2016 delTribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> ''' Definición de Propaganda Electoral y de Proselitismo: '''Propaganda electoral:''' Es toda actividad organizada y llevada a cabo de conformidad con la literal b) del artículo 196 de la Ley, durante la segunda fase del proceso electoral por los partidos políticos, comités cívicos electorales, por si o en coalición, encaminadas a promoción de candidatos, difusión y explicación de sus programas de gobierno, utilizando para ello los medios de comunicación definidos en este Reglamento. '''Proselitismo:''' se entiende por proselitismo: <ol type="1"> <li>Es el derecho que las organizaciones políticas tienen para dar a conocer su nombre, emblema y su llamamiento a adherirse o afiliarse según el caso.</li> <li>A las acciones y actividades dirigidas por las organizaciones políticas descritas en la literal h) del artículo 20 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> </ol> '''Artículo 62 Ter.<ref>Adicionado por el Artículo 27 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Significado del concepto proselitismo.''' Para el efecto de aplicación normativa del concepto proselitismo, se establecen los significados siguientes: <ol type="a"> <li>Formación y capacitación: Son los programas internos que deben cumplir los partidos políticos, tendientes a desarrollar o mejorar las capacidades políticas e ideológicas de sus dirigentes, militantes, cuadros, adherentes o afiliados, según el caso, para el fortalecimiento del sistema democrático y modernización del partido y la actividad política del país.</li> <li>Difusión de ideología: Es propagar o divulgar conocimientos a los dirigentes, militantes, cuadros, adherentes o afiliados, según el caso, relativos a la concepción ideológica adoptada por la organización política, con relación al orden socio-político en el que está inmersa, suministrando una guía de acción para su desenvolvimiento en la vida política.</li> <li>Programa político: Es el compendio de objetivos o fines específicos, con sólida fundamentación teórico-práctica que la sustenta; y que constituyen la base de acción que unifica a los miembros de la organización política.</li> <li>Propuesta política: Es la oferta de la posición política que, en época no electoral, la organización política hace a la ciudadanía en busca de conseguir su adhesión o afiliación partidaria, según el caso.</li> <li>Posición política:Es la manifestación expresa de la postura que la organización adopta, respecto de las corrientes político-ideológicas existentes.</li> <li>Convocatorias: Invitación a los dirigentes, militantes, adherentes o afiliados, según el caso, a una reunión o asamblea en la sede partidaria nacional, departamental o municipal.</li> <li>Funcionamiento de las organizaciones políticas:Son las actividades encargadas a los órganos responsables de la dirección, ejecución y supervisión del partido, para su buen funcionamiento y la consecución de sus fines.</li> </ol> '''Artículo 62 Quater.<ref>Adicionado por el Artículo 28 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Procedimiento en cuanto a la actividad de propaganda ilegal de personas individuales.''' A quien de acuerdo a la actividad descrita en el artículo 94 Bis de la Ley, publicite su imagen, promoviendo su figura en época no electoral simulando noticias (infomerciales) o presentaciones apolíticas, o valiéndose para el efecto de organizaciones políticas, o utilizando a otras personas individuales y/o jurídicas, fundaciones, asociaciones lucrativas y no lucrativas u otras entidades, o realizando otras actividades análogas, será sancionado de conformidad con el procedimiento siguiente. El Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral notificará a los interesados de conformidad con la ley o mediante una sola publicación en el Diario Oficial, indicando que se encuentra comprendido por lo menos en una de las actividades de propaganda ilegal reguladas en la normativa electoral vigente, advirtiéndole que su actuar constituye impedimento para negarles su postulación e inscripción como candidato o candidata para cargos de elección popular en el evento electoral. Se fijará un plazo de ocho días para suspender la actividad o actividades que se traten. Dentro del plazo fijado podrá comparecer por escrito y declarar bajo juramento, sobre los extremos siguientes: a) Que suspende inmediatamente la actividad de propaganda ilegal; b) Que dentro del plazo aludido, ha retirado la propaganda ilegal instalada y/o publicada por cualquier medio; c) Que aporte la prueba documental que estime pertinente; o en su caso, d) Manifestar lo que a su derecho compete. Durante los quince días siguientes al vencimiento del plazo, el Tribunal analizará las declaraciones y las pruebas aportadas; efectuará las verificaciones pertinentes, y dentro de los cinco días siguientes emitirá la resolución que corresponda. '''Artículo 62 Quinquies.<ref>Adicionado por el Artículo 29 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Declaración de impedimento y efectos.''' En la resolución que declare imposibilitado a un ciudadano para participar a un cargo de elección popular, se remitirá copia al Departamento de Organizaciones Políticas para que se realice la anotación correspondiente y se niegue su inscripción. El Jefe del Departamento de Organizaciones es el responsable del riguroso control de las personas imposibilitadas, y de informar al Director del Registro de Ciudadanos, sobre la existencia de anotación de impedimento de postulación e inscripción, previo a que este resuelva sobre la inscripción de candidatos a cargos de elección popular. <span id="art63"></span>'''Artículo 63.<ref>Reformado por el Artículo 30 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Medios de comunicación.''' Son aquellos soportes en los cuales puede ser transmitida una idea o mensaje tales como: prensa, radio, cine, televisión, internet, cable, distribución de impresos, o de otra índole. Para efectos de propaganda electoral de los partidos políticos y comités cívicos electorales, se estará a lo establecido en los artículos 220, 221 y 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. <span id="art64"></span>'''Artículo 64. Propaganda ambulatoria.''' Es permitida la propaganda electoral ambulatoria,por medio de altoparlantes instalados en vehículos,siempre que éstos circulen a velocidad reglamentaria, no obstaculicen indebidamente el tránsito, ni causen bullicios escandalosos en la población y desde las siete horas a las veinte horas del mismo día. Si tales vehículos, detuvieren su marcha por cualquier motivo, deberán interrumpir la difusión y reanudarla solamente al continuar su camino y respetando las limitaciones que en cuanto a la alteración del orden público, establece la ley. <span id="art65"></span>'''Artículo 65. Caravanas y desfiles.''' Las caravanas de publicidad, en uno o varios vehículos con altoparlantes, son permisibles en los mismos términos del artículo anterior y sólo podrán detenerse en plazas o lugares públicos para celebrar mitines,si previamente cumplen con lo dispuesto en este reglamento.De lo contrario, no podrán detener su marcha para fines de difusión o proselitismo. <span id="art66"></span>'''Artículo 66. Distribución de propaganda.''' Será libre la distribución de panfletos, hojas volantes o impresos, sin otras limitaciones que las que establece la Ley de Emisión del Pensamiento. En consecuencia, será exigible el pie de imprenta y el nombre de la entidad política que los emite. Los impresos que no cumplan con estos requisitos, deben ser retirados y devueltos a su propietario, a su costa, por el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes que debe establecer la autoridad competente. <span id="art67"></span>'''Artículo 67.<ref>Reformadas las literales e) y f) y se adicionan las literales h), i), j), k) al Artículo 31 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Medios prohibidos.''' No será permitido ninguno de los siguientes medios de propaganda política o electoral: <ol type="a"> <li>Leyendas sobre el asfalto o pavimento de las carreteras y sobre el pavimento, adoquín o empedrado de las calles urbanas, usándose yeso, pintura, papeles engomados o adheridos con cualquier pegamento, plástico u otros medios;</li> <li>Rótulos o carteles en montañas, cerros y laterales de carreteras, así como valerse de cualquier otro procedimiento que afecte el entorno natural;</li> <li>Fijación de letreros, sean pintados o pegados, en puentes, en edificios o monumentos públicos;</li> <li>Igual actividad que afecte casas o edificios privados, salvo que se cuente con el permiso, por escrito, de los respectivos propietarios;</li> <li>Toda forma de propaganda, valiéndose de creencias, actividades religiosas o invocando motivos de religión, que influya en los ciudadanos a que se adhieran o se separen de partidos políticos, comités cívicos electorales o candidaturas determinadas;</li> <li>Publicitar o realizar actividades benéficas con fines políticos; y a los funcionarios públicos utilizar cualquier actividad de su gestión con el mismo fin;</li> <li>Realizar propaganda anónima.</li> <li>La instalación de propaganda en postes, cuando obstaculice señales de tránsito.</li> <li>Realizar actividades, así como presentación de imágenes y mensajes, en las que se utilice la figura de la mujer o de cualquier persona, en detrimento de su dignidad;</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, promover su imagen personal, la de los partidos políticos o persona individual a través de los medios de comunicación y en cualquier tiempo; y</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, así como a los contratistas del Estado en participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas en cualquier tiempo.</li> </ol> <span id="art68"></span>'''Artículo 68.<ref>Reformado por el Artículo 32 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Retiro de propaganda.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral o su delegado departamental o municipal, de oficio o a instancia de parte, al establecer que la propaganda electoral previo y durante el proceso electoral, contraviene las disposiciones legales vigentes, librará oficio a la autoridad municipal respectiva o a la Policía Nacional Civil o a los Ministerios específicos, deberán auxiliarlo para que proceda al inmediato retiro de la propaganda correspondiente, a costa de la organización política infractora, sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. Concluido el proceso electoral y dentro del plazo establecido en el Artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirar la propaganda, cuyo costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, por parte de la organización política correspondiente. De no tener derecho dicha organización, será el candidato al que promoviere la propaganda correspondiente, el responsable de pagar los costos respectivos. En el caso de propaganda genérica a un partido político, el responsable será la organización política promovida. De lo actuado, el Inspector General rendirá informe dentro del plazo de cinco días al Tribunal Supremo Electoral. El Inspector General, llevará el registro de las sanciones impuestas por el Tribunal Supremo Electoral, a las Organizaciones Políticas. Para dicho efecto, la Secretaría General remitirá copia de las resoluciones respectivas a dicho funcionario. La propaganda físicamente incautada si fuere el caso, queda bajo la custodia de la autoridad que auxilia el retiro, con aviso al Tribunal Supremo Electoral o su delegado. El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, sus auxiliares o los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos en el interior del país, deben inmediatamente iniciar la investigación respectiva para establecer la contravención a la Ley Electoral y su Reglamento y presentarán el informe correspondiente para los efectos de Ley. <span id="art69"></span>'''Artículo 69.<ref>Reformado por el Artículo 33 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Límites temporales.''' La propaganda electoral, será permitida exclusivamente en la segunda fase del proceso electoral, que inicia noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales, hasta treinta y seis horas antes de los comicios a que convoque el Tribunal Supremo Electoral. Las encuestas y estudios de opinión, no podrán ser publicados durante los quince días previos al de las elecciones, repetición de elecciones y de la segunda elección presidencial. <span id="art69bis"></span>'''Artículo 69 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 34 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Del procedimiento de investigación.''' La investigación para establecer la contravención a la Ley Electoral y su Reglamento la iniciará de oficio o a instancia de parte, el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, sus auxiliares o los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos en el interior del país, y coadyuvarán cuando por circunstancias y el caso lo amerite por razón de sus respectivas competencias: El Director del Registro de Ciudadanos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos y la Unidad Especializada Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, Concluido el procedimiento, deben presentar el informe correspondiente, para los efectos de ley. En el curso de toda investigación, antes, durante y posterior al proceso electoral, podrán efectuar los requerimientos necesarios a las organizaciones políticas, personas individuales o jurídicas, dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, en forma escrita o por medio electrónico; en caso de incumplimiento, informarán al Tribunal Supremo Electoral, para los efectos de ley. ===CAPÍTULO III - franquicias=== <span id="art70"></span>'''Artículo 70. Franquicias de autoridades electorales.''' Las autoridades electorales gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal, para comunicarse entre sí, con otras autoridades u oficinas públicas y con cualesquiera personas o entidades, en asuntos relativos al proceso electoral, con fundamento en el artículo 259 de la Ley Electoral. <span id="art71"></span>'''Artículo 71. Franquicia de partidos políticos.''' Conforme a lo que dispone el artículo 20 literal e) de la Ley Electoral, los partidos políticos tendrán franquicia postal y telegráfica de carácter ordinario dentro del territorio nacional, con motivo de su función fiscalizadora del proceso electoral y dentro de los límites temporales allí establecidos. Dicha franquicia, sólo podrá ser utilizada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, debidamente acreditado, ante el Tribunal Supremo Electoral. El Estado responderá por el monto de los servicios postales o telegráficos que no preste directamente, contra entrega del documento correspondiente y siempre que el servicio se utilice dentro de los términos señalados por la Ley Electoral y su reglamento, a través de la dependencia competente del Estado. == TÍTULO V - De los procedimientos a cargo de los órganos electorales temporales == === CAPÍTULO I - De su clasificación e integración === <span id="art72"></span>'''Artículo 72. De los Órganos Electorales Temporales.''' Los Órganos Electorales de carácter temporal, se constituyen por las juntas electorales departamentales, las juntas electorales municipales y las juntas receptoras de votos. Las primeras tienen jurisdicción en su departamento o distrito, las segundas en su municipio y las últimas, para recibir y escrutar los votos de los ciudadanos asignados a su mesa electoral. <span id="art73"></span>'''Artículo 73. Plazo de integración.''' Las Juntas Electorales Departamentales y Municipales, tal como lo ordena el artículo 179 de la Ley Electoral, deberán ser integradas por el Tribunal Supremo Electoral, a más tardar, tres y dos meses antes de la fecha de la elección, respectivamente. Para efectos de capacitación y preparación de ciudadanos que puedan integrar dichas juntas, la Unidad de Capacitación, Divulgación y Educación Cívico- Electoral, someterá los programas al Tribunal Supremo Electoral, con la debida antelación. ===CAPÍTULO II - De las juntas electorales departamentales=== <span id="art74"></span>'''Artículo 74. Nombramiento de las Juntas Electorales Departamentales.''' Antes de designar a los tres miembros propietarios y los dos suplentes de cada junta electoral departamental, el Tribunal Supremo Electoral encargará a cada Magistrado del mismo, incluyendo suplentes, que efectúe investigaciones en el distrito que se le asigne y que postule ante el Tribunal las respectivas designaciones de Presidente,Secretario,Vocal y Suplentes, sin perjuicio de las propuestas que pueda hacer el Director del Registro de Ciudadanos. Para cumplir debidamente su cometido, los Magistrados designados realizarán visitas a los distritos que les corresponda, se entrevistarán con las autoridades y personas más indicadas y pondrán cuidado en que los candidatos que propongan reúnan las calidades que establece la ley. Las juntas electorales departamentales estarán constituidas y serán presididas por las personas que designe el Tribunal Supremo Electoral y se debe atender al género y situación sociocultural de la región. <span id="art75"></span>'''Artículo 75. Discernimientos a Juntas Electorales Departamentales.''' Designada cada Junta Electoral Departamental, el Tribunal procederá a la protesta de ley de los nombrados y al discernimiento de los respectivos cargos que quedará contenido en acta suscrita ante la autoridad correspondiente. Para tal efecto, podrá citarlos para que concurran al Tribunal en audiencia determinada o bien comisionar a uno de sus Magistrados para constituirse en el Departamento respectivo y llevar a cabo la diligencia. En uno u otro caso, se proveerá a cada uno de los integrantes de las juntas, con ejemplares de la ley electoral, de este reglamento y de los instructivos que se hayan emitido y se les proporcionará la información que soliciten, con respecto al proceso electoral y a sus propias obligaciones. <span id="art76"></span>'''Artículo 76. Credenciales.''' Discernidos los cargos, se entregará a cada uno de los nombrados, sus respectivas insignias y credencial, haciendo constar, en esta última, que mientras dure en el ejercicio de sus funciones, gozará de las mismas inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Además, se girarán oficios al Gobernador y a cada uno de los alcaldes del departamento, comunicándoles la integración de la junta, sus inmunidades y facultades. <span id="art77"></span>'''Artículo 77. Sede de las juntas electorales departamentales.''' Siendo temporales y ad-honorem los cargos en las juntas, éstas podrán disponer que las sesiones se celebren en las oficinas o residencias de alguno de ellos, o bien, en la sede de la delegación del Registro de Ciudadanos, si fuere adecuada, o en algún otro centro del sector público o privado que le sea proporcionado, lo cual comunicarán al Tribunal Supremo Electoral, al Registro de Ciudadanos, al Gobernador del Departamento y a las municipalidades del mismo. Las sesiones se celebraran cuando fuere necesario, debiendo dejar constancia de lo actuado, en el libro de actas respectivo y debidamente autorizado. El acta de la sesión, será suscrita por el Secretario de la junta departamental y firmada por los comparecientes. El Tribunal Electoral, les proporcionará papelería y útiles indispensables para el ejercicio de su cometido, así como fondos de caja chica para atender gastos indispensables o viáticos necesarios, todo conforme al instructivo correspondiente. Los bienes inventariables y equipo de oficina que el Tribunal Supremo Electoral haya proporcionado a las Juntas Electorales para ser usados durante el proceso electoral, deberán devolverse después de finalizado el mismo, entregándoseles a los delegados departamentales del Registro de Ciudadanos por medio de acta, para que éstos, los remitan a donde disponga el Tribunal. ===CAPÍTULO III - De las juntas electorales municipales=== <span id="art78"></span>'''Artículo 78. Postulaciones y nombramientos de juntas electorales municipales.''' Durante los primeros quince días de su constitución, los miembros de cada Junta Electoral Departamental, efectuarán investigaciones sobre las personas más adecuadas para constituir cada una de las juntas electorales municipales del departamento. Para tal efecto, podrán distribuirse la investigación y visitar individualmente los municipios que se les encargue, así como pedir informaciones a cualquier autoridad o entidad privada. Formuladas y aprobadas las respectivas listas, de tres miembros propietarios y dos suplentes para cada Junta Electoral Municipal, las elevarán al Tribunal Supremo Electoral para que éste pueda, dentro del plazo que le fija el artículo 179 de la Ley Electoral, efectuar los correspondientes nombramientos, tomando en cuenta la situación sociocultural de la región y el género, aceptando las postulaciones de la Junta Electoral Departamental, en todo o en parte, las que proponga el Registro de Ciudadanos o las que estime más convenientes conforme a sus propias investigaciones. <span id="art79"></span>'''Artículo 79. Discernimiento de juntas electorales municipales.''' La Junta Electoral Departamental, citará a las personas nombradas para integrar las juntas municipales, a efecto que comparezcan, se les disciernan los respectivos cargos y se les tome la protesta de ley. Para tal efecto, la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral, proveerá las actas donde se hagan constar los nombramientos, para facilitar la toma de posesión del cargo. Luego, les entregará las credenciales de nombramiento, en las que se hará constar que mientras duren en el ejercicio de sus funciones, gozarán de las mismas inmunidades de los alcaldes. <span id="art80"></span>'''Artículo 80. Sede de las juntas electorales municipales.''' Por la naturaleza de la Junta Electoral Municipal, la sede de ésta se ubicará con base en los criterios establecidos para las juntas electorales departamentales. == TÍTULO VI - De los materiales electorales y de la fiscalización general == ===CAPÍTULO I - De la papeleta electoral=== <span id="art81"></span>'''Artículo 81. De la Papeleta Electoral y procedimiento para diseñarla.''' Las boletas de elección, también conocidas como papeletas” constituyen el instrumento electoral por medio del cual el ciudadano sufragante expresa su voluntad. Conforme a la naturaleza de cada elección, el votante utilizará una o varias papeletas que serán de distinto color para planillas nacionales, distritales y municipales. Las papeletas estarán impresas de un solo lado y contendrán el número de cuadros correspondientes a la cantidad de planillas inscritas. Corresponderá un cuadro a cada partido, coalición o comité postulante y en el mismo figurará el nombre del partido o partidos o comité; su respectivo símbolo o símbolos registrados y la lista de candidatos que postulan en orden correlativo, cuando sea factible. La papeleta correspondiente a la elección presidencial, contendrá además, en el respectivo cuadro, los nombres completos de ambos candidatos, la fotografía del candidato a Presidente y, si es posible por razones de espacio, la del postulado a Vicepresidente. Por iguales razones, en las boletas correspondientes a elecciones municipales, bastará que en las mismas figuren sólo los nombres de los candidatos postulados para alcaldes. En la parte superior de la papeleta, figurará en letra mayúscula la siguiente inscripción:DEBE MARCARSE UN SOLO CUADRO CON UNA X”. UN CÍRCULO U OTRO SIGNO. CUALQUIER SEÑAL QUE ABARQUE OTROS CUADROS O CUALQUIER APUNTE O MODIFICACIÓN ANULARA EL VOTO A MENOS QUE LA INTENCIÓN DEL VOTO SEA CLARA.” El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes, aprobará por mayoría absoluta, el modelo de papeleta a utilizarse para la emisión de voto. Los partidos políticos presentes y debidamente representados, serán convocados por el Tribunal Supremo Electoral para conocer el modelo y puedan proponer modificaciones, y proporcionen oficialmente los emblemas y siglas de la organización política y las fotografías de sus candidatos. En ese momento, deberán manifestar su conformidad con la nómina de candidatos que postulen. <span id="art82"></span>'''Artículo 82. Número de papeletas.''' Según el número de votantes que se asigne a cada junta receptora de votos, así será el número de papeletas de elección que se le proporcionará, sin excedente alguno para un mejor control. Si alguna papeleta o papeletas se deteriora, por cualquier motivo, la junta receptora de votos, las agregará a las que no se hayan usado por ausencia de sufragantes. <span id="art83"></span>'''Artículo 83. Padrones de mesa.''' A cada junta receptora de votos, se le proporcionará un listado debidamente foliado, empastado e identificado, en el que figurará registrada la nómina de electores correspondiente a su respectiva mesa electoral, inscritos en numeración ordenada y progresiva, conforme al número de orden de su empadronamiento. Cada mesa contendrá un padrón electoral, cuyo número será igual al de las mesas que funcionen en cada municipio. El padrón de mesa, contendrá hojas adicionales para los efectos del sufragio de los miembros de las juntas receptoras de votos y fiscales, de conformidad con el presente reglamento. ===CAPÍTULO II - De los controles=== <span id="art84"></span>'''Artículo 84. Otros formularios.''' A cada mesa electoral,se le proporcionará suficientes formularios específicos que se extenderán y entregarán al final de la jornada a cada partido político o comité que haya participado en la elección, haciendo constar, los resultados del escrutinio. Además, en cada mesa, habrá formularios oficiales para que los fiscales de las organizaciones políticas, puedan consignar sus protestas o impugnaciones. <span id="art85"></span>'''Artículo 85. De las actas y los libros registrados.''' El Tribunal Supremo Electoral, elaborará y repartirá donde corresponda, modelos de actas y documentos para los distintos actos electorales, ya sea ante juntas receptoras de votos, juntas electorales municipales y juntas electorales departamentales o cualesquiera otras dependencias del Tribunal. <span id="art86"></span>'''Artículo 86. Mesas electorales.''' Cada mesa electoral, a cargo de una junta receptora de votos, deberá contar con los útiles y enseres que el instructivo para juntas receptoras de votos, establezca. <span id="art87"></span>'''Artículo 87. Impresión de papeletas de votación.''' Las papeletas de votación, reguladas en la ley y este reglamento, deberán imprimirse en papel delgado, opaco, de seguridad media, que impida una fácil reproducción. Para tal efecto, podrán ser de colores especialmente compuestos y con fibras en determinada forma, pudiendo también contener un sello de agua si ello se estimare necesario. El Tribunal Supremo Electoral, adquirirá el papel para que esté a su disposición a más tardar, dos meses antes de la elección. La impresión de las papeletas, se hará en las imprentas que determine el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales nacionales de los partidos políticos, podrán verificar la impresión de las papeletas, visitando el lugar donde éstas se estén imprimiendo. <span id="art88"></span>'''Artículo 88.<ref>Adicionado un párrafo al Artículo 35 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Modelo de las papeletas electorales.''' Antes de ordenar la impresión de papeletas electorales, el Tribunal Electoral citará a reunión a los representantes de las organizaciones políticas que participarán en los comicios, para que conozcan el modelo de las mismas y propongan cualquier modificación. El modelo de las papeletas electorales, se aprobará conforme a lo que dispone el artículo 218 de la Ley Electoral. A cada partido político y comité cívico electoral, según el orden temporal en que fue inscrita su planilla, se le permitirá escoger el lugar en que deberá figurar en la respectiva papeleta, en la inteligencia que todos los lugares o cuadros, sean iguales en tamaño. En el caso de elecciones municipales, el Tribunal Supremo Electoral podrá delegar en la Dirección Electoral, una parte de las atribuciones indicadas en este artículo, si el número de planillas y postulaciones fuere considerable y el Tribunal estuviera apremiado por razón de tiempo. Aprobados los modelos y distribución de espacios, y faccionada el acta respectiva, se llevará a cabo la impresión en las imprentas que hayan sido contratadas, a las cuales se proporcionará estrictamente la cantidad de papel requerido, más un dos por ciento para compensar desperdicios; pero éstos deberán ser devueltos al Tribunal, con las papeletas impresas y papel sobrante. En caso de repetición de elecciones, los símbolos de las organizaciones políticas o coaliciones de organizaciones políticas y en su caso el nombre o nombres de los candidatos, figurarán en la papeleta electoral, en la casilla ya definida en la reunión que se indica en el primer párrafo del presente artículo. ===CAPÍTULO III - De la conservación de los materiales electorales=== <span id="art89"></span>'''Artículo 89. Remisión de papeletas.''' El Tribunal Electoral determinará las fechas más adecuadas, previas a la elección, para remitir las respectivas papeletas a través de la Dirección Electoral, a las juntas electorales municipales, por intermedio de las juntas electorales departamentales o por el procedimiento que el Tribunal disponga. Junto con las papeletas, se remitirá la demás papelería correspondiente a cada mesa, así como, los utensilios necesarios. Las mesas y dispositivos que se requieran para ejercer el sufragio, serán remitidos igualmente en las fechas que se consideren más adecuadas, con anterioridad suficiente a la elección. <span id="art90"></span>'''Artículo 90. Mantenimiento de mobiliario y utensilios.''' El Tribunal Electoral, habilitará las bodegas que sean necesarias para almacenar los muebles y dispositivos antes de su envío a las juntas, así como para la manufactura de los mismos. <span id="art91"></span>'''Artículo 91. De los procedimientos para conservar las papeletas electorales y el material electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral, emitirá una resolución para dictar todas las medidas necesarias con el fin de conservar el material electoral. En esta resolución, estipulará los mecanismos de seguridad para la conservación de las papeletas electorales y los procedimientos que estime pertinentes para disponer de estas. <span id="art91bis"></span>'''Artículo 91 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 36 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Procedimiento de venta para reciclar o destruir los padrones de mesa.''' Un año después de concluido el proceso electoral y habiéndose trasladado a un medio electrónico las imágenes del mismo, así como obtenida toda la información estadística de participación ciudadana. El Tribunal Supremo Electoral, podrá autorizar la venta para reciclar o destruir el padrón electoral utilizado en la elección, por el medio más idóneo. El procedimiento deberá estar bajo la supervisión del Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones y la intervención de Auditoria, dejando constancia en acta. ===CAPÍTULO IV - De la fiscalización de los órganos electorales por las organizaciones políticas=== <span id="art92"></span>'''Artículo 92. Fiscalización.''' Para ejercer el derecho de fiscalización que confieren los artículos 20 literal b) y 102 literal b) de la Ley Electoral, las organizaciones políticas que participen en la elección, podrán acreditar fiscales nacionales, departamentales, municipales y de junta receptora de votos. El Comité Ejecutivo Nacional de cada partido, designará a los fiscales o delegados y representantes del partido político, ante el Tribunal Supremo Electoral, cuya Secretaría General extenderá las credenciales correspondientes. Los fiscales departamentales, municipales y de junta receptora de votos, se designarán ante las respectivas juntas conforme a los artículos 33 literal f), 44 y 109 literal e) de la Ley Electoral, cuyas credenciales serán extendidas por los Secretarios de las juntas departamentales y municipales, según el caso. No es obligatorio que cada organización acredite un fiscal por cada junta receptora de votos, pudiendo uno solo cubrir varias o todas las mesas de un municipio, un centro de votación, o bien varios fiscales cubrir indistintamente las mesas de todo el municipio. El Tribunal Supremo Electoral, celebrará durante el proceso electoral, por lo menos, una sesión plenaria semanal, con la participación de los fiscales nacionales de los partidos políticos, que se hayan acreditado previamente, quienes devengarán por su asistencia, las dietas establecidas en el presupuesto de la respectiva elección. == TÍTULO VII - De las elecciones== ===CAPÍTULO I - procedimiento preparatorio=== <span id="art93"></span>'''Artículo 93. Anomalías.''' Si alguna junta receptora de votos tropezare con obstáculos que le impidan la iniciación de los comicios, deberá comunicarlo de forma inmediata al Tribunal Supremo Electoral, a la junta electoral departamental, junta electoral municipal o al coordinador distrital, para que se tomen las medidas del caso, que serán de ejecución inmediata y cumplimentadas por la autoridad que se considere más adecuada. <span id="art94"></span>'''Artículo 94. Colaboración de autoridades.''' Cualquier autoridad nacional, departamental, municipal o distrital, de la que se requiera ayuda específica de parte de autoridades electorales para los fines que indica este reglamento y la ley, deberá prestarla sin objeciones. ===CAPÍTULO II - procedimiento durante las elecciones=== <span id="art95"></span>'''Artículo 95. Medidas de orden en la Junta Receptora de Votos.''' A cada junta receptora de votos, se agregará un alguacil o inspector específico, designado por la propia junta y encargado de lo siguiente: <ol type="a"> <li>Cuidar la respectiva mesa electoral y demás enseres, desde su instalación hasta que sea devuelta a su destino, luego de finalizada la elección;</li> <li>Velar por la ordenada participación del electorado durante la votación, cuidando que los ciudadanos asignados a la mesa formen fila en el debido orden de su presentación, que no se produzcan disputas o desórdenes, llamando la atención de cualquier infractor con el debido comedimiento y si la prevención no fuese suficiente, pedir la autorización de la junta para retirar al responsable o requerir la intervención de la autoridad o sus agentes para proceder a su detención;</li> <li>En caso de cualquier agresión o acometimiento contra la mesa electoral o miembros de la junta, pedir el inmediato auxilio de otros inspectores, así como de la fuerza pública en las inmediaciones, para repeler la agresión y detener a los responsables por los medios que requiera la situación;</li> <li>Orientar a los ciudadanos, que deseen hallar la ubicación de la mesa, donde deban sufragar;</li> <li>Vigilar que los sufragantes emitan el voto con el debido secreto, evitando que otras personas se les acerquen para aconsejarlos o dirigirles cuando marquen sus votos en el respectivo dispositivo electoral, instalado a inmediaciones de la mesa;</li> <li>Observar que los votantes lleven a la mesa electoral sus votos debidamente doblados y que no sean visibles las marcas de sufragio; y</li> <li>Las demás actividades que les encargue la junta receptora.</li> </ol> Los alguaciles devengarán, exclusivamente, el viático que les asigne el Tribunal Supremo Electoral en cada elección. Serán escogidos por las juntas receptoras dentro de los vecinos calificados de cada localidad y se les proporcionarán los distintivos que correspondan. <span id="art96"></span>'''Artículo 96. Apertura de comicios.''' El Presidente de cada junta receptora de votos, estando presentes los otros dos miembros de la misma y el respectivo alguacil, se cerciorará: <ol type="a"> <li>Que la mesa cuenta con la papelería y enseres indispensables,</li> <li>Que el dispositivo, donde los electores marcarán sus votos, se encuentre adecuadamente instalado,</li> <li>Que las bolsas colocadas en la mesa tienen la debida transparencia, de que están vacías y sus sellos de seguridad intactos y</li> <li>Que se cuenta con todos los medios indispensables para la elección.</li> </ol> A continuación, a las siete horas declarará abierta la elección, invitando el alguacil a quien esté de primero en la fila de sufragantes, a que pase a emitir su voto, luego de suscrita el acta de apertura. <span id="art97"></span>'''Artículo 97. Mecánica del voto. El proceso de votación, se desarrollará de acuerdo a lo que prescribe el Capítulo Siete del Libro Cuatro de la Ley Electoral.''' Las papeletas electorales de votación, se entregarán al sufragante debidamente predobladas en cuatro tantos para facilitar su depósito, debiendo aquél pasar al dispositivo, extenderlas, marcar sus votos y volver a doblarlas en igual forma, para depositarlas en las urnas sin que sean visibles las marcas del sufragio. En el caso de votantes no videntes, se podrán aplicar procedimientos de sufragio, aprobados por el Tribunal Supremo Electoral, que permitan el ejercicio del derecho ciudadano, manteniendo su secretividad. <span id="art98"></span>'''Artículo 98. Cierre de votaciones.''' A la hora del cierre, el Presidente de cada junta receptora de votos observará si no hay más ciudadanos formando fila en la respectiva mesa. Si no los hubiere, declarará cerrada la votación. Si por el contrario, hubieren todavía ciudadanos esperando ejercer el sufragio, se dará extensión de tiempo, ordenándose al alguacil que advierta que después del último que esté en fila en esos momentos, ya no se admitirán más sufragantes. Al emitir su voto el último de los indicados, el Presidente declarará cerrada la votación. El Presidente de cada junta receptora de votos, velará, bajo su responsabilidad personal, que por ningún concepto pueda ser trasladada la mesa electoral o cualquier papelería esencial, antes de que el escrutinio y su correspondiente acta, se hayan completado y suscrito. == TÍTULO VIII - Calificación de elecciones == ===CAPÍTULO I - Del escrutinio=== <span id="art99"></span>'''Artículo 99. Conteo de votos.''' El escrutinio de las elecciones, se llevará a cabo en las mesas electorales por cada junta receptora de votos, a continuación de haberse cerrado la respectiva votación. El Presidente de la junta, luego de anunciado el cierre, procederá a abrir las bolsas contenedoras de votos, en presencia de los otros miembros de la mesa y de los fiscales de entidades políticas que estén presentes y a extraer las papeletas electorales de cada una de las bolsas de votación, si fueren varias, auxiliado por el Secretario. Las papeletas electorales, serán desdobladas y arregladas para su conteo, el cual efectuará el vocal de la mesa, anunciando el número total de papeletas electorales, en la votación o votaciones realizadas e indicando si hay alguna discrepancia en el total o totales que evidencie que alguno o algunos de los electores, omitieron depositar o depositaron de más. El Secretario procederá a continuación a verificar en el padrón de la mesa, la cantidad de ciudadanos que sufragaron y anunciará el resultado. Si éste coincide con las papeletas electorales depositadas, se hará constar en el acta que los resultados numéricos son inobjetables. De lo contrario, se expresarán las circunstancias pertinentes. <span id="art100"></span>'''Artículo 100.<ref>Reformado por el Artículo 37 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Clasificación de votos.''' A continuación del conteo, se procederá a clasificar los votos entre las diversas planillas participantes en cada clase de votación, así como los que estén en blanco, los nulos e inválidos. Para el efecto, el Presidente de la junta tomará los votos uno a uno y anunciará en voz alta, su clasificación, mostrándoselos a los fiscales que estén presentes, pasándolo luego al vocal de la mesa y finalmente, entregándoselos al Secretario. Si todos estuvieren de acuerdo con su clasificación, el voto se agregará al respectivo legajo; pero si algunos de los nombrados objetaren, el Presidente pondrá a votación el caso, entre los miembros de la junta y se aceptará el fallo de la mayoría. Si ésta no se lograre, el voto se considerará nulo y se incorporará al respectivo legajo, a menos que esté clara la intención del voto. <span id="art101"></span>'''Artículo 101. Resultados finales.''' Únicamente las juntas receptoras de votos, están facultadas para efectuar el conteo de votos. Terminado el proceso de clasificación, el vocal de la junta procederá al conteo de cada legajo y anunciará el resultado, del que tomará nota el Secretario; pero si alguno de los fiscales, objetare el conteo, se hará recuento por el Presidente en presencia de todos, hasta que se acepte por mayoría el resultado.Terminado este proceso, se compararán los totales con los resultados numéricos determinados conforme este reglamento, los que deberán coincidir plenamente. <span id="art102"></span>'''Artículo 102.<ref>Reformada la literal c) por el Artículo 38 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Acta de escrutinio.''' Las actas finales de cada mesa, se elaborarán llenando y completando los formatos proporcionados para ese efecto, debiendo expresar: <ol type="a"> <li>El cierre de la votación a la hora en que se haya efectuado, con indicación de si hubo extensión conforme este reglamento;</li> <li>El número total de papeletas electorales, depositadas en las respectivas votaciones;</li> <li>El número de votos obtenidos por cada planilla, participante en cada elección, así como el número de votos nulos, los que se hayan depositado en blanco, y los votos inválidos.</li> <li>Lista de impugnaciones presentadas y la forma en que se resolvieron.</li> </ol> Cada acta será firmada por los tres miembros de la respectiva junta receptora de votos y por los fiscales que estén presentes y deseen hacerlo. Salvo impugnaciones, dicha acta constituye el resultado final y oficial del escrutinio. <span id="art103"></span>'''Artículo 103.<ref>Reformado por el Artículo 39 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Anexos a las actas.''' Se incluirán en las actas cuadros conteniendo el resumen de cada clase de votación llevada a cabo en la respectiva mesa. Dichos cuadros figurarán en formularios proporcionados para el efecto por el Tribunal Supremo Electoral, los cuales contendrán una o varias columnas, según sea el número de elecciones realizadas y líneas para los votos válidos obtenidos por cada organización política participante; otra línea para votos en blanco, otra para votos nulos, otra para votos inválidos, otra para papeletas sin utilizar y una final para las sumas. Copia de estos cuadros se entregará a cada entidad política participante que lo solicite y serán suscritos por los tres miembros de la junta y fiscales que quieran hacerlo. Estos datos de escrutinio sólo podrán ser modificados si se pidiere revisión ante la Junta Electoral Departamental y en la misma se comprobasen errores. <span id="art104"></span>'''Artículo 104. Operaciones finales de cada junta receptora de votos.''' Firmadas y selladas las actas de escrutinio, de las cuales se extenderá certificación a los fiscales presentes que lo soliciten, procederá cada junta receptora de votos, adjuntándolas al respectivo padrón electoral y guardará éste, en la bolsa proporcionada al efecto, que se cerrará con etiqueta de seguridad, en la que se estampará el sello de la mesa y firmará el Presidente. De igual manera, se guardarán y sellarán en bolsas similares, las papeletas electorales escrutadas correspondientes a cada elección. Estas bolsas que contienen los resultados electorales de cada mesa, serán entregadas por las juntas receptoras de votos a la junta electoral de cada municipio y a la del Distrito Metropolitano en la Capital, con una copia de los cuadros a que se refiere el artículo anterior, haciendo constar en actas proporcionadas para el efecto, las personas responsables de los materiales electorales, la forma en que se asegura el traslado de los mismos, el lugar, día y hora del envío. <span id="art105"></span>'''Artículo 105. Operaciones en las juntas electorales municipales.''' Recibidos los resultados por la respectiva junta electoral municipal, ésta procederá a incorporarlos en cuadros adecuados, preparados por el Tribunal Electoral, en los que se anotarán los resultados de cada mesa y los resultados generales de cada elección en el municipio. Un ejemplar de dichos cuadros, debidamente firmado y sellado por los miembros de la junta, será entregado inmediatamente a esta última para que proceda conforme se indica en el Artículo siguiente. Además, los resultados serán comunicados por la junta electoral municipal al Tribunal Supremo Electoral y a la junta electoral departamental, por el medio de comunicación idóneo. El Tribunal Supremo Electoral, al recibir estos datos, los irá confrontando e incorporando al cuadro general de las elecciones y lo mismo hará cada junta electoral departamental, para que, a la brevedad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, puedan anunciarse resultados provisionales. <span id="art106"></span>'''Artículo 106. Comunicación de las delegaciones y subdelegaciones del Registro al Tribunal Supremo Electoral.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos, al recibir la copia firmada con los resultados electorales del municipio, que indica el artículo anterior, procederán inmediatamente a remitirla a la delegación del Registro de la cabecera departamental o a otra subdelegación especialmente designada, preferiblemente por correo propio y por el medio más rápido, a efecto de que sea recibida por dicha delegación o subdelegación al día siguiente de la elección y antes de las doce horas del día siguiente, si fuere posible. El delegado del Registro en la cabecera departamental,o el subdelegado designado, bajo su responsabilidad, transmitirá inmediatamente, por el medio idóneo, los cuadros de referencia, al Tribunal Supremo Electoral, haciendo uso del equipo que para ese efecto se le habrá proporcionado. Estos cuadros, serán exhibidos públicamente por el Tribunal Supremo Electoral en el lugar que disponga y fotocopias de los mismos podrán ser obtenidos, por las organizaciones políticas y medios de comunicación social. <span id="art107"></span>'''Artículo 107. Remisión de los documentos correspondientes, a las juntas departamentales.''' Las juntas electorales municipales, una vez hayan reunido los padrones y bolsas de las juntas receptoras de votos, los remitirán por el medio más adecuado de que dispongan y con las debidas precauciones, a la junta electoral departamental, haciendo constar en actas proporcionadas para el efecto, las personas responsables de los materiales electorales, la forma en que se asegura el traslado de los mismos, lugar, día y hora de la remisión. En la Capital, las juntas receptoras de votos, entregarán dicha documentación directamente a la Junta Electoral del Distrito Metropolitano. <span id="art108"></span>'''Artículo 108. Utilización de programas para los escrutinios.''' Los programas de computación para el escrutinio electoral y la transmisión de resultados de cualesquiera elección o consulta popular, se efectuarán únicamente por el Centro de Procesamiento de Datos del Tribunal Supremo Electoral, el que queda facultado para contratar los servicios que sean necesarios, previa aprobación del Tribunal. ===CAPÍTULO II - De la revisión de escrutinios=== <span id="art109"></span>'''Artículo 109. Designación de revisores.''' Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral, cada junta electoral departamental, deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales que funcionarán en el departamento y volumen de trabajo, que se anticipe. En igual forma, procederán la Junta Electoral del Distrito Metropolitano y la correspondiente a los demás municipios del departamento de Guatemala. Los revisores deberán ser residentes en el respectivo departamento o distrito, de reconocida honorabilidad y de preferencia abogados. Desempeñarán su cometido ad-honorem. Al ser protestados legalmente, por el Presidente de la junta que los designó, se les hará saber sus obligaciones, dándole lectura previa a estas disposiciones y las que contiene la Ley Electoral sobre el particular. <span id="art110"></span>'''Artículo 110. Proceso de revisión.''' Recibida la documentación de la elección por la respectiva Junta Electoral Departamental, se señalará la audiencia que dispone el artículo 238 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la que dará principio a la hora que dicha Junta señale, con los representantes de las organizaciones políticas que se encuentren presentes y acreditados, el Delegado del Registro de Ciudadanos y el Delegado de la Inspección General, realizándose las operaciones de revisión, conforme lo establece el presente reglamento. Las impugnaciones que hagan los fiscales, solo se tramitarán si hubiesen sido hechas ante la respectiva junta receptora de votos y se ratificasen en la revisión, en cuyo caso, se designará al respectivo revisor. De lo contrario, se desestimarán, aprobándose las correspondientes actas. <span id="art111"></span>'''Artículo 111. Mecanismo de la revisión.''' La diligencia se llevará a cabo en el lugar que designe la junta departamental en una sola audiencia, la que podrá prorrogarse a dos días más en casos debidamente calificados. Constituida la junta electoral departamental y los revisores en el día, lugar y hora señalados, se procederá a comprobar el estado de las bolsas electorales y a dar lectura en lo conducente, de las actas de escrutinio levantadas en cada una de las mesas. Al final de cada lectura, se oirá a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos y si ninguno ratificare impugnaciones, la junta aprobará el acta. Por el contrario, si hubiere impugnaciones hechas ante la junta receptora de votos y por lo menos una fuese ratificada por el representante del respectivo partido o comité cívico electoral, se designará, por sorteo, a un revisor para que, en presencia del impugnador o impugnadores y otros fiscales que deseen participar, proceda a la apertura de la respectiva bolsa electoral y a comprobar las causas de impugnación mediante el examen respectivo de los votos, o bien su recuento, conforme fuere necesario, según el motivo de impugnación. No se aceptarán impugnaciones de votos que no hayan sido presentadas oportunamente, ante la junta receptora respectiva. De cada revisión, se levantará acta, haciéndose constar el resultado de la misma y las modificaciones introducidas al escrutinio, si hubiere alguna, trasladándose inmediatamente a la junta electoral departamental. Dicha junta, a su vez, al final de la audiencia, levantará acta de la misma haciendo constar: a) Resultados de la votación departamental conforme los escrutinios de las juntas receptoras de votos y las modificaciones introducidas por la revisión; y, b) Solicitudes de nulidad, que se hayan presentado por los partidos políticos o comités cívicos electorales, con la opinión razonada de la junta respecto a su procedencia. <span id="art112"></span>'''Artículo 112. Apoyo al Distrito Central y la Junta Departamental de Guatemala.''' En el proceso de revisión, que lleva a cabo la Junta del Distrito Central y la del departamento de Guatemala, debido al considerable volumen de trabajo, contarán con personal de apoyo que les proporcione la Dirección Electoral para el manejo de materiales a revisar. <span id="art113"></span>'''Artículo 113. Actas y envío final.''' El Tribunal Supremo Electoral, proporcionará formularios para las actas finales de revisión de las juntas electorales departamentales, así como instrucciones precisas para el envío a la sede del Tribunal de dichas actas, de las faccionadas por las juntas electorales municipales y de las bolsas contenedoras de los padrones y actas elaboradas en las juntas receptoras de votos. Las bolsas conteniendo las papeletas electorales, se conservarán en las delegaciones del Registro de Ciudadanos por el tiempo que elTribunal Supremo Electoral estime pertinente, antes del procedimiento que se establezca para disponer de ellas. En la Capital, el Tribunal Electoral señalará la bodega donde se conservarán por igual tiempo las papeletas electorales de elección correspondientes al distrito Metropolitano y a los demás municipios del Departamento de Guatemala. Las actas de las juntas receptoras de votos, que se refieran a la elección de municipios, no serán enviadas al Tribunal Electoral, sino se reservarán en la junta electoral departamental que corresponde, para calificar y adjudicar las respectivas elecciones. ===CAPÍTULO III - impugnaciones y nulidades=== <span id="art114"></span>'''Artículo 114. Clases de impugnaciones.''' Las impugnaciones que pueden hacer las organizaciones políticas, que participan en los comicios, son de tres clases: <ol type="a"> <li>Las que objeten la participación de determinados sufragantes en el proceso electoral, conforme al artículo 15 de la Ley Electoral;</li> <li>Las que objeten la participación de ciudadanos que no figuren en el respectivo padrón, salvo lo dispuesto en este reglamento;</li> <li>Las que se opongan durante el escrutinio, a la asignación de votos a determinada clasificación.</li> </ol> <span id="art115"></span>'''Artículo 115. Impugnación de votantes.''' Los fiscales de los partidos políticos o de los comités cívicos electorales, podrán, en el momento de la votación, impugnar a determinados sufragantes en forma verbal con fundamento en los siguientes: insuficiencia documental, que se encuentren en servicio activo en el Ejército o tengan nombramiento para comisiones o trabajos de índole militar o en los cuerpos de seguridad del Estado, así como que estén suspensos en el ejercicio de sus derechos políticos o hayan perdido la ciudadanía; o cuando el ciudadano no presente su cédula de vecindad o el documento de identidad que la sustituya oportunamente y en todo caso, si hubiere duda sobre el lugar donde el ciudadano deba ejercer el sufragio. En todos estos casos, además de la documentación que se tenga a la vista, se interrogará al ciudadano sobre la veracidad de la impugnación y si la negare y el impugnador no presentare prueba al respecto, se recibirá el voto. Si se presentare documento que demuestre la objeción o el sufragante la admitiese, la junta receptora no permitirá el sufragio. <span id="art116"></span>'''Artículo 116.<ref>Reformadas las literales a) y b) por el Artículo 40 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Impugnación de errores en el escrutinio.''' Los fiscales de las organizaciones políticas participantes, podrán objetar por escrito y en el formulario respectivo, los resultados de un escrutinio ante la respectiva Junta Receptora de Votos, con base en: <ol type="a"> <li>Haberse asignado votos a otras organizaciones políticas o haberse calificado de nulos, blancos o inválidos los votos, siendo que se reclama la emisión del sufragio a favor de la organización política representada, indicándose cantidades y datos pertinentes;</li> <li>Haber asignado a otras organizaciones políticas, votos que legalmente deban calificarse como nulos, blancos, inválidos o como emitidos a favor de otro participante, aunque éste manifestare anuencia; y</li> <li>Haber descalificado votos, legalmente emitidos, a favor de cualquier organización política participante.</li> </ol> <span id="art117"></span>'''Artículo 117. Impugnación contra todo acto y resolución del proceso electoral.''' Todo acto y resolución del proceso electoral, podrá impugnarse únicamente por los medios que para el efecto establece la ley, por las personas y en los plazos contenidos en la misma. ARTICULO 118. Impugnaciones ante Juntas Receptoras de Votos. El Tribunal Supremo Electoral, proveerá a cada junta receptora de votos, de suficiente número de formularios de impugnación, conforme este reglamento, para que los proporcione a solicitud de los fiscales que se encuentren presentes en la oportunidad del escrutinio. Durante el mismo, será requisito que el fiscal que no esté conforme con la calificación de un voto, lo exprese verbalmente, para que el Secretario lo anote al reverso de la misma. Finalizado el escrutinio, los fiscales presentarán sus impugnaciones debidamente razonadas, conforme e artículo indicado y la junta dispondrá que se agreguen al acta de escrutinio para los efectos de la revisión respectiva. <span id="art119"></span>'''Artículo 119. Nulidades.''' Las resoluciones finales de toda elección, dictadas por las Juntas Departamentales en las de munícipes y por el Tribunal Supremo Electoral, en los demás casos, examinarán en primer término las nulidades de votación que se observen conforme el artículo 234 de la Ley Electoral, sea de oficio o por impugnación de parte interesada y en su caso, resolverán lo pertinente, conforme a dicha disposición. <span id="art120"></span>'''Artículo 120. Casos de nulidad de votación en las juntas receptoras de votos.''' Es nula la votación, en la Junta Receptora, cuando: a. La bolsa que contiene los votos, hubiere sido violada. b. Por otros medios, aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos, durante la realización del proceso electoral; c. Se haya cometido cualquier otro acto, que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación. Las nulidades se regularán conforme a lo dispuesto por los artículos anteriores y serán resueltas, ya sea en el escrutinio ante la Junta Receptora de Votos o en la revisión correspondiente ante la Junta Electoral Departamental respectiva, si hubiere impugnación formal. ===CAPÍTULO IV - Resoluciones finales=== <span id="art121"></span>'''Artículo 121.<ref>Reformada la literal b) y se adiciona la literal c) por el Artículo 41 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Calificación de elecciones nacionales.''' La calificación de elecciones realizadas para Presidente y Vicepresidente de la República y para Diputados al Congreso de la República por lista nacional y Parlamento Centroamericano, se hará en resoluciones independientes que dictará en Tribunal Supremo Electoral, como sigue: <ol type="a"> <li>Para la elección presidencial: Cuando en primera elección una planilla obtenga, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidamente emitidos. En todo caso, cuando en la segunda elección una de las dos planilla obtenga mayoría relativa, y</li> <li>La de Diputados al Congreso de la República, por lista nacional y por distritos electorales, así como diputados titulares y suplentes al Parlamento Centroamericano, conforme a los resultados obtenidos en la respectiva elección, por los partidos o coaliciones postulantes; y,</li> <li>La de repetición de elección en los casos que procediere, si el voto nulo obtuviere la mayoría señalada por la Ley.</li> </ol> En cada resolución, se expresará el número de votos válidos obtenidos por cada planilla y en el caso de los diputados, aplicará el sistema de representación proporcional de minorías, que establece la ley, formándose el respectivo cuadro analítico calificatorio, que se agregará a la resolución. <span id="art122"></span>'''Artículo 122. Adjudicación presidencial.''' La resolución expresará el número de votos obtenidos por la planilla triunfadora y su relación con la totalidad de votos válidos depositados en las mesas. El Tribunal Supremo Electoral, resolverá sobre la validez de la elección y en su caso declarará Presidente y Vicepresidente electos, a los candidatos postulados en dicha planilla que hubieren obtenido mayoría en la primera o segunda elección, según el caso. <span id="art123"></span>'''Artículo 123.<ref>Reformado por el Artículo 3, del Acuerdo Número 41-2011 del Tribunal Supremo Electoral el 18-01-2011.</ref> Adjudicación de curules por lista nacional y de diputados al Parlamento Centroamericano.''' La resolución referente a diputados electos por lista nacional o al Parlamento Centroamericano, determinará el número de curules obtenidas por cada partido político, conforme a lo estipulado en el artículo 203 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. <span id="art124"></span>'''Artículo 124. Sistema de representación de minorías.''' El sistema de representación de minorías, se aplicará de la forma contenida en los siguientes dos artículos. <span id="art125"></span>'''Artículo 125. Adjudicaciones de curules por distrito.''' La adjudicación de elecciones hechas por planillas distritales o departamentales, se hará por el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los cinco días siguientes de tener a su disposición las actas y documentos a que se refiere este reglamento, dictándose resolución por cada departamento o distrito, mediante aplicación del mismo sistema de representación de minorías. En todos estos casos, se formarán los cuadros analíticos calificatorios, resolviéndose finalmente sobre la validez de la elección, la adjudicación de curules a favor de los candidatos triunfadores y la expedición de credenciales. <span id="art126"></span>'''Artículo 126.<ref>Adicionado el tercer párrafo al Artículo 42 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Adjudicación de munícipes.''' Las juntas electorales departamentales y la del Distrito Metropolitano, calificarán las elecciones de municipalidades en sus departamentos y en la Capital, respectivamente, conforme el artículo 177 literal c) de la Ley Electoral. La adjudicación de alcalde y síndicos de cada elección municipal, se hará a favor de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos válidos, según lo dispone el artículo 202 de la citada ley. La adjudicación de concejales, en dichas elecciones, se hará por el sistema de representación de minorías, que establece el artículo 203 de la misma ley, formándose dos cuadros analíticos calificatorios: uno, para los concejales titulares y otro, para los suplentes; pero si se tratare de un solo suplente, el cargo se adjudicará a la planilla con mayor número de votos válidos. En los casos en que el voto nulo obtenga la mayoría señalada en el artículo 203 Bis de la Ley Electoral, las Juntas Electorales Departamentales y del Distrito Central en su caso, lo harán constar en el acta de revisión final de escrutinios e informará al Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días siguientes a la audiencia de revisión respectiva, para los efectos que establece la Ley. <span id="art127"></span>'''Artículo 127. Credenciales.''' Las credenciales se extenderán a favor de cada una de las personas electas, como sigue: <ol type="a"> <li>El Tribunal Supremo Electoral en Pleno, extenderá las credenciales correspondientes al Presidente y Vicepresidente electos;</li> <li>El Presidente del mismo Tribunal, extenderá las correspondientes a los diputados electos;</li> <li>El Presidente de la Junta Electoral del Distrito Metropolitano, extenderá las que corresponden al Alcalde, síndicos y concejales electos para la municipalidad capitalina; y</li> <li>Los presidentes de las juntas electorales departamentales, incluyendo la de los demás municipios del Departamento de Guatemala, otorgarán la correspondiente a alcaldes, síndicos, y concejales de sus respectivas circunscripciones.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral, aprobará los respectivos formatos, en los que deberá consignarse el cargo obtenido, la fecha de adjudicación, el territorio a que corresponde y demás circunstancias pertinentes. En el reverso de la credencial, se copiará el artículo o artículos de ley que establezcan las inmunidades y preeminencias correspondientes, al cargo obtenido. Estas credenciales, deberán presentarse por los interesados a las autoridades de Gobernación o Policía Nacional Civil, para que tomen conocimiento de las mismas y las razonen adecuadamente. <span id="art128"></span>'''Artículo 128. Declaratoria final.''' El Tribunal Supremo Electoral, dictará oportunamente, Acuerdo de conclusión del proceso electoral, conforme al artículo 209 de la Ley Electoral. Este Acuerdo, será publicado en el Diario de Centro América; fecha a partir de la cual, oficializa los resultados. Si a la fecha de dictarse el Acuerdo, estuviesen aún pendientes de calificación alguna o algunas elecciones de municipalidades, las respectivas juntas electorales, deberán dictar sus resoluciones a más tardar dentro de los ocho días siguientes y si no lo hicieren, el Tribunal procederá conforme el artículo 125 literal j) de la Ley Electoral, sin perjuicio de otras medidas que disponga. <span id="art128bis"></span>'''Artículo 128 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 43 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Comisión de actualización y modernización electoral.''' Concluido un proceso electoral, el Tribunal Supremo Electoral integrará la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, la que será coordinada por un Magistrado Titular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 Bis de la Ley. Para el efecto se emitirán las disposiciones legales correspondientes. == TÍTULO IX - Del procedimiento para realizar consulta popular == === CAPÍTULO ÚNICO - De la consulta popular y del procedimiento para realizarla === <span id="art129"></span>'''Artículo 129. Procedimiento en General.''' En todo lo que sea aplicable, la consulta popular, utilizará los procedimientos establecidos en el artículo 250 bis de la Ley y en los contenidos en el presente reglamento. <span id="art130"></span>'''Artículo 130. Convocatoria.''' Procede realizar consulta popular en los casos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, en las demás leyes y sobre los tratados o convenciones internacionales, que para ser ratificados por Guatemala, tengan como requisito previo que se hubiere realizado consulta popular y que la misma sea afirmativa. La convocatoria a Consulta Popular, será publicada con anticipación no menor a noventa días de la fecha de su celebración. Se realizará un día domingo y contendrá la temática que se someta a consulta para aprobación o improbación de los ciudadanos guatemaltecos. <span id="art131"></span>'''Artículo 131. Publicidad de la consulta popular.''' El Tribunal Supremo Electoral, deberá publicitar por los medios de comunicación social a su alcance y de preferencia en el propio idioma de la jurisdicción electoral, el contenido de la consulta popular y los colores o símbolos que identifican la aprobación o improbación de la misma. <span id="art132"></span>'''Artículo 132. Forma de elaborar la consulta popular.''' La consulta popular, deberá ser elaborada con preguntas en sentido afirmativo, que no den lugar a duda al ciudadano, sobre la intención del cuestionamiento. La respuesta a cada pregunta será SI o NO. El procedimiento, para elaborar la papeleta electoral, de consulta popular, en lo aplicable, será el mismo de cualquier otra clase de comicio. Si fuere sometido a consulta popular, un texto que tendría carácter obligatorio para la población, el Tribunal Supremo Electoral, establecerá los procedimientos aplicables, según el caso. <span id="art133"></span>'''Artículo 133. Calificación de la consulta popular.''' En lo que fuere aplicable, para la calificación de la consulta popular, se utilizarán los procedimientos regulados en la Ley y el presente reglamento. <span id="art134"></span>'''Artículo 134. Comunicación de los resultados.''' El Tribunal, elaborará la resolución que define el resultado de la consulta popular, tomando en consideración, lo estipulado en los artículos 209 y 210 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y aplicará en lo que fuere procedente, el procedimiento para la comunicación de resultados, utilizado en las otras clases de comicios. == TÍTULO X - Del procedimiento de repetición de la elección == ===CAPÍTULO ÚNICO - Del procedimiento para repetición de la elección=== <span id="art135"></span>'''Artículo 135. Del empate de una elección.''' Podrá repetirse la elección, en la fecha en que establezca el Tribunal Supremo Electoral, en caso de empate, como lo consigna el último párrafo del artículo 235 de la Ley Electoral. <span id="art136"></span>'''Artículo 136. De la nulidad de una elección. La resolución delTribunal Supremo Electoral, que declare la nulidad de una elección, ordenará la repetición de la misma.''' Esta resolución, no afecta las demás elecciones que hubieren sido declaradas válidas. <span id="art137"></span>'''Artículo 137. De la convocatoria.''' El Tribunal, realizará la convocatoria dentro de los siguientes quince días, a contar de la resolución que declara la nulidad de la elección. Dicha convocatoria, contendrá los requisitos específicos de la elección a repetirse y deberá publicarse en el Diario de Centroamérica. <span id="art138"></span>'''Artículo 138. De la repetición del comicio.''' Dentro de los sesenta días siguientes a la convocatoria, el Tribunal realizará nuevamente la elección en un día domingo conforme a los procedimientos estipulados en la Ley y el presente reglamento y hará la publicidad correspondiente en el lugar que deba repetirse el comicio. Para tal efecto, dispondrá nuevamente de los materiales electorales necesarios para realizarla, incluyendo un padrón municipal utilizado en la elección anulada. Convocará a los Órganos Electorales Temporales e imprimirá las papeletas necesarias, para llevar a cabo la elección, sin necesidad de realizar nuevo procedimiento para elaborarlas. <span id="art139"></span>'''Artículo 139. Supletoriedad.''' El procedimiento para la repetición del comicio es el mismo que el de la elección que se repite y de ser posible, los candidatos electos tomarán posesión en las fechas estipuladas o dentro de los ocho días siguientes a que esté firme el acuerdo, que declara la validez de la elección y adjudica los cargos respectivos. == TÍTULO XI - Del presupuesto del Tribunal Supremo Electoral == === CAPÍTULO ÚNICO - Presupuesto === <span id="art140"></span>'''Artículo 140.<ref>Reformado por el Artículo 4, del Acuerdo Número 41-2011 del Tribunal Supremo Electoral el 18-01-2011</ref> Presupuesto de Ingresos y Egresos.''' El presupuesto del Tribunal Supremo Electoral comprenderá los ingresos ordinarios y extraordinarios que se le asignen para gastos de funcionamiento y elecciones si las hubiere, para cada ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre. Los ingresos consistirán en el porcentaje que le corresponde del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los que se obtengan como producto de las actividades ordinarias del Tribunal y en los años en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, se incrementará en la cantidad necesaria para satisfacer dichos eventos. Los egresos estarán constituidos por las asignaciones ordinarias y extraordinarias contempladas en el presupuesto de esta autoridad electoral. El Presupuesto anual de ingresos y egresos será aprobado por Acuerdo del Tribunal Supremo Electoral a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año. Las consultas populares constituirán un evento por separado, si se celebran en fechas distintas a otros comicios; si se celebran el mismo año, se les incluirá dentro del mismo presupuesto. Las ampliaciones o reducciones de dicho presupuesto, que sea necesario realizar durante el ejercicio fiscal, serán aprobadas por medio de Acuerdo emitido por el Tribunal Supremo Electoral. Las transferencias de asignaciones que se deban realizar durante la vigencia del presupuesto aprobado, estarán reguladas por las Normas Presupuestarias que el Tribunal Supremo Electoral dicte para cada ejercicio fiscal.” <span id="art141"></span>'''Artículo 141.'''<ref>Suprimido por el Artículo 5, del Acuerdo Número 41-2011 del Tribunal Supremo Electoral el 18-01-2011</ref> Se suprime. <span id="art142"></span>'''Artículo 142.<ref>Reformado por el Artículo 6, del Acuerdo Número 41-2011 del 18-01-2011</ref> Financiamiento de Gastos Electorales.''' Los gastos electorales, serán financiados con los recursos que se solicitarán a la autoridad respectiva. Los egresos estarán constituidos por todos los gastos que origine el respectivo proceso electoral, debidamente clasificados por la naturaleza específica de los mismos, conforme a las normas presupuestarias complementarias de administración financiera que apruebe el Tribunal Supremo Electoral en reglamentos internos. <span id="art143"></span>'''Artículo 143. Reglamentación de presupuestos, compras y contrataciones.''' El procedimiento y el desarrollo presupuestario delTribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se regulará por su propia reglamentación y en lo que fuere aplicable, por la Ley Orgánica del Presupuesto y la Ley de Contrataciones del Estado. Por la índole especial de sus funciones, el Tribunal Supremo Electoral, con apoyo en su independencia y no supeditación, emitirá su propio Reglamento de Compras y Contrataciones de bienes, obras y servicios, para facilitar y agilizar la adquisición de los mismos. == TÍTULO XII - Disposiciones finales == === CAPÍTULO ÚNICO - Disposiciones finales === <span id="art144"></span>'''Artículo 144. De los libros de inscripciones.''' El Director del Registro de Ciudadanos, previo dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, podrá disponer que se abran registros de inscripciones que sean necesarios, para llevar a cabo el proceso electoral, los cuales deberán ser habilitados de conformidad con la ley, de acuerdo con los formatos que sean más adecuados, tanto para el registro central como para las delegaciones y subdelegaciones municipales. El Tribunal Supremo Electoral, dispondrá las erogaciones necesarias para la oportuna adquisición del equipo y tecnología para utilización de dichos libros. <span id="art145"></span>'''Artículo 145. Reintegro de franquicia a partidos políticos.''' Cuando los partidos políticos hagan uso del derecho a que se refiere el artículo 20 literal e) de la Ley Electoral, podrán solicitar la reposición del monto de los mismos, ante el Ministerio de Finanzas Publicas. <span id="art146"></span>'''Artículo 146. Regla especial.''' Como una excepción a las disposiciones reglamentarias y en consideración a sus específicas obligaciones electorales, los miembros de las juntas receptoras de votos, incluyendo al alguacil, podrán ejercer el sufragio en su propia mesa y deben figurar empadronados en el municipio. Los fiscales de los partidos políticos o comités cívicos electorales, acreditados ante las juntas receptoras de votos, podrán ejercer el sufragio en la mesa que les hubiere sido asignada para su fiscalización, siempre que figuren empadronados en el municipio. Si el fiscal tuviere asignadas varias mesas, votará en aquella que tenga el número más bajo de identificación, del respectivo centro de votación. Para tal efecto, antes de iniciar la votación, se inscribirán en el padrón de la respectiva mesa, agregando sus nombres en la lista del mismo, con los datos pertinentes. El Presidente de cada junta, velará por el debido cumplimiento de esta disposición y lo que establece el presente Reglamento. El sufragio a que se refiere este artículo, deberá ejercerse en los momentos más adecuados o cuando no hayan otros ciudadanos, en la fila de votantes. <span id="art146bis"></span>'''Artículo 146 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 44 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref><ref>Aclarado el contenido por el Artículo 1 del Acuerdo 288-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 25 de octubre de 2016.</ref> Libro especial de contribuciones de formación política.''' El libro especial de contribuciones de formación política referido al final del numeral 3, literal c) del artículo 21 Ter de la Ley, se llevará para contribuciones nacionales, además del especial para contribuciones extranjeras destinadas para el mismo fin. <span id="art147"></span>'''Artículo 147.<ref>Reformado por el Artículo 45 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Otras normas reglamentarias.''' Las disposiciones relacionadas con el control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, así como los límites tarifarios de propaganda electoral, gastos de campaña, pago del financiamiento estatal, lo referente a compras y contrataciones, sobre los Medios de Comunicación y Estudios de Opinión; y, voto en el extranjero, voto en el extranjero y de la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, se reglamentarán por separado. <span id="art148"></span>'''Artículo 148.<ref>Adicionado por el Artículo 46 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Creación de unidades.''' En armonía con lo preceptuado en los artículos 152 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y 66 transitorio del Decreto 26-2016 del Congreso de la República, el Tribunal Supremo Electoral por separado, emitirá los acuerdos de creación de la Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y, unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. <span id="art149"></span>'''Artículo 149.<ref>Adicionado por el Artículo 47 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Interpretación.''' Los términos o conceptos que se consignan en el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se entenderán en el sentido siguiente: <ol type="1"> <li>'''Asamblea:''' Es la sesión en la que los miembros de una organización política deciden lo atinente a sus actividades, y para que la misma tenga validez, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y en el presente reglamento sobre convocatoria, publicidad, quórum, desarrollo, documentación e inscripción de la misma.</li> <li>'''Afiliación:''' Es el procedimiento por medio del cual un ciudadano empadronado y en el goce de sus derechos cívicos y políticos pasa a ser miembro activo de un partido político por manifestar que deseo de formar parte del mismo.</li> <li>'''Candidato:''' Ciudadano en el pleno goce de sus derechos cívicos y políticos que es postulado para un cargo de elección popular.</li> <li>'''Ciudadano:''' Es el guatemalteco de origen, mayor de dieciocho años que se encuentra en el pleno goce de sus derechos cívicos y políticos, que se ha inscrito ante el Registro de Ciudadanos, que puede ejercer los mismos por no encontrarse comprendido dentro de las causales de suspensión de ciudadanía o exclusión del padrón electoral por motivos de la profesión a la cual se dedican.</li> <li>'''Coalición:''' Es el procedimiento por medio del cual, dos o más organizaciones políticas que cumplen con los requisitos de vigencia y facultados por la Ley para postular candidatos,por medio de los procedimientos contemplados en la Ley y el Reglamento, se asocian con carácter temporal durante un comicio. Para postular uno o varios candidatos dentro a nivel nacional si fueren partidos políticos y en la circunscripción municipal si se trata de comités cívicos electorales.</li> <li>'''Comicio:''' Es someter a votación de los ciudadanos guatemaltecos de origen debidamente inscritos en el Registro de Ciudadanos, mediante la Convocatoria realizada previamente por el Tribunal Supremo Electoral, la consulta popular o la elección de las personas que cumpliendo los requisitos legales han sido postuladas para ocupar cargos de elección popular, de conformidad con los artículos 199 y 200 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>'''Comité:''' Llamado también COMITÉ PARA LA CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS”,es la organización política que inicia su trámite mediante un grupo promotor y que al cumplir con todos los requerimientos de la Ley y del presente reglamento persigue la inscripción de un Partido Político, y registra a favor del mismo el nombre, emblema o del símbolo que lo diferencia de las demás organizaciones políticas. El comité tiene vigencia improrrogable de dos años contados a partir de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>'''Comité Cívico Electoral:''' Son las organizaciones políticas de carácter temporal que deben inscribirse a partir de la convocatoria a elecciones y en un plazo máximo de sesenta días antes de que se realicen los comicios y que se conforman con el objeto de postular candidatos para las corporaciones municipales donde han sido inscritos.</li> <li>'''Credencial:''' Documento extendido por la autoridad competente del Tribunal Supremo Electoral que acredita la calidad de candidato postulado o de electo para un cargo de elección popular, y que le confiere al tenedor legítimo del mismo los derechos, obligaciones e inmunidades que la Ley establece.</li> <li>'''Dirección General del Registro de Ciudadanos:''' Llamada indistintamente en el cuerpo de este Reglamento como Dirección del Registro”, Dirección del Registro de Ciudadanos”, Registro de Ciudadanos” Director del Registro” o Registro”. </li> <li>'''Distrito Electoral:''' Se entiende como distrito electoral, las delimitaciones electorales que el Tribunal Supremo Electoral establece para facilitar el proceso electoral o las contempladas en la ley. </li> <li>'''Empadronamiento:''' Procedimiento por el cual el guatemalteco de origen mayor de dieciocho años se inscribe ante cualquier dependencia del Registro de Ciudadanos autorizada para el efecto y obtiene el número que lo identifica de forma exclusiva dentro del padrón electoral municipal y que lo habilita para ejercer sus derechos y obligaciones cívicas y políticas.</li> <li>'''Emblema:''' También referido en la Ley Electoral como sinónimo de SIMBOLO” es el dibujo, figura, o conjunto de palabras y formas, que con ciertos colores y diseños, permite diferenciar una organización política de otra, y que produce en el entendimiento del ciudadano empadronado la identificación de la misma con exclusión de las demás. No se permitirá que un comité cívico electoral o un partido político utilice el emblema o símbolo de otro partido político cambiando el orden o colores del símbolo o cuando las formas del mismo crean en el elector la idea de que se trata de la misma organización política. Esta limitante será exigible mientras el partido político no se encuentre cancelado y hubiere transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 95 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>'''Escrutinio:''' Es el proceso de calificación de los comicios que inicia con el cierre de las votaciones por las Juntas Receptoras de Votos hasta la audiencia verificada por las Juntas Electorales Departamentales que confirman los resultados y conteo de los votos emitidos, y sirven de base para que oportunamente elTribunal Supremo Electoral al resolver declare la validez o no de las elecciones o consulta popular.</li> <li>'''Fusión:''' Es el procedimiento por el cual dos o más organizaciones políticas facultadas para postular candidatos a elección popular, deciden por Asamblea General de sus afiliados conformar una nueva organización política en la que tengan todos sus agremiados calidad de afiliados, y que conlleva la cancelación de las organizaciones políticas fusionadas por conformarse una nueva que integre los nombre, principios filosóficos, afiliados, estatutos y órganos de las mismas. También puede hacerse fusión por absorción conforme el artículo 79 de la Ley Electoral, en cuyo caso la organización política absorbente conserva su nombre, emblema o símbolo, principios filosóficos y la otra u otras es cancelada.</li> <li>'''Grupo Promotor:''' Es el número mínimo de ciudadanos guatemaltecos de origen que estando debidamente empadronados y no formando parte de otro comité cívico electoral o partido político inscrito y vigente, deciden por medio de acta notarial organizarse para eventualmente llegar a constituir un partido político al cumplir con los requerimientos de la Ley y del presente reglamento, debiendo previamente obtener la inscripción ante el Registro de Ciudadanos como Comité para la constitución de partido político.</li> <li>'''Hoja de Adhesión:''' Es la hoja debidamente habilitada por el Registro de Ciudadanos que se proporciona a los comités para la constitución de partidos políticos previamente inscritos para que dentro del plazo de dos años que estipula la ley, cumplan con contar con el número mínimo de personas que deben conformar dicha organización política con el fin de eventualmente obtener la inscripción como partido político, dicha hoja debe estar depurada para que surta efectos.</li> <li>'''Hoja de Afiliación:''' Es el documento que contiene la declaración que hace un ciudadano guatemalteco de origen de querer formar parte de un partido político o de un comité cívico electoral inscritos y vigentes, para que se considere afiliado debe haber sido debidamente depurada dicha hoja.</li> <li>'''Inscripción:''' Es el trámite que realiza el ciudadano guatemalteco de origen mayor de edad ante el Registro de Ciudadanos para poder ejercer los deberes y derechos políticos que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala, y que no se encuentra en las causales de exclusión del padrón electoral o suspensión de ciudadanía.<br>También es la finalización del trámite que una organización política realiza ante el Registro de Ciudadanos para poder ostentar dicha calidad, así como el proceso de registro de las actas que contengan las decisiones a que legalmente arriban sus órganos, los procesos de convocatoria según el caso y la postulación e inscripción de sus candidatos y la acreditación de sus delegados y fiscales en la época en que se realizan los comicios.</li> <li>'''Inspector General del Tribunal Supremo Electoral:''' Llamada indistintamente en el cuerpo de este Reglamento como Inspector General”, Inspector Electoral”, Inspector del Tribunal” o Inspector”.</li> <li>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos:''' Cuando dentro del presente reglamento se haga referencia al término ley” o Ley Electoral” se refiere a la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>'''Nombre del Partido Político:''' El nombre del partido político está conformado libremente por la denominación que acuerden sus afiliados sin afectar la moral y las buenas costumbres, sirve para diferenciar a un partido político de otro. También se considera que tiene carácter de nombre, las SIGLAS o ABREVIATURAS del nombre que permiten al ciudadano identificarlo y diferenciarlo de otra organización política.<br>En tal virtud, las siglas con las que popularmente se conoce un partido no pueden ser iguales a las de otro partido político vigente e inscrito con anterioridad. Los comités cívicos electorales no podrán utilizar el nombre de una organización política vigente o siglas o abreviaturas similares o iguales que puedan ocasionar confusión al ciudadano elector. Tampoco podrá utilizarse el nombre de un partido político cancelado mientras no hubieren transcurrido los diez años de su cancelación contados a partir del 26 de mayo del 2004 o de la publicación en el diario oficial en los demás casos.</li> <li>'''Número de Empadronamiento:''' Es el número que siendo irrepetible dentro del padrón electoral municipal, identifica exclusivamente a un ciudadano guatemalteco de origen y le otorga la calidad de inscrito ante el Registro de Ciudadanos pudiendo a partir de ese momento ejercer todos los deberes y derechos cívicos y políticos que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala en los artículos 136 y 137, la Ley Electoral y los reglamentos específicos.</li> <li>'''Partidos Políticos:''' Los partidos” o partidos políticos” son las organizaciones políticas formadas por ciudadanos guatemaltecos de origen, por plazo indefinido, que se afilian al mismo con el objeto de participar en los comicios al postular candidatos para cargos de elección popular, debiendo cumplir con los requerimientos de la Ley Electoral y su reglamento. Los partidos políticos se identifican con un nombre y un emblema o símbolo que los distingue de las demás organizaciones políticas.</li> <li>'''Postulación:''' Es la facultad que tienen las organizaciones políticas legalmente constituidas y vigentes de solicitar la inscripción de candidatos.</li> <li>'''Residencia electoral:''' La residencia electoral se establece mediante declaración jurada del ciudadano guatemalteco de origen que es mayor de dieciocho años y que se encuentra en el libre ejercicio de sus derechos cívicos y políticos, y consiste en habitar en una circunscripción municipal en forma continua por un período no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como ciudadano o del cambio de residencia.</li> <li>'''Reglamento:''' Cuando dentro del presente reglamento se haga referencia al término El Reglamento” o Reglamento” se refiere a la Ley Electoral y de Partidos Políticos.<br>El Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, El Reglamento” o Reglamento”.</li> <li>'''Símbolo:''' El símbolo está definido como EMBLEMA” dentro del presente artículo por razón de que la ley los refiere como sinónimos.</li> <li>'''Sufragio:''' Es la actividad de ciudadano empadronado consistente en emitir su voto en los comicios.</li> <li>'''Tribunal Supremo Electoral:''' Llamado indistintamente en el cuerpo de este reglamento como El Tribunal” o El Tribunal Electoral”.</li> </ol> El presente reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario de Centro América. Guatemala, veintitrés de enero de dos mil siete. <center>Lic. Oscar Edmundo Bolaños<br>Parada Presidente</center> <center>Lic.Angel Alfredo Figueroa<br>Vocal I</center> <center>Lic. Roberto Aníbal Valenzuela<br>Chinchilla Vocal II</center> <center>Lic. Raymundo Caz Tzub<br>Vocal III</center> <center>Licda. Zoila Alicia Villela Villalobos<br>Vocal IV</center> ANTE MÍ: <center>Lic. Luis Guillermo Guerra Caravantes<br>Secretario General</center> == Notas == <references /> [[Categoría:Leyes de Guatemala]] [[Categoría:Guatemala]] i1rl3hcqtrbt5botgmhlk1eetm6irkg 1245928 1245927 2022-07-19T20:11:20Z Vitruvian95 34369 /* TÍTULO II - De la inscripción del ciudadano y la formación del padrón electoral */ wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos ordena en su artículo 258, que el Tribunal Supremo Electoral reforme el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por las reformas emitidas por el Congreso de la República de Guatemala. Así mismo, el Tribunal Supremo Electoral tiene la facultad de conformidad con el artículo 125, literal p), de elaborar un nuevo reglamento, que incluya todas las modificaciones existentes en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y los procedimientos anteriormente regulados, los cuales pueden ser mejorados y reformulados; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos regula una materia especializada, se hace necesario emitir un reglamento que facilite su aplicación y los procedimientos relativos al proceso electoral y que se elaboren reglamentos independientes para todo lo relacionado con la fiscalización de fondos públicos y privados a las organizaciones políticas, así como los límites tarifarios de propaganda electoral, gastos de campaña, pago del financiamiento estatal y el Reglamento de Compras y Contrataciones. Lo relativo a partidos políticos, y los órganos que lo conforman, se regula dentro de los estatutos de dicha organización política que constituyen su reglamento interior. <center>'''POR TANTO'''</center> En el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Electoral y de Partidos Políticos en su artículo 258, <center>'''ACUERDA'''</center> Emitir el siguiente: <center>'''REGLAMENTO DE LA LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS'''</center> == TÍTULO I - Parte General == === CAPÍTULO ÚNICO === <span id="art1"></span>'''Artículo 1. Objeto.''' El presente reglamento tiene por objeto desarrollar en un solo cuerpo, las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos referentes a los procedimientos de constitución y funcionamiento de las organizaciones políticas y al desarrollo del procesoelectoral. <span id="art2"></span>'''Artículo 2. Terminología.''' Con el objeto de facilitar el manejo e interpretación del presente reglamento se define la terminología común a la Ley Electoral y de Partidos Políticos para aclarar cómo debe entenderse; para el efecto, se desarrolla un anexo al presente reglamento. == TÍTULO II - De la inscripción del ciudadano y la formación del padrón electoral== === CAPÍTULO ÚNICO - De los deberes y derechos políticos === <span id="art3"></span>'''Artículo 3.<ref>Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> De la inscripción.''' Todo guatemalteco, titular del documento de identificación que establece la ley de la materia, tiene derecho a inscribirse o actualizarse en el padrón electoral del municipio donde reside, para cuyo efecto acudirá a cualesquiera de las subdelegaciones municipales y delegaciones departamentales del Registro de Ciudadanos, o a los puestos de empadronamiento establecidos en la capital o en otros sitios señalados dentro de las circunscripciones municipales donde residan los ciudadanos en toda la República. En cualquiera de estos lugares se podrá llevar a cabo su inscripción, la que se efectuará registrándolo en el padrón del respectivo municipio en que declare tener su residencia. El Tribunal Supremo Electoral verificará los extremos contenidos en las declaraciones juradas, cuando las circunstancias lo ameriten. <span id="art4"></span>'''Artículo 4.<ref>Reformado por el Artículo 2 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Del procedimiento de inscripción.''' Los ciudadanos que deseen empadronarse o actualizar su residencia electoral, deberán acudir a cualquier delegación, subdelegación o centro de empadronamiento del Registro de Ciudadanos. Este trámite es personal, gratuito e indelegable y deberá el ciudadano para el efecto, proporcionar la información requerida. El ciudadano presentará su Documento Personal de Identificación y con base en el mismo, el empadronador le extenderá la constancia de inscripción. <span id="art4bis"></span>'''Artículo 4 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 3 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> De la constancia de inscripción y su reposición.''' La constancia de inscripción, será extendida al ciudadano interesado, utilizando el formato oficial, con las medidas de seguridad correspondientes. En el caso de las reposiciones de constancias de inscripción, estas podrán extenderse en hoja de papel bond simple con el sello correspondiente u otro que se implemente. <span id="art5"></span>'''Artículo 5.<ref>Reformado por el Artículo 4 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> De la residencia electoral y su actualización.''' Si un ciudadano cambia de residencia a una que corresponda a otro municipio, deberá declararlo a la autoridad del Registro de Ciudadanos respectiva, como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales; en donde presentará el Documento Personal de Identificación, para que se proceda a inscribirlo con el mismo número en el padrón electoral municipal correspondiente a su nueva residencia electoral y se le excluya del anterior. Se entiende por residencia electoral, el lugar en el cual la persona habita dentro de una determinada circunscripción municipal en forma continua, por un período no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de la inscripción como ciudadano al del cambio de residencia, lo que deberá declarar bajo juramento. Dicha solicitud deberá ser firmada y se pondrá también en ella por el solicitante, la impresión digital del dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto. Si no supiere o no pudiere firmar, estampará su impresión digital únicamente. El aviso efectuado posterior a la fecha en que vence el plazo para declarar el cambio de residencia de un municipio a otro, no se operará en el padrón electoral correspondiente al nuevo municipio, sino hasta después de celebrada la elección, por lo que el ciudadano emitirá el sufragio en el anterior municipio; esta situación no exonera al ciudadano del deber de avisar su cambio de residencia electoral. El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá las peticiones e impugnaciones relacionadas con el cambio de residencia electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. La resolución dictada con posterioridad al cierre del padrón electoral, surtirá efectos para los comicios siguientes. <span id="art5bis"></span>'''Artículo 5 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 5 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Vecindad municipal.''' En materia electoral el Documento de Identificación Personal acredita la vecindad en la circunscripción municipal donde fuere expedido, y la Constancia de inscripción o actualización en el padrón electoral municipal la residencia electoral. <span id="art6"></span>'''Artículo 6.<ref>Reformado por el Artículo 6 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Suspensión del empadronamiento.''' Ciento veinte días antes de la elección, se suspenderá el empadronamiento de ciudadanos residentes en los municipios donde se celebren los comicios y en la misma oportunidad, se cerrarán las listas electorales correspondientes, por lo que únicamente podrán participar como electores, los ciudadanos que a esa fecha aparezcan inscritos en los padrones de cada mesa. Finalizadas las elecciones, el Registro de Ciudadanos y sus delegaciones y subdelegaciones, quedarán de nuevo abiertos a la inscripción de ciudadanos. Excepcionalmente, tales ciudadanos podrán empadronarse durante el periodo electoral, siempre que necesiten justificar su calidad de tales, para fines no electorales, previniéndoseles, en tal caso, que no podrán votar en las elecciones que se encuentren en curso, por no ser posible inscribirlos en el padrón electoral de su municipio. La falta de inscripción de un ciudadano, tendrá como efecto, no poder ejercer el sufragio, ni optar a cargos de elección popular, mientras no se haya inscrito. <span id="art6bis"></span>'''Artículo 6 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 7 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Actualización y corrección de datos.''' Dentro del plazo que establece la Ley, los ciudadanos son responsables de mantener actualizados sus datos ante la Dirección General del Registro de Ciudadanos, si sufrieren algún cambio o hubiere error, omisión, o defecto en los mismos, deberán realizar su trámite en forma personal e indelegable, para establecer su situación en el padrón y de ser procedente se efectúen las correcciones pertinentes. Las organizaciones políticas deberán cooperar al proceso de actualización o corrección de datos orientando e informando a los ciudadanos sobre las gestiones que deban realizarse para solventar su situación. <span id="art7"></span>'''Artículo 7.<ref>Reformado por el Artículo 8 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Del sufragio y documento de identificación.''' Para que el ciudadano ejerza el derecho de sufragio a que se refiere el artículo 198 de la Ley, deberá estar inscrito como tal y vigente en el Registro de Ciudadanos, no estar comprendido dentro de las prohibiciones para ejercer el derecho de voto, así como contar con su Documento Personal de Identificación (DPI), el que constituye el único documento válido con el que deberá identificarse ante la Junta Receptora de Votos correspondiente. <span id="art8"></span>'''Artículo 8. Cancelación, pérdida y suspensión de la ciudadanía.''' Se cancela la ciudadanía, por muerte del ciudadano, de conformidad con el aviso que dentro de los ocho días de asentada la partida, deberá rendir bajo su responsabilidad, el Registrador Civil o la autoridad que haga sus veces, a las Delegaciones Departamentales o Subdelegaciones Municipales del Registro de Ciudadanos. En su caso, los delegados departamentales y los subdelegados municipales podrán con base en el artículo 11 de la Ley Electoral, establecer e informar al Registro de Ciudadanos ese extremo, para la cancelación respectiva. Se pierde la nacionalidad y por ende la ciudadanía, en los casos en que para optar a otra nacionalidad, sea obligatoria la renuncia; pero, si recupera la nacionalidad guatemalteca, recuperará la ciudadanía. La pérdida o recuperación de nacionalidad debe ser operada de conformidad con el aviso, que para el efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores al Director del Registro de Ciudadanos, deberá rendir bajo su responsabilidad, dentro de los cinco días de operado el cambio de nacionalidad. Se suspende el ejercicio de los derechos políticos, por sentencia penal firme, informada por el Juez de Ejecución Penal, quien debe remitir el aviso dentro de los cinco días de la ejecutoria de la sentencia, al Director del Registro de Ciudadanos. No goza de derechos políticos, la persona mayor de edad que sea declarada en estado de interdicción, mientras no se le rehabilite judicialmente. En todo caso, al estar firme la sentencia que declara la interdicción o rehabilitación, el juez que conoció del caso, deberá informar al Director del Registro de Ciudadanos, dentro de los cinco días de estar firme la sentencia. <span id="art9"></span>'''Artículo 9.<ref>Reformado por el Artículo 9 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Exclusión de padrón para efectos del ejercicio del voto.''' Las Delegaciones y Subdelegaciones, dentro de los quince días siguientes de concluido el respectivo proceso electoral, devolverán al Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones del Registro de Ciudadanos, las constancias de inscripción no recogidas por quienes se hayan inscrito como ciudadanos, con anticipación no menor de ciento veinte días a la fecha de celebración de comicios. Serán excluidos del padrón electoral, pero su inscripción como ciudadanos, se mantendrá sin cambio alguno, salvo que la misma se cancele por los motivos que ordena la Ley. Para el efecto, el Ministerio de la Defensa Nacional, el Ministro de Gobernación, el Ministro de Relaciones Exteriores, la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales, deben entregar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes a la suspensión del empadronamiento, la nómina respectiva. Los entes obligados en las nóminas deben incluir la totalidad de los ciudadanos que estén en servicio activo y/o tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar o policial. El incumplimiento a la disposición contenida en el presente artículo, el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral,realizará la investigación correspondiente y de ser procedente, presentará la denuncia respectiva. <span id="art10"></span>'''Artículo 10. Publicidad del padrón electoral.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, a solicitud de parte interesada y a su costa, entregará copia del padrón electoral, que contendrá los datos a que se refiere el artículo 224 de la ley. == TÍTULO III - De las organizaciones políticas== ===CAPÍTULO I - De los comités para la constitución de partidos políticos=== <span id="art11"></span>'''Artículo 11. De la conformación del grupo promotor.''' Se denomina grupo promotor, al conjunto de ciudadanos alfabetos, que cumpliendo con los requisitos del artículo 51 de la Ley Electoral, inician su trámite previo a la formalización del comité para la constitución de un partido político. Este trámite, debe realizarse ante el Registro de Ciudadanos, con una solicitud, a la que se acompañará el acta notarial a que se refiere el párrafo siguiente. En el acta notarial, se hará constar, además de los requisitos exigidos por el Código de Notariado, la identificación de los requirentes, el documento de identificación establecido por la ley de la materia e indicando el número de empadronamiento, para efectos de la depuración. Dicha acta, deberá ser firmada por todos los requirentes. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en este artículo, dará lugar al rechazo de la solicitud. Una vez recibida la solicitud por el Departamento de Organizaciones Políticas, éste deberá depurarla en el plazo de quince días,emitiendo el dictamen respectivo, para que el Director del Registro de Ciudadanos resuelva lo procedente. <span id="art12"></span>'''Artículo 12. Minuta de la escritura.''' Previamente al otorgamiento de la escritura de formalización del comité, la organización política deberá presentar al Director del Registro de Ciudadanos, la minuta de la escritura correspondiente. <span id="art13"></span>'''Artículo 13. De la formalización de los comités para la constitución de partidos políticos.''' Los Comités para la constitución de partidos políticos, deben solicitar su inscripción ante el Registro de Ciudadanos, adjuntando el testimonio de la escritura pública de formalización del comité, que debe contener los requisitos del artículo 52 de la Ley Electoral. Si no se presenta el testimonio de la escritura pública, dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de su autorización, el Registro de Ciudadanos dará por concluido el trámite y se archivará el expediente. <span id="art13bis"></span>'''Artículo 13 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 10 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref><ref>Reformado el segundo párrafo por el Articulo 1 del Acuerdo 185-2017 del Tribunal Supremo Electoral del fecha 19 de septiembre de 2017.</ref> Filosofía del partido político y otros requisitos.''' La filosofía es el fundamento ideológico que sirve de base a las organizaciones políticas, para orientar sus actividades en general, propuesta de programa de gobierno y modelo de desarrollo que plantea a la población, para lograr el mejoramiento de las condiciones de vida, y la superación del subdesarrollo de país, respondiendo a las necesidades reales en lo económico, político, social, cultural, étnico y de género. En la escritura constitutiva, las organizaciones políticas deberán incluir en los estatutos del partido, en el plazo de dos años a partir de la vigencia de este Reglamento, el requisito aludido previsto en el numeral 2 de la literal c) del artículo 52 y los contenidos en las literales i) a la ñ) del artículo 65, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En cuanto al examen de la solicitud de inscripción se estará lo que establece el artículo 68 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. <span id="art14"></span>'''Artículo 14. De la personalidad jurídica.''' El hecho de quedar inscrito como comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica para ejercer sus derechos conforme la ley, pero no lo faculta para identificarse como partido político, ni para realizar actividades propias de los mismos, tales como propaganda, uso de nombre, símbolo o emblema en campañas políticas y para realizar actividades establecidas en el artículo 20 de la Ley Electoral. La contravención a lo estipulado en este artículo, dará lugar a que se le imponga al comité, las sanciones establecidas en la Ley Electoral. <span id="art15"></span>'''Artículo 15.<ref>Declarada inconstitucional la frase:sin más trámite” contenida en el artículo 15 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Corte de Constitucionalidad expediente 1093-2010 el 09-04-2010, publicado en el Diario de Centro América el cinco de mayo de 2011.</ref> Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, se regirá por lo establecido en el artículo 58 de la Ley Electoral; el incumplimiento de cualesquiera de las causales establecidas dará lugar a su cancelación, sin trámite, por el Registro de Ciudadanos. <span id="art16"></span>'''Artículo 16. Aviso de dirección de sede.''' Es obligación del representante legal de cada organización política, dar aviso al Registro de Ciudadanos del cambio de la dirección de su sede: nacional, departamentales y municipales, dentro de los quince días siguientes de efectuado el cambio o traslado de la sede. <span id="art17"></span>'''Artículo 17.<ref>Reformado por el Artículo 1o. Del Acuerdo No.300-2016 del Tribunal Supremo Electoral publicado en fecha 24 de noviembre de 2016.</ref> De las hojas de adhesión.''' Todo comité para la formación de un partido político, tiene el derecho de imprimir, bajo su estricta responsabilidad, las hojas de adhesión que estime pertinentes para poder cumplir con el mínimo de adherentes requeridos por la ley para constituirse en partido político, con el formato que autorice previamente la Dirección General del Registro de Ciudadanos, las que deberán estar numeradas, selladas y autorizadas con el Visto Bueno de la Secretaría del Registro de Ciudadanos y serán entregadas al representante legal del Comité o a la persona que éste designe, mediante nota dirigida al Director del Registro de Ciudadanos, con firma legalizada.” <span id="art18"></span>'''Artículo 18. Programas informáticos para la depuración de adherentes.''' El Registro de Ciudadanos, proporcionará a los comités para la formación de un partido político, el programa informático para la depuración de sus adherentes; en este caso, las hojas de adhesión serán el soporte documental de la depuración informática que se realiza. Para la obtención de dicho programa, el comité interesado deberá entregar el dispositivo de almacenamiento electrónico en empaque sellado. <span id="art19"></span>'''Artículo 19. Anomalías en las hojas de adhesión.''' Las anomalías que sean subsanables, a criterio de la Dirección del Registro de Ciudadanos, dará lugar a su aclaración, ampliación o rectificación según el caso. Si se tratare de datos que presenten anomalías que puedan ser constitutivas de delito, se enviará el expediente al Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, para los efectos legales consiguientes. La validez de la información vertida en las hojas de adhesión, es responsabilidad directa de las organizaciones políticas que las presenta, del ciudadano designado como responsable por el comité y de la persona que pretenda adherirse a la misma. <span id="art20"></span>'''Artículo 20. Equiparación de adherente a afiliado.''' Una vez inscrito como partido político el comité para la formación del mismo; tendrán calidad de afiliados, los adherentes que consten en sus registros como tales. La fecha de entrega de las hojas de adhesión en las oficinas del Registro de Ciudadanos será la que rija como fecha de adhesión. ===CAPÍTULO II - De los partidos políticos === ====SECCIÓN UNO - De su constitución ==== <span id="art21"></span>'''Artículo 21. De su constitución.''' Al haber alcanzado el mínimo de adherentes establecidos en la ley y la organización partidaria a que se refieren los artículos 19 literal a) y 49 de la Ley Electoral, la organización política deberá otorgar la escritura constitutiva del partido, la que se autorizará con base en la minuta previamente revisada por el Registro de Ciudadanos. <span id="art22"></span>'''Artículo 22. Del uso del nombre, emblema o símbolos de un partido político cancelado.''' Los símbolos o emblemas y nombres de los partidos políticos, no podrán ser registrados o usados antes de diez años de cancelada su inscripción, por otro partido político constituido o en proceso de formación; para efectos de computar dicho plazo, el mismo comenzará a contarse a partir del veintiséis de mayo del dos mil cuatro, para los partidos políticos ya cancelados. En los demás casos a partir de la publicación de la cancelación en el Diario de Centro América. <span id="art23"></span>'''Artículo 23. Autorización de los libros de actas.''' Los partidos políticos tienen la obligación de solicitar al Registro de Ciudadanos a través del Departamento de Organizaciones Políticas, la autorización de sus libros de actas para asentar las actas de las sesiones de sus órganos nacionales, departamentales o municipales, contemplados en el artículo 24 de la Ley Electoral, los cuales les serán autorizados siempre que acrediten que cuentan con la organización partidaria establecida en el artículo 49 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En el caso de ser solicitada la reposición de un libro, deberá presentarse al Registro de Ciudadanos certificación del punto de acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional exponiendo la causa de la solicitud de su reposición ante lo cual se procederá a la cancelación del libro. <span id="art24"></span>'''Artículo 24. De la autorización de las hojas de afiliación.''' Los partidos políticos imprimirán sus hojas de afiliación, de conformidad con el formato que previamente presentarán para su autorización a la Dirección del Registro de Ciudadanos. La hoja de afiliación constará de original y duplicado. El original, quedará a la organización política y el duplicado, para entregar al Registro de Ciudadanos. Ambas deben contener firmas autógrafas o la impresión digital del dedo índice derecho u otro en su defecto. Las hojas de afiliación deberán estar numeradas, selladas y autorizadas con el Visto Bueno de la Secretaría del Registro de Ciudadanos. La hoja de afiliación en duplicado con firmas e impresión digital original, será entregada al Registro de Ciudadanos para su depuración junto con el dispositivo de almacenamiento electrónico que contenga la información que se indica en el artículo siguiente. El Departamento de Organizaciones Políticas procederá a realizar la depuración respectiva, dentro de los quince días que establece la ley si la hoja de afiliación cumple los requisitos indicados en este artículo. <span id="art25"></span>'''Artículo 25. Programas informáticos para la depuración de afiliados.''' El Registro de Ciudadanos proporcionará a los partidos políticos, el programa informático para la depuración de las hojas de afiliados, que serán el soporte documental de la depuración informática que se realiza. Para la obtención de dicho programa, el partido político interesado deberá entregar los dispositivos de almacenamiento electrónico necesarios en empaque sellado. <span id="art26"></span>'''Artículo 26. Calidad de afiliado a un partido político.''' La calidad de afiliado a un partido político se adquiere previa depuración, a partir de la fecha de presentación ante el Registro de Ciudadanos de la hoja de afiliación, a que hace referencia este reglamento. La afiliación a un partido político será inscrita en el respectivo registro, haciendo referencia de la identificación de la hoja de afiliación, datos del afiliado y fecha de inscripción. La validez de la información vertida en las hojas de afiliación, es responsabilidad directa de las organizaciones políticas que las presenta, del ciudadano designado como responsable por el comité y de la persona que pretenda afiliarse a la misma. ====SECCIÓN DOS - De los órganos de los partidos políticos ==== <span id="art27"></span>'''Artículo 27. De la convocatoria a asambleas nacionales.''' La convocatoria a asambleas nacionales la hará el órgano que establece la Ley Electoral, de conformidad con el artículo 27 literal a). <span id="art28"></span>'''Artículo 28. Celebración de asambleas.''' Toda asamblea deberá realizarse el día, hora y lugar señalados para tal efecto, por el órgano del partido que la convocó. En caso de no celebrarse en la fecha, hora y lugar indicados, el Comité Ejecutivo correspondiente hará nueva convocatoria con la anticipación establecida en la Ley. En todo caso, deberá cumplirse con fijar la nueva convocatoria con ocho días de antelación a su celebración, en las oficinas de las delegaciones o subdelegaciones del Tribunal Supremo Electoral y en las sedes partidarias y certificar el punto de acta en que se dispuso el cambio, al Departamento de Organizaciones Políticas. No se inscribirán las actas de las asambleas que no cumplan con lo anteriormente establecido. <span id="art29"></span>'''Artículo 29. Credenciales.''' Los delegados municipales deberán presentar su documento de identificación y el original de su credencial, a la comisión calificadora de credenciales y entregar una copia de ésta al observador de la asamblea designado por el Registro de Ciudadanos. <span id="art30"></span>'''Artículo 30. Quórum para primeras asambleas.''' El quórum para que la primera asamblea nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, deberá integrarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 literal c) de la Ley. El quórum, para que la primera asamblea departamental se pueda instalar y tomar resoluciones, deberá estar integrado como lo establece el artículo 37 literal c) de la Ley. El quórum, para que la primera asamblea municipal se pueda instalar y tomar resoluciones, deberá estar integrado como lo establece el artículo 48 literal c) de la Ley. <span id="art31"></span>'''Artículo 31. Actas de asambleas.''' En los casos en los cuales las actas de asambleas, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, consten en acta notarial, ésta deberá transcribirse en el libro de actas correspondiente tan pronto como éste sea repuesto por el Departamento de Organizaciones Políticas a requerimiento y bajo la responsabilidad del Secretario General del Partido Político que lo solicita. Cuando sea necesaria la reposición del libro de actas para asentar asambleas, ésta deberá ser solicitada, por escrito, por el Secretario General, en un plazo que no exceda de diez días contados a partir de la fecha de la realización de la asamblea, acompañando a su solicitud, la certificación del acta de sesión celebrada por el Comité Ejecutivo Nacional, en la cual se acordó solicitar la reposición y la causa de la misma. No serán admitidas actas notariales para inscribir asambleas, ni para autorizar actas de sesiones celebradas por los comités ejecutivos. <span id="art31bis"></span>'''Artículo 31 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 11 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Secretario de finanzas.''' Para el debido cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 24 Bis de la Ley Electoral, una vez no se celebre la asamblea respectiva, el comité ejecutivo vigente acordará en la sesión correspondiente que, el cargo de secretario de finanzas lo desempeñe un miembro de dicho comité, lo cual se hará constar en el acta que se levante para el efecto. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la sesión, se remitirá copia certificada de la referida acta al Registro de Ciudadanos para los efectos consiguientes. '''Artículo 31 Ter.<ref>Adicionado por el Artículo 12 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref><ref>Reformado por el Acuerdo 35-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.</ref> Representación de minorías.''' Para el efecto de aplicar el sistema de representación de minorías, establecido en el artículo 203 de la Ley, en las asambleas que celebren los partidos políticos en las que se elija a los miembros de los Comités Ejecutivos, Nacional, Departamental y Municipal deberán postularse como mínimo dos planillas de candidatos y cada planilla deberá estar integrada en su totalidad con personas distintas. La infracción al mandato de la Ley provocará la nulidad de la asamblea de la que se trate. La presente disposición se aplicará a las otras asambleas cuando sea factible. '''Artículo 31 Quáter.<ref>Adicionado por el Artículo 13 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Votación.''' Postuladas las planillas para elegir al Comité Ejecutivo Nacional, se procederá así: Una vez propuestas las planillas, el Presidente de la Asamblea dará a conocer individualmente a los integrantes de las mismas, e inmediatamente se convocará a votación, en forma secreta; posteriormente se dará a conocer públicamente el total de votos obtenidos por cada planilla. Seguidamente la Comisión Calificadora de Credenciales efectuará las operaciones matemáticas y dará a conocer el resultado de los cargos adjudicados. En caso de inconformidad de los resultados, la Comisión Calificadora de Credenciales revisará las operaciones matemáticas en presencia del o los inconformes y enmendará o ratificará públicamente en la asamblea la adjudicación de los cargos, declarando la validez de la misma. Posteriormente el Presidente de la Asamblea dará posesión a las personas electas, quienes prestarán el juramento correspondiente. '''Artículo 31 Quinquies.<ref>Adicionado por el Artículo 14 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Control del ejercicio del cargo.''' El Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, es el responsable de llevar el control de los años de ejercicio del cargo de cada uno de los secretarios generales nacionales, así como de su reelección y de la limitación de ésta respecto a que debe transcurrir un período de por medio, entre cada una. Los partidos políticos deberán convocar a asambleas nacionales obligatoriamente cada tres años para la elección del comité ejecutivo nacional. En el caso de que, el secretario general nacional fuere electo por un período menor a tres años, corresponderá al comité ejecutivo nacional convocar obligatoriamente a asamblea nacional para elegir al secretario general por el período que corresponda. <span id="art32"></span>'''Artículo 32. Observadores.''' Tienen calidad de observadores de las distintas asambleas celebradas por los partidos políticos, los delegados departamentales, subdelegados municipales y personal de las dependencias del Registro de Ciudadanos que sean nombrados para tal función por el Director General del Registro de Ciudadanos. Los observadores deben presentarse en el lugar, día y hora fijados en su nombramiento, para desempeñar su función y fiscalizarán la actividad de la junta calificadora de credenciales, para la integración del quórum. Si la asamblea se hace constar en acta notarial, el observador suscribirá el acta y se le entregará copia en ese momento. En ningún caso, el observador podrá emitir opinión o asesoría sobre asuntos que se discutan en la asamblea. El observador deberá rendir informe, dentro de los cinco días siguientes de la asamblea, a los delegados departamentales, o al departamento de Organizaciones Políticas, adjuntando los avisos de convocatoria colocados en su oficina, debidamente razonados. <span id="art33"></span>'''Artículo 33. Inscripción de actas de asambleas.''' Las actas de asambleas deberán ser inscritas por los delegados departamentales del Registro de Ciudadanos, dentro de un plazo que no exceda de quince días de la recepción de la certificación de la misma, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de ley; El delegado en su caso, una vez emitida la resolución sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción del acta, debe enviar su informe circunstanciado a más tardar dentro de los quince días siguientes al Departamento de Organizaciones Políticas. La falta de cumplimiento de los plazos estipulados en este artículo, dará lugar a imponer las sanciones disciplinarias que correspondan al delegado responsable. <span id="art34"></span>'''Artículo 34. Requisitos de la primera asamblea nacional del partido político.''' La primera Asamblea Nacional, será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional provisional dentro del tiempo establecido en el artículo 76 de la Ley y se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. Para que tenga validez, deberá celebrarse en el lugar y fecha consignados en la convocatoria. Una vez convocada la primera asamblea, el Comité Ejecutivo Nacional, por ningún motivo, podrá suspenderla o cancelarla, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. La primera asamblea se integra y se regula conforme lo dispuesto por los artículos 25 y 27 de la Ley. En caso de no celebrarse en el tiempo establecido o no se cumpliere con los puntos expresados en el artículo 76 de la Ley, el jefe de Organizaciones Políticas deberá informar al Registro de Ciudadanos para que emita la resolución que procede de conformidad con la Ley. <span id="art34bis"></span>'''Artículo 34 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 15 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Incompatibilidad.''' En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el artículo 32 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, una vez comprobado el impedimento, el Tribunal Supremo Electoral acordará cancelar la inscripción de la persona que ocupa el cargo de Secretario General. ====SECCIÓN TRES - Elección directa ==== <span id="art35"></span>'''Artículo 35. Procedencia de la elección directa.''' El Comité Ejecutivo Nacional convocará a asamblea nacional para decidir si se utiliza el procedimiento de elección directa, en cuyo caso, la misma se desarrollará con base en las disposiciones de cada partido político. En dicha elección, podrán participar únicamente, los afiliados del partido político que se encuentren debidamente inscritos como tales en el Registro de Ciudadanos, con por lo menos un mes de anticipación a la fecha de la elección directa. El resultado de la elección, es vinculante para el partido político. ====SECCIÓN CUATRO - Del procedimiento para sancionar partidos políticos ==== <span id="art36"></span>'''Artículo 36.<ref>Reformado por el Artículo 16 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> De las sanciones.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral o al Director del Registro de Ciudadanos, imponer las sanciones que establece el artículo 88 de la Ley Electoral. <span id="art36bis"></span>'''Artículo 36 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 17 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> De la competencia del Registro de Ciudadanos para sancionar.''' El Registro de Ciudadanos conforme la literal f) del artículo 155 de la Ley Electoral, podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 90, 90 Bis; 92, 93; 94 y 94 Bis. Esta enumeración no excluye la aplicación de otras sanciones reguladas en la Ley, y que por razón de competencia el Registro de Ciudadanos deberá aplicar. Todo lo anterior, sin perjuicio que el Tribunal Supremo Electoral pueda imponer las sanciones de conformidad con la Ley. '''Artículo 36 Ter.<ref>Adicionado por el Artículo 18 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Sujetos de sanción.''' Se consideran sujetos directos de sanción, los siguientes: <ol type="a"> <li>Partidos políticos, comités cívicos y asociaciones con fines políticos;</li> <li>Candidatos a cargos de elección popular;</li> <li>Afiliados a las organizaciones políticas;</li> <li>Las personas individuales o jurídicas, y,</li> <li>Los individualizados en la Ley Electoral y otras leyes.</li> </ol> <span id="art37"></span>'''Artículo 37.<ref>Reformado por el Artículo 19 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Procedimiento.''' La investigación y documentación por transgresión en general a la Ley Electoral y al presente Reglamento,cometidas por los sujetos de sanción previstos en la Ley y este Reglamento, y particularmente en los artículos 21 ter k), 88, 94 bis, 125 literal x), 222 último párrafo de la Ley, serán efectuadas de oficio o a solicitud de parte, en forma conjunta con la prontitud del caso, en el ámbito de sus facultades, el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, la Dirección del Registro de Ciudadanos, la Auditoria Electoral, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos; y, la Unidad Especializada Sobre los Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, quienes, concluida ésta, remitirán el expediente a donde corresponda para la prosecución del mismo, de conformidad con la Ley, o bien remitir el expediente al Tribunal Supremo Electoral para lo que corresponda. ===CAPÍTULO III - De los comités cívicos electorales=== <span id="art38"></span>'''Artículo 38. Organización de Comités Cívicos Electorales.''' A partir de la convocatoria a elección y hasta sesenta días antes de la fecha de la misma, los ciudadanos que cumplan con los requisitos contenidos en la Ley Electoral, podrán constituir comités cívicos electorales para postular candidatos a elección popular con el objeto de integrar corporaciones municipales. <span id="art39"></span>'''Artículo 39. Requisitos del acta para constitución de Comité Cívico Electoral.''' Los comités cívicos electorales deberán constituirse por medio de acta que cumpla con los requisitos de los artículos 99, 104 y 105 de la Ley Electoral. <span id="art40"></span>'''Artículo 40. De la inscripción de comités cívicos electorales y sus candidatos.''' Cumplidas las anteriores formalidades y las demás que prescribe la ley o este reglamento, se procederá a la inscripción del comité cívico electoral, a los integrantes de su junta directiva y de sus candidatos, por el Departamento de Organizaciones Políticas en la capital; o por las respectivas delegaciones o subdelegaciones del Registro de Ciudadanos según corresponda, en los términos de los artículos 105 y 106 de la Ley Electoral y dentro del plazo que señala el artículo 108 de la misma ley. En caso que la documentación presentada no se ajuste a la ley, se procederá en los términos que indica el artículo 107 de la misma. A partir del día siguiente de la convocatoria, el comité cívico electoral podrá obtener los formularios para su inscripción y, completada la información requerida en éstos, los presentará en los lugares establecidos en la ley para el efecto. Cumplidos los requisitos se procederá a inscribir al Comité Cívico Electoral a la brevedad posible. Caso contrario, se procederá conforme lo establece el artículo 107 de la Ley Electoral. <span id="art41"></span>'''Artículo 41. Procedimiento para sancionar comités cívicos electorales.''' En lo que fuere aplicable, los comités cívicos electorales serán sancionados de conformidad con el procedimiento contenido en este reglamento, para sancionar a partidos políticos. Para cancelar un comité cívico electoral, se procederá conforme el artículo 113 de la Ley Electoral. ===CAPÍTULO IV - De las asociaciones con fines políticos=== <span id="art42"></span>'''Artículo 42. Formación de asociaciones con fines políticos.''' Las asociaciones con fines políticos se regulan para su conformación, según lo estipulado en el numeral 3 del artículo 15 y en los artículos 18, 24, 25, 26 y 27 del Código Civil. Presentada la solicitud de inscripción al Registro de Ciudadanos, junto con el testimonio de la escritura pública, el Departamento de Organizaciones Políticas emitirá dictamen y lo enviará al Director General del Registro de Ciudadanos para dictar la resolución que corresponda. <span id="art43"></span>'''Artículo 43. Prohibiciones.''' Por su naturaleza, las asociaciones con fines políticos no pueden postular candidatos para cargos de elección popular, ni pueden fusionarse o coaligarse con otras organizaciones políticas. ===CAPÍTULO V - De las fusiones o coaliciones de organizaciones políticas=== ====SECCIÓN UNO - De las fusiones ==== <span id="art44"></span>'''Artículo 44. De la fusión de los partidos políticos.''' Los partidos políticos podrán fusionarse por absorción de uno a otro o para constituir uno nuevo. Para hacerlo, celebrarán las asambleas nacionales en cuya convocatoria se hubiere propuesto la fusión específica de los mismos. Las actas de las asambleas, deben estar debidamente inscritas en el Registro de Ciudadanos. <span id="art45"></span>'''Artículo 45. Requisitos de la escritura pública de fusión.''' En los casos de fusión por absorción, la escritura pública deberá llenar los requisitos del literal a) del artículo 79 de la Ley Electoral y además, contendrá la transcripción del punto resolutivo de las actas de las asambleas de los partidos políticos, en que se resuelve la fusión. En la escritura pública de fusión para constitución de un nuevo partido político, se hará constar la transcripción del punto resolutivo de las actas de las asambleas nacionales de los partidos políticos que resolvieron fusionarse y cumplirán con los requisitos de los artículos 63 y 65 de la Ley Electoral. <span id="art46"></span>'''Artículo 46. De la cancelación de los partidos políticos fusionados.''' Cumplidos los requisitos, el Registro de Ciudadanos inscribirá la fusión y cancelará los partidos políticos fusionados, ordenando las anotaciones correspondientes y la publicación en el Diario de Centro América. Los afiliados de los partidos políticos fusionados, tienen automáticamente calidad de afiliados de la nueva organización política y deben cumplir con la celebración de su primera asamblea de conformidad con los artículos 76 de la Ley Electoral y 33 de este reglamento. ====SECCIÓN DOS - De las coaliciones ==== <span id="art47"></span>'''Artículo 47. Derecho a coaligarse.''' Únicamente los partidos políticos vigentes podrán coaligarse, mediante convenio que deberá contener los requisitos que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Los comités cívicos electorales de un mismo municipio podrán coaligarse entre sí, observando para el efecto, lo que la Ley Electoral dispone para los partidos políticos. Los partidos políticos que integren una coalición, conservarán su personalidad jurídica. <span id="art48"></span>'''Artículo 48. Convenio de coalición.''' Previamente a formalizar el convenio de coalición, los partidos políticos solicitarán al Departamento de Organizaciones Políticas los modelos de convenio de coalición respectivos. ===CAPÍTULO VI - preparación del proceso electoral=== <span id="art49"></span>'''Artículo 49.<ref>Reformado el primer párrafo del artículo 49 por el Artículo 1 del Acuerdo Número 41-2011 el 02-02-2011 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 18 de enero de 2011.</ref> Celebración de asambleas.''' Los partidos políticos, para participar en elecciones generales, elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y elección de diputados al Parlamento Centroamericano, podrán celebrar sus asambleas nacionales, departamentales o municipales, ordinarias o extraordinarias y elegir y proclamar a sus candidatos a cargos de elección popular, dentro de sus respectivas competencias, antes o después de la convocatoria a elecciones que haga el Tribunal, de conformidad con los incisos e) y h) del artículo 26 y 212 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, siempre y cuando dichos partidos cuenten con la organización partidaria mínima que señala el artículo 49 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en la fecha de tales asambleas; y no realicen propaganda electoral anticipada a la fecha de la convocatoria. En casos de coalición, sea que las asambleas se celebren antes o después de la convocatoria a elecciones, ellas deberán conocer a aprobar los convenios de coalición mediante los cuales postularán iguales candidatos, o bien efectuar dicha aprobación mediante otra asamblea a la mejor conveniencia de los partidos interesados. Cuando la coalición sea a nivel nacional, una asamblea podrá celebrarse en días sucesivos, si así lo dispone la mayoría de delegados, conforme el artículo 27 literal c) de la Ley Electoral. == TÍTULO IV - De la actividad de las organizaciones políticas durante el proceso electoral == === CAPÍTULO I - De la convocatoria y procedimiento de postulación e inscripción de candidatos === <span id="art50"></span>'''Artículo 50.<ref>Reformado por el Artículo 20 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> De la convocatoria.''' El decreto de convocatoria contendrá como mínimo los requisitos siguientes: a) Objeto de la elección, b) Fecha de cada fase del proceso electoral y los eventos que en cada caso correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de la Ley, c) Fecha de elecciones generales; d) Fecha de la segunda elección presidencial; e) Fecha de repetición de elección o elecciones en caso de mayoría de voto nulo, f) Fecha de segunda elección presidencial en caso de repetición por mayoría de voto nulo, g) Distritos electorales o circunscripciones electorales en que debe realizarse; h) Cargos a elegir; e i) Aquellos que el Pleno del Tribunal considere pertinentes de conformidad con el artículo 125 literal d) de la Ley. <span id="art51"></span>'''Artículo 51. Requisitos de participación.''' Para poder participar en un proceso electoral, los partidos políticos, antes de la fecha de convocatoria, deberán tener inscritos y en vigencia, ante el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de sus órganos permanentes, conforme el artículo 49 inciso c) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Para participar, las coaliciones deberán inscribir el convenio cumpliendo las disposiciones de la Ley Electoral y este reglamento. No se admitirán coaliciones de partidos políticos que no llenen el requisito de participación establecido en este artículo. En caso de fusión de partidos, deberá haber quedado inscrito el convenio de fusión conforme el artículo 80 de la Ley Electoral. <span id="art52"></span>'''Artículo 52. De los formularios para inscripción de candidatos.''' Los formularios para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, serán proporcionados, desde el día siguiente de la convocatoria, por el Registro de Ciudadanos, a través del Departamento de Organizaciones Políticas, a los representantes de los partidos políticos, siempre y cuando dichas organizaciones políticas tengan organización partidaria vigente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en la fecha de su solicitud. <span id="art53"></span>'''Artículo 53.<ref>Reformado por el Artículo 21 del Acuerdo 273-2016 delTribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref><ref>Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 146-2018 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 6 de octubre de 2018.</ref><ref>Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 445-2018 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 26 de septiembre de 2018.</ref> Requisitos previos para inscripción de candidatos.''' Para la inscripción de candidatos, deben cumplirse con los requisitos contenidos en el Decreto de convocatoria y en el artículo 214, así como no haber incurrido en lo establecido en el artículo 94 Bis, ambos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. La inscripción se hará a través de formularios expedidos por el Registro de Ciudadanos, no obstante podrán usarse programas informáticos, que oportunamente sean facilitados por el Registro de Ciudadanos para uso de las organizaciones políticas. El candidato postulado deberá prestar declaración jurada de que llena las calidades exigidas por la Ley, especialmente el regulado en el Artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala; que no ha sido contratista del Estado ni de ninguna otra entidad que reciba fondos públicos durante los últimos cuatro años a la fecha de presentar el formulario de inscripción de candidatos, y su compromiso de abstenerse de adquirir la calidad de contratista después de su inscripción y durante el ejercicio de cargo al que eventualmente resultare electo; que no está afecto a ninguna de sus prohibiciones y que no ha aceptado ni aceptará, ninguna otra postulación para la misma elección. En el proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano dos mil diecinueve, para la declaración jurada de que no ha sido contratista del Estado ni de ninguna otra entidad que reciba fondos públicos, el plazo se computará por ésta única vez, a partir del diez de octubre de dos mil dieciséis a la fecha de presentación del formulario de inscripción. Con el objeto de desarrollar el artículo constitucional citado y efectuar la labor calificadora de fondo y forma de los expedientes de inscripción, los candidatos deberán aportar los documentos siguientes: <ol type="1"> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos.</li> <li>Constancia de Carencia de Antecedentes Penales extendida por el Organismo Judicial.</li> <li>Constancia de Carencia de Antecedentes Policiacos, extendida por la Dirección General de la Policía Nacional Civil.</li> </ol> Las constancias deberán haber sido expedidas recientemente. Ninguna persona podrá ser inscrita más de una vez como candidato postulado para los mismos comicios, prevaleciendo la primera solicitud presentada. Toda resolución, respecto a esta materia, será emitida por el Director General del Registro de Ciudadanos.Lo relativo a la aplicación del artículo 113 Constitucional, lo podrá hacer también el Tribunal Supremo Electoral. <span id="art54"></span>'''Artículo 54.<ref>Reformada la literal b) por el Artículo 22 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Inscripción de candidaturas distritales.''' La inscripción para candidatos a diputados al Congreso de la República, se sujetará al siguiente trámite: <ol type="a"> <li>Las solicitudes de inscripción por parte de los partidos no coaligados, se presentarán por medio de personeros en los respectivos departamentos donde tengan organización; y donde no la tuvieren, por medio de la persona en quien el Secretario General del partido postulante haya delegado por escrito, su representación, a las respectivas delegaciones departamentales del Registro de Ciudadanos, acompañando al formulario de inscripción, los documentos requeridos en el artículo 53 de este reglamento, así como copia certificada del acta en que se acordó la postulación.</li> <li>Las Delegaciones Departamentales del Registro de Ciudadanos, procederán a revisar la solicitud y documentación presentada; si la misma estuviese incompleta o tuviere errores, notificarán de esto en un plazo no mayor de dos días a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Subsanadas las deficiencias, se elevará con su informe dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien resolverá dentro del plazo de tres días, accediendo o denegando la solicitud.</li> <li>En el Departamento de Organizaciones Políticas, serán presentados los expedientes de candidatos a diputados por el Distrito Central, los que serán postulados por la asamblea nacional; y la de los candidatos a diputados por los municipios del Departamento de Guatemala, que serán postulados en Asamblea Departamental, si el partido cuenta con organización partidaria, y por la Asamblea Nacional, si no cuenta con ella.</li> </ol> <span id="art55"></span>'''Artículo 55.<ref>Reformadas las literales b) y c) por el Artículo 23 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Inscripción de candidaturas municipales.''' Tanto los partidos políticos, como los comités cívicos electorales, podrán postular candidatos a cargos de elección popular para corporaciones municipales. En todo caso, se procederá de la siguiente forma: <ol type="a"> <li>Las solicitudes de inscripción, por parte de partidos políticos no coaligados, para corporaciones municipales de cabeceras departamentales, deberán tramitarse en la misma forma establecida en el artículo anterior.</li> <li>Las solicitudes de inscripción, por parte de partidos políticos para corporaciones municipales de los municipios de la República, serán presentadas en la Delegación del departamento al que pertenezcan tales municipios. En este caso, el Delegado Departamental, previo análisis y revisión de la documentación presentada, resolverá dentro del tercer día, accediendo o denegando la solicitud. La resolución será impugnable.</li> <li>Las solicitudes de inscripción por parte de los partidos políticos y comités cívicos electorales, para corporaciones municipales, tanto para la ciudad de Guatemala, como para los municipios del departamento de Guatemala, se presentarán en la Delegación Departamental de Guatemala. Las primeras, previo dictamen de la Delegación Departamental, serán resueltas por el Registro de Ciudadanos; y las de los municipios, por la Delegación Departamental de Guatemala.</li> </ol> <span id="art56"></span>'''Artículo 56.<ref>Reformada la literal b) por el Artículo 24 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Inscripción de comités cívicos electorales y sus candidatos.''' Para la inscripción de comités cívicos electorales, de los integrantes de su junta directiva y de sus candidatos a corporaciones municipales, se observará el siguiente procedimiento: <ol type="a"> <li>Los comités cívicos electorales deberán constituirse por medio de acta conforme a los formularios impresos del Registro de Ciudadanos, y deberá contener: el nombre del Comité y el símbolo a utilizar en la elección; la comparecencia de sus afiliados, indicando bajo declaración jurada, el nombre completo de cada uno y el número de su documento de identificación, que señala la ley; el número de su inscripción como ciudadano, la firma de quienes saben leer y escribir y la impresión digital de los analfabetos. Además, la comparecencia personal en igual forma de los integrantes de la junta directiva del comité y de los candidatos que se postulan, con indicación de los números de sus documentos de identificación y de sus inscripciones de ciudadanía.</li> <li>Tanto el formulario en donde consta la información anteriormente referida, así como en el que se consignan los nombres de sus candidatos que conformarán la corporación municipal, deberá presentarse en las delegaciones departamentales, para el caso de corporaciones municipales de dichas cabeceras; o en las subdelegaciones municipales, para aquellos comités que postulan candidatos para sus propios municipios.</li> <li>Para la inscripción de las respectivas juntas directivas de los comités cívicos electorales, se estará a lo dispuesto por el artículo 106 de la ley. Contra las resoluciones emitidas, procederá el recurso que establece la Ley Electoral.</li> </ol> <span id="art57"></span>'''Artículo 57. Inscripción de candidatos donde no hay organización partidaria vigente.''' En el caso de inscripción de candidatos a diputados distritales, donde no existe organización partidaria vigente, corresponde a la asamblea nacional elegir y proclamar a los candidatos. Las candidaturas a corporaciones municipales, serán designadas por el Comité Ejecutivo Nacional, donde no exista organización partidaria vigente. <span id="art58"></span>'''Artículo 58. Inscripción de candidatos postulados por coaliciones de partidos políticos o de comités cívicos electorales.''' Las postulaciones para cualquier cargo de elección popular por coaliciones de partidos políticos o de Comités Cívicos Electorales, se presentarán todas en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, adjuntando el convenio de coalición, antes que venza el plazo establecido por la ley para la inscripción de candidatos; documentación, que previo dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, será remitida por éste a la Dirección General del Registro de Ciudadanos para su resolución. Los formularios de inscripción, deberán ser firmados por el Representante Legal de la coalición. <span id="art59"></span>'''Artículo 59. Registro de inscripción de candidatos.''' El Departamento de Organizaciones Políticas, mediante un programa informático, procederá a inscribir las candidaturas en el orden de presentación. Este registro servirá para verificar, conforme se vayan inscribiendo, si alguno o algunos candidatos figuran en más de una planilla, en cuyo caso, se denegará la solicitud de segunda inscripción, quedando en consecuencia, la casilla vacante y notificando a la organización política postulante lo resuelto. <span id="art59bis"></span>'''Artículo 59 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 25 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Publicación de resoluciones de inscripción de candidatos.''' El Departamento de Organizaciones Políticas deberá publicar en la página web delTribunal Supremo Electoral y en otros que estime pertinentes, toda resolución relativa a la solicitud de inscripción, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al solicitante, y en su caso, los nombres de los candidatos por organización política, de acuerdo al orden de prelación. <span id="art60"></span>'''Artículo 60. De los expedientes de inscripción de candidatos.''' Los expedientes de inscripción resueltos afirmativamente, se remitirán al Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos,donde se procederá a la inscripción y se extenderán las constancias a los candidatos para los efectos de ley. Una vez guardados mediante procedimientos informáticos, con el fin de crear un archivo virtual, serán enviados al Archivo General del Tribunal. <span id="art61"></span>'''Artículo 61. Cierre de inscripción de candidatos.''' El día de cierre de inscripción de candidatos, se recibirán expedientes hasta las veinticuatro horas de dicho día, levantándose a continuación el acta de cierre por los subdelegados municipales, delegados departamentales o el jefe de Organizaciones Políticas, según sea el caso. ===CAPÍTULO II - propaganda electoral=== <span id="art62"></span>'''Artículo 62. Mítines y manifestaciones.''' En las plazas, parques o lugares públicos que no sean calles o carreteras, los partidos políticos o comités cívicos electorales, podrán desarrollar también actos de propaganda electoral, sin permiso alguno y con la sola condición que deberán dar una notificación previa a la respectiva Gobernación Departamental, con cuarenta y ocho horas de anticipación, por lo menos, a la fecha programada. La autoridad indicada, comunicará a la Policía Nacional Civil, lo pertinente para el mantenimiento del orden. En el caso de que otro partido político o comité cívico electoral, hubiere dado con anterioridad un aviso similar para la celebración de un acto en el mismo punto y tiempo aproximados, la Gobernación dispondrá que la segunda manifestación, se lleve a cabo una hora después de terminada la primera y lo comunicará de inmediato a los interesados y a la Policía Nacional Civil, para los efectos del caso. El criterio de aproximación en tiempo y lugar de los eventos, quedará a discreción de las respectivas autoridades, según las circunstancias. Si para tales actos, los interesados desearen hacer uso de equipos de difusión, allí instalados y pertenecientes al Estado, municipio o entes particulares, deberán obtener previamente, el respectivo permiso, pues de lo contrario, sólo podrán utilizar equipos propios. Los desfiles o manifestaciones ambulantes, se sujetarán a las mismas reglas consignadas para los mitines, para que la autoridad pueda postergarla por una hora, cuando existiere desfile anteriormente avisado por otra organización política, con ruta coincidente. Si el partido político o el comité cívico electoral, omitieren dar el aviso a que se refiere el presente artículo, la autoridad correspondiente suspenderá la actividad programada. Si a pesar de haber dado el aviso a Gobernación, ésta hubiere omitido enviar el comunicado a la Policía Nacional Civil, podrá efectuarse la actividad política, debiendo para el caso el representante del partido político o comité cívico electoral, poner a la vista de la autoridad correspondiente, el aviso debidamente sellado por gobernación, que deberá estar fechado con por lo menos, cuarenta y ocho horas de antelación. <span id="art62"></span>'''Artículo 62. Bis.<ref>Reformado por el Artículo 26 del Acuerdo 273-2016 delTribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> ''' Definición de Propaganda Electoral y de Proselitismo: '''Propaganda electoral:''' Es toda actividad organizada y llevada a cabo de conformidad con la literal b) del artículo 196 de la Ley, durante la segunda fase del proceso electoral por los partidos políticos, comités cívicos electorales, por si o en coalición, encaminadas a promoción de candidatos, difusión y explicación de sus programas de gobierno, utilizando para ello los medios de comunicación definidos en este Reglamento. '''Proselitismo:''' se entiende por proselitismo: <ol type="1"> <li>Es el derecho que las organizaciones políticas tienen para dar a conocer su nombre, emblema y su llamamiento a adherirse o afiliarse según el caso.</li> <li>A las acciones y actividades dirigidas por las organizaciones políticas descritas en la literal h) del artículo 20 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> </ol> '''Artículo 62 Ter.<ref>Adicionado por el Artículo 27 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Significado del concepto proselitismo.''' Para el efecto de aplicación normativa del concepto proselitismo, se establecen los significados siguientes: <ol type="a"> <li>Formación y capacitación: Son los programas internos que deben cumplir los partidos políticos, tendientes a desarrollar o mejorar las capacidades políticas e ideológicas de sus dirigentes, militantes, cuadros, adherentes o afiliados, según el caso, para el fortalecimiento del sistema democrático y modernización del partido y la actividad política del país.</li> <li>Difusión de ideología: Es propagar o divulgar conocimientos a los dirigentes, militantes, cuadros, adherentes o afiliados, según el caso, relativos a la concepción ideológica adoptada por la organización política, con relación al orden socio-político en el que está inmersa, suministrando una guía de acción para su desenvolvimiento en la vida política.</li> <li>Programa político: Es el compendio de objetivos o fines específicos, con sólida fundamentación teórico-práctica que la sustenta; y que constituyen la base de acción que unifica a los miembros de la organización política.</li> <li>Propuesta política: Es la oferta de la posición política que, en época no electoral, la organización política hace a la ciudadanía en busca de conseguir su adhesión o afiliación partidaria, según el caso.</li> <li>Posición política:Es la manifestación expresa de la postura que la organización adopta, respecto de las corrientes político-ideológicas existentes.</li> <li>Convocatorias: Invitación a los dirigentes, militantes, adherentes o afiliados, según el caso, a una reunión o asamblea en la sede partidaria nacional, departamental o municipal.</li> <li>Funcionamiento de las organizaciones políticas:Son las actividades encargadas a los órganos responsables de la dirección, ejecución y supervisión del partido, para su buen funcionamiento y la consecución de sus fines.</li> </ol> '''Artículo 62 Quater.<ref>Adicionado por el Artículo 28 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Procedimiento en cuanto a la actividad de propaganda ilegal de personas individuales.''' A quien de acuerdo a la actividad descrita en el artículo 94 Bis de la Ley, publicite su imagen, promoviendo su figura en época no electoral simulando noticias (infomerciales) o presentaciones apolíticas, o valiéndose para el efecto de organizaciones políticas, o utilizando a otras personas individuales y/o jurídicas, fundaciones, asociaciones lucrativas y no lucrativas u otras entidades, o realizando otras actividades análogas, será sancionado de conformidad con el procedimiento siguiente. El Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral notificará a los interesados de conformidad con la ley o mediante una sola publicación en el Diario Oficial, indicando que se encuentra comprendido por lo menos en una de las actividades de propaganda ilegal reguladas en la normativa electoral vigente, advirtiéndole que su actuar constituye impedimento para negarles su postulación e inscripción como candidato o candidata para cargos de elección popular en el evento electoral. Se fijará un plazo de ocho días para suspender la actividad o actividades que se traten. Dentro del plazo fijado podrá comparecer por escrito y declarar bajo juramento, sobre los extremos siguientes: a) Que suspende inmediatamente la actividad de propaganda ilegal; b) Que dentro del plazo aludido, ha retirado la propaganda ilegal instalada y/o publicada por cualquier medio; c) Que aporte la prueba documental que estime pertinente; o en su caso, d) Manifestar lo que a su derecho compete. Durante los quince días siguientes al vencimiento del plazo, el Tribunal analizará las declaraciones y las pruebas aportadas; efectuará las verificaciones pertinentes, y dentro de los cinco días siguientes emitirá la resolución que corresponda. '''Artículo 62 Quinquies.<ref>Adicionado por el Artículo 29 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Declaración de impedimento y efectos.''' En la resolución que declare imposibilitado a un ciudadano para participar a un cargo de elección popular, se remitirá copia al Departamento de Organizaciones Políticas para que se realice la anotación correspondiente y se niegue su inscripción. El Jefe del Departamento de Organizaciones es el responsable del riguroso control de las personas imposibilitadas, y de informar al Director del Registro de Ciudadanos, sobre la existencia de anotación de impedimento de postulación e inscripción, previo a que este resuelva sobre la inscripción de candidatos a cargos de elección popular. <span id="art63"></span>'''Artículo 63.<ref>Reformado por el Artículo 30 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Medios de comunicación.''' Son aquellos soportes en los cuales puede ser transmitida una idea o mensaje tales como: prensa, radio, cine, televisión, internet, cable, distribución de impresos, o de otra índole. Para efectos de propaganda electoral de los partidos políticos y comités cívicos electorales, se estará a lo establecido en los artículos 220, 221 y 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. <span id="art64"></span>'''Artículo 64. Propaganda ambulatoria.''' Es permitida la propaganda electoral ambulatoria,por medio de altoparlantes instalados en vehículos,siempre que éstos circulen a velocidad reglamentaria, no obstaculicen indebidamente el tránsito, ni causen bullicios escandalosos en la población y desde las siete horas a las veinte horas del mismo día. Si tales vehículos, detuvieren su marcha por cualquier motivo, deberán interrumpir la difusión y reanudarla solamente al continuar su camino y respetando las limitaciones que en cuanto a la alteración del orden público, establece la ley. <span id="art65"></span>'''Artículo 65. Caravanas y desfiles.''' Las caravanas de publicidad, en uno o varios vehículos con altoparlantes, son permisibles en los mismos términos del artículo anterior y sólo podrán detenerse en plazas o lugares públicos para celebrar mitines,si previamente cumplen con lo dispuesto en este reglamento.De lo contrario, no podrán detener su marcha para fines de difusión o proselitismo. <span id="art66"></span>'''Artículo 66. Distribución de propaganda.''' Será libre la distribución de panfletos, hojas volantes o impresos, sin otras limitaciones que las que establece la Ley de Emisión del Pensamiento. En consecuencia, será exigible el pie de imprenta y el nombre de la entidad política que los emite. Los impresos que no cumplan con estos requisitos, deben ser retirados y devueltos a su propietario, a su costa, por el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes que debe establecer la autoridad competente. <span id="art67"></span>'''Artículo 67.<ref>Reformadas las literales e) y f) y se adicionan las literales h), i), j), k) al Artículo 31 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Medios prohibidos.''' No será permitido ninguno de los siguientes medios de propaganda política o electoral: <ol type="a"> <li>Leyendas sobre el asfalto o pavimento de las carreteras y sobre el pavimento, adoquín o empedrado de las calles urbanas, usándose yeso, pintura, papeles engomados o adheridos con cualquier pegamento, plástico u otros medios;</li> <li>Rótulos o carteles en montañas, cerros y laterales de carreteras, así como valerse de cualquier otro procedimiento que afecte el entorno natural;</li> <li>Fijación de letreros, sean pintados o pegados, en puentes, en edificios o monumentos públicos;</li> <li>Igual actividad que afecte casas o edificios privados, salvo que se cuente con el permiso, por escrito, de los respectivos propietarios;</li> <li>Toda forma de propaganda, valiéndose de creencias, actividades religiosas o invocando motivos de religión, que influya en los ciudadanos a que se adhieran o se separen de partidos políticos, comités cívicos electorales o candidaturas determinadas;</li> <li>Publicitar o realizar actividades benéficas con fines políticos; y a los funcionarios públicos utilizar cualquier actividad de su gestión con el mismo fin;</li> <li>Realizar propaganda anónima.</li> <li>La instalación de propaganda en postes, cuando obstaculice señales de tránsito.</li> <li>Realizar actividades, así como presentación de imágenes y mensajes, en las que se utilice la figura de la mujer o de cualquier persona, en detrimento de su dignidad;</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, promover su imagen personal, la de los partidos políticos o persona individual a través de los medios de comunicación y en cualquier tiempo; y</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, así como a los contratistas del Estado en participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas en cualquier tiempo.</li> </ol> <span id="art68"></span>'''Artículo 68.<ref>Reformado por el Artículo 32 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Retiro de propaganda.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral o su delegado departamental o municipal, de oficio o a instancia de parte, al establecer que la propaganda electoral previo y durante el proceso electoral, contraviene las disposiciones legales vigentes, librará oficio a la autoridad municipal respectiva o a la Policía Nacional Civil o a los Ministerios específicos, deberán auxiliarlo para que proceda al inmediato retiro de la propaganda correspondiente, a costa de la organización política infractora, sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. Concluido el proceso electoral y dentro del plazo establecido en el Artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirar la propaganda, cuyo costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, por parte de la organización política correspondiente. De no tener derecho dicha organización, será el candidato al que promoviere la propaganda correspondiente, el responsable de pagar los costos respectivos. En el caso de propaganda genérica a un partido político, el responsable será la organización política promovida. De lo actuado, el Inspector General rendirá informe dentro del plazo de cinco días al Tribunal Supremo Electoral. El Inspector General, llevará el registro de las sanciones impuestas por el Tribunal Supremo Electoral, a las Organizaciones Políticas. Para dicho efecto, la Secretaría General remitirá copia de las resoluciones respectivas a dicho funcionario. La propaganda físicamente incautada si fuere el caso, queda bajo la custodia de la autoridad que auxilia el retiro, con aviso al Tribunal Supremo Electoral o su delegado. El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, sus auxiliares o los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos en el interior del país, deben inmediatamente iniciar la investigación respectiva para establecer la contravención a la Ley Electoral y su Reglamento y presentarán el informe correspondiente para los efectos de Ley. <span id="art69"></span>'''Artículo 69.<ref>Reformado por el Artículo 33 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Límites temporales.''' La propaganda electoral, será permitida exclusivamente en la segunda fase del proceso electoral, que inicia noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales, hasta treinta y seis horas antes de los comicios a que convoque el Tribunal Supremo Electoral. Las encuestas y estudios de opinión, no podrán ser publicados durante los quince días previos al de las elecciones, repetición de elecciones y de la segunda elección presidencial. <span id="art69bis"></span>'''Artículo 69 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 34 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Del procedimiento de investigación.''' La investigación para establecer la contravención a la Ley Electoral y su Reglamento la iniciará de oficio o a instancia de parte, el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, sus auxiliares o los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos en el interior del país, y coadyuvarán cuando por circunstancias y el caso lo amerite por razón de sus respectivas competencias: El Director del Registro de Ciudadanos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos y la Unidad Especializada Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, Concluido el procedimiento, deben presentar el informe correspondiente, para los efectos de ley. En el curso de toda investigación, antes, durante y posterior al proceso electoral, podrán efectuar los requerimientos necesarios a las organizaciones políticas, personas individuales o jurídicas, dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, en forma escrita o por medio electrónico; en caso de incumplimiento, informarán al Tribunal Supremo Electoral, para los efectos de ley. ===CAPÍTULO III - franquicias=== <span id="art70"></span>'''Artículo 70. Franquicias de autoridades electorales.''' Las autoridades electorales gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal, para comunicarse entre sí, con otras autoridades u oficinas públicas y con cualesquiera personas o entidades, en asuntos relativos al proceso electoral, con fundamento en el artículo 259 de la Ley Electoral. <span id="art71"></span>'''Artículo 71. Franquicia de partidos políticos.''' Conforme a lo que dispone el artículo 20 literal e) de la Ley Electoral, los partidos políticos tendrán franquicia postal y telegráfica de carácter ordinario dentro del territorio nacional, con motivo de su función fiscalizadora del proceso electoral y dentro de los límites temporales allí establecidos. Dicha franquicia, sólo podrá ser utilizada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, debidamente acreditado, ante el Tribunal Supremo Electoral. El Estado responderá por el monto de los servicios postales o telegráficos que no preste directamente, contra entrega del documento correspondiente y siempre que el servicio se utilice dentro de los términos señalados por la Ley Electoral y su reglamento, a través de la dependencia competente del Estado. == TÍTULO V - De los procedimientos a cargo de los órganos electorales temporales == === CAPÍTULO I - De su clasificación e integración === <span id="art72"></span>'''Artículo 72. De los Órganos Electorales Temporales.''' Los Órganos Electorales de carácter temporal, se constituyen por las juntas electorales departamentales, las juntas electorales municipales y las juntas receptoras de votos. Las primeras tienen jurisdicción en su departamento o distrito, las segundas en su municipio y las últimas, para recibir y escrutar los votos de los ciudadanos asignados a su mesa electoral. <span id="art73"></span>'''Artículo 73. Plazo de integración.''' Las Juntas Electorales Departamentales y Municipales, tal como lo ordena el artículo 179 de la Ley Electoral, deberán ser integradas por el Tribunal Supremo Electoral, a más tardar, tres y dos meses antes de la fecha de la elección, respectivamente. Para efectos de capacitación y preparación de ciudadanos que puedan integrar dichas juntas, la Unidad de Capacitación, Divulgación y Educación Cívico- Electoral, someterá los programas al Tribunal Supremo Electoral, con la debida antelación. ===CAPÍTULO II - De las juntas electorales departamentales=== <span id="art74"></span>'''Artículo 74. Nombramiento de las Juntas Electorales Departamentales.''' Antes de designar a los tres miembros propietarios y los dos suplentes de cada junta electoral departamental, el Tribunal Supremo Electoral encargará a cada Magistrado del mismo, incluyendo suplentes, que efectúe investigaciones en el distrito que se le asigne y que postule ante el Tribunal las respectivas designaciones de Presidente,Secretario,Vocal y Suplentes, sin perjuicio de las propuestas que pueda hacer el Director del Registro de Ciudadanos. Para cumplir debidamente su cometido, los Magistrados designados realizarán visitas a los distritos que les corresponda, se entrevistarán con las autoridades y personas más indicadas y pondrán cuidado en que los candidatos que propongan reúnan las calidades que establece la ley. Las juntas electorales departamentales estarán constituidas y serán presididas por las personas que designe el Tribunal Supremo Electoral y se debe atender al género y situación sociocultural de la región. <span id="art75"></span>'''Artículo 75. Discernimientos a Juntas Electorales Departamentales.''' Designada cada Junta Electoral Departamental, el Tribunal procederá a la protesta de ley de los nombrados y al discernimiento de los respectivos cargos que quedará contenido en acta suscrita ante la autoridad correspondiente. Para tal efecto, podrá citarlos para que concurran al Tribunal en audiencia determinada o bien comisionar a uno de sus Magistrados para constituirse en el Departamento respectivo y llevar a cabo la diligencia. En uno u otro caso, se proveerá a cada uno de los integrantes de las juntas, con ejemplares de la ley electoral, de este reglamento y de los instructivos que se hayan emitido y se les proporcionará la información que soliciten, con respecto al proceso electoral y a sus propias obligaciones. <span id="art76"></span>'''Artículo 76. Credenciales.''' Discernidos los cargos, se entregará a cada uno de los nombrados, sus respectivas insignias y credencial, haciendo constar, en esta última, que mientras dure en el ejercicio de sus funciones, gozará de las mismas inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Además, se girarán oficios al Gobernador y a cada uno de los alcaldes del departamento, comunicándoles la integración de la junta, sus inmunidades y facultades. <span id="art77"></span>'''Artículo 77. Sede de las juntas electorales departamentales.''' Siendo temporales y ad-honorem los cargos en las juntas, éstas podrán disponer que las sesiones se celebren en las oficinas o residencias de alguno de ellos, o bien, en la sede de la delegación del Registro de Ciudadanos, si fuere adecuada, o en algún otro centro del sector público o privado que le sea proporcionado, lo cual comunicarán al Tribunal Supremo Electoral, al Registro de Ciudadanos, al Gobernador del Departamento y a las municipalidades del mismo. Las sesiones se celebraran cuando fuere necesario, debiendo dejar constancia de lo actuado, en el libro de actas respectivo y debidamente autorizado. El acta de la sesión, será suscrita por el Secretario de la junta departamental y firmada por los comparecientes. El Tribunal Electoral, les proporcionará papelería y útiles indispensables para el ejercicio de su cometido, así como fondos de caja chica para atender gastos indispensables o viáticos necesarios, todo conforme al instructivo correspondiente. Los bienes inventariables y equipo de oficina que el Tribunal Supremo Electoral haya proporcionado a las Juntas Electorales para ser usados durante el proceso electoral, deberán devolverse después de finalizado el mismo, entregándoseles a los delegados departamentales del Registro de Ciudadanos por medio de acta, para que éstos, los remitan a donde disponga el Tribunal. ===CAPÍTULO III - De las juntas electorales municipales=== <span id="art78"></span>'''Artículo 78. Postulaciones y nombramientos de juntas electorales municipales.''' Durante los primeros quince días de su constitución, los miembros de cada Junta Electoral Departamental, efectuarán investigaciones sobre las personas más adecuadas para constituir cada una de las juntas electorales municipales del departamento. Para tal efecto, podrán distribuirse la investigación y visitar individualmente los municipios que se les encargue, así como pedir informaciones a cualquier autoridad o entidad privada. Formuladas y aprobadas las respectivas listas, de tres miembros propietarios y dos suplentes para cada Junta Electoral Municipal, las elevarán al Tribunal Supremo Electoral para que éste pueda, dentro del plazo que le fija el artículo 179 de la Ley Electoral, efectuar los correspondientes nombramientos, tomando en cuenta la situación sociocultural de la región y el género, aceptando las postulaciones de la Junta Electoral Departamental, en todo o en parte, las que proponga el Registro de Ciudadanos o las que estime más convenientes conforme a sus propias investigaciones. <span id="art79"></span>'''Artículo 79. Discernimiento de juntas electorales municipales.''' La Junta Electoral Departamental, citará a las personas nombradas para integrar las juntas municipales, a efecto que comparezcan, se les disciernan los respectivos cargos y se les tome la protesta de ley. Para tal efecto, la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral, proveerá las actas donde se hagan constar los nombramientos, para facilitar la toma de posesión del cargo. Luego, les entregará las credenciales de nombramiento, en las que se hará constar que mientras duren en el ejercicio de sus funciones, gozarán de las mismas inmunidades de los alcaldes. <span id="art80"></span>'''Artículo 80. Sede de las juntas electorales municipales.''' Por la naturaleza de la Junta Electoral Municipal, la sede de ésta se ubicará con base en los criterios establecidos para las juntas electorales departamentales. == TÍTULO VI - De los materiales electorales y de la fiscalización general == ===CAPÍTULO I - De la papeleta electoral=== <span id="art81"></span>'''Artículo 81. De la Papeleta Electoral y procedimiento para diseñarla.''' Las boletas de elección, también conocidas como papeletas” constituyen el instrumento electoral por medio del cual el ciudadano sufragante expresa su voluntad. Conforme a la naturaleza de cada elección, el votante utilizará una o varias papeletas que serán de distinto color para planillas nacionales, distritales y municipales. Las papeletas estarán impresas de un solo lado y contendrán el número de cuadros correspondientes a la cantidad de planillas inscritas. Corresponderá un cuadro a cada partido, coalición o comité postulante y en el mismo figurará el nombre del partido o partidos o comité; su respectivo símbolo o símbolos registrados y la lista de candidatos que postulan en orden correlativo, cuando sea factible. La papeleta correspondiente a la elección presidencial, contendrá además, en el respectivo cuadro, los nombres completos de ambos candidatos, la fotografía del candidato a Presidente y, si es posible por razones de espacio, la del postulado a Vicepresidente. Por iguales razones, en las boletas correspondientes a elecciones municipales, bastará que en las mismas figuren sólo los nombres de los candidatos postulados para alcaldes. En la parte superior de la papeleta, figurará en letra mayúscula la siguiente inscripción:DEBE MARCARSE UN SOLO CUADRO CON UNA X”. UN CÍRCULO U OTRO SIGNO. CUALQUIER SEÑAL QUE ABARQUE OTROS CUADROS O CUALQUIER APUNTE O MODIFICACIÓN ANULARA EL VOTO A MENOS QUE LA INTENCIÓN DEL VOTO SEA CLARA.” El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes, aprobará por mayoría absoluta, el modelo de papeleta a utilizarse para la emisión de voto. Los partidos políticos presentes y debidamente representados, serán convocados por el Tribunal Supremo Electoral para conocer el modelo y puedan proponer modificaciones, y proporcionen oficialmente los emblemas y siglas de la organización política y las fotografías de sus candidatos. En ese momento, deberán manifestar su conformidad con la nómina de candidatos que postulen. <span id="art82"></span>'''Artículo 82. Número de papeletas.''' Según el número de votantes que se asigne a cada junta receptora de votos, así será el número de papeletas de elección que se le proporcionará, sin excedente alguno para un mejor control. Si alguna papeleta o papeletas se deteriora, por cualquier motivo, la junta receptora de votos, las agregará a las que no se hayan usado por ausencia de sufragantes. <span id="art83"></span>'''Artículo 83. Padrones de mesa.''' A cada junta receptora de votos, se le proporcionará un listado debidamente foliado, empastado e identificado, en el que figurará registrada la nómina de electores correspondiente a su respectiva mesa electoral, inscritos en numeración ordenada y progresiva, conforme al número de orden de su empadronamiento. Cada mesa contendrá un padrón electoral, cuyo número será igual al de las mesas que funcionen en cada municipio. El padrón de mesa, contendrá hojas adicionales para los efectos del sufragio de los miembros de las juntas receptoras de votos y fiscales, de conformidad con el presente reglamento. ===CAPÍTULO II - De los controles=== <span id="art84"></span>'''Artículo 84. Otros formularios.''' A cada mesa electoral,se le proporcionará suficientes formularios específicos que se extenderán y entregarán al final de la jornada a cada partido político o comité que haya participado en la elección, haciendo constar, los resultados del escrutinio. Además, en cada mesa, habrá formularios oficiales para que los fiscales de las organizaciones políticas, puedan consignar sus protestas o impugnaciones. <span id="art85"></span>'''Artículo 85. De las actas y los libros registrados.''' El Tribunal Supremo Electoral, elaborará y repartirá donde corresponda, modelos de actas y documentos para los distintos actos electorales, ya sea ante juntas receptoras de votos, juntas electorales municipales y juntas electorales departamentales o cualesquiera otras dependencias del Tribunal. <span id="art86"></span>'''Artículo 86. Mesas electorales.''' Cada mesa electoral, a cargo de una junta receptora de votos, deberá contar con los útiles y enseres que el instructivo para juntas receptoras de votos, establezca. <span id="art87"></span>'''Artículo 87. Impresión de papeletas de votación.''' Las papeletas de votación, reguladas en la ley y este reglamento, deberán imprimirse en papel delgado, opaco, de seguridad media, que impida una fácil reproducción. Para tal efecto, podrán ser de colores especialmente compuestos y con fibras en determinada forma, pudiendo también contener un sello de agua si ello se estimare necesario. El Tribunal Supremo Electoral, adquirirá el papel para que esté a su disposición a más tardar, dos meses antes de la elección. La impresión de las papeletas, se hará en las imprentas que determine el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales nacionales de los partidos políticos, podrán verificar la impresión de las papeletas, visitando el lugar donde éstas se estén imprimiendo. <span id="art88"></span>'''Artículo 88.<ref>Adicionado un párrafo al Artículo 35 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Modelo de las papeletas electorales.''' Antes de ordenar la impresión de papeletas electorales, el Tribunal Electoral citará a reunión a los representantes de las organizaciones políticas que participarán en los comicios, para que conozcan el modelo de las mismas y propongan cualquier modificación. El modelo de las papeletas electorales, se aprobará conforme a lo que dispone el artículo 218 de la Ley Electoral. A cada partido político y comité cívico electoral, según el orden temporal en que fue inscrita su planilla, se le permitirá escoger el lugar en que deberá figurar en la respectiva papeleta, en la inteligencia que todos los lugares o cuadros, sean iguales en tamaño. En el caso de elecciones municipales, el Tribunal Supremo Electoral podrá delegar en la Dirección Electoral, una parte de las atribuciones indicadas en este artículo, si el número de planillas y postulaciones fuere considerable y el Tribunal estuviera apremiado por razón de tiempo. Aprobados los modelos y distribución de espacios, y faccionada el acta respectiva, se llevará a cabo la impresión en las imprentas que hayan sido contratadas, a las cuales se proporcionará estrictamente la cantidad de papel requerido, más un dos por ciento para compensar desperdicios; pero éstos deberán ser devueltos al Tribunal, con las papeletas impresas y papel sobrante. En caso de repetición de elecciones, los símbolos de las organizaciones políticas o coaliciones de organizaciones políticas y en su caso el nombre o nombres de los candidatos, figurarán en la papeleta electoral, en la casilla ya definida en la reunión que se indica en el primer párrafo del presente artículo. ===CAPÍTULO III - De la conservación de los materiales electorales=== <span id="art89"></span>'''Artículo 89. Remisión de papeletas.''' El Tribunal Electoral determinará las fechas más adecuadas, previas a la elección, para remitir las respectivas papeletas a través de la Dirección Electoral, a las juntas electorales municipales, por intermedio de las juntas electorales departamentales o por el procedimiento que el Tribunal disponga. Junto con las papeletas, se remitirá la demás papelería correspondiente a cada mesa, así como, los utensilios necesarios. Las mesas y dispositivos que se requieran para ejercer el sufragio, serán remitidos igualmente en las fechas que se consideren más adecuadas, con anterioridad suficiente a la elección. <span id="art90"></span>'''Artículo 90. Mantenimiento de mobiliario y utensilios.''' El Tribunal Electoral, habilitará las bodegas que sean necesarias para almacenar los muebles y dispositivos antes de su envío a las juntas, así como para la manufactura de los mismos. <span id="art91"></span>'''Artículo 91. De los procedimientos para conservar las papeletas electorales y el material electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral, emitirá una resolución para dictar todas las medidas necesarias con el fin de conservar el material electoral. En esta resolución, estipulará los mecanismos de seguridad para la conservación de las papeletas electorales y los procedimientos que estime pertinentes para disponer de estas. <span id="art91bis"></span>'''Artículo 91 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 36 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Procedimiento de venta para reciclar o destruir los padrones de mesa.''' Un año después de concluido el proceso electoral y habiéndose trasladado a un medio electrónico las imágenes del mismo, así como obtenida toda la información estadística de participación ciudadana. El Tribunal Supremo Electoral, podrá autorizar la venta para reciclar o destruir el padrón electoral utilizado en la elección, por el medio más idóneo. El procedimiento deberá estar bajo la supervisión del Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones y la intervención de Auditoria, dejando constancia en acta. ===CAPÍTULO IV - De la fiscalización de los órganos electorales por las organizaciones políticas=== <span id="art92"></span>'''Artículo 92. Fiscalización.''' Para ejercer el derecho de fiscalización que confieren los artículos 20 literal b) y 102 literal b) de la Ley Electoral, las organizaciones políticas que participen en la elección, podrán acreditar fiscales nacionales, departamentales, municipales y de junta receptora de votos. El Comité Ejecutivo Nacional de cada partido, designará a los fiscales o delegados y representantes del partido político, ante el Tribunal Supremo Electoral, cuya Secretaría General extenderá las credenciales correspondientes. Los fiscales departamentales, municipales y de junta receptora de votos, se designarán ante las respectivas juntas conforme a los artículos 33 literal f), 44 y 109 literal e) de la Ley Electoral, cuyas credenciales serán extendidas por los Secretarios de las juntas departamentales y municipales, según el caso. No es obligatorio que cada organización acredite un fiscal por cada junta receptora de votos, pudiendo uno solo cubrir varias o todas las mesas de un municipio, un centro de votación, o bien varios fiscales cubrir indistintamente las mesas de todo el municipio. El Tribunal Supremo Electoral, celebrará durante el proceso electoral, por lo menos, una sesión plenaria semanal, con la participación de los fiscales nacionales de los partidos políticos, que se hayan acreditado previamente, quienes devengarán por su asistencia, las dietas establecidas en el presupuesto de la respectiva elección. == TÍTULO VII - De las elecciones== ===CAPÍTULO I - procedimiento preparatorio=== <span id="art93"></span>'''Artículo 93. Anomalías.''' Si alguna junta receptora de votos tropezare con obstáculos que le impidan la iniciación de los comicios, deberá comunicarlo de forma inmediata al Tribunal Supremo Electoral, a la junta electoral departamental, junta electoral municipal o al coordinador distrital, para que se tomen las medidas del caso, que serán de ejecución inmediata y cumplimentadas por la autoridad que se considere más adecuada. <span id="art94"></span>'''Artículo 94. Colaboración de autoridades.''' Cualquier autoridad nacional, departamental, municipal o distrital, de la que se requiera ayuda específica de parte de autoridades electorales para los fines que indica este reglamento y la ley, deberá prestarla sin objeciones. ===CAPÍTULO II - procedimiento durante las elecciones=== <span id="art95"></span>'''Artículo 95. Medidas de orden en la Junta Receptora de Votos.''' A cada junta receptora de votos, se agregará un alguacil o inspector específico, designado por la propia junta y encargado de lo siguiente: <ol type="a"> <li>Cuidar la respectiva mesa electoral y demás enseres, desde su instalación hasta que sea devuelta a su destino, luego de finalizada la elección;</li> <li>Velar por la ordenada participación del electorado durante la votación, cuidando que los ciudadanos asignados a la mesa formen fila en el debido orden de su presentación, que no se produzcan disputas o desórdenes, llamando la atención de cualquier infractor con el debido comedimiento y si la prevención no fuese suficiente, pedir la autorización de la junta para retirar al responsable o requerir la intervención de la autoridad o sus agentes para proceder a su detención;</li> <li>En caso de cualquier agresión o acometimiento contra la mesa electoral o miembros de la junta, pedir el inmediato auxilio de otros inspectores, así como de la fuerza pública en las inmediaciones, para repeler la agresión y detener a los responsables por los medios que requiera la situación;</li> <li>Orientar a los ciudadanos, que deseen hallar la ubicación de la mesa, donde deban sufragar;</li> <li>Vigilar que los sufragantes emitan el voto con el debido secreto, evitando que otras personas se les acerquen para aconsejarlos o dirigirles cuando marquen sus votos en el respectivo dispositivo electoral, instalado a inmediaciones de la mesa;</li> <li>Observar que los votantes lleven a la mesa electoral sus votos debidamente doblados y que no sean visibles las marcas de sufragio; y</li> <li>Las demás actividades que les encargue la junta receptora.</li> </ol> Los alguaciles devengarán, exclusivamente, el viático que les asigne el Tribunal Supremo Electoral en cada elección. Serán escogidos por las juntas receptoras dentro de los vecinos calificados de cada localidad y se les proporcionarán los distintivos que correspondan. <span id="art96"></span>'''Artículo 96. Apertura de comicios.''' El Presidente de cada junta receptora de votos, estando presentes los otros dos miembros de la misma y el respectivo alguacil, se cerciorará: <ol type="a"> <li>Que la mesa cuenta con la papelería y enseres indispensables,</li> <li>Que el dispositivo, donde los electores marcarán sus votos, se encuentre adecuadamente instalado,</li> <li>Que las bolsas colocadas en la mesa tienen la debida transparencia, de que están vacías y sus sellos de seguridad intactos y</li> <li>Que se cuenta con todos los medios indispensables para la elección.</li> </ol> A continuación, a las siete horas declarará abierta la elección, invitando el alguacil a quien esté de primero en la fila de sufragantes, a que pase a emitir su voto, luego de suscrita el acta de apertura. <span id="art97"></span>'''Artículo 97. Mecánica del voto. El proceso de votación, se desarrollará de acuerdo a lo que prescribe el Capítulo Siete del Libro Cuatro de la Ley Electoral.''' Las papeletas electorales de votación, se entregarán al sufragante debidamente predobladas en cuatro tantos para facilitar su depósito, debiendo aquél pasar al dispositivo, extenderlas, marcar sus votos y volver a doblarlas en igual forma, para depositarlas en las urnas sin que sean visibles las marcas del sufragio. En el caso de votantes no videntes, se podrán aplicar procedimientos de sufragio, aprobados por el Tribunal Supremo Electoral, que permitan el ejercicio del derecho ciudadano, manteniendo su secretividad. <span id="art98"></span>'''Artículo 98. Cierre de votaciones.''' A la hora del cierre, el Presidente de cada junta receptora de votos observará si no hay más ciudadanos formando fila en la respectiva mesa. Si no los hubiere, declarará cerrada la votación. Si por el contrario, hubieren todavía ciudadanos esperando ejercer el sufragio, se dará extensión de tiempo, ordenándose al alguacil que advierta que después del último que esté en fila en esos momentos, ya no se admitirán más sufragantes. Al emitir su voto el último de los indicados, el Presidente declarará cerrada la votación. El Presidente de cada junta receptora de votos, velará, bajo su responsabilidad personal, que por ningún concepto pueda ser trasladada la mesa electoral o cualquier papelería esencial, antes de que el escrutinio y su correspondiente acta, se hayan completado y suscrito. == TÍTULO VIII - Calificación de elecciones == ===CAPÍTULO I - Del escrutinio=== <span id="art99"></span>'''Artículo 99. Conteo de votos.''' El escrutinio de las elecciones, se llevará a cabo en las mesas electorales por cada junta receptora de votos, a continuación de haberse cerrado la respectiva votación. El Presidente de la junta, luego de anunciado el cierre, procederá a abrir las bolsas contenedoras de votos, en presencia de los otros miembros de la mesa y de los fiscales de entidades políticas que estén presentes y a extraer las papeletas electorales de cada una de las bolsas de votación, si fueren varias, auxiliado por el Secretario. Las papeletas electorales, serán desdobladas y arregladas para su conteo, el cual efectuará el vocal de la mesa, anunciando el número total de papeletas electorales, en la votación o votaciones realizadas e indicando si hay alguna discrepancia en el total o totales que evidencie que alguno o algunos de los electores, omitieron depositar o depositaron de más. El Secretario procederá a continuación a verificar en el padrón de la mesa, la cantidad de ciudadanos que sufragaron y anunciará el resultado. Si éste coincide con las papeletas electorales depositadas, se hará constar en el acta que los resultados numéricos son inobjetables. De lo contrario, se expresarán las circunstancias pertinentes. <span id="art100"></span>'''Artículo 100.<ref>Reformado por el Artículo 37 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Clasificación de votos.''' A continuación del conteo, se procederá a clasificar los votos entre las diversas planillas participantes en cada clase de votación, así como los que estén en blanco, los nulos e inválidos. Para el efecto, el Presidente de la junta tomará los votos uno a uno y anunciará en voz alta, su clasificación, mostrándoselos a los fiscales que estén presentes, pasándolo luego al vocal de la mesa y finalmente, entregándoselos al Secretario. Si todos estuvieren de acuerdo con su clasificación, el voto se agregará al respectivo legajo; pero si algunos de los nombrados objetaren, el Presidente pondrá a votación el caso, entre los miembros de la junta y se aceptará el fallo de la mayoría. Si ésta no se lograre, el voto se considerará nulo y se incorporará al respectivo legajo, a menos que esté clara la intención del voto. <span id="art101"></span>'''Artículo 101. Resultados finales.''' Únicamente las juntas receptoras de votos, están facultadas para efectuar el conteo de votos. Terminado el proceso de clasificación, el vocal de la junta procederá al conteo de cada legajo y anunciará el resultado, del que tomará nota el Secretario; pero si alguno de los fiscales, objetare el conteo, se hará recuento por el Presidente en presencia de todos, hasta que se acepte por mayoría el resultado.Terminado este proceso, se compararán los totales con los resultados numéricos determinados conforme este reglamento, los que deberán coincidir plenamente. <span id="art102"></span>'''Artículo 102.<ref>Reformada la literal c) por el Artículo 38 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Acta de escrutinio.''' Las actas finales de cada mesa, se elaborarán llenando y completando los formatos proporcionados para ese efecto, debiendo expresar: <ol type="a"> <li>El cierre de la votación a la hora en que se haya efectuado, con indicación de si hubo extensión conforme este reglamento;</li> <li>El número total de papeletas electorales, depositadas en las respectivas votaciones;</li> <li>El número de votos obtenidos por cada planilla, participante en cada elección, así como el número de votos nulos, los que se hayan depositado en blanco, y los votos inválidos.</li> <li>Lista de impugnaciones presentadas y la forma en que se resolvieron.</li> </ol> Cada acta será firmada por los tres miembros de la respectiva junta receptora de votos y por los fiscales que estén presentes y deseen hacerlo. Salvo impugnaciones, dicha acta constituye el resultado final y oficial del escrutinio. <span id="art103"></span>'''Artículo 103.<ref>Reformado por el Artículo 39 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Anexos a las actas.''' Se incluirán en las actas cuadros conteniendo el resumen de cada clase de votación llevada a cabo en la respectiva mesa. Dichos cuadros figurarán en formularios proporcionados para el efecto por el Tribunal Supremo Electoral, los cuales contendrán una o varias columnas, según sea el número de elecciones realizadas y líneas para los votos válidos obtenidos por cada organización política participante; otra línea para votos en blanco, otra para votos nulos, otra para votos inválidos, otra para papeletas sin utilizar y una final para las sumas. Copia de estos cuadros se entregará a cada entidad política participante que lo solicite y serán suscritos por los tres miembros de la junta y fiscales que quieran hacerlo. Estos datos de escrutinio sólo podrán ser modificados si se pidiere revisión ante la Junta Electoral Departamental y en la misma se comprobasen errores. <span id="art104"></span>'''Artículo 104. Operaciones finales de cada junta receptora de votos.''' Firmadas y selladas las actas de escrutinio, de las cuales se extenderá certificación a los fiscales presentes que lo soliciten, procederá cada junta receptora de votos, adjuntándolas al respectivo padrón electoral y guardará éste, en la bolsa proporcionada al efecto, que se cerrará con etiqueta de seguridad, en la que se estampará el sello de la mesa y firmará el Presidente. De igual manera, se guardarán y sellarán en bolsas similares, las papeletas electorales escrutadas correspondientes a cada elección. Estas bolsas que contienen los resultados electorales de cada mesa, serán entregadas por las juntas receptoras de votos a la junta electoral de cada municipio y a la del Distrito Metropolitano en la Capital, con una copia de los cuadros a que se refiere el artículo anterior, haciendo constar en actas proporcionadas para el efecto, las personas responsables de los materiales electorales, la forma en que se asegura el traslado de los mismos, el lugar, día y hora del envío. <span id="art105"></span>'''Artículo 105. Operaciones en las juntas electorales municipales.''' Recibidos los resultados por la respectiva junta electoral municipal, ésta procederá a incorporarlos en cuadros adecuados, preparados por el Tribunal Electoral, en los que se anotarán los resultados de cada mesa y los resultados generales de cada elección en el municipio. Un ejemplar de dichos cuadros, debidamente firmado y sellado por los miembros de la junta, será entregado inmediatamente a esta última para que proceda conforme se indica en el Artículo siguiente. Además, los resultados serán comunicados por la junta electoral municipal al Tribunal Supremo Electoral y a la junta electoral departamental, por el medio de comunicación idóneo. El Tribunal Supremo Electoral, al recibir estos datos, los irá confrontando e incorporando al cuadro general de las elecciones y lo mismo hará cada junta electoral departamental, para que, a la brevedad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, puedan anunciarse resultados provisionales. <span id="art106"></span>'''Artículo 106. Comunicación de las delegaciones y subdelegaciones del Registro al Tribunal Supremo Electoral.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos, al recibir la copia firmada con los resultados electorales del municipio, que indica el artículo anterior, procederán inmediatamente a remitirla a la delegación del Registro de la cabecera departamental o a otra subdelegación especialmente designada, preferiblemente por correo propio y por el medio más rápido, a efecto de que sea recibida por dicha delegación o subdelegación al día siguiente de la elección y antes de las doce horas del día siguiente, si fuere posible. El delegado del Registro en la cabecera departamental,o el subdelegado designado, bajo su responsabilidad, transmitirá inmediatamente, por el medio idóneo, los cuadros de referencia, al Tribunal Supremo Electoral, haciendo uso del equipo que para ese efecto se le habrá proporcionado. Estos cuadros, serán exhibidos públicamente por el Tribunal Supremo Electoral en el lugar que disponga y fotocopias de los mismos podrán ser obtenidos, por las organizaciones políticas y medios de comunicación social. <span id="art107"></span>'''Artículo 107. Remisión de los documentos correspondientes, a las juntas departamentales.''' Las juntas electorales municipales, una vez hayan reunido los padrones y bolsas de las juntas receptoras de votos, los remitirán por el medio más adecuado de que dispongan y con las debidas precauciones, a la junta electoral departamental, haciendo constar en actas proporcionadas para el efecto, las personas responsables de los materiales electorales, la forma en que se asegura el traslado de los mismos, lugar, día y hora de la remisión. En la Capital, las juntas receptoras de votos, entregarán dicha documentación directamente a la Junta Electoral del Distrito Metropolitano. <span id="art108"></span>'''Artículo 108. Utilización de programas para los escrutinios.''' Los programas de computación para el escrutinio electoral y la transmisión de resultados de cualesquiera elección o consulta popular, se efectuarán únicamente por el Centro de Procesamiento de Datos del Tribunal Supremo Electoral, el que queda facultado para contratar los servicios que sean necesarios, previa aprobación del Tribunal. ===CAPÍTULO II - De la revisión de escrutinios=== <span id="art109"></span>'''Artículo 109. Designación de revisores.''' Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral, cada junta electoral departamental, deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales que funcionarán en el departamento y volumen de trabajo, que se anticipe. En igual forma, procederán la Junta Electoral del Distrito Metropolitano y la correspondiente a los demás municipios del departamento de Guatemala. Los revisores deberán ser residentes en el respectivo departamento o distrito, de reconocida honorabilidad y de preferencia abogados. Desempeñarán su cometido ad-honorem. Al ser protestados legalmente, por el Presidente de la junta que los designó, se les hará saber sus obligaciones, dándole lectura previa a estas disposiciones y las que contiene la Ley Electoral sobre el particular. <span id="art110"></span>'''Artículo 110. Proceso de revisión.''' Recibida la documentación de la elección por la respectiva Junta Electoral Departamental, se señalará la audiencia que dispone el artículo 238 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la que dará principio a la hora que dicha Junta señale, con los representantes de las organizaciones políticas que se encuentren presentes y acreditados, el Delegado del Registro de Ciudadanos y el Delegado de la Inspección General, realizándose las operaciones de revisión, conforme lo establece el presente reglamento. Las impugnaciones que hagan los fiscales, solo se tramitarán si hubiesen sido hechas ante la respectiva junta receptora de votos y se ratificasen en la revisión, en cuyo caso, se designará al respectivo revisor. De lo contrario, se desestimarán, aprobándose las correspondientes actas. <span id="art111"></span>'''Artículo 111. Mecanismo de la revisión.''' La diligencia se llevará a cabo en el lugar que designe la junta departamental en una sola audiencia, la que podrá prorrogarse a dos días más en casos debidamente calificados. Constituida la junta electoral departamental y los revisores en el día, lugar y hora señalados, se procederá a comprobar el estado de las bolsas electorales y a dar lectura en lo conducente, de las actas de escrutinio levantadas en cada una de las mesas. Al final de cada lectura, se oirá a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos y si ninguno ratificare impugnaciones, la junta aprobará el acta. Por el contrario, si hubiere impugnaciones hechas ante la junta receptora de votos y por lo menos una fuese ratificada por el representante del respectivo partido o comité cívico electoral, se designará, por sorteo, a un revisor para que, en presencia del impugnador o impugnadores y otros fiscales que deseen participar, proceda a la apertura de la respectiva bolsa electoral y a comprobar las causas de impugnación mediante el examen respectivo de los votos, o bien su recuento, conforme fuere necesario, según el motivo de impugnación. No se aceptarán impugnaciones de votos que no hayan sido presentadas oportunamente, ante la junta receptora respectiva. De cada revisión, se levantará acta, haciéndose constar el resultado de la misma y las modificaciones introducidas al escrutinio, si hubiere alguna, trasladándose inmediatamente a la junta electoral departamental. Dicha junta, a su vez, al final de la audiencia, levantará acta de la misma haciendo constar: a) Resultados de la votación departamental conforme los escrutinios de las juntas receptoras de votos y las modificaciones introducidas por la revisión; y, b) Solicitudes de nulidad, que se hayan presentado por los partidos políticos o comités cívicos electorales, con la opinión razonada de la junta respecto a su procedencia. <span id="art112"></span>'''Artículo 112. Apoyo al Distrito Central y la Junta Departamental de Guatemala.''' En el proceso de revisión, que lleva a cabo la Junta del Distrito Central y la del departamento de Guatemala, debido al considerable volumen de trabajo, contarán con personal de apoyo que les proporcione la Dirección Electoral para el manejo de materiales a revisar. <span id="art113"></span>'''Artículo 113. Actas y envío final.''' El Tribunal Supremo Electoral, proporcionará formularios para las actas finales de revisión de las juntas electorales departamentales, así como instrucciones precisas para el envío a la sede del Tribunal de dichas actas, de las faccionadas por las juntas electorales municipales y de las bolsas contenedoras de los padrones y actas elaboradas en las juntas receptoras de votos. Las bolsas conteniendo las papeletas electorales, se conservarán en las delegaciones del Registro de Ciudadanos por el tiempo que elTribunal Supremo Electoral estime pertinente, antes del procedimiento que se establezca para disponer de ellas. En la Capital, el Tribunal Electoral señalará la bodega donde se conservarán por igual tiempo las papeletas electorales de elección correspondientes al distrito Metropolitano y a los demás municipios del Departamento de Guatemala. Las actas de las juntas receptoras de votos, que se refieran a la elección de municipios, no serán enviadas al Tribunal Electoral, sino se reservarán en la junta electoral departamental que corresponde, para calificar y adjudicar las respectivas elecciones. ===CAPÍTULO III - impugnaciones y nulidades=== <span id="art114"></span>'''Artículo 114. Clases de impugnaciones.''' Las impugnaciones que pueden hacer las organizaciones políticas, que participan en los comicios, son de tres clases: <ol type="a"> <li>Las que objeten la participación de determinados sufragantes en el proceso electoral, conforme al artículo 15 de la Ley Electoral;</li> <li>Las que objeten la participación de ciudadanos que no figuren en el respectivo padrón, salvo lo dispuesto en este reglamento;</li> <li>Las que se opongan durante el escrutinio, a la asignación de votos a determinada clasificación.</li> </ol> <span id="art115"></span>'''Artículo 115. Impugnación de votantes.''' Los fiscales de los partidos políticos o de los comités cívicos electorales, podrán, en el momento de la votación, impugnar a determinados sufragantes en forma verbal con fundamento en los siguientes: insuficiencia documental, que se encuentren en servicio activo en el Ejército o tengan nombramiento para comisiones o trabajos de índole militar o en los cuerpos de seguridad del Estado, así como que estén suspensos en el ejercicio de sus derechos políticos o hayan perdido la ciudadanía; o cuando el ciudadano no presente su cédula de vecindad o el documento de identidad que la sustituya oportunamente y en todo caso, si hubiere duda sobre el lugar donde el ciudadano deba ejercer el sufragio. En todos estos casos, además de la documentación que se tenga a la vista, se interrogará al ciudadano sobre la veracidad de la impugnación y si la negare y el impugnador no presentare prueba al respecto, se recibirá el voto. Si se presentare documento que demuestre la objeción o el sufragante la admitiese, la junta receptora no permitirá el sufragio. <span id="art116"></span>'''Artículo 116.<ref>Reformadas las literales a) y b) por el Artículo 40 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Impugnación de errores en el escrutinio.''' Los fiscales de las organizaciones políticas participantes, podrán objetar por escrito y en el formulario respectivo, los resultados de un escrutinio ante la respectiva Junta Receptora de Votos, con base en: <ol type="a"> <li>Haberse asignado votos a otras organizaciones políticas o haberse calificado de nulos, blancos o inválidos los votos, siendo que se reclama la emisión del sufragio a favor de la organización política representada, indicándose cantidades y datos pertinentes;</li> <li>Haber asignado a otras organizaciones políticas, votos que legalmente deban calificarse como nulos, blancos, inválidos o como emitidos a favor de otro participante, aunque éste manifestare anuencia; y</li> <li>Haber descalificado votos, legalmente emitidos, a favor de cualquier organización política participante.</li> </ol> <span id="art117"></span>'''Artículo 117. Impugnación contra todo acto y resolución del proceso electoral.''' Todo acto y resolución del proceso electoral, podrá impugnarse únicamente por los medios que para el efecto establece la ley, por las personas y en los plazos contenidos en la misma. ARTICULO 118. Impugnaciones ante Juntas Receptoras de Votos. El Tribunal Supremo Electoral, proveerá a cada junta receptora de votos, de suficiente número de formularios de impugnación, conforme este reglamento, para que los proporcione a solicitud de los fiscales que se encuentren presentes en la oportunidad del escrutinio. Durante el mismo, será requisito que el fiscal que no esté conforme con la calificación de un voto, lo exprese verbalmente, para que el Secretario lo anote al reverso de la misma. Finalizado el escrutinio, los fiscales presentarán sus impugnaciones debidamente razonadas, conforme e artículo indicado y la junta dispondrá que se agreguen al acta de escrutinio para los efectos de la revisión respectiva. <span id="art119"></span>'''Artículo 119. Nulidades.''' Las resoluciones finales de toda elección, dictadas por las Juntas Departamentales en las de munícipes y por el Tribunal Supremo Electoral, en los demás casos, examinarán en primer término las nulidades de votación que se observen conforme el artículo 234 de la Ley Electoral, sea de oficio o por impugnación de parte interesada y en su caso, resolverán lo pertinente, conforme a dicha disposición. <span id="art120"></span>'''Artículo 120. Casos de nulidad de votación en las juntas receptoras de votos.''' Es nula la votación, en la Junta Receptora, cuando: a. La bolsa que contiene los votos, hubiere sido violada. b. Por otros medios, aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos, durante la realización del proceso electoral; c. Se haya cometido cualquier otro acto, que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación. Las nulidades se regularán conforme a lo dispuesto por los artículos anteriores y serán resueltas, ya sea en el escrutinio ante la Junta Receptora de Votos o en la revisión correspondiente ante la Junta Electoral Departamental respectiva, si hubiere impugnación formal. ===CAPÍTULO IV - Resoluciones finales=== <span id="art121"></span>'''Artículo 121.<ref>Reformada la literal b) y se adiciona la literal c) por el Artículo 41 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Calificación de elecciones nacionales.''' La calificación de elecciones realizadas para Presidente y Vicepresidente de la República y para Diputados al Congreso de la República por lista nacional y Parlamento Centroamericano, se hará en resoluciones independientes que dictará en Tribunal Supremo Electoral, como sigue: <ol type="a"> <li>Para la elección presidencial: Cuando en primera elección una planilla obtenga, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidamente emitidos. En todo caso, cuando en la segunda elección una de las dos planilla obtenga mayoría relativa, y</li> <li>La de Diputados al Congreso de la República, por lista nacional y por distritos electorales, así como diputados titulares y suplentes al Parlamento Centroamericano, conforme a los resultados obtenidos en la respectiva elección, por los partidos o coaliciones postulantes; y,</li> <li>La de repetición de elección en los casos que procediere, si el voto nulo obtuviere la mayoría señalada por la Ley.</li> </ol> En cada resolución, se expresará el número de votos válidos obtenidos por cada planilla y en el caso de los diputados, aplicará el sistema de representación proporcional de minorías, que establece la ley, formándose el respectivo cuadro analítico calificatorio, que se agregará a la resolución. <span id="art122"></span>'''Artículo 122. Adjudicación presidencial.''' La resolución expresará el número de votos obtenidos por la planilla triunfadora y su relación con la totalidad de votos válidos depositados en las mesas. El Tribunal Supremo Electoral, resolverá sobre la validez de la elección y en su caso declarará Presidente y Vicepresidente electos, a los candidatos postulados en dicha planilla que hubieren obtenido mayoría en la primera o segunda elección, según el caso. <span id="art123"></span>'''Artículo 123.<ref>Reformado por el Artículo 3, del Acuerdo Número 41-2011 del Tribunal Supremo Electoral el 18-01-2011.</ref> Adjudicación de curules por lista nacional y de diputados al Parlamento Centroamericano.''' La resolución referente a diputados electos por lista nacional o al Parlamento Centroamericano, determinará el número de curules obtenidas por cada partido político, conforme a lo estipulado en el artículo 203 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. <span id="art124"></span>'''Artículo 124. Sistema de representación de minorías.''' El sistema de representación de minorías, se aplicará de la forma contenida en los siguientes dos artículos. <span id="art125"></span>'''Artículo 125. Adjudicaciones de curules por distrito.''' La adjudicación de elecciones hechas por planillas distritales o departamentales, se hará por el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los cinco días siguientes de tener a su disposición las actas y documentos a que se refiere este reglamento, dictándose resolución por cada departamento o distrito, mediante aplicación del mismo sistema de representación de minorías. En todos estos casos, se formarán los cuadros analíticos calificatorios, resolviéndose finalmente sobre la validez de la elección, la adjudicación de curules a favor de los candidatos triunfadores y la expedición de credenciales. <span id="art126"></span>'''Artículo 126.<ref>Adicionado el tercer párrafo al Artículo 42 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Adjudicación de munícipes.''' Las juntas electorales departamentales y la del Distrito Metropolitano, calificarán las elecciones de municipalidades en sus departamentos y en la Capital, respectivamente, conforme el artículo 177 literal c) de la Ley Electoral. La adjudicación de alcalde y síndicos de cada elección municipal, se hará a favor de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos válidos, según lo dispone el artículo 202 de la citada ley. La adjudicación de concejales, en dichas elecciones, se hará por el sistema de representación de minorías, que establece el artículo 203 de la misma ley, formándose dos cuadros analíticos calificatorios: uno, para los concejales titulares y otro, para los suplentes; pero si se tratare de un solo suplente, el cargo se adjudicará a la planilla con mayor número de votos válidos. En los casos en que el voto nulo obtenga la mayoría señalada en el artículo 203 Bis de la Ley Electoral, las Juntas Electorales Departamentales y del Distrito Central en su caso, lo harán constar en el acta de revisión final de escrutinios e informará al Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días siguientes a la audiencia de revisión respectiva, para los efectos que establece la Ley. <span id="art127"></span>'''Artículo 127. Credenciales.''' Las credenciales se extenderán a favor de cada una de las personas electas, como sigue: <ol type="a"> <li>El Tribunal Supremo Electoral en Pleno, extenderá las credenciales correspondientes al Presidente y Vicepresidente electos;</li> <li>El Presidente del mismo Tribunal, extenderá las correspondientes a los diputados electos;</li> <li>El Presidente de la Junta Electoral del Distrito Metropolitano, extenderá las que corresponden al Alcalde, síndicos y concejales electos para la municipalidad capitalina; y</li> <li>Los presidentes de las juntas electorales departamentales, incluyendo la de los demás municipios del Departamento de Guatemala, otorgarán la correspondiente a alcaldes, síndicos, y concejales de sus respectivas circunscripciones.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral, aprobará los respectivos formatos, en los que deberá consignarse el cargo obtenido, la fecha de adjudicación, el territorio a que corresponde y demás circunstancias pertinentes. En el reverso de la credencial, se copiará el artículo o artículos de ley que establezcan las inmunidades y preeminencias correspondientes, al cargo obtenido. Estas credenciales, deberán presentarse por los interesados a las autoridades de Gobernación o Policía Nacional Civil, para que tomen conocimiento de las mismas y las razonen adecuadamente. <span id="art128"></span>'''Artículo 128. Declaratoria final.''' El Tribunal Supremo Electoral, dictará oportunamente, Acuerdo de conclusión del proceso electoral, conforme al artículo 209 de la Ley Electoral. Este Acuerdo, será publicado en el Diario de Centro América; fecha a partir de la cual, oficializa los resultados. Si a la fecha de dictarse el Acuerdo, estuviesen aún pendientes de calificación alguna o algunas elecciones de municipalidades, las respectivas juntas electorales, deberán dictar sus resoluciones a más tardar dentro de los ocho días siguientes y si no lo hicieren, el Tribunal procederá conforme el artículo 125 literal j) de la Ley Electoral, sin perjuicio de otras medidas que disponga. <span id="art128bis"></span>'''Artículo 128 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 43 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Comisión de actualización y modernización electoral.''' Concluido un proceso electoral, el Tribunal Supremo Electoral integrará la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, la que será coordinada por un Magistrado Titular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 Bis de la Ley. Para el efecto se emitirán las disposiciones legales correspondientes. == TÍTULO IX - Del procedimiento para realizar consulta popular == === CAPÍTULO ÚNICO - De la consulta popular y del procedimiento para realizarla === <span id="art129"></span>'''Artículo 129. Procedimiento en General.''' En todo lo que sea aplicable, la consulta popular, utilizará los procedimientos establecidos en el artículo 250 bis de la Ley y en los contenidos en el presente reglamento. <span id="art130"></span>'''Artículo 130. Convocatoria.''' Procede realizar consulta popular en los casos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, en las demás leyes y sobre los tratados o convenciones internacionales, que para ser ratificados por Guatemala, tengan como requisito previo que se hubiere realizado consulta popular y que la misma sea afirmativa. La convocatoria a Consulta Popular, será publicada con anticipación no menor a noventa días de la fecha de su celebración. Se realizará un día domingo y contendrá la temática que se someta a consulta para aprobación o improbación de los ciudadanos guatemaltecos. <span id="art131"></span>'''Artículo 131. Publicidad de la consulta popular.''' El Tribunal Supremo Electoral, deberá publicitar por los medios de comunicación social a su alcance y de preferencia en el propio idioma de la jurisdicción electoral, el contenido de la consulta popular y los colores o símbolos que identifican la aprobación o improbación de la misma. <span id="art132"></span>'''Artículo 132. Forma de elaborar la consulta popular.''' La consulta popular, deberá ser elaborada con preguntas en sentido afirmativo, que no den lugar a duda al ciudadano, sobre la intención del cuestionamiento. La respuesta a cada pregunta será SI o NO. El procedimiento, para elaborar la papeleta electoral, de consulta popular, en lo aplicable, será el mismo de cualquier otra clase de comicio. Si fuere sometido a consulta popular, un texto que tendría carácter obligatorio para la población, el Tribunal Supremo Electoral, establecerá los procedimientos aplicables, según el caso. <span id="art133"></span>'''Artículo 133. Calificación de la consulta popular.''' En lo que fuere aplicable, para la calificación de la consulta popular, se utilizarán los procedimientos regulados en la Ley y el presente reglamento. <span id="art134"></span>'''Artículo 134. Comunicación de los resultados.''' El Tribunal, elaborará la resolución que define el resultado de la consulta popular, tomando en consideración, lo estipulado en los artículos 209 y 210 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y aplicará en lo que fuere procedente, el procedimiento para la comunicación de resultados, utilizado en las otras clases de comicios. == TÍTULO X - Del procedimiento de repetición de la elección == ===CAPÍTULO ÚNICO - Del procedimiento para repetición de la elección=== <span id="art135"></span>'''Artículo 135. Del empate de una elección.''' Podrá repetirse la elección, en la fecha en que establezca el Tribunal Supremo Electoral, en caso de empate, como lo consigna el último párrafo del artículo 235 de la Ley Electoral. <span id="art136"></span>'''Artículo 136. De la nulidad de una elección. La resolución delTribunal Supremo Electoral, que declare la nulidad de una elección, ordenará la repetición de la misma.''' Esta resolución, no afecta las demás elecciones que hubieren sido declaradas válidas. <span id="art137"></span>'''Artículo 137. De la convocatoria.''' El Tribunal, realizará la convocatoria dentro de los siguientes quince días, a contar de la resolución que declara la nulidad de la elección. Dicha convocatoria, contendrá los requisitos específicos de la elección a repetirse y deberá publicarse en el Diario de Centroamérica. <span id="art138"></span>'''Artículo 138. De la repetición del comicio.''' Dentro de los sesenta días siguientes a la convocatoria, el Tribunal realizará nuevamente la elección en un día domingo conforme a los procedimientos estipulados en la Ley y el presente reglamento y hará la publicidad correspondiente en el lugar que deba repetirse el comicio. Para tal efecto, dispondrá nuevamente de los materiales electorales necesarios para realizarla, incluyendo un padrón municipal utilizado en la elección anulada. Convocará a los Órganos Electorales Temporales e imprimirá las papeletas necesarias, para llevar a cabo la elección, sin necesidad de realizar nuevo procedimiento para elaborarlas. <span id="art139"></span>'''Artículo 139. Supletoriedad.''' El procedimiento para la repetición del comicio es el mismo que el de la elección que se repite y de ser posible, los candidatos electos tomarán posesión en las fechas estipuladas o dentro de los ocho días siguientes a que esté firme el acuerdo, que declara la validez de la elección y adjudica los cargos respectivos. == TÍTULO XI - Del presupuesto del Tribunal Supremo Electoral == === CAPÍTULO ÚNICO - Presupuesto === <span id="art140"></span>'''Artículo 140.<ref>Reformado por el Artículo 4, del Acuerdo Número 41-2011 del Tribunal Supremo Electoral el 18-01-2011</ref> Presupuesto de Ingresos y Egresos.''' El presupuesto del Tribunal Supremo Electoral comprenderá los ingresos ordinarios y extraordinarios que se le asignen para gastos de funcionamiento y elecciones si las hubiere, para cada ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre. Los ingresos consistirán en el porcentaje que le corresponde del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los que se obtengan como producto de las actividades ordinarias del Tribunal y en los años en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, se incrementará en la cantidad necesaria para satisfacer dichos eventos. Los egresos estarán constituidos por las asignaciones ordinarias y extraordinarias contempladas en el presupuesto de esta autoridad electoral. El Presupuesto anual de ingresos y egresos será aprobado por Acuerdo del Tribunal Supremo Electoral a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año. Las consultas populares constituirán un evento por separado, si se celebran en fechas distintas a otros comicios; si se celebran el mismo año, se les incluirá dentro del mismo presupuesto. Las ampliaciones o reducciones de dicho presupuesto, que sea necesario realizar durante el ejercicio fiscal, serán aprobadas por medio de Acuerdo emitido por el Tribunal Supremo Electoral. Las transferencias de asignaciones que se deban realizar durante la vigencia del presupuesto aprobado, estarán reguladas por las Normas Presupuestarias que el Tribunal Supremo Electoral dicte para cada ejercicio fiscal.” <span id="art141"></span>'''Artículo 141.'''<ref>Suprimido por el Artículo 5, del Acuerdo Número 41-2011 del Tribunal Supremo Electoral el 18-01-2011</ref> Se suprime. <span id="art142"></span>'''Artículo 142.<ref>Reformado por el Artículo 6, del Acuerdo Número 41-2011 del 18-01-2011</ref> Financiamiento de Gastos Electorales.''' Los gastos electorales, serán financiados con los recursos que se solicitarán a la autoridad respectiva. Los egresos estarán constituidos por todos los gastos que origine el respectivo proceso electoral, debidamente clasificados por la naturaleza específica de los mismos, conforme a las normas presupuestarias complementarias de administración financiera que apruebe el Tribunal Supremo Electoral en reglamentos internos. <span id="art143"></span>'''Artículo 143. Reglamentación de presupuestos, compras y contrataciones.''' El procedimiento y el desarrollo presupuestario delTribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se regulará por su propia reglamentación y en lo que fuere aplicable, por la Ley Orgánica del Presupuesto y la Ley de Contrataciones del Estado. Por la índole especial de sus funciones, el Tribunal Supremo Electoral, con apoyo en su independencia y no supeditación, emitirá su propio Reglamento de Compras y Contrataciones de bienes, obras y servicios, para facilitar y agilizar la adquisición de los mismos. == TÍTULO XII - Disposiciones finales == === CAPÍTULO ÚNICO - Disposiciones finales === <span id="art144"></span>'''Artículo 144. De los libros de inscripciones.''' El Director del Registro de Ciudadanos, previo dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, podrá disponer que se abran registros de inscripciones que sean necesarios, para llevar a cabo el proceso electoral, los cuales deberán ser habilitados de conformidad con la ley, de acuerdo con los formatos que sean más adecuados, tanto para el registro central como para las delegaciones y subdelegaciones municipales. El Tribunal Supremo Electoral, dispondrá las erogaciones necesarias para la oportuna adquisición del equipo y tecnología para utilización de dichos libros. <span id="art145"></span>'''Artículo 145. Reintegro de franquicia a partidos políticos.''' Cuando los partidos políticos hagan uso del derecho a que se refiere el artículo 20 literal e) de la Ley Electoral, podrán solicitar la reposición del monto de los mismos, ante el Ministerio de Finanzas Publicas. <span id="art146"></span>'''Artículo 146. Regla especial.''' Como una excepción a las disposiciones reglamentarias y en consideración a sus específicas obligaciones electorales, los miembros de las juntas receptoras de votos, incluyendo al alguacil, podrán ejercer el sufragio en su propia mesa y deben figurar empadronados en el municipio. Los fiscales de los partidos políticos o comités cívicos electorales, acreditados ante las juntas receptoras de votos, podrán ejercer el sufragio en la mesa que les hubiere sido asignada para su fiscalización, siempre que figuren empadronados en el municipio. Si el fiscal tuviere asignadas varias mesas, votará en aquella que tenga el número más bajo de identificación, del respectivo centro de votación. Para tal efecto, antes de iniciar la votación, se inscribirán en el padrón de la respectiva mesa, agregando sus nombres en la lista del mismo, con los datos pertinentes. El Presidente de cada junta, velará por el debido cumplimiento de esta disposición y lo que establece el presente Reglamento. El sufragio a que se refiere este artículo, deberá ejercerse en los momentos más adecuados o cuando no hayan otros ciudadanos, en la fila de votantes. <span id="art146bis"></span>'''Artículo 146 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 44 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref><ref>Aclarado el contenido por el Artículo 1 del Acuerdo 288-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 25 de octubre de 2016.</ref> Libro especial de contribuciones de formación política.''' El libro especial de contribuciones de formación política referido al final del numeral 3, literal c) del artículo 21 Ter de la Ley, se llevará para contribuciones nacionales, además del especial para contribuciones extranjeras destinadas para el mismo fin. <span id="art147"></span>'''Artículo 147.<ref>Reformado por el Artículo 45 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Otras normas reglamentarias.''' Las disposiciones relacionadas con el control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, así como los límites tarifarios de propaganda electoral, gastos de campaña, pago del financiamiento estatal, lo referente a compras y contrataciones, sobre los Medios de Comunicación y Estudios de Opinión; y, voto en el extranjero, voto en el extranjero y de la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, se reglamentarán por separado. <span id="art148"></span>'''Artículo 148.<ref>Adicionado por el Artículo 46 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Creación de unidades.''' En armonía con lo preceptuado en los artículos 152 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y 66 transitorio del Decreto 26-2016 del Congreso de la República, el Tribunal Supremo Electoral por separado, emitirá los acuerdos de creación de la Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y, unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. <span id="art149"></span>'''Artículo 149.<ref>Adicionado por el Artículo 47 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Interpretación.''' Los términos o conceptos que se consignan en el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se entenderán en el sentido siguiente: <ol type="1"> <li>'''Asamblea:''' Es la sesión en la que los miembros de una organización política deciden lo atinente a sus actividades, y para que la misma tenga validez, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y en el presente reglamento sobre convocatoria, publicidad, quórum, desarrollo, documentación e inscripción de la misma.</li> <li>'''Afiliación:''' Es el procedimiento por medio del cual un ciudadano empadronado y en el goce de sus derechos cívicos y políticos pasa a ser miembro activo de un partido político por manifestar que deseo de formar parte del mismo.</li> <li>'''Candidato:''' Ciudadano en el pleno goce de sus derechos cívicos y políticos que es postulado para un cargo de elección popular.</li> <li>'''Ciudadano:''' Es el guatemalteco de origen, mayor de dieciocho años que se encuentra en el pleno goce de sus derechos cívicos y políticos, que se ha inscrito ante el Registro de Ciudadanos, que puede ejercer los mismos por no encontrarse comprendido dentro de las causales de suspensión de ciudadanía o exclusión del padrón electoral por motivos de la profesión a la cual se dedican.</li> <li>'''Coalición:''' Es el procedimiento por medio del cual, dos o más organizaciones políticas que cumplen con los requisitos de vigencia y facultados por la Ley para postular candidatos,por medio de los procedimientos contemplados en la Ley y el Reglamento, se asocian con carácter temporal durante un comicio. Para postular uno o varios candidatos dentro a nivel nacional si fueren partidos políticos y en la circunscripción municipal si se trata de comités cívicos electorales.</li> <li>'''Comicio:''' Es someter a votación de los ciudadanos guatemaltecos de origen debidamente inscritos en el Registro de Ciudadanos, mediante la Convocatoria realizada previamente por el Tribunal Supremo Electoral, la consulta popular o la elección de las personas que cumpliendo los requisitos legales han sido postuladas para ocupar cargos de elección popular, de conformidad con los artículos 199 y 200 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>'''Comité:''' Llamado también COMITÉ PARA LA CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS”,es la organización política que inicia su trámite mediante un grupo promotor y que al cumplir con todos los requerimientos de la Ley y del presente reglamento persigue la inscripción de un Partido Político, y registra a favor del mismo el nombre, emblema o del símbolo que lo diferencia de las demás organizaciones políticas. El comité tiene vigencia improrrogable de dos años contados a partir de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>'''Comité Cívico Electoral:''' Son las organizaciones políticas de carácter temporal que deben inscribirse a partir de la convocatoria a elecciones y en un plazo máximo de sesenta días antes de que se realicen los comicios y que se conforman con el objeto de postular candidatos para las corporaciones municipales donde han sido inscritos.</li> <li>'''Credencial:''' Documento extendido por la autoridad competente del Tribunal Supremo Electoral que acredita la calidad de candidato postulado o de electo para un cargo de elección popular, y que le confiere al tenedor legítimo del mismo los derechos, obligaciones e inmunidades que la Ley establece.</li> <li>'''Dirección General del Registro de Ciudadanos:''' Llamada indistintamente en el cuerpo de este Reglamento como Dirección del Registro”, Dirección del Registro de Ciudadanos”, Registro de Ciudadanos” Director del Registro” o Registro”. </li> <li>'''Distrito Electoral:''' Se entiende como distrito electoral, las delimitaciones electorales que el Tribunal Supremo Electoral establece para facilitar el proceso electoral o las contempladas en la ley. </li> <li>'''Empadronamiento:''' Procedimiento por el cual el guatemalteco de origen mayor de dieciocho años se inscribe ante cualquier dependencia del Registro de Ciudadanos autorizada para el efecto y obtiene el número que lo identifica de forma exclusiva dentro del padrón electoral municipal y que lo habilita para ejercer sus derechos y obligaciones cívicas y políticas.</li> <li>'''Emblema:''' También referido en la Ley Electoral como sinónimo de SIMBOLO” es el dibujo, figura, o conjunto de palabras y formas, que con ciertos colores y diseños, permite diferenciar una organización política de otra, y que produce en el entendimiento del ciudadano empadronado la identificación de la misma con exclusión de las demás. No se permitirá que un comité cívico electoral o un partido político utilice el emblema o símbolo de otro partido político cambiando el orden o colores del símbolo o cuando las formas del mismo crean en el elector la idea de que se trata de la misma organización política. Esta limitante será exigible mientras el partido político no se encuentre cancelado y hubiere transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 95 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>'''Escrutinio:''' Es el proceso de calificación de los comicios que inicia con el cierre de las votaciones por las Juntas Receptoras de Votos hasta la audiencia verificada por las Juntas Electorales Departamentales que confirman los resultados y conteo de los votos emitidos, y sirven de base para que oportunamente elTribunal Supremo Electoral al resolver declare la validez o no de las elecciones o consulta popular.</li> <li>'''Fusión:''' Es el procedimiento por el cual dos o más organizaciones políticas facultadas para postular candidatos a elección popular, deciden por Asamblea General de sus afiliados conformar una nueva organización política en la que tengan todos sus agremiados calidad de afiliados, y que conlleva la cancelación de las organizaciones políticas fusionadas por conformarse una nueva que integre los nombre, principios filosóficos, afiliados, estatutos y órganos de las mismas. También puede hacerse fusión por absorción conforme el artículo 79 de la Ley Electoral, en cuyo caso la organización política absorbente conserva su nombre, emblema o símbolo, principios filosóficos y la otra u otras es cancelada.</li> <li>'''Grupo Promotor:''' Es el número mínimo de ciudadanos guatemaltecos de origen que estando debidamente empadronados y no formando parte de otro comité cívico electoral o partido político inscrito y vigente, deciden por medio de acta notarial organizarse para eventualmente llegar a constituir un partido político al cumplir con los requerimientos de la Ley y del presente reglamento, debiendo previamente obtener la inscripción ante el Registro de Ciudadanos como Comité para la constitución de partido político.</li> <li>'''Hoja de Adhesión:''' Es la hoja debidamente habilitada por el Registro de Ciudadanos que se proporciona a los comités para la constitución de partidos políticos previamente inscritos para que dentro del plazo de dos años que estipula la ley, cumplan con contar con el número mínimo de personas que deben conformar dicha organización política con el fin de eventualmente obtener la inscripción como partido político, dicha hoja debe estar depurada para que surta efectos.</li> <li>'''Hoja de Afiliación:''' Es el documento que contiene la declaración que hace un ciudadano guatemalteco de origen de querer formar parte de un partido político o de un comité cívico electoral inscritos y vigentes, para que se considere afiliado debe haber sido debidamente depurada dicha hoja.</li> <li>'''Inscripción:''' Es el trámite que realiza el ciudadano guatemalteco de origen mayor de edad ante el Registro de Ciudadanos para poder ejercer los deberes y derechos políticos que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala, y que no se encuentra en las causales de exclusión del padrón electoral o suspensión de ciudadanía.<br>También es la finalización del trámite que una organización política realiza ante el Registro de Ciudadanos para poder ostentar dicha calidad, así como el proceso de registro de las actas que contengan las decisiones a que legalmente arriban sus órganos, los procesos de convocatoria según el caso y la postulación e inscripción de sus candidatos y la acreditación de sus delegados y fiscales en la época en que se realizan los comicios.</li> <li>'''Inspector General del Tribunal Supremo Electoral:''' Llamada indistintamente en el cuerpo de este Reglamento como Inspector General”, Inspector Electoral”, Inspector del Tribunal” o Inspector”.</li> <li>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos:''' Cuando dentro del presente reglamento se haga referencia al término ley” o Ley Electoral” se refiere a la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>'''Nombre del Partido Político:''' El nombre del partido político está conformado libremente por la denominación que acuerden sus afiliados sin afectar la moral y las buenas costumbres, sirve para diferenciar a un partido político de otro. También se considera que tiene carácter de nombre, las SIGLAS o ABREVIATURAS del nombre que permiten al ciudadano identificarlo y diferenciarlo de otra organización política.<br>En tal virtud, las siglas con las que popularmente se conoce un partido no pueden ser iguales a las de otro partido político vigente e inscrito con anterioridad. Los comités cívicos electorales no podrán utilizar el nombre de una organización política vigente o siglas o abreviaturas similares o iguales que puedan ocasionar confusión al ciudadano elector. Tampoco podrá utilizarse el nombre de un partido político cancelado mientras no hubieren transcurrido los diez años de su cancelación contados a partir del 26 de mayo del 2004 o de la publicación en el diario oficial en los demás casos.</li> <li>'''Número de Empadronamiento:''' Es el número que siendo irrepetible dentro del padrón electoral municipal, identifica exclusivamente a un ciudadano guatemalteco de origen y le otorga la calidad de inscrito ante el Registro de Ciudadanos pudiendo a partir de ese momento ejercer todos los deberes y derechos cívicos y políticos que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala en los artículos 136 y 137, la Ley Electoral y los reglamentos específicos.</li> <li>'''Partidos Políticos:''' Los partidos” o partidos políticos” son las organizaciones políticas formadas por ciudadanos guatemaltecos de origen, por plazo indefinido, que se afilian al mismo con el objeto de participar en los comicios al postular candidatos para cargos de elección popular, debiendo cumplir con los requerimientos de la Ley Electoral y su reglamento. Los partidos políticos se identifican con un nombre y un emblema o símbolo que los distingue de las demás organizaciones políticas.</li> <li>'''Postulación:''' Es la facultad que tienen las organizaciones políticas legalmente constituidas y vigentes de solicitar la inscripción de candidatos.</li> <li>'''Residencia electoral:''' La residencia electoral se establece mediante declaración jurada del ciudadano guatemalteco de origen que es mayor de dieciocho años y que se encuentra en el libre ejercicio de sus derechos cívicos y políticos, y consiste en habitar en una circunscripción municipal en forma continua por un período no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como ciudadano o del cambio de residencia.</li> <li>'''Reglamento:''' Cuando dentro del presente reglamento se haga referencia al término El Reglamento” o Reglamento” se refiere a la Ley Electoral y de Partidos Políticos.<br>El Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, El Reglamento” o Reglamento”.</li> <li>'''Símbolo:''' El símbolo está definido como EMBLEMA” dentro del presente artículo por razón de que la ley los refiere como sinónimos.</li> <li>'''Sufragio:''' Es la actividad de ciudadano empadronado consistente en emitir su voto en los comicios.</li> <li>'''Tribunal Supremo Electoral:''' Llamado indistintamente en el cuerpo de este reglamento como El Tribunal” o El Tribunal Electoral”.</li> </ol> El presente reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario de Centro América. Guatemala, veintitrés de enero de dos mil siete. <center>Lic. Oscar Edmundo Bolaños<br>Parada Presidente</center> <center>Lic.Angel Alfredo Figueroa<br>Vocal I</center> <center>Lic. Roberto Aníbal Valenzuela<br>Chinchilla Vocal II</center> <center>Lic. Raymundo Caz Tzub<br>Vocal III</center> <center>Licda. Zoila Alicia Villela Villalobos<br>Vocal IV</center> ANTE MÍ: <center>Lic. Luis Guillermo Guerra Caravantes<br>Secretario General</center> == Notas == <references /> [[Categoría:Leyes de Guatemala]] [[Categoría:Guatemala]] jc3y6byf8yjyspcbpi14cxb5obcs90a 1245938 1245928 2022-07-19T22:22:52Z Vitruvian95 34369 wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> {{TOC derecha|tamaño=70%}} <center>'''EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos ordena en su [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art258|artículo 258]], que el Tribunal Supremo Electoral reforme el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por las reformas emitidas por el Congreso de la República de Guatemala. Así mismo, el Tribunal Supremo Electoral tiene la facultad de conformidad con el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art125|artículo 125]], literal p), de elaborar un nuevo reglamento, que incluya todas las modificaciones existentes en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y los procedimientos anteriormente regulados, los cuales pueden ser mejorados y reformulados; <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos regula una materia especializada, se hace necesario emitir un reglamento que facilite su aplicación y los procedimientos relativos al proceso electoral y que se elaboren reglamentos independientes para todo lo relacionado con la fiscalización de fondos públicos y privados a las organizaciones políticas, así como los límites tarifarios de propaganda electoral, gastos de campaña, pago del financiamiento estatal y el Reglamento de Compras y Contrataciones. Lo relativo a partidos políticos, y los órganos que lo conforman, se regula dentro de los estatutos de dicha organización política que constituyen su reglamento interior. <center>'''POR TANTO'''</center> En el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Electoral y de Partidos Políticos en su [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art258|artículo 258]], <center>'''ACUERDA'''</center> Emitir el siguiente: <center>'''REGLAMENTO DE LA LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS'''</center> == TÍTULO I - Parte General == === CAPÍTULO ÚNICO === <span id="art1"></span>'''Artículo 1. Objeto.''' El presente reglamento tiene por objeto desarrollar en un solo cuerpo, las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos referentes a los procedimientos de constitución y funcionamiento de las organizaciones políticas y al desarrollo del procesoelectoral. <span id="art2"></span>'''Artículo 2. Terminología.''' Con el objeto de facilitar el manejo e interpretación del presente reglamento se define la terminología común a la Ley Electoral y de Partidos Políticos para aclarar cómo debe entenderse; para el efecto, se desarrolla un anexo al presente reglamento. == TÍTULO II - De la inscripción del ciudadano y la formación del padrón electoral== === CAPÍTULO ÚNICO - De los deberes y derechos políticos === <span id="art3"></span>'''Artículo 3.<ref>Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> De la inscripción.''' Todo guatemalteco, titular del documento de identificación que establece la ley de la materia, tiene derecho a inscribirse o actualizarse en el padrón electoral del municipio donde reside, para cuyo efecto acudirá a cualesquiera de las subdelegaciones municipales y delegaciones departamentales del Registro de Ciudadanos, o a los puestos de empadronamiento establecidos en la capital o en otros sitios señalados dentro de las circunscripciones municipales donde residan los ciudadanos en toda la República. En cualquiera de estos lugares se podrá llevar a cabo su inscripción, la que se efectuará registrándolo en el padrón del respectivo municipio en que declare tener su residencia. El Tribunal Supremo Electoral verificará los extremos contenidos en las declaraciones juradas, cuando las circunstancias lo ameriten. <span id="art4"></span>'''Artículo 4.<ref>Reformado por el Artículo 2 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Del procedimiento de inscripción.''' Los ciudadanos que deseen empadronarse o actualizar su residencia electoral, deberán acudir a cualquier delegación, subdelegación o centro de empadronamiento del Registro de Ciudadanos. Este trámite es personal, gratuito e indelegable y deberá el ciudadano para el efecto, proporcionar la información requerida. El ciudadano presentará su Documento Personal de Identificación y con base en el mismo, el empadronador le extenderá la constancia de inscripción. <span id="art4bis"></span>'''Artículo 4 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 3 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> De la constancia de inscripción y su reposición.''' La constancia de inscripción, será extendida al ciudadano interesado, utilizando el formato oficial, con las medidas de seguridad correspondientes. En el caso de las reposiciones de constancias de inscripción, estas podrán extenderse en hoja de papel bond simple con el sello correspondiente u otro que se implemente. <span id="art5"></span>'''Artículo 5.<ref>Reformado por el Artículo 4 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> De la residencia electoral y su actualización.''' Si un ciudadano cambia de residencia a una que corresponda a otro municipio, deberá declararlo a la autoridad del Registro de Ciudadanos respectiva, como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales; en donde presentará el Documento Personal de Identificación, para que se proceda a inscribirlo con el mismo número en el padrón electoral municipal correspondiente a su nueva residencia electoral y se le excluya del anterior. Se entiende por residencia electoral, el lugar en el cual la persona habita dentro de una determinada circunscripción municipal en forma continua, por un período no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de la inscripción como ciudadano al del cambio de residencia, lo que deberá declarar bajo juramento. Dicha solicitud deberá ser firmada y se pondrá también en ella por el solicitante, la impresión digital del dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto. Si no supiere o no pudiere firmar, estampará su impresión digital únicamente. El aviso efectuado posterior a la fecha en que vence el plazo para declarar el cambio de residencia de un municipio a otro, no se operará en el padrón electoral correspondiente al nuevo municipio, sino hasta después de celebrada la elección, por lo que el ciudadano emitirá el sufragio en el anterior municipio; esta situación no exonera al ciudadano del deber de avisar su cambio de residencia electoral. El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá las peticiones e impugnaciones relacionadas con el cambio de residencia electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. La resolución dictada con posterioridad al cierre del padrón electoral, surtirá efectos para los comicios siguientes. <span id="art5bis"></span>'''Artículo 5 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 5 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Vecindad municipal.''' En materia electoral el Documento de Identificación Personal acredita la vecindad en la circunscripción municipal donde fuere expedido, y la Constancia de inscripción o actualización en el padrón electoral municipal la residencia electoral. <span id="art6"></span>'''Artículo 6.<ref>Reformado por el Artículo 6 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Suspensión del empadronamiento.''' Ciento veinte días antes de la elección, se suspenderá el empadronamiento de ciudadanos residentes en los municipios donde se celebren los comicios y en la misma oportunidad, se cerrarán las listas electorales correspondientes, por lo que únicamente podrán participar como electores, los ciudadanos que a esa fecha aparezcan inscritos en los padrones de cada mesa. Finalizadas las elecciones, el Registro de Ciudadanos y sus delegaciones y subdelegaciones, quedarán de nuevo abiertos a la inscripción de ciudadanos. Excepcionalmente, tales ciudadanos podrán empadronarse durante el periodo electoral, siempre que necesiten justificar su calidad de tales, para fines no electorales, previniéndoseles, en tal caso, que no podrán votar en las elecciones que se encuentren en curso, por no ser posible inscribirlos en el padrón electoral de su municipio. La falta de inscripción de un ciudadano, tendrá como efecto, no poder ejercer el sufragio, ni optar a cargos de elección popular, mientras no se haya inscrito. <span id="art6bis"></span>'''Artículo 6 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 7 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Actualización y corrección de datos.''' Dentro del plazo que establece la Ley, los ciudadanos son responsables de mantener actualizados sus datos ante la Dirección General del Registro de Ciudadanos, si sufrieren algún cambio o hubiere error, omisión, o defecto en los mismos, deberán realizar su trámite en forma personal e indelegable, para establecer su situación en el padrón y de ser procedente se efectúen las correcciones pertinentes. Las organizaciones políticas deberán cooperar al proceso de actualización o corrección de datos orientando e informando a los ciudadanos sobre las gestiones que deban realizarse para solventar su situación. <span id="art7"></span>'''Artículo 7.<ref>Reformado por el Artículo 8 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Del sufragio y documento de identificación.''' Para que el ciudadano ejerza el derecho de sufragio a que se refiere el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art198|artículo 198 de la Ley]], deberá estar inscrito como tal y vigente en el Registro de Ciudadanos, no estar comprendido dentro de las prohibiciones para ejercer el derecho de voto, así como contar con su Documento Personal de Identificación (DPI), el que constituye el único documento válido con el que deberá identificarse ante la Junta Receptora de Votos correspondiente. <span id="art8"></span>'''Artículo 8. Cancelación, pérdida y suspensión de la ciudadanía.''' Se cancela la ciudadanía, por muerte del ciudadano, de conformidad con el aviso que dentro de los ocho días de asentada la partida, deberá rendir bajo su responsabilidad, el Registrador Civil o la autoridad que haga sus veces, a las Delegaciones Departamentales o Subdelegaciones Municipales del Registro de Ciudadanos. En su caso, los delegados departamentales y los subdelegados municipales podrán con base en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art11|artículo 11 de la Ley Electoral]], establecer e informar al Registro de Ciudadanos ese extremo, para la cancelación respectiva. Se pierde la nacionalidad y por ende la ciudadanía, en los casos en que para optar a otra nacionalidad, sea obligatoria la renuncia; pero, si recupera la nacionalidad guatemalteca, recuperará la ciudadanía. La pérdida o recuperación de nacionalidad debe ser operada de conformidad con el aviso, que para el efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores al Director del Registro de Ciudadanos, deberá rendir bajo su responsabilidad, dentro de los cinco días de operado el cambio de nacionalidad. Se suspende el ejercicio de los derechos políticos, por sentencia penal firme, informada por el Juez de Ejecución Penal, quien debe remitir el aviso dentro de los cinco días de la ejecutoria de la sentencia, al Director del Registro de Ciudadanos. No goza de derechos políticos, la persona mayor de edad que sea declarada en estado de interdicción, mientras no se le rehabilite judicialmente. En todo caso, al estar firme la sentencia que declara la interdicción o rehabilitación, el juez que conoció del caso, deberá informar al Director del Registro de Ciudadanos, dentro de los cinco días de estar firme la sentencia. <span id="art9"></span>'''Artículo 9.<ref>Reformado por el Artículo 9 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Exclusión de padrón para efectos del ejercicio del voto.''' Las Delegaciones y Subdelegaciones, dentro de los quince días siguientes de concluido el respectivo proceso electoral, devolverán al Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones del Registro de Ciudadanos, las constancias de inscripción no recogidas por quienes se hayan inscrito como ciudadanos, con anticipación no menor de ciento veinte días a la fecha de celebración de comicios. Serán excluidos del padrón electoral, pero su inscripción como ciudadanos, se mantendrá sin cambio alguno, salvo que la misma se cancele por los motivos que ordena la Ley. Para el efecto, el Ministerio de la Defensa Nacional, el Ministro de Gobernación, el Ministro de Relaciones Exteriores, la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales, deben entregar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes a la suspensión del empadronamiento, la nómina respectiva. Los entes obligados en las nóminas deben incluir la totalidad de los ciudadanos que estén en servicio activo y/o tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar o policial. El incumplimiento a la disposición contenida en el presente artículo, el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral,realizará la investigación correspondiente y de ser procedente, presentará la denuncia respectiva. <span id="art10"></span>'''Artículo 10. Publicidad del padrón electoral.''' El Director General del Registro de Ciudadanos, a solicitud de parte interesada y a su costa, entregará copia del padrón electoral, que contendrá los datos a que se refiere el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art224|artículo 224 de la ley]]. == TÍTULO III - De las organizaciones políticas== ===CAPÍTULO I - De los comités para la constitución de partidos políticos=== <span id="art11"></span>'''Artículo 11. De la conformación del grupo promotor.''' Se denomina grupo promotor, al conjunto de ciudadanos alfabetos, que cumpliendo con los requisitos del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art51|artículo 51 de la Ley Electoral]], inician su trámite previo a la formalización del comité para la constitución de un partido político. Este trámite, debe realizarse ante el Registro de Ciudadanos, con una solicitud, a la que se acompañará el acta notarial a que se refiere el párrafo siguiente. En el acta notarial, se hará constar, además de los requisitos exigidos por el Código de Notariado, la identificación de los requirentes, el documento de identificación establecido por la ley de la materia e indicando el número de empadronamiento, para efectos de la depuración. Dicha acta, deberá ser firmada por todos los requirentes. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en este artículo, dará lugar al rechazo de la solicitud. Una vez recibida la solicitud por el Departamento de Organizaciones Políticas, éste deberá depurarla en el plazo de quince días,emitiendo el dictamen respectivo, para que el Director del Registro de Ciudadanos resuelva lo procedente. <span id="art12"></span>'''Artículo 12. Minuta de la escritura.''' Previamente al otorgamiento de la escritura de formalización del comité, la organización política deberá presentar al Director del Registro de Ciudadanos, la minuta de la escritura correspondiente. <span id="art13"></span>'''Artículo 13. De la formalización de los comités para la constitución de partidos políticos.''' Los Comités para la constitución de partidos políticos, deben solicitar su inscripción ante el Registro de Ciudadanos, adjuntando el testimonio de la escritura pública de formalización del comité, que debe contener los requisitos del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52 de la Ley Electoral]]. Si no se presenta el testimonio de la escritura pública, dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de su autorización, el Registro de Ciudadanos dará por concluido el trámite y se archivará el expediente. <span id="art13bis"></span>'''Artículo 13 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 10 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref><ref>Reformado el segundo párrafo por el Articulo 1 del Acuerdo 185-2017 del Tribunal Supremo Electoral del fecha 19 de septiembre de 2017.</ref> Filosofía del partido político y otros requisitos.''' La filosofía es el fundamento ideológico que sirve de base a las organizaciones políticas, para orientar sus actividades en general, propuesta de programa de gobierno y modelo de desarrollo que plantea a la población, para lograr el mejoramiento de las condiciones de vida, y la superación del subdesarrollo de país, respondiendo a las necesidades reales en lo económico, político, social, cultural, étnico y de género. En la escritura constitutiva, las organizaciones políticas deberán incluir en los estatutos del partido, en el plazo de dos años a partir de la vigencia de este Reglamento, el requisito aludido previsto en el numeral 2 de la literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art52|artículo 52]] y los contenidos en las literales i) a la ñ) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art65|artículo 65 de la Ley Electoral]], de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En cuanto al examen de la solicitud de inscripción se estará lo que establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art68|artículo 68 de la Ley Electoral]] y de Partidos Políticos. <span id="art14"></span>'''Artículo 14. De la personalidad jurídica.''' El hecho de quedar inscrito como comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica para ejercer sus derechos conforme la ley, pero no lo faculta para identificarse como partido político, ni para realizar actividades propias de los mismos, tales como propaganda, uso de nombre, símbolo o emblema en campañas políticas y para realizar actividades establecidas en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art20|artículo 20 de la Ley Electoral]]. La contravención a lo estipulado en este artículo, dará lugar a que se le imponga al comité, las sanciones establecidas en la Ley Electoral. <span id="art15"></span>'''Artículo 15.<ref>Declarada inconstitucional la frase:sin más trámite” contenida en el [[#art15|artículo 15]] del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Corte de Constitucionalidad expediente 1093-2010 el 09-04-2010, publicado en el Diario de Centro América el cinco de mayo de 2011.</ref> Vigencia de la inscripción.''' La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, se regirá por lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art58|artículo 58 de la Ley Electoral]]; el incumplimiento de cualesquiera de las causales establecidas dará lugar a su cancelación, sin trámite, por el Registro de Ciudadanos. <span id="art16"></span>'''Artículo 16. Aviso de dirección de sede.''' Es obligación del representante legal de cada organización política, dar aviso al Registro de Ciudadanos del cambio de la dirección de su sede: nacional, departamentales y municipales, dentro de los quince días siguientes de efectuado el cambio o traslado de la sede. <span id="art17"></span>'''Artículo 17.<ref>Reformado por el Artículo 1o. Del Acuerdo No.300-2016 del Tribunal Supremo Electoral publicado en fecha 24 de noviembre de 2016.</ref> De las hojas de adhesión.''' Todo comité para la formación de un partido político, tiene el derecho de imprimir, bajo su estricta responsabilidad, las hojas de adhesión que estime pertinentes para poder cumplir con el mínimo de adherentes requeridos por la ley para constituirse en partido político, con el formato que autorice previamente la Dirección General del Registro de Ciudadanos, las que deberán estar numeradas, selladas y autorizadas con el Visto Bueno de la Secretaría del Registro de Ciudadanos y serán entregadas al representante legal del Comité o a la persona que éste designe, mediante nota dirigida al Director del Registro de Ciudadanos, con firma legalizada.” <span id="art18"></span>'''Artículo 18. Programas informáticos para la depuración de adherentes.''' El Registro de Ciudadanos, proporcionará a los comités para la formación de un partido político, el programa informático para la depuración de sus adherentes; en este caso, las hojas de adhesión serán el soporte documental de la depuración informática que se realiza. Para la obtención de dicho programa, el comité interesado deberá entregar el dispositivo de almacenamiento electrónico en empaque sellado. <span id="art19"></span>'''Artículo 19. Anomalías en las hojas de adhesión.''' Las anomalías que sean subsanables, a criterio de la Dirección del Registro de Ciudadanos, dará lugar a su aclaración, ampliación o rectificación según el caso. Si se tratare de datos que presenten anomalías que puedan ser constitutivas de delito, se enviará el expediente al Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, para los efectos legales consiguientes. La validez de la información vertida en las hojas de adhesión, es responsabilidad directa de las organizaciones políticas que las presenta, del ciudadano designado como responsable por el comité y de la persona que pretenda adherirse a la misma. <span id="art20"></span>'''Artículo 20. Equiparación de adherente a afiliado.''' Una vez inscrito como partido político el comité para la formación del mismo; tendrán calidad de afiliados, los adherentes que consten en sus registros como tales. La fecha de entrega de las hojas de adhesión en las oficinas del Registro de Ciudadanos será la que rija como fecha de adhesión. ===CAPÍTULO II - De los partidos políticos === ====SECCIÓN UNO - De su constitución ==== <span id="art21"></span>'''Artículo 21. De su constitución.''' Al haber alcanzado el mínimo de adherentes establecidos en la ley y la organización partidaria a que se refieren los artículos 19 literal a) y 49 de la Ley Electoral, la organización política deberá otorgar la escritura constitutiva del partido, la que se autorizará con base en la minuta previamente revisada por el Registro de Ciudadanos. <span id="art22"></span>'''Artículo 22. Del uso del nombre, emblema o símbolos de un partido político cancelado.''' Los símbolos o emblemas y nombres de los partidos políticos, no podrán ser registrados o usados antes de diez años de cancelada su inscripción, por otro partido político constituido o en proceso de formación; para efectos de computar dicho plazo, el mismo comenzará a contarse a partir del veintiséis de mayo del dos mil cuatro, para los partidos políticos ya cancelados. En los demás casos a partir de la publicación de la cancelación en el Diario de Centro América. <span id="art23"></span>'''Artículo 23. Autorización de los libros de actas.''' Los partidos políticos tienen la obligación de solicitar al Registro de Ciudadanos a través del Departamento de Organizaciones Políticas, la autorización de sus libros de actas para asentar las actas de las sesiones de sus órganos nacionales, departamentales o municipales, contemplados en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24|artículo 24 de la Ley Electoral]], los cuales les serán autorizados siempre que acrediten que cuentan con la organización partidaria establecida en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art49|artículo 49 de la Ley Electoral]] y de Partidos Políticos. En el caso de ser solicitada la reposición de un libro, deberá presentarse al Registro de Ciudadanos certificación del punto de acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional exponiendo la causa de la solicitud de su reposición ante lo cual se procederá a la cancelación del libro. <span id="art24"></span>'''Artículo 24. De la autorización de las hojas de afiliación.''' Los partidos políticos imprimirán sus hojas de afiliación, de conformidad con el formato que previamente presentarán para su autorización a la Dirección del Registro de Ciudadanos. La hoja de afiliación constará de original y duplicado. El original, quedará a la organización política y el duplicado, para entregar al Registro de Ciudadanos. Ambas deben contener firmas autógrafas o la impresión digital del dedo índice derecho u otro en su defecto. Las hojas de afiliación deberán estar numeradas, selladas y autorizadas con el Visto Bueno de la Secretaría del Registro de Ciudadanos. La hoja de afiliación en duplicado con firmas e impresión digital original, será entregada al Registro de Ciudadanos para su depuración junto con el dispositivo de almacenamiento electrónico que contenga la información que se indica en el artículo siguiente. El Departamento de Organizaciones Políticas procederá a realizar la depuración respectiva, dentro de los quince días que establece la ley si la hoja de afiliación cumple los requisitos indicados en este artículo. <span id="art25"></span>'''Artículo 25. Programas informáticos para la depuración de afiliados.''' El Registro de Ciudadanos proporcionará a los partidos políticos, el programa informático para la depuración de las hojas de afiliados, que serán el soporte documental de la depuración informática que se realiza. Para la obtención de dicho programa, el partido político interesado deberá entregar los dispositivos de almacenamiento electrónico necesarios en empaque sellado. <span id="art26"></span>'''Artículo 26. Calidad de afiliado a un partido político.''' La calidad de afiliado a un partido político se adquiere previa depuración, a partir de la fecha de presentación ante el Registro de Ciudadanos de la hoja de afiliación, a que hace referencia este reglamento. La afiliación a un partido político será inscrita en el respectivo registro, haciendo referencia de la identificación de la hoja de afiliación, datos del afiliado y fecha de inscripción. La validez de la información vertida en las hojas de afiliación, es responsabilidad directa de las organizaciones políticas que las presenta, del ciudadano designado como responsable por el comité y de la persona que pretenda afiliarse a la misma. ====SECCIÓN DOS - De los órganos de los partidos políticos ==== <span id="art27"></span>'''Artículo 27. De la convocatoria a asambleas nacionales.''' La convocatoria a asambleas nacionales la hará el órgano que establece la Ley Electoral, de conformidad con el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] literal a). <span id="art28"></span>'''Artículo 28. Celebración de asambleas.''' Toda asamblea deberá realizarse el día, hora y lugar señalados para tal efecto, por el órgano del partido que la convocó. En caso de no celebrarse en la fecha, hora y lugar indicados, el Comité Ejecutivo correspondiente hará nueva convocatoria con la anticipación establecida en la Ley. En todo caso, deberá cumplirse con fijar la nueva convocatoria con ocho días de antelación a su celebración, en las oficinas de las delegaciones o subdelegaciones del Tribunal Supremo Electoral y en las sedes partidarias y certificar el punto de acta en que se dispuso el cambio, al Departamento de Organizaciones Políticas. No se inscribirán las actas de las asambleas que no cumplan con lo anteriormente establecido. <span id="art29"></span>'''Artículo 29. Credenciales.''' Los delegados municipales deberán presentar su documento de identificación y el original de su credencial, a la comisión calificadora de credenciales y entregar una copia de ésta al observador de la asamblea designado por el Registro de Ciudadanos. <span id="art30"></span>'''Artículo 30. Quórum para primeras asambleas.''' El quórum para que la primera asamblea nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, deberá integrarse de conformidad con lo dispuesto por el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] literal c) de la Ley. El quórum, para que la primera asamblea departamental se pueda instalar y tomar resoluciones, deberá estar integrado como lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art37|artículo 37]] literal c) de la Ley. El quórum, para que la primera asamblea municipal se pueda instalar y tomar resoluciones, deberá estar integrado como lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art48|artículo 48]] literal c) de la Ley. <span id="art31"></span>'''Artículo 31. Actas de asambleas.''' En los casos en los cuales las actas de asambleas, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, consten en acta notarial, ésta deberá transcribirse en el libro de actas correspondiente tan pronto como éste sea repuesto por el Departamento de Organizaciones Políticas a requerimiento y bajo la responsabilidad del Secretario General del Partido Político que lo solicita. Cuando sea necesaria la reposición del libro de actas para asentar asambleas, ésta deberá ser solicitada, por escrito, por el Secretario General, en un plazo que no exceda de diez días contados a partir de la fecha de la realización de la asamblea, acompañando a su solicitud, la certificación del acta de sesión celebrada por el Comité Ejecutivo Nacional, en la cual se acordó solicitar la reposición y la causa de la misma. No serán admitidas actas notariales para inscribir asambleas, ni para autorizar actas de sesiones celebradas por los comités ejecutivos. <span id="art31bis"></span>'''Artículo 31 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 11 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Secretario de finanzas.''' Para el debido cumplimiento de lo preceptuado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art24bis|artículo 24 Bis de la Ley Electoral]], una vez no se celebre la asamblea respectiva, el comité ejecutivo vigente acordará en la sesión correspondiente que, el cargo de secretario de finanzas lo desempeñe un miembro de dicho comité, lo cual se hará constar en el acta que se levante para el efecto. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la sesión, se remitirá copia certificada de la referida acta al Registro de Ciudadanos para los efectos consiguientes. '''Artículo 31 Ter.<ref>Adicionado por el Artículo 12 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref><ref>Reformado por el Acuerdo 35-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.</ref> Representación de minorías.''' Para el efecto de aplicar el sistema de representación de minorías, establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203 de la Ley]], en las asambleas que celebren los partidos políticos en las que se elija a los miembros de los Comités Ejecutivos, Nacional, Departamental y Municipal deberán postularse como mínimo dos planillas de candidatos y cada planilla deberá estar integrada en su totalidad con personas distintas. La infracción al mandato de la Ley provocará la nulidad de la asamblea de la que se trate. La presente disposición se aplicará a las otras asambleas cuando sea factible. '''Artículo 31 Quáter.<ref>Adicionado por el Artículo 13 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Votación.''' Postuladas las planillas para elegir al Comité Ejecutivo Nacional, se procederá así: Una vez propuestas las planillas, el Presidente de la Asamblea dará a conocer individualmente a los integrantes de las mismas, e inmediatamente se convocará a votación, en forma secreta; posteriormente se dará a conocer públicamente el total de votos obtenidos por cada planilla. Seguidamente la Comisión Calificadora de Credenciales efectuará las operaciones matemáticas y dará a conocer el resultado de los cargos adjudicados. En caso de inconformidad de los resultados, la Comisión Calificadora de Credenciales revisará las operaciones matemáticas en presencia del o los inconformes y enmendará o ratificará públicamente en la asamblea la adjudicación de los cargos, declarando la validez de la misma. Posteriormente el Presidente de la Asamblea dará posesión a las personas electas, quienes prestarán el juramento correspondiente. '''Artículo 31 Quinquies.<ref>Adicionado por el Artículo 14 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Control del ejercicio del cargo.''' El Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, es el responsable de llevar el control de los años de ejercicio del cargo de cada uno de los secretarios generales nacionales, así como de su reelección y de la limitación de ésta respecto a que debe transcurrir un período de por medio, entre cada una. Los partidos políticos deberán convocar a asambleas nacionales obligatoriamente cada tres años para la elección del comité ejecutivo nacional. En el caso de que, el secretario general nacional fuere electo por un período menor a tres años, corresponderá al comité ejecutivo nacional convocar obligatoriamente a asamblea nacional para elegir al secretario general por el período que corresponda. <span id="art32"></span>'''Artículo 32. Observadores.''' Tienen calidad de observadores de las distintas asambleas celebradas por los partidos políticos, los delegados departamentales, subdelegados municipales y personal de las dependencias del Registro de Ciudadanos que sean nombrados para tal función por el Director General del Registro de Ciudadanos. Los observadores deben presentarse en el lugar, día y hora fijados en su nombramiento, para desempeñar su función y fiscalizarán la actividad de la junta calificadora de credenciales, para la integración del quórum. Si la asamblea se hace constar en acta notarial, el observador suscribirá el acta y se le entregará copia en ese momento. En ningún caso, el observador podrá emitir opinión o asesoría sobre asuntos que se discutan en la asamblea. El observador deberá rendir informe, dentro de los cinco días siguientes de la asamblea, a los delegados departamentales, o al departamento de Organizaciones Políticas, adjuntando los avisos de convocatoria colocados en su oficina, debidamente razonados. <span id="art33"></span>'''Artículo 33. Inscripción de actas de asambleas.''' Las actas de asambleas deberán ser inscritas por los delegados departamentales del Registro de Ciudadanos, dentro de un plazo que no exceda de quince días de la recepción de la certificación de la misma, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de ley; El delegado en su caso, una vez emitida la resolución sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción del acta, debe enviar su informe circunstanciado a más tardar dentro de los quince días siguientes al Departamento de Organizaciones Políticas. La falta de cumplimiento de los plazos estipulados en este artículo, dará lugar a imponer las sanciones disciplinarias que correspondan al delegado responsable. <span id="art34"></span>'''Artículo 34. Requisitos de la primera asamblea nacional del partido político.''' La primera Asamblea Nacional, será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional provisional dentro del tiempo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art76|artículo 76 de la Ley]] y se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. Para que tenga validez, deberá celebrarse en el lugar y fecha consignados en la convocatoria. Una vez convocada la primera asamblea, el Comité Ejecutivo Nacional, por ningún motivo, podrá suspenderla o cancelarla, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. La primera asamblea se integra y se regula conforme lo dispuesto por los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art25|25]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|27]] de la Ley. En caso de no celebrarse en el tiempo establecido o no se cumpliere con los puntos expresados en el artículo 76 de la Ley, el jefe de Organizaciones Políticas deberá informar al Registro de Ciudadanos para que emita la resolución que procede de conformidad con la Ley. <span id="art34bis"></span>'''Artículo 34 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 15 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Incompatibilidad.''' En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art32|artículo 32 de la Ley Electoral]] y de Partidos Políticos, una vez comprobado el impedimento, el Tribunal Supremo Electoral acordará cancelar la inscripción de la persona que ocupa el cargo de Secretario General. ====SECCIÓN TRES - Elección directa ==== <span id="art35"></span>'''Artículo 35. Procedencia de la elección directa.''' El Comité Ejecutivo Nacional convocará a asamblea nacional para decidir si se utiliza el procedimiento de elección directa, en cuyo caso, la misma se desarrollará con base en las disposiciones de cada partido político. En dicha elección, podrán participar únicamente, los afiliados del partido político que se encuentren debidamente inscritos como tales en el Registro de Ciudadanos, con por lo menos un mes de anticipación a la fecha de la elección directa. El resultado de la elección, es vinculante para el partido político. ====SECCIÓN CUATRO - Del procedimiento para sancionar partidos políticos ==== <span id="art36"></span>'''Artículo 36.<ref>Reformado por el Artículo 16 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> De las sanciones.''' Corresponde al Tribunal Supremo Electoral o al Director del Registro de Ciudadanos, imponer las sanciones que establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art88|artículo 88 de la Ley Electoral]]. <span id="art36bis"></span>'''Artículo 36 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 17 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> De la competencia del Registro de Ciudadanos para sancionar.''' El Registro de Ciudadanos conforme la literal f) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art155|artículo 155 de la Ley Electoral]], podrá imponer las sanciones previstas en los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art90|90]], [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art90bis|90 Bis]]; [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art92|92]], [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art93|93]]; [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art94|94]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art94bis|94 Bis]]. Esta enumeración no excluye la aplicación de otras sanciones reguladas en la Ley, y que por razón de competencia el Registro de Ciudadanos deberá aplicar. Todo lo anterior, sin perjuicio que el Tribunal Supremo Electoral pueda imponer las sanciones de conformidad con la Ley. '''Artículo 36 Ter.<ref>Adicionado por el Artículo 18 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Sujetos de sanción.''' Se consideran sujetos directos de sanción, los siguientes: <ol type="a"> <li>Partidos políticos, comités cívicos y asociaciones con fines políticos;</li> <li>Candidatos a cargos de elección popular;</li> <li>Afiliados a las organizaciones políticas;</li> <li>Las personas individuales o jurídicas, y,</li> <li>Los individualizados en la Ley Electoral y otras leyes.</li> </ol> <span id="art37"></span>'''Artículo 37.<ref>Reformado por el Artículo 19 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Procedimiento.''' La investigación y documentación por transgresión en general a la Ley Electoral y al presente Reglamento, cometidas por los sujetos de sanción previstos en la Ley y este Reglamento, y particularmente en los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art21ter|21 ter]] k), [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art88|88]], [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art94bis|94 bis]], [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art125|125]] literal x), [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art222|222]] último párrafo de la Ley, serán efectuadas de oficio o a solicitud de parte, en forma conjunta con la prontitud del caso, en el ámbito de sus facultades, el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, la Dirección del Registro de Ciudadanos, la Auditoria Electoral, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos; y, la Unidad Especializada Sobre los Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, quienes, concluida ésta, remitirán el expediente a donde corresponda para la prosecución del mismo, de conformidad con la Ley, o bien remitir el expediente al Tribunal Supremo Electoral para lo que corresponda. ===CAPÍTULO III - De los comités cívicos electorales=== <span id="art38"></span>'''Artículo 38. Organización de Comités Cívicos Electorales.''' A partir de la convocatoria a elección y hasta sesenta días antes de la fecha de la misma, los ciudadanos que cumplan con los requisitos contenidos en la Ley Electoral, podrán constituir comités cívicos electorales para postular candidatos a elección popular con el objeto de integrar corporaciones municipales. <span id="art39"></span>'''Artículo 39. Requisitos del acta para constitución de Comité Cívico Electoral.''' Los comités cívicos electorales deberán constituirse por medio de acta que cumpla con los requisitos de los artículos 99, 104 y 105 de la Ley Electoral. <span id="art40"></span>'''Artículo 40. De la inscripción de comités cívicos electorales y sus candidatos.''' Cumplidas las anteriores formalidades y las demás que prescribe la ley o este reglamento, se procederá a la inscripción del comité cívico electoral, a los integrantes de su junta directiva y de sus candidatos, por el Departamento de Organizaciones Políticas en la capital; o por las respectivas delegaciones o subdelegaciones del Registro de Ciudadanos según corresponda, en los términos de los artículos [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art105|105]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art106|106]] de la Ley Electoral y dentro del plazo que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art108|artículo 108]] de la misma ley. En caso que la documentación presentada no se ajuste a la ley, se procederá en los términos que indica el artículo 107 de la misma. A partir del día siguiente de la convocatoria, el comité cívico electoral podrá obtener los formularios para su inscripción y, completada la información requerida en éstos, los presentará en los lugares establecidos en la ley para el efecto. Cumplidos los requisitos se procederá a inscribir al Comité Cívico Electoral a la brevedad posible. Caso contrario, se procederá conforme lo establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art107|artículo 107 de la Ley Electoral]]. <span id="art41"></span>'''Artículo 41. Procedimiento para sancionar comités cívicos electorales.''' En lo que fuere aplicable, los comités cívicos electorales serán sancionados de conformidad con el procedimiento contenido en este reglamento, para sancionar a partidos políticos. Para cancelar un comité cívico electoral, se procederá conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art113|artículo 113 de la Ley Electoral]]. ===CAPÍTULO IV - De las asociaciones con fines políticos=== <span id="art42"></span>'''Artículo 42. Formación de asociaciones con fines políticos.''' Las asociaciones con fines políticos se regulan para su conformación, según lo estipulado en el numeral 3 del artículo 15 y en los artículos 18, 24, 25, 26 y 27 del Código Civil. Presentada la solicitud de inscripción al Registro de Ciudadanos, junto con el testimonio de la escritura pública, el Departamento de Organizaciones Políticas emitirá dictamen y lo enviará al Director General del Registro de Ciudadanos para dictar la resolución que corresponda. <span id="art43"></span>'''Artículo 43. Prohibiciones.''' Por su naturaleza, las asociaciones con fines políticos no pueden postular candidatos para cargos de elección popular, ni pueden fusionarse o coaligarse con otras organizaciones políticas. ===CAPÍTULO V - De las fusiones o coaliciones de organizaciones políticas=== ====SECCIÓN UNO - De las fusiones ==== <span id="art44"></span>'''Artículo 44. De la fusión de los partidos políticos.''' Los partidos políticos podrán fusionarse por absorción de uno a otro o para constituir uno nuevo. Para hacerlo, celebrarán las asambleas nacionales en cuya convocatoria se hubiere propuesto la fusión específica de los mismos. Las actas de las asambleas, deben estar debidamente inscritas en el Registro de Ciudadanos. <span id="art45"></span>'''Artículo 45. Requisitos de la escritura pública de fusión.''' En los casos de fusión por absorción, la escritura pública deberá llenar los requisitos del literal a) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art79|artículo 79 de la Ley Electoral]] y además, contendrá la transcripción del punto resolutivo de las actas de las asambleas de los partidos políticos, en que se resuelve la fusión. En la escritura pública de fusión para constitución de un nuevo partido político, se hará constar la transcripción del punto resolutivo de las actas de las asambleas nacionales de los partidos políticos que resolvieron fusionarse y cumplirán con los requisitos de los artículos 63 y 65 de la Ley Electoral. <span id="art46"></span>'''Artículo 46. De la cancelación de los partidos políticos fusionados.''' Cumplidos los requisitos, el Registro de Ciudadanos inscribirá la fusión y cancelará los partidos políticos fusionados, ordenando las anotaciones correspondientes y la publicación en el Diario de Centro América. Los afiliados de los partidos políticos fusionados, tienen automáticamente calidad de afiliados de la nueva organización política y deben cumplir con la celebración de su primera asamblea de conformidad con los artículos 76 de la Ley Electoral y 33 de este reglamento. ====SECCIÓN DOS - De las coaliciones ==== <span id="art47"></span>'''Artículo 47. Derecho a coaligarse.''' Únicamente los partidos políticos vigentes podrán coaligarse, mediante convenio que deberá contener los requisitos que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Los comités cívicos electorales de un mismo municipio podrán coaligarse entre sí, observando para el efecto, lo que la Ley Electoral dispone para los partidos políticos. Los partidos políticos que integren una coalición, conservarán su personalidad jurídica. <span id="art48"></span>'''Artículo 48. Convenio de coalición.''' Previamente a formalizar el convenio de coalición, los partidos políticos solicitarán al Departamento de Organizaciones Políticas los modelos de convenio de coalición respectivos. ===CAPÍTULO VI - preparación del proceso electoral=== <span id="art49"></span>'''Artículo 49.<ref>Reformado el primer párrafo del artículo 49 por el Artículo 1 del Acuerdo Número 41-2011 el 02-02-2011 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 18 de enero de 2011.</ref> Celebración de asambleas.''' Los partidos políticos, para participar en elecciones generales, elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y elección de diputados al Parlamento Centroamericano, podrán celebrar sus asambleas nacionales, departamentales o municipales, ordinarias o extraordinarias y elegir y proclamar a sus candidatos a cargos de elección popular, dentro de sus respectivas competencias, antes o después de la convocatoria a elecciones que haga el Tribunal, de conformidad con los incisos e) y h) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art26|artículo 26]] y [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art212|212]] de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, siempre y cuando dichos partidos cuenten con la organización partidaria mínima que señala el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art49|artículo 49 de la Ley Electoral]] y de Partidos Políticos, en la fecha de tales asambleas; y no realicen propaganda electoral anticipada a la fecha de la convocatoria. En casos de coalición, sea que las asambleas se celebren antes o después de la convocatoria a elecciones, ellas deberán conocer a aprobar los convenios de coalición mediante los cuales postularán iguales candidatos, o bien efectuar dicha aprobación mediante otra asamblea a la mejor conveniencia de los partidos interesados. Cuando la coalición sea a nivel nacional, una asamblea podrá celebrarse en días sucesivos, si así lo dispone la mayoría de delegados, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art27|artículo 27]] literal c) de la Ley Electoral. == TÍTULO IV - De la actividad de las organizaciones políticas durante el proceso electoral == === CAPÍTULO I - De la convocatoria y procedimiento de postulación e inscripción de candidatos === <span id="art50"></span>'''Artículo 50.<ref>Reformado por el Artículo 20 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> De la convocatoria.''' El decreto de convocatoria contendrá como mínimo los requisitos siguientes: a) Objeto de la elección, b) Fecha de cada fase del proceso electoral y los eventos que en cada caso correspondan, especialmente lo previsto en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art215|artículo 215 de la Ley]], c) Fecha de elecciones generales; d) Fecha de la segunda elección presidencial; e) Fecha de repetición de elección o elecciones en caso de mayoría de voto nulo, f) Fecha de segunda elección presidencial en caso de repetición por mayoría de voto nulo, g) Distritos electorales o circunscripciones electorales en que debe realizarse; h) Cargos a elegir; e i) Aquellos que el Pleno del Tribunal considere pertinentes de conformidad con el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art125|artículo 125]] literal d) de la Ley. <span id="art51"></span>'''Artículo 51. Requisitos de participación.''' Para poder participar en un proceso electoral, los partidos políticos, antes de la fecha de convocatoria, deberán tener inscritos y en vigencia, ante el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de sus órganos permanentes, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art49|artículo 49]] inciso c) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Para participar, las coaliciones deberán inscribir el convenio cumpliendo las disposiciones de la Ley Electoral y este reglamento. No se admitirán coaliciones de partidos políticos que no llenen el requisito de participación establecido en este artículo. En caso de fusión de partidos, deberá haber quedado inscrito el convenio de fusión conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art80|artículo 80 de la Ley Electoral]]. <span id="art52"></span>'''Artículo 52. De los formularios para inscripción de candidatos.''' Los formularios para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, serán proporcionados, desde el día siguiente de la convocatoria, por el Registro de Ciudadanos, a través del Departamento de Organizaciones Políticas, a los representantes de los partidos políticos, siempre y cuando dichas organizaciones políticas tengan organización partidaria vigente de conformidad con lo dispuesto por el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art49|artículo 49 de la Ley Electoral]] y de Partidos Políticos, en la fecha de su solicitud. <span id="art53"></span>'''Artículo 53.<ref>Reformado por el Artículo 21 del Acuerdo 273-2016 delTribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref><ref>Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 146-2018 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 6 de octubre de 2018.</ref><ref>Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 445-2018 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 26 de septiembre de 2018.</ref> Requisitos previos para inscripción de candidatos.''' Para la inscripción de candidatos, deben cumplirse con los requisitos contenidos en el Decreto de convocatoria y en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art214|artículo 214]], así como no haber incurrido en lo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art94bis|artículo 94 Bis]], ambos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. La inscripción se hará a través de formularios expedidos por el Registro de Ciudadanos, no obstante podrán usarse programas informáticos, que oportunamente sean facilitados por el Registro de Ciudadanos para uso de las organizaciones políticas. El candidato postulado deberá prestar declaración jurada de que llena las calidades exigidas por la Ley, especialmente el regulado en el Artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala; que no ha sido contratista del Estado ni de ninguna otra entidad que reciba fondos públicos durante los últimos cuatro años a la fecha de presentar el formulario de inscripción de candidatos, y su compromiso de abstenerse de adquirir la calidad de contratista después de su inscripción y durante el ejercicio de cargo al que eventualmente resultare electo; que no está afecto a ninguna de sus prohibiciones y que no ha aceptado ni aceptará, ninguna otra postulación para la misma elección. En el proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano dos mil diecinueve, para la declaración jurada de que no ha sido contratista del Estado ni de ninguna otra entidad que reciba fondos públicos, el plazo se computará por ésta única vez, a partir del diez de octubre de dos mil dieciséis a la fecha de presentación del formulario de inscripción. Con el objeto de desarrollar el artículo constitucional citado y efectuar la labor calificadora de fondo y forma de los expedientes de inscripción, los candidatos deberán aportar los documentos siguientes: <ol type="1"> <li>Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos.</li> <li>Constancia de Carencia de Antecedentes Penales extendida por el Organismo Judicial.</li> <li>Constancia de Carencia de Antecedentes Policiacos, extendida por la Dirección General de la Policía Nacional Civil.</li> </ol> Las constancias deberán haber sido expedidas recientemente. Ninguna persona podrá ser inscrita más de una vez como candidato postulado para los mismos comicios, prevaleciendo la primera solicitud presentada. Toda resolución, respecto a esta materia, será emitida por el Director General del Registro de Ciudadanos.Lo relativo a la aplicación del artículo 113 Constitucional, lo podrá hacer también el Tribunal Supremo Electoral. <span id="art54"></span>'''Artículo 54.<ref>Reformada la literal b) por el Artículo 22 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Inscripción de candidaturas distritales.''' La inscripción para candidatos a diputados al Congreso de la República, se sujetará al siguiente trámite: <ol type="a"> <li>Las solicitudes de inscripción por parte de los partidos no coaligados, se presentarán por medio de personeros en los respectivos departamentos donde tengan organización; y donde no la tuvieren, por medio de la persona en quien el Secretario General del partido postulante haya delegado por escrito, su representación, a las respectivas delegaciones departamentales del Registro de Ciudadanos, acompañando al formulario de inscripción, los documentos requeridos en el [[#art53|artículo 53]] de este reglamento, así como copia certificada del acta en que se acordó la postulación.</li> <li>Las Delegaciones Departamentales del Registro de Ciudadanos, procederán a revisar la solicitud y documentación presentada; si la misma estuviese incompleta o tuviere errores, notificarán de esto en un plazo no mayor de dos días a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Subsanadas las deficiencias, se elevará con su informe dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien resolverá dentro del plazo de tres días, accediendo o denegando la solicitud.</li> <li>En el Departamento de Organizaciones Políticas, serán presentados los expedientes de candidatos a diputados por el Distrito Central, los que serán postulados por la asamblea nacional; y la de los candidatos a diputados por los municipios del Departamento de Guatemala, que serán postulados en Asamblea Departamental, si el partido cuenta con organización partidaria, y por la Asamblea Nacional, si no cuenta con ella.</li> </ol> <span id="art55"></span>'''Artículo 55.<ref>Reformadas las literales b) y c) por el Artículo 23 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Inscripción de candidaturas municipales.''' Tanto los partidos políticos, como los comités cívicos electorales, podrán postular candidatos a cargos de elección popular para corporaciones municipales. En todo caso, se procederá de la siguiente forma: <ol type="a"> <li>Las solicitudes de inscripción, por parte de partidos políticos no coaligados, para corporaciones municipales de cabeceras departamentales, deberán tramitarse en la misma forma establecida en el artículo anterior.</li> <li>Las solicitudes de inscripción, por parte de partidos políticos para corporaciones municipales de los municipios de la República, serán presentadas en la Delegación del departamento al que pertenezcan tales municipios. En este caso, el Delegado Departamental, previo análisis y revisión de la documentación presentada, resolverá dentro del tercer día, accediendo o denegando la solicitud. La resolución será impugnable.</li> <li>Las solicitudes de inscripción por parte de los partidos políticos y comités cívicos electorales, para corporaciones municipales, tanto para la ciudad de Guatemala, como para los municipios del departamento de Guatemala, se presentarán en la Delegación Departamental de Guatemala. Las primeras, previo dictamen de la Delegación Departamental, serán resueltas por el Registro de Ciudadanos; y las de los municipios, por la Delegación Departamental de Guatemala.</li> </ol> <span id="art56"></span>'''Artículo 56.<ref>Reformada la literal b) por el Artículo 24 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Inscripción de comités cívicos electorales y sus candidatos.''' Para la inscripción de comités cívicos electorales, de los integrantes de su junta directiva y de sus candidatos a corporaciones municipales, se observará el siguiente procedimiento: <ol type="a"> <li>Los comités cívicos electorales deberán constituirse por medio de acta conforme a los formularios impresos del Registro de Ciudadanos, y deberá contener: el nombre del Comité y el símbolo a utilizar en la elección; la comparecencia de sus afiliados, indicando bajo declaración jurada, el nombre completo de cada uno y el número de su documento de identificación, que señala la ley; el número de su inscripción como ciudadano, la firma de quienes saben leer y escribir y la impresión digital de los analfabetos. Además, la comparecencia personal en igual forma de los integrantes de la junta directiva del comité y de los candidatos que se postulan, con indicación de los números de sus documentos de identificación y de sus inscripciones de ciudadanía.</li> <li>Tanto el formulario en donde consta la información anteriormente referida, así como en el que se consignan los nombres de sus candidatos que conformarán la corporación municipal, deberá presentarse en las delegaciones departamentales, para el caso de corporaciones municipales de dichas cabeceras; o en las subdelegaciones municipales, para aquellos comités que postulan candidatos para sus propios municipios.</li> <li>Para la inscripción de las respectivas juntas directivas de los comités cívicos electorales, se estará a lo dispuesto por el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art106|artículo 106 de la ley]]. Contra las resoluciones emitidas, procederá el recurso que establece la Ley Electoral.</li> </ol> <span id="art57"></span>'''Artículo 57. Inscripción de candidatos donde no hay organización partidaria vigente.''' En el caso de inscripción de candidatos a diputados distritales, donde no existe organización partidaria vigente, corresponde a la asamblea nacional elegir y proclamar a los candidatos. Las candidaturas a corporaciones municipales, serán designadas por el Comité Ejecutivo Nacional, donde no exista organización partidaria vigente. <span id="art58"></span>'''Artículo 58. Inscripción de candidatos postulados por coaliciones de partidos políticos o de comités cívicos electorales.''' Las postulaciones para cualquier cargo de elección popular por coaliciones de partidos políticos o de Comités Cívicos Electorales, se presentarán todas en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, adjuntando el convenio de coalición, antes que venza el plazo establecido por la ley para la inscripción de candidatos; documentación, que previo dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, será remitida por éste a la Dirección General del Registro de Ciudadanos para su resolución. Los formularios de inscripción, deberán ser firmados por el Representante Legal de la coalición. <span id="art59"></span>'''Artículo 59. Registro de inscripción de candidatos.''' El Departamento de Organizaciones Políticas, mediante un programa informático, procederá a inscribir las candidaturas en el orden de presentación. Este registro servirá para verificar, conforme se vayan inscribiendo, si alguno o algunos candidatos figuran en más de una planilla, en cuyo caso, se denegará la solicitud de segunda inscripción, quedando en consecuencia, la casilla vacante y notificando a la organización política postulante lo resuelto. <span id="art59bis"></span>'''Artículo 59 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 25 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Publicación de resoluciones de inscripción de candidatos.''' El Departamento de Organizaciones Políticas deberá publicar en la página web delTribunal Supremo Electoral y en otros que estime pertinentes, toda resolución relativa a la solicitud de inscripción, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al solicitante, y en su caso, los nombres de los candidatos por organización política, de acuerdo al orden de prelación. <span id="art60"></span>'''Artículo 60. De los expedientes de inscripción de candidatos.''' Los expedientes de inscripción resueltos afirmativamente, se remitirán al Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos,donde se procederá a la inscripción y se extenderán las constancias a los candidatos para los efectos de ley. Una vez guardados mediante procedimientos informáticos, con el fin de crear un archivo virtual, serán enviados al Archivo General del Tribunal. <span id="art61"></span>'''Artículo 61. Cierre de inscripción de candidatos.''' El día de cierre de inscripción de candidatos, se recibirán expedientes hasta las veinticuatro horas de dicho día, levantándose a continuación el acta de cierre por los subdelegados municipales, delegados departamentales o el jefe de Organizaciones Políticas, según sea el caso. ===CAPÍTULO II - propaganda electoral=== <span id="art62"></span>'''Artículo 62. Mítines y manifestaciones.''' En las plazas, parques o lugares públicos que no sean calles o carreteras, los partidos políticos o comités cívicos electorales, podrán desarrollar también actos de propaganda electoral, sin permiso alguno y con la sola condición que deberán dar una notificación previa a la respectiva Gobernación Departamental, con cuarenta y ocho horas de anticipación, por lo menos, a la fecha programada. La autoridad indicada, comunicará a la Policía Nacional Civil, lo pertinente para el mantenimiento del orden. En el caso de que otro partido político o comité cívico electoral, hubiere dado con anterioridad un aviso similar para la celebración de un acto en el mismo punto y tiempo aproximados, la Gobernación dispondrá que la segunda manifestación, se lleve a cabo una hora después de terminada la primera y lo comunicará de inmediato a los interesados y a la Policía Nacional Civil, para los efectos del caso. El criterio de aproximación en tiempo y lugar de los eventos, quedará a discreción de las respectivas autoridades, según las circunstancias. Si para tales actos, los interesados desearen hacer uso de equipos de difusión, allí instalados y pertenecientes al Estado, municipio o entes particulares, deberán obtener previamente, el respectivo permiso, pues de lo contrario, sólo podrán utilizar equipos propios. Los desfiles o manifestaciones ambulantes, se sujetarán a las mismas reglas consignadas para los mitines, para que la autoridad pueda postergarla por una hora, cuando existiere desfile anteriormente avisado por otra organización política, con ruta coincidente. Si el partido político o el comité cívico electoral, omitieren dar el aviso a que se refiere el presente artículo, la autoridad correspondiente suspenderá la actividad programada. Si a pesar de haber dado el aviso a Gobernación, ésta hubiere omitido enviar el comunicado a la Policía Nacional Civil, podrá efectuarse la actividad política, debiendo para el caso el representante del partido político o comité cívico electoral, poner a la vista de la autoridad correspondiente, el aviso debidamente sellado por gobernación, que deberá estar fechado con por lo menos, cuarenta y ocho horas de antelación. <span id="art62"></span>'''Artículo 62. Bis.<ref>Reformado por el Artículo 26 del Acuerdo 273-2016 delTribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> ''' Definición de Propaganda Electoral y de Proselitismo: '''Propaganda electoral:''' Es toda actividad organizada y llevada a cabo de conformidad con la literal b) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art196|artículo 196 de la Ley]], durante la segunda fase del proceso electoral por los partidos políticos, comités cívicos electorales, por si o en coalición, encaminadas a promoción de candidatos, difusión y explicación de sus programas de gobierno, utilizando para ello los medios de comunicación definidos en este Reglamento. '''Proselitismo:''' se entiende por proselitismo: <ol type="1"> <li>Es el derecho que las organizaciones políticas tienen para dar a conocer su nombre, emblema y su llamamiento a adherirse o afiliarse según el caso.</li> <li>A las acciones y actividades dirigidas por las organizaciones políticas descritas en la literal h) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art20|artículo 20 de la Ley Electoral]] y de Partidos Políticos.</li> </ol> '''Artículo 62 Ter.<ref>Adicionado por el Artículo 27 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Significado del concepto proselitismo.''' Para el efecto de aplicación normativa del concepto proselitismo, se establecen los significados siguientes: <ol type="a"> <li>Formación y capacitación: Son los programas internos que deben cumplir los partidos políticos, tendientes a desarrollar o mejorar las capacidades políticas e ideológicas de sus dirigentes, militantes, cuadros, adherentes o afiliados, según el caso, para el fortalecimiento del sistema democrático y modernización del partido y la actividad política del país.</li> <li>Difusión de ideología: Es propagar o divulgar conocimientos a los dirigentes, militantes, cuadros, adherentes o afiliados, según el caso, relativos a la concepción ideológica adoptada por la organización política, con relación al orden socio-político en el que está inmersa, suministrando una guía de acción para su desenvolvimiento en la vida política.</li> <li>Programa político: Es el compendio de objetivos o fines específicos, con sólida fundamentación teórico-práctica que la sustenta; y que constituyen la base de acción que unifica a los miembros de la organización política.</li> <li>Propuesta política: Es la oferta de la posición política que, en época no electoral, la organización política hace a la ciudadanía en busca de conseguir su adhesión o afiliación partidaria, según el caso.</li> <li>Posición política:Es la manifestación expresa de la postura que la organización adopta, respecto de las corrientes político-ideológicas existentes.</li> <li>Convocatorias: Invitación a los dirigentes, militantes, adherentes o afiliados, según el caso, a una reunión o asamblea en la sede partidaria nacional, departamental o municipal.</li> <li>Funcionamiento de las organizaciones políticas:Son las actividades encargadas a los órganos responsables de la dirección, ejecución y supervisión del partido, para su buen funcionamiento y la consecución de sus fines.</li> </ol> '''Artículo 62 Quater.<ref>Adicionado por el Artículo 28 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Procedimiento en cuanto a la actividad de propaganda ilegal de personas individuales.''' A quien de acuerdo a la actividad descrita en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art94bis|artículo 94 Bis de la Ley]], publicite su imagen, promoviendo su figura en época no electoral simulando noticias (infomerciales) o presentaciones apolíticas, o valiéndose para el efecto de organizaciones políticas, o utilizando a otras personas individuales y/o jurídicas, fundaciones, asociaciones lucrativas y no lucrativas u otras entidades, o realizando otras actividades análogas, será sancionado de conformidad con el procedimiento siguiente. El Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral notificará a los interesados de conformidad con la ley o mediante una sola publicación en el Diario Oficial, indicando que se encuentra comprendido por lo menos en una de las actividades de propaganda ilegal reguladas en la normativa electoral vigente, advirtiéndole que su actuar constituye impedimento para negarles su postulación e inscripción como candidato o candidata para cargos de elección popular en el evento electoral. Se fijará un plazo de ocho días para suspender la actividad o actividades que se traten. Dentro del plazo fijado podrá comparecer por escrito y declarar bajo juramento, sobre los extremos siguientes: a) Que suspende inmediatamente la actividad de propaganda ilegal; b) Que dentro del plazo aludido, ha retirado la propaganda ilegal instalada y/o publicada por cualquier medio; c) Que aporte la prueba documental que estime pertinente; o en su caso, d) Manifestar lo que a su derecho compete. Durante los quince días siguientes al vencimiento del plazo, el Tribunal analizará las declaraciones y las pruebas aportadas; efectuará las verificaciones pertinentes, y dentro de los cinco días siguientes emitirá la resolución que corresponda. '''Artículo 62 Quinquies.<ref>Adicionado por el Artículo 29 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Declaración de impedimento y efectos.''' En la resolución que declare imposibilitado a un ciudadano para participar a un cargo de elección popular, se remitirá copia al Departamento de Organizaciones Políticas para que se realice la anotación correspondiente y se niegue su inscripción. El Jefe del Departamento de Organizaciones es el responsable del riguroso control de las personas imposibilitadas, y de informar al Director del Registro de Ciudadanos, sobre la existencia de anotación de impedimento de postulación e inscripción, previo a que este resuelva sobre la inscripción de candidatos a cargos de elección popular. <span id="art63"></span>'''Artículo 63.<ref>Reformado por el Artículo 30 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Medios de comunicación.''' Son aquellos soportes en los cuales puede ser transmitida una idea o mensaje tales como: prensa, radio, cine, televisión, internet, cable, distribución de impresos, o de otra índole. Para efectos de propaganda electoral de los partidos políticos y comités cívicos electorales, se estará a lo establecido en los artículos 220, 221 y 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. <span id="art64"></span>'''Artículo 64. Propaganda ambulatoria.''' Es permitida la propaganda electoral ambulatoria,por medio de altoparlantes instalados en vehículos,siempre que éstos circulen a velocidad reglamentaria, no obstaculicen indebidamente el tránsito, ni causen bullicios escandalosos en la población y desde las siete horas a las veinte horas del mismo día. Si tales vehículos, detuvieren su marcha por cualquier motivo, deberán interrumpir la difusión y reanudarla solamente al continuar su camino y respetando las limitaciones que en cuanto a la alteración del orden público, establece la ley. <span id="art65"></span>'''Artículo 65. Caravanas y desfiles.''' Las caravanas de publicidad, en uno o varios vehículos con altoparlantes, son permisibles en los mismos términos del artículo anterior y sólo podrán detenerse en plazas o lugares públicos para celebrar mitines,si previamente cumplen con lo dispuesto en este reglamento.De lo contrario, no podrán detener su marcha para fines de difusión o proselitismo. <span id="art66"></span>'''Artículo 66. Distribución de propaganda.''' Será libre la distribución de panfletos, hojas volantes o impresos, sin otras limitaciones que las que establece la Ley de Emisión del Pensamiento. En consecuencia, será exigible el pie de imprenta y el nombre de la entidad política que los emite. Los impresos que no cumplan con estos requisitos, deben ser retirados y devueltos a su propietario, a su costa, por el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes que debe establecer la autoridad competente. <span id="art67"></span>'''Artículo 67.<ref>Reformadas las literales e) y f) y se adicionan las literales h), i), j), k) al Artículo 31 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Medios prohibidos.''' No será permitido ninguno de los siguientes medios de propaganda política o electoral: <ol type="a"> <li>Leyendas sobre el asfalto o pavimento de las carreteras y sobre el pavimento, adoquín o empedrado de las calles urbanas, usándose yeso, pintura, papeles engomados o adheridos con cualquier pegamento, plástico u otros medios;</li> <li>Rótulos o carteles en montañas, cerros y laterales de carreteras, así como valerse de cualquier otro procedimiento que afecte el entorno natural;</li> <li>Fijación de letreros, sean pintados o pegados, en puentes, en edificios o monumentos públicos;</li> <li>Igual actividad que afecte casas o edificios privados, salvo que se cuente con el permiso, por escrito, de los respectivos propietarios;</li> <li>Toda forma de propaganda, valiéndose de creencias, actividades religiosas o invocando motivos de religión, que influya en los ciudadanos a que se adhieran o se separen de partidos políticos, comités cívicos electorales o candidaturas determinadas;</li> <li>Publicitar o realizar actividades benéficas con fines políticos; y a los funcionarios públicos utilizar cualquier actividad de su gestión con el mismo fin;</li> <li>Realizar propaganda anónima.</li> <li>La instalación de propaganda en postes, cuando obstaculice señales de tránsito.</li> <li>Realizar actividades, así como presentación de imágenes y mensajes, en las que se utilice la figura de la mujer o de cualquier persona, en detrimento de su dignidad;</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, promover su imagen personal, la de los partidos políticos o persona individual a través de los medios de comunicación y en cualquier tiempo; y</li> <li>A los funcionarios y empleados públicos, así como a los contratistas del Estado en participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas en cualquier tiempo.</li> </ol> <span id="art68"></span>'''Artículo 68.<ref>Reformado por el Artículo 32 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Retiro de propaganda.''' El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral o su delegado departamental o municipal, de oficio o a instancia de parte, al establecer que la propaganda electoral previo y durante el proceso electoral, contraviene las disposiciones legales vigentes, librará oficio a la autoridad municipal respectiva o a la Policía Nacional Civil o a los Ministerios específicos, deberán auxiliarlo para que proceda al inmediato retiro de la propaganda correspondiente, a costa de la organización política infractora, sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. Concluido el proceso electoral y dentro del plazo establecido en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art219|artículo 219 de la Ley Electoral]] y de Partidos Políticos, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirar la propaganda, cuyo costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, por parte de la organización política correspondiente. De no tener derecho dicha organización, será el candidato al que promoviere la propaganda correspondiente, el responsable de pagar los costos respectivos. En el caso de propaganda genérica a un partido político, el responsable será la organización política promovida. De lo actuado, el Inspector General rendirá informe dentro del plazo de cinco días al Tribunal Supremo Electoral. El Inspector General, llevará el registro de las sanciones impuestas por el Tribunal Supremo Electoral, a las Organizaciones Políticas. Para dicho efecto, la Secretaría General remitirá copia de las resoluciones respectivas a dicho funcionario. La propaganda físicamente incautada si fuere el caso, queda bajo la custodia de la autoridad que auxilia el retiro, con aviso al Tribunal Supremo Electoral o su delegado. El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, sus auxiliares o los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos en el interior del país, deben inmediatamente iniciar la investigación respectiva para establecer la contravención a la Ley Electoral y su Reglamento y presentarán el informe correspondiente para los efectos de Ley. <span id="art69"></span>'''Artículo 69.<ref>Reformado por el Artículo 33 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Límites temporales.''' La propaganda electoral, será permitida exclusivamente en la segunda fase del proceso electoral, que inicia noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales, hasta treinta y seis horas antes de los comicios a que convoque el Tribunal Supremo Electoral. Las encuestas y estudios de opinión, no podrán ser publicados durante los quince días previos al de las elecciones, repetición de elecciones y de la segunda elección presidencial. <span id="art69bis"></span>'''Artículo 69 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 34 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Del procedimiento de investigación.''' La investigación para establecer la contravención a la Ley Electoral y su Reglamento la iniciará de oficio o a instancia de parte, el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, sus auxiliares o los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos en el interior del país, y coadyuvarán cuando por circunstancias y el caso lo amerite por razón de sus respectivas competencias: El Director del Registro de Ciudadanos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos y la Unidad Especializada Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, Concluido el procedimiento, deben presentar el informe correspondiente, para los efectos de ley. En el curso de toda investigación, antes, durante y posterior al proceso electoral, podrán efectuar los requerimientos necesarios a las organizaciones políticas, personas individuales o jurídicas, dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, en forma escrita o por medio electrónico; en caso de incumplimiento, informarán al Tribunal Supremo Electoral, para los efectos de ley. ===CAPÍTULO III - franquicias=== <span id="art70"></span>'''Artículo 70. Franquicias de autoridades electorales.''' Las autoridades electorales gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal, para comunicarse entre sí, con otras autoridades u oficinas públicas y con cualesquiera personas o entidades, en asuntos relativos al proceso electoral, con fundamento en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art259|artículo 259 de la Ley Electoral]]. <span id="art71"></span>'''Artículo 71. Franquicia de partidos políticos.''' Conforme a lo que dispone el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art20|artículo 20]] literal e) de la Ley Electoral, los partidos políticos tendrán franquicia postal y telegráfica de carácter ordinario dentro del territorio nacional, con motivo de su función fiscalizadora del proceso electoral y dentro de los límites temporales allí establecidos. Dicha franquicia, sólo podrá ser utilizada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, debidamente acreditado, ante el Tribunal Supremo Electoral. El Estado responderá por el monto de los servicios postales o telegráficos que no preste directamente, contra entrega del documento correspondiente y siempre que el servicio se utilice dentro de los términos señalados por la Ley Electoral y su reglamento, a través de la dependencia competente del Estado. == TÍTULO V - De los procedimientos a cargo de los órganos electorales temporales == === CAPÍTULO I - De su clasificación e integración === <span id="art72"></span>'''Artículo 72. De los Órganos Electorales Temporales.''' Los Órganos Electorales de carácter temporal, se constituyen por las juntas electorales departamentales, las juntas electorales municipales y las juntas receptoras de votos. Las primeras tienen jurisdicción en su departamento o distrito, las segundas en su municipio y las últimas, para recibir y escrutar los votos de los ciudadanos asignados a su mesa electoral. <span id="art73"></span>'''Artículo 73. Plazo de integración.''' Las Juntas Electorales Departamentales y Municipales, tal como lo ordena el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art179|artículo 179 de la Ley Electoral]], deberán ser integradas por el Tribunal Supremo Electoral, a más tardar, tres y dos meses antes de la fecha de la elección, respectivamente. Para efectos de capacitación y preparación de ciudadanos que puedan integrar dichas juntas, la Unidad de Capacitación, Divulgación y Educación Cívico- Electoral, someterá los programas al Tribunal Supremo Electoral, con la debida antelación. ===CAPÍTULO II - De las juntas electorales departamentales=== <span id="art74"></span>'''Artículo 74. Nombramiento de las Juntas Electorales Departamentales.''' Antes de designar a los tres miembros propietarios y los dos suplentes de cada junta electoral departamental, el Tribunal Supremo Electoral encargará a cada Magistrado del mismo, incluyendo suplentes, que efectúe investigaciones en el distrito que se le asigne y que postule ante el Tribunal las respectivas designaciones de Presidente,Secretario,Vocal y Suplentes, sin perjuicio de las propuestas que pueda hacer el Director del Registro de Ciudadanos. Para cumplir debidamente su cometido, los Magistrados designados realizarán visitas a los distritos que les corresponda, se entrevistarán con las autoridades y personas más indicadas y pondrán cuidado en que los candidatos que propongan reúnan las calidades que establece la ley. Las juntas electorales departamentales estarán constituidas y serán presididas por las personas que designe el Tribunal Supremo Electoral y se debe atender al género y situación sociocultural de la región. <span id="art75"></span>'''Artículo 75. Discernimientos a Juntas Electorales Departamentales.''' Designada cada Junta Electoral Departamental, el Tribunal procederá a la protesta de ley de los nombrados y al discernimiento de los respectivos cargos que quedará contenido en acta suscrita ante la autoridad correspondiente. Para tal efecto, podrá citarlos para que concurran al Tribunal en audiencia determinada o bien comisionar a uno de sus Magistrados para constituirse en el Departamento respectivo y llevar a cabo la diligencia. En uno u otro caso, se proveerá a cada uno de los integrantes de las juntas, con ejemplares de la ley electoral, de este reglamento y de los instructivos que se hayan emitido y se les proporcionará la información que soliciten, con respecto al proceso electoral y a sus propias obligaciones. <span id="art76"></span>'''Artículo 76. Credenciales.''' Discernidos los cargos, se entregará a cada uno de los nombrados, sus respectivas insignias y credencial, haciendo constar, en esta última, que mientras dure en el ejercicio de sus funciones, gozará de las mismas inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Además, se girarán oficios al Gobernador y a cada uno de los alcaldes del departamento, comunicándoles la integración de la junta, sus inmunidades y facultades. <span id="art77"></span>'''Artículo 77. Sede de las juntas electorales departamentales.''' Siendo temporales y ad-honorem los cargos en las juntas, éstas podrán disponer que las sesiones se celebren en las oficinas o residencias de alguno de ellos, o bien, en la sede de la delegación del Registro de Ciudadanos, si fuere adecuada, o en algún otro centro del sector público o privado que le sea proporcionado, lo cual comunicarán al Tribunal Supremo Electoral, al Registro de Ciudadanos, al Gobernador del Departamento y a las municipalidades del mismo. Las sesiones se celebraran cuando fuere necesario, debiendo dejar constancia de lo actuado, en el libro de actas respectivo y debidamente autorizado. El acta de la sesión, será suscrita por el Secretario de la junta departamental y firmada por los comparecientes. El Tribunal Electoral, les proporcionará papelería y útiles indispensables para el ejercicio de su cometido, así como fondos de caja chica para atender gastos indispensables o viáticos necesarios, todo conforme al instructivo correspondiente. Los bienes inventariables y equipo de oficina que el Tribunal Supremo Electoral haya proporcionado a las Juntas Electorales para ser usados durante el proceso electoral, deberán devolverse después de finalizado el mismo, entregándoseles a los delegados departamentales del Registro de Ciudadanos por medio de acta, para que éstos, los remitan a donde disponga el Tribunal. ===CAPÍTULO III - De las juntas electorales municipales=== <span id="art78"></span>'''Artículo 78. Postulaciones y nombramientos de juntas electorales municipales.''' Durante los primeros quince días de su constitución, los miembros de cada Junta Electoral Departamental, efectuarán investigaciones sobre las personas más adecuadas para constituir cada una de las juntas electorales municipales del departamento. Para tal efecto, podrán distribuirse la investigación y visitar individualmente los municipios que se les encargue, así como pedir informaciones a cualquier autoridad o entidad privada. Formuladas y aprobadas las respectivas listas, de tres miembros propietarios y dos suplentes para cada Junta Electoral Municipal, las elevarán al Tribunal Supremo Electoral para que éste pueda, dentro del plazo que le fija el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art179|artículo 179 de la Ley Electoral]], efectuar los correspondientes nombramientos, tomando en cuenta la situación sociocultural de la región y el género, aceptando las postulaciones de la Junta Electoral Departamental, en todo o en parte, las que proponga el Registro de Ciudadanos o las que estime más convenientes conforme a sus propias investigaciones. <span id="art79"></span>'''Artículo 79. Discernimiento de juntas electorales municipales.''' La Junta Electoral Departamental, citará a las personas nombradas para integrar las juntas municipales, a efecto que comparezcan, se les disciernan los respectivos cargos y se les tome la protesta de ley. Para tal efecto, la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral, proveerá las actas donde se hagan constar los nombramientos, para facilitar la toma de posesión del cargo. Luego, les entregará las credenciales de nombramiento, en las que se hará constar que mientras duren en el ejercicio de sus funciones, gozarán de las mismas inmunidades de los alcaldes. <span id="art80"></span>'''Artículo 80. Sede de las juntas electorales municipales.''' Por la naturaleza de la Junta Electoral Municipal, la sede de ésta se ubicará con base en los criterios establecidos para las juntas electorales departamentales. == TÍTULO VI - De los materiales electorales y de la fiscalización general == ===CAPÍTULO I - De la papeleta electoral=== <span id="art81"></span>'''Artículo 81. De la Papeleta Electoral y procedimiento para diseñarla.''' Las boletas de elección, también conocidas como papeletas” constituyen el instrumento electoral por medio del cual el ciudadano sufragante expresa su voluntad. Conforme a la naturaleza de cada elección, el votante utilizará una o varias papeletas que serán de distinto color para planillas nacionales, distritales y municipales. Las papeletas estarán impresas de un solo lado y contendrán el número de cuadros correspondientes a la cantidad de planillas inscritas. Corresponderá un cuadro a cada partido, coalición o comité postulante y en el mismo figurará el nombre del partido o partidos o comité; su respectivo símbolo o símbolos registrados y la lista de candidatos que postulan en orden correlativo, cuando sea factible. La papeleta correspondiente a la elección presidencial, contendrá además, en el respectivo cuadro, los nombres completos de ambos candidatos, la fotografía del candidato a Presidente y, si es posible por razones de espacio, la del postulado a Vicepresidente. Por iguales razones, en las boletas correspondientes a elecciones municipales, bastará que en las mismas figuren sólo los nombres de los candidatos postulados para alcaldes. En la parte superior de la papeleta, figurará en letra mayúscula la siguiente inscripción:DEBE MARCARSE UN SOLO CUADRO CON UNA X”. UN CÍRCULO U OTRO SIGNO. CUALQUIER SEÑAL QUE ABARQUE OTROS CUADROS O CUALQUIER APUNTE O MODIFICACIÓN ANULARA EL VOTO A MENOS QUE LA INTENCIÓN DEL VOTO SEA CLARA.” El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes, aprobará por mayoría absoluta, el modelo de papeleta a utilizarse para la emisión de voto. Los partidos políticos presentes y debidamente representados, serán convocados por el Tribunal Supremo Electoral para conocer el modelo y puedan proponer modificaciones, y proporcionen oficialmente los emblemas y siglas de la organización política y las fotografías de sus candidatos. En ese momento, deberán manifestar su conformidad con la nómina de candidatos que postulen. <span id="art82"></span>'''Artículo 82. Número de papeletas.''' Según el número de votantes que se asigne a cada junta receptora de votos, así será el número de papeletas de elección que se le proporcionará, sin excedente alguno para un mejor control. Si alguna papeleta o papeletas se deteriora, por cualquier motivo, la junta receptora de votos, las agregará a las que no se hayan usado por ausencia de sufragantes. <span id="art83"></span>'''Artículo 83. Padrones de mesa.''' A cada junta receptora de votos, se le proporcionará un listado debidamente foliado, empastado e identificado, en el que figurará registrada la nómina de electores correspondiente a su respectiva mesa electoral, inscritos en numeración ordenada y progresiva, conforme al número de orden de su empadronamiento. Cada mesa contendrá un padrón electoral, cuyo número será igual al de las mesas que funcionen en cada municipio. El padrón de mesa, contendrá hojas adicionales para los efectos del sufragio de los miembros de las juntas receptoras de votos y fiscales, de conformidad con el presente reglamento. ===CAPÍTULO II - De los controles=== <span id="art84"></span>'''Artículo 84. Otros formularios.''' A cada mesa electoral,se le proporcionará suficientes formularios específicos que se extenderán y entregarán al final de la jornada a cada partido político o comité que haya participado en la elección, haciendo constar, los resultados del escrutinio. Además, en cada mesa, habrá formularios oficiales para que los fiscales de las organizaciones políticas, puedan consignar sus protestas o impugnaciones. <span id="art85"></span>'''Artículo 85. De las actas y los libros registrados.''' El Tribunal Supremo Electoral, elaborará y repartirá donde corresponda, modelos de actas y documentos para los distintos actos electorales, ya sea ante juntas receptoras de votos, juntas electorales municipales y juntas electorales departamentales o cualesquiera otras dependencias del Tribunal. <span id="art86"></span>'''Artículo 86. Mesas electorales.''' Cada mesa electoral, a cargo de una junta receptora de votos, deberá contar con los útiles y enseres que el instructivo para juntas receptoras de votos, establezca. <span id="art87"></span>'''Artículo 87. Impresión de papeletas de votación.''' Las papeletas de votación, reguladas en la ley y este reglamento, deberán imprimirse en papel delgado, opaco, de seguridad media, que impida una fácil reproducción. Para tal efecto, podrán ser de colores especialmente compuestos y con fibras en determinada forma, pudiendo también contener un sello de agua si ello se estimare necesario. El Tribunal Supremo Electoral, adquirirá el papel para que esté a su disposición a más tardar, dos meses antes de la elección. La impresión de las papeletas, se hará en las imprentas que determine el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales nacionales de los partidos políticos, podrán verificar la impresión de las papeletas, visitando el lugar donde éstas se estén imprimiendo. <span id="art88"></span>'''Artículo 88.<ref>Adicionado un párrafo al Artículo 35 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Modelo de las papeletas electorales.''' Antes de ordenar la impresión de papeletas electorales, el Tribunal Electoral citará a reunión a los representantes de las organizaciones políticas que participarán en los comicios, para que conozcan el modelo de las mismas y propongan cualquier modificación. El modelo de las papeletas electorales, se aprobará conforme a lo que dispone el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art218|artículo 218]] de la Ley Electoral. A cada partido político y comité cívico electoral, según el orden temporal en que fue inscrita su planilla, se le permitirá escoger el lugar en que deberá figurar en la respectiva papeleta, en la inteligencia que todos los lugares o cuadros, sean iguales en tamaño. En el caso de elecciones municipales, el Tribunal Supremo Electoral podrá delegar en la Dirección Electoral, una parte de las atribuciones indicadas en este artículo, si el número de planillas y postulaciones fuere considerable y el Tribunal estuviera apremiado por razón de tiempo. Aprobados los modelos y distribución de espacios, y faccionada el acta respectiva, se llevará a cabo la impresión en las imprentas que hayan sido contratadas, a las cuales se proporcionará estrictamente la cantidad de papel requerido, más un dos por ciento para compensar desperdicios; pero éstos deberán ser devueltos al Tribunal, con las papeletas impresas y papel sobrante. En caso de repetición de elecciones, los símbolos de las organizaciones políticas o coaliciones de organizaciones políticas y en su caso el nombre o nombres de los candidatos, figurarán en la papeleta electoral, en la casilla ya definida en la reunión que se indica en el primer párrafo del presente artículo. ===CAPÍTULO III - De la conservación de los materiales electorales=== <span id="art89"></span>'''Artículo 89. Remisión de papeletas.''' El Tribunal Electoral determinará las fechas más adecuadas, previas a la elección, para remitir las respectivas papeletas a través de la Dirección Electoral, a las juntas electorales municipales, por intermedio de las juntas electorales departamentales o por el procedimiento que el Tribunal disponga. Junto con las papeletas, se remitirá la demás papelería correspondiente a cada mesa, así como, los utensilios necesarios. Las mesas y dispositivos que se requieran para ejercer el sufragio, serán remitidos igualmente en las fechas que se consideren más adecuadas, con anterioridad suficiente a la elección. <span id="art90"></span>'''Artículo 90. Mantenimiento de mobiliario y utensilios.''' El Tribunal Electoral, habilitará las bodegas que sean necesarias para almacenar los muebles y dispositivos antes de su envío a las juntas, así como para la manufactura de los mismos. <span id="art91"></span>'''Artículo 91. De los procedimientos para conservar las papeletas electorales y el material electoral.''' El Tribunal Supremo Electoral, emitirá una resolución para dictar todas las medidas necesarias con el fin de conservar el material electoral. En esta resolución, estipulará los mecanismos de seguridad para la conservación de las papeletas electorales y los procedimientos que estime pertinentes para disponer de estas. <span id="art91bis"></span>'''Artículo 91 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 36 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Procedimiento de venta para reciclar o destruir los padrones de mesa.''' Un año después de concluido el proceso electoral y habiéndose trasladado a un medio electrónico las imágenes del mismo, así como obtenida toda la información estadística de participación ciudadana. El Tribunal Supremo Electoral, podrá autorizar la venta para reciclar o destruir el padrón electoral utilizado en la elección, por el medio más idóneo. El procedimiento deberá estar bajo la supervisión del Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones y la intervención de Auditoria, dejando constancia en acta. ===CAPÍTULO IV - De la fiscalización de los órganos electorales por las organizaciones políticas=== <span id="art92"></span>'''Artículo 92. Fiscalización.''' Para ejercer el derecho de fiscalización que confieren los artículos 20 literal b) y 102 literal b) de la Ley Electoral, las organizaciones políticas que participen en la elección, podrán acreditar fiscales nacionales, departamentales, municipales y de junta receptora de votos. El Comité Ejecutivo Nacional de cada partido, designará a los fiscales o delegados y representantes del partido político, ante el Tribunal Supremo Electoral, cuya Secretaría General extenderá las credenciales correspondientes. Los fiscales departamentales, municipales y de junta receptora de votos, se designarán ante las respectivas juntas conforme a los artículos 33 literal f), 44 y 109 literal e) de la Ley Electoral, cuyas credenciales serán extendidas por los Secretarios de las juntas departamentales y municipales, según el caso. No es obligatorio que cada organización acredite un fiscal por cada junta receptora de votos, pudiendo uno solo cubrir varias o todas las mesas de un municipio, un centro de votación, o bien varios fiscales cubrir indistintamente las mesas de todo el municipio. El Tribunal Supremo Electoral, celebrará durante el proceso electoral, por lo menos, una sesión plenaria semanal, con la participación de los fiscales nacionales de los partidos políticos, que se hayan acreditado previamente, quienes devengarán por su asistencia, las dietas establecidas en el presupuesto de la respectiva elección. == TÍTULO VII - De las elecciones== ===CAPÍTULO I - procedimiento preparatorio=== <span id="art93"></span>'''Artículo 93. Anomalías.''' Si alguna junta receptora de votos tropezare con obstáculos que le impidan la iniciación de los comicios, deberá comunicarlo de forma inmediata al Tribunal Supremo Electoral, a la junta electoral departamental, junta electoral municipal o al coordinador distrital, para que se tomen las medidas del caso, que serán de ejecución inmediata y cumplimentadas por la autoridad que se considere más adecuada. <span id="art94"></span>'''Artículo 94. Colaboración de autoridades.''' Cualquier autoridad nacional, departamental, municipal o distrital, de la que se requiera ayuda específica de parte de autoridades electorales para los fines que indica este reglamento y la ley, deberá prestarla sin objeciones. ===CAPÍTULO II - procedimiento durante las elecciones=== <span id="art95"></span>'''Artículo 95. Medidas de orden en la Junta Receptora de Votos.''' A cada junta receptora de votos, se agregará un alguacil o inspector específico, designado por la propia junta y encargado de lo siguiente: <ol type="a"> <li>Cuidar la respectiva mesa electoral y demás enseres, desde su instalación hasta que sea devuelta a su destino, luego de finalizada la elección;</li> <li>Velar por la ordenada participación del electorado durante la votación, cuidando que los ciudadanos asignados a la mesa formen fila en el debido orden de su presentación, que no se produzcan disputas o desórdenes, llamando la atención de cualquier infractor con el debido comedimiento y si la prevención no fuese suficiente, pedir la autorización de la junta para retirar al responsable o requerir la intervención de la autoridad o sus agentes para proceder a su detención;</li> <li>En caso de cualquier agresión o acometimiento contra la mesa electoral o miembros de la junta, pedir el inmediato auxilio de otros inspectores, así como de la fuerza pública en las inmediaciones, para repeler la agresión y detener a los responsables por los medios que requiera la situación;</li> <li>Orientar a los ciudadanos, que deseen hallar la ubicación de la mesa, donde deban sufragar;</li> <li>Vigilar que los sufragantes emitan el voto con el debido secreto, evitando que otras personas se les acerquen para aconsejarlos o dirigirles cuando marquen sus votos en el respectivo dispositivo electoral, instalado a inmediaciones de la mesa;</li> <li>Observar que los votantes lleven a la mesa electoral sus votos debidamente doblados y que no sean visibles las marcas de sufragio; y</li> <li>Las demás actividades que les encargue la junta receptora.</li> </ol> Los alguaciles devengarán, exclusivamente, el viático que les asigne el Tribunal Supremo Electoral en cada elección. Serán escogidos por las juntas receptoras dentro de los vecinos calificados de cada localidad y se les proporcionarán los distintivos que correspondan. <span id="art96"></span>'''Artículo 96. Apertura de comicios.''' El Presidente de cada junta receptora de votos, estando presentes los otros dos miembros de la misma y el respectivo alguacil, se cerciorará: <ol type="a"> <li>Que la mesa cuenta con la papelería y enseres indispensables,</li> <li>Que el dispositivo, donde los electores marcarán sus votos, se encuentre adecuadamente instalado,</li> <li>Que las bolsas colocadas en la mesa tienen la debida transparencia, de que están vacías y sus sellos de seguridad intactos y</li> <li>Que se cuenta con todos los medios indispensables para la elección.</li> </ol> A continuación, a las siete horas declarará abierta la elección, invitando el alguacil a quien esté de primero en la fila de sufragantes, a que pase a emitir su voto, luego de suscrita el acta de apertura. <span id="art97"></span>'''Artículo 97. Mecánica del voto. El proceso de votación, se desarrollará de acuerdo a lo que prescribe el Capítulo Siete del Libro Cuatro de la Ley Electoral.''' Las papeletas electorales de votación, se entregarán al sufragante debidamente predobladas en cuatro tantos para facilitar su depósito, debiendo aquél pasar al dispositivo, extenderlas, marcar sus votos y volver a doblarlas en igual forma, para depositarlas en las urnas sin que sean visibles las marcas del sufragio. En el caso de votantes no videntes, se podrán aplicar procedimientos de sufragio, aprobados por el Tribunal Supremo Electoral, que permitan el ejercicio del derecho ciudadano, manteniendo su secretividad. <span id="art98"></span>'''Artículo 98. Cierre de votaciones.''' A la hora del cierre, el Presidente de cada junta receptora de votos observará si no hay más ciudadanos formando fila en la respectiva mesa. Si no los hubiere, declarará cerrada la votación. Si por el contrario, hubieren todavía ciudadanos esperando ejercer el sufragio, se dará extensión de tiempo, ordenándose al alguacil que advierta que después del último que esté en fila en esos momentos, ya no se admitirán más sufragantes. Al emitir su voto el último de los indicados, el Presidente declarará cerrada la votación. El Presidente de cada junta receptora de votos, velará, bajo su responsabilidad personal, que por ningún concepto pueda ser trasladada la mesa electoral o cualquier papelería esencial, antes de que el escrutinio y su correspondiente acta, se hayan completado y suscrito. == TÍTULO VIII - Calificación de elecciones == ===CAPÍTULO I - Del escrutinio=== <span id="art99"></span>'''Artículo 99. Conteo de votos.''' El escrutinio de las elecciones, se llevará a cabo en las mesas electorales por cada junta receptora de votos, a continuación de haberse cerrado la respectiva votación. El Presidente de la junta, luego de anunciado el cierre, procederá a abrir las bolsas contenedoras de votos, en presencia de los otros miembros de la mesa y de los fiscales de entidades políticas que estén presentes y a extraer las papeletas electorales de cada una de las bolsas de votación, si fueren varias, auxiliado por el Secretario. Las papeletas electorales, serán desdobladas y arregladas para su conteo, el cual efectuará el vocal de la mesa, anunciando el número total de papeletas electorales, en la votación o votaciones realizadas e indicando si hay alguna discrepancia en el total o totales que evidencie que alguno o algunos de los electores, omitieron depositar o depositaron de más. El Secretario procederá a continuación a verificar en el padrón de la mesa, la cantidad de ciudadanos que sufragaron y anunciará el resultado. Si éste coincide con las papeletas electorales depositadas, se hará constar en el acta que los resultados numéricos son inobjetables. De lo contrario, se expresarán las circunstancias pertinentes. <span id="art100"></span>'''Artículo 100.<ref>Reformado por el Artículo 37 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Clasificación de votos.''' A continuación del conteo, se procederá a clasificar los votos entre las diversas planillas participantes en cada clase de votación, así como los que estén en blanco, los nulos e inválidos. Para el efecto, el Presidente de la junta tomará los votos uno a uno y anunciará en voz alta, su clasificación, mostrándoselos a los fiscales que estén presentes, pasándolo luego al vocal de la mesa y finalmente, entregándoselos al Secretario. Si todos estuvieren de acuerdo con su clasificación, el voto se agregará al respectivo legajo; pero si algunos de los nombrados objetaren, el Presidente pondrá a votación el caso, entre los miembros de la junta y se aceptará el fallo de la mayoría. Si ésta no se lograre, el voto se considerará nulo y se incorporará al respectivo legajo, a menos que esté clara la intención del voto. <span id="art101"></span>'''Artículo 101. Resultados finales.''' Únicamente las juntas receptoras de votos, están facultadas para efectuar el conteo de votos. Terminado el proceso de clasificación, el vocal de la junta procederá al conteo de cada legajo y anunciará el resultado, del que tomará nota el Secretario; pero si alguno de los fiscales, objetare el conteo, se hará recuento por el Presidente en presencia de todos, hasta que se acepte por mayoría el resultado.Terminado este proceso, se compararán los totales con los resultados numéricos determinados conforme este reglamento, los que deberán coincidir plenamente. <span id="art102"></span>'''Artículo 102.<ref>Reformada la literal c) por el Artículo 38 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Acta de escrutinio.''' Las actas finales de cada mesa, se elaborarán llenando y completando los formatos proporcionados para ese efecto, debiendo expresar: <ol type="a"> <li>El cierre de la votación a la hora en que se haya efectuado, con indicación de si hubo extensión conforme este reglamento;</li> <li>El número total de papeletas electorales, depositadas en las respectivas votaciones;</li> <li>El número de votos obtenidos por cada planilla, participante en cada elección, así como el número de votos nulos, los que se hayan depositado en blanco, y los votos inválidos.</li> <li>Lista de impugnaciones presentadas y la forma en que se resolvieron.</li> </ol> Cada acta será firmada por los tres miembros de la respectiva junta receptora de votos y por los fiscales que estén presentes y deseen hacerlo. Salvo impugnaciones, dicha acta constituye el resultado final y oficial del escrutinio. <span id="art103"></span>'''Artículo 103.<ref>Reformado por el Artículo 39 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Anexos a las actas.''' Se incluirán en las actas cuadros conteniendo el resumen de cada clase de votación llevada a cabo en la respectiva mesa. Dichos cuadros figurarán en formularios proporcionados para el efecto por el Tribunal Supremo Electoral, los cuales contendrán una o varias columnas, según sea el número de elecciones realizadas y líneas para los votos válidos obtenidos por cada organización política participante; otra línea para votos en blanco, otra para votos nulos, otra para votos inválidos, otra para papeletas sin utilizar y una final para las sumas. Copia de estos cuadros se entregará a cada entidad política participante que lo solicite y serán suscritos por los tres miembros de la junta y fiscales que quieran hacerlo. Estos datos de escrutinio sólo podrán ser modificados si se pidiere revisión ante la Junta Electoral Departamental y en la misma se comprobasen errores. <span id="art104"></span>'''Artículo 104. Operaciones finales de cada junta receptora de votos.''' Firmadas y selladas las actas de escrutinio, de las cuales se extenderá certificación a los fiscales presentes que lo soliciten, procederá cada junta receptora de votos, adjuntándolas al respectivo padrón electoral y guardará éste, en la bolsa proporcionada al efecto, que se cerrará con etiqueta de seguridad, en la que se estampará el sello de la mesa y firmará el Presidente. De igual manera, se guardarán y sellarán en bolsas similares, las papeletas electorales escrutadas correspondientes a cada elección. Estas bolsas que contienen los resultados electorales de cada mesa, serán entregadas por las juntas receptoras de votos a la junta electoral de cada municipio y a la del Distrito Metropolitano en la Capital, con una copia de los cuadros a que se refiere el artículo anterior, haciendo constar en actas proporcionadas para el efecto, las personas responsables de los materiales electorales, la forma en que se asegura el traslado de los mismos, el lugar, día y hora del envío. <span id="art105"></span>'''Artículo 105. Operaciones en las juntas electorales municipales.''' Recibidos los resultados por la respectiva junta electoral municipal, ésta procederá a incorporarlos en cuadros adecuados, preparados por el Tribunal Electoral, en los que se anotarán los resultados de cada mesa y los resultados generales de cada elección en el municipio. Un ejemplar de dichos cuadros, debidamente firmado y sellado por los miembros de la junta, será entregado inmediatamente a esta última para que proceda conforme se indica en el Artículo siguiente. Además, los resultados serán comunicados por la junta electoral municipal al Tribunal Supremo Electoral y a la junta electoral departamental, por el medio de comunicación idóneo. El Tribunal Supremo Electoral, al recibir estos datos, los irá confrontando e incorporando al cuadro general de las elecciones y lo mismo hará cada junta electoral departamental, para que, a la brevedad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, puedan anunciarse resultados provisionales. <span id="art106"></span>'''Artículo 106. Comunicación de las delegaciones y subdelegaciones del Registro al Tribunal Supremo Electoral.''' Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos, al recibir la copia firmada con los resultados electorales del municipio, que indica el artículo anterior, procederán inmediatamente a remitirla a la delegación del Registro de la cabecera departamental o a otra subdelegación especialmente designada, preferiblemente por correo propio y por el medio más rápido, a efecto de que sea recibida por dicha delegación o subdelegación al día siguiente de la elección y antes de las doce horas del día siguiente, si fuere posible. El delegado del Registro en la cabecera departamental,o el subdelegado designado, bajo su responsabilidad, transmitirá inmediatamente, por el medio idóneo, los cuadros de referencia, al Tribunal Supremo Electoral, haciendo uso del equipo que para ese efecto se le habrá proporcionado. Estos cuadros, serán exhibidos públicamente por el Tribunal Supremo Electoral en el lugar que disponga y fotocopias de los mismos podrán ser obtenidos, por las organizaciones políticas y medios de comunicación social. <span id="art107"></span>'''Artículo 107. Remisión de los documentos correspondientes, a las juntas departamentales.''' Las juntas electorales municipales, una vez hayan reunido los padrones y bolsas de las juntas receptoras de votos, los remitirán por el medio más adecuado de que dispongan y con las debidas precauciones, a la junta electoral departamental, haciendo constar en actas proporcionadas para el efecto, las personas responsables de los materiales electorales, la forma en que se asegura el traslado de los mismos, lugar, día y hora de la remisión. En la Capital, las juntas receptoras de votos, entregarán dicha documentación directamente a la Junta Electoral del Distrito Metropolitano. <span id="art108"></span>'''Artículo 108. Utilización de programas para los escrutinios.''' Los programas de computación para el escrutinio electoral y la transmisión de resultados de cualesquiera elección o consulta popular, se efectuarán únicamente por el Centro de Procesamiento de Datos del Tribunal Supremo Electoral, el que queda facultado para contratar los servicios que sean necesarios, previa aprobación del Tribunal. ===CAPÍTULO II - De la revisión de escrutinios=== <span id="art109"></span>'''Artículo 109. Designación de revisores.''' Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral, cada junta electoral departamental, deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales que funcionarán en el departamento y volumen de trabajo, que se anticipe. En igual forma, procederán la Junta Electoral del Distrito Metropolitano y la correspondiente a los demás municipios del departamento de Guatemala. Los revisores deberán ser residentes en el respectivo departamento o distrito, de reconocida honorabilidad y de preferencia abogados. Desempeñarán su cometido ad-honorem. Al ser protestados legalmente, por el Presidente de la junta que los designó, se les hará saber sus obligaciones, dándole lectura previa a estas disposiciones y las que contiene la Ley Electoral sobre el particular. <span id="art110"></span>'''Artículo 110. Proceso de revisión.''' Recibida la documentación de la elección por la respectiva Junta Electoral Departamental, se señalará la audiencia que dispone el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art238|artículo 238 de la Ley Electoral]] y de Partidos Políticos, la que dará principio a la hora que dicha Junta señale, con los representantes de las organizaciones políticas que se encuentren presentes y acreditados, el Delegado del Registro de Ciudadanos y el Delegado de la Inspección General, realizándose las operaciones de revisión, conforme lo establece el presente reglamento. Las impugnaciones que hagan los fiscales, solo se tramitarán si hubiesen sido hechas ante la respectiva junta receptora de votos y se ratificasen en la revisión, en cuyo caso, se designará al respectivo revisor. De lo contrario, se desestimarán, aprobándose las correspondientes actas. <span id="art111"></span>'''Artículo 111. Mecanismo de la revisión.''' La diligencia se llevará a cabo en el lugar que designe la junta departamental en una sola audiencia, la que podrá prorrogarse a dos días más en casos debidamente calificados. Constituida la junta electoral departamental y los revisores en el día, lugar y hora señalados, se procederá a comprobar el estado de las bolsas electorales y a dar lectura en lo conducente, de las actas de escrutinio levantadas en cada una de las mesas. Al final de cada lectura, se oirá a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos y si ninguno ratificare impugnaciones, la junta aprobará el acta. Por el contrario, si hubiere impugnaciones hechas ante la junta receptora de votos y por lo menos una fuese ratificada por el representante del respectivo partido o comité cívico electoral, se designará, por sorteo, a un revisor para que, en presencia del impugnador o impugnadores y otros fiscales que deseen participar, proceda a la apertura de la respectiva bolsa electoral y a comprobar las causas de impugnación mediante el examen respectivo de los votos, o bien su recuento, conforme fuere necesario, según el motivo de impugnación. No se aceptarán impugnaciones de votos que no hayan sido presentadas oportunamente, ante la junta receptora respectiva. De cada revisión, se levantará acta, haciéndose constar el resultado de la misma y las modificaciones introducidas al escrutinio, si hubiere alguna, trasladándose inmediatamente a la junta electoral departamental. Dicha junta, a su vez, al final de la audiencia, levantará acta de la misma haciendo constar: a) Resultados de la votación departamental conforme los escrutinios de las juntas receptoras de votos y las modificaciones introducidas por la revisión; y, b) Solicitudes de nulidad, que se hayan presentado por los partidos políticos o comités cívicos electorales, con la opinión razonada de la junta respecto a su procedencia. <span id="art112"></span>'''Artículo 112. Apoyo al Distrito Central y la Junta Departamental de Guatemala.''' En el proceso de revisión, que lleva a cabo la Junta del Distrito Central y la del departamento de Guatemala, debido al considerable volumen de trabajo, contarán con personal de apoyo que les proporcione la Dirección Electoral para el manejo de materiales a revisar. <span id="art113"></span>'''Artículo 113. Actas y envío final.''' El Tribunal Supremo Electoral, proporcionará formularios para las actas finales de revisión de las juntas electorales departamentales, así como instrucciones precisas para el envío a la sede del Tribunal de dichas actas, de las faccionadas por las juntas electorales municipales y de las bolsas contenedoras de los padrones y actas elaboradas en las juntas receptoras de votos. Las bolsas conteniendo las papeletas electorales, se conservarán en las delegaciones del Registro de Ciudadanos por el tiempo que elTribunal Supremo Electoral estime pertinente, antes del procedimiento que se establezca para disponer de ellas. En la Capital, el Tribunal Electoral señalará la bodega donde se conservarán por igual tiempo las papeletas electorales de elección correspondientes al distrito Metropolitano y a los demás municipios del Departamento de Guatemala. Las actas de las juntas receptoras de votos, que se refieran a la elección de municipios, no serán enviadas al Tribunal Electoral, sino se reservarán en la junta electoral departamental que corresponde, para calificar y adjudicar las respectivas elecciones. ===CAPÍTULO III - impugnaciones y nulidades=== <span id="art114"></span>'''Artículo 114. Clases de impugnaciones.''' Las impugnaciones que pueden hacer las organizaciones políticas, que participan en los comicios, son de tres clases: <ol type="a"> <li>Las que objeten la participación de determinados sufragantes en el proceso electoral, conforme al [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art15|artículo 15 de la Ley Electoral]];</li> <li>Las que objeten la participación de ciudadanos que no figuren en el respectivo padrón, salvo lo dispuesto en este reglamento;</li> <li>Las que se opongan durante el escrutinio, a la asignación de votos a determinada clasificación.</li> </ol> <span id="art115"></span>'''Artículo 115. Impugnación de votantes.''' Los fiscales de los partidos políticos o de los comités cívicos electorales, podrán, en el momento de la votación, impugnar a determinados sufragantes en forma verbal con fundamento en los siguientes: insuficiencia documental, que se encuentren en servicio activo en el Ejército o tengan nombramiento para comisiones o trabajos de índole militar o en los cuerpos de seguridad del Estado, así como que estén suspensos en el ejercicio de sus derechos políticos o hayan perdido la ciudadanía; o cuando el ciudadano no presente su cédula de vecindad o el documento de identidad que la sustituya oportunamente y en todo caso, si hubiere duda sobre el lugar donde el ciudadano deba ejercer el sufragio. En todos estos casos, además de la documentación que se tenga a la vista, se interrogará al ciudadano sobre la veracidad de la impugnación y si la negare y el impugnador no presentare prueba al respecto, se recibirá el voto. Si se presentare documento que demuestre la objeción o el sufragante la admitiese, la junta receptora no permitirá el sufragio. <span id="art116"></span>'''Artículo 116.<ref>Reformadas las literales a) y b) por el Artículo 40 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Impugnación de errores en el escrutinio.''' Los fiscales de las organizaciones políticas participantes, podrán objetar por escrito y en el formulario respectivo, los resultados de un escrutinio ante la respectiva Junta Receptora de Votos, con base en: <ol type="a"> <li>Haberse asignado votos a otras organizaciones políticas o haberse calificado de nulos, blancos o inválidos los votos, siendo que se reclama la emisión del sufragio a favor de la organización política representada, indicándose cantidades y datos pertinentes;</li> <li>Haber asignado a otras organizaciones políticas, votos que legalmente deban calificarse como nulos, blancos, inválidos o como emitidos a favor de otro participante, aunque éste manifestare anuencia; y</li> <li>Haber descalificado votos, legalmente emitidos, a favor de cualquier organización política participante.</li> </ol> <span id="art117"></span>'''Artículo 117. Impugnación contra todo acto y resolución del proceso electoral.''' Todo acto y resolución del proceso electoral, podrá impugnarse únicamente por los medios que para el efecto establece la ley, por las personas y en los plazos contenidos en la misma. ARTICULO 118. Impugnaciones ante Juntas Receptoras de Votos. El Tribunal Supremo Electoral, proveerá a cada junta receptora de votos, de suficiente número de formularios de impugnación, conforme este reglamento, para que los proporcione a solicitud de los fiscales que se encuentren presentes en la oportunidad del escrutinio. Durante el mismo, será requisito que el fiscal que no esté conforme con la calificación de un voto, lo exprese verbalmente, para que el Secretario lo anote al reverso de la misma. Finalizado el escrutinio, los fiscales presentarán sus impugnaciones debidamente razonadas, conforme e artículo indicado y la junta dispondrá que se agreguen al acta de escrutinio para los efectos de la revisión respectiva. <span id="art119"></span>'''Artículo 119. Nulidades.''' Las resoluciones finales de toda elección, dictadas por las Juntas Departamentales en las de munícipes y por el Tribunal Supremo Electoral, en los demás casos, examinarán en primer término las nulidades de votación que se observen conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art234|artículo 234 de la Ley Electoral]], sea de oficio o por impugnación de parte interesada y en su caso, resolverán lo pertinente, conforme a dicha disposición. <span id="art120"></span>'''Artículo 120. Casos de nulidad de votación en las juntas receptoras de votos.''' Es nula la votación, en la Junta Receptora, cuando: a. La bolsa que contiene los votos, hubiere sido violada. b. Por otros medios, aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos, durante la realización del proceso electoral; c. Se haya cometido cualquier otro acto, que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación. Las nulidades se regularán conforme a lo dispuesto por los artículos anteriores y serán resueltas, ya sea en el escrutinio ante la Junta Receptora de Votos o en la revisión correspondiente ante la Junta Electoral Departamental respectiva, si hubiere impugnación formal. ===CAPÍTULO IV - Resoluciones finales=== <span id="art121"></span>'''Artículo 121.<ref>Reformada la literal b) y se adiciona la literal c) por el Artículo 41 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Calificación de elecciones nacionales.''' La calificación de elecciones realizadas para Presidente y Vicepresidente de la República y para Diputados al Congreso de la República por lista nacional y Parlamento Centroamericano, se hará en resoluciones independientes que dictará en Tribunal Supremo Electoral, como sigue: <ol type="a"> <li>Para la elección presidencial: Cuando en primera elección una planilla obtenga, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidamente emitidos. En todo caso, cuando en la segunda elección una de las dos planilla obtenga mayoría relativa, y</li> <li>La de Diputados al Congreso de la República, por lista nacional y por distritos electorales, así como diputados titulares y suplentes al Parlamento Centroamericano, conforme a los resultados obtenidos en la respectiva elección, por los partidos o coaliciones postulantes; y,</li> <li>La de repetición de elección en los casos que procediere, si el voto nulo obtuviere la mayoría señalada por la Ley.</li> </ol> En cada resolución, se expresará el número de votos válidos obtenidos por cada planilla y en el caso de los diputados, aplicará el sistema de representación proporcional de minorías, que establece la ley, formándose el respectivo cuadro analítico calificatorio, que se agregará a la resolución. <span id="art122"></span>'''Artículo 122. Adjudicación presidencial.''' La resolución expresará el número de votos obtenidos por la planilla triunfadora y su relación con la totalidad de votos válidos depositados en las mesas. El Tribunal Supremo Electoral, resolverá sobre la validez de la elección y en su caso declarará Presidente y Vicepresidente electos, a los candidatos postulados en dicha planilla que hubieren obtenido mayoría en la primera o segunda elección, según el caso. <span id="art123"></span>'''Artículo 123.<ref>Reformado por el Artículo 3, del Acuerdo Número 41-2011 del Tribunal Supremo Electoral el 18-01-2011.</ref> Adjudicación de curules por lista nacional y de diputados al Parlamento Centroamericano.''' La resolución referente a diputados electos por lista nacional o al Parlamento Centroamericano, determinará el número de curules obtenidas por cada partido político, conforme a lo estipulado en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203 de la Ley Electoral]] y de Partidos Políticos. <span id="art124"></span>'''Artículo 124. Sistema de representación de minorías.''' El sistema de representación de minorías, se aplicará de la forma contenida en los siguientes dos artículos. <span id="art125"></span>'''Artículo 125. Adjudicaciones de curules por distrito.''' La adjudicación de elecciones hechas por planillas distritales o departamentales, se hará por el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los cinco días siguientes de tener a su disposición las actas y documentos a que se refiere este reglamento, dictándose resolución por cada departamento o distrito, mediante aplicación del mismo sistema de representación de minorías. En todos estos casos, se formarán los cuadros analíticos calificatorios, resolviéndose finalmente sobre la validez de la elección, la adjudicación de curules a favor de los candidatos triunfadores y la expedición de credenciales. <span id="art126"></span>'''Artículo 126.<ref>Adicionado el tercer párrafo al Artículo 42 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Adjudicación de munícipes.''' Las juntas electorales departamentales y la del Distrito Metropolitano, calificarán las elecciones de municipalidades en sus departamentos y en la Capital, respectivamente, conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art177|artículo 177]] literal c) de la Ley Electoral. La adjudicación de alcalde y síndicos de cada elección municipal, se hará a favor de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos válidos, según lo dispone el artículo [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art202|202]] de la citada ley. La adjudicación de concejales, en dichas elecciones, se hará por el sistema de representación de minorías, que establece el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203|artículo 203]] de la misma ley, formándose dos cuadros analíticos calificatorios: uno, para los concejales titulares y otro, para los suplentes; pero si se tratare de un solo suplente, el cargo se adjudicará a la planilla con mayor número de votos válidos. En los casos en que el voto nulo obtenga la mayoría señalada en el artículo [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art203bis|203 Bis de la Ley Electoral]], las Juntas Electorales Departamentales y del Distrito Central en su caso, lo harán constar en el acta de revisión final de escrutinios e informará al Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días siguientes a la audiencia de revisión respectiva, para los efectos que establece la Ley. <span id="art127"></span>'''Artículo 127. Credenciales.''' Las credenciales se extenderán a favor de cada una de las personas electas, como sigue: <ol type="a"> <li>El Tribunal Supremo Electoral en Pleno, extenderá las credenciales correspondientes al Presidente y Vicepresidente electos;</li> <li>El Presidente del mismo Tribunal, extenderá las correspondientes a los diputados electos;</li> <li>El Presidente de la Junta Electoral del Distrito Metropolitano, extenderá las que corresponden al Alcalde, síndicos y concejales electos para la municipalidad capitalina; y</li> <li>Los presidentes de las juntas electorales departamentales, incluyendo la de los demás municipios del Departamento de Guatemala, otorgarán la correspondiente a alcaldes, síndicos, y concejales de sus respectivas circunscripciones.</li> </ol> El Tribunal Supremo Electoral, aprobará los respectivos formatos, en los que deberá consignarse el cargo obtenido, la fecha de adjudicación, el territorio a que corresponde y demás circunstancias pertinentes. En el reverso de la credencial, se copiará el artículo o artículos de ley que establezcan las inmunidades y preeminencias correspondientes, al cargo obtenido. Estas credenciales, deberán presentarse por los interesados a las autoridades de Gobernación o Policía Nacional Civil, para que tomen conocimiento de las mismas y las razonen adecuadamente. <span id="art128"></span>'''Artículo 128. Declaratoria final.''' El Tribunal Supremo Electoral, dictará oportunamente, Acuerdo de conclusión del proceso electoral, conforme al [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art209|artículo 209 de la Ley Electoral]]. Este Acuerdo, será publicado en el Diario de Centro América; fecha a partir de la cual, oficializa los resultados. Si a la fecha de dictarse el Acuerdo, estuviesen aún pendientes de calificación alguna o algunas elecciones de municipalidades, las respectivas juntas electorales, deberán dictar sus resoluciones a más tardar dentro de los ocho días siguientes y si no lo hicieren, el Tribunal procederá conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art125|artículo 125]] literal j) de la Ley Electoral, sin perjuicio de otras medidas que disponga. <span id="art128bis"></span>'''Artículo 128 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 43 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Comisión de actualización y modernización electoral.''' Concluido un proceso electoral, el Tribunal Supremo Electoral integrará la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, la que será coordinada por un Magistrado Titular, de acuerdo a lo dispuesto en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art256bis|artículo 256 Bis de la Ley]]. Para el efecto se emitirán las disposiciones legales correspondientes. == TÍTULO IX - Del procedimiento para realizar consulta popular == === CAPÍTULO ÚNICO - De la consulta popular y del procedimiento para realizarla === <span id="art129"></span>'''Artículo 129. Procedimiento en General.''' En todo lo que sea aplicable, la consulta popular, utilizará los procedimientos establecidos en el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art250bis|artículo 250 bis de la Ley]] y en los contenidos en el presente reglamento. <span id="art130"></span>'''Artículo 130. Convocatoria.''' Procede realizar consulta popular en los casos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, en las demás leyes y sobre los tratados o convenciones internacionales, que para ser ratificados por Guatemala, tengan como requisito previo que se hubiere realizado consulta popular y que la misma sea afirmativa. La convocatoria a Consulta Popular, será publicada con anticipación no menor a noventa días de la fecha de su celebración. Se realizará un día domingo y contendrá la temática que se someta a consulta para aprobación o improbación de los ciudadanos guatemaltecos. <span id="art131"></span>'''Artículo 131. Publicidad de la consulta popular.''' El Tribunal Supremo Electoral, deberá publicitar por los medios de comunicación social a su alcance y de preferencia en el propio idioma de la jurisdicción electoral, el contenido de la consulta popular y los colores o símbolos que identifican la aprobación o improbación de la misma. <span id="art132"></span>'''Artículo 132. Forma de elaborar la consulta popular.''' La consulta popular, deberá ser elaborada con preguntas en sentido afirmativo, que no den lugar a duda al ciudadano, sobre la intención del cuestionamiento. La respuesta a cada pregunta será SI o NO. El procedimiento, para elaborar la papeleta electoral, de consulta popular, en lo aplicable, será el mismo de cualquier otra clase de comicio. Si fuere sometido a consulta popular, un texto que tendría carácter obligatorio para la población, el Tribunal Supremo Electoral, establecerá los procedimientos aplicables, según el caso. <span id="art133"></span>'''Artículo 133. Calificación de la consulta popular.''' En lo que fuere aplicable, para la calificación de la consulta popular, se utilizarán los procedimientos regulados en la Ley y el presente reglamento. <span id="art134"></span>'''Artículo 134. Comunicación de los resultados.''' El Tribunal, elaborará la resolución que define el resultado de la consulta popular, tomando en consideración, lo estipulado en los artículos 209 y 210 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y aplicará en lo que fuere procedente, el procedimiento para la comunicación de resultados, utilizado en las otras clases de comicios. == TÍTULO X - Del procedimiento de repetición de la elección == ===CAPÍTULO ÚNICO - Del procedimiento para repetición de la elección=== <span id="art135"></span>'''Artículo 135. Del empate de una elección.''' Podrá repetirse la elección, en la fecha en que establezca el Tribunal Supremo Electoral, en caso de empate, como lo consigna el último párrafo del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art235|artículo 235]] de la Ley Electoral. <span id="art136"></span>'''Artículo 136. De la nulidad de una elección. La resolución delTribunal Supremo Electoral, que declare la nulidad de una elección, ordenará la repetición de la misma.''' Esta resolución, no afecta las demás elecciones que hubieren sido declaradas válidas. <span id="art137"></span>'''Artículo 137. De la convocatoria.''' El Tribunal, realizará la convocatoria dentro de los siguientes quince días, a contar de la resolución que declara la nulidad de la elección. Dicha convocatoria, contendrá los requisitos específicos de la elección a repetirse y deberá publicarse en el Diario de Centroamérica. <span id="art138"></span>'''Artículo 138. De la repetición del comicio.''' Dentro de los sesenta días siguientes a la convocatoria, el Tribunal realizará nuevamente la elección en un día domingo conforme a los procedimientos estipulados en la Ley y el presente reglamento y hará la publicidad correspondiente en el lugar que deba repetirse el comicio. Para tal efecto, dispondrá nuevamente de los materiales electorales necesarios para realizarla, incluyendo un padrón municipal utilizado en la elección anulada. Convocará a los Órganos Electorales Temporales e imprimirá las papeletas necesarias, para llevar a cabo la elección, sin necesidad de realizar nuevo procedimiento para elaborarlas. <span id="art139"></span>'''Artículo 139. Supletoriedad.''' El procedimiento para la repetición del comicio es el mismo que el de la elección que se repite y de ser posible, los candidatos electos tomarán posesión en las fechas estipuladas o dentro de los ocho días siguientes a que esté firme el acuerdo, que declara la validez de la elección y adjudica los cargos respectivos. == TÍTULO XI - Del presupuesto del Tribunal Supremo Electoral == === CAPÍTULO ÚNICO - Presupuesto === <span id="art140"></span>'''Artículo 140.<ref>Reformado por el Artículo 4, del Acuerdo Número 41-2011 del Tribunal Supremo Electoral el 18-01-2011</ref> Presupuesto de Ingresos y Egresos.''' El presupuesto del Tribunal Supremo Electoral comprenderá los ingresos ordinarios y extraordinarios que se le asignen para gastos de funcionamiento y elecciones si las hubiere, para cada ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre. Los ingresos consistirán en el porcentaje que le corresponde del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los que se obtengan como producto de las actividades ordinarias del Tribunal y en los años en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, se incrementará en la cantidad necesaria para satisfacer dichos eventos. Los egresos estarán constituidos por las asignaciones ordinarias y extraordinarias contempladas en el presupuesto de esta autoridad electoral. El Presupuesto anual de ingresos y egresos será aprobado por Acuerdo del Tribunal Supremo Electoral a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año. Las consultas populares constituirán un evento por separado, si se celebran en fechas distintas a otros comicios; si se celebran el mismo año, se les incluirá dentro del mismo presupuesto. Las ampliaciones o reducciones de dicho presupuesto, que sea necesario realizar durante el ejercicio fiscal, serán aprobadas por medio de Acuerdo emitido por el Tribunal Supremo Electoral. Las transferencias de asignaciones que se deban realizar durante la vigencia del presupuesto aprobado, estarán reguladas por las Normas Presupuestarias que el Tribunal Supremo Electoral dicte para cada ejercicio fiscal.” <span id="art141"></span>'''Artículo 141.'''<ref>Suprimido por el Artículo 5, del Acuerdo Número 41-2011 del Tribunal Supremo Electoral el 18-01-2011</ref> Se suprime. <span id="art142"></span>'''Artículo 142.<ref>Reformado por el Artículo 6, del Acuerdo Número 41-2011 del 18-01-2011</ref> Financiamiento de Gastos Electorales.''' Los gastos electorales, serán financiados con los recursos que se solicitarán a la autoridad respectiva. Los egresos estarán constituidos por todos los gastos que origine el respectivo proceso electoral, debidamente clasificados por la naturaleza específica de los mismos, conforme a las normas presupuestarias complementarias de administración financiera que apruebe el Tribunal Supremo Electoral en reglamentos internos. <span id="art143"></span>'''Artículo 143. Reglamentación de presupuestos, compras y contrataciones.''' El procedimiento y el desarrollo presupuestario delTribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se regulará por su propia reglamentación y en lo que fuere aplicable, por la Ley Orgánica del Presupuesto y la Ley de Contrataciones del Estado. Por la índole especial de sus funciones, el Tribunal Supremo Electoral, con apoyo en su independencia y no supeditación, emitirá su propio Reglamento de Compras y Contrataciones de bienes, obras y servicios, para facilitar y agilizar la adquisición de los mismos. == TÍTULO XII - Disposiciones finales == === CAPÍTULO ÚNICO - Disposiciones finales === <span id="art144"></span>'''Artículo 144. De los libros de inscripciones.''' El Director del Registro de Ciudadanos, previo dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, podrá disponer que se abran registros de inscripciones que sean necesarios, para llevar a cabo el proceso electoral, los cuales deberán ser habilitados de conformidad con la ley, de acuerdo con los formatos que sean más adecuados, tanto para el registro central como para las delegaciones y subdelegaciones municipales. El Tribunal Supremo Electoral, dispondrá las erogaciones necesarias para la oportuna adquisición del equipo y tecnología para utilización de dichos libros. <span id="art145"></span>'''Artículo 145. Reintegro de franquicia a partidos políticos.''' Cuando los partidos políticos hagan uso del derecho a que se refiere el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art20|artículo 20]] literal e) de la Ley Electoral, podrán solicitar la reposición del monto de los mismos, ante el Ministerio de Finanzas Publicas. <span id="art146"></span>'''Artículo 146. Regla especial.''' Como una excepción a las disposiciones reglamentarias y en consideración a sus específicas obligaciones electorales, los miembros de las juntas receptoras de votos, incluyendo al alguacil, podrán ejercer el sufragio en su propia mesa y deben figurar empadronados en el municipio. Los fiscales de los partidos políticos o comités cívicos electorales, acreditados ante las juntas receptoras de votos, podrán ejercer el sufragio en la mesa que les hubiere sido asignada para su fiscalización, siempre que figuren empadronados en el municipio. Si el fiscal tuviere asignadas varias mesas, votará en aquella que tenga el número más bajo de identificación, del respectivo centro de votación. Para tal efecto, antes de iniciar la votación, se inscribirán en el padrón de la respectiva mesa, agregando sus nombres en la lista del mismo, con los datos pertinentes. El Presidente de cada junta, velará por el debido cumplimiento de esta disposición y lo que establece el presente Reglamento. El sufragio a que se refiere este artículo, deberá ejercerse en los momentos más adecuados o cuando no hayan otros ciudadanos, en la fila de votantes. <span id="art146bis"></span>'''Artículo 146 Bis.<ref>Adicionado por el Artículo 44 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref><ref>Aclarado el contenido por el Artículo 1 del Acuerdo 288-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 25 de octubre de 2016.</ref> Libro especial de contribuciones de formación política.''' El libro especial de contribuciones de formación política referido al final del numeral 3, literal c) del [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art21ter|artículo 21 Ter de la Ley]], se llevará para contribuciones nacionales, además del especial para contribuciones extranjeras destinadas para el mismo fin. <span id="art147"></span>'''Artículo 147.<ref>Reformado por el Artículo 45 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Otras normas reglamentarias.''' Las disposiciones relacionadas con el control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, así como los límites tarifarios de propaganda electoral, gastos de campaña, pago del financiamiento estatal, lo referente a compras y contrataciones, sobre los Medios de Comunicación y Estudios de Opinión; y, voto en el extranjero, voto en el extranjero y de la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, se reglamentarán por separado. <span id="art148"></span>'''Artículo 148.<ref>Adicionado por el Artículo 46 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Creación de unidades.''' En armonía con lo preceptuado en los artículos 152 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y 66 transitorio del Decreto 26-2016 del Congreso de la República, el Tribunal Supremo Electoral por separado, emitirá los acuerdos de creación de la Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y, unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. <span id="art149"></span>'''Artículo 149.<ref>Adicionado por el Artículo 47 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.</ref> Interpretación.''' Los términos o conceptos que se consignan en el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se entenderán en el sentido siguiente: <ol type="1"> <li>'''Asamblea:''' Es la sesión en la que los miembros de una organización política deciden lo atinente a sus actividades, y para que la misma tenga validez, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y en el presente reglamento sobre convocatoria, publicidad, quórum, desarrollo, documentación e inscripción de la misma.</li> <li>'''Afiliación:''' Es el procedimiento por medio del cual un ciudadano empadronado y en el goce de sus derechos cívicos y políticos pasa a ser miembro activo de un partido político por manifestar que deseo de formar parte del mismo.</li> <li>'''Candidato:''' Ciudadano en el pleno goce de sus derechos cívicos y políticos que es postulado para un cargo de elección popular.</li> <li>'''Ciudadano:''' Es el guatemalteco de origen, mayor de dieciocho años que se encuentra en el pleno goce de sus derechos cívicos y políticos, que se ha inscrito ante el Registro de Ciudadanos, que puede ejercer los mismos por no encontrarse comprendido dentro de las causales de suspensión de ciudadanía o exclusión del padrón electoral por motivos de la profesión a la cual se dedican.</li> <li>'''Coalición:''' Es el procedimiento por medio del cual, dos o más organizaciones políticas que cumplen con los requisitos de vigencia y facultados por la Ley para postular candidatos,por medio de los procedimientos contemplados en la Ley y el Reglamento, se asocian con carácter temporal durante un comicio. Para postular uno o varios candidatos dentro a nivel nacional si fueren partidos políticos y en la circunscripción municipal si se trata de comités cívicos electorales.</li> <li>'''Comicio:''' Es someter a votación de los ciudadanos guatemaltecos de origen debidamente inscritos en el Registro de Ciudadanos, mediante la Convocatoria realizada previamente por el Tribunal Supremo Electoral, la consulta popular o la elección de las personas que cumpliendo los requisitos legales han sido postuladas para ocupar cargos de elección popular, de conformidad con los artículos 199 y 200 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>'''Comité:''' Llamado también COMITÉ PARA LA CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS”,es la organización política que inicia su trámite mediante un grupo promotor y que al cumplir con todos los requerimientos de la Ley y del presente reglamento persigue la inscripción de un Partido Político, y registra a favor del mismo el nombre, emblema o del símbolo que lo diferencia de las demás organizaciones políticas. El comité tiene vigencia improrrogable de dos años contados a partir de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.</li> <li>'''Comité Cívico Electoral:''' Son las organizaciones políticas de carácter temporal que deben inscribirse a partir de la convocatoria a elecciones y en un plazo máximo de sesenta días antes de que se realicen los comicios y que se conforman con el objeto de postular candidatos para las corporaciones municipales donde han sido inscritos.</li> <li>'''Credencial:''' Documento extendido por la autoridad competente del Tribunal Supremo Electoral que acredita la calidad de candidato postulado o de electo para un cargo de elección popular, y que le confiere al tenedor legítimo del mismo los derechos, obligaciones e inmunidades que la Ley establece.</li> <li>'''Dirección General del Registro de Ciudadanos:''' Llamada indistintamente en el cuerpo de este Reglamento como Dirección del Registro”, Dirección del Registro de Ciudadanos”, Registro de Ciudadanos” Director del Registro” o Registro”. </li> <li>'''Distrito Electoral:''' Se entiende como distrito electoral, las delimitaciones electorales que el Tribunal Supremo Electoral establece para facilitar el proceso electoral o las contempladas en la ley. </li> <li>'''Empadronamiento:''' Procedimiento por el cual el guatemalteco de origen mayor de dieciocho años se inscribe ante cualquier dependencia del Registro de Ciudadanos autorizada para el efecto y obtiene el número que lo identifica de forma exclusiva dentro del padrón electoral municipal y que lo habilita para ejercer sus derechos y obligaciones cívicas y políticas.</li> <li>'''Emblema:''' También referido en la Ley Electoral como sinónimo de SIMBOLO” es el dibujo, figura, o conjunto de palabras y formas, que con ciertos colores y diseños, permite diferenciar una organización política de otra, y que produce en el entendimiento del ciudadano empadronado la identificación de la misma con exclusión de las demás. No se permitirá que un comité cívico electoral o un partido político utilice el emblema o símbolo de otro partido político cambiando el orden o colores del símbolo o cuando las formas del mismo crean en el elector la idea de que se trata de la misma organización política. Esta limitante será exigible mientras el partido político no se encuentre cancelado y hubiere transcurrido el plazo a que se refiere el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art95|artículo 95 de la Ley Electoral]] y de Partidos Políticos.</li> <li>'''Escrutinio:''' Es el proceso de calificación de los comicios que inicia con el cierre de las votaciones por las Juntas Receptoras de Votos hasta la audiencia verificada por las Juntas Electorales Departamentales que confirman los resultados y conteo de los votos emitidos, y sirven de base para que oportunamente elTribunal Supremo Electoral al resolver declare la validez o no de las elecciones o consulta popular.</li> <li>'''Fusión:''' Es el procedimiento por el cual dos o más organizaciones políticas facultadas para postular candidatos a elección popular, deciden por Asamblea General de sus afiliados conformar una nueva organización política en la que tengan todos sus agremiados calidad de afiliados, y que conlleva la cancelación de las organizaciones políticas fusionadas por conformarse una nueva que integre los nombre, principios filosóficos, afiliados, estatutos y órganos de las mismas. También puede hacerse fusión por absorción conforme el [[Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)#art79|artículo 79 de la Ley Electoral]], en cuyo caso la organización política absorbente conserva su nombre, emblema o símbolo, principios filosóficos y la otra u otras es cancelada.</li> <li>'''Grupo Promotor:''' Es el número mínimo de ciudadanos guatemaltecos de origen que estando debidamente empadronados y no formando parte de otro comité cívico electoral o partido político inscrito y vigente, deciden por medio de acta notarial organizarse para eventualmente llegar a constituir un partido político al cumplir con los requerimientos de la Ley y del presente reglamento, debiendo previamente obtener la inscripción ante el Registro de Ciudadanos como Comité para la constitución de partido político.</li> <li>'''Hoja de Adhesión:''' Es la hoja debidamente habilitada por el Registro de Ciudadanos que se proporciona a los comités para la constitución de partidos políticos previamente inscritos para que dentro del plazo de dos años que estipula la ley, cumplan con contar con el número mínimo de personas que deben conformar dicha organización política con el fin de eventualmente obtener la inscripción como partido político, dicha hoja debe estar depurada para que surta efectos.</li> <li>'''Hoja de Afiliación:''' Es el documento que contiene la declaración que hace un ciudadano guatemalteco de origen de querer formar parte de un partido político o de un comité cívico electoral inscritos y vigentes, para que se considere afiliado debe haber sido debidamente depurada dicha hoja.</li> <li>'''Inscripción:''' Es el trámite que realiza el ciudadano guatemalteco de origen mayor de edad ante el Registro de Ciudadanos para poder ejercer los deberes y derechos políticos que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala, y que no se encuentra en las causales de exclusión del padrón electoral o suspensión de ciudadanía.<br>También es la finalización del trámite que una organización política realiza ante el Registro de Ciudadanos para poder ostentar dicha calidad, así como el proceso de registro de las actas que contengan las decisiones a que legalmente arriban sus órganos, los procesos de convocatoria según el caso y la postulación e inscripción de sus candidatos y la acreditación de sus delegados y fiscales en la época en que se realizan los comicios.</li> <li>'''Inspector General del Tribunal Supremo Electoral:''' Llamada indistintamente en el cuerpo de este Reglamento como Inspector General”, Inspector Electoral”, Inspector del Tribunal” o Inspector”.</li> <li>'''Ley Electoral y de Partidos Políticos:''' Cuando dentro del presente reglamento se haga referencia al término ley” o Ley Electoral” se refiere a la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>'''Nombre del Partido Político:''' El nombre del partido político está conformado libremente por la denominación que acuerden sus afiliados sin afectar la moral y las buenas costumbres, sirve para diferenciar a un partido político de otro. También se considera que tiene carácter de nombre, las SIGLAS o ABREVIATURAS del nombre que permiten al ciudadano identificarlo y diferenciarlo de otra organización política.<br>En tal virtud, las siglas con las que popularmente se conoce un partido no pueden ser iguales a las de otro partido político vigente e inscrito con anterioridad. Los comités cívicos electorales no podrán utilizar el nombre de una organización política vigente o siglas o abreviaturas similares o iguales que puedan ocasionar confusión al ciudadano elector. Tampoco podrá utilizarse el nombre de un partido político cancelado mientras no hubieren transcurrido los diez años de su cancelación contados a partir del 26 de mayo del 2004 o de la publicación en el diario oficial en los demás casos.</li> <li>'''Número de Empadronamiento:''' Es el número que siendo irrepetible dentro del padrón electoral municipal, identifica exclusivamente a un ciudadano guatemalteco de origen y le otorga la calidad de inscrito ante el Registro de Ciudadanos pudiendo a partir de ese momento ejercer todos los deberes y derechos cívicos y políticos que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala en los artículos 136 y 137, la Ley Electoral y los reglamentos específicos.</li> <li>'''Partidos Políticos:''' Los partidos” o partidos políticos” son las organizaciones políticas formadas por ciudadanos guatemaltecos de origen, por plazo indefinido, que se afilian al mismo con el objeto de participar en los comicios al postular candidatos para cargos de elección popular, debiendo cumplir con los requerimientos de la Ley Electoral y su reglamento. Los partidos políticos se identifican con un nombre y un emblema o símbolo que los distingue de las demás organizaciones políticas.</li> <li>'''Postulación:''' Es la facultad que tienen las organizaciones políticas legalmente constituidas y vigentes de solicitar la inscripción de candidatos.</li> <li>'''Residencia electoral:''' La residencia electoral se establece mediante declaración jurada del ciudadano guatemalteco de origen que es mayor de dieciocho años y que se encuentra en el libre ejercicio de sus derechos cívicos y políticos, y consiste en habitar en una circunscripción municipal en forma continua por un período no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como ciudadano o del cambio de residencia.</li> <li>'''Reglamento:''' Cuando dentro del presente reglamento se haga referencia al término El Reglamento” o Reglamento” se refiere a la Ley Electoral y de Partidos Políticos.<br>El Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, El Reglamento” o Reglamento”.</li> <li>'''Símbolo:''' El símbolo está definido como EMBLEMA” dentro del presente artículo por razón de que la ley los refiere como sinónimos.</li> <li>'''Sufragio:''' Es la actividad de ciudadano empadronado consistente en emitir su voto en los comicios.</li> <li>'''Tribunal Supremo Electoral:''' Llamado indistintamente en el cuerpo de este reglamento como El Tribunal” o El Tribunal Electoral”.</li> </ol> El presente reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario de Centro América. Guatemala, veintitrés de enero de dos mil siete. <center>Lic. Oscar Edmundo Bolaños<br>Parada Presidente</center> <center>Lic.Angel Alfredo Figueroa<br>Vocal I</center> <center>Lic. Roberto Aníbal Valenzuela<br>Chinchilla Vocal II</center> <center>Lic. Raymundo Caz Tzub<br>Vocal III</center> <center>Licda. Zoila Alicia Villela Villalobos<br>Vocal IV</center> ANTE MÍ: <center>Lic. Luis Guillermo Guerra Caravantes<br>Secretario General</center> == Notas == <references /> [[Categoría:Leyes de Guatemala]] [[Categoría:Guatemala]] 680qbo9dxgjcxdu1p0fc5q2pa7ye95k Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala) 0 290534 1245835 1245788 2022-07-19T12:22:26Z Vitruvian95 34369 Incorporación de contenido completo, primera versión. wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center>{{TOC derecha|tamaño=85%}} <center>'''EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, regula que: “El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.” <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que derivado del fortalecimiento de las funciones de fiscalización y control de las finanzas de las Organizaciones Políticas por parte de este Tribunal contenidas en las recientes reformas a Ley Electoral y de Partidos Políticos, el Tribunal Supremo Electoral considera pertinente emitir un reglamento específico para esta materia y que desarrolle disposiciones legales que guarden correlación con las motivaciones y actividades fiscalizadoras que prescribe la Ley, esto con el objetivo de lograr un eficiente control de las organizaciones políticas, dentro del ámbito del financiamiento público o privado de sus actividades permanentes y de campaña o propaganda electoral. <center>'''POR TANTO'''</center> En el ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 19 Bis, 21, 21 Bis, 21 Ter, 21 Quater, 21 Quinquies, 22 n), 24 Bis, 121 y 125 p) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; el artículo 147 Bis del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; el artículo 66 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República y el Acuerdo del Tribunal Supremo Electoral número 304-2016 de la creación de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. <center>'''ACUERDA'''</center> Emitir el siguiente: <center>'''REGLAMENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS FINANZAS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS.'''</center> '''Artículo 1. Objeto.''' El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de control y fiscalización sobre el origen, monto y destino de los recursos dinerarios y no dinerarios públicos y privados, que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades de proselitismo, de funcionamiento y de propaganda o campaña electoral; asimismo la verificación de los recursos que administren o manejen los secretarios generales nacionales, los secretarios departamentales y municipales de cada partido político en lo pertinente, cuya fiscalización y control en su conjunto será competencia de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. '''Artículo 2.''' Fiscalización.* La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos es la dependencia del Tribunal Supremo Electoral responsable del control y fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas que actúa con total independencia para llevar a cabo las investigaciones, auditorías y estudios que sean necesarios para el correcto cumplimiento de sus funciones y tiene autoridad para: <ol type="a">Fiscalizar en cualquier momento, los recursos financieros públicos y privados que reciban las organizaciones políticas, para el financiamiento de sus actividades de proselitismo, de funcionamiento y de propaganda o campaña electoral, así como de aquellos que integren su patrimonio, para lo cual se aplicaran las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y en este Reglamento, e instructivos que para el efecto emita el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Practicar de manera ordinaria y extraordinaria auditorias y revisiones especiales de estados financieros, informes y documentación de carácter financiero a las organizaciones políticas con el apoyo del personal idóneo nombrado para el efecto por esta Unidad. Las organizaciones políticas, tienen obligación de colaborar con la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos para que cumpla su función y efectuar la fiscalización sin limitaciones, debiendo poner a su disposición por el medio que se requiera: los libros de contabilidad, libros de control de contribuciones, documentos de soporte y toda la información que a juicio de la persona nombrada sean necesarios para su examen.</li> <li>Realizar revisiones de cumplimiento sobre la documentación y el control de aportaciones, recibos de ingresos y gastos en las sedes de los órganos permanentes de los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Igual disposición será aplicada para la fiscalización de los comités cívicos electorales durante un proceso electoral. Las actividades de fiscalización son obligatorias en la forma, modo y tiempos que determine la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos en cumplimiento de sus atribuciones.</li> <li>Solicitar cualquier información a las personas individuales y jurídicas que figuren como financistas en los registros de las organizaciones políticas, las cuales están obligadas a responder ante los requerimientos de información, que la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos les realice, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que se generen por su no cooperación.</li> </ol> <ref>Aclarado por el Numeral I, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> '''Artículo 3. Estructura, organización y funcionamiento de la unidad.''' La estructura y organización de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos están establecidas en su Acuerdo de creación y las que se estipulen en el Manual de Organización y Funciones del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo Electoral debe aprobar los manuales, protocolos e instrucciones necesarias para el buen funcionamiento de la Unidad a propuesta de la jefatura de la misma. '''Artículo 4. Nombramiento.''' El jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos será nombrado por el pleno del Tribunal Supremo Electoral en base a un concurso público de oposición. Artículo 5. Requisitos.''' Para ser jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos se requieren los mismos requisitos para el cargo de Director y llenar los siguientes: <ol type="a"> <li>Mayor de treinta años de edad</li> <li>Guatemalteco</li> <li>Estar en el pleno goce de los derechos ciudadanos</li> <li>Profesional universitario Contador Público y Auditor o Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales o afines, colegiado activo.</li> <li>Tener como mínimo cinco años de experiencia y conocimientos comprobables en el tema de auditoría general, auditoría forense, investigación criminal financiera y/o análisis de la información.</li> <li>No haber sido sancionado por la comisión de faltas disciplinarias en instituciones del Estado o en los colegios profesionales.</li> <li>No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.</li> <li>No estar afiliado a organización política alguna.</li> </ol> '''Artículo 6. Coordinación interna.''' La Inspección General del Tribunal Supremo Electoral,laAuditoría Electoral,la Dirección del Registro de Ciudadanos y la Unidad Especializada Sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión deberán mantener la debida coordinación y comunicación en el proceso de fiscalización con la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, a fin de que esta última pueda contar con la información y colaboración necesaria para la efectiva labor de fiscalización que le corresponde. '''Artículo 7. Enfoque y mecanismos de fiscalización.''' El modelo de fiscalización que desarrollará la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos se desarrollará bajo un enfoque integral y sistémico que contiene múltiples vías de fiscalización y control cruzado de la información por medio de auditorías, investigaciones especiales y análisis financiero. '''Artículo 8. Información de otras instituciones.''' La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, con el fin de llevar a cabo las funciones de fiscalización establecidas por la Ley y este Reglamento, requerirá en cualquier momento información específica y bajo reserva de confidencialidad a las instituciones del Estado que se detallan en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley, así como cualquier funcionario público, a efecto de hacer efectiva la fiscalización de los aportes que reciban las organizaciones políticas. La información o diligencias solicitadas deberán ser suministradas por el medio que se requiera dentro del plazo que fije la Unidad. Si la información recibida no cumple con los requerimientos hechos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, puede solicitar las aclaraciones, ampliaciones y justificaciones que estime pertinentes, las cuales deberán rendirse dentro del plazo de tres días por escrito o podrá requerir la comparecencia del funcionario o la institución cuestionada según sea el caso. Para tales efectos, siempre se deberá informar sobre el motivo y el objeto de la citación y la comparecencia. La autoridad o funcionario público cuestionado, puede designar representante o delegado, con el objetivo de cumplir con la comparecencia y diligencia correspondiente. El plazo para la comparecencia será dentro de tres días hábiles siguientes de ser requerido. Para facilitar esta labor, el Tribunal Supremo Electoral llamará a las instituciones arriba mencionadas a integrar un mecanismo político y técnico que facilite la definición de protocolos, procedimientos y sistemas de intercambio de información para la fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas. '''Artículo 9.<ref>Aclarado por el Numeral II, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.</ref> Listado de exclusión de financistas.''' En cumplimiento de lo establecido el artículo 21 Ter. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos debe contar con un listado de fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario, y un listado de personas que hayan sido condenadas por delitos contra la administración pública, lavado de dinero, otros activos o delitos relacionados; así como de personas que hayan sido sujetas a un proceso de extinción de dominio. Para el efecto el Tribunal Supremo Electoral deberá establecer los convenios y coordinaciones necesarias con las instituciones responsables de dicha información a efecto de facilitar la recepción de la misma. '''Artículo 10. De la contabilidad.''' Las organizaciones políticas están obligadas a llevar registros contables físicos y electrónicos, de todas las transacciones financieras relacionadas con el origen, manejo y aplicación de sus recursos, los cuales deben estar respaldados con la documentación de soporte correspondiente,mismo que deberán conservar en forma ordenada y organizada, durante los últimos quince años para facilitar la función fiscalizadora. Los libros y documentos contables, deben ser habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria. Los libros referidos en el literal c) del Artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos deben ser habilitados por el Tribunal Supremo Electoral por medio de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos y permanecer en las oficinas centrales de cada organización política y ponerlos a disposición del auditor nombrado para el efecto, cuando éste los requiera. La organización política deberá establecer los mecanismos de control interno necesarios, para que la documentación de soporte de las operaciones de ingresos y egresos que se generen en el interior de la República, se hagan llegar a la sede central del partido, a efecto de que se efectúen oportunamente los registros contables centralizados. Cuando la organización política contrate los servicios de contabilidad externa, deberá informar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos sobre dicha situación, diez días hábiles después de su contratación y nombramiento; esta situación, no exime a la organización política de tener a disposición de la autoridad electoral, toda la documentación contable, por lo que deberá mantener una adecuada comunicación con el contador contratado, a efecto de garantizar el acceso permanente a la información contable. '''Artículo 11.<ref>Aclarado por el Numeral III, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Del contador.''' Los partidos políticos dentro de los quince días siguientes de su inscripción en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, están obligados a nombrar a la persona que desempeñará el cargo de contador general. El nombramiento del mismo, deberá ser notificado a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de dicho nombramiento, adjuntando copia del Registro Tributario Unificado -RTU- actualizado, en donde conste la inscripción del contador. Los comités cívicos electorales durante un proceso electoral, deberán nombrar a un responsable de control de sus finanzas y notificarlo en el mismo plazo a la Unidad. '''Artículo 12. De la rendición de cuentas.''' Para efectos de fiscalización, las organizaciones políticas están obligadas a presentar en los términos y formatos que fije la Ley y el Tribunal Supremo Electoral, los siguientes informes: <ol type="a">Estados financieros: Balance de situación general, estado de ingresos y egresos, notas a los estados financieros. Para efectos de la presentación de estos informes, el periodo contable comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre. Los informes se deberán presentar dentro del plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha de cada cierre del periodo contable y estar certificados por el contador general y secretario de finanzas, revisados por el responsable del órgano de fiscalización financiera y autorizado por el representante legal de la organización política y firmado y sellado indicando el número de colegiado activo de un Contador Público y Auditor, adicional se acompañara un dictamen emitido por un contador público y auditor externo costeado por la organización política.</li> <li>Informe trimestral del financiamiento privado por origen del recurso de gastos realizados en el formato denominado GR-PRI (General Reporter- Privado). En este informe presentará el detalle de las contribuciones que haya recibido y gastos realizados por el partido político en toda la República y deberá presentarse dentro del mes posterior a concluido el trimestre debidamente revisado por el órgano de fiscalización financiera y aprobado por el Secretario General. Los trimestres comenzarán a partir del mes de enero de cada año. Dentro del proceso electoral el informe GR-PRI deberá rendirse de forma mensual, el cual se entregara dentro de los diez días calendario del mes siguiente.</li> <li>Informe financiero de campaña electoral. Cuando el Tribunal Supremo Electoral oficialice la conclusión de un proceso electoral, las organizaciones políticas están obligadas a presentar dentro de los 120 días siguientes, los informes que a continuación indican: * Informe detallado de todos los gastos de campaña; e * Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución. Estos informes deberán estar certificados por el contador general y secretario de finanzas, revisados por el responsable del órgano de fiscalización financiera y autorizado por el representante legal de la organización política, acompañando al mismo, dictamen emitido por un contador público y auditor externo, costeado por la organización política.</li> <li>En el caso de los comités cívicos electorales, deberán presentar ante la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, un informe financiero mensual detallado sobre los ingresos, financistas y gastos realizados para sus actividades de propaganda o campaña electoral. Este informe se entregará dentro de los primeros cinco días calendario y a partir del mes siguiente de su inscripción en las Delegaciones y Sub-Delegaciones del Registro de Ciudadanos y hasta un mes después de concluida su participación en el evento electoral.</li> <li>Otros que se especifiquen en los instructivos específicos.</li> </ol> '''Artículo 13.<ref>Aclarado el primer y último párrafo por el Numeral IV, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Responsabilidad de la información financiera.''' El contador general, el secretario de finanzas, el responsable del órgano de fiscalización financiera y el secretario general o secretarios generales adjuntos en caso de ausencia del titular, serán los responsables de la presentación y contenido de los informes financierosrendidos ante el Tribunal Supremo Electoral. En el caso delos ingresos y egresos que se generen en el interior de la República, la responsabilidad de la recepción y ejecución de los recursos públicos y privados se extenderán a los secretarios departamentales y municipales de conformidad con el artículo 19 Bis, el antepenúltimo párrafo del artículo 21 Bis, y el inciso b) del artículo 21 Ter de la Ley. Es responsabilidad del órgano de fiscalización interna de las organizaciones políticas, remitir cualquier anomalía al comité ejecutivo nacional, quién en un plazo de cinco días hábiles debe informar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, para que se inicien los procedimientos administrativos y penales que correspondan. La anomalía o incongruencia de todo hecho o información financiera no reportada a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos dentro del plazo establecido, constituye causal para iniciar el procedimiento de sanción correspondientes de la organización política haciéndose de conocimiento del Pleno de Magistrados para los efectos legales. '''Artículo 14. Aclaración y rectificaciones.''' En caso de que en los procesos de revisión, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos identifique errores, omisiones o incongruencias en la información suministrada, deberá informarlo a las organizaciones políticas y en su caso a los financistas, quienes dispondrán de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y de tres días calendario dentro del proceso electoral, para desvanecer las observaciones formuladas, aclarar los cuestionamientos o completar la información pertinente. Si presentada la información, se encuentran elementos que demuestren incumplimientos de las normas de fiscalización, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos lo enviara a donde corresponda. '''Artículo 15.<ref>Aclarado el segundo párrafo por el Numeral V, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Informes de auditoría.''' Concluidas las auditorías financieras que se realizan a los estados financieros anuales, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro del mes siguiente preparará un informe integral de sus resultados, acompañando los informes individuales por organización política y lo elevará a la consideración del Pleno del Tribunal Supremo Electoral, para su aprobación o improbación y los demás efectos legales. Lo anterior, sin perjuicio de las investigaciones en curso. La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos elaborará los informes derivados de actividades especiales o periódicas de fiscalización, los cuales se harán del conocimiento del Pleno del Tribunal Supremo Electoral una vez concluidas, acompañando un informe ejecutivo sobre los aspectos relevantes encontrados. '''Artículo 16. De los comités cívicos electorales.''' En lo que concierne al origen, manejo y aplicación del financiamiento privado en sus actividades electorales, los comités cívicos electorales se regirán a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, en lo que les fuere aplicable, debiendo implementar los controles necesarios para llevar los registros financieros de la organización. '''Artículo 17.<ref>Aclarado el tercer párrafo por el Numeral VI, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> De las aportaciones dinerarias.''' Las organizaciones políticas, deben abrir obligatoriamente cuentas bancarias para el registro y manejo de los ingresos en efectivo para sus actividades. Deberán disponer como mínimo de dos cuentas bancarias principales para la recepción y administración de los recursos financieros del partido y el pago de los gastos permanentes, separados conforme su origen público privado. Las cuentas, deberán estar registradas en cualquiera de los bancos del sistema bancario nacional, a nombre de la organización política y con las firmas mancomunadas que la organización política autorice. De lo anterior, informará por escrito a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de apertura de cada cuenta. Durante el mes de noviembre del año anterior a la celebración de las elecciones, el comité ejecutivo nacional de las organizaciones políticas, deberá abrir una cuenta bancaria específica del registro de ingresos y egresos derivado de las actividades de propaganda electoral; la cancelación de esta cuenta deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la declaración oficial de concluido el proceso electoral, por parte del Tribunal Supremo Electoral. Las organizaciones políticas, que al concluir el plazo indicado anteriormente, tengan cheques en circulación girados contra esta cuenta o tengan obligaciones pendientes de pagar de la campaña electoral, podrán mantenerlas abiertas por el saldo comprometido, durante el plazo legal. Así también, se deberá abrir una cuenta bancaria por cada sede en donde tengan organización partidaria vigente, para el manejo de los recursos financieros públicos y privados que reciba la organización política en su jurisdicción, conforme el artículo 24 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. De lo anterior, informará por escrito a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la apertura de cada cuenta. '''Artículo 18. De los ingresos provenientes del financiamiento público.''' Los partidos políticos, que obtengan derecho al financiamiento público, destinaran los recursos de conformidad con el artículo 21 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los cuales se deberán depositar en las cuentas bancarias específicas de la organización departamental y municipal correspondiente. '''Artículo 19. Del trámite para pago de financiamiento público.''' La Dirección de Finanzas del Tribunal Supremo Electoral deberá realizar el cálculo del financiamiento público y requerirá que la solicitud de pago se adjunte como mínimo los siguientes requisitos: <ol type="1"> <li>Oficios de solicitud de pago del financiamiento público.</li> <li>Constancia de vigencia del partido político.</li> <li>Constancia de la representación legal de la organización política.</li> <li>Recibo de cobro extendido por el partido político referido, por la cantidad indicada correspondiente al año, con firma legalizada del secretario general ante Notario.</li> <li>Certificación del acta del comité ejecutivo nacional de la organización política, en donde se determine la forma en la que se distribuyó el financiamiento, como lo indica el artículo 21 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> </ol> Los partidos políticos que tengan derecho a recibir financiamiento público, podrán presentar las solicitudes del pago de las cuotas anuales, a la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral, a partir del primer día hábil del mes de julio de cada año. En el caso de la cuota que coincide con el año que se celebren elecciones, los partidos políticos podrán presentar la solicitud a partir del primer día hábil del mes de enero y acompañar los requisitos antes relacionados. La acreditación del pago en concepto de financiamiento público se hará a la cuenta de la organización política debidamente registrada ante el Tribunal Supremo Electoral, este pago está sujeto a la asignación de los recursos por medio del Ministerio de Finanzas Públicas para su distribución y pago correspondiente. '''Artículo 20. Financiamiento Privado.''' Todo ingreso proveniente de aportaciones y recaudaciones dinerarias, así como aquellas aportaciones no dinerarias, que reciban las organizaciones políticas, provenientes de personas individuales o jurídicas previstas en el numeral 5 del artículo 21 Quater de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, deberá acreditarse en recibos impresos que extenderá la organización política receptora. Los financistas que aporten o contribuyan con aportaciones no dinerarias o en especie, están obligados a acreditar la legítima propiedad de los bienes o servicios que trasladen a la organización política, así como a justipreciar de común acuerdo con la misma, el valor de los mismos. El justiprecio de los bienes se podrá realizar tomando como base los parámetros estipulados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, o en su defecto de acuerdo a los precios de mercado. Para efectos de control, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos. Los talonarios de recibos, deberán estar pre-numerados correlativamente, en original y dos copias, autorizados por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con las leyes de la materia, de cuya autorización se entregará fotocopia a la Unidad Especializada de control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. Los partidos políticos deberán llevar control de los talonarios de recibos de ingresos que distribuyan y utilicen en sus distintas sedes departamentales y municipales en la que tengan representación partidaria vigente. Además, los secretarios responsables que reciban recursos y donaciones, deberán dejar evidencia en el recibo, sobre la aceptación y justipreciación de lo recibido. Deberán contener como mínimo, la información siguiente: * Nombres y apellidos de las personas, denominación social o razón social de la persona jurídica aportante. * Si su calidad es de afiliado o de simpatizante. * Número de Identificación Tributaria (NIT). * Número del Código Único de Identificación (CUI) del Documento Personal de Identificación (DPI). * Dirección del enterante. * Descripción del aporte. * Monto del aporte. * Declaración de la procedencia del aporte y que no se encuentra dentro de las prohibiciones que señala la literal a) del artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. * Valor estimado y justipreciación de la donación. * Fecha del aporte. * Firma y sello del receptor. * Firma del Secretario General, Departamental o Municipal (aceptación de la donación) en el caso de los Partidos Políticos. * Firma del Secretario General, Presidente o su equivalente de los Comités Cívicos Electorales (aceptación de la donación). * Firma del enterante. '''Artículo 21. Restricción de aportaciones.''' Ningún organismo, entidad o dependencia del Estado y municipalidades, ni sus empresas, podrán efectuar aportes, dinerarios o no dinerarios, a favor de organizaciones políticas fuera del que establece la Ley. Asimismo, ninguna persona individual o jurídica relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación podrá hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de campaña, que fije el Tribunal Supremo Electoral, aún si se trata de coaliciones, se dará un único aporte para la coalición. Además, los responsables de las organizaciones políticas deberán observar la prohibición de recibir contribuciones, de la manera que se establece en el artículo 21 Ter Inciso a) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 22. Declaración jurada.''' Todo financista de organización política o financista político que efectúe aportaciones dinerarias a organizaciones políticas superiores a treinta mil quetzales (Q 30,000.00) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, deberá prestar declaración jurada en acta notarial sobre la procedencia de tales recursos y que no se encuentra dentro de las prohibiciones que señala la literal a) del artículo 21 Ter de la Ley Electoral y Partidos Políticos. Los aportes superiores a treinta mil quetzales (Q 30,000.00), únicamente podrán hacerse mediante cheque o transferencia o cualquier otro medio proporcionado por el sistema bancario. La organización política beneficiada, conservará estas declaraciones juradas, para efectos de fiscalización en cualquier momento. Las donaciones múltiples en efectivo que en su conjunto, superen el monto establecido en este artículo durante la campaña electoral, serán consideradas como una transacción única y deberán prestar Declaración Jurada. '''Artículo 23. Aportes anónimos.''' Las organizaciones políticas tienen terminantemente prohibido la recepción de aportaciones anónimas. Se entiende por aportaciones anónimas todas aquellas que no reflejen el origen real de las mismas y que no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley Electoral y de Partidos Políticos y este Reglamento. Si la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, determina que no hay documentos de soporte en los registros respectivos, los recursos que allí aparezcan, se tendrán por aportaciones anónimas y se procederá conforme a la ley. '''Artículo 24. Comprobación de egresos.''' Todo gasto, deberá estar comprobado con documentos de legítimo abono, emitidos a nombre de la organización política. '''Artículo 25. Límite de gastos de campaña electoral.''' Las organizaciones políticas, sea que participen en forma individual o en coalición, en un proceso electoral, tendrán como límite de gastos de campaña, el porcentaje establecido en la literal e) del artículo 21 Ter. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 26. Egresos en infracción de la Ley.''' Si un partido político, infringiendo la Ley, realiza propaganda electoral antes de la convocatoria correspondiente, en promoción de persona o personas a ocupar cargos de elección popular; los recursos destinados para tal efecto, se deducirán del techo fijado para la campaña electoral respectiva, sin perjuicio de las sanciones que se establezca en la Ley u otras leyes específicas. '''Artículo 27. De los instructivos.''' Los formatos de información financiera y periodos de prestación de los mismos, que las organizaciones políticas deben entregar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, se incluirán en uno o varios instructivos específicos aprobados por el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 28. Actualización de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos.''' Con el objetivo de fortalecer el cumplimiento de las atribuciones específicas de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos el Tribunal Supremo Electoral deberá velar por la capacitación del personal de la misma, en las actividades especializadas de su competencia, en congruencia con el precepto de actualización y modernización electoral que establece la Ley. '''Artículo 29. Publicidad del Financiamiento.''' El Tribunal Supremo Electoral publicará a través de su página electrónica los informes de los partidos políticos y comités cívicos electorales a que se refiere el artículo 21 Quinquies. Estos informes deberán ser presentados ante el Tribunal Supremo Electoral, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones. El Tribunal Supremo Electora por medio de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, será el encargado de mantener un sistema actualizado de toda la información que las organizaciones políticas le entreguen, asegurando que cualquier ciudadano pueda tener acceso a dicha información, a través de la página electrónica del Tribunal. '''Artículo 30. Aplicación de leyes fiscales.''' La observancia de las normas contenidas en el presente reglamento, no releva a las Organizaciones Políticas del cumplimiento de las leyes fiscales. '''Artículo 31. Desarrollo de plataforma electrónica.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará,adoptará o adjudicará una plataforma electrónica, cuando sea necesario, la cual estará bajo el manejo de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, con el objeto de tecnificar y actualizar los procedimientos de control, fiscalización y rendición de cuentas de las organizaciones políticas. '''Artículo 32.<ref>Aclarada la literal h numeral V por el Numeral VII, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Definiciones.''' Para efectos de la normativa electoral aplicable los términos y/o conceptos que se mencionan en la misma y en la ley, se entenderán de acuerdo a las definiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Actividades de Proselitismo y funcionamiento. Son las inherentes al funcionamiento ordinario de las organizaciones políticas y todas aquellas que desarrollen dentro o fuera del proceso electoral, definida en el artículo 20 literal h) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y desarrollada en el artículo 62 Ter de su Reglamento, entre las cuales las organizaciones políticas efectúen, afiliaciones, reuniones y asambleas en los plazos establecidos por la Ley o sus estatutos, sean éstas ordinarias o extraordinarias.También se incluyen las acciones de educación y formación cívica democrática, así como labores de investigación socioeconómica y política.</li> <li>Actividades de Propaganda o Campaña Electoral. Son las definidas en el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>Financiamiento Público. Es la contribución financiera que el Estado otorga a los partidos políticos, en la cantidad y forma de pago establecidos en el párrafo segundo del artículo 21 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>Financiamiento Privado. Comprende todas las aportaciones dinerarias y no dinerarias, que provengan de personas individuales o jurídicas definidas en el artículo 21 Quater de la Ley, hechas a las organizaciones políticas, a un candidato o persona con interés de postularse para un cargo de elección popular, ya sean bajo los conceptos de donación, comodato, cesión de derechos o cualquier acto o contrato a título gratuito, así como productos financieros que estos generen, destinados al financiamiento de actividades de proselitismo, funcionamiento y de propaganda o campaña electoral.</li> <li>Productos Financieros. Son los ingresos de las organizaciones políticas, generados por inversiones financieras, derivados del financiamiento privado.</li> <li>Autofinanciamiento. Son los ingresos que las organizaciones políticas obtienen de sus propias actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos, sorteos, eventos culturales, así como cualquier otra que realicen para captación de recursos. Estos se consideran parte del financiamiento privado de dichas organizaciones, y deberán cumplir con los requisitos formales establecidos en la Ley, en el Reglamento e instructivos.</li> <li>Gastos Permanentes. Comprende toda erogación realizada por las organizaciones políticas para financiar sus actividades de proselitismo y de funcionamiento en cualquier época.</li> <li>Gasto de Campaña Electoral. Se entiende por gasto electoral, todo desembolso que realicen las organizaciones políticas para las siguientes actividades: <ol type="I"> <li>Todos los egresos que se destinen para actividades de propaganda electoral o campaña electoral.</li> <li>Todo gasto para impresión, grabación o edición de material de propaganda electoral, la contratación de servicios de cualquier naturaleza, encaminados a cubrir actividades de propaganda electoral, contratados o pagados antes, durante y después del proceso electoral.</li> <li>Las encuestas que contraten las organizaciones políticas durante el proceso electoral.</li> <li>El arrendamiento de vehículos, bienes muebles o inmuebles destinados temporalmente a sedes, celebraciones de reuniones y foros, mediante los cuales, las organizaciones políticas y sus candidatos, lleven a cabo actividades de propaganda electoral.</li> <li>El pago de gastos de viaje, hospedaje y alimentación de dirigentes, simpatizantes, asesores, activistas, delegados y candidatos con motivos de giras, caravanas y actividades de propaganda electoral.</li> </ol> </li> </ol> '''Artículo 33.<ref>*Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 36-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.</ref> Transitorio.''' Para cumplir con el requisito contenido en el Artículo 11 de este Reglamento, las Organizaciones Políticas inscritas con anterioridad al mismo, deberán informar del nombramiento de su contador general a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los quince días siguientes de la vigencia del mismo. '''Artículo 33 Bis.<ref>*Adicionado por el Artículo 2 del Acuerdo 36-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.</ref> Transitorio.''' Se amplía el plazo para presentar la información relacionada con el nombramiento de contador general, como límite, hasta el treinta de marzo de dos mil diecisiete; asimismo, se autoriza temporalmente a la Auditoría de este Tribunal, a través Auditoría Electoral, para recibir y llevar el control de los nombramientos del contador general y secretarios de finanzas de las organizaciones políticas, y habilitar los libros referidos en la literal c) del Artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en tanto concluye el proceso para designar al Jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. '''Artículo 34. Transitorio.''' Que derivado de la creación de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, mediante el acuerdo 304-2016 del Tribunal Supremo Electoral y tomando en consideración que en el artículo 4 del presente reglamento, se aprobó que el jefe de la relacionada unidad, será nombrado en base a un concurso público de oposición; mientras se realiza, se nombrara a la persona que de manera provisional estará al frente de la dependencia aludida. '''Artículo 35. Normativas complementarias.''' Que en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de la presente reglamentación,elTribunal Supremo Electoral emitirá los instructivos y manuales correspondientes que complementaran el presente reglamento. '''Artículo 36. Lo no previsto.''' Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Tribunal Supremo Electoral de conformidad con la Ley y los principios de transparencia, publicidad, rendición de cuentas, fiscalización, cooperación y coordinación interinstitucional, integridad y equidad. '''Artículo 37. Derogatorias.''' Al entrar en vigencia ente reglamento, queda derogado el Acuerdo número 019-2007 del Tribunal Supremo Electoral, “Reglamento de control, fiscalización del financiamiento público y privado, de las actividades permanentes y de campaña electoral de las organizaciones políticas”,asícomocualquierotra disposición,deigualoinferiorjerarquía,que se oponga al presente Reglamento. '''Artículo 38. Vigencia.''' Este reglamento entrará en vigencia, el día de su publicación, en el Diario Oficial. '''DADO EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL''', en la ciudad de Guatemala, el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis. Dr. Jorge Mario Valenzuela Díaz<br>Magistrado Presidente Lic. Mario Ismael Aguilar Elizardi<br>Magistrado Vocal I Dr. Rudy Marlon Pineda Ramírez<br>Magistrado Vocal II Dr. José Aquiles Linares Morales<br>Magistrado Vocal III Lic. Oscar Emilio Sequen Jocop<br>Magistrado Vocal IV ANTE MÍ: Hernan Soberanis Gatica<br>Secretario General [[Categoría:Leyes de Guatemala]] [[Categoría:Guatemala]] 0rlw9wlgr1v6cimyy2or5sc5rzn4lxq 1245836 1245835 2022-07-19T12:23:07Z Vitruvian95 34369 wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center>{{TOC derecha|tamaño=85%}} <center>'''EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, regula que: “El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.” <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que derivado del fortalecimiento de las funciones de fiscalización y control de las finanzas de las Organizaciones Políticas por parte de este Tribunal contenidas en las recientes reformas a Ley Electoral y de Partidos Políticos, el Tribunal Supremo Electoral considera pertinente emitir un reglamento específico para esta materia y que desarrolle disposiciones legales que guarden correlación con las motivaciones y actividades fiscalizadoras que prescribe la Ley, esto con el objetivo de lograr un eficiente control de las organizaciones políticas, dentro del ámbito del financiamiento público o privado de sus actividades permanentes y de campaña o propaganda electoral. <center>'''POR TANTO'''</center> En el ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 19 Bis, 21, 21 Bis, 21 Ter, 21 Quater, 21 Quinquies, 22 n), 24 Bis, 121 y 125 p) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; el artículo 147 Bis del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; el artículo 66 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República y el Acuerdo del Tribunal Supremo Electoral número 304-2016 de la creación de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. <center>'''ACUERDA'''</center> Emitir el siguiente: <center>'''REGLAMENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS FINANZAS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS.'''</center> '''Artículo 1. Objeto.''' El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de control y fiscalización sobre el origen, monto y destino de los recursos dinerarios y no dinerarios públicos y privados, que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades de proselitismo, de funcionamiento y de propaganda o campaña electoral; asimismo la verificación de los recursos que administren o manejen los secretarios generales nacionales, los secretarios departamentales y municipales de cada partido político en lo pertinente, cuya fiscalización y control en su conjunto será competencia de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. '''Artículo 2.''' Fiscalización.* La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos es la dependencia del Tribunal Supremo Electoral responsable del control y fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas que actúa con total independencia para llevar a cabo las investigaciones, auditorías y estudios que sean necesarios para el correcto cumplimiento de sus funciones y tiene autoridad para: <ol type="a">Fiscalizar en cualquier momento, los recursos financieros públicos y privados que reciban las organizaciones políticas, para el financiamiento de sus actividades de proselitismo, de funcionamiento y de propaganda o campaña electoral, así como de aquellos que integren su patrimonio, para lo cual se aplicaran las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y en este Reglamento, e instructivos que para el efecto emita el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Practicar de manera ordinaria y extraordinaria auditorias y revisiones especiales de estados financieros, informes y documentación de carácter financiero a las organizaciones políticas con el apoyo del personal idóneo nombrado para el efecto por esta Unidad. Las organizaciones políticas, tienen obligación de colaborar con la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos para que cumpla su función y efectuar la fiscalización sin limitaciones, debiendo poner a su disposición por el medio que se requiera: los libros de contabilidad, libros de control de contribuciones, documentos de soporte y toda la información que a juicio de la persona nombrada sean necesarios para su examen.</li> <li>Realizar revisiones de cumplimiento sobre la documentación y el control de aportaciones, recibos de ingresos y gastos en las sedes de los órganos permanentes de los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Igual disposición será aplicada para la fiscalización de los comités cívicos electorales durante un proceso electoral. Las actividades de fiscalización son obligatorias en la forma, modo y tiempos que determine la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos en cumplimiento de sus atribuciones.</li> <li>Solicitar cualquier información a las personas individuales y jurídicas que figuren como financistas en los registros de las organizaciones políticas, las cuales están obligadas a responder ante los requerimientos de información, que la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos les realice, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que se generen por su no cooperación.</li> </ol> <ref>Aclarado por el Numeral I, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> '''Artículo 3. Estructura, organización y funcionamiento de la unidad.''' La estructura y organización de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos están establecidas en su Acuerdo de creación y las que se estipulen en el Manual de Organización y Funciones del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo Electoral debe aprobar los manuales, protocolos e instrucciones necesarias para el buen funcionamiento de la Unidad a propuesta de la jefatura de la misma. '''Artículo 4. Nombramiento.''' El jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos será nombrado por el pleno del Tribunal Supremo Electoral en base a un concurso público de oposición. Artículo 5. Requisitos.''' Para ser jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos se requieren los mismos requisitos para el cargo de Director y llenar los siguientes: <ol type="a"> <li>Mayor de treinta años de edad</li> <li>Guatemalteco</li> <li>Estar en el pleno goce de los derechos ciudadanos</li> <li>Profesional universitario Contador Público y Auditor o Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales o afines, colegiado activo.</li> <li>Tener como mínimo cinco años de experiencia y conocimientos comprobables en el tema de auditoría general, auditoría forense, investigación criminal financiera y/o análisis de la información.</li> <li>No haber sido sancionado por la comisión de faltas disciplinarias en instituciones del Estado o en los colegios profesionales.</li> <li>No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.</li> <li>No estar afiliado a organización política alguna.</li> </ol> '''Artículo 6. Coordinación interna.''' La Inspección General del Tribunal Supremo Electoral,laAuditoría Electoral,la Dirección del Registro de Ciudadanos y la Unidad Especializada Sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión deberán mantener la debida coordinación y comunicación en el proceso de fiscalización con la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, a fin de que esta última pueda contar con la información y colaboración necesaria para la efectiva labor de fiscalización que le corresponde. '''Artículo 7. Enfoque y mecanismos de fiscalización.''' El modelo de fiscalización que desarrollará la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos se desarrollará bajo un enfoque integral y sistémico que contiene múltiples vías de fiscalización y control cruzado de la información por medio de auditorías, investigaciones especiales y análisis financiero. '''Artículo 8. Información de otras instituciones.''' La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, con el fin de llevar a cabo las funciones de fiscalización establecidas por la Ley y este Reglamento, requerirá en cualquier momento información específica y bajo reserva de confidencialidad a las instituciones del Estado que se detallan en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley, así como cualquier funcionario público, a efecto de hacer efectiva la fiscalización de los aportes que reciban las organizaciones políticas. La información o diligencias solicitadas deberán ser suministradas por el medio que se requiera dentro del plazo que fije la Unidad. Si la información recibida no cumple con los requerimientos hechos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, puede solicitar las aclaraciones, ampliaciones y justificaciones que estime pertinentes, las cuales deberán rendirse dentro del plazo de tres días por escrito o podrá requerir la comparecencia del funcionario o la institución cuestionada según sea el caso. Para tales efectos, siempre se deberá informar sobre el motivo y el objeto de la citación y la comparecencia. La autoridad o funcionario público cuestionado, puede designar representante o delegado, con el objetivo de cumplir con la comparecencia y diligencia correspondiente. El plazo para la comparecencia será dentro de tres días hábiles siguientes de ser requerido. Para facilitar esta labor, el Tribunal Supremo Electoral llamará a las instituciones arriba mencionadas a integrar un mecanismo político y técnico que facilite la definición de protocolos, procedimientos y sistemas de intercambio de información para la fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas. '''Artículo 9.<ref>Aclarado por el Numeral II, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.</ref> Listado de exclusión de financistas.''' En cumplimiento de lo establecido el artículo 21 Ter. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos debe contar con un listado de fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario, y un listado de personas que hayan sido condenadas por delitos contra la administración pública, lavado de dinero, otros activos o delitos relacionados; así como de personas que hayan sido sujetas a un proceso de extinción de dominio. Para el efecto el Tribunal Supremo Electoral deberá establecer los convenios y coordinaciones necesarias con las instituciones responsables de dicha información a efecto de facilitar la recepción de la misma. '''Artículo 10. De la contabilidad.''' Las organizaciones políticas están obligadas a llevar registros contables físicos y electrónicos, de todas las transacciones financieras relacionadas con el origen, manejo y aplicación de sus recursos, los cuales deben estar respaldados con la documentación de soporte correspondiente,mismo que deberán conservar en forma ordenada y organizada, durante los últimos quince años para facilitar la función fiscalizadora. Los libros y documentos contables, deben ser habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria. Los libros referidos en el literal c) del Artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos deben ser habilitados por el Tribunal Supremo Electoral por medio de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos y permanecer en las oficinas centrales de cada organización política y ponerlos a disposición del auditor nombrado para el efecto, cuando éste los requiera. La organización política deberá establecer los mecanismos de control interno necesarios, para que la documentación de soporte de las operaciones de ingresos y egresos que se generen en el interior de la República, se hagan llegar a la sede central del partido, a efecto de que se efectúen oportunamente los registros contables centralizados. Cuando la organización política contrate los servicios de contabilidad externa, deberá informar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos sobre dicha situación, diez días hábiles después de su contratación y nombramiento; esta situación, no exime a la organización política de tener a disposición de la autoridad electoral, toda la documentación contable, por lo que deberá mantener una adecuada comunicación con el contador contratado, a efecto de garantizar el acceso permanente a la información contable. '''Artículo 11.<ref>Aclarado por el Numeral III, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Del contador.''' Los partidos políticos dentro de los quince días siguientes de su inscripción en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, están obligados a nombrar a la persona que desempeñará el cargo de contador general. El nombramiento del mismo, deberá ser notificado a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de dicho nombramiento, adjuntando copia del Registro Tributario Unificado -RTU- actualizado, en donde conste la inscripción del contador. Los comités cívicos electorales durante un proceso electoral, deberán nombrar a un responsable de control de sus finanzas y notificarlo en el mismo plazo a la Unidad. '''Artículo 12. De la rendición de cuentas.''' Para efectos de fiscalización, las organizaciones políticas están obligadas a presentar en los términos y formatos que fije la Ley y el Tribunal Supremo Electoral, los siguientes informes: <ol type="a">Estados financieros: Balance de situación general, estado de ingresos y egresos, notas a los estados financieros. Para efectos de la presentación de estos informes, el periodo contable comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre. Los informes se deberán presentar dentro del plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha de cada cierre del periodo contable y estar certificados por el contador general y secretario de finanzas, revisados por el responsable del órgano de fiscalización financiera y autorizado por el representante legal de la organización política y firmado y sellado indicando el número de colegiado activo de un Contador Público y Auditor, adicional se acompañara un dictamen emitido por un contador público y auditor externo costeado por la organización política.</li> <li>Informe trimestral del financiamiento privado por origen del recurso de gastos realizados en el formato denominado GR-PRI (General Reporter- Privado). En este informe presentará el detalle de las contribuciones que haya recibido y gastos realizados por el partido político en toda la República y deberá presentarse dentro del mes posterior a concluido el trimestre debidamente revisado por el órgano de fiscalización financiera y aprobado por el Secretario General. Los trimestres comenzarán a partir del mes de enero de cada año. Dentro del proceso electoral el informe GR-PRI deberá rendirse de forma mensual, el cual se entregara dentro de los diez días calendario del mes siguiente.</li> <li>Informe financiero de campaña electoral. Cuando el Tribunal Supremo Electoral oficialice la conclusión de un proceso electoral, las organizaciones políticas están obligadas a presentar dentro de los 120 días siguientes, los informes que a continuación indican: * Informe detallado de todos los gastos de campaña; e * Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución. Estos informes deberán estar certificados por el contador general y secretario de finanzas, revisados por el responsable del órgano de fiscalización financiera y autorizado por el representante legal de la organización política, acompañando al mismo, dictamen emitido por un contador público y auditor externo, costeado por la organización política.</li> <li>En el caso de los comités cívicos electorales, deberán presentar ante la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, un informe financiero mensual detallado sobre los ingresos, financistas y gastos realizados para sus actividades de propaganda o campaña electoral. Este informe se entregará dentro de los primeros cinco días calendario y a partir del mes siguiente de su inscripción en las Delegaciones y Sub-Delegaciones del Registro de Ciudadanos y hasta un mes después de concluida su participación en el evento electoral.</li> <li>Otros que se especifiquen en los instructivos específicos.</li> </ol> '''Artículo 13.<ref>Aclarado el primer y último párrafo por el Numeral IV, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Responsabilidad de la información financiera.''' El contador general, el secretario de finanzas, el responsable del órgano de fiscalización financiera y el secretario general o secretarios generales adjuntos en caso de ausencia del titular, serán los responsables de la presentación y contenido de los informes financierosrendidos ante el Tribunal Supremo Electoral. En el caso delos ingresos y egresos que se generen en el interior de la República, la responsabilidad de la recepción y ejecución de los recursos públicos y privados se extenderán a los secretarios departamentales y municipales de conformidad con el artículo 19 Bis, el antepenúltimo párrafo del artículo 21 Bis, y el inciso b) del artículo 21 Ter de la Ley. Es responsabilidad del órgano de fiscalización interna de las organizaciones políticas, remitir cualquier anomalía al comité ejecutivo nacional, quién en un plazo de cinco días hábiles debe informar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, para que se inicien los procedimientos administrativos y penales que correspondan. La anomalía o incongruencia de todo hecho o información financiera no reportada a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos dentro del plazo establecido, constituye causal para iniciar el procedimiento de sanción correspondientes de la organización política haciéndose de conocimiento del Pleno de Magistrados para los efectos legales. '''Artículo 14. Aclaración y rectificaciones.''' En caso de que en los procesos de revisión, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos identifique errores, omisiones o incongruencias en la información suministrada, deberá informarlo a las organizaciones políticas y en su caso a los financistas, quienes dispondrán de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y de tres días calendario dentro del proceso electoral, para desvanecer las observaciones formuladas, aclarar los cuestionamientos o completar la información pertinente. Si presentada la información, se encuentran elementos que demuestren incumplimientos de las normas de fiscalización, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos lo enviara a donde corresponda. '''Artículo 15.<ref>Aclarado el segundo párrafo por el Numeral V, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Informes de auditoría.''' Concluidas las auditorías financieras que se realizan a los estados financieros anuales, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro del mes siguiente preparará un informe integral de sus resultados, acompañando los informes individuales por organización política y lo elevará a la consideración del Pleno del Tribunal Supremo Electoral, para su aprobación o improbación y los demás efectos legales. Lo anterior, sin perjuicio de las investigaciones en curso. La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos elaborará los informes derivados de actividades especiales o periódicas de fiscalización, los cuales se harán del conocimiento del Pleno del Tribunal Supremo Electoral una vez concluidas, acompañando un informe ejecutivo sobre los aspectos relevantes encontrados. '''Artículo 16. De los comités cívicos electorales.''' En lo que concierne al origen, manejo y aplicación del financiamiento privado en sus actividades electorales, los comités cívicos electorales se regirán a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, en lo que les fuere aplicable, debiendo implementar los controles necesarios para llevar los registros financieros de la organización. '''Artículo 17.<ref>Aclarado el tercer párrafo por el Numeral VI, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> De las aportaciones dinerarias.''' Las organizaciones políticas, deben abrir obligatoriamente cuentas bancarias para el registro y manejo de los ingresos en efectivo para sus actividades. Deberán disponer como mínimo de dos cuentas bancarias principales para la recepción y administración de los recursos financieros del partido y el pago de los gastos permanentes, separados conforme su origen público privado. Las cuentas, deberán estar registradas en cualquiera de los bancos del sistema bancario nacional, a nombre de la organización política y con las firmas mancomunadas que la organización política autorice. De lo anterior, informará por escrito a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de apertura de cada cuenta. Durante el mes de noviembre del año anterior a la celebración de las elecciones, el comité ejecutivo nacional de las organizaciones políticas, deberá abrir una cuenta bancaria específica del registro de ingresos y egresos derivado de las actividades de propaganda electoral; la cancelación de esta cuenta deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la declaración oficial de concluido el proceso electoral, por parte del Tribunal Supremo Electoral. Las organizaciones políticas, que al concluir el plazo indicado anteriormente, tengan cheques en circulación girados contra esta cuenta o tengan obligaciones pendientes de pagar de la campaña electoral, podrán mantenerlas abiertas por el saldo comprometido, durante el plazo legal. Así también, se deberá abrir una cuenta bancaria por cada sede en donde tengan organización partidaria vigente, para el manejo de los recursos financieros públicos y privados que reciba la organización política en su jurisdicción, conforme el artículo 24 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. De lo anterior, informará por escrito a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la apertura de cada cuenta. '''Artículo 18. De los ingresos provenientes del financiamiento público.''' Los partidos políticos, que obtengan derecho al financiamiento público, destinaran los recursos de conformidad con el artículo 21 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los cuales se deberán depositar en las cuentas bancarias específicas de la organización departamental y municipal correspondiente. '''Artículo 19. Del trámite para pago de financiamiento público.''' La Dirección de Finanzas del Tribunal Supremo Electoral deberá realizar el cálculo del financiamiento público y requerirá que la solicitud de pago se adjunte como mínimo los siguientes requisitos: <ol type="1"> <li>Oficios de solicitud de pago del financiamiento público.</li> <li>Constancia de vigencia del partido político.</li> <li>Constancia de la representación legal de la organización política.</li> <li>Recibo de cobro extendido por el partido político referido, por la cantidad indicada correspondiente al año, con firma legalizada del secretario general ante Notario.</li> <li>Certificación del acta del comité ejecutivo nacional de la organización política, en donde se determine la forma en la que se distribuyó el financiamiento, como lo indica el artículo 21 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> </ol> Los partidos políticos que tengan derecho a recibir financiamiento público, podrán presentar las solicitudes del pago de las cuotas anuales, a la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral, a partir del primer día hábil del mes de julio de cada año. En el caso de la cuota que coincide con el año que se celebren elecciones, los partidos políticos podrán presentar la solicitud a partir del primer día hábil del mes de enero y acompañar los requisitos antes relacionados. La acreditación del pago en concepto de financiamiento público se hará a la cuenta de la organización política debidamente registrada ante el Tribunal Supremo Electoral, este pago está sujeto a la asignación de los recursos por medio del Ministerio de Finanzas Públicas para su distribución y pago correspondiente. '''Artículo 20. Financiamiento Privado.''' Todo ingreso proveniente de aportaciones y recaudaciones dinerarias, así como aquellas aportaciones no dinerarias, que reciban las organizaciones políticas, provenientes de personas individuales o jurídicas previstas en el numeral 5 del artículo 21 Quater de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, deberá acreditarse en recibos impresos que extenderá la organización política receptora. Los financistas que aporten o contribuyan con aportaciones no dinerarias o en especie, están obligados a acreditar la legítima propiedad de los bienes o servicios que trasladen a la organización política, así como a justipreciar de común acuerdo con la misma, el valor de los mismos. El justiprecio de los bienes se podrá realizar tomando como base los parámetros estipulados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, o en su defecto de acuerdo a los precios de mercado. Para efectos de control, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos. Los talonarios de recibos, deberán estar pre-numerados correlativamente, en original y dos copias, autorizados por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con las leyes de la materia, de cuya autorización se entregará fotocopia a la Unidad Especializada de control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. Los partidos políticos deberán llevar control de los talonarios de recibos de ingresos que distribuyan y utilicen en sus distintas sedes departamentales y municipales en la que tengan representación partidaria vigente. Además, los secretarios responsables que reciban recursos y donaciones, deberán dejar evidencia en el recibo, sobre la aceptación y justipreciación de lo recibido. Deberán contener como mínimo, la información siguiente: * Nombres y apellidos de las personas, denominación social o razón social de la persona jurídica aportante. * Si su calidad es de afiliado o de simpatizante. * Número de Identificación Tributaria (NIT). * Número del Código Único de Identificación (CUI) del Documento Personal de Identificación (DPI). * Dirección del enterante. * Descripción del aporte. * Monto del aporte. * Declaración de la procedencia del aporte y que no se encuentra dentro de las prohibiciones que señala la literal a) del artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. * Valor estimado y justipreciación de la donación. * Fecha del aporte. * Firma y sello del receptor. * Firma del Secretario General, Departamental o Municipal (aceptación de la donación) en el caso de los Partidos Políticos. * Firma del Secretario General, Presidente o su equivalente de los Comités Cívicos Electorales (aceptación de la donación). * Firma del enterante. '''Artículo 21. Restricción de aportaciones.''' Ningún organismo, entidad o dependencia del Estado y municipalidades, ni sus empresas, podrán efectuar aportes, dinerarios o no dinerarios, a favor de organizaciones políticas fuera del que establece la Ley. Asimismo, ninguna persona individual o jurídica relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación podrá hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de campaña, que fije el Tribunal Supremo Electoral, aún si se trata de coaliciones, se dará un único aporte para la coalición. Además, los responsables de las organizaciones políticas deberán observar la prohibición de recibir contribuciones, de la manera que se establece en el artículo 21 Ter Inciso a) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 22. Declaración jurada.''' Todo financista de organización política o financista político que efectúe aportaciones dinerarias a organizaciones políticas superiores a treinta mil quetzales (Q 30,000.00) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, deberá prestar declaración jurada en acta notarial sobre la procedencia de tales recursos y que no se encuentra dentro de las prohibiciones que señala la literal a) del artículo 21 Ter de la Ley Electoral y Partidos Políticos. Los aportes superiores a treinta mil quetzales (Q 30,000.00), únicamente podrán hacerse mediante cheque o transferencia o cualquier otro medio proporcionado por el sistema bancario. La organización política beneficiada, conservará estas declaraciones juradas, para efectos de fiscalización en cualquier momento. Las donaciones múltiples en efectivo que en su conjunto, superen el monto establecido en este artículo durante la campaña electoral, serán consideradas como una transacción única y deberán prestar Declaración Jurada. '''Artículo 23. Aportes anónimos.''' Las organizaciones políticas tienen terminantemente prohibido la recepción de aportaciones anónimas. Se entiende por aportaciones anónimas todas aquellas que no reflejen el origen real de las mismas y que no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley Electoral y de Partidos Políticos y este Reglamento. Si la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, determina que no hay documentos de soporte en los registros respectivos, los recursos que allí aparezcan, se tendrán por aportaciones anónimas y se procederá conforme a la ley. '''Artículo 24. Comprobación de egresos.''' Todo gasto, deberá estar comprobado con documentos de legítimo abono, emitidos a nombre de la organización política. '''Artículo 25. Límite de gastos de campaña electoral.''' Las organizaciones políticas, sea que participen en forma individual o en coalición, en un proceso electoral, tendrán como límite de gastos de campaña, el porcentaje establecido en la literal e) del artículo 21 Ter. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 26. Egresos en infracción de la Ley.''' Si un partido político, infringiendo la Ley, realiza propaganda electoral antes de la convocatoria correspondiente, en promoción de persona o personas a ocupar cargos de elección popular; los recursos destinados para tal efecto, se deducirán del techo fijado para la campaña electoral respectiva, sin perjuicio de las sanciones que se establezca en la Ley u otras leyes específicas. '''Artículo 27. De los instructivos.''' Los formatos de información financiera y periodos de prestación de los mismos, que las organizaciones políticas deben entregar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, se incluirán en uno o varios instructivos específicos aprobados por el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 28. Actualización de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos.''' Con el objetivo de fortalecer el cumplimiento de las atribuciones específicas de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos el Tribunal Supremo Electoral deberá velar por la capacitación del personal de la misma, en las actividades especializadas de su competencia, en congruencia con el precepto de actualización y modernización electoral que establece la Ley. '''Artículo 29. Publicidad del Financiamiento.''' El Tribunal Supremo Electoral publicará a través de su página electrónica los informes de los partidos políticos y comités cívicos electorales a que se refiere el artículo 21 Quinquies. Estos informes deberán ser presentados ante el Tribunal Supremo Electoral, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones. El Tribunal Supremo Electora por medio de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, será el encargado de mantener un sistema actualizado de toda la información que las organizaciones políticas le entreguen, asegurando que cualquier ciudadano pueda tener acceso a dicha información, a través de la página electrónica del Tribunal. '''Artículo 30. Aplicación de leyes fiscales.''' La observancia de las normas contenidas en el presente reglamento, no releva a las Organizaciones Políticas del cumplimiento de las leyes fiscales. '''Artículo 31. Desarrollo de plataforma electrónica.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará,adoptará o adjudicará una plataforma electrónica, cuando sea necesario, la cual estará bajo el manejo de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, con el objeto de tecnificar y actualizar los procedimientos de control, fiscalización y rendición de cuentas de las organizaciones políticas. '''Artículo 32.<ref>Aclarada la literal h numeral V por el Numeral VII, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Definiciones.''' Para efectos de la normativa electoral aplicable los términos y/o conceptos que se mencionan en la misma y en la ley, se entenderán de acuerdo a las definiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Actividades de Proselitismo y funcionamiento. Son las inherentes al funcionamiento ordinario de las organizaciones políticas y todas aquellas que desarrollen dentro o fuera del proceso electoral, definida en el artículo 20 literal h) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y desarrollada en el artículo 62 Ter de su Reglamento, entre las cuales las organizaciones políticas efectúen, afiliaciones, reuniones y asambleas en los plazos establecidos por la Ley o sus estatutos, sean éstas ordinarias o extraordinarias.También se incluyen las acciones de educación y formación cívica democrática, así como labores de investigación socioeconómica y política.</li> <li>Actividades de Propaganda o Campaña Electoral. Son las definidas en el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>Financiamiento Público. Es la contribución financiera que el Estado otorga a los partidos políticos, en la cantidad y forma de pago establecidos en el párrafo segundo del artículo 21 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>Financiamiento Privado. Comprende todas las aportaciones dinerarias y no dinerarias, que provengan de personas individuales o jurídicas definidas en el artículo 21 Quater de la Ley, hechas a las organizaciones políticas, a un candidato o persona con interés de postularse para un cargo de elección popular, ya sean bajo los conceptos de donación, comodato, cesión de derechos o cualquier acto o contrato a título gratuito, así como productos financieros que estos generen, destinados al financiamiento de actividades de proselitismo, funcionamiento y de propaganda o campaña electoral.</li> <li>Productos Financieros. Son los ingresos de las organizaciones políticas, generados por inversiones financieras, derivados del financiamiento privado.</li> <li>Autofinanciamiento. Son los ingresos que las organizaciones políticas obtienen de sus propias actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos, sorteos, eventos culturales, así como cualquier otra que realicen para captación de recursos. Estos se consideran parte del financiamiento privado de dichas organizaciones, y deberán cumplir con los requisitos formales establecidos en la Ley, en el Reglamento e instructivos.</li> <li>Gastos Permanentes. Comprende toda erogación realizada por las organizaciones políticas para financiar sus actividades de proselitismo y de funcionamiento en cualquier época.</li> <li>Gasto de Campaña Electoral. Se entiende por gasto electoral, todo desembolso que realicen las organizaciones políticas para las siguientes actividades: <ol type="I"> <li>Todos los egresos que se destinen para actividades de propaganda electoral o campaña electoral.</li> <li>Todo gasto para impresión, grabación o edición de material de propaganda electoral, la contratación de servicios de cualquier naturaleza, encaminados a cubrir actividades de propaganda electoral, contratados o pagados antes, durante y después del proceso electoral.</li> <li>Las encuestas que contraten las organizaciones políticas durante el proceso electoral.</li> <li>El arrendamiento de vehículos, bienes muebles o inmuebles destinados temporalmente a sedes, celebraciones de reuniones y foros, mediante los cuales, las organizaciones políticas y sus candidatos, lleven a cabo actividades de propaganda electoral.</li> <li>El pago de gastos de viaje, hospedaje y alimentación de dirigentes, simpatizantes, asesores, activistas, delegados y candidatos con motivos de giras, caravanas y actividades de propaganda electoral.</li> </ol> </li> </ol> '''Artículo 33.<ref>*Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 36-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.</ref> Transitorio.''' Para cumplir con el requisito contenido en el Artículo 11 de este Reglamento, las Organizaciones Políticas inscritas con anterioridad al mismo, deberán informar del nombramiento de su contador general a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los quince días siguientes de la vigencia del mismo. '''Artículo 33 Bis.<ref>*Adicionado por el Artículo 2 del Acuerdo 36-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.</ref> Transitorio.''' Se amplía el plazo para presentar la información relacionada con el nombramiento de contador general, como límite, hasta el treinta de marzo de dos mil diecisiete; asimismo, se autoriza temporalmente a la Auditoría de este Tribunal, a través Auditoría Electoral, para recibir y llevar el control de los nombramientos del contador general y secretarios de finanzas de las organizaciones políticas, y habilitar los libros referidos en la literal c) del Artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en tanto concluye el proceso para designar al Jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. '''Artículo 34. Transitorio.''' Que derivado de la creación de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, mediante el acuerdo 304-2016 del Tribunal Supremo Electoral y tomando en consideración que en el artículo 4 del presente reglamento, se aprobó que el jefe de la relacionada unidad, será nombrado en base a un concurso público de oposición; mientras se realiza, se nombrara a la persona que de manera provisional estará al frente de la dependencia aludida. '''Artículo 35. Normativas complementarias.''' Que en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de la presente reglamentación,elTribunal Supremo Electoral emitirá los instructivos y manuales correspondientes que complementaran el presente reglamento. '''Artículo 36. Lo no previsto.''' Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Tribunal Supremo Electoral de conformidad con la Ley y los principios de transparencia, publicidad, rendición de cuentas, fiscalización, cooperación y coordinación interinstitucional, integridad y equidad. '''Artículo 37. Derogatorias.''' Al entrar en vigencia ente reglamento, queda derogado el Acuerdo número 019-2007 del Tribunal Supremo Electoral, “Reglamento de control, fiscalización del financiamiento público y privado, de las actividades permanentes y de campaña electoral de las organizaciones políticas”,asícomocualquierotra disposición,deigualoinferiorjerarquía,que se oponga al presente Reglamento. '''Artículo 38. Vigencia.''' Este reglamento entrará en vigencia, el día de su publicación, en el Diario Oficial. '''DADO EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL''', en la ciudad de Guatemala, el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis. Dr. Jorge Mario Valenzuela Díaz<br>Magistrado Presidente Lic. Mario Ismael Aguilar Elizardi<br>Magistrado Vocal I Dr. Rudy Marlon Pineda Ramírez<br>Magistrado Vocal II Dr. José Aquiles Linares Morales<br>Magistrado Vocal III Lic. Oscar Emilio Sequen Jocop<br>Magistrado Vocal IV ANTE MÍ: Hernan Soberanis Gatica<br>Secretario General == Notas == <references /> [[Categoría:Leyes de Guatemala]] [[Categoría:Guatemala]] 2vpqjo22p79gyu4kzj4g76whbwyy698 1245837 1245836 2022-07-19T12:23:31Z Vitruvian95 34369 wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> <center>'''EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, regula que: “El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.” <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que derivado del fortalecimiento de las funciones de fiscalización y control de las finanzas de las Organizaciones Políticas por parte de este Tribunal contenidas en las recientes reformas a Ley Electoral y de Partidos Políticos, el Tribunal Supremo Electoral considera pertinente emitir un reglamento específico para esta materia y que desarrolle disposiciones legales que guarden correlación con las motivaciones y actividades fiscalizadoras que prescribe la Ley, esto con el objetivo de lograr un eficiente control de las organizaciones políticas, dentro del ámbito del financiamiento público o privado de sus actividades permanentes y de campaña o propaganda electoral. <center>'''POR TANTO'''</center> En el ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 19 Bis, 21, 21 Bis, 21 Ter, 21 Quater, 21 Quinquies, 22 n), 24 Bis, 121 y 125 p) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; el artículo 147 Bis del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; el artículo 66 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República y el Acuerdo del Tribunal Supremo Electoral número 304-2016 de la creación de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. <center>'''ACUERDA'''</center> Emitir el siguiente: <center>'''REGLAMENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS FINANZAS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS.'''</center> '''Artículo 1. Objeto.''' El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de control y fiscalización sobre el origen, monto y destino de los recursos dinerarios y no dinerarios públicos y privados, que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades de proselitismo, de funcionamiento y de propaganda o campaña electoral; asimismo la verificación de los recursos que administren o manejen los secretarios generales nacionales, los secretarios departamentales y municipales de cada partido político en lo pertinente, cuya fiscalización y control en su conjunto será competencia de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. '''Artículo 2.''' Fiscalización.* La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos es la dependencia del Tribunal Supremo Electoral responsable del control y fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas que actúa con total independencia para llevar a cabo las investigaciones, auditorías y estudios que sean necesarios para el correcto cumplimiento de sus funciones y tiene autoridad para: <ol type="a">Fiscalizar en cualquier momento, los recursos financieros públicos y privados que reciban las organizaciones políticas, para el financiamiento de sus actividades de proselitismo, de funcionamiento y de propaganda o campaña electoral, así como de aquellos que integren su patrimonio, para lo cual se aplicaran las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y en este Reglamento, e instructivos que para el efecto emita el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Practicar de manera ordinaria y extraordinaria auditorias y revisiones especiales de estados financieros, informes y documentación de carácter financiero a las organizaciones políticas con el apoyo del personal idóneo nombrado para el efecto por esta Unidad. Las organizaciones políticas, tienen obligación de colaborar con la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos para que cumpla su función y efectuar la fiscalización sin limitaciones, debiendo poner a su disposición por el medio que se requiera: los libros de contabilidad, libros de control de contribuciones, documentos de soporte y toda la información que a juicio de la persona nombrada sean necesarios para su examen.</li> <li>Realizar revisiones de cumplimiento sobre la documentación y el control de aportaciones, recibos de ingresos y gastos en las sedes de los órganos permanentes de los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Igual disposición será aplicada para la fiscalización de los comités cívicos electorales durante un proceso electoral. Las actividades de fiscalización son obligatorias en la forma, modo y tiempos que determine la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos en cumplimiento de sus atribuciones.</li> <li>Solicitar cualquier información a las personas individuales y jurídicas que figuren como financistas en los registros de las organizaciones políticas, las cuales están obligadas a responder ante los requerimientos de información, que la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos les realice, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que se generen por su no cooperación.</li> </ol> <ref>Aclarado por el Numeral I, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> '''Artículo 3. Estructura, organización y funcionamiento de la unidad.''' La estructura y organización de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos están establecidas en su Acuerdo de creación y las que se estipulen en el Manual de Organización y Funciones del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo Electoral debe aprobar los manuales, protocolos e instrucciones necesarias para el buen funcionamiento de la Unidad a propuesta de la jefatura de la misma. '''Artículo 4. Nombramiento.''' El jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos será nombrado por el pleno del Tribunal Supremo Electoral en base a un concurso público de oposición. Artículo 5. Requisitos.''' Para ser jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos se requieren los mismos requisitos para el cargo de Director y llenar los siguientes: <ol type="a"> <li>Mayor de treinta años de edad</li> <li>Guatemalteco</li> <li>Estar en el pleno goce de los derechos ciudadanos</li> <li>Profesional universitario Contador Público y Auditor o Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales o afines, colegiado activo.</li> <li>Tener como mínimo cinco años de experiencia y conocimientos comprobables en el tema de auditoría general, auditoría forense, investigación criminal financiera y/o análisis de la información.</li> <li>No haber sido sancionado por la comisión de faltas disciplinarias en instituciones del Estado o en los colegios profesionales.</li> <li>No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.</li> <li>No estar afiliado a organización política alguna.</li> </ol> '''Artículo 6. Coordinación interna.''' La Inspección General del Tribunal Supremo Electoral,laAuditoría Electoral,la Dirección del Registro de Ciudadanos y la Unidad Especializada Sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión deberán mantener la debida coordinación y comunicación en el proceso de fiscalización con la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, a fin de que esta última pueda contar con la información y colaboración necesaria para la efectiva labor de fiscalización que le corresponde. '''Artículo 7. Enfoque y mecanismos de fiscalización.''' El modelo de fiscalización que desarrollará la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos se desarrollará bajo un enfoque integral y sistémico que contiene múltiples vías de fiscalización y control cruzado de la información por medio de auditorías, investigaciones especiales y análisis financiero. '''Artículo 8. Información de otras instituciones.''' La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, con el fin de llevar a cabo las funciones de fiscalización establecidas por la Ley y este Reglamento, requerirá en cualquier momento información específica y bajo reserva de confidencialidad a las instituciones del Estado que se detallan en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley, así como cualquier funcionario público, a efecto de hacer efectiva la fiscalización de los aportes que reciban las organizaciones políticas. La información o diligencias solicitadas deberán ser suministradas por el medio que se requiera dentro del plazo que fije la Unidad. Si la información recibida no cumple con los requerimientos hechos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, puede solicitar las aclaraciones, ampliaciones y justificaciones que estime pertinentes, las cuales deberán rendirse dentro del plazo de tres días por escrito o podrá requerir la comparecencia del funcionario o la institución cuestionada según sea el caso. Para tales efectos, siempre se deberá informar sobre el motivo y el objeto de la citación y la comparecencia. La autoridad o funcionario público cuestionado, puede designar representante o delegado, con el objetivo de cumplir con la comparecencia y diligencia correspondiente. El plazo para la comparecencia será dentro de tres días hábiles siguientes de ser requerido. Para facilitar esta labor, el Tribunal Supremo Electoral llamará a las instituciones arriba mencionadas a integrar un mecanismo político y técnico que facilite la definición de protocolos, procedimientos y sistemas de intercambio de información para la fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas. '''Artículo 9.<ref>Aclarado por el Numeral II, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.</ref> Listado de exclusión de financistas.''' En cumplimiento de lo establecido el artículo 21 Ter. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos debe contar con un listado de fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario, y un listado de personas que hayan sido condenadas por delitos contra la administración pública, lavado de dinero, otros activos o delitos relacionados; así como de personas que hayan sido sujetas a un proceso de extinción de dominio. Para el efecto el Tribunal Supremo Electoral deberá establecer los convenios y coordinaciones necesarias con las instituciones responsables de dicha información a efecto de facilitar la recepción de la misma. '''Artículo 10. De la contabilidad.''' Las organizaciones políticas están obligadas a llevar registros contables físicos y electrónicos, de todas las transacciones financieras relacionadas con el origen, manejo y aplicación de sus recursos, los cuales deben estar respaldados con la documentación de soporte correspondiente,mismo que deberán conservar en forma ordenada y organizada, durante los últimos quince años para facilitar la función fiscalizadora. Los libros y documentos contables, deben ser habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria. Los libros referidos en el literal c) del Artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos deben ser habilitados por el Tribunal Supremo Electoral por medio de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos y permanecer en las oficinas centrales de cada organización política y ponerlos a disposición del auditor nombrado para el efecto, cuando éste los requiera. La organización política deberá establecer los mecanismos de control interno necesarios, para que la documentación de soporte de las operaciones de ingresos y egresos que se generen en el interior de la República, se hagan llegar a la sede central del partido, a efecto de que se efectúen oportunamente los registros contables centralizados. Cuando la organización política contrate los servicios de contabilidad externa, deberá informar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos sobre dicha situación, diez días hábiles después de su contratación y nombramiento; esta situación, no exime a la organización política de tener a disposición de la autoridad electoral, toda la documentación contable, por lo que deberá mantener una adecuada comunicación con el contador contratado, a efecto de garantizar el acceso permanente a la información contable. '''Artículo 11.<ref>Aclarado por el Numeral III, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Del contador.''' Los partidos políticos dentro de los quince días siguientes de su inscripción en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, están obligados a nombrar a la persona que desempeñará el cargo de contador general. El nombramiento del mismo, deberá ser notificado a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de dicho nombramiento, adjuntando copia del Registro Tributario Unificado -RTU- actualizado, en donde conste la inscripción del contador. Los comités cívicos electorales durante un proceso electoral, deberán nombrar a un responsable de control de sus finanzas y notificarlo en el mismo plazo a la Unidad. '''Artículo 12. De la rendición de cuentas.''' Para efectos de fiscalización, las organizaciones políticas están obligadas a presentar en los términos y formatos que fije la Ley y el Tribunal Supremo Electoral, los siguientes informes: <ol type="a">Estados financieros: Balance de situación general, estado de ingresos y egresos, notas a los estados financieros. Para efectos de la presentación de estos informes, el periodo contable comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre. Los informes se deberán presentar dentro del plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha de cada cierre del periodo contable y estar certificados por el contador general y secretario de finanzas, revisados por el responsable del órgano de fiscalización financiera y autorizado por el representante legal de la organización política y firmado y sellado indicando el número de colegiado activo de un Contador Público y Auditor, adicional se acompañara un dictamen emitido por un contador público y auditor externo costeado por la organización política.</li> <li>Informe trimestral del financiamiento privado por origen del recurso de gastos realizados en el formato denominado GR-PRI (General Reporter- Privado). En este informe presentará el detalle de las contribuciones que haya recibido y gastos realizados por el partido político en toda la República y deberá presentarse dentro del mes posterior a concluido el trimestre debidamente revisado por el órgano de fiscalización financiera y aprobado por el Secretario General. Los trimestres comenzarán a partir del mes de enero de cada año. Dentro del proceso electoral el informe GR-PRI deberá rendirse de forma mensual, el cual se entregara dentro de los diez días calendario del mes siguiente.</li> <li>Informe financiero de campaña electoral. Cuando el Tribunal Supremo Electoral oficialice la conclusión de un proceso electoral, las organizaciones políticas están obligadas a presentar dentro de los 120 días siguientes, los informes que a continuación indican: * Informe detallado de todos los gastos de campaña; e * Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución. Estos informes deberán estar certificados por el contador general y secretario de finanzas, revisados por el responsable del órgano de fiscalización financiera y autorizado por el representante legal de la organización política, acompañando al mismo, dictamen emitido por un contador público y auditor externo, costeado por la organización política.</li> <li>En el caso de los comités cívicos electorales, deberán presentar ante la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, un informe financiero mensual detallado sobre los ingresos, financistas y gastos realizados para sus actividades de propaganda o campaña electoral. Este informe se entregará dentro de los primeros cinco días calendario y a partir del mes siguiente de su inscripción en las Delegaciones y Sub-Delegaciones del Registro de Ciudadanos y hasta un mes después de concluida su participación en el evento electoral.</li> <li>Otros que se especifiquen en los instructivos específicos.</li> </ol> '''Artículo 13.<ref>Aclarado el primer y último párrafo por el Numeral IV, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Responsabilidad de la información financiera.''' El contador general, el secretario de finanzas, el responsable del órgano de fiscalización financiera y el secretario general o secretarios generales adjuntos en caso de ausencia del titular, serán los responsables de la presentación y contenido de los informes financierosrendidos ante el Tribunal Supremo Electoral. En el caso delos ingresos y egresos que se generen en el interior de la República, la responsabilidad de la recepción y ejecución de los recursos públicos y privados se extenderán a los secretarios departamentales y municipales de conformidad con el artículo 19 Bis, el antepenúltimo párrafo del artículo 21 Bis, y el inciso b) del artículo 21 Ter de la Ley. Es responsabilidad del órgano de fiscalización interna de las organizaciones políticas, remitir cualquier anomalía al comité ejecutivo nacional, quién en un plazo de cinco días hábiles debe informar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, para que se inicien los procedimientos administrativos y penales que correspondan. La anomalía o incongruencia de todo hecho o información financiera no reportada a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos dentro del plazo establecido, constituye causal para iniciar el procedimiento de sanción correspondientes de la organización política haciéndose de conocimiento del Pleno de Magistrados para los efectos legales. '''Artículo 14. Aclaración y rectificaciones.''' En caso de que en los procesos de revisión, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos identifique errores, omisiones o incongruencias en la información suministrada, deberá informarlo a las organizaciones políticas y en su caso a los financistas, quienes dispondrán de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y de tres días calendario dentro del proceso electoral, para desvanecer las observaciones formuladas, aclarar los cuestionamientos o completar la información pertinente. Si presentada la información, se encuentran elementos que demuestren incumplimientos de las normas de fiscalización, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos lo enviara a donde corresponda. '''Artículo 15.<ref>Aclarado el segundo párrafo por el Numeral V, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Informes de auditoría.''' Concluidas las auditorías financieras que se realizan a los estados financieros anuales, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro del mes siguiente preparará un informe integral de sus resultados, acompañando los informes individuales por organización política y lo elevará a la consideración del Pleno del Tribunal Supremo Electoral, para su aprobación o improbación y los demás efectos legales. Lo anterior, sin perjuicio de las investigaciones en curso. La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos elaborará los informes derivados de actividades especiales o periódicas de fiscalización, los cuales se harán del conocimiento del Pleno del Tribunal Supremo Electoral una vez concluidas, acompañando un informe ejecutivo sobre los aspectos relevantes encontrados. '''Artículo 16. De los comités cívicos electorales.''' En lo que concierne al origen, manejo y aplicación del financiamiento privado en sus actividades electorales, los comités cívicos electorales se regirán a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, en lo que les fuere aplicable, debiendo implementar los controles necesarios para llevar los registros financieros de la organización. '''Artículo 17.<ref>Aclarado el tercer párrafo por el Numeral VI, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> De las aportaciones dinerarias.''' Las organizaciones políticas, deben abrir obligatoriamente cuentas bancarias para el registro y manejo de los ingresos en efectivo para sus actividades. Deberán disponer como mínimo de dos cuentas bancarias principales para la recepción y administración de los recursos financieros del partido y el pago de los gastos permanentes, separados conforme su origen público privado. Las cuentas, deberán estar registradas en cualquiera de los bancos del sistema bancario nacional, a nombre de la organización política y con las firmas mancomunadas que la organización política autorice. De lo anterior, informará por escrito a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de apertura de cada cuenta. Durante el mes de noviembre del año anterior a la celebración de las elecciones, el comité ejecutivo nacional de las organizaciones políticas, deberá abrir una cuenta bancaria específica del registro de ingresos y egresos derivado de las actividades de propaganda electoral; la cancelación de esta cuenta deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la declaración oficial de concluido el proceso electoral, por parte del Tribunal Supremo Electoral. Las organizaciones políticas, que al concluir el plazo indicado anteriormente, tengan cheques en circulación girados contra esta cuenta o tengan obligaciones pendientes de pagar de la campaña electoral, podrán mantenerlas abiertas por el saldo comprometido, durante el plazo legal. Así también, se deberá abrir una cuenta bancaria por cada sede en donde tengan organización partidaria vigente, para el manejo de los recursos financieros públicos y privados que reciba la organización política en su jurisdicción, conforme el artículo 24 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. De lo anterior, informará por escrito a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la apertura de cada cuenta. '''Artículo 18. De los ingresos provenientes del financiamiento público.''' Los partidos políticos, que obtengan derecho al financiamiento público, destinaran los recursos de conformidad con el artículo 21 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los cuales se deberán depositar en las cuentas bancarias específicas de la organización departamental y municipal correspondiente. '''Artículo 19. Del trámite para pago de financiamiento público.''' La Dirección de Finanzas del Tribunal Supremo Electoral deberá realizar el cálculo del financiamiento público y requerirá que la solicitud de pago se adjunte como mínimo los siguientes requisitos: <ol type="1"> <li>Oficios de solicitud de pago del financiamiento público.</li> <li>Constancia de vigencia del partido político.</li> <li>Constancia de la representación legal de la organización política.</li> <li>Recibo de cobro extendido por el partido político referido, por la cantidad indicada correspondiente al año, con firma legalizada del secretario general ante Notario.</li> <li>Certificación del acta del comité ejecutivo nacional de la organización política, en donde se determine la forma en la que se distribuyó el financiamiento, como lo indica el artículo 21 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> </ol> Los partidos políticos que tengan derecho a recibir financiamiento público, podrán presentar las solicitudes del pago de las cuotas anuales, a la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral, a partir del primer día hábil del mes de julio de cada año. En el caso de la cuota que coincide con el año que se celebren elecciones, los partidos políticos podrán presentar la solicitud a partir del primer día hábil del mes de enero y acompañar los requisitos antes relacionados. La acreditación del pago en concepto de financiamiento público se hará a la cuenta de la organización política debidamente registrada ante el Tribunal Supremo Electoral, este pago está sujeto a la asignación de los recursos por medio del Ministerio de Finanzas Públicas para su distribución y pago correspondiente. '''Artículo 20. Financiamiento Privado.''' Todo ingreso proveniente de aportaciones y recaudaciones dinerarias, así como aquellas aportaciones no dinerarias, que reciban las organizaciones políticas, provenientes de personas individuales o jurídicas previstas en el numeral 5 del artículo 21 Quater de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, deberá acreditarse en recibos impresos que extenderá la organización política receptora. Los financistas que aporten o contribuyan con aportaciones no dinerarias o en especie, están obligados a acreditar la legítima propiedad de los bienes o servicios que trasladen a la organización política, así como a justipreciar de común acuerdo con la misma, el valor de los mismos. El justiprecio de los bienes se podrá realizar tomando como base los parámetros estipulados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, o en su defecto de acuerdo a los precios de mercado. Para efectos de control, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos. Los talonarios de recibos, deberán estar pre-numerados correlativamente, en original y dos copias, autorizados por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con las leyes de la materia, de cuya autorización se entregará fotocopia a la Unidad Especializada de control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. Los partidos políticos deberán llevar control de los talonarios de recibos de ingresos que distribuyan y utilicen en sus distintas sedes departamentales y municipales en la que tengan representación partidaria vigente. Además, los secretarios responsables que reciban recursos y donaciones, deberán dejar evidencia en el recibo, sobre la aceptación y justipreciación de lo recibido. Deberán contener como mínimo, la información siguiente: * Nombres y apellidos de las personas, denominación social o razón social de la persona jurídica aportante. * Si su calidad es de afiliado o de simpatizante. * Número de Identificación Tributaria (NIT). * Número del Código Único de Identificación (CUI) del Documento Personal de Identificación (DPI). * Dirección del enterante. * Descripción del aporte. * Monto del aporte. * Declaración de la procedencia del aporte y que no se encuentra dentro de las prohibiciones que señala la literal a) del artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. * Valor estimado y justipreciación de la donación. * Fecha del aporte. * Firma y sello del receptor. * Firma del Secretario General, Departamental o Municipal (aceptación de la donación) en el caso de los Partidos Políticos. * Firma del Secretario General, Presidente o su equivalente de los Comités Cívicos Electorales (aceptación de la donación). * Firma del enterante. '''Artículo 21. Restricción de aportaciones.''' Ningún organismo, entidad o dependencia del Estado y municipalidades, ni sus empresas, podrán efectuar aportes, dinerarios o no dinerarios, a favor de organizaciones políticas fuera del que establece la Ley. Asimismo, ninguna persona individual o jurídica relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación podrá hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de campaña, que fije el Tribunal Supremo Electoral, aún si se trata de coaliciones, se dará un único aporte para la coalición. Además, los responsables de las organizaciones políticas deberán observar la prohibición de recibir contribuciones, de la manera que se establece en el artículo 21 Ter Inciso a) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 22. Declaración jurada.''' Todo financista de organización política o financista político que efectúe aportaciones dinerarias a organizaciones políticas superiores a treinta mil quetzales (Q 30,000.00) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, deberá prestar declaración jurada en acta notarial sobre la procedencia de tales recursos y que no se encuentra dentro de las prohibiciones que señala la literal a) del artículo 21 Ter de la Ley Electoral y Partidos Políticos. Los aportes superiores a treinta mil quetzales (Q 30,000.00), únicamente podrán hacerse mediante cheque o transferencia o cualquier otro medio proporcionado por el sistema bancario. La organización política beneficiada, conservará estas declaraciones juradas, para efectos de fiscalización en cualquier momento. Las donaciones múltiples en efectivo que en su conjunto, superen el monto establecido en este artículo durante la campaña electoral, serán consideradas como una transacción única y deberán prestar Declaración Jurada. '''Artículo 23. Aportes anónimos.''' Las organizaciones políticas tienen terminantemente prohibido la recepción de aportaciones anónimas. Se entiende por aportaciones anónimas todas aquellas que no reflejen el origen real de las mismas y que no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley Electoral y de Partidos Políticos y este Reglamento. Si la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, determina que no hay documentos de soporte en los registros respectivos, los recursos que allí aparezcan, se tendrán por aportaciones anónimas y se procederá conforme a la ley. '''Artículo 24. Comprobación de egresos.''' Todo gasto, deberá estar comprobado con documentos de legítimo abono, emitidos a nombre de la organización política. '''Artículo 25. Límite de gastos de campaña electoral.''' Las organizaciones políticas, sea que participen en forma individual o en coalición, en un proceso electoral, tendrán como límite de gastos de campaña, el porcentaje establecido en la literal e) del artículo 21 Ter. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 26. Egresos en infracción de la Ley.''' Si un partido político, infringiendo la Ley, realiza propaganda electoral antes de la convocatoria correspondiente, en promoción de persona o personas a ocupar cargos de elección popular; los recursos destinados para tal efecto, se deducirán del techo fijado para la campaña electoral respectiva, sin perjuicio de las sanciones que se establezca en la Ley u otras leyes específicas. '''Artículo 27. De los instructivos.''' Los formatos de información financiera y periodos de prestación de los mismos, que las organizaciones políticas deben entregar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, se incluirán en uno o varios instructivos específicos aprobados por el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 28. Actualización de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos.''' Con el objetivo de fortalecer el cumplimiento de las atribuciones específicas de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos el Tribunal Supremo Electoral deberá velar por la capacitación del personal de la misma, en las actividades especializadas de su competencia, en congruencia con el precepto de actualización y modernización electoral que establece la Ley. '''Artículo 29. Publicidad del Financiamiento.''' El Tribunal Supremo Electoral publicará a través de su página electrónica los informes de los partidos políticos y comités cívicos electorales a que se refiere el artículo 21 Quinquies. Estos informes deberán ser presentados ante el Tribunal Supremo Electoral, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones. El Tribunal Supremo Electora por medio de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, será el encargado de mantener un sistema actualizado de toda la información que las organizaciones políticas le entreguen, asegurando que cualquier ciudadano pueda tener acceso a dicha información, a través de la página electrónica del Tribunal. '''Artículo 30. Aplicación de leyes fiscales.''' La observancia de las normas contenidas en el presente reglamento, no releva a las Organizaciones Políticas del cumplimiento de las leyes fiscales. '''Artículo 31. Desarrollo de plataforma electrónica.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará,adoptará o adjudicará una plataforma electrónica, cuando sea necesario, la cual estará bajo el manejo de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, con el objeto de tecnificar y actualizar los procedimientos de control, fiscalización y rendición de cuentas de las organizaciones políticas. '''Artículo 32.<ref>Aclarada la literal h numeral V por el Numeral VII, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Definiciones.''' Para efectos de la normativa electoral aplicable los términos y/o conceptos que se mencionan en la misma y en la ley, se entenderán de acuerdo a las definiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Actividades de Proselitismo y funcionamiento. Son las inherentes al funcionamiento ordinario de las organizaciones políticas y todas aquellas que desarrollen dentro o fuera del proceso electoral, definida en el artículo 20 literal h) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y desarrollada en el artículo 62 Ter de su Reglamento, entre las cuales las organizaciones políticas efectúen, afiliaciones, reuniones y asambleas en los plazos establecidos por la Ley o sus estatutos, sean éstas ordinarias o extraordinarias.También se incluyen las acciones de educación y formación cívica democrática, así como labores de investigación socioeconómica y política.</li> <li>Actividades de Propaganda o Campaña Electoral. Son las definidas en el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>Financiamiento Público. Es la contribución financiera que el Estado otorga a los partidos políticos, en la cantidad y forma de pago establecidos en el párrafo segundo del artículo 21 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>Financiamiento Privado. Comprende todas las aportaciones dinerarias y no dinerarias, que provengan de personas individuales o jurídicas definidas en el artículo 21 Quater de la Ley, hechas a las organizaciones políticas, a un candidato o persona con interés de postularse para un cargo de elección popular, ya sean bajo los conceptos de donación, comodato, cesión de derechos o cualquier acto o contrato a título gratuito, así como productos financieros que estos generen, destinados al financiamiento de actividades de proselitismo, funcionamiento y de propaganda o campaña electoral.</li> <li>Productos Financieros. Son los ingresos de las organizaciones políticas, generados por inversiones financieras, derivados del financiamiento privado.</li> <li>Autofinanciamiento. Son los ingresos que las organizaciones políticas obtienen de sus propias actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos, sorteos, eventos culturales, así como cualquier otra que realicen para captación de recursos. Estos se consideran parte del financiamiento privado de dichas organizaciones, y deberán cumplir con los requisitos formales establecidos en la Ley, en el Reglamento e instructivos.</li> <li>Gastos Permanentes. Comprende toda erogación realizada por las organizaciones políticas para financiar sus actividades de proselitismo y de funcionamiento en cualquier época.</li> <li>Gasto de Campaña Electoral. Se entiende por gasto electoral, todo desembolso que realicen las organizaciones políticas para las siguientes actividades: <ol type="I"> <li>Todos los egresos que se destinen para actividades de propaganda electoral o campaña electoral.</li> <li>Todo gasto para impresión, grabación o edición de material de propaganda electoral, la contratación de servicios de cualquier naturaleza, encaminados a cubrir actividades de propaganda electoral, contratados o pagados antes, durante y después del proceso electoral.</li> <li>Las encuestas que contraten las organizaciones políticas durante el proceso electoral.</li> <li>El arrendamiento de vehículos, bienes muebles o inmuebles destinados temporalmente a sedes, celebraciones de reuniones y foros, mediante los cuales, las organizaciones políticas y sus candidatos, lleven a cabo actividades de propaganda electoral.</li> <li>El pago de gastos de viaje, hospedaje y alimentación de dirigentes, simpatizantes, asesores, activistas, delegados y candidatos con motivos de giras, caravanas y actividades de propaganda electoral.</li> </ol> </li> </ol> '''Artículo 33.<ref>*Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 36-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.</ref> Transitorio.''' Para cumplir con el requisito contenido en el Artículo 11 de este Reglamento, las Organizaciones Políticas inscritas con anterioridad al mismo, deberán informar del nombramiento de su contador general a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los quince días siguientes de la vigencia del mismo. '''Artículo 33 Bis.<ref>*Adicionado por el Artículo 2 del Acuerdo 36-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.</ref> Transitorio.''' Se amplía el plazo para presentar la información relacionada con el nombramiento de contador general, como límite, hasta el treinta de marzo de dos mil diecisiete; asimismo, se autoriza temporalmente a la Auditoría de este Tribunal, a través Auditoría Electoral, para recibir y llevar el control de los nombramientos del contador general y secretarios de finanzas de las organizaciones políticas, y habilitar los libros referidos en la literal c) del Artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en tanto concluye el proceso para designar al Jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. '''Artículo 34. Transitorio.''' Que derivado de la creación de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, mediante el acuerdo 304-2016 del Tribunal Supremo Electoral y tomando en consideración que en el artículo 4 del presente reglamento, se aprobó que el jefe de la relacionada unidad, será nombrado en base a un concurso público de oposición; mientras se realiza, se nombrara a la persona que de manera provisional estará al frente de la dependencia aludida. '''Artículo 35. Normativas complementarias.''' Que en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de la presente reglamentación,elTribunal Supremo Electoral emitirá los instructivos y manuales correspondientes que complementaran el presente reglamento. '''Artículo 36. Lo no previsto.''' Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Tribunal Supremo Electoral de conformidad con la Ley y los principios de transparencia, publicidad, rendición de cuentas, fiscalización, cooperación y coordinación interinstitucional, integridad y equidad. '''Artículo 37. Derogatorias.''' Al entrar en vigencia ente reglamento, queda derogado el Acuerdo número 019-2007 del Tribunal Supremo Electoral, “Reglamento de control, fiscalización del financiamiento público y privado, de las actividades permanentes y de campaña electoral de las organizaciones políticas”,asícomocualquierotra disposición,deigualoinferiorjerarquía,que se oponga al presente Reglamento. '''Artículo 38. Vigencia.''' Este reglamento entrará en vigencia, el día de su publicación, en el Diario Oficial. '''DADO EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL''', en la ciudad de Guatemala, el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis. Dr. Jorge Mario Valenzuela Díaz<br>Magistrado Presidente Lic. Mario Ismael Aguilar Elizardi<br>Magistrado Vocal I Dr. Rudy Marlon Pineda Ramírez<br>Magistrado Vocal II Dr. José Aquiles Linares Morales<br>Magistrado Vocal III Lic. Oscar Emilio Sequen Jocop<br>Magistrado Vocal IV ANTE MÍ: Hernan Soberanis Gatica<br>Secretario General == Notas == <references /> [[Categoría:Leyes de Guatemala]] [[Categoría:Guatemala]] fsrsgh4vmm68iljgo23hf2lzkm6kze2 1245838 1245837 2022-07-19T12:24:22Z Vitruvian95 34369 wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> <center>'''EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, regula que: “El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.” <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que derivado del fortalecimiento de las funciones de fiscalización y control de las finanzas de las Organizaciones Políticas por parte de este Tribunal contenidas en las recientes reformas a Ley Electoral y de Partidos Políticos, el Tribunal Supremo Electoral considera pertinente emitir un reglamento específico para esta materia y que desarrolle disposiciones legales que guarden correlación con las motivaciones y actividades fiscalizadoras que prescribe la Ley, esto con el objetivo de lograr un eficiente control de las organizaciones políticas, dentro del ámbito del financiamiento público o privado de sus actividades permanentes y de campaña o propaganda electoral. <center>'''POR TANTO'''</center> En el ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 19 Bis, 21, 21 Bis, 21 Ter, 21 Quater, 21 Quinquies, 22 n), 24 Bis, 121 y 125 p) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; el artículo 147 Bis del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; el artículo 66 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República y el Acuerdo del Tribunal Supremo Electoral número 304-2016 de la creación de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. <center>'''ACUERDA'''</center> Emitir el siguiente: <center>'''REGLAMENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS FINANZAS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS.'''</center> '''Artículo 1. Objeto.''' El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de control y fiscalización sobre el origen, monto y destino de los recursos dinerarios y no dinerarios públicos y privados, que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades de proselitismo, de funcionamiento y de propaganda o campaña electoral; asimismo la verificación de los recursos que administren o manejen los secretarios generales nacionales, los secretarios departamentales y municipales de cada partido político en lo pertinente, cuya fiscalización y control en su conjunto será competencia de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. '''Artículo 2.<ref>Aclarado por el Numeral I, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Fiscalización.''' La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos es la dependencia del Tribunal Supremo Electoral responsable del control y fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas que actúa con total independencia para llevar a cabo las investigaciones, auditorías y estudios que sean necesarios para el correcto cumplimiento de sus funciones y tiene autoridad para: <ol type="a">Fiscalizar en cualquier momento, los recursos financieros públicos y privados que reciban las organizaciones políticas, para el financiamiento de sus actividades de proselitismo, de funcionamiento y de propaganda o campaña electoral, así como de aquellos que integren su patrimonio, para lo cual se aplicaran las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y en este Reglamento, e instructivos que para el efecto emita el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Practicar de manera ordinaria y extraordinaria auditorias y revisiones especiales de estados financieros, informes y documentación de carácter financiero a las organizaciones políticas con el apoyo del personal idóneo nombrado para el efecto por esta Unidad. Las organizaciones políticas, tienen obligación de colaborar con la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos para que cumpla su función y efectuar la fiscalización sin limitaciones, debiendo poner a su disposición por el medio que se requiera: los libros de contabilidad, libros de control de contribuciones, documentos de soporte y toda la información que a juicio de la persona nombrada sean necesarios para su examen.</li> <li>Realizar revisiones de cumplimiento sobre la documentación y el control de aportaciones, recibos de ingresos y gastos en las sedes de los órganos permanentes de los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Igual disposición será aplicada para la fiscalización de los comités cívicos electorales durante un proceso electoral. Las actividades de fiscalización son obligatorias en la forma, modo y tiempos que determine la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos en cumplimiento de sus atribuciones.</li> <li>Solicitar cualquier información a las personas individuales y jurídicas que figuren como financistas en los registros de las organizaciones políticas, las cuales están obligadas a responder ante los requerimientos de información, que la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos les realice, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que se generen por su no cooperación.</li> </ol> '''Artículo 3. Estructura, organización y funcionamiento de la unidad.''' La estructura y organización de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos están establecidas en su Acuerdo de creación y las que se estipulen en el Manual de Organización y Funciones del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo Electoral debe aprobar los manuales, protocolos e instrucciones necesarias para el buen funcionamiento de la Unidad a propuesta de la jefatura de la misma. '''Artículo 4. Nombramiento.''' El jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos será nombrado por el pleno del Tribunal Supremo Electoral en base a un concurso público de oposición. Artículo 5. Requisitos.''' Para ser jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos se requieren los mismos requisitos para el cargo de Director y llenar los siguientes: <ol type="a"> <li>Mayor de treinta años de edad</li> <li>Guatemalteco</li> <li>Estar en el pleno goce de los derechos ciudadanos</li> <li>Profesional universitario Contador Público y Auditor o Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales o afines, colegiado activo.</li> <li>Tener como mínimo cinco años de experiencia y conocimientos comprobables en el tema de auditoría general, auditoría forense, investigación criminal financiera y/o análisis de la información.</li> <li>No haber sido sancionado por la comisión de faltas disciplinarias en instituciones del Estado o en los colegios profesionales.</li> <li>No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.</li> <li>No estar afiliado a organización política alguna.</li> </ol> '''Artículo 6. Coordinación interna.''' La Inspección General del Tribunal Supremo Electoral,laAuditoría Electoral,la Dirección del Registro de Ciudadanos y la Unidad Especializada Sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión deberán mantener la debida coordinación y comunicación en el proceso de fiscalización con la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, a fin de que esta última pueda contar con la información y colaboración necesaria para la efectiva labor de fiscalización que le corresponde. '''Artículo 7. Enfoque y mecanismos de fiscalización.''' El modelo de fiscalización que desarrollará la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos se desarrollará bajo un enfoque integral y sistémico que contiene múltiples vías de fiscalización y control cruzado de la información por medio de auditorías, investigaciones especiales y análisis financiero. '''Artículo 8. Información de otras instituciones.''' La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, con el fin de llevar a cabo las funciones de fiscalización establecidas por la Ley y este Reglamento, requerirá en cualquier momento información específica y bajo reserva de confidencialidad a las instituciones del Estado que se detallan en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley, así como cualquier funcionario público, a efecto de hacer efectiva la fiscalización de los aportes que reciban las organizaciones políticas. La información o diligencias solicitadas deberán ser suministradas por el medio que se requiera dentro del plazo que fije la Unidad. Si la información recibida no cumple con los requerimientos hechos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, puede solicitar las aclaraciones, ampliaciones y justificaciones que estime pertinentes, las cuales deberán rendirse dentro del plazo de tres días por escrito o podrá requerir la comparecencia del funcionario o la institución cuestionada según sea el caso. Para tales efectos, siempre se deberá informar sobre el motivo y el objeto de la citación y la comparecencia. La autoridad o funcionario público cuestionado, puede designar representante o delegado, con el objetivo de cumplir con la comparecencia y diligencia correspondiente. El plazo para la comparecencia será dentro de tres días hábiles siguientes de ser requerido. Para facilitar esta labor, el Tribunal Supremo Electoral llamará a las instituciones arriba mencionadas a integrar un mecanismo político y técnico que facilite la definición de protocolos, procedimientos y sistemas de intercambio de información para la fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas. '''Artículo 9.<ref>Aclarado por el Numeral II, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.</ref> Listado de exclusión de financistas.''' En cumplimiento de lo establecido el artículo 21 Ter. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos debe contar con un listado de fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario, y un listado de personas que hayan sido condenadas por delitos contra la administración pública, lavado de dinero, otros activos o delitos relacionados; así como de personas que hayan sido sujetas a un proceso de extinción de dominio. Para el efecto el Tribunal Supremo Electoral deberá establecer los convenios y coordinaciones necesarias con las instituciones responsables de dicha información a efecto de facilitar la recepción de la misma. '''Artículo 10. De la contabilidad.''' Las organizaciones políticas están obligadas a llevar registros contables físicos y electrónicos, de todas las transacciones financieras relacionadas con el origen, manejo y aplicación de sus recursos, los cuales deben estar respaldados con la documentación de soporte correspondiente,mismo que deberán conservar en forma ordenada y organizada, durante los últimos quince años para facilitar la función fiscalizadora. Los libros y documentos contables, deben ser habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria. Los libros referidos en el literal c) del Artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos deben ser habilitados por el Tribunal Supremo Electoral por medio de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos y permanecer en las oficinas centrales de cada organización política y ponerlos a disposición del auditor nombrado para el efecto, cuando éste los requiera. La organización política deberá establecer los mecanismos de control interno necesarios, para que la documentación de soporte de las operaciones de ingresos y egresos que se generen en el interior de la República, se hagan llegar a la sede central del partido, a efecto de que se efectúen oportunamente los registros contables centralizados. Cuando la organización política contrate los servicios de contabilidad externa, deberá informar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos sobre dicha situación, diez días hábiles después de su contratación y nombramiento; esta situación, no exime a la organización política de tener a disposición de la autoridad electoral, toda la documentación contable, por lo que deberá mantener una adecuada comunicación con el contador contratado, a efecto de garantizar el acceso permanente a la información contable. '''Artículo 11.<ref>Aclarado por el Numeral III, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Del contador.''' Los partidos políticos dentro de los quince días siguientes de su inscripción en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, están obligados a nombrar a la persona que desempeñará el cargo de contador general. El nombramiento del mismo, deberá ser notificado a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de dicho nombramiento, adjuntando copia del Registro Tributario Unificado -RTU- actualizado, en donde conste la inscripción del contador. Los comités cívicos electorales durante un proceso electoral, deberán nombrar a un responsable de control de sus finanzas y notificarlo en el mismo plazo a la Unidad. '''Artículo 12. De la rendición de cuentas.''' Para efectos de fiscalización, las organizaciones políticas están obligadas a presentar en los términos y formatos que fije la Ley y el Tribunal Supremo Electoral, los siguientes informes: <ol type="a">Estados financieros: Balance de situación general, estado de ingresos y egresos, notas a los estados financieros. Para efectos de la presentación de estos informes, el periodo contable comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre. Los informes se deberán presentar dentro del plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha de cada cierre del periodo contable y estar certificados por el contador general y secretario de finanzas, revisados por el responsable del órgano de fiscalización financiera y autorizado por el representante legal de la organización política y firmado y sellado indicando el número de colegiado activo de un Contador Público y Auditor, adicional se acompañara un dictamen emitido por un contador público y auditor externo costeado por la organización política.</li> <li>Informe trimestral del financiamiento privado por origen del recurso de gastos realizados en el formato denominado GR-PRI (General Reporter- Privado). En este informe presentará el detalle de las contribuciones que haya recibido y gastos realizados por el partido político en toda la República y deberá presentarse dentro del mes posterior a concluido el trimestre debidamente revisado por el órgano de fiscalización financiera y aprobado por el Secretario General. Los trimestres comenzarán a partir del mes de enero de cada año. Dentro del proceso electoral el informe GR-PRI deberá rendirse de forma mensual, el cual se entregara dentro de los diez días calendario del mes siguiente.</li> <li>Informe financiero de campaña electoral. Cuando el Tribunal Supremo Electoral oficialice la conclusión de un proceso electoral, las organizaciones políticas están obligadas a presentar dentro de los 120 días siguientes, los informes que a continuación indican: * Informe detallado de todos los gastos de campaña; e * Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución. Estos informes deberán estar certificados por el contador general y secretario de finanzas, revisados por el responsable del órgano de fiscalización financiera y autorizado por el representante legal de la organización política, acompañando al mismo, dictamen emitido por un contador público y auditor externo, costeado por la organización política.</li> <li>En el caso de los comités cívicos electorales, deberán presentar ante la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, un informe financiero mensual detallado sobre los ingresos, financistas y gastos realizados para sus actividades de propaganda o campaña electoral. Este informe se entregará dentro de los primeros cinco días calendario y a partir del mes siguiente de su inscripción en las Delegaciones y Sub-Delegaciones del Registro de Ciudadanos y hasta un mes después de concluida su participación en el evento electoral.</li> <li>Otros que se especifiquen en los instructivos específicos.</li> </ol> '''Artículo 13.<ref>Aclarado el primer y último párrafo por el Numeral IV, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Responsabilidad de la información financiera.''' El contador general, el secretario de finanzas, el responsable del órgano de fiscalización financiera y el secretario general o secretarios generales adjuntos en caso de ausencia del titular, serán los responsables de la presentación y contenido de los informes financierosrendidos ante el Tribunal Supremo Electoral. En el caso delos ingresos y egresos que se generen en el interior de la República, la responsabilidad de la recepción y ejecución de los recursos públicos y privados se extenderán a los secretarios departamentales y municipales de conformidad con el artículo 19 Bis, el antepenúltimo párrafo del artículo 21 Bis, y el inciso b) del artículo 21 Ter de la Ley. Es responsabilidad del órgano de fiscalización interna de las organizaciones políticas, remitir cualquier anomalía al comité ejecutivo nacional, quién en un plazo de cinco días hábiles debe informar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, para que se inicien los procedimientos administrativos y penales que correspondan. La anomalía o incongruencia de todo hecho o información financiera no reportada a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos dentro del plazo establecido, constituye causal para iniciar el procedimiento de sanción correspondientes de la organización política haciéndose de conocimiento del Pleno de Magistrados para los efectos legales. '''Artículo 14. Aclaración y rectificaciones.''' En caso de que en los procesos de revisión, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos identifique errores, omisiones o incongruencias en la información suministrada, deberá informarlo a las organizaciones políticas y en su caso a los financistas, quienes dispondrán de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y de tres días calendario dentro del proceso electoral, para desvanecer las observaciones formuladas, aclarar los cuestionamientos o completar la información pertinente. Si presentada la información, se encuentran elementos que demuestren incumplimientos de las normas de fiscalización, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos lo enviara a donde corresponda. '''Artículo 15.<ref>Aclarado el segundo párrafo por el Numeral V, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Informes de auditoría.''' Concluidas las auditorías financieras que se realizan a los estados financieros anuales, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro del mes siguiente preparará un informe integral de sus resultados, acompañando los informes individuales por organización política y lo elevará a la consideración del Pleno del Tribunal Supremo Electoral, para su aprobación o improbación y los demás efectos legales. Lo anterior, sin perjuicio de las investigaciones en curso. La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos elaborará los informes derivados de actividades especiales o periódicas de fiscalización, los cuales se harán del conocimiento del Pleno del Tribunal Supremo Electoral una vez concluidas, acompañando un informe ejecutivo sobre los aspectos relevantes encontrados. '''Artículo 16. De los comités cívicos electorales.''' En lo que concierne al origen, manejo y aplicación del financiamiento privado en sus actividades electorales, los comités cívicos electorales se regirán a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, en lo que les fuere aplicable, debiendo implementar los controles necesarios para llevar los registros financieros de la organización. '''Artículo 17.<ref>Aclarado el tercer párrafo por el Numeral VI, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> De las aportaciones dinerarias.''' Las organizaciones políticas, deben abrir obligatoriamente cuentas bancarias para el registro y manejo de los ingresos en efectivo para sus actividades. Deberán disponer como mínimo de dos cuentas bancarias principales para la recepción y administración de los recursos financieros del partido y el pago de los gastos permanentes, separados conforme su origen público privado. Las cuentas, deberán estar registradas en cualquiera de los bancos del sistema bancario nacional, a nombre de la organización política y con las firmas mancomunadas que la organización política autorice. De lo anterior, informará por escrito a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de apertura de cada cuenta. Durante el mes de noviembre del año anterior a la celebración de las elecciones, el comité ejecutivo nacional de las organizaciones políticas, deberá abrir una cuenta bancaria específica del registro de ingresos y egresos derivado de las actividades de propaganda electoral; la cancelación de esta cuenta deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la declaración oficial de concluido el proceso electoral, por parte del Tribunal Supremo Electoral. Las organizaciones políticas, que al concluir el plazo indicado anteriormente, tengan cheques en circulación girados contra esta cuenta o tengan obligaciones pendientes de pagar de la campaña electoral, podrán mantenerlas abiertas por el saldo comprometido, durante el plazo legal. Así también, se deberá abrir una cuenta bancaria por cada sede en donde tengan organización partidaria vigente, para el manejo de los recursos financieros públicos y privados que reciba la organización política en su jurisdicción, conforme el artículo 24 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. De lo anterior, informará por escrito a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la apertura de cada cuenta. '''Artículo 18. De los ingresos provenientes del financiamiento público.''' Los partidos políticos, que obtengan derecho al financiamiento público, destinaran los recursos de conformidad con el artículo 21 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los cuales se deberán depositar en las cuentas bancarias específicas de la organización departamental y municipal correspondiente. '''Artículo 19. Del trámite para pago de financiamiento público.''' La Dirección de Finanzas del Tribunal Supremo Electoral deberá realizar el cálculo del financiamiento público y requerirá que la solicitud de pago se adjunte como mínimo los siguientes requisitos: <ol type="1"> <li>Oficios de solicitud de pago del financiamiento público.</li> <li>Constancia de vigencia del partido político.</li> <li>Constancia de la representación legal de la organización política.</li> <li>Recibo de cobro extendido por el partido político referido, por la cantidad indicada correspondiente al año, con firma legalizada del secretario general ante Notario.</li> <li>Certificación del acta del comité ejecutivo nacional de la organización política, en donde se determine la forma en la que se distribuyó el financiamiento, como lo indica el artículo 21 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> </ol> Los partidos políticos que tengan derecho a recibir financiamiento público, podrán presentar las solicitudes del pago de las cuotas anuales, a la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral, a partir del primer día hábil del mes de julio de cada año. En el caso de la cuota que coincide con el año que se celebren elecciones, los partidos políticos podrán presentar la solicitud a partir del primer día hábil del mes de enero y acompañar los requisitos antes relacionados. La acreditación del pago en concepto de financiamiento público se hará a la cuenta de la organización política debidamente registrada ante el Tribunal Supremo Electoral, este pago está sujeto a la asignación de los recursos por medio del Ministerio de Finanzas Públicas para su distribución y pago correspondiente. '''Artículo 20. Financiamiento Privado.''' Todo ingreso proveniente de aportaciones y recaudaciones dinerarias, así como aquellas aportaciones no dinerarias, que reciban las organizaciones políticas, provenientes de personas individuales o jurídicas previstas en el numeral 5 del artículo 21 Quater de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, deberá acreditarse en recibos impresos que extenderá la organización política receptora. Los financistas que aporten o contribuyan con aportaciones no dinerarias o en especie, están obligados a acreditar la legítima propiedad de los bienes o servicios que trasladen a la organización política, así como a justipreciar de común acuerdo con la misma, el valor de los mismos. El justiprecio de los bienes se podrá realizar tomando como base los parámetros estipulados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, o en su defecto de acuerdo a los precios de mercado. Para efectos de control, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos. Los talonarios de recibos, deberán estar pre-numerados correlativamente, en original y dos copias, autorizados por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con las leyes de la materia, de cuya autorización se entregará fotocopia a la Unidad Especializada de control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. Los partidos políticos deberán llevar control de los talonarios de recibos de ingresos que distribuyan y utilicen en sus distintas sedes departamentales y municipales en la que tengan representación partidaria vigente. Además, los secretarios responsables que reciban recursos y donaciones, deberán dejar evidencia en el recibo, sobre la aceptación y justipreciación de lo recibido. Deberán contener como mínimo, la información siguiente: * Nombres y apellidos de las personas, denominación social o razón social de la persona jurídica aportante. * Si su calidad es de afiliado o de simpatizante. * Número de Identificación Tributaria (NIT). * Número del Código Único de Identificación (CUI) del Documento Personal de Identificación (DPI). * Dirección del enterante. * Descripción del aporte. * Monto del aporte. * Declaración de la procedencia del aporte y que no se encuentra dentro de las prohibiciones que señala la literal a) del artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. * Valor estimado y justipreciación de la donación. * Fecha del aporte. * Firma y sello del receptor. * Firma del Secretario General, Departamental o Municipal (aceptación de la donación) en el caso de los Partidos Políticos. * Firma del Secretario General, Presidente o su equivalente de los Comités Cívicos Electorales (aceptación de la donación). * Firma del enterante. '''Artículo 21. Restricción de aportaciones.''' Ningún organismo, entidad o dependencia del Estado y municipalidades, ni sus empresas, podrán efectuar aportes, dinerarios o no dinerarios, a favor de organizaciones políticas fuera del que establece la Ley. Asimismo, ninguna persona individual o jurídica relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación podrá hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de campaña, que fije el Tribunal Supremo Electoral, aún si se trata de coaliciones, se dará un único aporte para la coalición. Además, los responsables de las organizaciones políticas deberán observar la prohibición de recibir contribuciones, de la manera que se establece en el artículo 21 Ter Inciso a) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 22. Declaración jurada.''' Todo financista de organización política o financista político que efectúe aportaciones dinerarias a organizaciones políticas superiores a treinta mil quetzales (Q 30,000.00) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, deberá prestar declaración jurada en acta notarial sobre la procedencia de tales recursos y que no se encuentra dentro de las prohibiciones que señala la literal a) del artículo 21 Ter de la Ley Electoral y Partidos Políticos. Los aportes superiores a treinta mil quetzales (Q 30,000.00), únicamente podrán hacerse mediante cheque o transferencia o cualquier otro medio proporcionado por el sistema bancario. La organización política beneficiada, conservará estas declaraciones juradas, para efectos de fiscalización en cualquier momento. Las donaciones múltiples en efectivo que en su conjunto, superen el monto establecido en este artículo durante la campaña electoral, serán consideradas como una transacción única y deberán prestar Declaración Jurada. '''Artículo 23. Aportes anónimos.''' Las organizaciones políticas tienen terminantemente prohibido la recepción de aportaciones anónimas. Se entiende por aportaciones anónimas todas aquellas que no reflejen el origen real de las mismas y que no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley Electoral y de Partidos Políticos y este Reglamento. Si la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, determina que no hay documentos de soporte en los registros respectivos, los recursos que allí aparezcan, se tendrán por aportaciones anónimas y se procederá conforme a la ley. '''Artículo 24. Comprobación de egresos.''' Todo gasto, deberá estar comprobado con documentos de legítimo abono, emitidos a nombre de la organización política. '''Artículo 25. Límite de gastos de campaña electoral.''' Las organizaciones políticas, sea que participen en forma individual o en coalición, en un proceso electoral, tendrán como límite de gastos de campaña, el porcentaje establecido en la literal e) del artículo 21 Ter. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 26. Egresos en infracción de la Ley.''' Si un partido político, infringiendo la Ley, realiza propaganda electoral antes de la convocatoria correspondiente, en promoción de persona o personas a ocupar cargos de elección popular; los recursos destinados para tal efecto, se deducirán del techo fijado para la campaña electoral respectiva, sin perjuicio de las sanciones que se establezca en la Ley u otras leyes específicas. '''Artículo 27. De los instructivos.''' Los formatos de información financiera y periodos de prestación de los mismos, que las organizaciones políticas deben entregar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, se incluirán en uno o varios instructivos específicos aprobados por el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 28. Actualización de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos.''' Con el objetivo de fortalecer el cumplimiento de las atribuciones específicas de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos el Tribunal Supremo Electoral deberá velar por la capacitación del personal de la misma, en las actividades especializadas de su competencia, en congruencia con el precepto de actualización y modernización electoral que establece la Ley. '''Artículo 29. Publicidad del Financiamiento.''' El Tribunal Supremo Electoral publicará a través de su página electrónica los informes de los partidos políticos y comités cívicos electorales a que se refiere el artículo 21 Quinquies. Estos informes deberán ser presentados ante el Tribunal Supremo Electoral, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones. El Tribunal Supremo Electora por medio de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, será el encargado de mantener un sistema actualizado de toda la información que las organizaciones políticas le entreguen, asegurando que cualquier ciudadano pueda tener acceso a dicha información, a través de la página electrónica del Tribunal. '''Artículo 30. Aplicación de leyes fiscales.''' La observancia de las normas contenidas en el presente reglamento, no releva a las Organizaciones Políticas del cumplimiento de las leyes fiscales. '''Artículo 31. Desarrollo de plataforma electrónica.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará,adoptará o adjudicará una plataforma electrónica, cuando sea necesario, la cual estará bajo el manejo de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, con el objeto de tecnificar y actualizar los procedimientos de control, fiscalización y rendición de cuentas de las organizaciones políticas. '''Artículo 32.<ref>Aclarada la literal h numeral V por el Numeral VII, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Definiciones.''' Para efectos de la normativa electoral aplicable los términos y/o conceptos que se mencionan en la misma y en la ley, se entenderán de acuerdo a las definiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Actividades de Proselitismo y funcionamiento. Son las inherentes al funcionamiento ordinario de las organizaciones políticas y todas aquellas que desarrollen dentro o fuera del proceso electoral, definida en el artículo 20 literal h) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y desarrollada en el artículo 62 Ter de su Reglamento, entre las cuales las organizaciones políticas efectúen, afiliaciones, reuniones y asambleas en los plazos establecidos por la Ley o sus estatutos, sean éstas ordinarias o extraordinarias.También se incluyen las acciones de educación y formación cívica democrática, así como labores de investigación socioeconómica y política.</li> <li>Actividades de Propaganda o Campaña Electoral. Son las definidas en el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>Financiamiento Público. Es la contribución financiera que el Estado otorga a los partidos políticos, en la cantidad y forma de pago establecidos en el párrafo segundo del artículo 21 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>Financiamiento Privado. Comprende todas las aportaciones dinerarias y no dinerarias, que provengan de personas individuales o jurídicas definidas en el artículo 21 Quater de la Ley, hechas a las organizaciones políticas, a un candidato o persona con interés de postularse para un cargo de elección popular, ya sean bajo los conceptos de donación, comodato, cesión de derechos o cualquier acto o contrato a título gratuito, así como productos financieros que estos generen, destinados al financiamiento de actividades de proselitismo, funcionamiento y de propaganda o campaña electoral.</li> <li>Productos Financieros. Son los ingresos de las organizaciones políticas, generados por inversiones financieras, derivados del financiamiento privado.</li> <li>Autofinanciamiento. Son los ingresos que las organizaciones políticas obtienen de sus propias actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos, sorteos, eventos culturales, así como cualquier otra que realicen para captación de recursos. Estos se consideran parte del financiamiento privado de dichas organizaciones, y deberán cumplir con los requisitos formales establecidos en la Ley, en el Reglamento e instructivos.</li> <li>Gastos Permanentes. Comprende toda erogación realizada por las organizaciones políticas para financiar sus actividades de proselitismo y de funcionamiento en cualquier época.</li> <li>Gasto de Campaña Electoral. Se entiende por gasto electoral, todo desembolso que realicen las organizaciones políticas para las siguientes actividades: <ol type="I"> <li>Todos los egresos que se destinen para actividades de propaganda electoral o campaña electoral.</li> <li>Todo gasto para impresión, grabación o edición de material de propaganda electoral, la contratación de servicios de cualquier naturaleza, encaminados a cubrir actividades de propaganda electoral, contratados o pagados antes, durante y después del proceso electoral.</li> <li>Las encuestas que contraten las organizaciones políticas durante el proceso electoral.</li> <li>El arrendamiento de vehículos, bienes muebles o inmuebles destinados temporalmente a sedes, celebraciones de reuniones y foros, mediante los cuales, las organizaciones políticas y sus candidatos, lleven a cabo actividades de propaganda electoral.</li> <li>El pago de gastos de viaje, hospedaje y alimentación de dirigentes, simpatizantes, asesores, activistas, delegados y candidatos con motivos de giras, caravanas y actividades de propaganda electoral.</li> </ol> </li> </ol> '''Artículo 33.<ref>*Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 36-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.</ref> Transitorio.''' Para cumplir con el requisito contenido en el Artículo 11 de este Reglamento, las Organizaciones Políticas inscritas con anterioridad al mismo, deberán informar del nombramiento de su contador general a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los quince días siguientes de la vigencia del mismo. '''Artículo 33 Bis.<ref>*Adicionado por el Artículo 2 del Acuerdo 36-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.</ref> Transitorio.''' Se amplía el plazo para presentar la información relacionada con el nombramiento de contador general, como límite, hasta el treinta de marzo de dos mil diecisiete; asimismo, se autoriza temporalmente a la Auditoría de este Tribunal, a través Auditoría Electoral, para recibir y llevar el control de los nombramientos del contador general y secretarios de finanzas de las organizaciones políticas, y habilitar los libros referidos en la literal c) del Artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en tanto concluye el proceso para designar al Jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. '''Artículo 34. Transitorio.''' Que derivado de la creación de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, mediante el acuerdo 304-2016 del Tribunal Supremo Electoral y tomando en consideración que en el artículo 4 del presente reglamento, se aprobó que el jefe de la relacionada unidad, será nombrado en base a un concurso público de oposición; mientras se realiza, se nombrara a la persona que de manera provisional estará al frente de la dependencia aludida. '''Artículo 35. Normativas complementarias.''' Que en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de la presente reglamentación,elTribunal Supremo Electoral emitirá los instructivos y manuales correspondientes que complementaran el presente reglamento. '''Artículo 36. Lo no previsto.''' Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Tribunal Supremo Electoral de conformidad con la Ley y los principios de transparencia, publicidad, rendición de cuentas, fiscalización, cooperación y coordinación interinstitucional, integridad y equidad. '''Artículo 37. Derogatorias.''' Al entrar en vigencia ente reglamento, queda derogado el Acuerdo número 019-2007 del Tribunal Supremo Electoral, “Reglamento de control, fiscalización del financiamiento público y privado, de las actividades permanentes y de campaña electoral de las organizaciones políticas”,asícomocualquierotra disposición,deigualoinferiorjerarquía,que se oponga al presente Reglamento. '''Artículo 38. Vigencia.''' Este reglamento entrará en vigencia, el día de su publicación, en el Diario Oficial. '''DADO EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL''', en la ciudad de Guatemala, el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis. Dr. Jorge Mario Valenzuela Díaz<br>Magistrado Presidente Lic. Mario Ismael Aguilar Elizardi<br>Magistrado Vocal I Dr. Rudy Marlon Pineda Ramírez<br>Magistrado Vocal II Dr. José Aquiles Linares Morales<br>Magistrado Vocal III Lic. Oscar Emilio Sequen Jocop<br>Magistrado Vocal IV ANTE MÍ: Hernan Soberanis Gatica<br>Secretario General == Notas == <references /> [[Categoría:Leyes de Guatemala]] [[Categoría:Guatemala]] bqhkvz13dizncjkp3c8kbg5ylevyks6 1245839 1245838 2022-07-19T12:24:52Z Vitruvian95 34369 wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> <center>'''EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, regula que: “El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.” <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que derivado del fortalecimiento de las funciones de fiscalización y control de las finanzas de las Organizaciones Políticas por parte de este Tribunal contenidas en las recientes reformas a Ley Electoral y de Partidos Políticos, el Tribunal Supremo Electoral considera pertinente emitir un reglamento específico para esta materia y que desarrolle disposiciones legales que guarden correlación con las motivaciones y actividades fiscalizadoras que prescribe la Ley, esto con el objetivo de lograr un eficiente control de las organizaciones políticas, dentro del ámbito del financiamiento público o privado de sus actividades permanentes y de campaña o propaganda electoral. <center>'''POR TANTO'''</center> En el ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 19 Bis, 21, 21 Bis, 21 Ter, 21 Quater, 21 Quinquies, 22 n), 24 Bis, 121 y 125 p) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; el artículo 147 Bis del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; el artículo 66 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República y el Acuerdo del Tribunal Supremo Electoral número 304-2016 de la creación de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. <center>'''ACUERDA'''</center> Emitir el siguiente: <center>'''REGLAMENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS FINANZAS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS.'''</center> '''Artículo 1. Objeto.''' El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de control y fiscalización sobre el origen, monto y destino de los recursos dinerarios y no dinerarios públicos y privados, que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades de proselitismo, de funcionamiento y de propaganda o campaña electoral; asimismo la verificación de los recursos que administren o manejen los secretarios generales nacionales, los secretarios departamentales y municipales de cada partido político en lo pertinente, cuya fiscalización y control en su conjunto será competencia de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. '''Artículo 2.<ref>Aclarado por el Numeral I, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Fiscalización.''' La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos es la dependencia del Tribunal Supremo Electoral responsable del control y fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas que actúa con total independencia para llevar a cabo las investigaciones, auditorías y estudios que sean necesarios para el correcto cumplimiento de sus funciones y tiene autoridad para: <ol type="a"> <li>Fiscalizar en cualquier momento, los recursos financieros públicos y privados que reciban las organizaciones políticas, para el financiamiento de sus actividades de proselitismo, de funcionamiento y de propaganda o campaña electoral, así como de aquellos que integren su patrimonio, para lo cual se aplicaran las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y en este Reglamento, e instructivos que para el efecto emita el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Practicar de manera ordinaria y extraordinaria auditorias y revisiones especiales de estados financieros, informes y documentación de carácter financiero a las organizaciones políticas con el apoyo del personal idóneo nombrado para el efecto por esta Unidad. Las organizaciones políticas, tienen obligación de colaborar con la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos para que cumpla su función y efectuar la fiscalización sin limitaciones, debiendo poner a su disposición por el medio que se requiera: los libros de contabilidad, libros de control de contribuciones, documentos de soporte y toda la información que a juicio de la persona nombrada sean necesarios para su examen.</li> <li>Realizar revisiones de cumplimiento sobre la documentación y el control de aportaciones, recibos de ingresos y gastos en las sedes de los órganos permanentes de los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Igual disposición será aplicada para la fiscalización de los comités cívicos electorales durante un proceso electoral. Las actividades de fiscalización son obligatorias en la forma, modo y tiempos que determine la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos en cumplimiento de sus atribuciones.</li> <li>Solicitar cualquier información a las personas individuales y jurídicas que figuren como financistas en los registros de las organizaciones políticas, las cuales están obligadas a responder ante los requerimientos de información, que la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos les realice, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que se generen por su no cooperación.</li> </ol> '''Artículo 3. Estructura, organización y funcionamiento de la unidad.''' La estructura y organización de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos están establecidas en su Acuerdo de creación y las que se estipulen en el Manual de Organización y Funciones del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo Electoral debe aprobar los manuales, protocolos e instrucciones necesarias para el buen funcionamiento de la Unidad a propuesta de la jefatura de la misma. '''Artículo 4. Nombramiento.''' El jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos será nombrado por el pleno del Tribunal Supremo Electoral en base a un concurso público de oposición. Artículo 5. Requisitos.''' Para ser jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos se requieren los mismos requisitos para el cargo de Director y llenar los siguientes: <ol type="a"> <li>Mayor de treinta años de edad</li> <li>Guatemalteco</li> <li>Estar en el pleno goce de los derechos ciudadanos</li> <li>Profesional universitario Contador Público y Auditor o Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales o afines, colegiado activo.</li> <li>Tener como mínimo cinco años de experiencia y conocimientos comprobables en el tema de auditoría general, auditoría forense, investigación criminal financiera y/o análisis de la información.</li> <li>No haber sido sancionado por la comisión de faltas disciplinarias en instituciones del Estado o en los colegios profesionales.</li> <li>No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.</li> <li>No estar afiliado a organización política alguna.</li> </ol> '''Artículo 6. Coordinación interna.''' La Inspección General del Tribunal Supremo Electoral,laAuditoría Electoral,la Dirección del Registro de Ciudadanos y la Unidad Especializada Sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión deberán mantener la debida coordinación y comunicación en el proceso de fiscalización con la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, a fin de que esta última pueda contar con la información y colaboración necesaria para la efectiva labor de fiscalización que le corresponde. '''Artículo 7. Enfoque y mecanismos de fiscalización.''' El modelo de fiscalización que desarrollará la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos se desarrollará bajo un enfoque integral y sistémico que contiene múltiples vías de fiscalización y control cruzado de la información por medio de auditorías, investigaciones especiales y análisis financiero. '''Artículo 8. Información de otras instituciones.''' La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, con el fin de llevar a cabo las funciones de fiscalización establecidas por la Ley y este Reglamento, requerirá en cualquier momento información específica y bajo reserva de confidencialidad a las instituciones del Estado que se detallan en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley, así como cualquier funcionario público, a efecto de hacer efectiva la fiscalización de los aportes que reciban las organizaciones políticas. La información o diligencias solicitadas deberán ser suministradas por el medio que se requiera dentro del plazo que fije la Unidad. Si la información recibida no cumple con los requerimientos hechos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, puede solicitar las aclaraciones, ampliaciones y justificaciones que estime pertinentes, las cuales deberán rendirse dentro del plazo de tres días por escrito o podrá requerir la comparecencia del funcionario o la institución cuestionada según sea el caso. Para tales efectos, siempre se deberá informar sobre el motivo y el objeto de la citación y la comparecencia. La autoridad o funcionario público cuestionado, puede designar representante o delegado, con el objetivo de cumplir con la comparecencia y diligencia correspondiente. El plazo para la comparecencia será dentro de tres días hábiles siguientes de ser requerido. Para facilitar esta labor, el Tribunal Supremo Electoral llamará a las instituciones arriba mencionadas a integrar un mecanismo político y técnico que facilite la definición de protocolos, procedimientos y sistemas de intercambio de información para la fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas. '''Artículo 9.<ref>Aclarado por el Numeral II, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.</ref> Listado de exclusión de financistas.''' En cumplimiento de lo establecido el artículo 21 Ter. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos debe contar con un listado de fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario, y un listado de personas que hayan sido condenadas por delitos contra la administración pública, lavado de dinero, otros activos o delitos relacionados; así como de personas que hayan sido sujetas a un proceso de extinción de dominio. Para el efecto el Tribunal Supremo Electoral deberá establecer los convenios y coordinaciones necesarias con las instituciones responsables de dicha información a efecto de facilitar la recepción de la misma. '''Artículo 10. De la contabilidad.''' Las organizaciones políticas están obligadas a llevar registros contables físicos y electrónicos, de todas las transacciones financieras relacionadas con el origen, manejo y aplicación de sus recursos, los cuales deben estar respaldados con la documentación de soporte correspondiente,mismo que deberán conservar en forma ordenada y organizada, durante los últimos quince años para facilitar la función fiscalizadora. Los libros y documentos contables, deben ser habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria. Los libros referidos en el literal c) del Artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos deben ser habilitados por el Tribunal Supremo Electoral por medio de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos y permanecer en las oficinas centrales de cada organización política y ponerlos a disposición del auditor nombrado para el efecto, cuando éste los requiera. La organización política deberá establecer los mecanismos de control interno necesarios, para que la documentación de soporte de las operaciones de ingresos y egresos que se generen en el interior de la República, se hagan llegar a la sede central del partido, a efecto de que se efectúen oportunamente los registros contables centralizados. Cuando la organización política contrate los servicios de contabilidad externa, deberá informar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos sobre dicha situación, diez días hábiles después de su contratación y nombramiento; esta situación, no exime a la organización política de tener a disposición de la autoridad electoral, toda la documentación contable, por lo que deberá mantener una adecuada comunicación con el contador contratado, a efecto de garantizar el acceso permanente a la información contable. '''Artículo 11.<ref>Aclarado por el Numeral III, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Del contador.''' Los partidos políticos dentro de los quince días siguientes de su inscripción en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, están obligados a nombrar a la persona que desempeñará el cargo de contador general. El nombramiento del mismo, deberá ser notificado a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de dicho nombramiento, adjuntando copia del Registro Tributario Unificado -RTU- actualizado, en donde conste la inscripción del contador. Los comités cívicos electorales durante un proceso electoral, deberán nombrar a un responsable de control de sus finanzas y notificarlo en el mismo plazo a la Unidad. '''Artículo 12. De la rendición de cuentas.''' Para efectos de fiscalización, las organizaciones políticas están obligadas a presentar en los términos y formatos que fije la Ley y el Tribunal Supremo Electoral, los siguientes informes: <ol type="a">Estados financieros: Balance de situación general, estado de ingresos y egresos, notas a los estados financieros. Para efectos de la presentación de estos informes, el periodo contable comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre. Los informes se deberán presentar dentro del plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha de cada cierre del periodo contable y estar certificados por el contador general y secretario de finanzas, revisados por el responsable del órgano de fiscalización financiera y autorizado por el representante legal de la organización política y firmado y sellado indicando el número de colegiado activo de un Contador Público y Auditor, adicional se acompañara un dictamen emitido por un contador público y auditor externo costeado por la organización política.</li> <li>Informe trimestral del financiamiento privado por origen del recurso de gastos realizados en el formato denominado GR-PRI (General Reporter- Privado). En este informe presentará el detalle de las contribuciones que haya recibido y gastos realizados por el partido político en toda la República y deberá presentarse dentro del mes posterior a concluido el trimestre debidamente revisado por el órgano de fiscalización financiera y aprobado por el Secretario General. Los trimestres comenzarán a partir del mes de enero de cada año. Dentro del proceso electoral el informe GR-PRI deberá rendirse de forma mensual, el cual se entregara dentro de los diez días calendario del mes siguiente.</li> <li>Informe financiero de campaña electoral. Cuando el Tribunal Supremo Electoral oficialice la conclusión de un proceso electoral, las organizaciones políticas están obligadas a presentar dentro de los 120 días siguientes, los informes que a continuación indican: * Informe detallado de todos los gastos de campaña; e * Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución. Estos informes deberán estar certificados por el contador general y secretario de finanzas, revisados por el responsable del órgano de fiscalización financiera y autorizado por el representante legal de la organización política, acompañando al mismo, dictamen emitido por un contador público y auditor externo, costeado por la organización política.</li> <li>En el caso de los comités cívicos electorales, deberán presentar ante la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, un informe financiero mensual detallado sobre los ingresos, financistas y gastos realizados para sus actividades de propaganda o campaña electoral. Este informe se entregará dentro de los primeros cinco días calendario y a partir del mes siguiente de su inscripción en las Delegaciones y Sub-Delegaciones del Registro de Ciudadanos y hasta un mes después de concluida su participación en el evento electoral.</li> <li>Otros que se especifiquen en los instructivos específicos.</li> </ol> '''Artículo 13.<ref>Aclarado el primer y último párrafo por el Numeral IV, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Responsabilidad de la información financiera.''' El contador general, el secretario de finanzas, el responsable del órgano de fiscalización financiera y el secretario general o secretarios generales adjuntos en caso de ausencia del titular, serán los responsables de la presentación y contenido de los informes financierosrendidos ante el Tribunal Supremo Electoral. En el caso delos ingresos y egresos que se generen en el interior de la República, la responsabilidad de la recepción y ejecución de los recursos públicos y privados se extenderán a los secretarios departamentales y municipales de conformidad con el artículo 19 Bis, el antepenúltimo párrafo del artículo 21 Bis, y el inciso b) del artículo 21 Ter de la Ley. Es responsabilidad del órgano de fiscalización interna de las organizaciones políticas, remitir cualquier anomalía al comité ejecutivo nacional, quién en un plazo de cinco días hábiles debe informar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, para que se inicien los procedimientos administrativos y penales que correspondan. La anomalía o incongruencia de todo hecho o información financiera no reportada a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos dentro del plazo establecido, constituye causal para iniciar el procedimiento de sanción correspondientes de la organización política haciéndose de conocimiento del Pleno de Magistrados para los efectos legales. '''Artículo 14. Aclaración y rectificaciones.''' En caso de que en los procesos de revisión, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos identifique errores, omisiones o incongruencias en la información suministrada, deberá informarlo a las organizaciones políticas y en su caso a los financistas, quienes dispondrán de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y de tres días calendario dentro del proceso electoral, para desvanecer las observaciones formuladas, aclarar los cuestionamientos o completar la información pertinente. Si presentada la información, se encuentran elementos que demuestren incumplimientos de las normas de fiscalización, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos lo enviara a donde corresponda. '''Artículo 15.<ref>Aclarado el segundo párrafo por el Numeral V, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Informes de auditoría.''' Concluidas las auditorías financieras que se realizan a los estados financieros anuales, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro del mes siguiente preparará un informe integral de sus resultados, acompañando los informes individuales por organización política y lo elevará a la consideración del Pleno del Tribunal Supremo Electoral, para su aprobación o improbación y los demás efectos legales. Lo anterior, sin perjuicio de las investigaciones en curso. La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos elaborará los informes derivados de actividades especiales o periódicas de fiscalización, los cuales se harán del conocimiento del Pleno del Tribunal Supremo Electoral una vez concluidas, acompañando un informe ejecutivo sobre los aspectos relevantes encontrados. '''Artículo 16. De los comités cívicos electorales.''' En lo que concierne al origen, manejo y aplicación del financiamiento privado en sus actividades electorales, los comités cívicos electorales se regirán a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, en lo que les fuere aplicable, debiendo implementar los controles necesarios para llevar los registros financieros de la organización. '''Artículo 17.<ref>Aclarado el tercer párrafo por el Numeral VI, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> De las aportaciones dinerarias.''' Las organizaciones políticas, deben abrir obligatoriamente cuentas bancarias para el registro y manejo de los ingresos en efectivo para sus actividades. Deberán disponer como mínimo de dos cuentas bancarias principales para la recepción y administración de los recursos financieros del partido y el pago de los gastos permanentes, separados conforme su origen público privado. Las cuentas, deberán estar registradas en cualquiera de los bancos del sistema bancario nacional, a nombre de la organización política y con las firmas mancomunadas que la organización política autorice. De lo anterior, informará por escrito a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de apertura de cada cuenta. Durante el mes de noviembre del año anterior a la celebración de las elecciones, el comité ejecutivo nacional de las organizaciones políticas, deberá abrir una cuenta bancaria específica del registro de ingresos y egresos derivado de las actividades de propaganda electoral; la cancelación de esta cuenta deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la declaración oficial de concluido el proceso electoral, por parte del Tribunal Supremo Electoral. Las organizaciones políticas, que al concluir el plazo indicado anteriormente, tengan cheques en circulación girados contra esta cuenta o tengan obligaciones pendientes de pagar de la campaña electoral, podrán mantenerlas abiertas por el saldo comprometido, durante el plazo legal. Así también, se deberá abrir una cuenta bancaria por cada sede en donde tengan organización partidaria vigente, para el manejo de los recursos financieros públicos y privados que reciba la organización política en su jurisdicción, conforme el artículo 24 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. De lo anterior, informará por escrito a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la apertura de cada cuenta. '''Artículo 18. De los ingresos provenientes del financiamiento público.''' Los partidos políticos, que obtengan derecho al financiamiento público, destinaran los recursos de conformidad con el artículo 21 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los cuales se deberán depositar en las cuentas bancarias específicas de la organización departamental y municipal correspondiente. '''Artículo 19. Del trámite para pago de financiamiento público.''' La Dirección de Finanzas del Tribunal Supremo Electoral deberá realizar el cálculo del financiamiento público y requerirá que la solicitud de pago se adjunte como mínimo los siguientes requisitos: <ol type="1"> <li>Oficios de solicitud de pago del financiamiento público.</li> <li>Constancia de vigencia del partido político.</li> <li>Constancia de la representación legal de la organización política.</li> <li>Recibo de cobro extendido por el partido político referido, por la cantidad indicada correspondiente al año, con firma legalizada del secretario general ante Notario.</li> <li>Certificación del acta del comité ejecutivo nacional de la organización política, en donde se determine la forma en la que se distribuyó el financiamiento, como lo indica el artículo 21 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> </ol> Los partidos políticos que tengan derecho a recibir financiamiento público, podrán presentar las solicitudes del pago de las cuotas anuales, a la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral, a partir del primer día hábil del mes de julio de cada año. En el caso de la cuota que coincide con el año que se celebren elecciones, los partidos políticos podrán presentar la solicitud a partir del primer día hábil del mes de enero y acompañar los requisitos antes relacionados. La acreditación del pago en concepto de financiamiento público se hará a la cuenta de la organización política debidamente registrada ante el Tribunal Supremo Electoral, este pago está sujeto a la asignación de los recursos por medio del Ministerio de Finanzas Públicas para su distribución y pago correspondiente. '''Artículo 20. Financiamiento Privado.''' Todo ingreso proveniente de aportaciones y recaudaciones dinerarias, así como aquellas aportaciones no dinerarias, que reciban las organizaciones políticas, provenientes de personas individuales o jurídicas previstas en el numeral 5 del artículo 21 Quater de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, deberá acreditarse en recibos impresos que extenderá la organización política receptora. Los financistas que aporten o contribuyan con aportaciones no dinerarias o en especie, están obligados a acreditar la legítima propiedad de los bienes o servicios que trasladen a la organización política, así como a justipreciar de común acuerdo con la misma, el valor de los mismos. El justiprecio de los bienes se podrá realizar tomando como base los parámetros estipulados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, o en su defecto de acuerdo a los precios de mercado. Para efectos de control, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos. Los talonarios de recibos, deberán estar pre-numerados correlativamente, en original y dos copias, autorizados por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con las leyes de la materia, de cuya autorización se entregará fotocopia a la Unidad Especializada de control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. Los partidos políticos deberán llevar control de los talonarios de recibos de ingresos que distribuyan y utilicen en sus distintas sedes departamentales y municipales en la que tengan representación partidaria vigente. Además, los secretarios responsables que reciban recursos y donaciones, deberán dejar evidencia en el recibo, sobre la aceptación y justipreciación de lo recibido. Deberán contener como mínimo, la información siguiente: * Nombres y apellidos de las personas, denominación social o razón social de la persona jurídica aportante. * Si su calidad es de afiliado o de simpatizante. * Número de Identificación Tributaria (NIT). * Número del Código Único de Identificación (CUI) del Documento Personal de Identificación (DPI). * Dirección del enterante. * Descripción del aporte. * Monto del aporte. * Declaración de la procedencia del aporte y que no se encuentra dentro de las prohibiciones que señala la literal a) del artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. * Valor estimado y justipreciación de la donación. * Fecha del aporte. * Firma y sello del receptor. * Firma del Secretario General, Departamental o Municipal (aceptación de la donación) en el caso de los Partidos Políticos. * Firma del Secretario General, Presidente o su equivalente de los Comités Cívicos Electorales (aceptación de la donación). * Firma del enterante. '''Artículo 21. Restricción de aportaciones.''' Ningún organismo, entidad o dependencia del Estado y municipalidades, ni sus empresas, podrán efectuar aportes, dinerarios o no dinerarios, a favor de organizaciones políticas fuera del que establece la Ley. Asimismo, ninguna persona individual o jurídica relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación podrá hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de campaña, que fije el Tribunal Supremo Electoral, aún si se trata de coaliciones, se dará un único aporte para la coalición. Además, los responsables de las organizaciones políticas deberán observar la prohibición de recibir contribuciones, de la manera que se establece en el artículo 21 Ter Inciso a) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 22. Declaración jurada.''' Todo financista de organización política o financista político que efectúe aportaciones dinerarias a organizaciones políticas superiores a treinta mil quetzales (Q 30,000.00) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, deberá prestar declaración jurada en acta notarial sobre la procedencia de tales recursos y que no se encuentra dentro de las prohibiciones que señala la literal a) del artículo 21 Ter de la Ley Electoral y Partidos Políticos. Los aportes superiores a treinta mil quetzales (Q 30,000.00), únicamente podrán hacerse mediante cheque o transferencia o cualquier otro medio proporcionado por el sistema bancario. La organización política beneficiada, conservará estas declaraciones juradas, para efectos de fiscalización en cualquier momento. Las donaciones múltiples en efectivo que en su conjunto, superen el monto establecido en este artículo durante la campaña electoral, serán consideradas como una transacción única y deberán prestar Declaración Jurada. '''Artículo 23. Aportes anónimos.''' Las organizaciones políticas tienen terminantemente prohibido la recepción de aportaciones anónimas. Se entiende por aportaciones anónimas todas aquellas que no reflejen el origen real de las mismas y que no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley Electoral y de Partidos Políticos y este Reglamento. Si la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, determina que no hay documentos de soporte en los registros respectivos, los recursos que allí aparezcan, se tendrán por aportaciones anónimas y se procederá conforme a la ley. '''Artículo 24. Comprobación de egresos.''' Todo gasto, deberá estar comprobado con documentos de legítimo abono, emitidos a nombre de la organización política. '''Artículo 25. Límite de gastos de campaña electoral.''' Las organizaciones políticas, sea que participen en forma individual o en coalición, en un proceso electoral, tendrán como límite de gastos de campaña, el porcentaje establecido en la literal e) del artículo 21 Ter. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 26. Egresos en infracción de la Ley.''' Si un partido político, infringiendo la Ley, realiza propaganda electoral antes de la convocatoria correspondiente, en promoción de persona o personas a ocupar cargos de elección popular; los recursos destinados para tal efecto, se deducirán del techo fijado para la campaña electoral respectiva, sin perjuicio de las sanciones que se establezca en la Ley u otras leyes específicas. '''Artículo 27. De los instructivos.''' Los formatos de información financiera y periodos de prestación de los mismos, que las organizaciones políticas deben entregar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, se incluirán en uno o varios instructivos específicos aprobados por el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 28. Actualización de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos.''' Con el objetivo de fortalecer el cumplimiento de las atribuciones específicas de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos el Tribunal Supremo Electoral deberá velar por la capacitación del personal de la misma, en las actividades especializadas de su competencia, en congruencia con el precepto de actualización y modernización electoral que establece la Ley. '''Artículo 29. Publicidad del Financiamiento.''' El Tribunal Supremo Electoral publicará a través de su página electrónica los informes de los partidos políticos y comités cívicos electorales a que se refiere el artículo 21 Quinquies. Estos informes deberán ser presentados ante el Tribunal Supremo Electoral, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones. El Tribunal Supremo Electora por medio de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, será el encargado de mantener un sistema actualizado de toda la información que las organizaciones políticas le entreguen, asegurando que cualquier ciudadano pueda tener acceso a dicha información, a través de la página electrónica del Tribunal. '''Artículo 30. Aplicación de leyes fiscales.''' La observancia de las normas contenidas en el presente reglamento, no releva a las Organizaciones Políticas del cumplimiento de las leyes fiscales. '''Artículo 31. Desarrollo de plataforma electrónica.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará,adoptará o adjudicará una plataforma electrónica, cuando sea necesario, la cual estará bajo el manejo de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, con el objeto de tecnificar y actualizar los procedimientos de control, fiscalización y rendición de cuentas de las organizaciones políticas. '''Artículo 32.<ref>Aclarada la literal h numeral V por el Numeral VII, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Definiciones.''' Para efectos de la normativa electoral aplicable los términos y/o conceptos que se mencionan en la misma y en la ley, se entenderán de acuerdo a las definiciones siguientes: <ol type="a"> <li>Actividades de Proselitismo y funcionamiento. Son las inherentes al funcionamiento ordinario de las organizaciones políticas y todas aquellas que desarrollen dentro o fuera del proceso electoral, definida en el artículo 20 literal h) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y desarrollada en el artículo 62 Ter de su Reglamento, entre las cuales las organizaciones políticas efectúen, afiliaciones, reuniones y asambleas en los plazos establecidos por la Ley o sus estatutos, sean éstas ordinarias o extraordinarias.También se incluyen las acciones de educación y formación cívica democrática, así como labores de investigación socioeconómica y política.</li> <li>Actividades de Propaganda o Campaña Electoral. Son las definidas en el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>Financiamiento Público. Es la contribución financiera que el Estado otorga a los partidos políticos, en la cantidad y forma de pago establecidos en el párrafo segundo del artículo 21 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>Financiamiento Privado. Comprende todas las aportaciones dinerarias y no dinerarias, que provengan de personas individuales o jurídicas definidas en el artículo 21 Quater de la Ley, hechas a las organizaciones políticas, a un candidato o persona con interés de postularse para un cargo de elección popular, ya sean bajo los conceptos de donación, comodato, cesión de derechos o cualquier acto o contrato a título gratuito, así como productos financieros que estos generen, destinados al financiamiento de actividades de proselitismo, funcionamiento y de propaganda o campaña electoral.</li> <li>Productos Financieros. Son los ingresos de las organizaciones políticas, generados por inversiones financieras, derivados del financiamiento privado.</li> <li>Autofinanciamiento. Son los ingresos que las organizaciones políticas obtienen de sus propias actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos, sorteos, eventos culturales, así como cualquier otra que realicen para captación de recursos. Estos se consideran parte del financiamiento privado de dichas organizaciones, y deberán cumplir con los requisitos formales establecidos en la Ley, en el Reglamento e instructivos.</li> <li>Gastos Permanentes. Comprende toda erogación realizada por las organizaciones políticas para financiar sus actividades de proselitismo y de funcionamiento en cualquier época.</li> <li>Gasto de Campaña Electoral. Se entiende por gasto electoral, todo desembolso que realicen las organizaciones políticas para las siguientes actividades: <ol type="I"> <li>Todos los egresos que se destinen para actividades de propaganda electoral o campaña electoral.</li> <li>Todo gasto para impresión, grabación o edición de material de propaganda electoral, la contratación de servicios de cualquier naturaleza, encaminados a cubrir actividades de propaganda electoral, contratados o pagados antes, durante y después del proceso electoral.</li> <li>Las encuestas que contraten las organizaciones políticas durante el proceso electoral.</li> <li>El arrendamiento de vehículos, bienes muebles o inmuebles destinados temporalmente a sedes, celebraciones de reuniones y foros, mediante los cuales, las organizaciones políticas y sus candidatos, lleven a cabo actividades de propaganda electoral.</li> <li>El pago de gastos de viaje, hospedaje y alimentación de dirigentes, simpatizantes, asesores, activistas, delegados y candidatos con motivos de giras, caravanas y actividades de propaganda electoral.</li> </ol> </li> </ol> '''Artículo 33.<ref>*Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 36-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.</ref> Transitorio.''' Para cumplir con el requisito contenido en el Artículo 11 de este Reglamento, las Organizaciones Políticas inscritas con anterioridad al mismo, deberán informar del nombramiento de su contador general a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los quince días siguientes de la vigencia del mismo. '''Artículo 33 Bis.<ref>*Adicionado por el Artículo 2 del Acuerdo 36-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.</ref> Transitorio.''' Se amplía el plazo para presentar la información relacionada con el nombramiento de contador general, como límite, hasta el treinta de marzo de dos mil diecisiete; asimismo, se autoriza temporalmente a la Auditoría de este Tribunal, a través Auditoría Electoral, para recibir y llevar el control de los nombramientos del contador general y secretarios de finanzas de las organizaciones políticas, y habilitar los libros referidos en la literal c) del Artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en tanto concluye el proceso para designar al Jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. '''Artículo 34. Transitorio.''' Que derivado de la creación de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, mediante el acuerdo 304-2016 del Tribunal Supremo Electoral y tomando en consideración que en el artículo 4 del presente reglamento, se aprobó que el jefe de la relacionada unidad, será nombrado en base a un concurso público de oposición; mientras se realiza, se nombrara a la persona que de manera provisional estará al frente de la dependencia aludida. '''Artículo 35. Normativas complementarias.''' Que en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de la presente reglamentación,elTribunal Supremo Electoral emitirá los instructivos y manuales correspondientes que complementaran el presente reglamento. '''Artículo 36. Lo no previsto.''' Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Tribunal Supremo Electoral de conformidad con la Ley y los principios de transparencia, publicidad, rendición de cuentas, fiscalización, cooperación y coordinación interinstitucional, integridad y equidad. '''Artículo 37. Derogatorias.''' Al entrar en vigencia ente reglamento, queda derogado el Acuerdo número 019-2007 del Tribunal Supremo Electoral, “Reglamento de control, fiscalización del financiamiento público y privado, de las actividades permanentes y de campaña electoral de las organizaciones políticas”,asícomocualquierotra disposición,deigualoinferiorjerarquía,que se oponga al presente Reglamento. '''Artículo 38. Vigencia.''' Este reglamento entrará en vigencia, el día de su publicación, en el Diario Oficial. '''DADO EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL''', en la ciudad de Guatemala, el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis. Dr. Jorge Mario Valenzuela Díaz<br>Magistrado Presidente Lic. Mario Ismael Aguilar Elizardi<br>Magistrado Vocal I Dr. Rudy Marlon Pineda Ramírez<br>Magistrado Vocal II Dr. José Aquiles Linares Morales<br>Magistrado Vocal III Lic. Oscar Emilio Sequen Jocop<br>Magistrado Vocal IV ANTE MÍ: Hernan Soberanis Gatica<br>Secretario General == Notas == <references /> [[Categoría:Leyes de Guatemala]] [[Categoría:Guatemala]] lnmy4fqkc9289bz0a4i3yozigzlcdh7 1245840 1245839 2022-07-19T12:34:32Z Vitruvian95 34369 Versión revisada wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> <center>'''EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, regula que: “El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.” <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que derivado del fortalecimiento de las funciones de fiscalización y control de las finanzas de las Organizaciones Políticas por parte de este Tribunal contenidas en las recientes reformas a Ley Electoral y de Partidos Políticos, el Tribunal Supremo Electoral considera pertinente emitir un reglamento específico para esta materia y que desarrolle disposiciones legales que guarden correlación con las motivaciones y actividades fiscalizadoras que prescribe la Ley, esto con el objetivo de lograr un eficiente control de las organizaciones políticas, dentro del ámbito del financiamiento público o privado de sus actividades permanentes y de campaña o propaganda electoral. <center>'''POR TANTO'''</center> En el ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 19 Bis, 21, 21 Bis, 21 Ter, 21 Quater, 21 Quinquies, 22 n), 24 Bis, 121 y 125 p) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; el artículo 147 Bis del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; el artículo 66 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República y el Acuerdo del Tribunal Supremo Electoral número 304-2016 de la creación de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. <center>'''ACUERDA'''</center> Emitir el siguiente: <center>'''REGLAMENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS FINANZAS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS.'''</center> '''Artículo 1. Objeto.''' El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de control y fiscalización sobre el origen, monto y destino de los recursos dinerarios y no dinerarios públicos y privados, que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades de proselitismo, de funcionamiento y de propaganda o campaña electoral; asimismo la verificación de los recursos que administren o manejen los secretarios generales nacionales, los secretarios departamentales y municipales de cada partido político en lo pertinente, cuya fiscalización y control en su conjunto será competencia de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. '''Artículo 2.<ref>Aclarado por el Numeral I, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Fiscalización.''' La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos es la dependencia del Tribunal Supremo Electoral responsable del control y fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas que actúa con total independencia para llevar a cabo las investigaciones, auditorías y estudios que sean necesarios para el correcto cumplimiento de sus funciones y tiene autoridad para: <ol type="a"> <li>Fiscalizar en cualquier momento, los recursos financieros públicos y privados que reciban las organizaciones políticas, para el financiamiento de sus actividades de proselitismo, de funcionamiento y de propaganda o campaña electoral, así como de aquellos que integren su patrimonio, para lo cual se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y en este Reglamento, e instructivos que para el efecto emita el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Practicar de manera ordinaria y extraordinaria auditorías y revisiones especiales de estados financieros, informes y documentación de carácter financiero a las organizaciones políticas con el apoyo del personal idóneo nombrado para el efecto por esta Unidad. Las organizaciones políticas, tienen obligación de colaborar con la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos para que cumpla su función y efectuar la fiscalización sin limitaciones, debiendo poner a su disposición por el medio que se requiera: los libros de contabilidad, libros de control de contribuciones, documentos de soporte y toda la información que a juicio de la persona nombrada sean necesarios para su examen.</li> <li>Realizar revisiones de cumplimiento sobre la documentación y el control de aportaciones, recibos de ingresos y gastos en las sedes de los órganos permanentes de los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Igual disposición será aplicada para la fiscalización de los comités cívicos electorales durante un proceso electoral. Las actividades de fiscalización son obligatorias en la forma, modo y tiempos que determine la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos en cumplimiento de sus atribuciones.</li> <li>Solicitar cualquier información a las personas individuales y jurídicas que figuren como financistas en los registros de las organizaciones políticas, las cuales están obligadas a responder ante los requerimientos de información, que la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos les realice, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que se generen por su no cooperación.</li> </ol> '''Artículo 3. Estructura, organización y funcionamiento de la unidad.''' La estructura y organización de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos están establecidas en su Acuerdo de creación y las que se estipulen en el Manual de Organización y Funciones del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo Electoral debe aprobar los manuales, protocolos e instrucciones necesarias para el buen funcionamiento de la Unidad a propuesta de la jefatura de la misma. '''Artículo 4. Nombramiento.''' El jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos será nombrado por el pleno del Tribunal Supremo Electoral en base a un concurso público de oposición. '''Artículo 5. Requisitos.''' Para ser jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos se requieren los mismos requisitos para el cargo de Director y llenar los siguientes: <ol type="a"> <li>Mayor de treinta años de edad</li> <li>Guatemalteco</li> <li>Estar en el pleno goce de los derechos ciudadanos</li> <li>Profesional universitario Contador Público y Auditor o Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales o afines, colegiado activo.</li> <li>Tener como mínimo cinco años de experiencia y conocimientos comprobables en el tema de auditoría general, auditoría forense, investigación criminal financiera y/o análisis de la información.</li> <li>No haber sido sancionado por la comisión de faltas disciplinarias en instituciones del Estado o en los colegios profesionales.</li> <li>No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.</li> <li>No estar afiliado a organización política alguna.</li> </ol> '''Artículo 6. Coordinación interna.''' La Inspección General del Tribunal Supremo Electoral,la Auditoría Electoral,la Dirección del Registro de Ciudadanos y la Unidad Especializada Sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión deberán mantener la debida coordinación y comunicación en el proceso de fiscalización con la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, a fin de que esta última pueda contar con la información y colaboración necesaria para la efectiva labor de fiscalización que le corresponde. '''Artículo 7. Enfoque y mecanismos de fiscalización.''' El modelo de fiscalización que desarrollará la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos se desarrollará bajo un enfoque integral y sistémico que contiene múltiples vías de fiscalización y control cruzado de la información por medio de auditorías, investigaciones especiales y análisis financiero. '''Artículo 8. Información de otras instituciones.''' La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, con el fin de llevar a cabo las funciones de fiscalización establecidas por la Ley y este Reglamento, requerirá en cualquier momento información específica y bajo reserva de confidencialidad a las instituciones del Estado que se detallan en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley, así como cualquier funcionario público, a efecto de hacer efectiva la fiscalización de los aportes que reciban las organizaciones políticas. La información o diligencias solicitadas deberán ser suministradas por el medio que se requiera dentro del plazo que fije la Unidad. Si la información recibida no cumple con los requerimientos hechos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, puede solicitar las aclaraciones, ampliaciones y justificaciones que estime pertinentes, las cuales deberán rendirse dentro del plazo de tres días por escrito o podrá requerir la comparecencia del funcionario o la institución cuestionada según sea el caso. Para tales efectos, siempre se deberá informar sobre el motivo y el objeto de la citación y la comparecencia. La autoridad o funcionario público cuestionado, puede designar representante o delegado, con el objetivo de cumplir con la comparecencia y diligencia correspondiente. El plazo para la comparecencia será dentro de tres días hábiles siguientes de ser requerido. Para facilitar esta labor, el Tribunal Supremo Electoral llamará a las instituciones arriba mencionadas a integrar un mecanismo político y técnico que facilite la definición de protocolos, procedimientos y sistemas de intercambio de información para la fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas. '''Artículo 9.<ref>Aclarado por el Numeral II, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.</ref> Listado de exclusión de financistas.''' En cumplimiento de lo establecido el artículo 21 Ter. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos debe contar con un listado de fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario, y un listado de personas que hayan sido condenadas por delitos contra la administración pública, lavado de dinero, otros activos o delitos relacionados; así como de personas que hayan sido sujetas a un proceso de extinción de dominio. Para el efecto el Tribunal Supremo Electoral deberá establecer los convenios y coordinaciones necesarias con las instituciones responsables de dicha información a efecto de facilitar la recepción de la misma. '''Artículo 10. De la contabilidad.''' Las organizaciones políticas están obligadas a llevar registros contables físicos y electrónicos, de todas las transacciones financieras relacionadas con el origen, manejo y aplicación de sus recursos, los cuales deben estar respaldados con la documentación de soporte correspondiente,mismo que deberán conservar en forma ordenada y organizada, durante los últimos quince años para facilitar la función fiscalizadora. Los libros y documentos contables, deben ser habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria. Los libros referidos en el literal c) del Artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos deben ser habilitados por el Tribunal Supremo Electoral por medio de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos y permanecer en las oficinas centrales de cada organización política y ponerlos a disposición del auditor nombrado para el efecto, cuando éste los requiera. La organización política deberá establecer los mecanismos de control interno necesarios, para que la documentación de soporte de las operaciones de ingresos y egresos que se generen en el interior de la República, se hagan llegar a la sede central del partido, a efecto de que se efectúen oportunamente los registros contables centralizados. Cuando la organización política contrate los servicios de contabilidad externa, deberá informar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos sobre dicha situación, diez días hábiles después de su contratación y nombramiento; esta situación, no exime a la organización política de tener a disposición de la autoridad electoral, toda la documentación contable, por lo que deberá mantener una adecuada comunicación con el contador contratado, a efecto de garantizar el acceso permanente a la información contable. '''Artículo 11.<ref>Aclarado por el Numeral III, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Del contador.''' Los partidos políticos dentro de los quince días siguientes de su inscripción en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, están obligados a nombrar a la persona que desempeñará el cargo de contador general. El nombramiento del mismo, deberá ser notificado a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de dicho nombramiento, adjuntando copia del Registro Tributario Unificado -RTU- actualizado, en donde conste la inscripción del contador. Los comités cívicos electorales durante un proceso electoral, deberán nombrar a un responsable de control de sus finanzas y notificarlo en el mismo plazo a la Unidad. '''Artículo 12. De la rendición de cuentas.''' Para efectos de fiscalización, las organizaciones políticas están obligadas a presentar en los términos y formatos que fije la Ley y el Tribunal Supremo Electoral, los siguientes informes: <ol type="a"> <li>Estados financieros: Balance de situación general, estado de ingresos y egresos, notas a los estados financieros. Para efectos de la presentación de estos informes, el periodo contable comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre. Los informes se deberán presentar dentro del plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha de cada cierre del periodo contable y estar certificados por el contador general y secretario de finanzas, revisados por el responsable del órgano de fiscalización financiera y autorizado por el representante legal de la organización política y firmado y sellado indicando el número de colegiado activo de un Contador Público y Auditor, adicional se acompañará un dictamen emitido por un contador público y auditor externo costeado por la organización política.</li> <li>Informe trimestral del financiamiento privado por origen del recurso de gastos realizados en el formato denominado GR-PRI (General Reporter- Privado). En este informe presentará el detalle de las contribuciones que haya recibido y gastos realizados por el partido político en toda la República y deberá presentarse dentro del mes posterior a concluido el trimestre debidamente revisado por el órgano de fiscalización financiera y aprobado por el Secretario General. Los trimestres comenzarán a partir del mes de enero de cada año. '''Dentro del proceso electoral el informe GR-PRI deberá rendirse de forma mensual, el cual se entregará dentro de los diez días calendario del mes siguiente.'''</li> <li>Informe financiero de campaña electoral. Cuando el Tribunal Supremo Electoral oficialice la conclusión de un proceso electoral, las organizaciones políticas están obligadas a presentar dentro de los 120 días siguientes, los informes que a continuación indican: * Informe detallado de todos los gastos de campaña; e * Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución. Estos informes deberán estar certificados por el contador general y secretario de finanzas, revisados por el responsable del órgano de fiscalización financiera y autorizado por el representante legal de la organización política, acompañando al mismo, dictamen emitido por un contador público y auditor externo, costeado por la organización política.</li> <li>En el caso de los comités cívicos electorales, deberán presentar ante la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, un informe financiero mensual detallado sobre los ingresos, financistas y gastos realizados para sus actividades de propaganda o campaña electoral. Este informe se entregará dentro de los primeros cinco días calendario y a partir del mes siguiente de su inscripción en las Delegaciones y Sub-Delegaciones del Registro de Ciudadanos y hasta un mes después de concluida su participación en el evento electoral.</li> <li>Otros que se especifiquen en los instructivos específicos.</li> </ol> '''Artículo 13.<ref>Aclarado el primer y último párrafo por el Numeral IV, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Responsabilidad de la información financiera.''' El contador general, el secretario de finanzas, el responsable del órgano de fiscalización financiera y el secretario general o secretarios generales adjuntos en caso de ausencia del titular, serán los responsables de la presentación y contenido de los informes financieros rendidos ante el Tribunal Supremo Electoral. En el caso de los ingresos y egresos que se generen en el interior de la República, la responsabilidad de la recepción y ejecución de los recursos públicos y privados se extenderán a los secretarios departamentales y municipales de conformidad con el artículo 19 Bis, el antepenúltimo párrafo del artículo 21 Bis, y el inciso b) del artículo 21 Ter de la Ley. Es responsabilidad del órgano de fiscalización interna de las organizaciones políticas, remitir cualquier anomalía al comité ejecutivo nacional, quién en un plazo de cinco días hábiles debe informar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, para que se inicien los procedimientos administrativos y penales que correspondan. La anomalía o incongruencia de todo hecho o información financiera no reportada a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos dentro del plazo establecido, constituye causal para iniciar el procedimiento de sanción correspondientes de la organización política haciéndose de conocimiento del Pleno de Magistrados para los efectos legales. '''Artículo 14. Aclaración y rectificaciones.''' En caso de que en los procesos de revisión, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos identifique errores, omisiones o incongruencias en la información suministrada, deberá informarlo a las organizaciones políticas y en su caso a los financistas, quienes dispondrán de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y de tres días calendario dentro del proceso electoral, para desvanecer las observaciones formuladas, aclarar los cuestionamientos o completar la información pertinente. Si presentada la información, se encuentran elementos que demuestren incumplimientos de las normas de fiscalización, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos lo enviara a donde corresponda. '''Artículo 15.<ref>Aclarado el segundo párrafo por el Numeral V, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> Informes de auditoría.''' Concluidas las auditorías financieras que se realizan a los estados financieros anuales, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro del mes siguiente preparará un informe integral de sus resultados, acompañando los informes individuales por organización política y lo elevará a la consideración del Pleno del Tribunal Supremo Electoral, para su aprobación o improbación y los demás efectos legales. Lo anterior, sin perjuicio de las investigaciones en curso. La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos elaborará los informes derivados de actividades especiales o periódicas de fiscalización, los cuales se harán del conocimiento del Pleno del Tribunal Supremo Electoral una vez concluidas, acompañando un informe ejecutivo sobre los aspectos relevantes encontrados. '''Artículo 16. De los comités cívicos electorales.''' En lo que concierne al origen, manejo y aplicación del financiamiento privado en sus actividades electorales, los comités cívicos electorales se regirán a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, en lo que les fuere aplicable, debiendo implementar los controles necesarios para llevar los registros financieros de la organización. '''Artículo 17.<ref>Aclarado el tercer párrafo por el Numeral VI, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref> De las aportaciones dinerarias.''' Las organizaciones políticas, deben abrir obligatoriamente cuentas bancarias para el registro y manejo de los ingresos en efectivo para sus actividades. Deberán disponer como mínimo de dos cuentas bancarias principales para la recepción y administración de los recursos financieros del partido y el pago de los gastos permanentes, separados conforme su origen público privado. Las cuentas, deberán estar registradas en cualquiera de los bancos del sistema bancario nacional, a nombre de la organización política y con las firmas mancomunadas que la organización política autorice. De lo anterior, informará por escrito a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de apertura de cada cuenta. Durante el mes de noviembre del año anterior a la celebración de las elecciones, el comité ejecutivo nacional de las organizaciones políticas, deberá abrir una cuenta bancaria específica del registro de ingresos y egresos derivado de las actividades de propaganda electoral; la cancelación de esta cuenta deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la declaración oficial de concluido el proceso electoral, por parte del Tribunal Supremo Electoral. Las organizaciones políticas, que al concluir el plazo indicado anteriormente, tengan cheques en circulación girados contra esta cuenta o tengan obligaciones pendientes de pagar de la campaña electoral, podrán mantenerlas abiertas por el saldo comprometido, durante el plazo legal. Así también, se deberá abrir una cuenta bancaria por cada sede en donde tengan organización partidaria vigente, para el manejo de los recursos financieros públicos y privados que reciba la organización política en su jurisdicción, conforme el artículo 24 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. De lo anterior, informará por escrito a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la apertura de cada cuenta. '''Artículo 18. De los ingresos provenientes del financiamiento público.''' Los partidos políticos, que obtengan derecho al financiamiento público, destinarán los recursos de conformidad con el artículo 21 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los cuales se deberán depositar en las cuentas bancarias específicas de la organización departamental y municipal correspondiente. '''Artículo 19. Del trámite para pago de financiamiento público.''' La Dirección de Finanzas del Tribunal Supremo Electoral deberá realizar el cálculo del financiamiento público y requerirá que la solicitud de pago se adjunte como mínimo los siguientes requisitos: <ol type="1"> <li>Oficios de solicitud de pago del financiamiento público.</li> <li>Constancia de vigencia del partido político.</li> <li>Constancia de la representación legal de la organización política.</li> <li>Recibo de cobro extendido por el partido político referido, por la cantidad indicada correspondiente al año, con firma legalizada del secretario general ante Notario.</li> <li>Certificación del acta del comité ejecutivo nacional de la organización política, en donde se determine la forma en la que se distribuyó el financiamiento, como lo indica el artículo 21 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> </ol> Los partidos políticos que tengan derecho a recibir financiamiento público, podrán presentar las solicitudes del pago de las cuotas anuales, a la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral, a partir del primer día hábil del mes de julio de cada año. En el caso de la cuota que coincide con el año que se celebren elecciones, los partidos políticos podrán presentar la solicitud a partir del primer día hábil del mes de enero y acompañar los requisitos antes relacionados. La acreditación del pago en concepto de financiamiento público se hará a la cuenta de la organización política debidamente registrada ante el Tribunal Supremo Electoral, este pago está sujeto a la asignación de los recursos por medio del Ministerio de Finanzas Públicas para su distribución y pago correspondiente. '''Artículo 20. Financiamiento Privado.''' Todo ingreso proveniente de aportaciones y recaudaciones dinerarias, así como aquellas aportaciones no dinerarias, que reciban las organizaciones políticas, provenientes de personas individuales o jurídicas previstas en el numeral 5 del artículo 21 Quater de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, deberá acreditarse en recibos impresos que extenderá la organización política receptora. Los financistas que aporten o contribuyan con aportaciones no dinerarias o en especie, están obligados a acreditar la legítima propiedad de los bienes o servicios que trasladen a la organización política, así como a justipreciar de común acuerdo con la misma, el valor de los mismos. El justiprecio de los bienes se podrá realizar tomando como base los parámetros estipulados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, o en su defecto de acuerdo a los precios de mercado. Para efectos de control, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos. Los talonarios de recibos, deberán estar pre-numerados correlativamente, en original y dos copias, autorizados por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con las leyes de la materia, de cuya autorización se entregará fotocopia a la Unidad Especializada de control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. Los partidos políticos deberán llevar control de los talonarios de recibos de ingresos que distribuyan y utilicen en sus distintas sedes departamentales y municipales en la que tengan representación partidaria vigente. Además, los secretarios responsables que reciban recursos y donaciones, deberán dejar evidencia en el recibo, sobre la aceptación y justipreciación de lo recibido. Deberán contener como mínimo, la información siguiente: * Nombres y apellidos de las personas, denominación social o razón social de la persona jurídica aportante. * Si su calidad es de afiliado o de simpatizante. * Número de Identificación Tributaria (NIT). * Número del Código Único de Identificación (CUI) del Documento Personal de Identificación (DPI). * Dirección del enterante. * Descripción del aporte. * Monto del aporte. * Declaración de la procedencia del aporte y que no se encuentra dentro de las prohibiciones que señala la literal a) del artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. * Valor estimado y justipreciación de la donación. * Fecha del aporte. * Firma y sello del receptor. * Firma del Secretario General, Departamental o Municipal (aceptación de la donación) en el caso de los Partidos Políticos. * Firma del Secretario General, Presidente o su equivalente de los Comités Cívicos Electorales (aceptación de la donación). * Firma del enterante. '''Artículo 21. Restricción de aportaciones.''' Ningún organismo, entidad o dependencia del Estado y municipalidades, ni sus empresas, podrán efectuar aportes, dinerarios o no dinerarios, a favor de organizaciones políticas fuera del que establece la Ley. Asimismo, ninguna persona individual o jurídica relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación podrá hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de campaña, que fije el Tribunal Supremo Electoral, aún si se trata de coaliciones, se dará un único aporte para la coalición. Además, los responsables de las organizaciones políticas deberán observar la prohibición de recibir contribuciones, de la manera que se establece en el artículo 21 Ter Inciso a) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 22. Declaración jurada.''' Todo financista de organización política o financista político que efectúe aportaciones dinerarias a organizaciones políticas superiores a treinta mil quetzales (Q 30,000.00) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, deberá prestar declaración jurada en acta notarial sobre la procedencia de tales recursos y que no se encuentra dentro de las prohibiciones que señala la literal a) del artículo 21 Ter de la Ley Electoral y Partidos Políticos. Los aportes superiores a treinta mil quetzales (Q 30,000.00), únicamente podrán hacerse mediante cheque o transferencia o cualquier otro medio proporcionado por el sistema bancario. La organización política beneficiada, conservará estas declaraciones juradas, para efectos de fiscalización en cualquier momento. Las donaciones múltiples en efectivo que en su conjunto, superen el monto establecido en este artículo durante la campaña electoral, serán consideradas como una transacción única y deberán prestar Declaración Jurada. '''Artículo 23. Aportes anónimos.''' Las organizaciones políticas tienen terminantemente prohibido la recepción de aportaciones anónimas. Se entiende por aportaciones anónimas todas aquellas que no reflejen el origen real de las mismas y que no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley Electoral y de Partidos Políticos y este Reglamento. Si la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, determina que no hay documentos de soporte en los registros respectivos, los recursos que allí aparezcan, se tendrán por aportaciones anónimas y se procederá conforme a la ley. '''Artículo 24. Comprobación de egresos.''' Todo gasto, deberá estar comprobado con documentos de legítimo abono, emitidos a nombre de la organización política. '''Artículo 25. Límite de gastos de campaña electoral.''' Las organizaciones políticas, sea que participen en forma individual o en coalición, en un proceso electoral, tendrán como límite de gastos de campaña, el porcentaje establecido en la literal e) del artículo 21 Ter. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 26. Egresos en infracción de la Ley.''' Si un partido político, infringiendo la Ley, realiza propaganda electoral antes de la convocatoria correspondiente, en promoción de persona o personas a ocupar cargos de elección popular; los recursos destinados para tal efecto, se deducirán del techo fijado para la campaña electoral respectiva, sin perjuicio de las sanciones que se establezca en la Ley u otras leyes específicas. '''Artículo 27. De los instructivos.''' Los formatos de información financiera y periodos de prestación de los mismos, que las organizaciones políticas deben entregar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, se incluirán en uno o varios instructivos específicos aprobados por el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 28. Actualización de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos.''' Con el objetivo de fortalecer el cumplimiento de las atribuciones específicas de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos el Tribunal Supremo Electoral deberá velar por la capacitación del personal de la misma, en las actividades especializadas de su competencia, en congruencia con el precepto de actualización y modernización electoral que establece la Ley. '''Artículo 29. Publicidad del Financiamiento.''' El Tribunal Supremo Electoral publicará a través de su página electrónica los informes de los partidos políticos y comités cívicos electorales a que se refiere el artículo 21 Quinquies. Estos informes deberán ser presentados ante el Tribunal Supremo Electoral, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones. El Tribunal Supremo Electora por medio de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, será el encargado de mantener un sistema actualizado de toda la información que las organizaciones políticas le entreguen, asegurando que cualquier ciudadano pueda tener acceso a dicha información, a través de la página electrónica del Tribunal. '''Artículo 30. Aplicación de leyes fiscales.''' La observancia de las normas contenidas en el presente reglamento, no releva a las Organizaciones Políticas del cumplimiento de las leyes fiscales. '''Artículo 31. Desarrollo de plataforma electrónica.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará,adoptará o adjudicará una plataforma electrónica, cuando sea necesario, la cual estará bajo el manejo de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, con el objeto de tecnificar y actualizar los procedimientos de control, fiscalización y rendición de cuentas de las organizaciones políticas. '''Artículo 32.<ref>Aclarada la literal h numeral V por el Numeral VII, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016</ref>Definiciones.''' Para efectos de la normativa electoral aplicable los términos y/o conceptos que se mencionan en la misma y en la ley, se entenderán de acuerdo a las definiciones siguientes: <ol type="a"> <li>'''Actividades de Proselitismo y funcionamiento.''' Son las inherentes al funcionamiento ordinario de las organizaciones políticas y todas aquellas que desarrollen dentro o fuera del proceso electoral, definida en el artículo 20 literal h) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y desarrollada en el artículo 62 Ter de su Reglamento, entre las cuales las organizaciones políticas efectúen, afiliaciones, reuniones y asambleas en los plazos establecidos por la Ley o sus estatutos, sean éstas ordinarias o extraordinarias.También se incluyen las acciones de educación y formación cívica democrática, así como labores de investigación socioeconómica y política.</li> <li>'''Actividades de Propaganda o Campaña Electoral.''' Son las definidas en el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>'''Financiamiento Público.''' Es la contribución financiera que el Estado otorga a los partidos políticos, en la cantidad y forma de pago establecidos en el párrafo segundo del artículo 21 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>'''Financiamiento Privado.''' Comprende todas las aportaciones dinerarias y no dinerarias, que provengan de personas individuales o jurídicas definidas en el artículo 21 Quater de la Ley, hechas a las organizaciones políticas, a un candidato o persona con interés de postularse para un cargo de elección popular, ya sean bajo los conceptos de donación, comodato, cesión de derechos o cualquier acto o contrato a título gratuito, así como productos financieros que estos generen, destinados al financiamiento de actividades de proselitismo, funcionamiento y de propaganda o campaña electoral.</li> <li>'''Productos Financieros.''' Son los ingresos de las organizaciones políticas, generados por inversiones financieras, derivados del financiamiento privado.</li> <li>'''Autofinanciamiento.''' Son los ingresos que las organizaciones políticas obtienen de sus propias actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos, sorteos, eventos culturales, así como cualquier otra que realicen para captación de recursos. Estos se consideran parte del financiamiento privado de dichas organizaciones, y deberán cumplir con los requisitos formales establecidos en la Ley, en el Reglamento e instructivos.</li> <li>'''Gastos Permanentes.''' Comprende toda erogación realizada por las organizaciones políticas para financiar sus actividades de proselitismo y de funcionamiento en cualquier época.</li> <li>'''Gasto de Campaña Electoral.''' Se entiende por gasto electoral, todo desembolso que realicen las organizaciones políticas para las siguientes actividades: <ol type="I"> <li>Todos los egresos que se destinen para actividades de propaganda electoral o campaña electoral.</li> <li>Todo gasto para impresión, grabación o edición de material de propaganda electoral, la contratación de servicios de cualquier naturaleza, encaminados a cubrir actividades de propaganda electoral, contratados o pagados antes, durante y después del proceso electoral.</li> <li>Las encuestas que contraten las organizaciones políticas durante el proceso electoral.</li> <li>El arrendamiento de vehículos, bienes muebles o inmuebles destinados temporalmente a sedes, celebraciones de reuniones y foros, mediante los cuales, las organizaciones políticas y sus candidatos, lleven a cabo actividades de propaganda electoral.</li> <li>El pago de gastos de viaje, hospedaje y alimentación de dirigentes, simpatizantes, asesores, activistas, delegados y candidatos con motivos de giras, caravanas y actividades de propaganda electoral.</li> </ol> </li> </ol> '''Artículo 33.<ref>*Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 36-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.</ref> Transitorio.''' Para cumplir con el requisito contenido en el Artículo 11 de este Reglamento, las Organizaciones Políticas inscritas con anterioridad al mismo, deberán informar del nombramiento de su contador general a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los quince días siguientes de la vigencia del mismo. '''Artículo 33 Bis.<ref>*Adicionado por el Artículo 2 del Acuerdo 36-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.</ref> Transitorio.''' Se amplía el plazo para presentar la información relacionada con el nombramiento de contador general, como límite, hasta el treinta de marzo de dos mil diecisiete; asimismo, se autoriza temporalmente a la Auditoría de este Tribunal, a través Auditoría Electoral, para recibir y llevar el control de los nombramientos del contador general y secretarios de finanzas de las organizaciones políticas, y habilitar los libros referidos en la literal c) del Artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en tanto concluye el proceso para designar al Jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. '''Artículo 34. Transitorio.''' Que derivado de la creación de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, mediante el acuerdo 304-2016 del Tribunal Supremo Electoral y tomando en consideración que en el artículo 4 del presente reglamento, se aprobó que el jefe de la relacionada unidad, será nombrado en base a un concurso público de oposición; mientras se realiza, se nombrará a la persona que de manera provisional estará al frente de la dependencia aludida. '''Artículo 35. Normativas complementarias.''' Que en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de la presente reglamentación,el Tribunal Supremo Electoral emitirá los instructivos y manuales correspondientes que complementaran el presente reglamento. '''Artículo 36. Lo no previsto.''' Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Tribunal Supremo Electoral de conformidad con la Ley y los principios de transparencia, publicidad, rendición de cuentas, fiscalización, cooperación y coordinación interinstitucional, integridad y equidad. '''Artículo 37. Derogatorias.''' Al entrar en vigencia este reglamento, queda derogado el Acuerdo número 019-2007 del Tribunal Supremo Electoral, “Reglamento de control, fiscalización del financiamiento público y privado, de las actividades permanentes y de campaña electoral de las organizaciones políticas”, así como cualquier otra disposición,de igual o inferior jerarquía, que se oponga al presente Reglamento. '''Artículo 38. Vigencia.''' Este reglamento entrará en vigencia, el día de su publicación, en el Diario Oficial. '''DADO EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL''', en la ciudad de Guatemala, el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis. <center>Dr. Jorge Mario Valenzuela Díaz<br>Magistrado Presidente</center> <center>Lic. Mario Ismael Aguilar Elizardi<br>Magistrado Vocal I</center> <center>Dr. Rudy Marlon Pineda Ramírez<br>Magistrado Vocal II</center> <center>Dr. José Aquiles Linares Morales<br>Magistrado Vocal III</center> <center>Lic. Oscar Emilio Sequen Jocop<br>Magistrado Vocal IV</center> ANTE MÍ: <center>Hernan Soberanis Gatica<br>Secretario General</center> == Notas == <references /> [[Categoría:Leyes de Guatemala]] [[Categoría:Guatemala]] olmtyt9jl1judcn857d29pk0iyutc1n 1245841 1245840 2022-07-19T12:35:39Z Vitruvian95 34369 wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> <center>'''EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, regula que: “El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.” <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que derivado del fortalecimiento de las funciones de fiscalización y control de las finanzas de las Organizaciones Políticas por parte de este Tribunal contenidas en las recientes reformas a Ley Electoral y de Partidos Políticos, el Tribunal Supremo Electoral considera pertinente emitir un reglamento específico para esta materia y que desarrolle disposiciones legales que guarden correlación con las motivaciones y actividades fiscalizadoras que prescribe la Ley, esto con el objetivo de lograr un eficiente control de las organizaciones políticas, dentro del ámbito del financiamiento público o privado de sus actividades permanentes y de campaña o propaganda electoral. <center>'''POR TANTO'''</center> En el ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 19 Bis, 21, 21 Bis, 21 Ter, 21 Quater, 21 Quinquies, 22 n), 24 Bis, 121 y 125 p) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; el artículo 147 Bis del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; el artículo 66 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República y el Acuerdo del Tribunal Supremo Electoral número 304-2016 de la creación de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. <center>'''ACUERDA'''</center> Emitir el siguiente: <center>'''REGLAMENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS FINANZAS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS.'''</center> '''Artículo 1. Objeto.''' El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de control y fiscalización sobre el origen, monto y destino de los recursos dinerarios y no dinerarios públicos y privados, que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades de proselitismo, de funcionamiento y de propaganda o campaña electoral; asimismo la verificación de los recursos que administren o manejen los secretarios generales nacionales, los secretarios departamentales y municipales de cada partido político en lo pertinente, cuya fiscalización y control en su conjunto será competencia de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. '''Artículo 2.<ref>Aclarado por el Numeral I, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.</ref> Fiscalización.''' La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos es la dependencia del Tribunal Supremo Electoral responsable del control y fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas que actúa con total independencia para llevar a cabo las investigaciones, auditorías y estudios que sean necesarios para el correcto cumplimiento de sus funciones y tiene autoridad para: <ol type="a"> <li>Fiscalizar en cualquier momento, los recursos financieros públicos y privados que reciban las organizaciones políticas, para el financiamiento de sus actividades de proselitismo, de funcionamiento y de propaganda o campaña electoral, así como de aquellos que integren su patrimonio, para lo cual se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y en este Reglamento, e instructivos que para el efecto emita el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Practicar de manera ordinaria y extraordinaria auditorías y revisiones especiales de estados financieros, informes y documentación de carácter financiero a las organizaciones políticas con el apoyo del personal idóneo nombrado para el efecto por esta Unidad. Las organizaciones políticas, tienen obligación de colaborar con la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos para que cumpla su función y efectuar la fiscalización sin limitaciones, debiendo poner a su disposición por el medio que se requiera: los libros de contabilidad, libros de control de contribuciones, documentos de soporte y toda la información que a juicio de la persona nombrada sean necesarios para su examen.</li> <li>Realizar revisiones de cumplimiento sobre la documentación y el control de aportaciones, recibos de ingresos y gastos en las sedes de los órganos permanentes de los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Igual disposición será aplicada para la fiscalización de los comités cívicos electorales durante un proceso electoral. Las actividades de fiscalización son obligatorias en la forma, modo y tiempos que determine la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos en cumplimiento de sus atribuciones.</li> <li>Solicitar cualquier información a las personas individuales y jurídicas que figuren como financistas en los registros de las organizaciones políticas, las cuales están obligadas a responder ante los requerimientos de información, que la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos les realice, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que se generen por su no cooperación.</li> </ol> '''Artículo 3. Estructura, organización y funcionamiento de la unidad.''' La estructura y organización de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos están establecidas en su Acuerdo de creación y las que se estipulen en el Manual de Organización y Funciones del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo Electoral debe aprobar los manuales, protocolos e instrucciones necesarias para el buen funcionamiento de la Unidad a propuesta de la jefatura de la misma. '''Artículo 4. Nombramiento.''' El jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos será nombrado por el pleno del Tribunal Supremo Electoral en base a un concurso público de oposición. '''Artículo 5. Requisitos.''' Para ser jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos se requieren los mismos requisitos para el cargo de Director y llenar los siguientes: <ol type="a"> <li>Mayor de treinta años de edad</li> <li>Guatemalteco</li> <li>Estar en el pleno goce de los derechos ciudadanos</li> <li>Profesional universitario Contador Público y Auditor o Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales o afines, colegiado activo.</li> <li>Tener como mínimo cinco años de experiencia y conocimientos comprobables en el tema de auditoría general, auditoría forense, investigación criminal financiera y/o análisis de la información.</li> <li>No haber sido sancionado por la comisión de faltas disciplinarias en instituciones del Estado o en los colegios profesionales.</li> <li>No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.</li> <li>No estar afiliado a organización política alguna.</li> </ol> '''Artículo 6. Coordinación interna.''' La Inspección General del Tribunal Supremo Electoral,la Auditoría Electoral,la Dirección del Registro de Ciudadanos y la Unidad Especializada Sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión deberán mantener la debida coordinación y comunicación en el proceso de fiscalización con la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, a fin de que esta última pueda contar con la información y colaboración necesaria para la efectiva labor de fiscalización que le corresponde. '''Artículo 7. Enfoque y mecanismos de fiscalización.''' El modelo de fiscalización que desarrollará la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos se desarrollará bajo un enfoque integral y sistémico que contiene múltiples vías de fiscalización y control cruzado de la información por medio de auditorías, investigaciones especiales y análisis financiero. '''Artículo 8. Información de otras instituciones.''' La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, con el fin de llevar a cabo las funciones de fiscalización establecidas por la Ley y este Reglamento, requerirá en cualquier momento información específica y bajo reserva de confidencialidad a las instituciones del Estado que se detallan en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley, así como cualquier funcionario público, a efecto de hacer efectiva la fiscalización de los aportes que reciban las organizaciones políticas. La información o diligencias solicitadas deberán ser suministradas por el medio que se requiera dentro del plazo que fije la Unidad. Si la información recibida no cumple con los requerimientos hechos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, puede solicitar las aclaraciones, ampliaciones y justificaciones que estime pertinentes, las cuales deberán rendirse dentro del plazo de tres días por escrito o podrá requerir la comparecencia del funcionario o la institución cuestionada según sea el caso. Para tales efectos, siempre se deberá informar sobre el motivo y el objeto de la citación y la comparecencia. La autoridad o funcionario público cuestionado, puede designar representante o delegado, con el objetivo de cumplir con la comparecencia y diligencia correspondiente. El plazo para la comparecencia será dentro de tres días hábiles siguientes de ser requerido. Para facilitar esta labor, el Tribunal Supremo Electoral llamará a las instituciones arriba mencionadas a integrar un mecanismo político y técnico que facilite la definición de protocolos, procedimientos y sistemas de intercambio de información para la fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas. '''Artículo 9.<ref>Aclarado por el Numeral II, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.</ref> Listado de exclusión de financistas.''' En cumplimiento de lo establecido el artículo 21 Ter. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos debe contar con un listado de fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario, y un listado de personas que hayan sido condenadas por delitos contra la administración pública, lavado de dinero, otros activos o delitos relacionados; así como de personas que hayan sido sujetas a un proceso de extinción de dominio. Para el efecto el Tribunal Supremo Electoral deberá establecer los convenios y coordinaciones necesarias con las instituciones responsables de dicha información a efecto de facilitar la recepción de la misma. '''Artículo 10. De la contabilidad.''' Las organizaciones políticas están obligadas a llevar registros contables físicos y electrónicos, de todas las transacciones financieras relacionadas con el origen, manejo y aplicación de sus recursos, los cuales deben estar respaldados con la documentación de soporte correspondiente,mismo que deberán conservar en forma ordenada y organizada, durante los últimos quince años para facilitar la función fiscalizadora. Los libros y documentos contables, deben ser habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria. Los libros referidos en el literal c) del Artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos deben ser habilitados por el Tribunal Supremo Electoral por medio de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos y permanecer en las oficinas centrales de cada organización política y ponerlos a disposición del auditor nombrado para el efecto, cuando éste los requiera. La organización política deberá establecer los mecanismos de control interno necesarios, para que la documentación de soporte de las operaciones de ingresos y egresos que se generen en el interior de la República, se hagan llegar a la sede central del partido, a efecto de que se efectúen oportunamente los registros contables centralizados. Cuando la organización política contrate los servicios de contabilidad externa, deberá informar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos sobre dicha situación, diez días hábiles después de su contratación y nombramiento; esta situación, no exime a la organización política de tener a disposición de la autoridad electoral, toda la documentación contable, por lo que deberá mantener una adecuada comunicación con el contador contratado, a efecto de garantizar el acceso permanente a la información contable. '''Artículo 11.<ref>Aclarado por el Numeral III, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.</ref> Del contador.''' Los partidos políticos dentro de los quince días siguientes de su inscripción en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, están obligados a nombrar a la persona que desempeñará el cargo de contador general. El nombramiento del mismo, deberá ser notificado a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de dicho nombramiento, adjuntando copia del Registro Tributario Unificado -RTU- actualizado, en donde conste la inscripción del contador. Los comités cívicos electorales durante un proceso electoral, deberán nombrar a un responsable de control de sus finanzas y notificarlo en el mismo plazo a la Unidad. '''Artículo 12. De la rendición de cuentas.''' Para efectos de fiscalización, las organizaciones políticas están obligadas a presentar en los términos y formatos que fije la Ley y el Tribunal Supremo Electoral, los siguientes informes: <ol type="a"> <li>Estados financieros: Balance de situación general, estado de ingresos y egresos, notas a los estados financieros. Para efectos de la presentación de estos informes, el periodo contable comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre. Los informes se deberán presentar dentro del plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha de cada cierre del periodo contable y estar certificados por el contador general y secretario de finanzas, revisados por el responsable del órgano de fiscalización financiera y autorizado por el representante legal de la organización política y firmado y sellado indicando el número de colegiado activo de un Contador Público y Auditor, adicional se acompañará un dictamen emitido por un contador público y auditor externo costeado por la organización política.</li> <li>Informe trimestral del financiamiento privado por origen del recurso de gastos realizados en el formato denominado GR-PRI (General Reporter- Privado). En este informe presentará el detalle de las contribuciones que haya recibido y gastos realizados por el partido político en toda la República y deberá presentarse dentro del mes posterior a concluido el trimestre debidamente revisado por el órgano de fiscalización financiera y aprobado por el Secretario General. Los trimestres comenzarán a partir del mes de enero de cada año. '''Dentro del proceso electoral el informe GR-PRI deberá rendirse de forma mensual, el cual se entregará dentro de los diez días calendario del mes siguiente.'''</li> <li>Informe financiero de campaña electoral. Cuando el Tribunal Supremo Electoral oficialice la conclusión de un proceso electoral, las organizaciones políticas están obligadas a presentar dentro de los 120 días siguientes, los informes que a continuación indican: * Informe detallado de todos los gastos de campaña; e * Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución. Estos informes deberán estar certificados por el contador general y secretario de finanzas, revisados por el responsable del órgano de fiscalización financiera y autorizado por el representante legal de la organización política, acompañando al mismo, dictamen emitido por un contador público y auditor externo, costeado por la organización política.</li> <li>En el caso de los comités cívicos electorales, deberán presentar ante la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, un informe financiero mensual detallado sobre los ingresos, financistas y gastos realizados para sus actividades de propaganda o campaña electoral. Este informe se entregará dentro de los primeros cinco días calendario y a partir del mes siguiente de su inscripción en las Delegaciones y Sub-Delegaciones del Registro de Ciudadanos y hasta un mes después de concluida su participación en el evento electoral.</li> <li>Otros que se especifiquen en los instructivos específicos.</li> </ol> '''Artículo 13.<ref>Aclarado el primer y último párrafo por el Numeral IV, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.</ref> Responsabilidad de la información financiera.''' El contador general, el secretario de finanzas, el responsable del órgano de fiscalización financiera y el secretario general o secretarios generales adjuntos en caso de ausencia del titular, serán los responsables de la presentación y contenido de los informes financieros rendidos ante el Tribunal Supremo Electoral. En el caso de los ingresos y egresos que se generen en el interior de la República, la responsabilidad de la recepción y ejecución de los recursos públicos y privados se extenderán a los secretarios departamentales y municipales de conformidad con el artículo 19 Bis, el antepenúltimo párrafo del artículo 21 Bis, y el inciso b) del artículo 21 Ter de la Ley. Es responsabilidad del órgano de fiscalización interna de las organizaciones políticas, remitir cualquier anomalía al comité ejecutivo nacional, quién en un plazo de cinco días hábiles debe informar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, para que se inicien los procedimientos administrativos y penales que correspondan. La anomalía o incongruencia de todo hecho o información financiera no reportada a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos dentro del plazo establecido, constituye causal para iniciar el procedimiento de sanción correspondientes de la organización política haciéndose de conocimiento del Pleno de Magistrados para los efectos legales. '''Artículo 14. Aclaración y rectificaciones.''' En caso de que en los procesos de revisión, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos identifique errores, omisiones o incongruencias en la información suministrada, deberá informarlo a las organizaciones políticas y en su caso a los financistas, quienes dispondrán de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y de tres días calendario dentro del proceso electoral, para desvanecer las observaciones formuladas, aclarar los cuestionamientos o completar la información pertinente. Si presentada la información, se encuentran elementos que demuestren incumplimientos de las normas de fiscalización, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos lo enviara a donde corresponda. '''Artículo 15.<ref>Aclarado el segundo párrafo por el Numeral V, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.</ref> Informes de auditoría.''' Concluidas las auditorías financieras que se realizan a los estados financieros anuales, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro del mes siguiente preparará un informe integral de sus resultados, acompañando los informes individuales por organización política y lo elevará a la consideración del Pleno del Tribunal Supremo Electoral, para su aprobación o improbación y los demás efectos legales. Lo anterior, sin perjuicio de las investigaciones en curso. La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos elaborará los informes derivados de actividades especiales o periódicas de fiscalización, los cuales se harán del conocimiento del Pleno del Tribunal Supremo Electoral una vez concluidas, acompañando un informe ejecutivo sobre los aspectos relevantes encontrados. '''Artículo 16. De los comités cívicos electorales.''' En lo que concierne al origen, manejo y aplicación del financiamiento privado en sus actividades electorales, los comités cívicos electorales se regirán a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, en lo que les fuere aplicable, debiendo implementar los controles necesarios para llevar los registros financieros de la organización. '''Artículo 17.<ref>Aclarado el tercer párrafo por el Numeral VI, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.</ref> De las aportaciones dinerarias.''' Las organizaciones políticas, deben abrir obligatoriamente cuentas bancarias para el registro y manejo de los ingresos en efectivo para sus actividades. Deberán disponer como mínimo de dos cuentas bancarias principales para la recepción y administración de los recursos financieros del partido y el pago de los gastos permanentes, separados conforme su origen público privado. Las cuentas, deberán estar registradas en cualquiera de los bancos del sistema bancario nacional, a nombre de la organización política y con las firmas mancomunadas que la organización política autorice. De lo anterior, informará por escrito a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de apertura de cada cuenta. Durante el mes de noviembre del año anterior a la celebración de las elecciones, el comité ejecutivo nacional de las organizaciones políticas, deberá abrir una cuenta bancaria específica del registro de ingresos y egresos derivado de las actividades de propaganda electoral; la cancelación de esta cuenta deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la declaración oficial de concluido el proceso electoral, por parte del Tribunal Supremo Electoral. Las organizaciones políticas, que al concluir el plazo indicado anteriormente, tengan cheques en circulación girados contra esta cuenta o tengan obligaciones pendientes de pagar de la campaña electoral, podrán mantenerlas abiertas por el saldo comprometido, durante el plazo legal. Así también, se deberá abrir una cuenta bancaria por cada sede en donde tengan organización partidaria vigente, para el manejo de los recursos financieros públicos y privados que reciba la organización política en su jurisdicción, conforme el artículo 24 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. De lo anterior, informará por escrito a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la apertura de cada cuenta. '''Artículo 18. De los ingresos provenientes del financiamiento público.''' Los partidos políticos, que obtengan derecho al financiamiento público, destinarán los recursos de conformidad con el artículo 21 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los cuales se deberán depositar en las cuentas bancarias específicas de la organización departamental y municipal correspondiente. '''Artículo 19. Del trámite para pago de financiamiento público.''' La Dirección de Finanzas del Tribunal Supremo Electoral deberá realizar el cálculo del financiamiento público y requerirá que la solicitud de pago se adjunte como mínimo los siguientes requisitos: <ol type="1"> <li>Oficios de solicitud de pago del financiamiento público.</li> <li>Constancia de vigencia del partido político.</li> <li>Constancia de la representación legal de la organización política.</li> <li>Recibo de cobro extendido por el partido político referido, por la cantidad indicada correspondiente al año, con firma legalizada del secretario general ante Notario.</li> <li>Certificación del acta del comité ejecutivo nacional de la organización política, en donde se determine la forma en la que se distribuyó el financiamiento, como lo indica el artículo 21 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> </ol> Los partidos políticos que tengan derecho a recibir financiamiento público, podrán presentar las solicitudes del pago de las cuotas anuales, a la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral, a partir del primer día hábil del mes de julio de cada año. En el caso de la cuota que coincide con el año que se celebren elecciones, los partidos políticos podrán presentar la solicitud a partir del primer día hábil del mes de enero y acompañar los requisitos antes relacionados. La acreditación del pago en concepto de financiamiento público se hará a la cuenta de la organización política debidamente registrada ante el Tribunal Supremo Electoral, este pago está sujeto a la asignación de los recursos por medio del Ministerio de Finanzas Públicas para su distribución y pago correspondiente. '''Artículo 20. Financiamiento Privado.''' Todo ingreso proveniente de aportaciones y recaudaciones dinerarias, así como aquellas aportaciones no dinerarias, que reciban las organizaciones políticas, provenientes de personas individuales o jurídicas previstas en el numeral 5 del artículo 21 Quater de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, deberá acreditarse en recibos impresos que extenderá la organización política receptora. Los financistas que aporten o contribuyan con aportaciones no dinerarias o en especie, están obligados a acreditar la legítima propiedad de los bienes o servicios que trasladen a la organización política, así como a justipreciar de común acuerdo con la misma, el valor de los mismos. El justiprecio de los bienes se podrá realizar tomando como base los parámetros estipulados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, o en su defecto de acuerdo a los precios de mercado. Para efectos de control, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos. Los talonarios de recibos, deberán estar pre-numerados correlativamente, en original y dos copias, autorizados por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con las leyes de la materia, de cuya autorización se entregará fotocopia a la Unidad Especializada de control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. Los partidos políticos deberán llevar control de los talonarios de recibos de ingresos que distribuyan y utilicen en sus distintas sedes departamentales y municipales en la que tengan representación partidaria vigente. Además, los secretarios responsables que reciban recursos y donaciones, deberán dejar evidencia en el recibo, sobre la aceptación y justipreciación de lo recibido. Deberán contener como mínimo, la información siguiente: * Nombres y apellidos de las personas, denominación social o razón social de la persona jurídica aportante. * Si su calidad es de afiliado o de simpatizante. * Número de Identificación Tributaria (NIT). * Número del Código Único de Identificación (CUI) del Documento Personal de Identificación (DPI). * Dirección del enterante. * Descripción del aporte. * Monto del aporte. * Declaración de la procedencia del aporte y que no se encuentra dentro de las prohibiciones que señala la literal a) del artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. * Valor estimado y justipreciación de la donación. * Fecha del aporte. * Firma y sello del receptor. * Firma del Secretario General, Departamental o Municipal (aceptación de la donación) en el caso de los Partidos Políticos. * Firma del Secretario General, Presidente o su equivalente de los Comités Cívicos Electorales (aceptación de la donación). * Firma del enterante. '''Artículo 21. Restricción de aportaciones.''' Ningún organismo, entidad o dependencia del Estado y municipalidades, ni sus empresas, podrán efectuar aportes, dinerarios o no dinerarios, a favor de organizaciones políticas fuera del que establece la Ley. Asimismo, ninguna persona individual o jurídica relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación podrá hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de campaña, que fije el Tribunal Supremo Electoral, aún si se trata de coaliciones, se dará un único aporte para la coalición. Además, los responsables de las organizaciones políticas deberán observar la prohibición de recibir contribuciones, de la manera que se establece en el artículo 21 Ter Inciso a) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 22. Declaración jurada.''' Todo financista de organización política o financista político que efectúe aportaciones dinerarias a organizaciones políticas superiores a treinta mil quetzales (Q 30,000.00) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, deberá prestar declaración jurada en acta notarial sobre la procedencia de tales recursos y que no se encuentra dentro de las prohibiciones que señala la literal a) del artículo 21 Ter de la Ley Electoral y Partidos Políticos. Los aportes superiores a treinta mil quetzales (Q 30,000.00), únicamente podrán hacerse mediante cheque o transferencia o cualquier otro medio proporcionado por el sistema bancario. La organización política beneficiada, conservará estas declaraciones juradas, para efectos de fiscalización en cualquier momento. Las donaciones múltiples en efectivo que en su conjunto, superen el monto establecido en este artículo durante la campaña electoral, serán consideradas como una transacción única y deberán prestar Declaración Jurada. '''Artículo 23. Aportes anónimos.''' Las organizaciones políticas tienen terminantemente prohibido la recepción de aportaciones anónimas. Se entiende por aportaciones anónimas todas aquellas que no reflejen el origen real de las mismas y que no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley Electoral y de Partidos Políticos y este Reglamento. Si la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, determina que no hay documentos de soporte en los registros respectivos, los recursos que allí aparezcan, se tendrán por aportaciones anónimas y se procederá conforme a la ley. '''Artículo 24. Comprobación de egresos.''' Todo gasto, deberá estar comprobado con documentos de legítimo abono, emitidos a nombre de la organización política. '''Artículo 25. Límite de gastos de campaña electoral.''' Las organizaciones políticas, sea que participen en forma individual o en coalición, en un proceso electoral, tendrán como límite de gastos de campaña, el porcentaje establecido en la literal e) del artículo 21 Ter. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 26. Egresos en infracción de la Ley.''' Si un partido político, infringiendo la Ley, realiza propaganda electoral antes de la convocatoria correspondiente, en promoción de persona o personas a ocupar cargos de elección popular; los recursos destinados para tal efecto, se deducirán del techo fijado para la campaña electoral respectiva, sin perjuicio de las sanciones que se establezca en la Ley u otras leyes específicas. '''Artículo 27. De los instructivos.''' Los formatos de información financiera y periodos de prestación de los mismos, que las organizaciones políticas deben entregar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, se incluirán en uno o varios instructivos específicos aprobados por el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 28. Actualización de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos.''' Con el objetivo de fortalecer el cumplimiento de las atribuciones específicas de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos el Tribunal Supremo Electoral deberá velar por la capacitación del personal de la misma, en las actividades especializadas de su competencia, en congruencia con el precepto de actualización y modernización electoral que establece la Ley. '''Artículo 29. Publicidad del Financiamiento.''' El Tribunal Supremo Electoral publicará a través de su página electrónica los informes de los partidos políticos y comités cívicos electorales a que se refiere el artículo 21 Quinquies. Estos informes deberán ser presentados ante el Tribunal Supremo Electoral, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones. El Tribunal Supremo Electora por medio de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, será el encargado de mantener un sistema actualizado de toda la información que las organizaciones políticas le entreguen, asegurando que cualquier ciudadano pueda tener acceso a dicha información, a través de la página electrónica del Tribunal. '''Artículo 30. Aplicación de leyes fiscales.''' La observancia de las normas contenidas en el presente reglamento, no releva a las Organizaciones Políticas del cumplimiento de las leyes fiscales. '''Artículo 31. Desarrollo de plataforma electrónica.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará,adoptará o adjudicará una plataforma electrónica, cuando sea necesario, la cual estará bajo el manejo de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, con el objeto de tecnificar y actualizar los procedimientos de control, fiscalización y rendición de cuentas de las organizaciones políticas. '''Artículo 32.<ref>Aclarada la literal h numeral V por el Numeral VII, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.</ref>Definiciones.''' Para efectos de la normativa electoral aplicable los términos y/o conceptos que se mencionan en la misma y en la ley, se entenderán de acuerdo a las definiciones siguientes: <ol type="a"> <li>'''Actividades de Proselitismo y funcionamiento.''' Son las inherentes al funcionamiento ordinario de las organizaciones políticas y todas aquellas que desarrollen dentro o fuera del proceso electoral, definida en el artículo 20 literal h) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y desarrollada en el artículo 62 Ter de su Reglamento, entre las cuales las organizaciones políticas efectúen, afiliaciones, reuniones y asambleas en los plazos establecidos por la Ley o sus estatutos, sean éstas ordinarias o extraordinarias.También se incluyen las acciones de educación y formación cívica democrática, así como labores de investigación socioeconómica y política.</li> <li>'''Actividades de Propaganda o Campaña Electoral.''' Son las definidas en el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>'''Financiamiento Público.''' Es la contribución financiera que el Estado otorga a los partidos políticos, en la cantidad y forma de pago establecidos en el párrafo segundo del artículo 21 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>'''Financiamiento Privado.''' Comprende todas las aportaciones dinerarias y no dinerarias, que provengan de personas individuales o jurídicas definidas en el artículo 21 Quater de la Ley, hechas a las organizaciones políticas, a un candidato o persona con interés de postularse para un cargo de elección popular, ya sean bajo los conceptos de donación, comodato, cesión de derechos o cualquier acto o contrato a título gratuito, así como productos financieros que estos generen, destinados al financiamiento de actividades de proselitismo, funcionamiento y de propaganda o campaña electoral.</li> <li>'''Productos Financieros.''' Son los ingresos de las organizaciones políticas, generados por inversiones financieras, derivados del financiamiento privado.</li> <li>'''Autofinanciamiento.''' Son los ingresos que las organizaciones políticas obtienen de sus propias actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos, sorteos, eventos culturales, así como cualquier otra que realicen para captación de recursos. Estos se consideran parte del financiamiento privado de dichas organizaciones, y deberán cumplir con los requisitos formales establecidos en la Ley, en el Reglamento e instructivos.</li> <li>'''Gastos Permanentes.''' Comprende toda erogación realizada por las organizaciones políticas para financiar sus actividades de proselitismo y de funcionamiento en cualquier época.</li> <li>'''Gasto de Campaña Electoral.''' Se entiende por gasto electoral, todo desembolso que realicen las organizaciones políticas para las siguientes actividades: <ol type="I"> <li>Todos los egresos que se destinen para actividades de propaganda electoral o campaña electoral.</li> <li>Todo gasto para impresión, grabación o edición de material de propaganda electoral, la contratación de servicios de cualquier naturaleza, encaminados a cubrir actividades de propaganda electoral, contratados o pagados antes, durante y después del proceso electoral.</li> <li>Las encuestas que contraten las organizaciones políticas durante el proceso electoral.</li> <li>El arrendamiento de vehículos, bienes muebles o inmuebles destinados temporalmente a sedes, celebraciones de reuniones y foros, mediante los cuales, las organizaciones políticas y sus candidatos, lleven a cabo actividades de propaganda electoral.</li> <li>El pago de gastos de viaje, hospedaje y alimentación de dirigentes, simpatizantes, asesores, activistas, delegados y candidatos con motivos de giras, caravanas y actividades de propaganda electoral.</li> </ol> </li> </ol> '''Artículo 33.<ref>*Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 36-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.</ref> Transitorio.''' Para cumplir con el requisito contenido en el Artículo 11 de este Reglamento, las Organizaciones Políticas inscritas con anterioridad al mismo, deberán informar del nombramiento de su contador general a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los quince días siguientes de la vigencia del mismo. '''Artículo 33 Bis.<ref>*Adicionado por el Artículo 2 del Acuerdo 36-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.</ref> Transitorio.''' Se amplía el plazo para presentar la información relacionada con el nombramiento de contador general, como límite, hasta el treinta de marzo de dos mil diecisiete; asimismo, se autoriza temporalmente a la Auditoría de este Tribunal, a través Auditoría Electoral, para recibir y llevar el control de los nombramientos del contador general y secretarios de finanzas de las organizaciones políticas, y habilitar los libros referidos en la literal c) del Artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en tanto concluye el proceso para designar al Jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. '''Artículo 34. Transitorio.''' Que derivado de la creación de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, mediante el acuerdo 304-2016 del Tribunal Supremo Electoral y tomando en consideración que en el artículo 4 del presente reglamento, se aprobó que el jefe de la relacionada unidad, será nombrado en base a un concurso público de oposición; mientras se realiza, se nombrará a la persona que de manera provisional estará al frente de la dependencia aludida. '''Artículo 35. Normativas complementarias.''' Que en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de la presente reglamentación,el Tribunal Supremo Electoral emitirá los instructivos y manuales correspondientes que complementaran el presente reglamento. '''Artículo 36. Lo no previsto.''' Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Tribunal Supremo Electoral de conformidad con la Ley y los principios de transparencia, publicidad, rendición de cuentas, fiscalización, cooperación y coordinación interinstitucional, integridad y equidad. '''Artículo 37. Derogatorias.''' Al entrar en vigencia este reglamento, queda derogado el Acuerdo número 019-2007 del Tribunal Supremo Electoral, “Reglamento de control, fiscalización del financiamiento público y privado, de las actividades permanentes y de campaña electoral de las organizaciones políticas”, así como cualquier otra disposición,de igual o inferior jerarquía, que se oponga al presente Reglamento. '''Artículo 38. Vigencia.''' Este reglamento entrará en vigencia, el día de su publicación, en el Diario Oficial. '''DADO EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL''', en la ciudad de Guatemala, el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis. <center>Dr. Jorge Mario Valenzuela Díaz<br>Magistrado Presidente</center> <center>Lic. Mario Ismael Aguilar Elizardi<br>Magistrado Vocal I</center> <center>Dr. Rudy Marlon Pineda Ramírez<br>Magistrado Vocal II</center> <center>Dr. José Aquiles Linares Morales<br>Magistrado Vocal III</center> <center>Lic. Oscar Emilio Sequen Jocop<br>Magistrado Vocal IV</center> ANTE MÍ: <center>Hernan Soberanis Gatica<br>Secretario General</center> == Notas == <references /> [[Categoría:Leyes de Guatemala]] [[Categoría:Guatemala]] lmh8ticrxuu63lzu1lp7kcsi5si51l8 1245843 1245841 2022-07-19T12:36:25Z Vitruvian95 34369 Vitruvian95 trasladó la página [[Usuario:Vitruvian95/Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)]] a [[Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)]]: Publicación wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> <center>'''EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, regula que: “El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.” <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que derivado del fortalecimiento de las funciones de fiscalización y control de las finanzas de las Organizaciones Políticas por parte de este Tribunal contenidas en las recientes reformas a Ley Electoral y de Partidos Políticos, el Tribunal Supremo Electoral considera pertinente emitir un reglamento específico para esta materia y que desarrolle disposiciones legales que guarden correlación con las motivaciones y actividades fiscalizadoras que prescribe la Ley, esto con el objetivo de lograr un eficiente control de las organizaciones políticas, dentro del ámbito del financiamiento público o privado de sus actividades permanentes y de campaña o propaganda electoral. <center>'''POR TANTO'''</center> En el ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 19 Bis, 21, 21 Bis, 21 Ter, 21 Quater, 21 Quinquies, 22 n), 24 Bis, 121 y 125 p) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; el artículo 147 Bis del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; el artículo 66 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República y el Acuerdo del Tribunal Supremo Electoral número 304-2016 de la creación de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. <center>'''ACUERDA'''</center> Emitir el siguiente: <center>'''REGLAMENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS FINANZAS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS.'''</center> '''Artículo 1. Objeto.''' El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de control y fiscalización sobre el origen, monto y destino de los recursos dinerarios y no dinerarios públicos y privados, que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades de proselitismo, de funcionamiento y de propaganda o campaña electoral; asimismo la verificación de los recursos que administren o manejen los secretarios generales nacionales, los secretarios departamentales y municipales de cada partido político en lo pertinente, cuya fiscalización y control en su conjunto será competencia de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. '''Artículo 2.<ref>Aclarado por el Numeral I, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.</ref> Fiscalización.''' La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos es la dependencia del Tribunal Supremo Electoral responsable del control y fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas que actúa con total independencia para llevar a cabo las investigaciones, auditorías y estudios que sean necesarios para el correcto cumplimiento de sus funciones y tiene autoridad para: <ol type="a"> <li>Fiscalizar en cualquier momento, los recursos financieros públicos y privados que reciban las organizaciones políticas, para el financiamiento de sus actividades de proselitismo, de funcionamiento y de propaganda o campaña electoral, así como de aquellos que integren su patrimonio, para lo cual se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y en este Reglamento, e instructivos que para el efecto emita el Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Practicar de manera ordinaria y extraordinaria auditorías y revisiones especiales de estados financieros, informes y documentación de carácter financiero a las organizaciones políticas con el apoyo del personal idóneo nombrado para el efecto por esta Unidad. Las organizaciones políticas, tienen obligación de colaborar con la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos para que cumpla su función y efectuar la fiscalización sin limitaciones, debiendo poner a su disposición por el medio que se requiera: los libros de contabilidad, libros de control de contribuciones, documentos de soporte y toda la información que a juicio de la persona nombrada sean necesarios para su examen.</li> <li>Realizar revisiones de cumplimiento sobre la documentación y el control de aportaciones, recibos de ingresos y gastos en las sedes de los órganos permanentes de los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Igual disposición será aplicada para la fiscalización de los comités cívicos electorales durante un proceso electoral. Las actividades de fiscalización son obligatorias en la forma, modo y tiempos que determine la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos en cumplimiento de sus atribuciones.</li> <li>Solicitar cualquier información a las personas individuales y jurídicas que figuren como financistas en los registros de las organizaciones políticas, las cuales están obligadas a responder ante los requerimientos de información, que la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos les realice, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que se generen por su no cooperación.</li> </ol> '''Artículo 3. Estructura, organización y funcionamiento de la unidad.''' La estructura y organización de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos están establecidas en su Acuerdo de creación y las que se estipulen en el Manual de Organización y Funciones del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo Electoral debe aprobar los manuales, protocolos e instrucciones necesarias para el buen funcionamiento de la Unidad a propuesta de la jefatura de la misma. '''Artículo 4. Nombramiento.''' El jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos será nombrado por el pleno del Tribunal Supremo Electoral en base a un concurso público de oposición. '''Artículo 5. Requisitos.''' Para ser jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos se requieren los mismos requisitos para el cargo de Director y llenar los siguientes: <ol type="a"> <li>Mayor de treinta años de edad</li> <li>Guatemalteco</li> <li>Estar en el pleno goce de los derechos ciudadanos</li> <li>Profesional universitario Contador Público y Auditor o Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales o afines, colegiado activo.</li> <li>Tener como mínimo cinco años de experiencia y conocimientos comprobables en el tema de auditoría general, auditoría forense, investigación criminal financiera y/o análisis de la información.</li> <li>No haber sido sancionado por la comisión de faltas disciplinarias en instituciones del Estado o en los colegios profesionales.</li> <li>No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.</li> <li>No estar afiliado a organización política alguna.</li> </ol> '''Artículo 6. Coordinación interna.''' La Inspección General del Tribunal Supremo Electoral,la Auditoría Electoral,la Dirección del Registro de Ciudadanos y la Unidad Especializada Sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión deberán mantener la debida coordinación y comunicación en el proceso de fiscalización con la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, a fin de que esta última pueda contar con la información y colaboración necesaria para la efectiva labor de fiscalización que le corresponde. '''Artículo 7. Enfoque y mecanismos de fiscalización.''' El modelo de fiscalización que desarrollará la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos se desarrollará bajo un enfoque integral y sistémico que contiene múltiples vías de fiscalización y control cruzado de la información por medio de auditorías, investigaciones especiales y análisis financiero. '''Artículo 8. Información de otras instituciones.''' La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, con el fin de llevar a cabo las funciones de fiscalización establecidas por la Ley y este Reglamento, requerirá en cualquier momento información específica y bajo reserva de confidencialidad a las instituciones del Estado que se detallan en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley, así como cualquier funcionario público, a efecto de hacer efectiva la fiscalización de los aportes que reciban las organizaciones políticas. La información o diligencias solicitadas deberán ser suministradas por el medio que se requiera dentro del plazo que fije la Unidad. Si la información recibida no cumple con los requerimientos hechos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, puede solicitar las aclaraciones, ampliaciones y justificaciones que estime pertinentes, las cuales deberán rendirse dentro del plazo de tres días por escrito o podrá requerir la comparecencia del funcionario o la institución cuestionada según sea el caso. Para tales efectos, siempre se deberá informar sobre el motivo y el objeto de la citación y la comparecencia. La autoridad o funcionario público cuestionado, puede designar representante o delegado, con el objetivo de cumplir con la comparecencia y diligencia correspondiente. El plazo para la comparecencia será dentro de tres días hábiles siguientes de ser requerido. Para facilitar esta labor, el Tribunal Supremo Electoral llamará a las instituciones arriba mencionadas a integrar un mecanismo político y técnico que facilite la definición de protocolos, procedimientos y sistemas de intercambio de información para la fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas. '''Artículo 9.<ref>Aclarado por el Numeral II, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.</ref> Listado de exclusión de financistas.''' En cumplimiento de lo establecido el artículo 21 Ter. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos debe contar con un listado de fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario, y un listado de personas que hayan sido condenadas por delitos contra la administración pública, lavado de dinero, otros activos o delitos relacionados; así como de personas que hayan sido sujetas a un proceso de extinción de dominio. Para el efecto el Tribunal Supremo Electoral deberá establecer los convenios y coordinaciones necesarias con las instituciones responsables de dicha información a efecto de facilitar la recepción de la misma. '''Artículo 10. De la contabilidad.''' Las organizaciones políticas están obligadas a llevar registros contables físicos y electrónicos, de todas las transacciones financieras relacionadas con el origen, manejo y aplicación de sus recursos, los cuales deben estar respaldados con la documentación de soporte correspondiente,mismo que deberán conservar en forma ordenada y organizada, durante los últimos quince años para facilitar la función fiscalizadora. Los libros y documentos contables, deben ser habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria. Los libros referidos en el literal c) del Artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos deben ser habilitados por el Tribunal Supremo Electoral por medio de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos y permanecer en las oficinas centrales de cada organización política y ponerlos a disposición del auditor nombrado para el efecto, cuando éste los requiera. La organización política deberá establecer los mecanismos de control interno necesarios, para que la documentación de soporte de las operaciones de ingresos y egresos que se generen en el interior de la República, se hagan llegar a la sede central del partido, a efecto de que se efectúen oportunamente los registros contables centralizados. Cuando la organización política contrate los servicios de contabilidad externa, deberá informar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos sobre dicha situación, diez días hábiles después de su contratación y nombramiento; esta situación, no exime a la organización política de tener a disposición de la autoridad electoral, toda la documentación contable, por lo que deberá mantener una adecuada comunicación con el contador contratado, a efecto de garantizar el acceso permanente a la información contable. '''Artículo 11.<ref>Aclarado por el Numeral III, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.</ref> Del contador.''' Los partidos políticos dentro de los quince días siguientes de su inscripción en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, están obligados a nombrar a la persona que desempeñará el cargo de contador general. El nombramiento del mismo, deberá ser notificado a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de dicho nombramiento, adjuntando copia del Registro Tributario Unificado -RTU- actualizado, en donde conste la inscripción del contador. Los comités cívicos electorales durante un proceso electoral, deberán nombrar a un responsable de control de sus finanzas y notificarlo en el mismo plazo a la Unidad. '''Artículo 12. De la rendición de cuentas.''' Para efectos de fiscalización, las organizaciones políticas están obligadas a presentar en los términos y formatos que fije la Ley y el Tribunal Supremo Electoral, los siguientes informes: <ol type="a"> <li>Estados financieros: Balance de situación general, estado de ingresos y egresos, notas a los estados financieros. Para efectos de la presentación de estos informes, el periodo contable comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre. Los informes se deberán presentar dentro del plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha de cada cierre del periodo contable y estar certificados por el contador general y secretario de finanzas, revisados por el responsable del órgano de fiscalización financiera y autorizado por el representante legal de la organización política y firmado y sellado indicando el número de colegiado activo de un Contador Público y Auditor, adicional se acompañará un dictamen emitido por un contador público y auditor externo costeado por la organización política.</li> <li>Informe trimestral del financiamiento privado por origen del recurso de gastos realizados en el formato denominado GR-PRI (General Reporter- Privado). En este informe presentará el detalle de las contribuciones que haya recibido y gastos realizados por el partido político en toda la República y deberá presentarse dentro del mes posterior a concluido el trimestre debidamente revisado por el órgano de fiscalización financiera y aprobado por el Secretario General. Los trimestres comenzarán a partir del mes de enero de cada año. '''Dentro del proceso electoral el informe GR-PRI deberá rendirse de forma mensual, el cual se entregará dentro de los diez días calendario del mes siguiente.'''</li> <li>Informe financiero de campaña electoral. Cuando el Tribunal Supremo Electoral oficialice la conclusión de un proceso electoral, las organizaciones políticas están obligadas a presentar dentro de los 120 días siguientes, los informes que a continuación indican: * Informe detallado de todos los gastos de campaña; e * Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución. Estos informes deberán estar certificados por el contador general y secretario de finanzas, revisados por el responsable del órgano de fiscalización financiera y autorizado por el representante legal de la organización política, acompañando al mismo, dictamen emitido por un contador público y auditor externo, costeado por la organización política.</li> <li>En el caso de los comités cívicos electorales, deberán presentar ante la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, un informe financiero mensual detallado sobre los ingresos, financistas y gastos realizados para sus actividades de propaganda o campaña electoral. Este informe se entregará dentro de los primeros cinco días calendario y a partir del mes siguiente de su inscripción en las Delegaciones y Sub-Delegaciones del Registro de Ciudadanos y hasta un mes después de concluida su participación en el evento electoral.</li> <li>Otros que se especifiquen en los instructivos específicos.</li> </ol> '''Artículo 13.<ref>Aclarado el primer y último párrafo por el Numeral IV, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.</ref> Responsabilidad de la información financiera.''' El contador general, el secretario de finanzas, el responsable del órgano de fiscalización financiera y el secretario general o secretarios generales adjuntos en caso de ausencia del titular, serán los responsables de la presentación y contenido de los informes financieros rendidos ante el Tribunal Supremo Electoral. En el caso de los ingresos y egresos que se generen en el interior de la República, la responsabilidad de la recepción y ejecución de los recursos públicos y privados se extenderán a los secretarios departamentales y municipales de conformidad con el artículo 19 Bis, el antepenúltimo párrafo del artículo 21 Bis, y el inciso b) del artículo 21 Ter de la Ley. Es responsabilidad del órgano de fiscalización interna de las organizaciones políticas, remitir cualquier anomalía al comité ejecutivo nacional, quién en un plazo de cinco días hábiles debe informar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, para que se inicien los procedimientos administrativos y penales que correspondan. La anomalía o incongruencia de todo hecho o información financiera no reportada a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos dentro del plazo establecido, constituye causal para iniciar el procedimiento de sanción correspondientes de la organización política haciéndose de conocimiento del Pleno de Magistrados para los efectos legales. '''Artículo 14. Aclaración y rectificaciones.''' En caso de que en los procesos de revisión, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos identifique errores, omisiones o incongruencias en la información suministrada, deberá informarlo a las organizaciones políticas y en su caso a los financistas, quienes dispondrán de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y de tres días calendario dentro del proceso electoral, para desvanecer las observaciones formuladas, aclarar los cuestionamientos o completar la información pertinente. Si presentada la información, se encuentran elementos que demuestren incumplimientos de las normas de fiscalización, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos lo enviara a donde corresponda. '''Artículo 15.<ref>Aclarado el segundo párrafo por el Numeral V, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.</ref> Informes de auditoría.''' Concluidas las auditorías financieras que se realizan a los estados financieros anuales, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro del mes siguiente preparará un informe integral de sus resultados, acompañando los informes individuales por organización política y lo elevará a la consideración del Pleno del Tribunal Supremo Electoral, para su aprobación o improbación y los demás efectos legales. Lo anterior, sin perjuicio de las investigaciones en curso. La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos elaborará los informes derivados de actividades especiales o periódicas de fiscalización, los cuales se harán del conocimiento del Pleno del Tribunal Supremo Electoral una vez concluidas, acompañando un informe ejecutivo sobre los aspectos relevantes encontrados. '''Artículo 16. De los comités cívicos electorales.''' En lo que concierne al origen, manejo y aplicación del financiamiento privado en sus actividades electorales, los comités cívicos electorales se regirán a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, en lo que les fuere aplicable, debiendo implementar los controles necesarios para llevar los registros financieros de la organización. '''Artículo 17.<ref>Aclarado el tercer párrafo por el Numeral VI, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.</ref> De las aportaciones dinerarias.''' Las organizaciones políticas, deben abrir obligatoriamente cuentas bancarias para el registro y manejo de los ingresos en efectivo para sus actividades. Deberán disponer como mínimo de dos cuentas bancarias principales para la recepción y administración de los recursos financieros del partido y el pago de los gastos permanentes, separados conforme su origen público privado. Las cuentas, deberán estar registradas en cualquiera de los bancos del sistema bancario nacional, a nombre de la organización política y con las firmas mancomunadas que la organización política autorice. De lo anterior, informará por escrito a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de apertura de cada cuenta. Durante el mes de noviembre del año anterior a la celebración de las elecciones, el comité ejecutivo nacional de las organizaciones políticas, deberá abrir una cuenta bancaria específica del registro de ingresos y egresos derivado de las actividades de propaganda electoral; la cancelación de esta cuenta deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la declaración oficial de concluido el proceso electoral, por parte del Tribunal Supremo Electoral. Las organizaciones políticas, que al concluir el plazo indicado anteriormente, tengan cheques en circulación girados contra esta cuenta o tengan obligaciones pendientes de pagar de la campaña electoral, podrán mantenerlas abiertas por el saldo comprometido, durante el plazo legal. Así también, se deberá abrir una cuenta bancaria por cada sede en donde tengan organización partidaria vigente, para el manejo de los recursos financieros públicos y privados que reciba la organización política en su jurisdicción, conforme el artículo 24 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. De lo anterior, informará por escrito a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la apertura de cada cuenta. '''Artículo 18. De los ingresos provenientes del financiamiento público.''' Los partidos políticos, que obtengan derecho al financiamiento público, destinarán los recursos de conformidad con el artículo 21 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los cuales se deberán depositar en las cuentas bancarias específicas de la organización departamental y municipal correspondiente. '''Artículo 19. Del trámite para pago de financiamiento público.''' La Dirección de Finanzas del Tribunal Supremo Electoral deberá realizar el cálculo del financiamiento público y requerirá que la solicitud de pago se adjunte como mínimo los siguientes requisitos: <ol type="1"> <li>Oficios de solicitud de pago del financiamiento público.</li> <li>Constancia de vigencia del partido político.</li> <li>Constancia de la representación legal de la organización política.</li> <li>Recibo de cobro extendido por el partido político referido, por la cantidad indicada correspondiente al año, con firma legalizada del secretario general ante Notario.</li> <li>Certificación del acta del comité ejecutivo nacional de la organización política, en donde se determine la forma en la que se distribuyó el financiamiento, como lo indica el artículo 21 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> </ol> Los partidos políticos que tengan derecho a recibir financiamiento público, podrán presentar las solicitudes del pago de las cuotas anuales, a la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral, a partir del primer día hábil del mes de julio de cada año. En el caso de la cuota que coincide con el año que se celebren elecciones, los partidos políticos podrán presentar la solicitud a partir del primer día hábil del mes de enero y acompañar los requisitos antes relacionados. La acreditación del pago en concepto de financiamiento público se hará a la cuenta de la organización política debidamente registrada ante el Tribunal Supremo Electoral, este pago está sujeto a la asignación de los recursos por medio del Ministerio de Finanzas Públicas para su distribución y pago correspondiente. '''Artículo 20. Financiamiento Privado.''' Todo ingreso proveniente de aportaciones y recaudaciones dinerarias, así como aquellas aportaciones no dinerarias, que reciban las organizaciones políticas, provenientes de personas individuales o jurídicas previstas en el numeral 5 del artículo 21 Quater de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, deberá acreditarse en recibos impresos que extenderá la organización política receptora. Los financistas que aporten o contribuyan con aportaciones no dinerarias o en especie, están obligados a acreditar la legítima propiedad de los bienes o servicios que trasladen a la organización política, así como a justipreciar de común acuerdo con la misma, el valor de los mismos. El justiprecio de los bienes se podrá realizar tomando como base los parámetros estipulados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, o en su defecto de acuerdo a los precios de mercado. Para efectos de control, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos. Los talonarios de recibos, deberán estar pre-numerados correlativamente, en original y dos copias, autorizados por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con las leyes de la materia, de cuya autorización se entregará fotocopia a la Unidad Especializada de control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. Los partidos políticos deberán llevar control de los talonarios de recibos de ingresos que distribuyan y utilicen en sus distintas sedes departamentales y municipales en la que tengan representación partidaria vigente. Además, los secretarios responsables que reciban recursos y donaciones, deberán dejar evidencia en el recibo, sobre la aceptación y justipreciación de lo recibido. Deberán contener como mínimo, la información siguiente: * Nombres y apellidos de las personas, denominación social o razón social de la persona jurídica aportante. * Si su calidad es de afiliado o de simpatizante. * Número de Identificación Tributaria (NIT). * Número del Código Único de Identificación (CUI) del Documento Personal de Identificación (DPI). * Dirección del enterante. * Descripción del aporte. * Monto del aporte. * Declaración de la procedencia del aporte y que no se encuentra dentro de las prohibiciones que señala la literal a) del artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. * Valor estimado y justipreciación de la donación. * Fecha del aporte. * Firma y sello del receptor. * Firma del Secretario General, Departamental o Municipal (aceptación de la donación) en el caso de los Partidos Políticos. * Firma del Secretario General, Presidente o su equivalente de los Comités Cívicos Electorales (aceptación de la donación). * Firma del enterante. '''Artículo 21. Restricción de aportaciones.''' Ningún organismo, entidad o dependencia del Estado y municipalidades, ni sus empresas, podrán efectuar aportes, dinerarios o no dinerarios, a favor de organizaciones políticas fuera del que establece la Ley. Asimismo, ninguna persona individual o jurídica relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación podrá hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de campaña, que fije el Tribunal Supremo Electoral, aún si se trata de coaliciones, se dará un único aporte para la coalición. Además, los responsables de las organizaciones políticas deberán observar la prohibición de recibir contribuciones, de la manera que se establece en el artículo 21 Ter Inciso a) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 22. Declaración jurada.''' Todo financista de organización política o financista político que efectúe aportaciones dinerarias a organizaciones políticas superiores a treinta mil quetzales (Q 30,000.00) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, deberá prestar declaración jurada en acta notarial sobre la procedencia de tales recursos y que no se encuentra dentro de las prohibiciones que señala la literal a) del artículo 21 Ter de la Ley Electoral y Partidos Políticos. Los aportes superiores a treinta mil quetzales (Q 30,000.00), únicamente podrán hacerse mediante cheque o transferencia o cualquier otro medio proporcionado por el sistema bancario. La organización política beneficiada, conservará estas declaraciones juradas, para efectos de fiscalización en cualquier momento. Las donaciones múltiples en efectivo que en su conjunto, superen el monto establecido en este artículo durante la campaña electoral, serán consideradas como una transacción única y deberán prestar Declaración Jurada. '''Artículo 23. Aportes anónimos.''' Las organizaciones políticas tienen terminantemente prohibido la recepción de aportaciones anónimas. Se entiende por aportaciones anónimas todas aquellas que no reflejen el origen real de las mismas y que no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley Electoral y de Partidos Políticos y este Reglamento. Si la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, determina que no hay documentos de soporte en los registros respectivos, los recursos que allí aparezcan, se tendrán por aportaciones anónimas y se procederá conforme a la ley. '''Artículo 24. Comprobación de egresos.''' Todo gasto, deberá estar comprobado con documentos de legítimo abono, emitidos a nombre de la organización política. '''Artículo 25. Límite de gastos de campaña electoral.''' Las organizaciones políticas, sea que participen en forma individual o en coalición, en un proceso electoral, tendrán como límite de gastos de campaña, el porcentaje establecido en la literal e) del artículo 21 Ter. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''Artículo 26. Egresos en infracción de la Ley.''' Si un partido político, infringiendo la Ley, realiza propaganda electoral antes de la convocatoria correspondiente, en promoción de persona o personas a ocupar cargos de elección popular; los recursos destinados para tal efecto, se deducirán del techo fijado para la campaña electoral respectiva, sin perjuicio de las sanciones que se establezca en la Ley u otras leyes específicas. '''Artículo 27. De los instructivos.''' Los formatos de información financiera y periodos de prestación de los mismos, que las organizaciones políticas deben entregar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, se incluirán en uno o varios instructivos específicos aprobados por el Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 28. Actualización de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos.''' Con el objetivo de fortalecer el cumplimiento de las atribuciones específicas de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos el Tribunal Supremo Electoral deberá velar por la capacitación del personal de la misma, en las actividades especializadas de su competencia, en congruencia con el precepto de actualización y modernización electoral que establece la Ley. '''Artículo 29. Publicidad del Financiamiento.''' El Tribunal Supremo Electoral publicará a través de su página electrónica los informes de los partidos políticos y comités cívicos electorales a que se refiere el artículo 21 Quinquies. Estos informes deberán ser presentados ante el Tribunal Supremo Electoral, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones. El Tribunal Supremo Electora por medio de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, será el encargado de mantener un sistema actualizado de toda la información que las organizaciones políticas le entreguen, asegurando que cualquier ciudadano pueda tener acceso a dicha información, a través de la página electrónica del Tribunal. '''Artículo 30. Aplicación de leyes fiscales.''' La observancia de las normas contenidas en el presente reglamento, no releva a las Organizaciones Políticas del cumplimiento de las leyes fiscales. '''Artículo 31. Desarrollo de plataforma electrónica.''' El Tribunal Supremo Electoral desarrollará,adoptará o adjudicará una plataforma electrónica, cuando sea necesario, la cual estará bajo el manejo de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, con el objeto de tecnificar y actualizar los procedimientos de control, fiscalización y rendición de cuentas de las organizaciones políticas. '''Artículo 32.<ref>Aclarada la literal h numeral V por el Numeral VII, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.</ref>Definiciones.''' Para efectos de la normativa electoral aplicable los términos y/o conceptos que se mencionan en la misma y en la ley, se entenderán de acuerdo a las definiciones siguientes: <ol type="a"> <li>'''Actividades de Proselitismo y funcionamiento.''' Son las inherentes al funcionamiento ordinario de las organizaciones políticas y todas aquellas que desarrollen dentro o fuera del proceso electoral, definida en el artículo 20 literal h) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y desarrollada en el artículo 62 Ter de su Reglamento, entre las cuales las organizaciones políticas efectúen, afiliaciones, reuniones y asambleas en los plazos establecidos por la Ley o sus estatutos, sean éstas ordinarias o extraordinarias.También se incluyen las acciones de educación y formación cívica democrática, así como labores de investigación socioeconómica y política.</li> <li>'''Actividades de Propaganda o Campaña Electoral.''' Son las definidas en el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>'''Financiamiento Público.''' Es la contribución financiera que el Estado otorga a los partidos políticos, en la cantidad y forma de pago establecidos en el párrafo segundo del artículo 21 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>'''Financiamiento Privado.''' Comprende todas las aportaciones dinerarias y no dinerarias, que provengan de personas individuales o jurídicas definidas en el artículo 21 Quater de la Ley, hechas a las organizaciones políticas, a un candidato o persona con interés de postularse para un cargo de elección popular, ya sean bajo los conceptos de donación, comodato, cesión de derechos o cualquier acto o contrato a título gratuito, así como productos financieros que estos generen, destinados al financiamiento de actividades de proselitismo, funcionamiento y de propaganda o campaña electoral.</li> <li>'''Productos Financieros.''' Son los ingresos de las organizaciones políticas, generados por inversiones financieras, derivados del financiamiento privado.</li> <li>'''Autofinanciamiento.''' Son los ingresos que las organizaciones políticas obtienen de sus propias actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos, sorteos, eventos culturales, así como cualquier otra que realicen para captación de recursos. Estos se consideran parte del financiamiento privado de dichas organizaciones, y deberán cumplir con los requisitos formales establecidos en la Ley, en el Reglamento e instructivos.</li> <li>'''Gastos Permanentes.''' Comprende toda erogación realizada por las organizaciones políticas para financiar sus actividades de proselitismo y de funcionamiento en cualquier época.</li> <li>'''Gasto de Campaña Electoral.''' Se entiende por gasto electoral, todo desembolso que realicen las organizaciones políticas para las siguientes actividades: <ol type="I"> <li>Todos los egresos que se destinen para actividades de propaganda electoral o campaña electoral.</li> <li>Todo gasto para impresión, grabación o edición de material de propaganda electoral, la contratación de servicios de cualquier naturaleza, encaminados a cubrir actividades de propaganda electoral, contratados o pagados antes, durante y después del proceso electoral.</li> <li>Las encuestas que contraten las organizaciones políticas durante el proceso electoral.</li> <li>El arrendamiento de vehículos, bienes muebles o inmuebles destinados temporalmente a sedes, celebraciones de reuniones y foros, mediante los cuales, las organizaciones políticas y sus candidatos, lleven a cabo actividades de propaganda electoral.</li> <li>El pago de gastos de viaje, hospedaje y alimentación de dirigentes, simpatizantes, asesores, activistas, delegados y candidatos con motivos de giras, caravanas y actividades de propaganda electoral.</li> </ol> </li> </ol> '''Artículo 33.<ref>*Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 36-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.</ref> Transitorio.''' Para cumplir con el requisito contenido en el Artículo 11 de este Reglamento, las Organizaciones Políticas inscritas con anterioridad al mismo, deberán informar del nombramiento de su contador general a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los quince días siguientes de la vigencia del mismo. '''Artículo 33 Bis.<ref>*Adicionado por el Artículo 2 del Acuerdo 36-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.</ref> Transitorio.''' Se amplía el plazo para presentar la información relacionada con el nombramiento de contador general, como límite, hasta el treinta de marzo de dos mil diecisiete; asimismo, se autoriza temporalmente a la Auditoría de este Tribunal, a través Auditoría Electoral, para recibir y llevar el control de los nombramientos del contador general y secretarios de finanzas de las organizaciones políticas, y habilitar los libros referidos en la literal c) del Artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en tanto concluye el proceso para designar al Jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. '''Artículo 34. Transitorio.''' Que derivado de la creación de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, mediante el acuerdo 304-2016 del Tribunal Supremo Electoral y tomando en consideración que en el artículo 4 del presente reglamento, se aprobó que el jefe de la relacionada unidad, será nombrado en base a un concurso público de oposición; mientras se realiza, se nombrará a la persona que de manera provisional estará al frente de la dependencia aludida. '''Artículo 35. Normativas complementarias.''' Que en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de la presente reglamentación,el Tribunal Supremo Electoral emitirá los instructivos y manuales correspondientes que complementaran el presente reglamento. '''Artículo 36. Lo no previsto.''' Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Tribunal Supremo Electoral de conformidad con la Ley y los principios de transparencia, publicidad, rendición de cuentas, fiscalización, cooperación y coordinación interinstitucional, integridad y equidad. '''Artículo 37. Derogatorias.''' Al entrar en vigencia este reglamento, queda derogado el Acuerdo número 019-2007 del Tribunal Supremo Electoral, “Reglamento de control, fiscalización del financiamiento público y privado, de las actividades permanentes y de campaña electoral de las organizaciones políticas”, así como cualquier otra disposición,de igual o inferior jerarquía, que se oponga al presente Reglamento. '''Artículo 38. Vigencia.''' Este reglamento entrará en vigencia, el día de su publicación, en el Diario Oficial. '''DADO EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL''', en la ciudad de Guatemala, el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis. <center>Dr. Jorge Mario Valenzuela Díaz<br>Magistrado Presidente</center> <center>Lic. Mario Ismael Aguilar Elizardi<br>Magistrado Vocal I</center> <center>Dr. Rudy Marlon Pineda Ramírez<br>Magistrado Vocal II</center> <center>Dr. José Aquiles Linares Morales<br>Magistrado Vocal III</center> <center>Lic. Oscar Emilio Sequen Jocop<br>Magistrado Vocal IV</center> ANTE MÍ: <center>Hernan Soberanis Gatica<br>Secretario General</center> == Notas == <references /> [[Categoría:Leyes de Guatemala]] [[Categoría:Guatemala]] lmh8ticrxuu63lzu1lp7kcsi5si51l8 Wikisource:GUS2Wiki 4 290538 1245915 1245799 2022-07-19T19:26:56Z Alexis Jazz 59503 Updating gadget usage statistics from [[Special:GadgetUsage]] ([[phab:T121049]]) wikitext text/x-wiki {{#ifexist:Project:GUS2Wiki/top|{{/top}}}} Los siguientes datos provienen de la caché, y fueron actualizados por última vez a fecha de: 2022-07-16T22:23:29Z. La caché contiene {{PLURAL:5000|un resultado|5000 resultados}} como máximo. {| class="sortable wikitable" ! 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No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> <center>'''EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, regula que: “El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en…» wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> <center>'''EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, regula que: “El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y por consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en la Ley.” <center>'''CONSIDERANDO:<ref>Aclarado por el Numeral I, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref>'''</center> Que derivado del fortalecimiento de las funciones del Tribunal Supremo Electoral contenidas en las recientes reformas a Ley Electoral y de Partidos Políticos, y de la creación de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, es necesario emitir el reglamento específico que desarrolle disposiciones legales para concretar las motivaciones y actividades inherentes a esta, referentes a la distribución igualitaria de los recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social, tanto en tiempo electoral como no electoral para las organizaciones políticas. <center>'''POR TANTO'''</center> En el ejercicio de las facultades que le confiere los Artículos 121, 125 literal p), 220, 221, 222 y 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; el Artículo 147 Bis del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y el Acuerdo del Tribunal Supremo Electoral número 305-2016 de creación de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión. <center>'''ACUERDA'''</center> Emitir el siguiente: <center>'''REGLAMENTO DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA SOBRE MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y ESTUDIOS DE OPINIÓN.'''</center> '''ARTÍCULO 1. Objeto.''' El objeto del presente reglamento es establecer lo relativo a la distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social, para las organizaciones políticas, tanto en tiempo electoral como no electoral, a través de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión. Así como establecer la organización y funcionamiento de dicha unidad. '''ARTÍCULO 2. Naturaleza.''' La Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, es la encargada de monitorear y fiscalizar a los medios de comunicación, así como formular el plan integrado de distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación entre las organizaciones políticas; y estudios de opinión y/o encuestas, en época electoral. En época no electoral, se actuará de conformidad con los artículos 21 Bis y 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En época electoral el Tribunal Supremo Electoral, podrá contratar entidades externas que coadyuven al cumplimiento de las funciones inherentes a la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión. '''ARTÍCULO 3. Estructura, organización y funcionamiento de la unidad.''' La estructura y organización de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, están establecidas en su Acuerdo de creación y las que se estipulen en el Manual de Organización y Funciones del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo Electoral debe aprobar los manuales, protocolos e instrucciones necesarios para el buen funcionamiento de la Unidad a propuesta de la jefatura de la misma. '''ARTÍCULO 4.<ref>Aclarado por el Numeral II, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> Nombramiento.''' El jefe de la Unidad Especializada sobre medios de Comunicación y Estudios de Opinión será nombrado por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral en base a un concurso público de oposición. '''ARTÍCULO 5. Requisitos.''' Para ser Jefe de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, se requieren los mismos requisitos que para el cargo de Director y llenar los siguientes:. <ol type="a"> <li>Mayor de treinta años.</li> <li>Guatemalteco.</li> <li>Estar en pleno goce de los derechos ciudadanos.</li> <li>Profesional universitario en Mercadeo, Publicidad, Comunicación Social, Administración de Empresas, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales o afines, colegiado activo.</li> <li>Tener como mínimo cinco años de experiencia y conocimientos comprobables en el ámbito de Medios de comunicación, y preferiblemente mercadeo, publicidad, administración pública y Derecho.</li> <li>No haber sido sancionado por la comisión de faltas disciplinarias en instituciones del Estado o en los colegios profesionales.</li> <li>No estar afiliado en organización política alguna.</li> </ol> '''ARTÍCULO 6. Coordinación interna.''' La Inspección General del Tribunal Supremo Electoral, la Auditoría Electoral, la Dirección del Registro de Ciudadanos y la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, deberán mantener la debida coordinación y comunicación en el proceso de fiscalización con la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, a fin de que esta última pueda contar con la información y colaboración necesaria para la efectiva labor de fiscalización que le corresponde. '''ARTÍCULO 7.<ref>Aclarado por el Numeral III, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> Funciones de la Unidad.''' <ol type="a"> <li>Ser el enlace técnico del Tribunal Supremo Electoral con las organizaciones políticas y los medios de comunicación.</li> <li>Coordinar la compilación, integración y ejecución del plan de medios, en la distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación, entre las organizaciones políticas en tiempo electoral.</li> <li>Coordinar, en tiempo no electoral, las acciones necesarias para la contratación de medios, de conformidad con la planificación presentada por las organizaciones políticas, de conformidad con los Artículos 20, 21 Bis y 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>Coordinar, supervisar y evaluar a las entidades externas contratadas por el Tribunal Supremo Electoral que realizarán el monitoreo de cumplimiento y detección de pauta contratada con los medios de comunicación social.</li> <li>Supervisar de conformidad con el Artículo 223 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cumplimiento de las publicaciones de los estudios de opinión.</li> <li>Rendir informes periódicos al Pleno de Magistrados de las actividades qué realice y poner de inmediato conocimiento en coordinación con lo que establece el Artículo 6 de este Reglamento, de cualquier trasgresión a la Ley dentro del marco de su competencia.</li> <li>Monitorear y fiscalizar las pautas.</li> <li>Velar por el cumplimiento de las normas y procesos científicos correspondientes al análisis y/o elaboración de estudios de opinión, requeridos por las autoridades de la Institución.</li> <li>Desarrollar y/o implementar plataformas, aplicaciones de informática, requerir software especializado o sistemas de control en áreas de su competencia, necesarios para el cumplimiento de sus funciones.</li> <li>Crear el registro respectivo de las empresas que presten los servicios de medios de comunicación,</li> <li>Emitir instructivos, manuales y formularios, aprobados por el Pleno de Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Contar con asistencia técnica, nacional o internacional, previa autorización del Pleno de Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, para el desarrollo de sus funciones.</li> <li>Las demás funciones inherentes a la naturaleza de sus actividades y las que la autoridad superior le asignen para realizar eficazmente las funciones de la Institución.</li> </ol> '''ARTÍCULO 8.<ref>Aclarado por el Numeral IV), del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> Del registro de las empresas que prestan servicios de comunicación.''' Las empresas, individuales o jurídicas, que presten servicios de comunicación, tradicionales y alternativos, tendrán la obligación de inscribirse en el Tribunal Supremo Electoral, durante los meses de mayo y junio del año inmediato anterior al que se celebran las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano. '''ARTÍCULO 9. Tarifario de los medios.''' Los medios de comunicación que hayan sido inscritos en el Registro del Tribunal Supremo Electoral, deberán presentar su tarifario y la disponibilidad de espacios dentro de sus diferentes franjas, a más tardar las últimas dos semanas del mes de diciembre del año anterior al del proceso electoral, de conformidad con el Artículo 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''ARTÍCULO 10. De la asignación de tiempos y espacios.''' El Tribunal Supremo Electoral es el único que podrá contratar tiempos y espacios con los medios de comunicación social; en época electoral, definiendo las especificaciones técnicas que deberán tener los materiales a ser pautados. Las organizaciones políticas deberán realizar su plan de medios en base a dichas especificaciones establecidas. '''ARTÍCULO 11.<ref>Aclarado por el Numeral V, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> De la postulación de cargos.''' En las fechas que el Tribunal Supremo Electoral señale en el Acuerdo que emita oportunamente, las organizaciones políticas deberán entregar al Tribunal Supremo Electoral, la nómina de los cargos públicos que postularán en las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano. '''ARTÍCULO 12. De la asignación de presupuesto para medios de comunicación.''' De conformidad con los cargos que postulen las organizaciones políticas y del presupuesto aprobado en base a los ingresos ordinarios del Estado para el año electoral, se les fijará un techo presupuestario como insumo para la elaboración de su plan de medios. '''ARTÍCULO 13. De la producción de la campaña.''' El Tribunal Supremo Electoral hará del conocimiento de las organizaciones políticas, las especificaciones técnicas que deberán de cumplir los materiales a ser incluidos en su campaña electoral. El financiamiento de dicha producción correrá a cuenta de las organizaciones políticas. Los medios de comunicación no podrán alterar las especificaciones técnicas, ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados previamente por el Tribunal Supremo Electoral. '''ARTÍCULO 14. De la entrega de plan de medios.''' Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral, en las fechas que el Tribunal Supremo Electoral señale en el Acuerdo que emita oportunamente, para proceder conforme al literal b) del artículo 220 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En el plan, las organizaciones políticas individualizarán los medios de comunicación social y precisarán los tiempos y espacios que pretenden obtener, y pauta en franjas comerciales ordinarias, para el efecto, la autoridad electoral proporcionará los instructivos en físico y/o electrónico. La organización política que no presente su plan de medios dentro del plazo previsto, no se incluirá en el plan de distribución integrado correspondiente. Este plan deberá considerarse parte de la campaña que cubrirá la segunda elección. Si un partido político decidió no incluir requerimientos para la segunda elección, no podrá hacerlo posteriormente. La presentación de los referidos planes por parte de las organizaciones políticas se resolverá de conformidad con el principio de prioridad: Primero en tiempo, primero en derecho. En el caso de la formalización de una coalición, se establecerá en el convenio respectivo, el plan de medios que prevalecerá a nivel general, lo cual no significará la suma de tiempos, espacios, ni recursos financieros, destinados para cada uno de ellos. '''ARTÍCULO 15. Presentación del plan de medios integrado.''' El Tribunal Supremo Electoral, después del vencimiento del plazo de entrega del plan de medios por parte de las organizaciones políticas, presentará dentro de los treinta días siguientes, ante los fiscales nacionales, el plan de medios integrado para su aprobación. En caso de discrepancia, el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva. '''ARTÍCULO 16.<ref>Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 110-2019 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 6 de marzo de 2019.</ref> Enlaces para recepción de materiales en tiempo electoral.''' Las organizaciones políticas deberán nombrar a la persona autorizada, que sirva de enlace para la entrega de materiales a las empresas que prestan servicios de comunicación para propaganda electoral y el envío de la copia a la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinón a través de los procedimientos que ésta establezca. Las empresas que prestan servicios de medios de comunicación, deberán indicar al Tribunal Supremo Electoral, quien será la persona enlace, al momento de registrarse. '''ARTÍCULO 17.<ref>Reformado por el Artículo 2 del Acuerdo 110-2019 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 6 de marzo de 2019.</ref> De la entrega de materiales.''' Las organizaciones políticas deberán entregar a las empresas que prestan servicios de comunicación los materiales que pautarán, según las especificaciones técnicas, con el tiempo de anticipación y en la forma requeridos por cada medio; y enviar en forma electrónica una copia del mismo a la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión. Los materiales deberán ir acompañados de la orden de compra generada a través del Sistema Integrado de Distribución Igualitaria -SIDI-. En caso que los materiales incumplan con las especificaciones técnicas requeridas por los medios de comunicación o su duración exceda o sea menor al tiempo correspondiente, el medio de comunicación a través de su enlace será el responsable de informarlo a la organización política y ésta será responsable de la entrega a tiempo del material corregido. Esta eventualidad será imputable a las organizaciones políticas, sin responsabilidad del Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 18.<ref>Suprimido por el Artículo 3 del Acuerdo 110-2019 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 6 de marzo de 2019.</ref> Se suprime.''' '''ARTÍCULO 19.<ref>Aclarado por el Numeral VII, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> De la publicación de estudios de opinión en tiempo electoral.''' De conformidad con el Artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, las Encuestas y estudios de opinión, no podrán ser publicados durante los quince días previos al de las elecciones, repetición de elecciones y de la segunda elección presidencial. Cualquier infracción se tendrá a lo dispuesto en el Articulo 223 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''ARTÍCULO 20. De los tiempos y espacios en época no electoral.''' La distribución de los recursos públicos para tiempos y espacios en los medios de comunicación, entre los partidos políticos, en época no electoral, será de conformidad con los Artículos 21 Bis, y 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''ARTÍCULO 21.<ref>Aclarado por el Numeral VIII, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> De la planificación.''' Los partidos políticos que requieran de medios de comunicación social para hacer proselitismo, basados en los conceptos definidos en los Artículos 62 Bis, 62 Ter del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, deberán presentar una planificación anual a la Unidad Especializada de Medios y Estudios de Opinión, de conformidad con el Artículo 20, literal h) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Esta planificación deberá presentarse en el mes de julio del año anterior al que se desee su difusión. '''ARTÍCULO 22. De los recursos financieros para proselitismo.''' La inversión en proselitismo será cubierta por el financiamiento público, no habrá recursos adicionales del Tribunal para estas actividades, por lo que los partidos políticos deberán tomar esto en cuenta para presentar su planificación. '''ARTÍCULO 23.<ref>Aclarado por el Numeral IX, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> De la transmisión y/o publicación en época no electoral.''' El inicio de transmisión o publicación de los mensajes dependerá del tiempo que dure el proceso de contratación de los medios, por lo que podrá variar respecto a lo estipulado en la planificación presentada por los partidos políticos. '''ARTÍCULO 24. De la propaganda ilegal de personas individuales.''' Para cumplimiento al artículo 94 Bis, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, monitoreará y fiscalizará los medios de comunicación social, con el objeto de informar para los efectos correspondientes, conforme al Artículo 6 de este reglamento. '''ARTÍCULO 25. De ceder espacio y tiempo en los medios de comunicación social.''' En el caso que un candidato ceda total o parcialmente el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia del partido político, como lo establece la literal a) del artículo 220 de la Ley, el secretario general del partido político interesado deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, en su plan de medios, para programar el recurso público y las pautas a publicarse. '''ARTÍCULO 26. Del monitoreo y fiscalización.''' La Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, informará de los espacios y tiempos asignados en los medios de comunicación social a la Inspección General, la Auditoria Electoral y la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, para que procedan de conformidad a la literal c) del artículo 220 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''ARTÍCULO 27. De los espacios y tiempos planificados y asignados.''' Para dar cumplimiento a lo preceptuado en la literal d) del artículo 220 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, monitoreará y fiscalizará a los medios de comunicación. '''ARTÍCULO 28. Monitoreo de la pauta electoral de los comités cívicos electorales.''' Hasta el máximo del porcentaje del diez por ciento (10%) de su financiamiento privado pueden pautar los comités cívicos electorales, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social, el cumplimiento será monitoreado por la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión; tal como se estipula en el cuarto párrafo de la literal g) del artículo 220 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''ARTÍCULO 29. De las prohibiciones.''' Para vigilar el cumplimiento al contenido de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en materia de medios, la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, mantendrá un estricto monitoreo y fiscalización de los medios de comunicación social coordinando cualquier acción con la Dirección General del Registro de Ciudadanos, las Delegaciones Departamentales y Subdelegaciones Municipales, la Inspección General, Auditoria Electoral, del Tribunal Supremo Electoral. Además, podrá pedir constantemente, a los medios de comunicación social, información mediante certificados de transmisión de lo que estén publicando con relación a la publicidad y propaganda política. '''ARTÍCULO 30. De los medios de comunicación social.''' Si los medios de comunicación social no cumplen con el requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, tal como está previsto en el artículo 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, no serán contratados para transmitir publicidad o propaganda política electoral. '''ARTÍCULO 31.<ref>Aclarado por el Numeral X, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> Monitoreo permanente.''' La Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, realizará el monitoreo de los medios de comunicación en época no electoral y durante el proceso electoral con el propósito de efectuar control sobre las publicaciones de tipo electoral que transgredan la Ley Electoral y de Partidos Políticos y los reglamentos que regulen la materia. Para los efectos de este monitoreo deberá tomar en cuenta las publicaciones o anuncios los medios de comunicación definidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En caso de infracción, remitirá informe circunstanciado al Pleno de Magistrados del Tribunal Supremo Electoral para lo que proceda. '''ARTÍCULO 32.<ref>Ampliado por el Numeral XI, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> Informe mensual.''' La Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, deberá presentar al Pleno de Magistrados, dentro de los primeros diez días, un informe de lo realizado durante el mes inmediato anterior, sobre las publicaciones o propaganda electoral que se difunda por los medios de comunicación, que hayan incurrido en alguna de las prohibiciones establecidas en la normativa vigente, individualizando el tipo de medio de comunicación, organización infractora y las acciones que se han realizado tendientes a sancionar dichas acciones. '''ARTÍCULO 33.<ref>Aclarado por el Numeral XII, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> Criterios de calificación.''' La Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, deberá diseñar y ejecutar un plan de monitoreo por cada tipo de medio, con el fin de realizar un análisis de las pautas que se publiquen en infracción a la Ley Electoral, realizando un mapeo de medios de comunicación que refleje que organizaciones políticas han incurrido en infracciones a la normativa electoral, dicho análisis será publicado en la página de internet del Tribunal Supremo Electoral, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Para este análisis se deberá tomar en cuenta criterios objetivos respecto a determinar si la publicación es proselitismo o propaganda electoral. '''ARTÍCULO 34.<ref>Aclarado por el Numeral XIII, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> Del régimen de contrataciones.''' El Tribunal Supremo Electoral contratará de forma directa con los medios de comunicación social, sin necesidad de licitar o cotizar, de conformidad con el caso de excepción regulado en el artículo 44 literal f) de la Ley de Contrataciones del Estado, para el efecto, este Tribunal podrá emitir un reglamento específico. '''ARTÍCULO 35.<ref>Aclarado por el Numeral XIV, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> Definiciones.''' Para efectos de este Reglamento se entenderá como:. <ol type="a"> <li>'''Distribución igualitaria:''' Es la distribución de los recursos públicos entre los partidos políticos de conformidad con los cargos a los que se postularán. La igualdad será entre pares y se determina de la siguiente manera: Para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales, veinticinco por ciento,quedando la facultad del candidato para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder total o parcialmente, el espacio o tiempo a favor del candidato a la presidencia. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado el partido político que no postule candidatos a la presidencia y vicepresidencia y estos tiempos y espacios no serán redistribuidos entre los demás partidos políticos.</li> <li>'''Tarifa electoral:''' La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación social, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. La Tarifa Electoral será del 20% del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial cobrada a los auspiciantes comerciales. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral.</li> <li>'''Medios de comunicación:''' De conformidad con el Artículo 63 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se entiende como Medios de Comunicación aquellos soportes en los cuales puede ser transmitida una idea o mensaje tales como: prensa, radio, cine, televisión, internet, cable, distribución de impresos o de otra índole.</li> <li>'''Campaña electoral:''' De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas, individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno, captar, estimular o persuadir a los electores, así como promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, internet y similares. No se puede incluir en la campaña electoral que será financiada con los recursos públicos, espacios en los noticieros y/o medios informativos de cualquier índole.</li> <li>'''Proselitismo:''' De conformidad con la literal h), Artículo 20 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, son las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> <li>'''Monitoreo de Medios:''' Es la acción de observar a través de diferentes métodos, técnicas y aparatos especiales, realizando seguimiento, evaluación, certificación y archivo de los medios de comunicación respecto a un tema, persona, organización o campaña, para su posterior análisis cuantitativo y cualitativo.</li> </ol> '''ARTÍCULO 36. Transitorio.''' Que derivado de la creación de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, mediante el acuerdo 305-2016 del Tribunal Supremo Electoral y tomando en consideración que en el artículo 4 del presente reglamento, se aprobó que el jefe de la relacionada unidad, será nombrado en base a un concurso público de oposición; mientras se realiza, se nombrará de manera provisional. '''ARTÍCULO 37. Normativas complementarias.''' Que en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 125 de la Ley Electoral y Partidos Políticos y para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de la presente reglamentación, el Tribunal Supremo Electoral emitirá los instructivos y manuales correspondientes que complementaran el presente reglamento. '''ARTÍCULO 38.''' Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral. '''ARTÍCULO 39. El presente reglamento entra en vigencia el día de su publicación en el Diario de Centro América. '''DADO EN SEDE DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL,''' el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis. COMUNIQUESE <center>Dr. Jorge Mario Valenzuela Díaz<br>Magistrado Presidente</center> <center>Lic. Mario Ismael Aguilar Elizardi<br>Magistrado Vocal I</center> <center>Dr. Rudy Marlon Pineda Ramírez<br>Magistrado Vocal II</center> <center>Dr. José Aquiles Linares Morales<br>Magistrado Vocal III</center> <center>Lic. Oscar Emilio Sequen Jocop<br>Magistrado Vocal IV</center> ANTE MÍ <center>Lic. Hernan Soberanis Gatica<br>Secretario General</center> == Notas == <references /> [[Categoría:Leyes de Guatemala]] [[Categoría:Guatemala]] o6nfbmotoczmuxyxpfs6pgov6ulbcsa 1245867 1245847 2022-07-19T15:42:51Z Vitruvian95 34369 Vitruvian95 trasladó la página [[Usuario:Vitruvian95/Acuerdo Número 307-2016, Reglamento de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión (Guatemala)]] a [[Acuerdo Número 307-2016, Reglamento de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión (Guatemala)]]: Publicación wikitext text/x-wiki <center><div style="border:dotted; padding:5px; margin-bottom:10px; background-color:#ffe9e8; width:80%">'''Nota:''' se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.</div></center> <center>'''EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL'''</center> <center>'''CONSIDERANDO:'''</center> Que el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, regula que: “El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y por consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en la Ley.” <center>'''CONSIDERANDO:<ref>Aclarado por el Numeral I, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref>'''</center> Que derivado del fortalecimiento de las funciones del Tribunal Supremo Electoral contenidas en las recientes reformas a Ley Electoral y de Partidos Políticos, y de la creación de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, es necesario emitir el reglamento específico que desarrolle disposiciones legales para concretar las motivaciones y actividades inherentes a esta, referentes a la distribución igualitaria de los recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social, tanto en tiempo electoral como no electoral para las organizaciones políticas. <center>'''POR TANTO'''</center> En el ejercicio de las facultades que le confiere los Artículos 121, 125 literal p), 220, 221, 222 y 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; el Artículo 147 Bis del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y el Acuerdo del Tribunal Supremo Electoral número 305-2016 de creación de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión. <center>'''ACUERDA'''</center> Emitir el siguiente: <center>'''REGLAMENTO DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA SOBRE MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y ESTUDIOS DE OPINIÓN.'''</center> '''ARTÍCULO 1. Objeto.''' El objeto del presente reglamento es establecer lo relativo a la distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social, para las organizaciones políticas, tanto en tiempo electoral como no electoral, a través de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión. Así como establecer la organización y funcionamiento de dicha unidad. '''ARTÍCULO 2. Naturaleza.''' La Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, es la encargada de monitorear y fiscalizar a los medios de comunicación, así como formular el plan integrado de distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación entre las organizaciones políticas; y estudios de opinión y/o encuestas, en época electoral. En época no electoral, se actuará de conformidad con los artículos 21 Bis y 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En época electoral el Tribunal Supremo Electoral, podrá contratar entidades externas que coadyuven al cumplimiento de las funciones inherentes a la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión. '''ARTÍCULO 3. Estructura, organización y funcionamiento de la unidad.''' La estructura y organización de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, están establecidas en su Acuerdo de creación y las que se estipulen en el Manual de Organización y Funciones del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo Electoral debe aprobar los manuales, protocolos e instrucciones necesarios para el buen funcionamiento de la Unidad a propuesta de la jefatura de la misma. '''ARTÍCULO 4.<ref>Aclarado por el Numeral II, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> Nombramiento.''' El jefe de la Unidad Especializada sobre medios de Comunicación y Estudios de Opinión será nombrado por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral en base a un concurso público de oposición. '''ARTÍCULO 5. Requisitos.''' Para ser Jefe de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, se requieren los mismos requisitos que para el cargo de Director y llenar los siguientes:. <ol type="a"> <li>Mayor de treinta años.</li> <li>Guatemalteco.</li> <li>Estar en pleno goce de los derechos ciudadanos.</li> <li>Profesional universitario en Mercadeo, Publicidad, Comunicación Social, Administración de Empresas, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales o afines, colegiado activo.</li> <li>Tener como mínimo cinco años de experiencia y conocimientos comprobables en el ámbito de Medios de comunicación, y preferiblemente mercadeo, publicidad, administración pública y Derecho.</li> <li>No haber sido sancionado por la comisión de faltas disciplinarias en instituciones del Estado o en los colegios profesionales.</li> <li>No estar afiliado en organización política alguna.</li> </ol> '''ARTÍCULO 6. Coordinación interna.''' La Inspección General del Tribunal Supremo Electoral, la Auditoría Electoral, la Dirección del Registro de Ciudadanos y la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, deberán mantener la debida coordinación y comunicación en el proceso de fiscalización con la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, a fin de que esta última pueda contar con la información y colaboración necesaria para la efectiva labor de fiscalización que le corresponde. '''ARTÍCULO 7.<ref>Aclarado por el Numeral III, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> Funciones de la Unidad.''' <ol type="a"> <li>Ser el enlace técnico del Tribunal Supremo Electoral con las organizaciones políticas y los medios de comunicación.</li> <li>Coordinar la compilación, integración y ejecución del plan de medios, en la distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación, entre las organizaciones políticas en tiempo electoral.</li> <li>Coordinar, en tiempo no electoral, las acciones necesarias para la contratación de medios, de conformidad con la planificación presentada por las organizaciones políticas, de conformidad con los Artículos 20, 21 Bis y 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.</li> <li>Coordinar, supervisar y evaluar a las entidades externas contratadas por el Tribunal Supremo Electoral que realizarán el monitoreo de cumplimiento y detección de pauta contratada con los medios de comunicación social.</li> <li>Supervisar de conformidad con el Artículo 223 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cumplimiento de las publicaciones de los estudios de opinión.</li> <li>Rendir informes periódicos al Pleno de Magistrados de las actividades qué realice y poner de inmediato conocimiento en coordinación con lo que establece el Artículo 6 de este Reglamento, de cualquier trasgresión a la Ley dentro del marco de su competencia.</li> <li>Monitorear y fiscalizar las pautas.</li> <li>Velar por el cumplimiento de las normas y procesos científicos correspondientes al análisis y/o elaboración de estudios de opinión, requeridos por las autoridades de la Institución.</li> <li>Desarrollar y/o implementar plataformas, aplicaciones de informática, requerir software especializado o sistemas de control en áreas de su competencia, necesarios para el cumplimiento de sus funciones.</li> <li>Crear el registro respectivo de las empresas que presten los servicios de medios de comunicación,</li> <li>Emitir instructivos, manuales y formularios, aprobados por el Pleno de Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.</li> <li>Contar con asistencia técnica, nacional o internacional, previa autorización del Pleno de Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, para el desarrollo de sus funciones.</li> <li>Las demás funciones inherentes a la naturaleza de sus actividades y las que la autoridad superior le asignen para realizar eficazmente las funciones de la Institución.</li> </ol> '''ARTÍCULO 8.<ref>Aclarado por el Numeral IV), del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> Del registro de las empresas que prestan servicios de comunicación.''' Las empresas, individuales o jurídicas, que presten servicios de comunicación, tradicionales y alternativos, tendrán la obligación de inscribirse en el Tribunal Supremo Electoral, durante los meses de mayo y junio del año inmediato anterior al que se celebran las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano. '''ARTÍCULO 9. Tarifario de los medios.''' Los medios de comunicación que hayan sido inscritos en el Registro del Tribunal Supremo Electoral, deberán presentar su tarifario y la disponibilidad de espacios dentro de sus diferentes franjas, a más tardar las últimas dos semanas del mes de diciembre del año anterior al del proceso electoral, de conformidad con el Artículo 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''ARTÍCULO 10. De la asignación de tiempos y espacios.''' El Tribunal Supremo Electoral es el único que podrá contratar tiempos y espacios con los medios de comunicación social; en época electoral, definiendo las especificaciones técnicas que deberán tener los materiales a ser pautados. Las organizaciones políticas deberán realizar su plan de medios en base a dichas especificaciones establecidas. '''ARTÍCULO 11.<ref>Aclarado por el Numeral V, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> De la postulación de cargos.''' En las fechas que el Tribunal Supremo Electoral señale en el Acuerdo que emita oportunamente, las organizaciones políticas deberán entregar al Tribunal Supremo Electoral, la nómina de los cargos públicos que postularán en las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano. '''ARTÍCULO 12. De la asignación de presupuesto para medios de comunicación.''' De conformidad con los cargos que postulen las organizaciones políticas y del presupuesto aprobado en base a los ingresos ordinarios del Estado para el año electoral, se les fijará un techo presupuestario como insumo para la elaboración de su plan de medios. '''ARTÍCULO 13. De la producción de la campaña.''' El Tribunal Supremo Electoral hará del conocimiento de las organizaciones políticas, las especificaciones técnicas que deberán de cumplir los materiales a ser incluidos en su campaña electoral. El financiamiento de dicha producción correrá a cuenta de las organizaciones políticas. Los medios de comunicación no podrán alterar las especificaciones técnicas, ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados previamente por el Tribunal Supremo Electoral. '''ARTÍCULO 14. De la entrega de plan de medios.''' Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral, en las fechas que el Tribunal Supremo Electoral señale en el Acuerdo que emita oportunamente, para proceder conforme al literal b) del artículo 220 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En el plan, las organizaciones políticas individualizarán los medios de comunicación social y precisarán los tiempos y espacios que pretenden obtener, y pauta en franjas comerciales ordinarias, para el efecto, la autoridad electoral proporcionará los instructivos en físico y/o electrónico. La organización política que no presente su plan de medios dentro del plazo previsto, no se incluirá en el plan de distribución integrado correspondiente. Este plan deberá considerarse parte de la campaña que cubrirá la segunda elección. Si un partido político decidió no incluir requerimientos para la segunda elección, no podrá hacerlo posteriormente. La presentación de los referidos planes por parte de las organizaciones políticas se resolverá de conformidad con el principio de prioridad: Primero en tiempo, primero en derecho. En el caso de la formalización de una coalición, se establecerá en el convenio respectivo, el plan de medios que prevalecerá a nivel general, lo cual no significará la suma de tiempos, espacios, ni recursos financieros, destinados para cada uno de ellos. '''ARTÍCULO 15. Presentación del plan de medios integrado.''' El Tribunal Supremo Electoral, después del vencimiento del plazo de entrega del plan de medios por parte de las organizaciones políticas, presentará dentro de los treinta días siguientes, ante los fiscales nacionales, el plan de medios integrado para su aprobación. En caso de discrepancia, el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva. '''ARTÍCULO 16.<ref>Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 110-2019 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 6 de marzo de 2019.</ref> Enlaces para recepción de materiales en tiempo electoral.''' Las organizaciones políticas deberán nombrar a la persona autorizada, que sirva de enlace para la entrega de materiales a las empresas que prestan servicios de comunicación para propaganda electoral y el envío de la copia a la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinón a través de los procedimientos que ésta establezca. Las empresas que prestan servicios de medios de comunicación, deberán indicar al Tribunal Supremo Electoral, quien será la persona enlace, al momento de registrarse. '''ARTÍCULO 17.<ref>Reformado por el Artículo 2 del Acuerdo 110-2019 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 6 de marzo de 2019.</ref> De la entrega de materiales.''' Las organizaciones políticas deberán entregar a las empresas que prestan servicios de comunicación los materiales que pautarán, según las especificaciones técnicas, con el tiempo de anticipación y en la forma requeridos por cada medio; y enviar en forma electrónica una copia del mismo a la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión. Los materiales deberán ir acompañados de la orden de compra generada a través del Sistema Integrado de Distribución Igualitaria -SIDI-. En caso que los materiales incumplan con las especificaciones técnicas requeridas por los medios de comunicación o su duración exceda o sea menor al tiempo correspondiente, el medio de comunicación a través de su enlace será el responsable de informarlo a la organización política y ésta será responsable de la entrega a tiempo del material corregido. Esta eventualidad será imputable a las organizaciones políticas, sin responsabilidad del Tribunal Supremo Electoral. '''Artículo 18.<ref>Suprimido por el Artículo 3 del Acuerdo 110-2019 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 6 de marzo de 2019.</ref> Se suprime.''' '''ARTÍCULO 19.<ref>Aclarado por el Numeral VII, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> De la publicación de estudios de opinión en tiempo electoral.''' De conformidad con el Artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, las Encuestas y estudios de opinión, no podrán ser publicados durante los quince días previos al de las elecciones, repetición de elecciones y de la segunda elección presidencial. Cualquier infracción se tendrá a lo dispuesto en el Articulo 223 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''ARTÍCULO 20. De los tiempos y espacios en época no electoral.''' La distribución de los recursos públicos para tiempos y espacios en los medios de comunicación, entre los partidos políticos, en época no electoral, será de conformidad con los Artículos 21 Bis, y 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''ARTÍCULO 21.<ref>Aclarado por el Numeral VIII, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> De la planificación.''' Los partidos políticos que requieran de medios de comunicación social para hacer proselitismo, basados en los conceptos definidos en los Artículos 62 Bis, 62 Ter del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, deberán presentar una planificación anual a la Unidad Especializada de Medios y Estudios de Opinión, de conformidad con el Artículo 20, literal h) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Esta planificación deberá presentarse en el mes de julio del año anterior al que se desee su difusión. '''ARTÍCULO 22. De los recursos financieros para proselitismo.''' La inversión en proselitismo será cubierta por el financiamiento público, no habrá recursos adicionales del Tribunal para estas actividades, por lo que los partidos políticos deberán tomar esto en cuenta para presentar su planificación. '''ARTÍCULO 23.<ref>Aclarado por el Numeral IX, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> De la transmisión y/o publicación en época no electoral.''' El inicio de transmisión o publicación de los mensajes dependerá del tiempo que dure el proceso de contratación de los medios, por lo que podrá variar respecto a lo estipulado en la planificación presentada por los partidos políticos. '''ARTÍCULO 24. De la propaganda ilegal de personas individuales.''' Para cumplimiento al artículo 94 Bis, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, monitoreará y fiscalizará los medios de comunicación social, con el objeto de informar para los efectos correspondientes, conforme al Artículo 6 de este reglamento. '''ARTÍCULO 25. De ceder espacio y tiempo en los medios de comunicación social.''' En el caso que un candidato ceda total o parcialmente el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia del partido político, como lo establece la literal a) del artículo 220 de la Ley, el secretario general del partido político interesado deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, en su plan de medios, para programar el recurso público y las pautas a publicarse. '''ARTÍCULO 26. Del monitoreo y fiscalización.''' La Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, informará de los espacios y tiempos asignados en los medios de comunicación social a la Inspección General, la Auditoria Electoral y la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, para que procedan de conformidad a la literal c) del artículo 220 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''ARTÍCULO 27. De los espacios y tiempos planificados y asignados.''' Para dar cumplimiento a lo preceptuado en la literal d) del artículo 220 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, monitoreará y fiscalizará a los medios de comunicación. '''ARTÍCULO 28. Monitoreo de la pauta electoral de los comités cívicos electorales.''' Hasta el máximo del porcentaje del diez por ciento (10%) de su financiamiento privado pueden pautar los comités cívicos electorales, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social, el cumplimiento será monitoreado por la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión; tal como se estipula en el cuarto párrafo de la literal g) del artículo 220 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. '''ARTÍCULO 29. De las prohibiciones.''' Para vigilar el cumplimiento al contenido de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en materia de medios, la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, mantendrá un estricto monitoreo y fiscalización de los medios de comunicación social coordinando cualquier acción con la Dirección General del Registro de Ciudadanos, las Delegaciones Departamentales y Subdelegaciones Municipales, la Inspección General, Auditoria Electoral, del Tribunal Supremo Electoral. Además, podrá pedir constantemente, a los medios de comunicación social, información mediante certificados de transmisión de lo que estén publicando con relación a la publicidad y propaganda política. '''ARTÍCULO 30. De los medios de comunicación social.''' Si los medios de comunicación social no cumplen con el requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, tal como está previsto en el artículo 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, no serán contratados para transmitir publicidad o propaganda política electoral. '''ARTÍCULO 31.<ref>Aclarado por el Numeral X, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> Monitoreo permanente.''' La Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, realizará el monitoreo de los medios de comunicación en época no electoral y durante el proceso electoral con el propósito de efectuar control sobre las publicaciones de tipo electoral que transgredan la Ley Electoral y de Partidos Políticos y los reglamentos que regulen la materia. Para los efectos de este monitoreo deberá tomar en cuenta las publicaciones o anuncios los medios de comunicación definidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En caso de infracción, remitirá informe circunstanciado al Pleno de Magistrados del Tribunal Supremo Electoral para lo que proceda. '''ARTÍCULO 32.<ref>Ampliado por el Numeral XI, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> Informe mensual.''' La Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, deberá presentar al Pleno de Magistrados, dentro de los primeros diez días, un informe de lo realizado durante el mes inmediato anterior, sobre las publicaciones o propaganda electoral que se difunda por los medios de comunicación, que hayan incurrido en alguna de las prohibiciones establecidas en la normativa vigente, individualizando el tipo de medio de comunicación, organización infractora y las acciones que se han realizado tendientes a sancionar dichas acciones. '''ARTÍCULO 33.<ref>Aclarado por el Numeral XII, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> Criterios de calificación.''' La Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, deberá diseñar y ejecutar un plan de monitoreo por cada tipo de medio, con el fin de realizar un análisis de las pautas que se publiquen en infracción a la Ley Electoral, realizando un mapeo de medios de comunicación que refleje que organizaciones políticas han incurrido en infracciones a la normativa electoral, dicho análisis será publicado en la página de internet del Tribunal Supremo Electoral, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Para este análisis se deberá tomar en cuenta criterios objetivos respecto a determinar si la publicación es proselitismo o propaganda electoral. '''ARTÍCULO 34.<ref>Aclarado por el Numeral XIII, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> Del régimen de contrataciones.''' El Tribunal Supremo Electoral contratará de forma directa con los medios de comunicación social, sin necesidad de licitar o cotizar, de conformidad con el caso de excepción regulado en el artículo 44 literal f) de la Ley de Contrataciones del Estado, para el efecto, este Tribunal podrá emitir un reglamento específico. '''ARTÍCULO 35.<ref>Aclarado por el Numeral XIV, del Acuerdo Número 337-2016 el 20-12-2016.</ref> Definiciones.''' Para efectos de este Reglamento se entenderá como:. <ol type="a"> <li>'''Distribución igualitaria:''' Es la distribución de los recursos públicos entre los partidos políticos de conformidad con los cargos a los que se postularán. La igualdad será entre pares y se determina de la siguiente manera: Para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales, veinticinco por ciento,quedando la facultad del candidato para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder total o parcialmente, el espacio o tiempo a favor del candidato a la presidencia. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado el partido político que no postule candidatos a la presidencia y vicepresidencia y estos tiempos y espacios no serán redistribuidos entre los demás partidos políticos.</li> <li>'''Tarifa electoral:''' La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación social, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. La Tarifa Electoral será del 20% del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial cobrada a los auspiciantes comerciales. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral.</li> <li>'''Medios de comunicación:''' De conformidad con el Artículo 63 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se entiende como Medios de Comunicación aquellos soportes en los cuales puede ser transmitida una idea o mensaje tales como: prensa, radio, cine, televisión, internet, cable, distribución de impresos o de otra índole.</li> <li>'''Campaña electoral:''' De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas, individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno, captar, estimular o persuadir a los electores, así como promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, internet y similares. No se puede incluir en la campaña electoral que será financiada con los recursos públicos, espacios en los noticieros y/o medios informativos de cualquier índole.</li> <li>'''Proselitismo:''' De conformidad con la literal h), Artículo 20 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, son las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.</li> <li>'''Monitoreo de Medios:''' Es la acción de observar a través de diferentes métodos, técnicas y aparatos especiales, realizando seguimiento, evaluación, certificación y archivo de los medios de comunicación respecto a un tema, persona, organización o campaña, para su posterior análisis cuantitativo y cualitativo.</li> </ol> '''ARTÍCULO 36. Transitorio.''' Que derivado de la creación de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, mediante el acuerdo 305-2016 del Tribunal Supremo Electoral y tomando en consideración que en el artículo 4 del presente reglamento, se aprobó que el jefe de la relacionada unidad, será nombrado en base a un concurso público de oposición; mientras se realiza, se nombrará de manera provisional. '''ARTÍCULO 37. Normativas complementarias.''' Que en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 125 de la Ley Electoral y Partidos Políticos y para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de la presente reglamentación, el Tribunal Supremo Electoral emitirá los instructivos y manuales correspondientes que complementaran el presente reglamento. '''ARTÍCULO 38.''' Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral. '''ARTÍCULO 39. El presente reglamento entra en vigencia el día de su publicación en el Diario de Centro América. '''DADO EN SEDE DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL,''' el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis. COMUNIQUESE <center>Dr. Jorge Mario Valenzuela Díaz<br>Magistrado Presidente</center> <center>Lic. Mario Ismael Aguilar Elizardi<br>Magistrado Vocal I</center> <center>Dr. Rudy Marlon Pineda Ramírez<br>Magistrado Vocal II</center> <center>Dr. José Aquiles Linares Morales<br>Magistrado Vocal III</center> <center>Lic. Oscar Emilio Sequen Jocop<br>Magistrado Vocal IV</center> ANTE MÍ <center>Lic. Hernan Soberanis Gatica<br>Secretario General</center> == Notas == <references /> [[Categoría:Leyes de Guatemala]] [[Categoría:Guatemala]] o6nfbmotoczmuxyxpfs6pgov6ulbcsa Jaime Jepús 0 290571 1245849 2022-07-19T14:08:01Z Shooke 4947 Página redirigida a [[Portal:Jaime Jepús]] wikitext text/x-wiki #REDIRECCIÓN [[Portal:Jaime Jepús]] e1xulvv1aun8g20nfktmthh8hbqcyor Imprenta de Jaime Jepús 0 290572 1245850 2022-07-19T14:08:38Z Shooke 4947 Página redirigida a [[Portal:Jaime Jepús]] wikitext text/x-wiki #REDIRECCIÓN [[Portal:Jaime Jepús]] e1xulvv1aun8g20nfktmthh8hbqcyor Usuario:Vitruvian95/Acuerdo Número 307-2016, Reglamento de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión (Guatemala) 2 290573 1245868 2022-07-19T15:42:51Z Vitruvian95 34369 Vitruvian95 trasladó la página [[Usuario:Vitruvian95/Acuerdo Número 307-2016, Reglamento de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión (Guatemala)]] a [[Acuerdo Número 307-2016, Reglamento de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión (Guatemala)]]: Publicación wikitext text/x-wiki #REDIRECCIÓN [[Acuerdo Número 307-2016, Reglamento de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión (Guatemala)]] ka7c7x96uxat3kcz5mb11udw6wx1zqx Página:Fernández Saldaña - Diccionario Uruguayo de Biografías (1810-1940).djvu/1054 102 290574 1245940 2022-07-20T00:04:45Z Taba1964 13496 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" /></noinclude>nos de fuerza o de origen bastardo que se sucedieron luego quedó marcado, como suele decirse, y se necesitó que llegaran los días de evolución cívica de noviembre de 1886, para que después de doce años de postergaciones sucesivas, se le diera en el gobierno de Tajes el grado de sargento mayor el 22 de julio de 1887, cuando muchos conmilitones ingresados al ejército con posterioridad a Ramos, habían recorrido casi todo el escalafón y algunos ostentaban grado de generales. El presidente Herrera y Obes, iniciador de las presidencias civiles, lo hizo teniente coronel el 12 de diciembre de 1891 y al final de su período de mando le confirió el ascenso a coronel graduado el 22 de febrero de 1894. Fiel a sus antecedentes, negóse a secundar la actitud subversiva de los militares que prestaron apoyo al golpe dictatorial de Juan L. Cuestas, y cuando el 4 de julio de 1898 una parte de la guarnición de Montevídeo se levantó en armas para restablecer a la Asamblea Nacional derrocada por el cuartelazo del 10 de febrero, puso su espada a servicio de la Constitución. Promovido a coronel el 12 de setiembre de 1920, vino a fallecer el 12 de marzo de 1923, después de prestar servicios cuando los últimos alzamientos nacionalistas y desempeñado comisiones de distinción en el extranjero como representante del instituto armado. '''RAÑA, JOSE MARÍA''' Jefe militar cuyas condiciones de soldado lo distinguieron mucho en las guerras de la independencia y que llegó en nuestro ejército al grado de coronel. Era natural del Arroyo de la China, en la provincia de Entre Ríos y sus servicios deben remontar a la época de Artigas, aunque fué en la última etapa bélica de la emancipación nacional cuando Raña se muestra como un excelente soldado. Estuvo en la batalla de Rincón el 24 de setiembre de 1825 y en el año 26 servía con el teniente coronel Bernabé Rivera, siendo de los militares que protestaron desde el campamento de Arapey, en el mes de agosto, contra las medidas del general de Buenos Aires, Martín Rodríguez, tendientes a desorganizar los cuerpos de ejército de la provincia. No persistieron en su actitud los protestantes y Raña fué indultado por la superioridad. Tomó parte en la campaña contra el Brasil mandando en el Ejército Republicano la División Paysandú, y con ésta entró en batalla en la 2ª División, el día triunfal de Ituzaingó, cuyos cordones y escudo de plata le correspondieron. Teniente coronel, se le encuentra a órdenes del general Laguna prestando servicios en Paysandú en 1827 y el mismo año, en agosto, contrajo<noinclude>{{c|— 1054 —}}</noinclude> d6cw9fgoypfydks5i7w6immxjtdahbf Categoría:Colecciones literarias de España 14 290575 1245947 2022-07-20T00:28:48Z Shooke 4947 Página creada con «[[Categoría:Literatura española]]» wikitext text/x-wiki [[Categoría:Literatura española]] g0hlg59jgzl3m3n6vvd4omr8aha61xb 1245949 1245947 2022-07-20T00:30:02Z Shooke 4947 Añadiendo la [[Categoría:Imprentas y editoriales]] mediante [[Ayuda:Gadgets#HotCat|HotCat]] wikitext text/x-wiki [[Categoría:Literatura española]] [[Categoría:Imprentas y editoriales]] esz7pc5g6pteove9qydwrf5zyv8trk8 1245950 1245949 2022-07-20T00:34:07Z Shooke 4947 new key for [[Category:Imprentas y editoriales]]: "*" mediante [[Ayuda:Gadgets#HotCat|HotCat]] wikitext text/x-wiki [[Categoría:Literatura española]] [[Categoría:Imprentas y editoriales|*]] 45e2x4aui63jeo13ab12v9pzom3qy3w 1245951 1245950 2022-07-20T00:35:52Z Shooke 4947 new key for [[Category:Literatura española]]: "*" mediante [[Ayuda:Gadgets#HotCat|HotCat]] wikitext text/x-wiki [[Categoría:Literatura española|*]] [[Categoría:Imprentas y editoriales|*]] fkhik6f0v6tu9orrpaagh8xn36hge9n Página:Fernández Saldaña - Diccionario Uruguayo de Biografías (1810-1940).djvu/1055 102 290576 1245952 2022-07-20T00:36:14Z Taba1964 13496 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" /></noinclude>enlace con Manuela Marote, correntina, señora que, con el andar del tiempo, tuvo actividades partidistas en la Villa. Constituida la República fué Jefe Político de Paysandú, que entonces comprendía todo el norte del Río Negro, inmensa zona casi despoblada, la cual era el centro de sus actividades y de su prestigio, y cooperó en forma eficaz en la campaña contra los sublevados lavallejistas de Bella Unión en junio de 1832. El coronel Bernabé Rivera, en oficio al Ministro de la Guerra, fechado en el campamento de Arapey Chico el día 5, le dice refiriéndose a Raña: “hago a Vuestra Excelencia el más justo elogio suyo, pues recordando su antigua profesión (soldado) cargó a la cabeza del vecindario (de Tacuarembó) y desplegó su bien acreditado valor y pericia”. En ocasión de que el pueblo de Paysandú, en el mes de noviembre, fué atacado por el jefe rebelde, mayor de caballería Mariano Paredes, organizó la defensa, obligándolo a retirarse y persiguiéndolo hasta más allá del Daymán; y en la segunda tentativa de los mismos elementos anárquicos — 1834 — la incorporación de Raña con las fuerzas de su mando al ejército gubernista, robusteció la posición militar del presidente Rivera. En la presidencia de Oribe, cuando se procedió a la Reforma militar de 1835 — ley que tenia sus vistas políticas — Raña no fué comprendido entre los jefes que se radiaban de los cuadros y en cambio se le confió el importante destino de Comandante de la Frontera del Uruguay y del Cuareim, por decreto de 31 de julio de 1835, que importaba íntimo contacto con Rivera, superior inmediato. Duró en el cargo hasta que la ruptura del presidente Oribe y el general Rivera se hizo definitiva, y el mismo día en que éste cesaba en la Comandancia General de Armas — 9 de febrero de 1836 — Raña era separado de la suya, reemplazándolo el coronel graduado José de Arellano, Conforme al tercer artículo del decreto; debía presentarse al gobierno a recibir órdenes, detalle, como se vé, altamente significativo. Hombre tan adicto y de la máxima confianza de Rivera, no concurrió al emplazamiento y cuando en julio de 1836 el caudillo se levantó en armas contra el gobierno constitucional del presidente Oribe, Raña fué uno de los primeros jefes que tuvo a sus órdenes. Sirvió la causa rebelde en los momentos difíciles de la iniciación, empleando todos los recursos que podían proporcionarle su prestigio y su autoridad. Atacó el pueblo del Salto el 9 de agosto de 1836, y aun. que no pudo tomarlo, retornó a la carga a los ocho días, esta vez con buen éxito, y obligó al jefe político de Paysandú, Vicente Nubel y al ayudante mayor Lucas Píriz, a refugiarse en Entre Rios. {{np}}<noinclude>{{c|— 1055 —}}</noinclude> l0miutsv6uze4pwaa40ezzh1e0kd2fa Índice:Obras completas de Horacio - Tomo I - Biblioteca Clásica CCXXIII.pdf 104 290577 1245982 2022-07-20T01:54:40Z Shooke 4947 Página creada con «» proofread-index text/x-wiki {{:MediaWiki:Proofreadpage_index_template |Titulo=Obras completas de Horacio |Subtitulo= |Volumen= |Autor=[[Autor:Horacio|Horacio]] |Editor= |Traductor=[[Autor:Germán Salinas|Germán Salinas]] |Imprenta= |Editorial=[[Portal:Librería de Hernando|Perlado Páez y Cia.]] |Ilustrador= |Ano=1909 |Lugar=Madrid |derechos=España |Fuente= |Imagen=5 |Progreso=C |Paginas=<pagelist 1to7="—" 2="-" 4="-" 5="Portada" 8="6" 335="Índice" 334="-" 339to340="-" /> |Notas= |Wikidata= |Serie=[[Biblioteca Clásica]] |Header= |Footer= |Modernizacion=S |Dict=*i: i }} jxa03vhccs101qeevgr2kdjjq4srpuc Portal:Viajes Clásicos 100 290578 1245986 2022-07-20T02:46:29Z Ignacio Rodríguez 3603 Página creada con «{{encabezado|título=Viajes Clásicos}} Colección editorial publicada desde 1921 por la editorial [[Portal:Calpe|]] == Publicaciones == *1 y 2.—Speke (J. H.): Diario del descubrimiento de las fuentes del Nilo. Con grabados y un mapa. Tomos I y II. *3 y 4.—Bougainville (L. A. de): Viaje alrededor del mundo. Con grabados y mapas. Tomos I y II. *5 y 6.—Bernier (F.): Viaje al Gran Mogol, Indostán y Cachemira. Con grabados y un mapa. Tomos I y II. {{IA|viajesdef…» wikitext text/x-wiki {{encabezado|título=Viajes Clásicos}} Colección editorial publicada desde 1921 por la editorial [[Portal:Calpe|Calpe]] == Publicaciones == *1 y 2.—Speke (J. H.): Diario del descubrimiento de las fuentes del Nilo. Con grabados y un mapa. Tomos I y II. *3 y 4.—Bougainville (L. A. de): Viaje alrededor del mundo. Con grabados y mapas. Tomos I y II. *5 y 6.—Bernier (F.): Viaje al Gran Mogol, Indostán y Cachemira. Con grabados y un mapa. Tomos I y II. {{IA|viajesdefrancisc01bern|Tomo I}} {{IA|viajesdefrancisc02bern|Tomo II}} *7.—La Condamine (C. de): Viaje a la América meridional. Con una lámina y un mapa. Un volumen. {{IA|relacinabrevia00laco}} *8.—Matthews (J.): Viaje a Sierra Leona, en la costa de África. Con un mapa. Un tomo. {{IA|viajesierraleon00mattgoog}} *9 y 10.—Darwin (C): [[Diario del viaje de un naturalista alrededor del mundo]]. Dos tomos, con grabados y mapas. *11, 12 y 13.—Cook (J.): Relación de su primer viaje alrededor del mundo. Tres tomos, con grabados, láminas y mapas. {{IA|relacindesuprim00cookgoog|Tomo I}} {{GB|8cIMAAAAYAAJ|Tomo III}} *14, 15 y 16.—Cook (J.): Viaje hacia el Polo Sur y alrededor del mundo. Tres tomos, con grabados, láminas y mapas. *17.—Núñez Cabeza de Vaca (ALVAR): Naufragios y Comentarios de... Un volumen. {{IA|naufragioscomen00nbudrich}} *18.—Fernández de Navarrete (M.): Viajes de Cristóbal Colón. Un volumen, con un mapa del derrotero de los cuatro viajes del inmortal navegante. {{IA|viajesdecristb00nava}} *19 y 20.—Hernán Cortés: Cartas de relación de la conquista de Méjico. Dos tomos, con grabados. {{IA|cartasderelacin00cortgoog|Tomo I}} *21 y 22.—López de Gomara: Historia general de las Indias. Dos tomos. {{IA|historigeneralde01lprich|Tomo I}} {{IA|historigeneralde02lprich|Tomo II}} *23.—Pigafetta: Primer viaje en torno del Globo. Un tomo. {{IA|primerviajeentor00piga}} *24.—Cieza de León (Pedro), La crónica del Perú. Un tomo, con tres mapas. {{IA|lacrnicadelper00ciez}} *25.—Fernández de Navarrete (M.), Viajes de los españoles por la costa de Paria.— Un tomo con tres mapas. {{IA|viajesdelosespa00fern}} *26.—Fernández de Navarrete (M.), Viajes de Américo Vespucio. *27 y 28.—Azara (Félix de), Viajes por la América Meridional. Dos tomos. {{IA|viajesporlaameri01azar|Tomo I}}, {{IA|viajesporlaameri02azar|Tomo II}} k5sbukl7ozgffgp78fi6tdhg7fgbfcs 1245987 1245986 2022-07-20T02:56:43Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Publicaciones */ wikitext text/x-wiki {{encabezado|título=Viajes Clásicos}} Colección editorial publicada desde 1921 por la editorial [[Portal:Calpe|Calpe]] == Publicaciones == *1 y 2.—Speke (J. H.): Diario del descubrimiento de las fuentes del Nilo. Con grabados y un mapa. Tomos I y II. *3 y 4.—Bougainville (L. A. de): Viaje alrededor del mundo. Con grabados y mapas. Tomos I y II. {{memoria chilena|8031|Tomo I}} {{memoria chilena|7959|Tomo II}} *5 y 6.—Bernier (F.): Viaje al Gran Mogol, Indostán y Cachemira. Con grabados y un mapa. Tomos I y II. {{IA|viajesdefrancisc01bern|Tomo I}} {{IA|viajesdefrancisc02bern|Tomo II}} *7.—La Condamine (C. de): Viaje a la América meridional. Con una lámina y un mapa. Un volumen. {{IA|relacinabrevia00laco}} *8.—Matthews (J.): Viaje a Sierra Leona, en la costa de África. Con un mapa. Un tomo. {{IA|viajesierraleon00mattgoog}} *9 y 10.—Darwin (C): [[Diario del viaje de un naturalista alrededor del mundo]]. Dos tomos, con grabados y mapas. *11, 12 y 13.—Cook (J.): Relación de su primer viaje alrededor del mundo. Tres tomos, con grabados, láminas y mapas. {{IA|relacindesuprim00cookgoog|Tomo I}} {{GB|8cIMAAAAYAAJ|Tomo III}} *14, 15 y 16.—Cook (J.): Viaje hacia el Polo Sur y alrededor del mundo. Tres tomos, con grabados, láminas y mapas. *17.—Núñez Cabeza de Vaca (ALVAR): Naufragios y Comentarios de... Un volumen. {{IA|naufragioscomen00nbudrich}} *18.—Fernández de Navarrete (M.): Viajes de Cristóbal Colón. Un volumen, con un mapa del derrotero de los cuatro viajes del inmortal navegante. {{IA|viajesdecristb00nava}} *19 y 20.—Hernán Cortés: Cartas de relación de la conquista de Méjico. Dos tomos, con grabados. {{IA|cartasderelacin00cortgoog|Tomo I}} *21 y 22.—López de Gomara: Historia general de las Indias. Dos tomos. {{IA|historigeneralde01lprich|Tomo I}} {{IA|historigeneralde02lprich|Tomo II}} *23.—Pigafetta: Primer viaje en torno del Globo. Un tomo. {{IA|primerviajeentor00piga}} *24.—Cieza de León (Pedro), La crónica del Perú. Un tomo, con tres mapas. {{IA|lacrnicadelper00ciez}} *25.—Fernández de Navarrete (M.), Viajes de los españoles por la costa de Paria.— Un tomo con tres mapas. {{IA|viajesdelosespa00fern}} *26.—Fernández de Navarrete (M.), Viajes de Américo Vespucio. *27 y 28.—Azara (Félix de), Viajes por la América Meridional. Dos tomos. {{IA|viajesporlaameri01azar|Tomo I}}, {{IA|viajesporlaameri02azar|Tomo II}} kmy9spvgyqr1ksc5wz7fcgyirootmz4 Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/155 102 290579 1245988 2022-07-20T03:53:05Z Poppytarts 77352 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp||VIDA Y ESCRITOS DEL DR. RIZAL|135}}</noinclude>á Dresde, donde existe el más notable Museo Etnográfico del mundo, del que es director el sabio filipinólogo Dr. A. B. Meyer, autor de monografías sobresalientes, que se mostró muy complacido de conocer á {{may|Rizal}}, á quien dispensó calificadas atenciones. Después pasó á Leitmeritz (Bohemia), donde fué huésped del ilustre Blumentritt; éste experimentó, con tal motivo, una de las más grandes alegrías de su vida. {{may|Rizal}} le dió las primeras lecciones de tagalo; simpatizaron mucho, y el eximio profesor le brindó una amistad fraternal. Á partir de entonces, se hablaron de tú. Un día, {{may|Rizal}}, con cuatro rasgos de lápiz, retrató á su amigo, quien conserva orgulloso aquella muestra de las habilidades varias del insigne tagalo<ref name="p155n138"/>. De Leitmeritz fuése á Praga; de Praga, á Bruna, y de Bruna, á Viena, «donde fué muy celebrado por el ''Club'' literario ''Concordia''». De Viena pasó á Nuremberga, y de Nuremberga, á Munich. Á principio de Junio llegó á Ginebra, donde pasó unos días; otros más pasó en Losana; y después de haber recorrido las principales poblaciones de Suiza, se trasladó á Italia, que visitó toda, haciendo sus mayores recaladas en Milán, Venecia, Florencia, Roma y Génova. Y de Génova fuése á Marsella, donde embarcó para Filipinas. — Debió de ser á los primeros días de Julio del año citado de 1887. Mientras en Manila los españoles le consideraban como el autor de la obra más filibustera que había producido el genio filipino<ref name="p155n139"/>; mientras allí los españoles (los frailes sobre todo) pedían para {{may|Rizal}} poco menos que fuese decapitado, el autor de ''Noli me tángere'', con la conciencia tranquila, navegaba hacia Manila, por la vía de Saigón, á bordo del ''Djemnah''<ref name="p155n140"/>. Volvía á su país después de cinco años<ref follow="p155n138"> Carta de Blumentritt, fechada en Leitmeritz, 29 Enero 1897.</ref><ref follow="p155n139"> ¡Cómo influyen en la critica las circunstancias de medio y de momento! A muchos, entonces, la novela nos causó verdadera indignación. Acerca de ella, sostuve larga y vehemente controversia epistolar con el sabio Blumentritt, que, viendo en ''Noli me tángere'' el mejor aviso que podía darse en Europa de las miserias que en Filipinas había, tuvo el propósito de publicarla en alemán. Hubo de desistir, porque el propio {{may|Autor}} le disuadió: «te harás odioso á todos los españoles», decíale {{may|Rizal}} á Blumentritt: y el célebre bohemio, español de corazón, limitóse entonces á publicar un folleto en defensa del asendereado libro, el cual folleto no es más que una réplica á mis cartas. (Se intitula: ''El «Noli me tángere» de ''{{may|Rizal}}'' juzgado por el Profesor F. Blumentritt'': Barcelona, Imprenta Ibérica de Francisco Fossas, 1889.) Ahora, al cabo de los años, y después de haber leído los miles de juicios pesimistas que, subscritos ''por españoles'', dicen de España, de sus gobernantes, de sus funcionarios y de sus frailes los mayores horrores, el folleto de Blumentritt me parece obra llena de discreción, de templanza y buen deseo; obra de sabio desapasionado, que resulta una abrumadora lección de sensatez á los que, juzgando de nuestras cosas coloniales, no solíamos tener la serenidad debida.</ref><ref follow="p155n140"> Dato que debo á D. Epifanio de los Santos.</ref><noinclude>{{Línea}}{{listaref}}</noinclude> jmh0hbov273fowa6nen4krgzbq1yhct Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/156 102 290580 1245989 2022-07-20T04:11:57Z Poppytarts 77352 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp|136|W. E. RETANA}}</noinclude>largos de ausencia; eran ya ancianos sus padres, y ansiaba verlos, y juzgar á la vez del verdadero efecto que entre sus compatriotas había causado la novela. — El viaje de retorno se lo pagaron el pintor Luna y D. Felipe Roxas<ref name="p156n141"/>. — La colonia filipina de Europa, después de conocer ''Noli me tángere'', vió en el joven {{may|Rizal}} el hombre de mayor carácter, de mayor dignidad y de mayor cultura que la raza tagala había producido. {{may|Rizal}} llevaba esta satisfacción al volver á su país, y es de suponer que llevase también el presentimiento de los grandes sinsabores que en su país le esperaban. Allí estaba ya calificado: era un ''filibustero'' ardiente; y, sin embargo, no era {{may|Rizal}} sino un nacionalista romántico, defensor de España, amante de España, pero enemigo de los malos españoles que infestaban su país, así como lo era del régimen político-administrativo de España en Filipinas. Á raíz de saber su fusilamiento, el sabio Blumentritt, lleno de pesadumbre, me escribía<ref name="p156n142"/>: «Á {{may|Rizal}}, que con tanta franqueza hablaba en los salones de Europa sobre los asuntos de su patria, no se le oyó nunca una frase separatista; y hasta defendió á España cuando un inglés brutal, ó un francés divino, ó un alemán grosero dijo algo ofensivo para España. Cuando se hablaba de separatismo, siempre dijo que la separación se alcanza á costa de mucha sangre, mueren en la guerra los mejores hombres y, si triunfara, el país se convertiría en esclavo comercial de otro, ó se arruina, porque ''el espíritu revolucionario no muere'', sino que continúa por muchas generaciones; y mostró el ejemplo de España y las Repúblicas hispano-americanas. Y estas opiniones se pueden observar en sus novelas. Aborreció verter la sangre, y repetía muchas veces las palabras de Bismarck: ''La sangre es un líquido muy caro; no está destinada por Dios para ser derramada por la realización de ideas políticas''». El mismo Prof. Blumentritt, en la necrología ya citada (en la nota 22), nos da una idea de la que {{may|Rizal}} había formado de las razas; son de sumo interés los párrafos que siguen: «{{may|Rizal}} desarrollado en el medio español no estaba en este sentido mejor educado que los mismos españoles; sólo yo le hice ver lo deficiente de su educación, y entonces buscó con verdadera pasión el medio de extender sus conocimientos en este sentido. Las Etnografías generales de Preschel, F. Muller, Waitz-Gerland y Ratzel, las Etnografías paralelas de Andree, las publicaciones de Historia de la<ref follow="p156n141"> Este dato salió á relucir cuando el célebre proceso del pintor, en París, por haber, en 1892, dado muerte á su mujer y á su suegra, y herido á un cuñado.</ref><ref follow="p156n142"> Carta, que conserve, fechada en Leitmeritz, 2 Enero 1897.</ref><noinclude>{{Línea}}{{listaref}}</noinclude> tvpgwgnqm36uiv9f02qq27cvzzsbmng Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/157 102 290581 1245990 2022-07-20T04:19:30Z Poppytarts 77352 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp||VIDA Y ESCRITOS DEL DR. RIZAL|137}}</noinclude>civilización de Lippert y de Hellwald, fueron desde ese momento el afán de su atención y profundos estudios. Después de estos estudios opinó que su pueblo no era un pueblo ''antropoide'', como querían hacer ver los españoles, pues encontró que las faltas y virtudes de los tagalos eran puramente humanas, pues estaba convencido de que los vicios y virtudes de un pueblo no eran particularidades de la raza, sino propiedades adquiridas, sobre las cuales tienen una acción poderosa el clima y la Historia. »Sobre esto que él llamaba «arte popular práctico», continuó sus estudios, para lo cual observaba la vida de los aldeanos franceses y alemanes, pues decía que los aldeanos son los que conservan por más largo tiempo las particularidades nacionales y de raza y son los que mejor podía comparar con sus paisanos, puesto que éstos en su mayoría se componían de gente del campo. Con este intento se retiró durante semanas y hasta meses en aldehuelas tranquilas donde observaba con atención los movimientos, actitudes y modo de ser de los aldeanos. El resumen de sus prácticos estudios científicos lo compendió en las siguientes proposiciones: »1) Las razas humanas se diferencian en sus hábitos exteriores y en su esqueleto, pero no en la psique. Son igualmente apasionados; sienten y son movidos por los mismos dolores los blancos, amarillos y negros; sólo las formas con que estos movimientos se exteriorizan son diferentes, pero ni aun éstas son constantes en una misma raza, en ningún pueblo, sino que varían por la influencia de los más diferentes factores. »2) Las razas sólo existen para los antropólogos; para los observadores de la vida popular, sólo existen capas sociales. Así como hay montañas que no poseen las capas superiores, así también hay pueblos que tampoco poseen las capas sociales superiores; las inferiores son comunes á todos los pueblos. Aun en los pueblos donde la civilización es más antigua, como en Francia y Alemania, la masa principal de la población está formada de una clase que se encuentra al mismo nivel intelectual que la masa principal de los tagalos; sólo los separa el color de la piel, los trajes y la lengua. Pero mientras las montañas no crecen en altura, los pueblos van poco á poco creciendo en capas superiores. Este crecimiento no es sin embargo dependiente únicamente de la aptitud de los pueblos, sino también de la suerte y de otros innumerables factores, fácilmente reconocibles. »3) No solamente políticos coloniales, sino hasta hombres de ciencia opinan que hay razas de inteligencia limitada que nunca podrán llegar a la altura de los europeos. Esto, según opinión de {{may|Rizal}}, no es cierto; pues dice: con la inteligencia ocurre lo que con<noinclude></noinclude> ftwca2rcrn29qqidk67nm416r73cv10 Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/158 102 290582 1245991 2022-07-20T04:32:50Z Poppytarts 77352 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp|138|W. E. RETANA}}</noinclude>las riquezas: hay pueblos ricos y pueblos pobres, como hay individuos ricos é individuos pobres. El rico que cree que ha nacido rico, se equivoca; ha llegado al mundo tan pobre y desnudo como su esclavo; lo que ocurre es que hereda las riquezas que sus padres han acaparado. Pues con la inteligencia sucede que se hereda de la misma manera: así, pueblos que por circunstancias especiales se vieron necesitados á hacer trabajos intelectuales, llegaron á adquirir su mayor desarrollo intelectual, que fué aumentando, y trasmitiéndose de unos á otros. Los pueblos europeos se han encontrado en estas circunstancias: por eso son tan ricos en inteligencia; pues no sólo se han heredado de unos á otros, sino que se ha acrecentado, por la necesaria libertad y por leyes ventajosas, debidas á algunos espíritus directores que dejaron como herencia á sus actuales sucesores su riqueza intelectual. »4) El juicio poco favorable que los europeos tienen de los indios, tiene su explicación; pero no es justo. {{may|Rizal}} lo fundamentaba como sigue: hacia países exóticos no emigra gente débil, sino hombres fuertes, que no solamente llevan de su casa juicios preventivos, sino que la mayor parte de las veces se creen obligados á ejercer dominio sobre esta gente. Es sabido que la gente de color teme la brutalidad con que se les trata, y esto debido á que no puede replicar exponiendo sus razones, explica por qué colaboran tan mal á la obra de los españoles. Hay que tener en cuenta además que los de color, la mayor parte de las veces pertenecen á las capas inferiores de la sociedad; y por lo tanto el juicio de los blancos tiene el mismo valor que el que pudiera formar un tagalo ilustrado de los franceses y alemanes, si los juzgase por los pastores, porteros, etc., de estos países. »5) La desgracia de los hombres de color radica sólo en el color de la piel… (Expuesta ya en otro pasaje: véase la [[Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/112|pág. 92]].) Al citado profesor debemos asimismo el juicio que {{may|Rizal}} formó de las naciones europeas; {{may|Rizal}} opinaba<ref name="p158n143"/>: «''España tiene los mejores jesuitas, pintores, novelistas y toreros; Francia los mejores prosistas, autores dramáticos y meretrices finas ''(cocottes)''; Alemania y Austria los mejores profesores y empleados; Inglaterra los mejores comerciantes, industriales y marinos; Holanda los mejores malayistas y panaderos; Italia los mejores cantores y escultores.''» Pronto le veremos otra vez en Europa. {{np}}<ref follow="p158n143"> Carta de Blumentritt å mí dirigida: Leitmeritz, 24 Enero 1897.</ref><noinclude>{{Línea}}{{listaref}} {{Línea adornada|sp|100|do|6|sp|10|fy1|40|sp|10|do|6|sp|100}}</noinclude> c36gbwlaxfijr9ab02nciljtrd987ve 1245992 1245991 2022-07-20T04:33:35Z Poppytarts 77352 línea adornada corregida proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp|138|W. E. RETANA}}</noinclude>las riquezas: hay pueblos ricos y pueblos pobres, como hay individuos ricos é individuos pobres. El rico que cree que ha nacido rico, se equivoca; ha llegado al mundo tan pobre y desnudo como su esclavo; lo que ocurre es que hereda las riquezas que sus padres han acaparado. Pues con la inteligencia sucede que se hereda de la misma manera: así, pueblos que por circunstancias especiales se vieron necesitados á hacer trabajos intelectuales, llegaron á adquirir su mayor desarrollo intelectual, que fué aumentando, y trasmitiéndose de unos á otros. Los pueblos europeos se han encontrado en estas circunstancias: por eso son tan ricos en inteligencia; pues no sólo se han heredado de unos á otros, sino que se ha acrecentado, por la necesaria libertad y por leyes ventajosas, debidas á algunos espíritus directores que dejaron como herencia á sus actuales sucesores su riqueza intelectual. »4) El juicio poco favorable que los europeos tienen de los indios, tiene su explicación; pero no es justo. {{may|Rizal}} lo fundamentaba como sigue: hacia países exóticos no emigra gente débil, sino hombres fuertes, que no solamente llevan de su casa juicios preventivos, sino que la mayor parte de las veces se creen obligados á ejercer dominio sobre esta gente. Es sabido que la gente de color teme la brutalidad con que se les trata, y esto debido á que no puede replicar exponiendo sus razones, explica por qué colaboran tan mal á la obra de los españoles. Hay que tener en cuenta además que los de color, la mayor parte de las veces pertenecen á las capas inferiores de la sociedad; y por lo tanto el juicio de los blancos tiene el mismo valor que el que pudiera formar un tagalo ilustrado de los franceses y alemanes, si los juzgase por los pastores, porteros, etc., de estos países. »5) La desgracia de los hombres de color radica sólo en el color de la piel… (Expuesta ya en otro pasaje: véase la [[Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/112|pág. 92]].) Al citado profesor debemos asimismo el juicio que {{may|Rizal}} formó de las naciones europeas; {{may|Rizal}} opinaba<ref name="p158n143"/>: «''España tiene los mejores jesuitas, pintores, novelistas y toreros; Francia los mejores prosistas, autores dramáticos y meretrices finas ''(cocottes)''; Alemania y Austria los mejores profesores y empleados; Inglaterra los mejores comerciantes, industriales y marinos; Holanda los mejores malayistas y panaderos; Italia los mejores cantores y escultores.''» Pronto le veremos otra vez en Europa. {{np}}<ref follow="p158n143"> Carta de Blumentritt å mí dirigida: Leitmeritz, 24 Enero 1897.</ref><noinclude>{{Línea}}{{listaref}} {{Línea adornada|sp|100|do|7|sp|10|fy1|40|sp|10|do|7|sp|100}}</noinclude> ds0f92yd83wo38b623gy7f7491f6nvb Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/159 102 290583 1245993 2022-07-20T04:41:19Z Poppytarts 77352 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" /></noinclude> {{c|TERCERA ÉPOCA|x-grande}} {{Línea|4em}} {{c|(1887-1890)|grande|negrita}} {{c|I|negrita}} {{may|Rizal}} llegó á Manila el 5 de Agosto de 1887, á las nueve de la noche, á bordo del ''Haiphong'', procedente de Saigón<ref name="p159n144"/>. Llegó á su patria en circunstancias favorables para él, porque eran liberales bien probados los altos funcionarios públicos que más influían en el ánimo del Jefe supremo de la colonia, y liberal el Gobierno que á la sazón regía en España. (Presidente, Sagasta; ministro de Ultramar, D. Victor Balaguer.) Los funcionarios aludidos eran: secretario del Gobierno general, D. José Sáinz de Baranda, distinguido ingeniero de montes, nacido (de padres peninsulares) en el país, de escaso temperamento político, aunque propenso á una razonable tolerancia; gobernador de Manila, D. José Centeno y García, antiguo ingeniero jefe de minas en el Archipiélago, hombre de ciencia de mucho lustre, republicano pasivo y masón fervoroso (grado 33), nada afecto á las corporaciones religiosas; director general de Administración civil, D. Benigno Quiroga y López-Ballesteros, del Cuerpo de ingenieros de montes, íntimo de Moret, liberal calificado, lleno de juventud y de arrestos: por los cargos que desempeñaban estos tres señores, ejercían un influjo decisivo en el ánimo del gobernador y capitán general, D. Emilio Terrero y Perinat, de espíritu dúctil, sin criterio propio, que entró en Manila (llevando de secretario á D. Felipe Canga-Argüelles) hecho un carlistón disimulado, y salió convertido en punto menos que un liberal á lo Riego.— «Los desaciertos del triunvirato Sáinz-Centeno-Quiroga (dicen los jesuítas) favorecieron en gran manera los manejos á que se entregaba {{may|Rizal}} con la actividad que constituía el fondo de su carácter»<ref name="p159n145"/>. {{np}}<ref follow="p159n144"> Según el Sr. Epifanio de los Santos, en carta á mi dirigida, fechada en San Isidro (Nueva Ecija) á 21 de Septiembre de 1905.</ref><ref follow="p159n145"> ''Rizal y su obra'', ya citado; capitulo {{may|viii}}.</ref><noinclude>{{Línea}}{{listaref}}</noinclude> thrp3q9chie79xyw2sdw00s64xuyapl Vida y escritos del Dr. José Rizal/Tercera época, I 0 290584 1245994 2022-07-20T04:48:43Z Poppytarts 77352 Página creada con «<pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=159-167 header="1" tosection="I" prev="[[../Segunda época, V|Segunda época, V]]" next="[[../Tercera época, II|Tercera época, II]]" current="'''Tercera época''', I" />» wikitext text/x-wiki <pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=159-167 header="1" tosection="I" prev="[[../Segunda época, V|Segunda época, V]]" next="[[../Tercera época, II|Tercera época, II]]" current="'''Tercera época''', I" /> njirw1uho6lniohthj3lgwmibb1yezm Vida y escritos del Dr. José Rizal/Tercera época, II 0 290585 1245995 2022-07-20T04:57:23Z Poppytarts 77352 Página creada con «<pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=167-192 header="1" fromsection="II" tosection="II" prev="[[../Tercera época, I|Tercera época, I]]" next="[[../Tercera época, III|Tercera época, III]]" current="'''Tercera época''', II" />» wikitext text/x-wiki <pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=167-192 header="1" fromsection="II" tosection="II" prev="[[../Tercera época, I|Tercera época, I]]" next="[[../Tercera época, III|Tercera época, III]]" current="'''Tercera época''', II" /> n8ceoa7s6eqwtwexnu5e57mezet6ko0 Vida y escritos del Dr. José Rizal/Tercera época, III 0 290586 1245996 2022-07-20T04:58:47Z Poppytarts 77352 Página creada con «<pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=192-218 header="1" fromsection="III" tosection="III" prev="[[../Tercera época, II|Tercera época, II]]" next="[[../Cuarta época, I|Cuarta época, I]]" current="'''Tercera época''', III" />» wikitext text/x-wiki <pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=192-218 header="1" fromsection="III" tosection="III" prev="[[../Tercera época, II|Tercera época, II]]" next="[[../Cuarta época, I|Cuarta época, I]]" current="'''Tercera época''', III" /> 2rxt1kiq50p4o2agrpzuofhqhqcgqxj Vida y escritos del Dr. José Rizal/Cuarta época, I 0 290587 1245997 2022-07-20T05:11:42Z Poppytarts 77352 Página creada con «<pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=219-245 header="1" tosection="I" prev="[[../Tercera época, III|Tercera época, III]]" next="[[../Cuarta época, II|Cuarta época, II]]" current="'''Cuarta época''', I" />» wikitext text/x-wiki <pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=219-245 header="1" tosection="I" prev="[[../Tercera época, III|Tercera época, III]]" next="[[../Cuarta época, II|Cuarta época, II]]" current="'''Cuarta época''', I" /> irlxku3x0kux6sksst8rfvenm2xtdix Vida y escritos del Dr. José Rizal/Cuarta época, II 0 290588 1245998 2022-07-20T05:12:31Z Poppytarts 77352 Página creada con «<pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=245-264 header="1" fromsection="II" tosection="II" prev="[[../Cuarta época, I|Cuarta época, I]]" next="[[../Cuarta época, III|Cuarta época, III]]" current="'''Cuarta época''', II" />» wikitext text/x-wiki <pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=245-264 header="1" fromsection="II" tosection="II" prev="[[../Cuarta época, I|Cuarta época, I]]" next="[[../Cuarta época, III|Cuarta época, III]]" current="'''Cuarta época''', II" /> jqjntb3naedp9wbs1fa5vjum518uvb3 Vida y escritos del Dr. José Rizal/Cuarta época, III 0 290589 1245999 2022-07-20T05:13:15Z Poppytarts 77352 Página creada con «<pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=264-288 header="1" fromsection="III" tosection="III" prev="[[../Cuarta época, II|Cuarta época, II]]" next="[[../Quinta época, I|Quinta época, I]]" current="'''Cuarta época''', III" />» wikitext text/x-wiki <pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=264-288 header="1" fromsection="III" tosection="III" prev="[[../Cuarta época, II|Cuarta época, II]]" next="[[../Quinta época, I|Quinta época, I]]" current="'''Cuarta época''', III" /> 69nn4hns4bwt4asheksk6dtrfbrxb5r Vida y escritos del Dr. José Rizal/Quinta época, I 0 290590 1246000 2022-07-20T05:14:16Z Poppytarts 77352 Página creada con «<pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=289-307 header="1" fromsection="I" tosection="I" prev="[[../Cuarta época, III|Cuarta época, III]]" next="[[../Quinta época, II|Quinta época, II]]" current="'''Quinta época''', III" />» wikitext text/x-wiki <pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=289-307 header="1" fromsection="I" tosection="I" prev="[[../Cuarta época, III|Cuarta época, III]]" next="[[../Quinta época, II|Quinta época, II]]" current="'''Quinta época''', III" /> 7eaq5b9p9ylmokxm01xi6rucuvlea6d 1246001 1246000 2022-07-20T05:14:29Z Poppytarts 77352 corregido wikitext text/x-wiki <pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=289-307 header="1" fromsection="I" tosection="I" prev="[[../Cuarta época, III|Cuarta época, III]]" next="[[../Quinta época, II|Quinta época, II]]" current="'''Quinta época''', I" /> kullb0jpw74zgagynk3nd0u8yxp4era Vida y escritos del Dr. José Rizal/Quinta época, II 0 290591 1246002 2022-07-20T05:15:14Z Poppytarts 77352 Página creada con «<pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=307-319 header="1" fromsection="II" tosection="II" prev="[[../Quinta época, I|Quinta época, I]]" next="[[../Quinta época, III|Quinta época, III]]" current="'''Quinta época''', II" />» wikitext text/x-wiki <pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=307-319 header="1" fromsection="II" tosection="II" prev="[[../Quinta época, I|Quinta época, I]]" next="[[../Quinta época, III|Quinta época, III]]" current="'''Quinta época''', II" /> 3j0y6i7j48lxmge0so6r9mny1ttrs1f Vida y escritos del Dr. José Rizal/Quinta época, III 0 290592 1246003 2022-07-20T05:16:39Z Poppytarts 77352 Página creada con «<pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=319-331 header="1" fromsection="III" tosection="III" prev="[[../Quinta época, II|Quinta época, II]]" next="[[../Quinta época, IV|Quinta época, IV]]" current="'''Quinta época''', III" />» wikitext text/x-wiki <pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=319-331 header="1" fromsection="III" tosection="III" prev="[[../Quinta época, II|Quinta época, II]]" next="[[../Quinta época, IV|Quinta época, IV]]" current="'''Quinta época''', III" /> 1t4ibgyuvdu8l6tt504d5ul3zt9478c Vida y escritos del Dr. José Rizal/Quinta época, IV 0 290593 1246004 2022-07-20T05:17:36Z Poppytarts 77352 Página creada con «<pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=331-348 header="1" fromsection="IV" tosection="IV" prev="[[../Quinta época, III|Quinta época, III]]" next="[[../Quinta época, V|Quinta época, V]]" current="'''Quinta época''', IV" />» wikitext text/x-wiki <pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=331-348 header="1" fromsection="IV" tosection="IV" prev="[[../Quinta época, III|Quinta época, III]]" next="[[../Quinta época, V|Quinta época, V]]" current="'''Quinta época''', IV" /> f87mn69e0tgm7ehi52bqq1mxucu1cyr Vida y escritos del Dr. José Rizal/Quinta época, V 0 290594 1246005 2022-07-20T05:18:12Z Poppytarts 77352 Página creada con «<pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=348-358 header="1" fromsection="V" tosection="V" prev="[[../Quinta época, IV|Quinta época, IV]]" next="[[../Quinta época, VI|Quinta época, VI]]" current="'''Quinta época''', V" />» wikitext text/x-wiki <pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=348-358 header="1" fromsection="V" tosection="V" prev="[[../Quinta época, IV|Quinta época, IV]]" next="[[../Quinta época, VI|Quinta época, VI]]" current="'''Quinta época''', V" /> 8z1p87ssw0buqcldbzdiivq6yq1dca6 Estatuto para la Libertad Religiosa de Virginia 0 290595 1246006 2022-07-20T05:18:34Z Hades7 67599 Página creada con «1777, por [[Thomas Jefferson]] [Sección 1]Considerando que, Dios Todopoderoso ha creado la mente libre; Que todos los intentos de influir en ella mediante castigos o cargas temporales, o incapacitaciones civiles tienden sólo a engendrar hábitos de hipocresía y mezquindad, y por lo tanto son una desviación del plan del santo autor de nuestra religión, quien siendo Señor, tanto del cuerpo como de la La mente, sin embargo, eligió no propagarlo mediante coaccion…» wikitext text/x-wiki 1777, por [[Thomas Jefferson]] [Sección 1]Considerando que, Dios Todopoderoso ha creado la mente libre; Que todos los intentos de influir en ella mediante castigos o cargas temporales, o incapacitaciones civiles tienden sólo a engendrar hábitos de hipocresía y mezquindad, y por lo tanto son una desviación del plan del santo autor de nuestra religión, quien siendo Señor, tanto del cuerpo como de la La mente, sin embargo, eligió no propagarlo mediante coacciones sobre ninguno de los dos, como estaba en su poder Todopoderoso para hacer Que la presunción impía de legisladores y gobernantes, tanto civiles como eclesiásticos, que, siendo ellos mismos hombres falibles y sin inspiración, han asumido el dominio sobre la fe de los demás, estableciendo sus propias opiniones y modos de pensar como los únicos verdaderos e infalibles, y como tal, esforzándose por imponerlas a otros, ha establecido y mantenido religiones falsas en la mayor parte del mundo y a lo largo de todos los tiempos; Que obligar a un hombre a aportar contribuciones de dinero para la propagación de opiniones, que él no cree, es pecaminoso y tiránico; Que incluso obligarlo a apoyar a tal o cual maestro de su propia convicción religiosa lo está privando de la cómoda libertad de dar sus contribuciones al pastor en particular, cuya moral haría su modelo, y cuyos poderes él siente más persuasivo para la rectitud, y retira del Ministerio aquellas recompensas temporales que, a partir de la aprobación de su conducta personal, son una incitación adicional a labores serias e incansables para la instrucción de la humanidad; Que nuestros derechos civiles no dependen de nuestras opiniones religiosas más que nuestras opiniones en física o geometría, Que, por lo tanto, proscribir a cualquier ciudadano como indigno de la confianza pública, imponiéndole la incapacidad de ser llamado a cargos de confianza y emolumento, a menos que profese o renuncie a tal o cual opinión religiosa, lo está privando injuriosamente de esos privilegios y ventajas, a que, al igual que sus conciudadanos, tiene un derecho natural, Que sólo tiende a corromper los principios de esa misma religión, está destinado a alentar, sobornando con un monopolio de honores y emolumentos mundanos a aquellos que la profesarán externamente y se ajustarán a ella; Que si bien son criminales los que no resisten tal tentación, tampoco los inocentes que ponen el anzuelo en su camino; Que permitir al magistrado civil inmiscuirse en sus poderes en el campo de la opinión y restringir la profesión o propagación de principios bajo el supuesto de su mala tendencia es una falacia peligrosa que destruye de inmediato toda libertad religiosa por ser, por supuesto, juez de esa tendencia. hará de sus opiniones la regla del juicio y aprobará o condenará los sentimientos de los demás solo en la medida en que cuadren o difieran de los suyos; Que es tiempo suficiente para los propósitos legítimos del gobierno civil, para que sus oficiales interfieran cuando los principios estallen en actos abiertos contra la paz y el buen orden; Y finalmente, que la Verdad es grandiosa, y prevalecerá si se la deja sola, que ella es la antagonista adecuada y suficiente del error, y que no tiene nada que temer del conflicto, a menos que por la interposición humana se desarme de sus armas naturales, el libre argumento y debate, los errores dejan de ser peligrosos cuando se permite libremente contradecirlos: [Sección 2] Sea decretado por la Asamblea General que ningún hombre será obligado a frecuentar o apoyar ningún culto religioso, lugar o ministerio en absoluto, ni será forzado, restringido, molestado o reforzado en su cuerpo o bienes, ni sufrirá de otra manera a causa de sus opiniones o creencias religiosas, pero que todos los hombres serán libres de profesar, y mediante argumentos para mantener, sus opiniones en materia de religión, y que las mismas no disminuirán, ampliarán o afectarán en modo alguno sus capacidades civiles. [Sección3] Y aunque bien sabemos que esta Asamblea elegida por el pueblo sólo para los fines ordinarios de Legislación, no tiene potestad para restringir los actos de las sucesivas Asambleas constituidas con poderes iguales a los nuestros, y que por lo tanto declarar irrevocable este acto no tendría ningún sentido ni efecto en la ley; sin embargo, somos libres de declarar, y declaramos que los derechos que aquí se afirman, son de los derechos naturales de la humanidad, y que si en el futuro se aprueba alguna ley para derogar el presente o limitar su operación, tal acto será una infracción de derecho natural ab2jd9bz2lnjvo0il26wfedhk7w4nip 1246008 1246006 2022-07-20T05:20:32Z Hades7 67599 wikitext text/x-wiki 1777, por [[Thomas Jefferson]]. El 16 de enero de 1786, la Asamblea Asamblea General de Virginia promulgó el estatuto en la ley del estado. [Sección 1]Considerando que, Dios Todopoderoso ha creado la mente libre; Que todos los intentos de influir en ella mediante castigos o cargas temporales, o incapacitaciones civiles tienden sólo a engendrar hábitos de hipocresía y mezquindad, y por lo tanto son una desviación del plan del santo autor de nuestra religión, quien siendo Señor, tanto del cuerpo como de la La mente, sin embargo, eligió no propagarlo mediante coacciones sobre ninguno de los dos, como estaba en su poder Todopoderoso para hacer Que la presunción impía de legisladores y gobernantes, tanto civiles como eclesiásticos, que, siendo ellos mismos hombres falibles y sin inspiración, han asumido el dominio sobre la fe de los demás, estableciendo sus propias opiniones y modos de pensar como los únicos verdaderos e infalibles, y como tal, esforzándose por imponerlas a otros, ha establecido y mantenido religiones falsas en la mayor parte del mundo y a lo largo de todos los tiempos; Que obligar a un hombre a aportar contribuciones de dinero para la propagación de opiniones, que él no cree, es pecaminoso y tiránico; Que incluso obligarlo a apoyar a tal o cual maestro de su propia convicción religiosa lo está privando de la cómoda libertad de dar sus contribuciones al pastor en particular, cuya moral haría su modelo, y cuyos poderes él siente más persuasivo para la rectitud, y retira del Ministerio aquellas recompensas temporales que, a partir de la aprobación de su conducta personal, son una incitación adicional a labores serias e incansables para la instrucción de la humanidad; Que nuestros derechos civiles no dependen de nuestras opiniones religiosas más que nuestras opiniones en física o geometría, Que, por lo tanto, proscribir a cualquier ciudadano como indigno de la confianza pública, imponiéndole la incapacidad de ser llamado a cargos de confianza y emolumento, a menos que profese o renuncie a tal o cual opinión religiosa, lo está privando injuriosamente de esos privilegios y ventajas, a que, al igual que sus conciudadanos, tiene un derecho natural, Que sólo tiende a corromper los principios de esa misma religión, está destinado a alentar, sobornando con un monopolio de honores y emolumentos mundanos a aquellos que la profesarán externamente y se ajustarán a ella; Que si bien son criminales los que no resisten tal tentación, tampoco los inocentes que ponen el anzuelo en su camino; Que permitir al magistrado civil inmiscuirse en sus poderes en el campo de la opinión y restringir la profesión o propagación de principios bajo el supuesto de su mala tendencia es una falacia peligrosa que destruye de inmediato toda libertad religiosa por ser, por supuesto, juez de esa tendencia. hará de sus opiniones la regla del juicio y aprobará o condenará los sentimientos de los demás solo en la medida en que cuadren o difieran de los suyos; Que es tiempo suficiente para los propósitos legítimos del gobierno civil, para que sus oficiales interfieran cuando los principios estallen en actos abiertos contra la paz y el buen orden; Y finalmente, que la Verdad es grandiosa, y prevalecerá si se la deja sola, que ella es la antagonista adecuada y suficiente del error, y que no tiene nada que temer del conflicto, a menos que por la interposición humana se desarme de sus armas naturales, el libre argumento y debate, los errores dejan de ser peligrosos cuando se permite libremente contradecirlos: [Sección 2] Sea decretado por la Asamblea General que ningún hombre será obligado a frecuentar o apoyar ningún culto religioso, lugar o ministerio en absoluto, ni será forzado, restringido, molestado o reforzado en su cuerpo o bienes, ni sufrirá de otra manera a causa de sus opiniones o creencias religiosas, pero que todos los hombres serán libres de profesar, y mediante argumentos para mantener, sus opiniones en materia de religión, y que las mismas no disminuirán, ampliarán o afectarán en modo alguno sus capacidades civiles. [Sección3] Y aunque bien sabemos que esta Asamblea elegida por el pueblo sólo para los fines ordinarios de Legislación, no tiene potestad para restringir los actos de las sucesivas Asambleas constituidas con poderes iguales a los nuestros, y que por lo tanto declarar irrevocable este acto no tendría ningún sentido ni efecto en la ley; sin embargo, somos libres de declarar, y declaramos que los derechos que aquí se afirman, son de los derechos naturales de la humanidad, y que si en el futuro se aprueba alguna ley para derogar el presente o limitar su operación, tal acto será una infracción de derecho natural rsopzcbwfm5fv8e34moue26sfcq2az8 Vida y escritos del Dr. José Rizal/Quinta época, VI 0 290596 1246007 2022-07-20T05:19:08Z Poppytarts 77352 Página creada con «<pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=358-364 header="1" fromsection="VI" tosection="VI" prev="[[../Quinta época, V|Quinta época, V]]" next="[[../Sexta época, I|Sexta época, I]]" current="'''Quinta época''', VI" />» wikitext text/x-wiki <pages index="Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf" include=358-364 header="1" fromsection="VI" tosection="VI" prev="[[../Quinta época, V|Quinta época, V]]" next="[[../Sexta época, I|Sexta época, I]]" current="'''Quinta época''', VI" /> q86b98c94agxlgr3u7qxyd23r968xnc Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/160 102 290597 1246012 2022-07-20T05:37:20Z Poppytarts 77352 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp|140|W. E. RETANA}}</noinclude>Pero apenas llegado, {{may|Rizal}} recibió numerosos anónimos y aun avisos verbales de amigos suyos, previniéndole; sus parientes también le previnieron. No se explicaban unos y otros que el autor del ''Noli me tángere'' pudiese vivir «impunemente» en Filipinas: entendían que el audaz escritor tagalo corría riesgo de que una mano mercenaria le asestase un golpe… Y ya fuese porque {{may|Rizal}} comunicase sus recelos á las autoridades, ya porque éstas, ''motu proprio'', quisieran evitarlo, ello es que casi todo el tiempo que {{may|Rizal}} permaneció en su país tuvo con frecuencia ''a latere'' al teniente de la guardia civil D. José Taviel de Andrade. (Por cierto que ambos simpatizaron mucho, y se hicieron amicísimos.) En Manila paró poco; su corazón le impulsaba á Calamba, su pueblo, y los demás comarcanos, y en ellos estuvo casi todo el tiempo que duró su paso por la región tagala. Una mañana, hallándose en Manila, fué á visitar á los padres jesuítas. «Se presentó el joven en el Ateneo Municipal á visitar al rector del mismo, Rdo. Padre Ramón<ref name="p160n146"/>, y á su antiguo maestro Rdo. P. Faura, quienes, conociendo más y mejor que por las noticias de Blumentritt<ref name="p160n147"/>, por los escritos del mismo {{may|Rizal}}, la mudanza de éste y los grandes estragos que en su alma había hecho la impiedad, trataron de reducirle al buen camino. »Pero en vano; porque el desdichado, con obstinada frialdad, que dejó helados á sus amadísimos maestros, les manifestó, no sin grandes aunque afectadas protestas de españolismo, que era inútil toda discusión en materia religiosa, porque él había perdido ya el inestimable tesoro de la fe. »Y entonces fué cuando recibió aquella seca repulsa del bondadoso Padre Faura, quien le dijo que, si en tal estado se hallaban las creencias de su espíritu, no pusiera más los pies en el Ateneo Municipal, porque los Padres rompían toda comunicación con él, y le aconsejaba que se alejara para siempre de Filipinas, pues ''temo, añadió, que usted ha de venir á parar en un cadalso''. Mas también resultó estéril este supremo esfuerzo; y aquel corazón rebelde y obstinado permaneció yerto y endurecido por la soberbia, que, como en sus últimos momentos ha reconocido sin cesar, fué la causa de su perdición. »Y salió del Ateneo para no volver ya más á entrar en aquel bendito recinto, donde tan apacibles y risueños transcurrieron los {{guion|pri-}}<ref follow="p160n146"> El que fué director de la Academia de Ciencias filosófico-naturales de que {{may|Rizal}} habia sido secretario. Véanse las pags. [[Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/71|51]]-53.</ref><ref follow="p160n147"> Blumentritt sostenía correspondencia científica con algunos jesuitas, entre ellos el célebre meteorólogo P. Federico Faura; era sinceramente católico, y debió de lamentarse de que un tan cariñoso amigo suyo como {{may|Rizal}} hubiera experimentado la mudanza á que se alude.</ref><noinclude>{{Línea}}{{listaref}}</noinclude> 3ivv6y1h5lghm3b4npum1n0b1u3nz46 Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/161 102 290598 1246013 2022-07-20T05:43:51Z Poppytarts 77352 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp||VIDA Y ESCRITOS DEL DR. RIZAL|141}}</noinclude>{{guion|meros|primeros}} días de su niñez, cuyo dulce recuerdo debió evocar la mente de {{may|Rizal}} cuando, antes de trasponer por vez postrera aquellos santos umbrales, volvió á ver aquella piadosa imagen del Sagrado Corazón, obra de sus infantiles manos, y que el Hermano portero le mostró, mientras el joven le decía:— ''¡Otros tiempos, hermano, otros tiempos que pasaron; porque ya no creo en esas cosas!''»<ref name="p161n148"/>. Los días que permaneció en Calamba los aprovechó sin tregua: la semilla de su predicación de entonces, germinaba aún, con gran pujanza, en 1891; de tal suerte, que se hizo preciso que las autoridades tomasen las rigurosas medidas que más adelante apuntaremos. De aquella predicación hallamos una síntesis en uno de los pasajes de la extensa carta de Manila publicada en ''La Época'' del 27 de Diciembre del año consignado<ref name="p161n149"/>. Hé aquí lo más esencial; va á renglón seguido del esbozo del estado político en que se hallaba el país, como consecuencia del influjo de Quiroga y de Centeno: «En tales circunstancias llegó á Filipinas, procedente de Alemania, el calambeño {{may|José Rizal}}, quien reunió de seguida á lo más granado de su pueblo, y entre aquellas sencillas gentes divulgó con pertinaz insistencia ideas rabiosamente opuestas á los españoles, á las autoridades y en particular á los religiosos, á ciencia y paciencia de los que debieron impedir tales ''predicaciones''. {{may|Rizal}} ha inspirado entre sus paisanos odio á la religión católica, y sus más adeptos han abandonado toda práctica religiosa, cumpliendo en esto fielmente con lo que enseña en su novela ''Noli me tángere'', antipatía profunda á los religiosos, desprestigiándolos y diciendo de ellos que son los explotadores del indio de Calamba, y otra porción de cosas por el estilo, depresivas, no ya para los dominicos, sino también para todas las demás comunidades, y nada digamos de cómo pinta á la raza española. …»¡Cuántas responsabilidades tiene sobre si ese ''germanófilo'', pues con sus teorías ha venido á producir mil disgustos á muchos de sus paisanos! En Calamba no se habla sino de los triunfos de {{may|Rizal}}, de sus promesas, de la acogida que le dispensan los sabios (?) de Europa; de sus viajes por Alemania; de su poder y grandes influencias (!) en esa nación; de que se va á traer una escuadra alemana (!!); de que él les ha de dar á sus paisanos la propiedad de la hacienda de Calamba; de que allí se ha de constituir un gran Estado, una República modelo… En fin, mil paparruchas que tienen totalmente perturbadas á aquellas gentes de un modo tal, que es ridículo y absurdo, pero exactísimo, que en Calamba á los que siguen á {{may|Rizal}}<ref follow="p161n148"> ''Rizal y su obra'', citado; capitulo {{may|viii}}.</ref><ref follow="p161n149"> Carta anónima, fechada en Manila á 17 de Noviembre de 1891; inspirada, evidentemente, por algún fraile dominico.</ref><noinclude>{{Línea}}{{listaref}}</noinclude> aguie2bi7xwn0r18scm63kyud1pqny7